Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 320 (marzo, 2000)Descripción:(CLS: Introducción) INFORME:320 Documento:(Vol. LXXXIII, 2000, Serie B, Núm. 1) REUNION:1 Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales Visualizar el documento en: Ingles Frances Introducción 1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 16, 17 y 24 de marzo de 2000, bajo la presidencia del profesor Max Rood. 2. Los miembros del Comité de nacionalidad australiana, mexicana y zimbabwense no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a Australia (caso núm. 1963), México (caso núm. 2013) y Zimbabwe (caso núm. 2027). 3. Se sometieron al Comité 98 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los Gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión, examinó 31 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 22 casos y a conclusiones provisionales en 9 casos; los otros casos fueron aplazados por motivos que se indican en los párrafos siguientes. Nuevos casos 4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a los siguientes países: núms. 2060 (Dinamarca), 2061 (Nueva Zelandia), 2962 (Argentina), 2963 (Paraguay), 2064 (España), 2065 (Argentina), 2067 (Venezuela), 2068 (Colombia), 2069 (Costa Rica), 2072 (Haití), 2074 (Camerún), 2073 (Chile), 2075 (Ucrania), 2076 (Perú) y 2077 (El Salvador), con respecto a los cuales se esperan información y observaciones de los respectivos Gobiernos. Todos estos casos se refieren a quejas presentadas o a reclamaciones transmitidas después de la última reunión del Comité. Observaciones esperadas de los gobiernos 5. El Comité aún espera recibir observaciones o información de los Gobiernos en relación con los casos siguientes: núms. 1880 (Perú), 1986 (Venezuela), 2012 (Federación de Rusia), 2022 (Nueva Zelandia), 2028 (Gabón), 2035 (Haití), 2037 (Argentina), 2943 (Federación de Rusia), 2045 (Argentina), 2050 (Guatemala), 2053 (Bosnia Herzegovina), 2058 (Venezuela) y 2059 (Perú). En los casos núms. 2028 (Gabón) y 2037 (Argentina) los Gobiernos anunciaron el envío de sus observaciones. En lo que respecta al caso núm. 2022 (Nueva Zelandia), el Gobierno indicó que dado el reciente cambio de Gobierno, se enviaría la respuesta más adelante. Observaciones esperadas de los querellantes 6. En relación con el caso núm. 1835 (República Checa), la respuesta del Gobierno ha sido transmitida a las organizaciones querellantes para que transmitan sus comentarios. El Comité pide a estas últimas que sin demora transmitan sus comentarios. Observaciones parciales recibidas de los gobiernos 7. En relación con los casos núms. 1851 (Djibouti), 1922 (Djibouti), 1970 (Guatemala), 2011 (Estonia), 2017 (Guatemala), 2036 (Paraguay), 2042 (Djibouti) y 2049 (Perú), los respectivos Gobiernos enviaron observaciones parciales sobre los alegatos formulados. En relación con el caso núm. 1951 (Canadá/Ontario), el Comité espera copia de una resolución judicial que el Gobierno debería remitir en cuanto se dicte la sentencia. El Comité pide a estos Gobiernos que sin demora completen sus observaciones con el fin de poder examinar estos casos con pleno conocimiento de causa. Observaciones recibidas de los gobiernos 8. Con respecto a los casos núms. 1965 (Panamá), 1975 (Canadá/Ontario), 1979 (Perú), 1980 (Luxemburgo), 1991 (Japón), 2005 (República Centroafricana), 2006 (Pakistán), 2028 (Gabón), 2031 (China), 2041 (Argentina), 2055 (Marruecos), 2056 (República Centroafricana), 2066 (Malta), 2070 (México) y 2071 (Togo) el Comité ha recibido las observaciones de los Gobiernos y se propone examinarlas en su próxima reunión. En los casos núms. 1960 y 2021 (Guatemala), el Comité ruega al Gobierno tenga a bien completar sus respuestas con información referente a las novedades surgidas en relación con estos casos. Llamamientos urgentes 9. En lo que respecta a los casos núms. 1888 (Etiopía), 2019 (Swazilandia), 2052 (Haití) y 2055 (Marruecos), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja o desde el último examen del caso, no se ha recibido la información que se solicitó a los Gobiernos. El Comité señala a la atención de los Gobiernos en cuestión que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, incluso si la información o las observaciones completas solicitadas no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, insta a estos Gobiernos a que transmitan sus observaciones o información con toda urgencia. Falta grave de cooperación 10. El Comité señala a la atención del Consejo de Administración el caso núm. 1995 (Camerún), tratado en el presente informe, en el cual el Gobierno no se muestra en absoluto cooperativo en el procedimiento. El Comité insta al Gobierno a que, con carácter urgente, envíe sus observaciones. Retiro de una queja 11. En el caso núm. 2039 (México), la organización querellante declaró en una comunicación de 20 de febrero que retiraba su queja. El Comité le pide que especifique los motivos que originaron dicha retirada, a fin de poder determinar, conforme a su procedimiento, si esta decisión fue adoptada con absoluta independencia. Informe de avance sobre la misión de contactos directos efectuada en Colombia (Bogotá y Medellín) del 7 al 16 de febrero de 2000 (Queja en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT y casos núms. 1787, 1948, 1955, 1962, 1964, 1973, 2015, 2046 y 2051) 12. En su reunión de noviembre de 1999, el Comité de Libertad Sindical presentó al Consejo de Administración las siguientes recomendaciones en relación con la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT por varios delegados a la 86.a reunión (1998) de la Conferencia, relativa al incumplimiento por Colombia del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98): El Comité ha considerado nuevamente el contenido de la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT y la reciente respuesta del Gobierno al respecto. El Comité estima que corresponde ahora al Consejo de Administración, sobre la base del presente informe y de sus conclusiones adoptadas sobre los casos en instancia relativos a Colombia, pronunciarse sobre la oportunidad de instituir una comisión de encuesta. El Comité deplora que no haya ningún progreso significativo en los casos en instancia y confía en que el Consejo de Administración tendrá en cuenta este elemento cuando tenga que tomar una decisión sobre la constitución o no de una comisión de encuesta (véase 319.o informe, párrafo 219). 13. En su reunión de noviembre de 1999, el Consejo de Administración debatió sobre estas cuestiones. En el transcurso de dicho debate el Presidente del Consejo leyó un acuerdo de fecha 16 de noviembre de 1999 entre los representantes del Gobierno de Colombia y los representantes de los trabajadores de Colombia en el que solicitaban al Consejo lo siguiente: 1. Aplazar para el Consejo de Administración del mes de junio de 2000 el pronunciamiento sobre la oportunidad de instituir una comisión de encuesta para Colombia. 2. Entre tanto, instar al Director General para que designe una misión de contactos directos que evalúe la situación de Colombia en materia de libertad sindical, especialmente en lo relativo a los casos que hoy son de conocimiento del Comité de Libertad Sindical. El Gobierno colombiano se compromete a otorgar a esta misión las garantías para que visite el país durante el tiempo y las veces que sea necesario para el cumplimiento de su mandato. 3. Esta misión estará integrada por dos expertos independientes designados por el Director General y contará con el apoyo de la Oficina Internacional del Trabajo. 4. La misión tendrá como plazo para el cumplimiento de sus funciones el 15 de mayo de 2000, pero entregará un informe de avance al Comité de Libertad Sindical en la sesión del Consejo de Administración del mes de marzo. 5. El informe de la misión será considerado por el Comité de Libertad Sindical en su sesión de mayo de 2000, oportunidad en la que recomendará al Consejo de Administración lo que corresponda. 6. En el mes de junio de 2000, el Consejo de Administración se pronunciará sobre la oportunidad de instituir una comisión de encuesta. El Consejo tendrá en cuenta los elementos aportados por la misión y por el Comité de Libertad Sindical, al tomar la decisión sobre la constitución o no de una comisión de encuesta para Colombia. 7. La designación de la misión de contactos directos no inhibe a los órganos de control de la OIT (CLS y CE), los que continuarán el conocimiento de los casos y de las situaciones, ni inhibe la presentación de nuevas quejas, reclamaciones, o comentarios. 14. Habiendo tomado conocimiento del contenido de este acuerdo, el Consejo de Administración: a) tomó nota de la recomendación formulada por el Comité de Libertad Sindical en el párrafo 219 de su 319.o informe; b) decidió que se pronunciaría sobre la oportunidad de instituir una comisión de encuesta en el mes de junio de 2000. En esa fecha, al tomar decisión sobre la constitución o no de una comisión de encuesta para Colombia, el Consejo podría tener en cuenta los elementos aportados por la misión de contactos directos y por el Comité de Libertad Sindical. 