Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 321 (junio, 2000)Descripción:(CLS: Introducción) INFORME:321 Documento:(Vol. LXXXIII, 2000, Serie B, Núm. 2) REUNION:2 Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales Visualizar el documento en: Ingles Frances Introducción 1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se reunió en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 25 y 26 de mayo y 2 de junio de 2000, bajo la presidencia del Profesor Max Rood. 2. El miembro del Comité de nacionalidad mexicana no estuvo presente durante el examen del caso relativo a México (caso núm. 2070). 3. Se sometieron al Comité 83 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los Gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión, el Comité examinó 25 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 12 casos y a conclusiones provisionales en 13 casos; los demás casos fueron aplazados por motivos que se indican en los párrafos siguientes. Nuevos casos 4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos siguientes: núms. 2078 (Lituania), 2079 (Ucrania), 2080 (Venezuela), 2082 (Marruecos), 2083 (Canadá/Nuevo Brunswick) y 2084 (Costa Rica), con respecto a los cuales se espera información y observaciones de los respectivos Gobiernos. Todos estos casos corresponden a quejas presentadas o a reclamaciones transmitidas después de la última reunión del Comité. Observaciones esperadas de los Gobiernos 5. El Comité aún espera recibir observaciones o información de los Gobiernos en relación con los casos siguientes: núms. 1865 (República de Corea), 1986 (Venezuela), 1995 (Camerún), 2010 (Ecuador), 2012 (Federación de Rusia), 2014 (Uruguay), 2022 (Nueva Zelandia), 2034 (Nicaragua), 2048 (Marruecos), 2059 (Perú), 2061 (Nueva Zelandia), 2062 (Argentina), 2063 (Paraguay), 2065 (Argentina), 2067 (Venezuela), 2068 (Colombia), 2072 (Haití), 2073 (Chile) y 2076 (Perú). Observaciones esperadas de los querellantes 6. En relación con el caso núm. 2039 (México), el Comité espera informaciones específicas de la organización querellante acerca de los motivos del retiro de la queja. El Comité pide a la organización querellante que envíe esta información sin demora. En otro caso, el Comité podría examinar el caso en cuanto al fondo. Observaciones parciales recibidas de los Gobiernos 7. En relación con los casos núms. 1851/1922/2042 (Djibouti), 1984 (Costa Rica), 2049 (Perú) y 2077 (El Salvador), el Gobierno envió observaciones parciales sobre los alegatos formulados. En lo que respecta al caso núm. 1951 (Canadá/Ontario), el Comité espera una copia de la resolución judicial que el Gobierno debería remitir en cuanto ésta recaiga. En el caso núm. 1991 (Japón), el Comité espera las observaciones del Gobierno acerca de una comunicación reciente enviada por una organización querellante. El Comité pide a estos Gobiernos que completen a la mayor brevedad sus observaciones con el fin de que pueda examinar estos casos con pleno conocimiento de causa. Observaciones recibidas de los Gobiernos 8. Con respecto a los casos núms. 1960 (Guatemala), 1953 (Argentina), 1980 (Luxemburgo), 2006 (Pakistán), 2013 (México), 2021 (Guatemala), 2028 (Gabón), 2037 (Argentina) 2045 (Argentina), 2058 (Venezuela), 2060 (Dinamarca), 2069 (Costa Rica), 2074 (Camerún), 2075 (Ucrania) y 2081 (Zimbabwe), el Comité ha recibido las observaciones de los Gobiernos y se propone examinarlas en su próxima reunión. Llamamientos urgentes 9. En lo que respecta a los casos núms. 1880 (Perú), 1970 (Guatemala), 2017 (Guatemala), 2035 (Haití), 2036 (Paraguay), 2043 (Federación de Rusia), 2050 (Guatemala) y 2053 (Bosnia y Herzegovina), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja o desde el último examen del caso, no se ha recibido la información que se había solicitado a los Gobiernos. El Comité señala a la atención de estos Gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, aunque la información o las observaciones completas solicitadas no se hayan recibido en los plazos señalados. Por consiguiente, insta a estos Gobiernos a que transmitan sus observaciones o informaciones con toda urgencia. Cierre de un caso 10. En el caso núm. 1835 (República Checa), las organizaciones querellantes no contestaron a la invitación que les dirigiera el Comité para que enviasen comentarios sobre la respuesta del Gobierno. Habida cuenta del tiempo transcurrido desde la formulación de esta solicitud y del número de veces que ésta se reiteró, el Comité decide cerrar el caso. Casos sometidos a la Comisión de Expertos 11. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los casos siguientes: Canadá (Ontario) (caso núm. 1975) y Swazilandia (caso núm. 2019). Caso núm. 1939 (Argentina) 12. El Comité examinó este caso en su reunión de junio de 1999 (véase 316.o informe, párrafos 88 a 101) y en esa ocasión pidió al Gobierno que: a) le mantenga informado sobre los cargos que se le imputaron a los sindicalistas de la CTA de Cutral-Co, Sres. Sandro Botron, Juan Bastías, Cristián Rodríguez, Oscar Chávez, Beatriz Parra, Cristián Valle y Angel Lucero, y sobre la duración de su detención; b) le mantenga informado del resultado de las investigaciones judiciales emprendidas en relación con los siguientes alegatos: 1) la agresión al delegado de ATE, Sr. Jorge Villalba, el 13 de junio de 1997 en Lanús; 2) la amenaza de muerte a la Sra. Nélida Curto, miembro de la comisión administrativa de ATE-Lanús, el 23 de junio de 1997; 3) la amenaza a la delegada de ATE en el Hospital Arturo Melo de Remedios de Escalada, Sra. Ana María Luegurcho, el 26 de junio de 1997; 4) la amenaza de muerte al delegado de ATE-Lanús, Sr. Daniel Saavedra; 5) la amenaza de muerte al secretario general de ATE-San Martín, Sr. Víctor Bordiera, y 6) la amenaza al delegado general adjunto de ATE-General Rodríguez, Sr. Ricardo Caffieri, el 10 de julio de 1997; c) se realicen investigaciones y que le mantenga informado sobre los resultados de las mismas en relación con: 1) el ataque al domicilio del secretario adjunto de ATE-Nacional, Sr. Juan González; 2) el ataque y saqueo en julio de 1997 a los locales de ATE-seccional Comodoro estatales y ATE-seccional Goya, y 3) la solicitud por parte del gobernador de la provincia de estatal de retiro de la personería gremial de los sindicatos estatales y de docentes (ATE y ATEN) afiliados a la CTA; d) le mantenga informado sobre el resultado final de la investigación judicial relativa a la muerte de la trabajadora, Sra. Teresa Rodríguez, por parte de efectivos policiales durante una manifestación organizada el 12 de abril de 1997 en la provincia de Neuquén en protesta por el desempleo. 13. Por comunicaciones de 3 y 9 de marzo de 2000, el Gobierno informa que: 1) el Gobierno nacional, surgido democráticamente y habiendo asumido sus funciones el 10 de diciembre de 1999, ha procedido a comunicar nuevamente en forma oficial las conclusiones y recomendaciones del Comité sobre el caso en cuestión a los gobiernos provinciales involucrados, muchos de los cuales también han renovado sus autoridades en forma democrática. En tal sentido, se espera que este nuevo impulso impreso por las nuevas autoridades nacionales produzca una mayor concientización en las provincias donde sucedieron los hechos, con relación a las conclusiones y recomendaciones mencionadas; 2) las autoridades policiales y judiciales iniciaron una investigación en relación con el alegado ataque y saqueo en julio de 1997 a los locales de ATE-seccional Comodoro Rivadavia. La investigación en cuestión se encuentra en archivo legal en espera de la aparición de elementos de prueba, y 3) se dispuso el sobreseimiento y archivo de las actuaciones en la investigación llevada a cabo en relación con el Sr. Jorge Villalba (delegado de ATE), así como el sobreseimiento provisorio en la investigación sobre la amenaza de muerte de la Sra. Nélida Curto, miembro de la comisión administrativa de ATE-Lanús. 14. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité expresa la esperanza de que el nuevo Gobierno comunicará, en un futuro próximo, el conjunto de las informaciones solicitadas durante el último examen de este caso en junio de 1999 a fin de que pueda examinar las cuestiones pendientes de manera completa. Caso núm. 1849 (Belarús) 15. En su último examen de este caso en su reunión de marzo de 2000, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado de las medidas adoptadas para reintegrar en sus empleos a los trabajadores despedidos con motivo de las huelgas en Minsk y Gomyel, de agosto de 1995 (véase 320.o informe, párrafos 32 a 34). 