Nota relativa a las reuniones maritimas de la Conferencia Internacional del Trabajo (Reglamento de la CIT)Descripción:(Reglamento de la CIT) Visualizar el documento en: Ingles Frances Parte II: Reglamento sobre cuestiones especiales Adoptado el 21 de noviembre de 1919 por la Conferencia en su primera reunión. Revisado y ordenado en su nuevo texto en la 27.a reunión. El texto de esta nota contiene todas las modificaciones adoptadas hasta la 87.a reunión (1999). NOTA RELATIVA A LAS REUNIONES MARITIMAS DE LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO El Reglamento precedente rige para todas las reuniones de la Conferencia Internacional del Trabajo; ahora bien, en las reuniones marítimas de la Conferencia quedará sujeto a las salvedades expuestas a continuación. Los artículos 7, 7 bis y 11 bis del Reglamento no serán de aplicación. Artículo 12, párrafo 2: La Memoria del Director General tratará de las actividades de la Organización en el sector marítimo y de los hechos recientes que afectan a este sector. Artículo 17, párrafo 1, apartado 1): La primera frase de este párrafo no se aplicará a las reuniones marítimas. Artículo 17, párrafo 6: El tiempo de que dispondrá la Comisión de Resoluciones para terminar sus labores podrá ser fijado por la Conferencia a recomendación de la Comisión de Proposiciones, habida cuenta de la fecha fijada para la clausura de la reunión. Artículo 25, párrafo 5: El Presidente del Consejo de Administración presentará un informe a la Conferencia sobre la labor realizada en el sector marítimo desde la última reunión marítima de la Conferencia. Los artículos 27 y 28 (Admisión de nuevos Miembros) no se aplicarán. El artículo 31 no se aplicará. Los artículos 48 a 54 (Elecciones del Consejo de Administración) no se aplicarán. |
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