15. La misión de contactos directos se efectuó en Colombia (Bogotá y Medellín) del 7 al 16 de febrero de 2000 y, por decisión del Director General de la OIT, estuvo integrada por el Sr. Cassio Mesquita Barros, miembro de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y profesor de derecho de trabajo (Sao Paulo), y por el Sr. Alberto Pérez Pérez, profesor de derechos humanos y de derecho constitucional (Montevideo), quienes estuvieron acompañados por los Sres. Alberto Odero y Horacio Guido, funcionarios del Servicio de Libertad Sindical del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo. 16. El mandato de la misión consistía, según el acuerdo alcanzado entre el Gobierno y las centrales sindicales colombianas, en "evaluar la situación de Colombia en materia de libertad sindical, especialmente en lo relativo a los casos que hoy son de conocimiento del Comité de Libertad Sindical", entregar un informe de avance al Comité de Libertad Sindical en su reunión de marzo de 2000 y someterle un informe completo para que lo considerara en su reunión de mayo de 2000. 17. Teniendo en cuenta el contenido de la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT y de los casos en instancia ante el Comité de Libertad Sindical, la misión decidió centrar sus actividades en: 1) recordar a las autoridades y personas con las que se entrevistaría la profunda preocupación expresada por el Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración por los actos de violencia de que eran víctimas numerosos dirigentes sindicales y sindicalistas e identificar las medidas adoptadas por las autoridades para remediar esta situación; 2) obtener el máximo de informaciones sobre los alegatos pendientes presentados en el marco de los distintos casos en instancia ante el Comité; 3) subrayar la importancia de poner la legislación en plena conformidad con los Convenios núms. 87 y 98 -- que era una de las cuestiones planteadas en la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT --, respaldar las medidas ya emprendidas en este sentido por las autoridades e impulsar otras posibles medidas para lograr la plena conformidad, y 4) obtener informaciones sobre el ejercicio de los derechos sindicales y los problemas que se presentan en la práctica. 18. A estos efectos, la misión entrevistó o escuchó a más de doscientas personas, entre las que cabe destacar el Excmo. Sr. Andrés Pastrana Arango, Presidente de la República, el Excmo. Sr. Gustavo Bell Lemus, Vicepresidente de la República; la Dra. Gina Magnolia Riaño Barón, Ministra de Trabajo y Seguridad Social, el Dr. Guillermo Fernández de Soto, Ministro de Asuntos Exteriores, el Dr. Néstor Humberto Martínez Neira, Ministro de Interior, el Dr. Luis Fernando Ramírez Acuña, Ministro de Defensa Nacional, el Dr. Rómulo González Trujillo, Ministro de Justicia y el Dr. Mauricio Cárdenas, Director del Departamento Nacional de Planeación; miembros de ambas Cámaras del Congreso; magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura; el Procurador General de la Nación; el Defensor del Pueblo; el Vicefiscal General de la Nación (en ausencia por vacaciones del Fiscal General), otras personalidades y más de un centenar de representantes de las centrales y organizaciones sindicales y de las organizaciones de empleadores. La misión desea subrayar que recibió todas las facilidades y una total cooperación por parte del Gobierno y de las autoridades con las que se entrevistó y que desarrolló sus labores con entera libertad. Lo mismo puede afirmar de las centrales sindicales y de las organizaciones de empleadores y desea agradecer profundamente a todos el espíritu franco y constructivo de que dieron prueba. 19. El informe completo que la misión elevará al Comité de Libertad Sindical para su reunión de mayo será elaborado una vez que haya examinado y contrastado la voluminosa documentación sometida por las autoridades y las organizaciones de trabajadores y de empleadores. No obstante ya desde ahora en este informe preliminar la misión puede indicar -- sin adelantar conclusiones respecto de los resultados finales que se obtengan -- que el Gobierno está haciendo sinceros esfuerzos por resolver las cuestiones que motivaron el envío de esta misión de contactos directos. a) En particular, el Gobierno comparte la profunda preocupación expresada por el Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración por los actos de violencia dirigidos contra numerosos dirigentes sindicales y sindicalistas, y, entre otras medidas, ha destinado muy importantes recursos financieros y humanos a un plan de protección y seguridad específico de los dirigentes sindicales cuyo alcance deberá apreciarse en el contexto de la violencia (que proviene de varios grupos armados al margen de la ley, de la delincuencia común y del narcotráfico), que lamentablemente aún prevalece en la sociedad colombiana. b) En relación con los numerosos alegatos que se habían planteado en las quejas presentadas a la OIT, el Gobierno ha proporcionado informaciones que serán transmitidas al Comité de Libertad Sindical; la misión recibió también informaciones de empleadores, así como informaciones de ciertas organizaciones sindicales querellantes y nuevas quejas de otras, que fueron transmitidas a la secretaría del Comité para que les diera el trámite correspondiente. c) En el plano normativo, el Gobierno ha logrado importantes avances en lo tocante a la ratificación de los Convenios internacionales del trabajo núms. 151 y 154, que tratan en particular de la negociación colectiva de los empleados públicos, que ya han obtenido aprobación legislativa, faltando en lo que respecta al Convenio núm. 154 la culminación del control de constitucionalidad que incumbe preceptivamente a la Corte Constitucional. El Gobierno ha asumido el compromiso de completar a la brevedad los trámites para la ratificación del Convenio núm. 151 y, si el mencionado control es positivo, del Convenio núm. 154. La misión también ha tomado conocimiento del proyecto de ley núm. 184, que contiene modificaciones a la legislación sindical encaminadas a adecuarla a las obligaciones internacionales asumidas por Colombia. Dicho proyecto de ley ha sido aprobado por el Senado y el Gobierno ha enviado un mensaje a la Cámara de Representantes solicitando trámite de urgencia. 20. Por su parte, la misión, a partir de anteproyectos ya preparados por el Ministerio de Trabajo, ha elaborado textos que proponen modificaciones sobre otros puntos planteados por la Comisión de Expertos. El Gobierno ha indicado que someterá dichos anteproyectos y propuestas a la discusión con los interlocutores sociales, conforme a los mecanismos previstos legalmente en el país, y ulteriormente a la consideración del Congreso. Dichos proyectos versan sobre los puntos siguientes: 1) el derecho de negociación colectiva de los empleados públicos; 2) la determinación de los servicios públicos esenciales, y 3) otras cuestiones señaladas por los órganos de control de la OIT. (Firmado) Cassio Mesquita Barros, Alberto Pérez Pérez. Casos sometidos a la Comisión de Expertos 21. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos: 1963 (Australia), 1849 (Belarús), 2025 (Canadá/Ontario), 2044 (Cabo Verde), 1961 (Cuba), 1959 (Reino Unido/Bermudas) y 1891 y 2017 (Rumania). Curso dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración Caso núm. 1949 (Bahrein) 22. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de mayo de 1999 (véase 316.o informe del Comité, párrafos 102 a 129). El Comité había rogado al Gobierno que reexaminara las ordenanzas núms. 9 y 10 de 1981 adoptadas en relación con la ley del trabajo núm. 23 de 1976, que se refería al establecimiento de comisiones consultivas paritarias compuestas de empleadores y de trabajadores y prescribía las condiciones para la elección de los representantes de los empleadores y de los trabajadores que formarían parte de estas comisiones paritarias. El Comité había pedido al Gobierno que pusiera esta legislación en conformidad con los principios de la libertad sindical y, de manera general, había instado al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para que se garantizara de manera efectiva a los trabajadores el derecho de libre organización sindical. 23. Por comunicación de fecha 28 de diciembre de 1999, el Gobierno se limita a reiterar lo que ya había declarado en el pasado, esto es, que el derecho de sindicación previsto en el artículo 27 de la Constitución está prescrito por la ley del trabajo de 1976 y por las ordenanzas ministeriales núms. 9 y 10 de 1981. El Gobierno explica una vez más que la Comisión General de los Trabajadores de Bahrein constituye el sindicato nacional y sus miembros se eligen entre los miembros de las comisiones paritarias de empresa. La Comisión General de los Trabajadores de Bahrein tiene los componentes y elementos de una organización de trabajadores y su objetivo es proteger los derechos de los trabajadores. El Gobierno insiste en que la Comisión General de los Trabajadores de Bahrein, en su forma y marco determinado por la legislación del trabajo, está en conformidad con las normas internacionales del trabajo así como con las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98, y que estos convenios no imponen una designación especial para las organizaciones de trabajadores o de empleadores y piden que se tenga en consideración las condiciones económicas y sociales de cada país. Por último, el Gobierno señala que el elemento más importante de cualquier organización de trabajadores, comoquiera que se llame, es que debe tener por objetivo ocuparse de los asuntos de los trabajadores, proteger sus intereses y esforzarse por establecer una verdadera práctica de trabajo en el marco de la reglamentación en vigor y de los valores sociales establecidos. 