16. En su comunicación de 22 de abril de 2000, el Gobierno indica que las huelgas en cuestión fueron declaradas ilegales y que los trabajadores de la empresa Gomyel y del sistema de metro de Minsk fueron despedidos por infracciones a la disciplina laboral. Las solicitudes de reintegro presentadas por cierto número de trabajadores despedidos no han sido aceptadas por los tribunales. Se ha prestado asistencia a los antiguos trabajadores del metro para encontrar otro empleo. El comité ejecutivo municipal de Minsk adoptó en agosto-septiembre de 1995 una serie de medidas para ayudar a los trabajadores individuales a encontrar nuevos empleos. Por ejemplo, el 28 de marzo de 1996 una comisión de trabajo, que incluía representantes del comité ejecutivo, se reunió para discutir el problema de encontrar empleos para los antiguos trabajadores del metro de Minsk, y se ofreció a éstos la posibilidad de encontrar empleo con un nuevo empleador o bien realizar cursos de formación. 17. El Comité toma debida nota de esta información. No obstante debe señalar a la atención del Gobierno las conclusiones y recomendaciones que formuló cuando examinó este caso por primera vez (véase 302.o informe, párrafos 161 a 222). En dicha ocasión, el Comité recordó que podían prohibirse las huelgas en los servicios esenciales pero que el transporte en general no entraba dentro de la categoría de servicios esenciales. Por consiguiente pidió al Gobierno que modificara la legislación de manera que los trabajadores del transporte disfrutaran inequívocamente del derecho de huelga. En consecuencia, el Comité subrayó también que el despido de trabajadores por participar en acciones legítimas de huelga constituía una discriminación antisindical en el empleo y pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias sin tardanza para asegurar el reintegro en sus puestos de trabajos de todos los trabajadores despedidos en relación con las huelgas en Minsk y Gomyel en agosto de 1995. 18. Al tiempo que toma nota de los esfuerzos realizados para ofrecer un empleo con un nuevo empleador o cursos de formación para estos trabajadores, el Comité expresa su profunda preocupación observando que el Gobierno parece haber limitado su acción sobre esta cuestión a los despidos por acciones de huelga ilegales, mientras que el Comité había subrayado que la legislación que prohibía tales huelgas era contraria a los principios de libertad sindical. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que con carácter urgente tome las medidas necesarias para garantizar una solución a los trabajadores despedidos que siguen sin empleo, que sea satisfactoria para ellos y que garantice la indemnización por los salarios adeudados. Asimismo, le pide que le tenga informado de la evolución de la situación a este respecto. Caso núm. 1997 (Brasil) 19. El Comité examinó por última vez este caso relativo a la injerencia de las autoridades en la aplicación de un convenio colectivo en su reunión de noviembre de 1999 (véase 318.o informe, párrafos 16 a 18). En aquella ocasión, el Comité pidió al Gobierno "que le mantenga informado sobre si las empresas del sector portuario de Puerto Alegre han denunciado o no el convenio colectivo como consecuencia de la reunión objetada por la organización querellante (convocada por el grupo ejecutivo de modernización de puertos) y si se les han impuesto sanciones por el simple hecho de haberlo aplicado". 20. En su comunicación de 10 de abril de 2000 el Gobierno declara que no fue el Ministerio Público del Trabajo el que denunció el convenio colectivo, sino la Delegación Regional del Trabajo del Estado de Río Grande do Sul (DRT). Esta reconoció la ilegalidad de varias cláusulas del convenio colectivo de que se trata, por lo que expidió una notificación exhortando a los interesados a que se ciñesen a la ley. Al cabo de extensas negociaciones, las partes se comprometieron ante la Procuraduría Regional del Trabajo a regularizar las cláusulas que habían motivado la denuncia, a fin de obviar la necesidad de entablar una acción civil pública. Asimismo, la Delegación Regional pidió a las organizaciones sindicales firmantes del convenio colectivo que subsanasen las irregularidades del mismo y realizó las oportunas gestiones para lograr un acuerdo entre las partes. Los propios sindicatos habían reconocido la ilegalidad de las cláusulas que habían motivado la denuncia. En cualquier caso, el convenio colectivo ya había expirado y los compromisos asumidos por las partes interesadas con la Delegación Regional y la Procuraduría Regional se cumplirían desde la entrada en vigor del nuevo convenio colectivo, que actualmente está en fase de negociación. 21. El Comité toma nota de esta información. Caso núm. 1999 (Canadá/Saskatchewan) 22. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 1999 (véase el 318.o informe, párrafos 119 a 171). En aquella ocasión, pidió al Gobierno que garantizara la conformidad de la ley sobre el mantenimiento de la empresa de energía de la provincia de Saskatchewan, de 1998 (que se citará en adelante como "ley núm. 65"), con los principios de la libertad sindical, así como que en lo futuro estudiara la posibilidad de evacuar consultas con las organizaciones de trabajadores sobre el establecimiento de un programa presupuestario en relación con la negociación colectiva en el sector público. 23. En una comunicación de fecha 25 de abril de 2000, el Gobierno indica que la ley núm. 65 expirará el 31 de diciembre de este año y que, por consiguiente, no está contemplando la posibilidad de derogarla. Respecto a la cuestión de la celebración de consultas en la Administración Pública, el Gobierno indica que los departamentos y organismos competentes han examinado las recomendaciones del Comité y han aceptado considerar su recomendación por la que exhortaba a la celebración de consultas sobre las directrices del sector público. También acordaron examinar otros procedimientos de solución de conflictos para obviar los puntos muertos en la negociación colectiva. 24. El Comité toma nota con interés de esta información y confía en que la ley núm. 65 pierda vigencia a partir del 31 de diciembre de 2000. Caso núm. 1938 (Croacia) 25. El Comité examinó por última vez este caso relativo a alegatos de injerencia en las actividades sindicales y en relación con activos sindicales en su reunión de junio de 1998 (véase 310.o informe, párrafos 15 a 17). En aquella ocasión, el Comité reiteró su solicitud de que el Gobierno determinase los criterios para la división de los bienes inmuebles que eran propiedad de los sindicatos, en consulta con los sindicatos interesados en el caso de que éstos no fuesen capaces de alcanzar un acuerdo entre ellos, y que señalase un plazo claro y razonable para llevar a cabo la división de la propiedad una vez transcurrido el período de la negociación. El Comité también pidió al Gobierno que le transmitiese una copia de la sentencia del Tribunal Constitucional referente a la constitucionalidad de las disposiciones del artículo 38 de la ley de asociaciones. 26. Por comunicación de 25 de febrero de 2000, el Gobierno remite una copia de la resolución del Tribunal Constitucional pronunciada el 3 de febrero de 2000, en cuya virtud el artículo 38 de la ley de asociaciones, como disposición transitoria, no era contraria a la Constitución. 27. El Comité toma nota del contenido de este fallo y pide una vez más al Gobierno que le tenga informado de las demás cuestiones apuntadas más arriba. Caso núm. 1978 (Gabón) 28. En su reunión de noviembre de 1999, el Comité deploró la supresión de la estructura sindical de la Confederación Gabonesa de Sindicatos Libres (CGSL) en las empresas SOCOFI y Leroy-Gabon así como que el Gobierno no hubiera enviado sus observaciones con respecto a estos alegatos. El Comité solicitó al Gobierno que tomara las medidas necesarias para garantizar la existencia y el libre funcionamiento de ese sindicato en dichas empresas. Además de deplorar los despidos así como la expulsión al país de origen de sindicalistas por haber realizado actividades relativas a la creación de un sindicato o haber ejercido el derecho de huelga, el Comité solicitó al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que esos trabajadores fueran reintegrados en sus puestos de trabajo sin pérdida de salarios (véase 318.o informe, párrafos 208 a 219). 29. El Gobierno explica que la inspección del trabajo intervino en dos ocasiones tras la creación del comité sindical de la CGSL en la empresa SOCOFI. La inspección del trabajo reveló por primera vez que el sindicato se había creado sin haber realizado el depósito previo de los estatutos y haber comunicado los nombres de los dirigentes y, por segunda vez, debido a que el comité sólo representaba una profesión de la empresa. El Gobierno afirma que si bien en agosto de 1997, la CGSL aceptó las recomendaciones de la inspección del trabajo, prefirió conservar el estado de su estructura sindical con todas las consecuencias derivadas de ello. 30. En cuanto a los alegatos relativos a la repatriación injustificada por parte de la policía de Gabón del Sr. Sow Alliou, delegado sindical de la CGSL en la empresa SOCOFI, el 22 de agosto de 1997, el Gobierno afirma que el permiso de residencia del interesado, originario de Guinea, caducaba el 31 de julio de 1997 y que por consiguiente no fue expulsado de Gabón por ser delegado sindical sino por motivos que la policía de inmigración todavía debe precisar. Además, el Gobierno señala que el Sr. Sow Alliou regresó a Gabón unos meses más tarde, encontró un nuevo empleo y obtuvo un nuevo permiso de residencia válido hasta octubre de 2001. Además, el Gobierno señala que su antiguo empleador le habría concedido los derechos correspondientes a su contrato y que el Sr. Alliou y la CGSL acaban de presentar una demanda por daños y perjuicios, litigio derivado de la competencia exclusiva de las autoridades judiciales de Gabón. 31. En cuanto a los alegatos relativos al despido de todos los miembros del sindicato de la CGSL de la empresa SOCOFI a raíz de la huelga de septiembre de 1997, el Gobierno declara que el Tribunal de Primera Instancia calificó de ilegal dicha huelga y que actualmente este caso se encuentra en instancia ante la audiencia territorial (el Gobierno adjunta copia de la decisión del Tribunal de Primera Instancia). 32. En cuanto a los alegatos relativos a la suspensión de la estructura sindical de la CGSL en la explotación forestal "Gongue" de la empresa Leroy-Gabon, el Gobierno señala que la intervención de la inspección del trabajo de Koula-Moutou se basa en los mismos hechos jurídicos que el caso CGSL/SOCOFI y que, contrariamente a los alegatos de la CGSL, un simple afiliado de la CGSL ha creído poder beneficiarse de la protección asignada a los delegados sindicales de la empresa y se le autorizaron diversas ausencias durante las horas de trabajo por realizar actividades sindicales. A falta de haber recibido una lista del comité de delegados de la CGSL de la explotación forestal "Gongue", la inspección del trabajo recomendó al supuesto delegado sindical que suspendiera provisionalmente sus actividades a la espera de constituir un verdadero comité y de comunicar la lista de miembros a la inspección del trabajo. Por último, el Gobierno informa que poco después de la recomendación de la inspección del trabajo, y mucho antes de que la CGSL presentara su queja, la explotación "Gongue" se abandonó debido a la reducción de actividades y al desplazamiento de los asalariados a otras explotaciones. 33. El Comité toma nota de dichas informaciones. No obstante, deplora enérgicamente el hecho de que, si bien la queja se presentó el 27 de julio de 1998, el Gobierno tardó más de dos años antes de enviar la más mínima información sobre el caso. El Comité expresa la esperanza de que el Gobierno demostrará una mayor cooperación en el futuro. 34. En cuanto a los alegatos relativos a la disolución de la estructura sindical de la CGSL en la empresa SOCOFI, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la inspección del trabajo intervino en la empresa SOCOFI debido a la falta de respeto de las reglas relativas al registro de los sindicatos. A este respecto, el Comité siempre ha considerado que, si bien es cierto que los fundadores de un sindicato deben respetar las formalidades previstas por la legislación, a su vez estas formalidades no deben, por su naturaleza, poner trabas a la libre creación de las organizaciones. Además, el Comité insiste en que el libre ejercicio del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos implica la libre determinación de la estructura y la composición de estos sindicatos. Asimismo, debería existir el derecho de apelar ante los tribunales contra toda decisión administrativa en materia de registro de una organización sindical (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 248, 264 y 275). En este caso, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la existencia y el libre funcionamiento del sindicato de la CGSL en la empresa SOCOFI, después de que éste haya respetado las formalidades de registro previstas por la ley. El Comité pide asimismo al Gobierno que le mantenga informado al respecto. 35. En cuanto a los alegatos relativos a la repatriación injustificada a Guinea del Sr. Sow Alliou, delegado sindical de la CGSL en la SOCOFI, el Comité observa con preocupación que, según la propia opinión del Gobierno, la policía de inmigración, tres años después de los hechos, todavía no ha podido dar las razones exactas de dicha expulsión. Además, el Gobierno declara que el interesado recibió una indemnización por parte de su antiguo empleador. A este respecto, el Comité estima que a menudo puede ser difícil, incluso imposible, que un trabajador presente pruebas de que ha sido víctima de una medida de discriminación antisindical. El Comité considera que en ciertos casos en que en la práctica la legislación permite a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley en todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, si el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical, no se concede una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical cubiertos por el Convenio núm. 98 (véase Recopilación, op. cit., párrafo 707). En vista de que el Sr. Alliou y la CGSL acaban de interponer una demanda de indemnización por daños y perjuicios, el Comité solicita al Gobierno que le informe acerca de la decisión del Tribunal, tan pronto como sea dictada. Además, el Comité solicita asimismo al Gobierno que le mantenga informado sobre la decisión de la Audiencia Nacional relativa a la legitimidad de la huelga realizada por la CGSL en la empresa SOCOFI en 1997. En caso de que dicha huelga se considere legítima, el Comité espera que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para que los trabajadores de que se trata sean reintegrados en sus puestos de trabajo sin pérdida de salarios. 36. En cuanto a los alegatos relativos a la suspensión de la estructura sindical de la CGSL en la explotación forestal "Gongue" de la empresa Leroy-Gabon, el Comité una vez más toma nota de la intervención de la inspección del trabajo debido a la falta de respeto de las formalidades de registro por parte de la oficina sindical. A este respecto el Comité, reiterando los principios arriba enunciados sobre la sede sindical de la CGSL en la empresa SOCOFI, señala que antes de presentar la queja se había cerrado la empresa en cuestión y los trabajadores se habían trasladado a otras explotaciones. Casos núms. 1512 y 1539 (Guatemala) 37. En su reunión de noviembre de 1997, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre ciertos alegatos relativos a graves actos de violencia contra dirigentes sindicales o trabajadores sindicalizados cometidos entre 1990 y 1994 (véase 308.o informe, párrafo 394): "en lo que respecta a los casos núms. 1512 y 1539, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado periódicamente de los avances de la Comisión de Esclarecimiento Histórico en relación con los alegatos en instancia relativos al asesinato o desaparición de sindicalistas (1990-1994)". En su comunicación de 27 de agosto de 1999, el Gobierno informó que la Comisión de Esclarecimiento Histórico había presentado su informe. 