24. El Comité toma nota de esta información y lamenta que las disposiciones de las ordenanzas ministeriales núms. 9 y 10 de 1981, sobre las que durante muchos años se han presentado observaciones en el contexto de diferentes casos no hayan sido modificadas. El Comité considera por otra parte que se corre el riesgo de que los representantes de los trabajadores en las comisiones paritarias no sean elegidos libremente, debido en particular a que es el propio empleador quien organiza las elecciones de los representantes de los trabajadores (artículo 4 de la ordenanza núm. 9/1981). Además, el Comité debe recordar que son incompatibles con los principios de la libertad sindical los artículos 2 y 8 de la ordenanza núm. 10 que prevén que las reglas aplicables a la dirección de los asuntos de la Comisión General de los Trabajadores de Bahrein y sus modificaciones deben ser aprobados por el Ministerio de Trabajo, al igual que el artículo 10 que prohíbe que la Comisión General de los Trabajadores de Bahrein invierta sus fondos o acepte donaciones sin la aprobación previa del Ministerio y le prohíbe también participar en actividades políticas. Por consiguiente, el Comité insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para poner su legislación de conformidad con los principios de la libertad sindical de forma que se garantice de manera efectiva a los trabajadores el derecho de libre organización sindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto. Caso núm. 1862 (Bangladesh) 25. En su último examen del caso, en la reunión de junio de 1999 (véase el 316.o informe, párrafos 17-23), el Comité: -- lamentó que el Gobierno se negase a enmendar los artículos 7, 2) y 10, 1), g), de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo (IRO), de 1969, en cuya virtud todo sindicato necesita, para ser registrado, la afiliación de al menos un 30 por ciento de los trabajadores empleados en un establecimiento o grupo de establecimientos; recordó las reiteradas recomendaciones de la Comisión de Expertos y, también, que un representante del Gobierno había declarado en la reunión de la Conferencia de 1998 que el Gobierno estaba estudiando la posibilidad de adoptar medidas con respecto a esas disposiciones; instó nuevamente al Gobierno a que reconsiderase esta situación; -- lamentó que siguiera sin efectuarse el registro del sindicato constituido por los trabajadores de la empresa Saladin Garments Ltd., a pesar de que éstos habían solicitado dicho registro hacía ya más de tres años, e insistió ante el Gobierno para que se registrase ese sindicato a la mayor brevedad posible; -- instó también al Gobierno a que velase por el registro inmediato del sindicato Karmachari de la fábrica Palmal Knitwear Ltd.; -- pidió al Gobierno que siguiera suministrándole información sobre los recursos presentados por trabajadores que fueron víctimas de represalias antisindicales en la fábrica Palmal, entre ellos, la Sra. Kalpana, y que adoptase todas las medidas necesarias para velar por que los trabajadores despedidos, acosados o incluidos en listas negras con motivo de su afiliación sindical obtuvieran reparación y fuesen readmitidos en su puesto de trabajo, si así lo deseaban. 26. En su comunicación de fecha 6 de enero de 2000, el Gobierno indica que prosiguen las consultas con representantes de los empleadores y de los trabajadores a fin de llegar a un consenso con respecto a la modificación de la IRO, y que espera lograr pronto resultados fructíferos. 27. El Comité toma nota de esta información y lamenta profundamente que no se hayan adoptado medidas a este respecto; alberga la esperanza de que en breve se adopten medidas legislativas concretas, máxime después de la declaración formulada por un representante del Gobierno en la Conferencia de 1998 y de las reiteradas solicitudes de la Comisión de Expertos. En vista del largo tiempo transcurrido, el Comité insta al Gobierno a que encamine estas discusiones tripartitas hacia una conclusión fructífera en un futuro inmediato, y solicita que se le tenga informado de las novedades registradas a este respecto. 28. El Gobierno indica que el caso relativo al registro del sindicato de los trabajadores de la empresa Saladin Garments Ltd. sigue pendiente de solución ante el tribunal del trabajo, dada principalmente la renuencia del sindicato querellante; se informará al Comité en cuanto el tribunal haya dictado una decisión al respecto. 29. El Comité lamenta que no se haya progresado en esta cuestión, a pesar de que el sindicato solicitó su reconocimiento en abril de 1996, hace casi cuatro años. El Comité insta una vez más al Gobierno a que acelere el procedimiento de reconocimiento y le informe, lo antes posible, acerca de los resultados obtenidos con respecto a la situación prevaleciente en la empresa Saladin Garments Ltd. 30. El Gobierno señala que el caso relativo a la situación de los trabajadores de la empresa Palmal Knitwear Ltd. sigue pendiente de solución. La mayoría de los trabajadores han dejado de prestar servicios en la empresa, y el sindicato no ha impugnado el caso. El Gobierno ha instruido al Ministerio Fiscal para que agilice el proceso ante la sala correspondiente del Tribunal Supremo a efectos de su pronta resolución, y está esperando la decisión de dicho Tribunal. Por lo que respecta a las otras cuestiones planteadas en el caso de la empresa Palmal Knitwear Ltd., la Sra. Kalpana solicitó que se retirara su recurso, ya que se llegó a una solución consensual. El Gobierno declara que está adoptando todas las medidas necesarias para proteger los derechos de los trabajadores contra todos los actos de discriminación antisindical. 31. El Comité insta una vez más al Gobierno a que vele por que se registre sin demora el sindicato Karmachari. Con respecto al caso de la Sra. Kalpana, contrariamente a lo indicado por el Gobierno en su comunicación, la resolución por la que el Tribunal dio cuenta de la resolución extrajudicial del caso no se adjuntó a la misma; el Comité solicita pues al Gobierno que remita una copia de dicha decisión. En términos más generales, el Comité recalca que todas las violaciones de la ley y los hechos graves que fundamentan esta queja se remontan a 1995, sin que se hayan comprobado progresos concretos hasta la fecha. El Comité recuerda que el retraso excesivo en la administración de justicia equivale a su denegación. El Comité insta por lo tanto al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para asegurar una reparación adecuada para todos los trabajadores y los sindicatos afectados. Caso núm. 1849 (Belarús) 32. La última vez que examinó este caso en su reunión de noviembre de 1998, el Comité pidió una vez más al Gobierno que lo mantuviera informado acerca de los progresos registrados con miras a la modificación del decreto núm. 158 de 28 de marzo de 1995, de suerte que las huelgas sólo puedan ser prohibidas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, y acerca de las medidas adoptadas para reintegrar en sus empleos a todos los trabajadores despedidos por su relación con las huelgas de Minsk y Gomyel, de agosto de 1995 (véase 311.er informe, párrafos 18-20). 33. En una comunicación de 13 de enero de 2000, el Gobierno indica que el Código de Trabajo de la República de Belarús entró en vigor el 1.o de enero de 2000 y que en él se abordan varias cuestiones, con inclusión de la participación social, la representación de los intereses de los trabajadores y las huelgas. El Gobierno también indica que, de conformidad con el decreto presidencial núm. 2 de 26 de enero de 1999, fueron registrados nuevamente 38 sindicatos nacionales y dos asociaciones sindicales, con inclusión de los Sindicatos Libres de Belarús y del Congreso de Sindicatos Democráticos de Belarús. 34. El Comité toma debida nota de esta información y desea señalar a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso en el marco del examen de la aplicación del Convenio núm. 87. Sin embargo, en vista de que el Gobierno no ha presentado información alguna a este respecto, el Comité debe pedirle nuevamente que lo mantenga al corriente de las medidas adoptadas para reintegrar a los trabajadores despedidos a raíz de las huelgas de Minsk y Gomyel, de agosto de 1995. Caso núm. 2016 (Brasil) 35. El Comité examinó este caso por última vez relativo a la negativa por parte del Gobierno del Estado de Paraná a retener las cotizaciones sindicales en su reunión de noviembre de 1999 (véase 318.o informe, párrafos 93 a 102). 