38. Dado que el mencionado informe formula conclusiones de manera general sobre las violaciones de los derechos humanos cometidas antes de los acuerdos de paz, el Comité pide al Gobierno que indique si los anexos del mencionado informe incluyen datos concretos sobre los hechos alegados en el presente caso y si se han emprendido investigaciones judiciales al respecto, si ha habido sentencias y si se ha sancionado a los culpables. Caso núm. 1974 (México) 39. El Comité examinó por última vez este caso relativo a despidos de dirigentes sindicales -- amenazas de detención -- en su reunión de noviembre de 1999 (véase 318.o informe, párrafos 298-308). En aquella ocasión el Comité formuló la siguiente recomendación: El Comité pide al Gobierno que vele por que los dirigentes sindicales integrantes de la junta directiva del Sindicato Unico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Industrias Descentralizadas de Carácter Estatal de Nayarit (SUSTEM) despedidos tras su participación en una huelga en marzo de 1998 sean efectivamente reintegrados en sus puestos de trabajo sin pérdida de sus salarios. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda medida adoptada a este respecto. 40. Por comunicación de 9 de mayo de 2000, el Gobierno informa de que los integrantes del comité ejecutivo de dicha organización sindical no fueron separados de los trabajos en los cuales gozaban de comisión para ejercer su cargo sindical. Agrega que en ningún momento se les privó de la percepción de sus salarios, que de hecho siguen cobrando, ya que el correspondiente procedimiento laboral fue sobreseído y se dejó sin efecto cualquier acción que pudiera ir en perjuicio de su relación laboral y de sus percepciones. 41. El Comité toma nota de esta comunicación. Caso núm. 2020 (Nicaragua) 42. El Comité examinó por última vez este caso relativo a despidos y otros actos antisindicales -- allanamiento de locales sindicales y confiscación de bienes -- en su reunión de noviembre de 1999 (véase 318.o informe, párrafos 309-323). En aquella ocasión el Comité formuló las siguientes recomendaciones: 1) el Comité pide al Gobierno que se esfuerce por obtener el reintegro de los 367 trabajadores despedidos, al menos hasta que las autoridades judiciales se pronuncien al respecto; 2) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la negociación del convenio colectivo en la empresa ENITEL; 3) el Comité pide al Gobierno que se realice una investigación independiente sobre la toma de los locales sindicales y la confiscación de documentos de los sindicatos de León, Chinandega, Granada y Matagalpa por paramilitares y que, si constata la veracidad de los alegatos, adopte las medidas necesarias para que de inmediato se entreguen los locales, la documentación y los bienes de los sindicatos en cuestión, y se asegure que los culpables sean juzgados por la autoridad judicial competente; 4) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se lleve a cabo una investigación independiente sobre los alegatos de presiones bajo amenazas de despido a los trabajadores para que renunciasen a los beneficios del convenio colectivo y a ser representados por la organización querellante y que, si se constata la veracidad de los mismos, se asegure que dichos trabajadores de confianza puedan optar libremente sobre la posibilidad de estar cubiertos por el convenio colectivo y de ser representados por una organización sindical, y 5) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se realice una investigación independiente sobre los alegatos de desafiliación forzada de trabajadores de la organización querellante mediante presiones y que, si constata la veracidad de los mismos, se inicien las acciones correspondientes para que se impongan las sanciones administrativas y judiciales del caso y se asegure que estos actos no vuelvan a cometerse en el futuro. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. 43. Por comunicación de 22 de marzo de 2000, el Gobierno informa, respecto del reintegro de los 367 trabajadores despedidos, de que procede la autorización de despido de ciertos ex empleados de la empresa ENITEL por abandono de sus labores el 19 de octubre de 1998. Por otra parte, no pueden readmitirse los 312 trabajadores que retiraron su liquidación, ya que su caso quedó resuelto con carácter definitivo y de cosa juzgada. En cambio, respecto de los trabajadores que no retiraron su liquidación, el Gobierno no puede determinar si procede o no su reintegro, ni siquiera a título provisional, pues ello equivaldría a que el Poder Ejecutivo invadiese el ámbito de competencia del Poder Judicial. Por último, el Gobierno declara que mediante procedimiento de conciliación los trabajadores y los empleadores habían llegado a un acuerdo satisfactorio por el cual los trabajadores negociaron y aceptaron las condiciones de retiro de su trabajo, y manifestaron expresamente a las autoridades judiciales el desistimiento del juicio de reintegro que promovían. 44. A este respecto, el Comité lamenta que el Gobierno no intercediese en favor de los trabajadores despedidos y recuerda el principio según el cual en ciertos casos en que la práctica de la legislación nacional permite a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley en todos los casos de despido injustificado despedir a un trabajador, si el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical, no se concede una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical cubiertos por el Convenio núm. 98 (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 707). 45. El Gobierno comunica asimismo que la empresa ENITEL firmó con la organización querellante y sus otras dos asociaciones sindicales un nuevo convenio colectivo, con fecha 28 de febrero de 2000 (el 16 de enero de 1999 entró en funciones la nueva junta directiva sindical). 46. El Comité toma nota de estas informaciones. 47. En lo referente al alegato de allanamiento de locales sindicales y de confiscación de varios documentos sindicales, el Gobierno comunica que no existen agrupaciones paramilitares en Nicaragua y que no se produjo la toma de locales sindicales. 48. A este respecto, el Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado información acerca del resultado final del recurso administrativo presentado por la organización querellante acerca de estos hechos, ni los resultados de las investigaciones independientes solicitadas por estos motivos. Por ello, el Comité recuerda que el derecho a la inviolabilidad de los locales sindicales tiene como corolario necesario que las autoridades públicas no puedan exigir la entrada en tales locales sin autorización previa de los ocupantes o sin haber obtenido el correspondiente mandato judicial (véase Recopilación, op. cit., cuarta edición, 1996, párrafo 175). 49. El Gobierno asegura por lo demás que no se ejercieron presiones para que los trabajadores renunciaran a los beneficios del convenio colectivo con la empresa ENITEL, y agrega que no se presionó a los trabajadores para que se desafiliasen a la fuerza. 50. El Comité observa que en su respuesta el Gobierno no se refiere a las presiones presuntamente sufridas por los trabajadores para que renunciasen a ser representados por la organización querellante y para que se desafiliasen de ella, y menos aún a los resultados de las investigaciones independientes solicitadas sobre estos alegatos. Recuerda que al examinar varios casos en los que se privaba (de ciertos derechos) a aquellos trabajadores que se negaron a renunciar al derecho a la negociación colectiva, el Comité consideró que planteaban importantes problemas de compatibilidad respecto de los principios de la libertad sindical, y en especial en lo que se refiere al artículo 1, párrafo 2, apartado b) del Convenio núm. 98 (véase Recopilación, op. cit., cuarta edición, 1996, párrafo 913). También subraya que los trabajadores (...) sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones (...) (véase Convenio núm. 87, artículo 2). Casos núms. 1793 y 1935 (Nigeria) 51. En su último examen de este caso, en marzo de 1999 (véase 315.o informe, párrafos 1 a 20), el Comité pidió al Gobierno que enmendase la ley sobre los sindicatos a fin de garantizar el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos de su elección en todos los planos y a afiliarse a los mismos, que tomara las medidas necesarias para modificar el artículo 7, 9) de dicha ley, que confiere facultades demasiado amplias al Ministro para anular el registro de sindicatos, y que enmendase la disposición legislativa por la que se exige la inclusión de cláusulas "antihuelga" y "anticierre patronal" en los convenios colectivos para el descuento salarial de las cuotas sindicales. El Comité instó asimismo al Gobierno a que enmendase el decreto de afiliación internacional, a fin de asegurarse de que las organizaciones de trabajadores puedan afiliarse a las organizaciones sindicales internacionales de su elección, sin injerencia de las autoridades públicas. 52. Por comunicación de 9 de marzo de 2000, el Gobierno reiteró una serie de medidas que había tomado para garantizar mayor conformidad con los principios de la libertad sindical, las cuales se tuvieron en cuenta la última vez que el Comité examinó este caso. El Gobierno expresó también su deseo de que la reseña detallada de las medidas tomadas para corregir la situación a la que se refieren las quejas en los casos núms. 1793 y 1935 fuese aprobada por el Comité. 53. El Comité toma nota de esta información y se remite una vez más a las conclusiones y recomendaciones que formuló la última vez que examinó este caso, en marzo de 1999, solicita asimismo al Gobierno que le mantenga informado de cualquier cambio que surja a este respecto. Caso núm. 1931 (Panamá) 54. En su reunión de noviembre de 1999, el Comité había formulado conclusiones definitivas sobre este caso y en particular había solicitado del Gobierno que considerara la modificación de ciertas disposiciones de la legislación que planteaban problemas de conformidad con los Convenios núms. 87 y 98 (véase 318.o informe, párrafos 353 a 371). En sus comunicaciones de 24 de enero y 8 de mayo de 2000, el Gobierno considera que tales recomendaciones deben ser objeto de consenso y concertación y ha iniciado una consulta general a los actores sociales, a quienes ha solicitado su opinión con el propósito de que el Gobierno pueda conciliar las posiciones con lo recomendado por el Comité. La mayoría de las organizaciones de trabajadores consultadas que han respondido no se muestran de acuerdo con las recomendaciones del Comité. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado final del proceso de consultas. Caso núm. 1967 (Panamá) 55. En su reunión de noviembre de 1999, el Comité tomó nota "con satisfacción de las informaciones facilitadas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en su comunicación de 5 de octubre de 1999, según las cuales por resolución del Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral se ha registrado la afiliación de la Federación Nacional de Servidores Públicos (FENASEP) como integrante de la Central Convergencia Sindical". 56. En su comunicación de 4 de febrero de 2000, el Gobierno declara, refiriéndose a dicho registro de la FENASEP, que el anterior Ministro de Trabajo, el último día de su gestión, en una acción alejada del análisis jurídico, profirió una resolución aceptando la inscripción de la FENASEP a Convergencia Sindical, dejándole de ese modo un problema jurídico al nuevo Gobierno, pues la resolución así emitida fue firmada ilegalmente por personas que no tenían la competencia para dicho acto y además violentaba las disposiciones constitucionales y legales vigentes, por lo cual se tuvo que emitir una nueva resolución anulando la anterior. El Gobierno añade que el registro de la FENASEP en la Central Convergencia Sindical sería contrario a los estatutos de la FENASEP que no contemplan este registro. Después de una larga explicación jurídica, el Gobierno añade que mal puede en cumplimiento de la Constitución Nacional, el Código de Trabajo y la ley de carrera administrativa, la FENASEP afiliarse a Convergencia Sindical, pues ello acarrearía una total violación de la Carta Magna, el Código de Trabajo y la ley de carrera administrativa. Por otro lado, el artículo 18 de la Constitución Política de Panamá (Carta Magna) sólo permite hacer a los servidores públicos aquello para lo que están facultados por ley; por lo que "los servidores públicos son responsables por extralimitación de sus funciones o por omisión en el ejercicio de éstas". No puede pues el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, a través de sus funcionarios, sin incurrir en responsabilidad "penal", reconocer y registrar la afiliación de una asociación de servidores públicos a una organización sindical de trabajadores del sector privado, cuando la ley establece claramente que es competencia de la Dirección de Carrera Administrativa y específicamente en caso de federaciones y confederaciones de servidores públicos. 57. El Comité deplora profundamente la resolución administrativa que anuló la resolución que registraba a la FENASEP como integrante de la Central Convergencia Sindical y recuerda al Gobierno las obligaciones internacionales derivadas de la ratificación del Convenio núm. 87 y concretamente del artículo 5 que dispone que "las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas". El Comité pide al Gobierno que sin demora reconozca y registre nuevamente la afiliación de la FENASEP a la Central Convergencia Sindical y que le mantenga informado al respecto. Caso núm. 1796 (Perú) 58. En su reunión de marzo de 1999, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado del resultado de los procesos judiciales en curso relativos a los despidos de los dirigentes sindicales, Sres. Delfín Quispe Saavedra e Iván Arias Vildoso (véase 313.o informe, párrafos 46 a 48). 59. Por comunicación de 8 de febrero de 2000, el Gobierno informa que: 1) el proceso iniciado por el Sr. Delfín Quispe Saavedra, se encuentra en espera de emitir resolución, por cuanto la Sala Mixta de Chimbote ha declarado nula e insubsistente la sentencia de primera instancia, disponiendo se emita nueva resolución, y 2) en el proceso seguido por el Sr. Iván Arias Vildoso sobre nulidad de despido, ante el fallo contrario de la Sala Laboral se ha concedido recurso de casación interpuesto por el demandante, encontrándose la causa pendiente de elevarse a la Corte Suprema de la República. 60. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado final de los procesos judiciales de los dirigentes sindicales mencionados. Caso núm. 1813 (Perú) 61. En su reunión de marzo de 1999 (véase 313.o informe, párrafo 49), el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado del resultado final del proceso relativo a la muerte de los sindicalistas Alipio Chueca y Juan Marco Donayre Cisceros a causa de disparos realizados por el personal de seguridad de CORDECALLAO (el Gobierno había informado que se hallaban implicados en los hechos tres agentes). Por comunicación de 8 de febrero de 2000, el Gobierno declara que el proceso en cuestión aún se encuentra en trámite. 62. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité lamenta profundamente que aún no se hayan esclarecido los hechos, deslindado responsabilidades y sancionado a los culpables de los asesinatos de los sindicalistas en cuestión, ocurridos en 1994. En este contexto, el Comité señala a la atención del Gobierno que en numerosas ocasiones ha subrayado que "la ausencia de fallos contra los culpables comporta una impunidad de hecho que agrava el clima de violencia y de inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 55). En estas condiciones, el Comité expresa la esperanza de que el proceso judicial en curso finalizará en un futuro próximo y pide al Gobierno que le mantenga informado de su resultado final. Caso núm. 1926 (Perú) 63. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de junio de 1998 y en esa ocasión pidió al Gobierno que: 1) tomara las medidas necesarias para que se le reconociera a la sección sindical del Sindicato Unificado de Trabajadores de la Electricidad de Lima y Callao (SUTREL) su derecho de representar a sus agremiados y negociar colectivamente sus condiciones de empleo, al menos en nombre de sus propios afiliados, y 2) le comunicara el resultado de la investigación sobre los alegados despidos antisindicales de dirigentes de varias organizaciones (todos los dirigentes del Sindicato de Obreros Cerveceros Backus y Johnston y de la Federación Cervecera del Perú, el subsecretario regional norte de la CGTP, dirigentes del Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Electro Ucayali y a un dirigente del Sindicato Unico de Trabajadores de Electroperú del Sistema Interconectado) (véase 310.o informe, párrafos 48 a 52). 