36. En esa ocasión, el Comité recordó que debería evitarse la supresión de la posibilidad de percibir las cotizaciones sindicales en nómina, que pudiera causar dificultades financieras para las organizaciones sindicales, pues no propicia que se instauren relaciones profesionales armoniosas, y pidió al Gobierno que tan pronto como las organizaciones sindicales interesadas presentaran a las autoridades del Gobierno del Estado de Paraná la constancia de la autorización expresa de sus afiliados para que se descuente de sus salarios las cotizaciones sindicales, se tomaran las medidas necesarias para descontarlas y entregarlas rápidamente a dichas organizaciones. 37. Por comunicación de 26 de enero de 2000, el Gobierno informa que de conformidad con lo solicitado por el Comité, el Gobierno del Estado de Paraná ha comenzado a retener las cotizaciones sindicales de los afiliados que presentaron una autorización expresa. El Comité toma nota con satisfacción de estas informaciones. Caso núm. 1943 (Canadá/Ontario) 38. El Comité examinó por última vez este caso relativo al arbitraje obligatorio de nuevos contratos en ciertos sectores de la administración pública, en su reunión de noviembre de 1999 (véase el 318.o informe, párrafos 103-118). Al mismo tiempo, el Comité, tomando nota de que el Gobierno deseaba adoptar una nueva política relativa a los miembros de los organismos públicos, incluido el Consejo de Relaciones Laborales de Ontario (OLRB), pidió al Gobierno que lo mantuviera informado de la adopción de esa política y de su contenido. El Comité también subrayó que los presidentes de los comités de arbitraje nombrados por el Ministro de Trabajo en caso de desacuerdo entre las partes no sólo deberían ser estrictamente imparciales, sino que también deberían demostrar su neutralidad para granjearse la confianza de las partes y mantenerla. 39. En una comunicación de 10 de enero de 2000, el Gobierno informa al Comité de que estaba previsto que el caso relativo al nombramiento de los árbitros que definen las condiciones de los nuevos contratos en virtud de la ley de arbitraje de conflictos de trabajo en los hospitales se examinaría en el Tribunal de Apelación de Ontario el 25 de noviembre de 1999, pero se aplazó al 12 de abril de 2000. El Comité pide al Gobierno que le envíe una copia de la decisión que se pronuncie. 40. En cuanto al examen del proceso de nombramiento público, el Gobierno declara que el 19 de noviembre de 1999, el Gobierno de Ontario anunció que aceptaba las recomendaciones de la Secretaría de Nombramientos Públicos acerca del proceso de nombramiento. Las recomendaciones principales incluyen lo siguiente: un proceso claro de presentación de solicitudes en el que la descripción de los empleos se centre en las competencias fundamentales; los presidentes de los organismos, comités y comisiones deberían tener mayor participación en el procedimiento de formulación de recomendaciones al proceder a nuevos nombramientos y a la renovación de contratos; el desarrollo de una estrategia de aprendizaje, en la que los requisitos de formación se basen en las competencias fundamentales; la elaboración de "acuerdos" de nombramientos que incluyan disposiciones en materia de avisos; la duración de los nombramientos debería ser de tres años y no debería permitirse la acumulación de más de dos mandatos consecutivos. Se tiene previsto aplicar esta política en los próximos meses, y las reformas empezarían a regir para los nuevos nombramientos. El Comité toma nota de esta información, y confía en que el nuevo proceso de nombramiento y renovación de contratos garantice la absoluta independencia e imparcialidad del Consejo de Relaciones Laborales de Ontario. Caso núm. 1985 (Canadá) 41. La última vez que el Comité examinó este caso, en su reunión de noviembre de 1999 (véase el 318.o informe, párrafos 23-25), propuso nuevamente que el Gobierno examinara la posibilidad de introducir, de consuno con el sindicato interesado, medidas tales como un servicio mínimo negociado, para evitar recurrir a leyes de retorno al trabajo en el servicio de correos, y pidió al Gobierno que lo mantuviera informado en este sentido. 42. En una comunicación de 7 de enero de 2000, el Gobierno proporcionó información sobre los acontecimientos recientes relacionados con la negociación colectiva entre la Empresa de Correos del Canadá y el Sindicato de Trabajadores de Correos del Canadá (CUPW). Una vez que se completó el proceso de mediación-arbitraje previsto en las leyes de retorno al trabajo, pero antes de que se presentara el informe del mediador-árbitro, la Empresa de Correos del Canadá y el CUPW reanudaron las negociaciones y establecieron un nuevo convenio colectivo que estará en vigor hasta el mes de enero de 2003. Este texto, cuya ratificación se someterá a votación en el sindicato en febrero de 2000, suprimirá el requisito de presentar un informe de mediación-arbitraje y constituirá el nuevo convenio colectivo entre las partes. El Gobierno también señala una disposición del Código de Trabajo del Canadá, de orden general, en la que se prevé que los empleadores y los trabajadores a los que se aplica el Código deben mantener las actividades (prestación de servicios, explotación de las instalaciones o producción de bienes) en un nivel necesario para impedir que se produzcan situaciones de peligro inmediato y grave para la seguridad y la salud del público durante una huelga ilegal. Según el Gobierno, este planteamiento es acorde con la postura de los órganos de control en lo que respecta a los servicios mínimos. El tipo de actividades de servicio postal que sería necesario mantener durante una huelga particular se determina por mutuo acuerdo del empleador y del sindicato, y de no haber acuerdo, deberá determinarlas el Consejo de Relaciones Laborales del Canadá, que es un tribunal independiente, cuasi judicial. Sin embargo, habida cuenta de la conclusión reciente de la negociación que dio lugar a un nuevo convenio colectivo que expira en enero de 2003, esta cuestión no se abordará hasta dentro de tres años. 43. El Comité toma nota de esta información. El Comité también señala nuevamente a la atención del Gobierno que las disposiciones legislativas mencionadas se aplican a los servicios esenciales en sentido estricto, lo cual no incluye el servicio de correos. Caso núm. 1942 (China/Región administrativa especial de Hong Kong) 44. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1999 (véase el 318.o informe, párrafos 26 a 35) y con aquella ocasión pidió al Gobierno: a) que adoptase las medidas necesarias para velar por la derogación del artículo 5 de la ordenanza de 1997 sobre el empleo y las relaciones laborales (varias enmiendas) (ELRO), por el que se limita el acceso al cargo de delegado sindical a las personas que trabajan en el oficio, industria u ocupación del sindicato de que se trata; b) que adoptase las medidas necesarias para abrogar: i) el artículo 8 de la ELRO, por el que en algunos casos supedita la utilización de los fondos sindicales a la aprobación del jefe del ejecutivo de Hong Kong; y ii) el artículo 9 de ELRO, por el que se introduce una prohibición general de utilizar los fondos sindicales en cualquier tipo de actividad política; c) que revisase la ordenanza de 1997 sobre el empleo (enmiendas) (núm. 3) a fin de asegurarse de que en la legislación se prevea: i) la protección contra todos los actos de discriminación antisindical, y ii) la posibilidad de tener derecho a ser reintegrado sin que ello dependa del consentimiento mutuo previo del empleador y del trabajador interesados; d) que examine detenidamente, en un futuro próximo, la adopción de disposiciones legislativas que establezcan procedimientos objetivos para determinar el carácter representativo de los sindicatos en la negociación colectiva, que respeten los principios de la libertad sindical. 45. En una comunicación fechada el 14 de enero de 2000, el Gobierno hace referencia a las antedichas recomendaciones del Comité. En cuanto a las restricciones de la elegibilidad de los sindicalistas para desempeñar el cargo de delegado sindical, el Gobierno señala que en el artículo 17, 2) de la ordenanza sobre los sindicatos, que dispone que las personas que forman parte, han formado parte, están empleadas o han estado empleadas en el oficio, industria u ocupación a los que representa el sindicato interesado pueden desempeñar el cargo de delegados sindicales, tan sólo se pretende velar por que los delegados sindicales tengan cierta experiencia en el sindicato de que se trate y conozcan mejor las necesidades de los afiliados. Además, toda persona, tanto si ha trabajado o ha estado empleada como si no ha trabajado ni ha estado empleada en el oficio, industria u ocupación representado por el sindicato interesado puede ocupar el cargo de delegado con la autorización del Registro de Sindicatos, a tenor del artículo 17, 2). Hasta la fecha, todas las solicitudes de autorización han sido aprobadas. Sin embargo, el Gobierno está reconsiderando activamente los requisitos laborales que han de cumplir los delegados sindicales y, en el momento oportuno, celebrará consultas con la Junta Consultiva del Trabajo (LAB) acerca del resultado de dicho estudio. 