64. Por comunicación de 8 de febrero de 2000, el Gobierno declara en relación con el reconocimiento a la sección sindical del SUTREL de su derecho de representar a sus afiliados y negociar colectivamente sus condiciones de empleo, al menos a nombre de sus propios afiliados, que la autoridad administrativa de trabajo resolvió declarar improcedente la presentación del pliego de reclamos por parte de la sección sindical del referido sindicato, en razón de que con fecha 10 de enero de 1997 la empresa Luz del Sur Servicios S.A. suscribió convenio colectivo con la mayoría de los trabajadores de dicha empresa, acordándose hacer extensivo los beneficios referidos a la totalidad de los trabajadores de la empresa, por cuanto contaban con el 50 por ciento de trabajadores del ámbito de dicha empresa. 65. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité señala a la atención del Gobierno que en numerosas ocasiones ha indicado que la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores, por encima de las organizaciones representativas cuando las mismas existen, puede en ciertos casos ir en detrimento del principio por el cual se debe estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 785). En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la sección sindical del Sindicato Unificado de Trabajadores de la Electricidad de Lima y Callao (SUTREL) pueda negociar colectivamente las condiciones de empleo de sus afiliados. Por último, el Comité deplora profundamente que el Gobierno no haya comunicado informaciones sobre el resultado de la investigación -- anunciada en 1998 -- sobre los alegados despidos de numerosos dirigentes sindicales en 1997. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas oportunas para que la investigación en cuestión finalice en breve y que si resulta que los dirigentes sindicales mencionados han sido despedidos como consecuencia de los cargos que detentaban o por la realización de sus actividades sindicales, sean reintegrados de inmediato en sus puestos de trabajo, con el correspondiente pago de los salarios adeudados. Caso núm. 1785 (Polonia) 66. En su reunión de marzo de 1999, el Comité había tomado nota con interés de la información detallada suministrada por el Gobierno sobre la cuestión relativa a las indemnizaciones en metálico a las organizaciones sindicales y a las atribuciones de bienes inmuebles a NSZZ "Solidarnosc" y a la Alianza General de Trabajadores Polacos (OPZZ) (véase el 313.o informe, párrafos 55 a 61). 67. En una comunicación de fecha 23 de febrero de 2000, el Gobierno indicó que, hasta junio de 1999 (la fecha límite para la presentación de demandas a la Comisión social de reivindicación), se habían entablado ante la Comisión 1.793 acciones judiciales con miras a la restitución de los activos confiscados a los sindicatos y organizaciones sociales en virtud de la ley marcial. Hasta el 31 de enero de 2000, se habían concluido 1.287 de esas acciones y la Comisión social tiene previsto haber tratado todos los casos para finales de 2001. La suma total de las obligaciones actuales del Ministerio de Hacienda se estima aproximadamente en 220 millones de PLN. En lo que se refiere a las obligaciones no pecuniarias, las organizaciones autorizadas tienen derecho a escoger entre dos formas de indemnización: bonos del Tesoro o una transmisión del derecho sobre elementos del capital del Ministerio de Hacienda o de los municipios. Las demás obligaciones dimanantes de las decisiones de la Comisión, que adquirieron carácter definitivo en diciembre de 1999, se saldarán en efectivo. 68. Si bien el Gobierno sigue convencido de que se debería resolver totalmente la situación jurídica, así como la posible división de los activos de la antigua asociación sindical (CRZZ) y de otras organizaciones sindicales liquidadas en virtud de la ley marcial, la labor preliminar dedicada a este asunto se ha retrasado dadas la complejidad de la situación fáctica y jurídica de los activos, y la falta de documentación completa. El Gobierno está estudiando la posibilidad de recurrir a una iniciativa legislativa para resolver este problema, que no estaba contemplado por la ley de 23 de mayo de 1991 sobre los sindicatos. Ahora bien, antes de tomar esa iniciativa, en diciembre de 1999 el Gobierno pidió a la Comisión Nacional de NSZZ "Solidarnosc" que presentara propuestas sobre el particular. 69. El Gobierno añade información más reciente sobre dos cuestiones que guardan relación con la queja. En primer lugar, la OPZZ había impugnado una decisión del Ministro de Trabajo de 9 de octubre de 1998 por la que se le denegaba el derecho a unos 25 millones de PLN (que representaban una transferencia de activos, que se remontaba a 1985, de la antigua asociación sindical a la OPZZ); el 10 de noviembre de 1999, el Tribunal Administrativo Supremo desestimó el recurso de la OPZZ. La Comisión Nacional de NSZZ "Solidarnosc" participó en este procedimiento como parte interesada. En segundo lugar, el proyecto de ley sobre los activos del fondo social (recreativo) de los trabajadores que había sido liquidado se ha sometido al Sejm (Cámara Baja del Parlamento) de conformidad con una resolución del Senado. En junio de 1999, el Gobierno presentó sus observaciones y propuestas sobre ese proyecto, y la labor legislativa se prosigue en el seno del Parlamento. 70. El Comité toma nota con interés de la información detallada, facilitada por el Gobierno y, en particular, de que la Comisión social proyecta tener resueltos todos los casos pendientes para finales de 2001. Si bien es consciente de la complejidad de las cuestiones fácticas y jurídicas planteadas, el Comité expresa una vez más la esperanza de que todas las cuestiones pendientes referidas a los activos sindicales se resuelvan con carácter definitivo en un futuro próximo, y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el particular. Caso núm. 1972 (Polonia) 71. En su reunión de junio de 1999, el Comité examinó este caso referente a tres series de alegatos formulados por tres diferentes sindicatos (véase 316.o informe, párrafos 681 a 709). 72. En primer lugar, en lo referente a la queja presentada por la Alianza de Sindicatos de Polonia (OPZZ), el Comité pidió al Gobierno que velara por la adopción de medidas para promover la celebración de consultas y la cooperación entre las autoridades públicas y los interlocutores sociales antes de que se adoptase la legislación que afectara sus intereses. El Comité también alentó al Gobierno y a la OPZZ a negociar un acuerdo para la solución de conflictos colectivos. En segundo lugar, en relación con la queja presentada por el Sindicato de Empleados Autónomos de Varsovia (WZZPS), el Comité pidió al Gobierno que le enviara copia de la sentencia relativa al despido de la Sra. Sikorka-Mrozek, presidenta de la junta directiva del WZZPS, y que velara por su reintegro en su puesto si se descubriera que el despido estaba relacionado con el ejercicio de actividades sindicales legítimas. Además, el Comité pidió al Gobierno que confirmara que el WZZPS podía desempeñar sus actividades legítimas en locales apropiados. En tercer lugar, con respecto a la queja presentada por el sindicato "Sprawiedliwósc", el Comité rogó que se le mantuviera informado del resultado del recurso interpuesto por el Sr. Marek Grabowski, presidente del Sprawiedliwósc, contra su despido y de que asegurara su reintegro en sus funciones si se probase que fue discriminatorio. Además, el Comité pidió al Gobierno que le indicara si el Sprawiedliwósc podía desempeñar normalmente sus actividades sindicales. 73. El Gobierno facilitó la información solicitada por comunicaciones de 23 de febrero y 9 de mayo de 2000. 74. En cuanto a las cuestiones planteadas por el Sprawiedliwósc, el Gobierno afirma en primer lugar que, el 7 de abril de 1999, la División Social del Tribunal Regional invalidó el veredicto del Tribunal de Primera Instancia (que había ordenado la reincorporación del Sr. Grabowski en sus funciones) y reenvió el caso a dicho Tribunal para que volviera a examinarlo de conformidad con las recomendaciones del Tribunal de Apelación. El Gobierno aduce además que se permitió al Sprawiedliwósc realizar sus actividades normales y que los dos alegatos presentados a este respecto por el Sr. Grabowski son infundados: este último había pedido a su empleador (GPKPRM) utilizar el teléfono móvil de la compañía para comunicar con miembros del sindicato, a lo cual se negó el empleador por ser ésta una actividad que rebasaba el marco de sus atribuciones, tal como se definen en el artículo 33 de la ley de 23 de mayo de 1991 sobre los sindicatos. Además, en los locales había una amplia red de líneas telefónicas fijas que podía utilizar para comunicar con los miembros sindicales. Por lo demás, nunca se vedó al Sr. Grabowski la entrada en los locales del empleador. Por carta de 14 de julio de 1998 se informó a la dirección del sindicato de que podía tener acceso a los locales, acceso que se le dio de hecho el 1.o de noviembre de 1998, pero que el sindicato no utilizó hasta la fecha. 75. El Comité toma nota de esta información. Pide al Gobierno que le proporcione el fallo definitivo relativo al despido del Sr. Grabowski tan pronto como se pronuncie, y concluye que los demás aspectos de esta queja no requieren un nuevo examen. 76. En lo que se refiere a los alegatos del WZZPS, el Gobierno facilitó el texto de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Regional en relación con el despido de la Sra. Sikorka-Mrozek, por la que se confirmaba la resolución del Tribunal de Primera Instancia en cuya virtud esta persona había sido despedida no a causa de sus actividades sindicales, sino de su desempeño deficiente. El Gobierno también confirma que se han puesto a disposición del WZZPS locales en un edificio situado en el Distrito Zoliborz (la sede del WZZPS, de acuerdo con sus propios estatutos), para que pueda llevar a cabo sus actividades. 77. El Comité toma nota de esta información. Recuerda la importancia que concede al principio de que las quejas de discriminación antisindical deberían examinarse con arreglo a un procedimiento que además de expeditivo no sólo sea imparcial sino también parecerlo a las partes interesadas (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, párrafo 738), y concluye que estas condiciones parecen haberse cumplido en este caso. Además el Comité toma nota, con base en la información facilitada, de que se pusieron a disposición del WZZPS locales apropiados para sus actividades. 78. Respecto a los alegatos de la OPZZ, el Gobierno celebra que el Comité haya reconocido que en la inmensa mayoría de los casos parece respetarse el principio de la consulta. Recalca que la práctica de la consulta en la elaboración de las leyes está bien afianzada y que rara vez se soslaya. Con todo, se ha recordado por carta circular a todos los Ministros y Directores de los organismos del Gobierno central que deben consultar a los interlocutores sociales. El Gobierno no escatimará esfuerzos a este respecto. En lo referente a la supuesta frustración del intento de acordar con la OPZZ un procedimiento para resolver los conflictos, el Gobierno alega que el hecho de que este procedimiento se entablara con Solidarnosc y no con la OPZZ no debe considerarse como una desigualdad de trato entre sindicatos. De hecho, el acuerdo concluido en 1992 con Solidarnosc todavía está vigente, pero perdió su razón de ser con la constitución, en 1994, de la Comisión Tripartita Económica y Social, que resulta ser un centro institucional adecuado para dirimir conflictos y forjar consensos sobre las reformas de ámbito nacional. El Gobierno lamenta que la OPZZ haya suspendido su participación en la Comisión. A fin de asentar la Comisión en una base jurídica sólida, el Gobierno ha preparado un proyecto de legislación que está hoy en las últimas fases de consulta con los organismos y los interlocutores sociales. Como en virtud del proyecto de legislación la Comisión será un centro de consulta y negociación dedicado a los asuntos sociales con los interlocutores sociales, huelga negociar un acuerdo bilateral con la OPZZ. 79. El Comité observa con interés que se ha recordado a todos los Ministerios y Organismos gubernamentales la necesidad de celebrar consultas con los interlocutores sociales en la elaboración de los proyectos de ley, y espera que esta directiva se cumpla cabalmente en el futuro. En lo que respecta a los acuerdos encaminados a la solución de los conflictos colectivos, el Comité toma nota de que una nueva legislación, en cuya virtud se prorroga el mandato de la Comisión Nacional Tripartita, se está redactando en consulta con todos los interlocutores sociales y, se espera, también con la OPZZ. El Comité pide al Gobierno que le facilite el texto de la ley tan pronto como ésta sea adoptada. Caso núm. 1884 (Swazilandia) 80. En su último examen del caso, en su reunión de noviembre de 1998, el Comité reiteró que confiaba en que la ley sobre relaciones laborales sería adoptada en un futuro próximo y en que su versión definitiva garantizaría el pleno respeto de los principios de la libertad sindical. El Comité señaló asimismo que confiaba en que, tras la promulgación de dicha ley, no se volvería a invocar el decreto de 1973 ni la ley de 1963 sobre el orden público para suprimir actividades sindicales legítimas. Por último, el Comité exhortó una vez más al Gobierno a que emprendiera una investigación independiente con respecto a la muerte de una alumna de 16 años de edad acaecida durante la huelga de enero de 1996, el secuestro de Jan Sithole en agosto de 1996, y el despido de Jabulani Nxumalo (véase 311.o informe, párrafos 85 a 88). 81. Por comunicación de 2 de mayo de 2000, el Gobierno indica que en cada etapa de la tramitación del proyecto de ley de relaciones de trabajo, para su adopción como ley, se han tenido presentes las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y las de la Comisión de Aplicación de Normas. El Gobierno señala que dicho proyecto ha sido aprobado por las dos cámaras del Parlamento y que sólo le falta ser sancionado por el Jefe del Estado. Por lo que respecta a la necesidad de constituir comisiones para investigar el secuestro del Sr. Sithole, la muerte de la estudiante y el despido del Sr. Nxumalo, el Gobierno añade que su posición no ha cambiado. 82. El Comité toma nota de esta información y observa en particular que, aunque al parecer el proyecto de ley sobre relaciones laborales ya ha sido aprobado por el Parlamento, se requiere aún la sanción del Jefe del Estado para que entre en vigor. El Comité debe recordar, por lo tanto, que han transcurrido dos años desde que el Gobierno indicó por primera vez que el proyecto de ley sobre relaciones laborales había sido redactado con el propósito de garantizar la conformidad de la legislación y la práctica nacionales con los principios y normas relativos a la libertad sindical. El Comité solicita por lo tanto al Gobierno que tome las medidas necesarias, con carácter urgente, para asegurarse de que el proyecto de ley sobre relaciones laborales entre en vigor próximamente, y que le mantenga informado de la evolución de la situación al respecto. Por lo que atañe a las otras cuestiones pendientes planteadas en la queja relativa a este caso, el Comité lamenta profundamente que el Gobierno se niegue a llevar a cabo investigaciones independientes con respecto a la muerte de una estudiante durante la huelga de 1996, el secuestro del Sr. Sithole y el despido del Sr. Nxumalo. Caso núm. 2018 (Ucrania) 83. El Comité examinó por última vez este caso, que versaba entre otras cosas sobre alegatos de persecuciones antisindicales, ataques al derecho de huelga y amenazas físicas contra el presidente del Sindicato, en su reunión de noviembre de 1999 (véase 318.o informe, párrafos 473 a 516). En aquella ocasión formuló las siguientes recomendaciones: a) en lo relativo a los alegatos de presiones ejercidas por el empleador del puerto marítimo comercial de Ilyichevsk para coaccionar a los miembros del Sindicato querellante a fin de que abandonen dicho Sindicato, el Comité, al tiempo que recuerda que puede resultar muy difícil para trabajadores que temen perder su empleo aportar la prueba de la incitación por parte de un empleador al abandono de un sindicato, pide al Gobierno que promueva una nueva investigación por parte de una instancia independiente y que goce de la confianza de las partes, con miras a determinar las circunstancias en que se produjeron las dimisiones del Sindicato y la veracidad de dichos alegatos. En el caso de comprobarse que se ejerció presión sobre los trabajadores a fin de que dejaran de pertenecer al Sindicato, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que estos hechos no se repetirán en el futuro y que le mantenga informado del resultado de la investigación; b) en lo que atañe al alegato relativo a la creación