46. A este respecto, el Comité recuerda una vez más que la determinación de las condiciones de elegibilidad para desempeñar cargos sindicales debería dejarse a la discreción de los reglamentos de los sindicatos, y que las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que pudiera obstaculizar el ejercicio de este derecho por parte de las organizaciones sindicales. Tomando nota de que el Gobierno está reconsiderando los requisitos laborales de los delegados sindicales, el Comité pide una vez más al Gobierno que vele por la derogación del artículo 5 de la ordenanza de 1997 sobre el empleo y las relaciones laborales (varias enmiendas) (ELRO), por el que se restringe el acceso al cargo de delegado sindical a las personas que trabajan en el oficio, industria u ocupación del sindicato de que se trata. 47. En relación con las restricciones aplicadas por el Gobierno a la utilización de los fondos sindicales, el Gobierno declara que las actuales disposiciones de la ordenanza sobre los sindicatos tratan de alentar el desarrollo de un sindicalismo sano y responsable. Su ámbito de aplicación es tan amplio que los sindicatos son generalmente libres de administrar sus fondos con miras al progreso de los intereses sociales y económicos de sus afiliados. Sin embargo, el Gobierno indica que ya ha terminado un estudio sobre las disposiciones referentes a los fondos sindicales y que está celebrando consultas con la Junta Consultiva del Trabajo sobre el resultado de dicho estudio. 48. Recordando que en virtud del artículo 8 de la ELRO se supeditan a la "autorización del jefe ejecutivo" las contribuciones financieras destinadas a los sindicatos o a otras organizaciones similares en el extranjero, así como la utilización de los fondos sindicales para cualquier actividad distinta de las enumeradas en el artículo 33,1) de la ordenanza de 1989 sobre los sindicatos, el Comité reitera que las disposiciones por las que se otorgan a las autoridades el derecho de restringir la libertad de un sindicato de administrar y utilizar sus fondos según sus deseos, para llevar a cabo actividades sindicales normales y legales, son incompatibles con los principios de la libertad sindical. Del mismo modo, recordando que el artículo 9 de la ELRO contiene una prohibición general de utilizar los fondos sindicales para cualquier actividad política, el Comité recuerda al Gobierno que las disposiciones por los que se impone una prohibición general a los sindicatos de llevar a cabo actividades políticas para la promoción de sus objetivos específicos son contrarias a los principios de la libertad sindical. Tomando nota de la declaración del Gobierno, de que está reconsiderando activamente las disposiciones sobre los fondos sindicales, el Comité pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para velar por la derogación de los artículos 8 y 9 de la ELRO. 49. En cuanto a la cuestión de la protección contra los actos de discriminación antisindical, el Gobierno indica que el artículo 21, b), 1) de la ordenanza sobre el empleo contempla el derecho de los empleados a la afiliación sindical y a participar en las actividades sindicales. Asimismo, protege al empleado contra todos los actos de discriminación antisindical (que incluyen los despidos, pero que no se limitan a ellos) durante el empleo. De conformidad con el artículo 21, b), 2) de la ordenanza sobre el empleo, un empleador que despida, impida, disuada, penalice o discrimine a un empleado por ejercer sus derechos sindicales comete un delito que, si se prueba, se sanciona con una multa de 100.000 dólares de Hong Kong. Además, en la parte IV, A, de la ordenanza sobre el empleo se contempla la indemnización o bien la readmisión del empleado previo consentimiento mutuo del empleador y del trabajador interesado, para los casos de despido improcedente, como lo es el despido por discriminación antisindical. El Gobierno indica que ya ha terminado un estudio sobre el requisito de consentimiento mutuo para la readmisión, y está celebrando consultas con la Junta Consultiva del Trabajo sobre el resultado de la revisión. 50. En cuanto a la cuestión del ámbito de la protección contra actos de discriminación antisindical, el Comité toma nota de que el artículo 21, b), 1) y 2) de la ordenanza sobre el empleo brinda protección contra el despido y otros actos de discriminación durante el empleo. Por lo que se refiere al requisito del consentimiento mutuo previo, sin el cual el trabajador no puede ser readmitido en su empleo, sino que se le concede una indemnización, el Comité no considera que la legislación brinde una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical, según lo previsto en el Convenio núm. 98, en los casos en que, en la práctica, los empleadores pueden despedir a cualquier trabajador a condición de que le pague la indemnización prescrita por la ley para los casos de despido improcedente, cuando la verdadera razón del despido es la afiliación del trabajador a un sindicato o la realización de actividades sindicales. Por esta razón, el Comité pide al Gobierno que revise la ordenanza de 1997 sobre el empleo (enmienda) (núm. 3) a efectos de garantizar que en la legislación se contemple la posibilidad de un derecho de readmisión que no dependa del consentimiento mutuo del empleador y del trabajador interesados. 51. Por último, en lo referente a la cuestión de la promoción de la negociación colectiva a través de la legislación, el Gobierno señala que cree firmemente en la naturaleza voluntaria de la negociación colectiva y que siempre ha fomentado la negociación voluntaria entre los empleados y los empleadores, o sus organizaciones respectivas. Este planteamiento ha redundado en beneficio de Hong Kong, como lo evidencian unas armoniosas relaciones laborales que duran desde hace muchos años. El resultado de los debates sobre la moción presentada en el Consejo Legislativo, en 1998 y 1999, ilustra claramente que no hay consenso en la comunidad sobre la cuestión de introducir la negociación colectiva y cuestiones afines por medio de la legislación. 52. El Comité recuerda que el derecho de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical, y que los sindicatos deberían tener derecho, a través de la negociación colectiva o de otros medios legales, a tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan. En vista de que el Comité ya consideró anteriormente que este caso demuestra claramente la conveniencia de adoptar disposiciones que establezcan procedimientos objetivos para determinar el carácter representativo de los sindicatos en la negociación colectiva, el Comité pide una vez más al Gobierno que considere con la mayor seriedad la adopción de disposiciones apropiadas que respeten los principios de la libertad sindical. 53. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre las medidas que adopte para dar efecto a sus representaciones. Caso núm. 1890 (India) 54. En su reunión de mayo-junio de 1999, el Comité examinó este caso relativo al despido del Sr. Laximan Malwankar, presidente del Sindicato de Trabajadores del Balneario Fort Aguada Beach Resort (FABREU), la suspensión o el traslado de 15 afiliados del FABREU a raíz de una acción de huelga y la negativa de reconocer a la organización más representativa de los trabajadores a los efectos de la negociación colectiva (véase 316.o informe, párrafos 66 a 68). 55. Por comunicación de fecha 3 de enero de 2000, el Gobierno informa al Comité de que todavía no recayó sentencia en el juicio relativo al despido del Sr. Malwankar, y que la causa fue vista el 17 de diciembre de 1999 para comprobar, como cuestión previa, la imparcialidad de la investigación. El Gobierno también confirma que ocho trabajadores fueron trasladados a otros establecimientos: entre ellos, el Sr. Joseph Gomes se presentó en su nuevo lugar de trabajo, tras lo cual dimitió. Los otros siete trabajadores no se presentaron para ocupar sus nuevos puestos de trabajo, por lo que fueron denunciados y se iniciaron investigaciones. Subsiguientemente, dos de los trabajadores, los Sres. Joseph Norbert D'Souza y Angelo Quadros, dimitieron y saldaron sus deudas. Las investigaciones relativas a dos de los trabajadores, los Sres. Shri Shyam Kerkar y Shri Neville Pinho, han concluido con el despido de estos últimos; también está pendiente de tramitación una solicitud de aprobación de tales despidos ante el Tribunal de lo Social, en virtud de la ley de conflictos laborales. Las investigaciones relativas a los otros tres trabajadores, o sea, los Sres. Shri Ashok Deulkar, Michael Fernandes y Sitaram Rathod, siguen en curso. En lo que respecta a los siete trabajadores que fueron suspendidos, dos dimitieron (el 1.o de marzo de 1999 y el 8 de octubre de 1999, respectivamente) y resolvieron el conflicto que les oponía al empleador. Se siguen llevando a cabo investigaciones por mala conducta con respecto a otros cinco trabajadores. Por último, en relación con la negativa de reconocer el sindicato FABREU, el Gobierno declara que la dirección firmó dos acuerdos (de fecha 7 de junio de 1995 y 5 de mayo de 1998) con otra organización de trabajadores (Fort Aguada Beach Resort Workers's Association), y todos los trabajadores empleados en el hotel han aceptado los beneficios de ambos acuerdos. El juicio relativo al conflicto sobre la carta de reivindicaciones iniciado por FABREU sigue en curso. 56. El Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno. En lo que respecta al Sr. Malwankar, al haber sido éste despedido por sus actividades sindicales, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar su readmisión en su puesto de trabajo, si así lo desea. Asimismo, el Comité lamenta el hecho de que los acontecimientos relacionados con el proceso se produjeran en 1995 y anteriormente, y recuerda que "la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996, cuarta edición, párrafo 56). El Comité confía en que se agilicen los procedimientos judiciales y pide al Gobierno que le siga manteniendo informado del resultado del juicio, y que le remita copia de las decisiones preliminares y definitivas. 57. En lo que respecta a las investigaciones realizadas por la dirección, algunas de las cuales han desembocado en el despido o la dimisión de algunos trabajadores, algunos de los cuales están todavía pendientes de conocer su suerte, el Comité lamenta una vez más que estas investigaciones se refieran a acontecimientos que ocurrieron en 1995. Además, el Comité no puede menos de reiterar su conclusión anterior, según la cual estas investigaciones constituyen actos de discriminación antisindical. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores despedidos o los que han dimitido sean readmitidos en sus puestos de trabajo si así lo desean, que aquellas investigaciones que no han sido terminadas sean abandonadas inmediatamente, y que los trabajadores sean readmitidos en sus puestos. Además, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda decisión judicial relativa a esos trabajadores. 58. En lo que respecta al reconocimiento del sindicato FABREU en tanto que agente de negociación colectiva, el Comité no puede sino insistir nuevamente en la importancia de que el empleador reconozca al sindicato FABREU, puesto que ésta es la organización de trabajadores más representativa en Fort Aguada Beach Resort. El Comité no puede menos de instar nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas de conciliación apropiadas para obtener que el empleador reconozca al sindicato FABREU a los efectos de la negociación colectiva, e insiste nuevamente en la necesidad de adoptar medidas urgentes para restaurar unas relaciones laborales armoniosas en Fort Aguada Beach Resort. El Comité pide que se le mantenga informado de toda evolución de la situación a este respecto, y de los resultados del juicio relativo a la carta de reivindicaciones. Caso núm. 1869 (Letonia) 59. La última vez que el Comité examinó este caso, en su reunión de noviembre de 1998, tomó nota de la comunicación del Gobierno, de agosto de 1998, según la cual la transmisión de la propiedad inmobiliaria a la Unión Sindical de la Industria del Libro de Letonia (LGAS) aún no había concluido; pidió al Gobierno que lo mantuviera informado de la evolución de los acontecimientos a este respecto (véase el 311.er informe, párrafos 515-524.). En una comunicación fechada el 3 de febrero de 2000, el Gobierno indicó que el 1.o de septiembre de 1998 la Agencia Estatal de la Propiedad Inmobiliaria transfirió a la Unión Sindical de la Industria del Libro de Letonia (LGAS) el inmueble de Riga objeto de la queja, en virtud de lo dispuesto en la ley sobre la restauración de los derechos de propiedad de la Unión Sindical de la Industria del Libro de Letonia. El Comité toma nota de esta información con satisfacción. Caso núm. 2000 (Marruecos) 60. El Comité, en su reunión de junio de 1999 (véase 316.o informe, párrafos 618-641), examinó este caso, relativo, entre otras cosas, a la suspensión durante ocho días del Sr. Dalil, delegado sindical, por orden del Director General de la Oficina de Explotación de Puertos (ODEP), y a las huelgas que tuvieron lugar en ese establecimiento los días 28 de diciembre de 1998 y 9 de enero de 1999. En febrero de 2000, la organización querellante trasmitió el texto de un protocolo de acuerdo concertado en enero de 1999. El Comité toma nota con satisfacción de este acuerdo concertado entre las partes y, en particular, de que no se adoptó sanción alguna por haberse convocado una huelga y de que la sanción adoptada contra el Sr. Dalil fue anulada. Caso núm. 1944 (Perú) 61. En su reunión de marzo de 1999, el Comité solicitó al Gobierno que: 1) adopte las medidas necesarias para que el dirigente sindical Mickey Juán Alvarez Aguirre, de la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial (FNTPJ), sea reintegrado en su puesto de trabajo sin pérdida de los derechos adquiridos; 2) comunique la decisión de la Municipalidad de Lima relativa al recurso de reconsideración interpuesto por la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú (FTEP) contra la negativa de otorgar el certificado para el funcionamiento del Instituto Superior Tecnológico Privado denominado "Energía y desarrollo" (ISTED) como centro superior de formación profesional; y 3) comunique la decisión judicial relativa al recurso de apelación interpuesto por esa misma Federación sobre el incumplimiento del laudo arbitral por parte de la empresa Electro Sur Este S.A. y FGEM S.A. que ponía fin a un proceso de negociación colectiva (véase 313.er informe, párrafos 50 a 54). 62. Por comunicación de fecha 18 de marzo de 1999, el Gobierno comunica copia de la decisión de la Municipalidad de Lima de 16 de febrero de 1999, por la que se informa de que el certificado, tras inspección de los locales, será otorgado al ISTED siempre que la totalidad del local sea propiedad de la FTEP y que las actividades educativas allí desarrolladas sean realizadas a distancia. 63. Por otra comunicación de fecha 26 de octubre de 1999, el Gobierno señala, en relación con el conflicto entre la FTPE y la empresa Electro Sur Este S.A. y FGEM S.A., que la Corte Superior de Justicia de Cuzco accedió al recurso de apelación de la organización querellante el 15 de noviembre de 1996, pero que la empresa presentó un recurso de casación contra esta decisión. El 25 de junio de 1998, la Corte de Casación desestimó la demanda del querellante y lo condenó a una multa. 64. El Comité toma nota con interés de las informaciones relativas a las quejas de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú. 65. No obstante, el Comité queda a la espera de informaciones sobre las medidas adoptadas para reintegrar en su puesto de trabajo, sin pérdida de los derechos adquiridos, al dirigente de la FNTPJ, Mickey Juan Alvarez Aguirre. Caso núm. 1891 (Rumania) 66. En su reunión de noviembre de 1998, el Comité había solicitado al Gobierno que le hiciera llegar a la mayor brevedad posible una copia de la nueva ley sobre la solución de los conflictos laborales a fin de poder examinar el contenido en relación con los principios de la libertad sindical (véase 311.er informe, párrafos 70 a 72). 67. Por comunicación de fecha 22 de diciembre de 1999, el Gobierno transmite el texto de la ley núm. 168 sobre la solución de los conflictos laborales del 12 de noviembre de 1999, e indica que dicho texto fue adoptado sobre la base de las consultas con los interlocutores sociales y habida cuenta de las recomendaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. 68. El Comité toma nota con satisfacción de las mejoras contenidas en la nueva ley y, en particular, de las disposiciones relativas a: 1) el objetivo de la huelga que puede declararse para defender los intereses profesionales, económicos y sociales de los trabajadores; 2) la sustitución del arbitraje obligatorio por un arbitraje a solicitud de las dos partes; 3) la supresión de la obligación por la que para ser elegido delegado sindical había que haber pertenecido a la profesión desde un período mínimo de tres años; 4) la reducción de 90 a 30 días de suspensión de una huelga pronunciada por un tribunal a petición de un empleador, si la huelga pone en peligro la vida o la salud de los individuos en lugar de los intereses primordiales de la economía nacional; 5) la supresión de las unidades farmacéuticas y de la enseñanza así como de las reparaciones de material móvil y del aprovisionamiento a la población de pan, leche y carne de la lista de servicios esenciales en los que debía garantizarse por lo menos un tercio de la actividad normal en caso de huelga; 6) el reconocimiento de la legalidad de las huelgas de solidaridad de un día para apoyar las reivindicaciones formuladas por los trabajadores de otras unidades y, por último, 7) la prohibición de que los empleadores contraten a trabajadores para reemplazar a los que están huelga. 69. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos esta legislación en el marco del examen de la aplicación del Convenio núm. 87. Caso núm. 1618 (Reino Unido) 70. En su reunión de noviembre de 1999, el Comité tomó nota de la información presentada por el Gobierno en relación con la ley de protección de datos de 1998, por la que las restricciones aplicables al tratamiento de los datos personales "sensibles" se hicieron extensivas a los datos tratados manualmente así como a los que lo son por ordenador, terminando así con una laguna jurídica que solía explotar la Economic League (Liga Económica). También tomó nota de la intención del Gobierno de dictar una reglamentación en virtud de las facultades que le otorga la ley de relaciones laborales de 1999, para prohibir la recopilación, la difusión y la utilización de listas que contengan información sobre la afiliación sindical o las actividades sindicales con miras a que sean utilizadas por los empleadores o las agencias de contratación, o para discriminar a los sindicalistas en el empleo (véase 318.o informe, párrafos 71-73). 