de una asociación de trabajadores jóvenes con fondos del empleador, el Comité pide al Gobierno que compruebe que las actividades ejercidas por dicha asociación no interfieren en las actividades normales de una organización sindical; c) en lo que respecta a los alegatos que se refieren a la conferencia del colectivo de los trabajadores, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que las actividades de carácter sindical sean ejercidas por organizaciones sindicales independientes, y en especial de que los colectivos de trabajadores no interfieran en las actividades normales de los sindicatos, concretamente en lo que se refiere a la huelga y a la negociación colectiva; d) en lo que afecta a las declaraciones judiciales de ilegalidad de la huelga convocada para el 7 de septiembre de 1998, el Comité, al tiempo que subraya que los servicios portuarios no constituyen servicios esenciales en los que puedan prohibirse las huelgas, si bien por tratarse de un servicio público importante podría preverse el mantenimiento de un servicio mínimo en caso de huelga, solicita al Gobierno que modifique el artículo 18 de la ley para que no pueda interpretarse en el sentido de que permite prohibir las huelgas en los puertos, y e) el Comité, al tiempo que expresa su preocupación ante la gravedad de los alegatos de amenazas físicas y judiciales contra el presidente de la organización querellante y contra el propio Sindicato (embargo de los informes financieros, bloqueo de cuentas bancarias, presiones, vulneración del derecho a la libre circulación e intento de secuestro del presidente del Sindicato NPRP) pide al Gobierno que se asegure de que la investigación ordenada a la oficina del Fiscal General se lleva a cabo con diligencia, y que le mantenga informado del resultado de dicha investigación. 84. Por comunicación de 30 de marzo de 2000, el Gobierno indica primero que en lo referente a los alegatos de presiones ejercidas por la Administración en los miembros de la organización querellante con miras a obligarles a desafiliarse del Sindicato, la Comisión del Ministerio de Trabajo y Política Social y el Ministerio de Transportes no hallaron constancia alguna de que se hubiera presionado a los citados trabajadores. El Gobierno insiste en que los empleados portuarios se retiraron de la organización querellante tan sólo para afiliarse a otros sindicatos activos en el puerto, por considerarlos más eficaces para tutelar sus intereses. 85. Si bien toma nota de esta información, el Comité lamenta que el Gobierno no diligenciase otra investigación independiente sobre el particular, y reitera la solicitud que dirigiera al Gobierno sobre este aspecto del caso, amén de pedirle que le tenga informado de la situación. 86. En lo relativo al alegato referente a la utilización de los fondos propios del empleador para constituir una asociación de jóvenes trabajadores que habría firmado un pacto de no recurso a la huelga, el Gobierno explica que los miembros de dicha organización son jóvenes trabajadores afiliados a cinco sindicatos distintos establecidos en el puerto y que tienen por objetivo el trabajo, organizar actividades deportivas, excursiones, y otras actividades de recreo para estos jóvenes. El Comité toma nota de esta información y pide nuevamente al Gobierno, que se asegure que las funciones ejercidas por esta asociación de jóvenes trabajadores no interfieran en las actividades normales de una organización sindical. 87. En lo que respecta a las resoluciones judiciales por las que se declaró ilegal la huelga prevista para el 7 de septiembre de 1998, el Gobierno recalcó que esta huelga fue declarada ilegal principalmente porque contravenía las disposiciones de la ley sobre la solución de conflictos laborales colectivos, y no los del artículo 18 de la ley ucraniana de transportes, por la cual se prohíben las huelgas en el sector de los transportes. Con todo, el Gobierno indica que el Ministerio de Transportes está redactando una serie de disposiciones encaminadas a enmendar y a complementar la ley de transportes. Estas nuevas disposiciones comprenderán una serie de cambios referentes al ejercicio del derecho de huelga en este sector. 88. El Comité toma nota de esta información. El Comité recuerda una vez más que el sector portuario no constituye un servicio esencial en el sentido estricto del término en el que puedan prohibirse por completo las huelgas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda enmienda a la ley de transportes que revista trascendencia a este respecto. 89. En relación con las acciones penales entabladas contra el presidente de la organización querellante, el Gobierno indica que el examen de la causa y de las acusaciones fue sometido al Tribunal municipal de Ilyichevsk. 90. El Comité toma nota de la información y, ante la gravedad de los alegatos, insta al Gobierno a que vele por que el procedimiento pertinente se desenvuelva con diligencia. También le solicita le tenga informado al respecto. Caso núm. 2038 (Ucrania) 91. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 1999 (véase 318.o informe, párrafos 517 a 533) y en esa ocasión pidió al Gobierno que, en consulta con todos los sindicatos interesados, adoptara todas las medidas necesarias para poner en conformidad los artículos 11 y 16 de la ley sobre sindicatos, sus derechos y salvaguarda de sus actividades con las disposiciones del Convenio núm. 87. Estos dos artículos tratan en particular sobre los requisitos relativos a la competencia territorial, al número de afiliados al sindicato y a las formalidades de registro. 92. Por comunicación de 25 de abril de 2000, el Gobierno indica que el 24 de febrero del mismo año, por iniciativa del Presidente de la Confederación Nacional de Trabajadores Solidaridad y del Presidente de la Confederación de Sindicatos Independientes de Ucrania, se examinó la cuestión de los artículos 11 y 16 de la ley en una reunión del Consejo Nacional sobre asociación social (NSSP) de carácter tripartito que comprende a 22 representantes del Gobierno, de los sindicatos y de los empleadores de Ucrania. Después de tomar en consideración la declaración de estos dirigentes sindicales, el NSSP pidió al Tribunal Constitucional que acelerara su examen de la constitucionalidad de la ley. El Gobierno indica que el NSSP también propuso al grupo sindical que siguiera examinando la cuestión, y que tomando en cuenta la decisión del Tribunal Constitucional, y tras celebrar consultas adicionales entre sus miembros, presentara al NSSP propuestas aceptables y concertadas sobre la posible enmienda de varios artículos de la ley. El Gobierno indica que esta cuestión se seguirá examinando, que se celebrarán consultas y negociaciones ulteriores con los sindicatos y que mantendrá informada a la OIT al respecto. 93. El Comité toma nota de esta información. El Comité pide nuevamente al Gobierno que le mantenga informado de todos los acontecimientos pertinentes que puedan producirse en relación con la posible enmienda de los artículos 11 y 16 de la ley sobre sindicatos, sus derechos y salvaguarda de sus actividades, de conformidad con los principios de la libertad sindical. El Comité recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición. 94. Finalmente, en lo que respecta a los casos núms. 1581 (Tailandia), 1618 (Reino Unido), 1698 (Nueva Zelandia), 1769 (Federación de Rusia), 1826 (Filipinas), 1843 (Sudán), 1854 (India), 1890 (India), 1895 (Venezuela), 1908 (Etiopía), 1914 (Filipinas), 1930 (China), 1937 (Zimbabwe), 1942 (China/Región Administrativa Oficial de Hong Kong), 1944 (Perú), 1949 (Bahrein), 1954 (Côte d'Ivoire), 1957 (Bulgaria), 1959 (Reino Unido/Bermudas), 1963 (Australia), 1966 (Costa Rica), 1977 (Togo), 1988 (Comoras), 1989 (Bulgaria), 1992 (Brasil), 1994 (Senegal), 1996 (Uganda), 1997 (Brasil), 1998 (Bangladesh), 2004 (Perú), 2007 (Bolivia), 2008 (Guatemala), 2009 (Mauricio), 2023 (Cabo Verde), 2024 (Costa Rica), 2027 (Zimbabwe), 2044 (Cabo Verde) y 2047 (Bulgaria), el Comité pide a estos Gobiernos que le mantengan informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos Gobiernos comuniquen rápidamente la información solicitada. Asimismo, el Comité ha recibido informaciones recientemente sobre los siguientes casos: 1952 (Venezuela), 1993 (Venezuela) que examinará en su próxima reunión. |
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