71. En una comunicación de 18 de enero de 2000, el Gobierno indicó su intención de redactar esta reglamentación en una fecha ulterior del presente año. 72. El Comité toma debida nota de esta información y pide al Gobierno que le mantenga al corriente de toda información adicional que obtenga a este respecto. Caso núm. 1852 (Reino Unido) 73. En su reunión de noviembre de 1999, el Comité lamentó la negativa persistente del Gobierno a llevar a cabo una investigación independiente de los alegatos de tácticas antisindicales en la empresa Co-Steel Sheerness; pidió pues, una vez más, al Gobierno que iniciara esa investigación y que lo mantuviera informado de toda evolución registrada en la Co-Steel Sheerness respecto del reconocimiento sindical a efectos de la negociación colectiva (véase 318.o informe, párrafos 74-76). 74. En una comunicación de 18 de enero de 2000, el Gobierno indica nuevamente que la ley de relaciones laborales le permitiría resolver con más facilidad en lo futuro el tipo de problemas que ocurrieron en la empresa Co-Steel. El Gobierno reiteró que no tenía la intención de investigar acerca de lo ocurrido en Co-Steel, ya que no dirige un sistema de inspección laboral y todos los casos de presunta violación de los derechos laborales individuales pueden ventilarse ante los tribunales del trabajo. 75. El Comité lamenta la falta de voluntad del Gobierno de abordar en este caso concreto las cuestiones específicas de discriminación antisindical planteadas y el hecho de que, de esta manera pueden permanecer, sin que se remedien, los efectos de cualquier discriminación de este tipo que se produzca si los procedimientos disponibles no producen un resultado apropiado. Caso núm. 1843 (Sudán) 76. El Comité examinó el fondo de este caso en sus reuniones de marzo de 1997, marzo de 1998 y noviembre de 1998 (véanse 306.o informe, párrafos 601 a 618; 309.o informe, párrafos 371 a 386 y 311.er informe, párrafos 81 a 84, respectivamente). Además, el Comité señaló a la atención del Consejo de Administración este caso, dadas la gravedad y la urgencia de las cuestiones planteadas en él (véase 309.o informe, párrafo 9), a saber, el despido, el arresto, la detención, la tortura y la muerte de sindicalistas. 77. La última vez que examinó este caso, el Comité insistió en que el Gobierno debía facilitar información completa y detallada sobre la situación de cada uno de los trabajadores enumerados en los anexos a su 306.o informe, quienes presuntamente habían sido despedidos por ejercer actividades sindicales, habían sido objeto de medidas de carácter antisindical o habían sido impedidos de ejercer esas actividades por las autoridades. El Comité también pidió al Gobierno que enviara copia de cualquier motivo o recomendación escritos, formulados por la comisión de apelación constituida para examinar nuevamente las quejas por despido injustificado. 78. En una comunicación de fecha 18 de octubre de 1999, el Gobierno señala que el Presidente de la República expidió a los diferentes ministerios cierto número de decretos en los que figuraban los nombres de las personas que debían ser reintegradas y de aquellas cuyas pensiones debían aumentarse. El Gobierno adjuntó un cuadro en el que figuran los números de los decretos, el número de personas reintegradas y el número de personas cuya pensión fue aumentada, así como su lugar de trabajo. 79. El Comité recuerda que en su informe anterior lamentó que el Gobierno volviera a proporcionar tan sólo una información muy fragmentaria acerca de la situación de aquellos trabajadores. El Comité no puede menos de deplorar nuevamente este hecho, y vuelve a insistir en que el Gobierno debe comunicar información completa y detallada acerca de la situación de cada uno de los trabajadores citados en los anexos al 306.o informe, y remitir copia de cualquier motivo o recomendación escritos, formulados por la comisión de apelación. El Comité también solicita al Gobierno que remita copia de los decretos presidenciales mencionados en su comunicación más reciente. 80. En lo que respecta a los alegatos de arresto y detención de sindicalistas, con frecuencia acompañados de actos de tortura, el Comité ha instado al Gobierno a que investigue las circunstancias exactas en que los Sres. Abdel Moniem Suliman, Abdel Moniem Rahma, Mohamed Babiki, Yousif Hussain, Osman Abdel Gadir y Daoud Suliaman fueron detenidos, torturados o matados. En la queja presentada por comunicación de fecha 18 de noviembre de 1998, el querellante declara que se siguen deteniendo sindicalistas en activo. Lamentando profundamente que el Gobierno parezca haber iniciado la investigación solicitada, y todavía no haya considerado los alegatos específicos y muy graves de detención y tortura de los Sres. Osman Abdel Gadir y Daoud Suliaman, el Comité urge firmemente al Gobierno a que inicie una investigación para determinar las circunstancias exactas en que las personas mencionadas fueron detenidas, torturadas o matadas, y adopte las medidas necesarias para entablar una acción judicial contra los responsables, sancionar a los culpables y obtener la reparación por los daños sufridos. El Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado de la situación a este respecto. 81. El Gobierno declara que el comité tripartito constituido con el propósito de revisar la ley de sindicatos de 1992 ha concluido su labor y ha elaborado el proyecto de una nueva ley de sindicatos en la que se toman en cuenta las observaciones de los órganos de control de la OIT. Este proyecto de ley fue presentado al Fiscal General del Estado para que lo finalizase y adoptase las medidas oportunas para su aprobación por el Consejo de Ministros y el Consejo Nacional. 82. El Comité toma nota de esta información, y pide al Gobierno que le remita copia del proyecto de la ley de sindicatos y lo mantenga informado de la progresión del proyecto de ley, así como del plazo previsto para su adopción. Caso núm. 1581 (Tailandia) 83. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de noviembre de 1999 cuando observó que el Senado y la Cámara de Representantes todavía no habían llegado a un acuerdo sobre un proyecto de la ley de relaciones laborales en las empresas del Estado a la que se había referido el Gobierno desde 1993. El Comité instó al Gobierno a que garantizara que la ley, en su forma definitiva, estuviera de conformidad con los principios de libertad sindical y solicitó al Gobierno que le mantuviera informado de cualquier evolución al respecto (véase 318.o informe, párrafos 77 a 79). 84. Por comunicación de fecha 16 de marzo de 2000, el Gobierno indica que el proyecto de ley de relaciones laborales en las empresas del Estado fue adoptado por la Cámara de Representantes y el Senado el 16 de febrero de 2000, y que se encuentra a la espera de la sanción. Según el Gobierno, en virtud de dicha ley, los empleados de las empresas estatales disfrutarán de los derechos de sindicación y de negociación colectiva en una forma compatible con las normas de la OIT. En este sentido, pueden formar sindicatos libres y federaciones. La nueva ley permite también que los sindicatos de empresas estatales se afilien a organizaciones sindicales del sector privado. Para que estos derechos sean efectivos se precisa la modificación de la actual ley de relaciones laborales. El proceso de modificación está llevándose a cabo actualmente. 85. El Comité toma nota con interés de esta información. El Comité confía en que esta nueva legislación restablecerá en su integridad los derechos de sindicación y de negociación colectiva de los empleados en las empresas estatales; el Comité solicita al Gobierno que le tenga informado de toda novedad que surja al respecto y de las enmiendas a la ley sobre relaciones laborales, y que le remita una copia de la SELRA, en su versión recién adoptada por el Parlamento. Caso núm. 1977 (Togo) 86. En su reunión de noviembre de 1999 (véase 318.o informe, párrafos 80 a 82), el Comité había pedido una vez más al Gobierno que enviase sin dilación el acuse de recibo esperado por la Confederación Fuerza Obrera Togolesa (FOT) y le mantuviese informado de las medidas adoptadas al respecto. 87. Por comunicación de fecha 19 de enero de 2000, el Gobierno indica que el expediente de la Fuerza Obrera Togolesa (FOT) jamás llegó a la autoridad encargada de la expedición del acuse de recibo. Al no haberse encontrado huella de dicho expediente en el Ministerio de Interior, Seguridad y Descentralización, el Gobierno declara que pidió al secretario general de la FOT que dirigiese expresamente al Ministerio competente otro ejemplar de los estatutos de la organización para su registro, petición que todavía no se atendió. 88. El Comité toma nota de esta información y ruega al Gobierno que le mantenga informado de cualquier elemento nuevo que surja sobre la cuestión. Caso núm. 1886 (Uruguay) 89. En su reunión de marzo de 1998, el Comité pidió al Gobierno que le enviara copia de la sentencia que dicte la autoridad judicial sobre los alegados actos de discriminación relativos a la designación únicamente de trabajadores no afiliados al sindicato a los puestos ejecutivos de la empresa Lloyds Bank (véase 309.o informe, párrafo 43). En su comunicación de 15 de diciembre de 1999, el Gobierno envía copia de la sentencia de 5 de noviembre de 1999 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo por la que declara que la Asociación de Empleados Bancarios carece de legitimación activa en la causa para accionar la nulidad de una resolución administrativa que revocaba una resolución de la Inspección General del Trabajo que imponía una multa a la empresa en relación con los hechos alegados en el caso núm. 1886 (Uruguay). El Comité toma nota de estas informaciones. Caso núm. 1895 (Venezuela) 90. En sus reuniones de junio de 1998 y marzo de 1999 (véanse 310.o informe, párrafo 664 y 313.er informe, párrafo 65), al examinar alegatos relativos a la detención arbitraria del Sr. José Ramón Pacheco, presidente del Sindicato Unico de Base de Trabajadores del Magisterio (SUBATRA), el Comité tomó nota de que las autoridades judiciales habían decidido poner en libertad al Sr. José Ramón Pacheco mientras continuaba la investigación del procedimiento penal iniciado contra el dirigente sindical en cuestión por presunta falsificación de documentos (la averiguación instaurada había permanecido abierta hasta tanto no se determinara la debida responsabilidad por cuanto existe la prueba de la comisión de un hecho punible pero no se ha determinado aún el culpable). El Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado sobre el resultado final del proceso judicial en cuestión. 91. Por comunicación de 15 de octubre de 1999, el Gobierno adjunta una comunicación del presidente y del secretario de organización de SUBATRA, dirigida por medio del Gobierno al Comité de Libertad Sindical donde le solicitan que se sirvan cerrar el caso, debido a que el ciudadano José Ramón Pacheco, ex presidente del referido sindicato, fue expulsado de esa organización por la asamblea general de trabajadores del magisterio municipal. Con este informe del presidente de SUBATRA, el Gobierno considera que el caso carece de los elementos de juicio para seguir siendo considerado. 92. El Comité toma nota de estas informaciones. De cualquier modo, teniendo en cuenta que la cuestión pendiente de este caso se refiere al procesamiento de un dirigente sindical por presunta falsificación de documentos y que no consta que este procesamiento tenga en principio que ver con su posterior expulsión del sindicato, el Comité reitera al Gobierno su solicitud de que informe sobre el resultado final del proceso penal contra el ex dirigente sindical Sr. José Ramón Pacheco. Caso núm. 1937 (Zimbabwe) 93. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de noviembre de 1998 cuando instó una vez más al Gobierno a que enmendara los artículos 98, 99, 100, 106 y 107 de la ley de relaciones laborales para garantizar que el arbitraje obligatorio sólo se imponga en el caso de los servicios esenciales y en los casos de crisis nacional aguda. También pidió al Gobierno que le mantuviera informado sobre toda medida que adoptara para garantizar la readmisión en sus empleos de los trabajadores que fueron despedidos por haber participado en la huelga del Standard Chartered Bank de abril de 1997 con las mismas condiciones de empleo y con las mismas prestaciones de que gozaban antes de la huelga. Por último, el Comité pidió que se le mantuviera informado de los resultados del caso de estos trabajadores presentado al Tribunal de Relaciones Laborales (véase 318.o informe, párrafos 89 a 91). 94. En una comunicación de fecha 11 de enero de 2000, el Gobierno transmitió una copia de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Relaciones Laborales en relación con el caso de los trabajadores del Standard Chartered Bank e indicó que el Standard Chartered Bank presentó un recurso de apelación ante el Tribunal Supremo. El Gobierno indica que transmitirá una copia de la sentencia del Tribunal Supremo tan pronto como éste la pronuncie y declara que respetará la sentencia definitiva. 95. El Comité toma nota de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Relaciones Laborales. En particular, el Comité toma nota de la conclusión del Tribunal de Relaciones Laborales de que la conducta del empleador al elegir a los representantes de los trabajadores que formarían parte del Comité Disciplinario y de Reclamaciones encargado de examinar los despidos de los 211 trabajadores del banco constituyó una violación fundamental del Código de Conducta y con ello, los procedimientos y, por consiguiente, los despidos resultaron nulos y sin valor. Por consiguiente, el Tribunal de Relaciones Laborales ordenó la readmisión de los 211 trabajadores de que se trata sin pérdida de salario ni de las prestaciones con efecto a partir de la fecha del despido ilegal. Actualmente el banco ha apelado esta decisión ante el Tribunal Supremo. Sin embargo, el Comité observa de este juicio que los trabajadores del Standard Chartered Bank han tenido que seguir un largo y tortuoso camino por los tribunales para resolver su conflicto. Ya han pasado casi tres años desde que fueron despedidos y todavía no han sido readmitidos en sus empleos. Por consiguiente, el Comité debe recordar que los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical, en violación del Convenio num. 98 deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces. Una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical, y, en particular, la ausencia de decisiones por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y por tanto una negación de los derechos sindicales de los afectados. (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 749). El Comité lamenta esta demora de la justicia si cabe todavía más por la recomendación que formuló al Gobierno en marzo de 1998 de que adoptara las medidas necesarias para garantizar la readmisión en sus empleos de los trabajadores que fueron despedidos por haber participado en la huelga del Standard Chartered Bank de abril de 1997. El Comité confía en que se pronunciará una sentencia definitiva sobre este caso en un futuro muy próximo y que estos trabajadores que fueron despedidos por el ejercicio de una actividad sindical legítima serán inmediatamente readmitidos sin pérdida de salario ni de prestaciones. El Comité pide al Gobierno que le transmita una copia de la sentencia del Tribunal Supremo tan pronto como éste la haya pronunciado. 96. El Comité lamenta por otra parte que el Gobierno no haya proporcionado ninguna información sobre las medidas adoptadas para enmendar las disposiciones de la ley de relaciones laborales que garanticen el arbitraje obligatorio. El Comité ha de precisar que se le ha señalado a su intención una ley de enmienda de las relaciones laborales de 1999 la cual, si bien introduce algunas enmiendas superficiales a la ley en lo que respecta al arbitraje obligatorio, contempla la posibilidad de que el funcionario de trabajo o la autoridad competente someta un conflicto al arbitraje obligatorio y prevé que cualquier participación en acciones colectivas durante ese período puede ser penada con hasta dos años de prisión. El Comité toma nota de estas propuestas con preocupación y recuerda que la asistencia técnica de la OIT se encuentra a disposición del Gobierno en el caso de que éste deseara asesoramiento sobre la conformidad de esta ley con los principios de la libertad sindical. El Comité continúa instando al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar los artículos pertinentes de la ley de relaciones laborales para garantizar que el arbitraje obligatorio sólo se imponga en el caso de los servicios esenciales y en los casos de crisis nacional aguda y pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto. 97. Finalmente, en lo que respecta a los casos núms. 1698 (Nueva Zelandia), 1769 (Federación de Rusia), 1826 (Filipinas), 1854 (India), 1877 (Marruecos), 1878 (Perú), 1884 (Swazilandia), 1908 (Etiopía), 1914 (Filipinas), 1930 (China), 1952 (Venezuela), 1954 (Côte d'Ivoire), 1957 (Bulgaria), 1966 (Costa Rica), 1974 (México), 1988 (Comoras), 1993 (Venezuela), 1994 (Senegal), 1996 (Uganda), 1999 (Canadá/Saskatchewan), 2004 (Perú), 2009 (Mauricio), 2018 (Ucrania), 2020 (Nicaragua) y 2038 (Ucrania), el Comité pide a estos Gobiernos que le mantengan informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos Gobiernos comunicarán rápidamente la información solicitada. Además, el Comité ha recibido información referente a los casos siguientes: núms. 1512/1539 (Guatemala), 1785 (Polonia), 1793/1935 (Nigeria), 1796 (Perú), 1813 (Perú), 1925 (Colombia), 1926 (Perú), 1931 (Panamá), 1939 (Argentina), 1967 (Panamá), 1972 (Polonia) y 1978 (Gabón), que examinará en su próxima reunión. |
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