Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 318 (noviembre, 1999)Descripción:(CLS: Introducción) INFORME:318 Documento:(Vol. LXXXII, 1999, Serie B, Núm. 3) REUNION:3 Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales Visualizar el documento en: Ingles Frances Introducción 1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 4, 5 y 12 de noviembre de 1999, bajo la presidencia del profesor Max Rood. 2. Los miembros del Comité de nacionalidad mexicana, venezolana, japonesa y pakistaní no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a México (caso núm. 1974), Venezuela (casos núms. 1986 y 1993), Japón (caso núm. 1991) y Pakistán (caso núm. 2006). 3. Se sometieron al Comité 96 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los Gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión, examinó 33 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 16 casos y a conclusiones provisionales en 17 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes. Nuevos casos 4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a los siguientes países: núms. 2028 (Gabón), 2029 (Argentina), 2031 (China), 2032 (Guatemala), 2033 (Uruguay), 2034 (Nicaragua), 2035 (Haití), 2037 (Argentina), 2040 (España), 2041 (Argentina), 2043 (Federación de Rusia), 2045 (Argentina), 2047 (Bulgaria), 2049 (Perú), 2050 (Guatemala), 2052 (Haití), 2053 (Bosnia y Herzegovina), 2054 (Argentina), 2055 (Marruecos), 2056 (República Centroafricana), 2057 (Rumania), 2058 (Venezuela) y 2059 (Perú), con respecto a los cuales espera informaciones y observaciones de los respectivos Gobiernos. Todos estos casos se refieren a quejas presentadas o a reclamaciones transmitidas después de la última reunión del Comité. Observaciones esperadas de los Gobiernos 5. El Comité aún espera recibir observaciones o informaciones de los Gobiernos en relación con los casos siguientes: núms. 1880 (Perú), 1888 (Etiopía), 1979 (Perú), 1989 (Bulgaria), 2014 (Uruguay), 2019 (Swazilandia) y 2022 (Nueva Zelandia). En relación con los casos núms. 1888 (Etiopía) y 2031 (China), los Gobiernos anunciaron el envío de sus observaciones. En lo que respeta al caso núm. 2022 (Nueva Zelandia), el Gobierno indicó que las elecciones generales que se realizarán próximamente provocarán un retraso en el envío de su respuesta. Observaciones esperadas de los querellantes 6. En relación con los casos núms. 1835 (República Checa) y 1980 (Luxemburgo), las respuestas de los Gobiernos han sido transmitidas a las organizaciones querellantes para que transmitan sus comentarios. El Comité pide a las organizaciones querellantes que sin demora transmitan sus comentarios Observaciones parciales recibidas de los Gobiernos 7. En relación con los casos núms. 1951 (Canadá/Ontario), 1970 (Guatemala), 1975 (Canadá/Ontario), 1998 (Bangladesh), 2010 (Ecuador), 2017 (Guatemala), 2036 (Paraguay), 2039 (México) y 2048 (Marruecos), los respectivos Gobiernos enviaron observaciones parciales sobre los alegatos formulados. El Comité pide a estos Gobiernos que sin demora completen sus observaciones con el fin de poder examinar estos casos con pleno conocimiento de causa. Observaciones recibidas de los Gobiernos 8. Con respecto a los casos núms. 1865 (República de Corea), 1953 (Argentina), 1959 (Reino Unido/Bermudas), 1961 (Cuba), 1963 (Australia), 1984 (Costa Rica), 1989 (Bulgaria), 1992 (Brasil), 2007 (Bolivia), 2008 (Guatemala), 2013 (México), 2021 (Guatemala), 2024 (Costa Rica), 2025 (Canadá/Ontario), 2027 (Zimbabwe), 2030 (Costa Rica) y 2044 (Cabo Verde), el Comité ha recibido las observaciones de los Gobiernos y se propone examinarlas en su próxima reunión. Llamamientos urgentes 9. En lo que respecta a los casos núms. 1995 (Camerún) y 2023 (Cabo Verde), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja o desde el último examen del caso, no se han recibido las informaciones que se solicitaron a los Gobiernos. El Comité señala a la atención de los Gobiernos en cuestión que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, incluso si las informaciones u observaciones completas solicitadas no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, insta a estos Gobiernos a que transmitan sus observaciones o informaciones con toda urgencia. Misiones 10. En el contexto del caso núm. 2011 (Estonia) relativo a los alegatos de injerencia del Gobierno en la creación y el funcionamiento interno de los sindicatos, el Gobierno invitó a la OIT a que enviara una misión encargada de examinar las cuestiones planteadas en este caso con los representantes del Gobierno, de los trabajadores y de los empleadores, con vistas a encontrar una solución en conformidad con los principios de la libertad sindical. La misión se llevó a cabo del 25 al 27 de agosto de 1999; fue dirigida por la Sra. Anna Pouyat, Subjefa del Servicio de Libertad Sindical, acompañada por la Sra. Shauna Olneu, Jurista Senior del Servicio de Libertad Sindical y el Sr. Giuseppe Casale, especialista principal en relaciones laborales, OIT (Budapest). El Comité pide al Gobierno que comunique observaciones adicionales sobre los alegatos de los querellantes para poder examinar el caso en su próxima reunión de marzo de 2000, y que le envíe informaciones relacionadas con el registro de la Asociación Central de Sindicatos de Estonia (EAKL). Retiro de una queja 11. Según las comunicaciones del 26 y 28 de octubre de 1999, la Federación Internacional de Sindicatos de Trabajadores de las Industrias Químicas, Energética, Mineras y de los Servicios Generales (ICEM) y del Sindicato Unificado de Trabajadores Metalúrgicos de Estados Unidos (USWA-AFL-CIO/CLC) han solicitado que la queja presentada conjuntamente contra el Gobierno de los Estados Unidos (caso núm. 2026) sea retirada. El Comité toma nota de esta solicitud y decide archivar el caso. Casos sometidos a la Comisión de Expertos 12. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos: Panamá (1931), Venezuela (1993) y Ucrania (2038). Curso dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración Caso núm. 1509 (Brasil) 13. El Comité examinó por última vez este caso relativo al asesinato del dirigente sindical Sr. Valdicio Barbosa dos Santos (ocurrido el 12 de septiembre de 1989) en su reunión de marzo de 1999 (véase 313.er informe, párrafo 18) y en esa ocasión tomó nota de que: el proceso penal relacionado con este hecho se encontraba en instancia ante al Tribunal de Justicia del Estado de Espíritu Santo (segunda instancia de la justicia penal) en virtud de un recurso de apelación interpuesto por el condenado -- como partícipe en el homicidio calificado con las penas previstas en el artículo 12, párrafo 2, incisos I y IV y el artículo 29 del Código Penal; reclusión de 12 a 30 años --, Sr. Romualdo Eustáquio Luz Faria, y que el otro acusado, Sr. Gilberto Marçal da Rocha, aún continuaba prófugo, motivo por el cual no había podido ser notificado de la sentencia. El Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado del resultado final del proceso penal en cuestión. 14. Por comunicación de 28 de julio de 1999, el Gobierno informa que el recurso de apelación interpuesto por el condenado Sr. Romualdo Eustáquio Luz Faria ha sido denegado. Asimismo, el Gobierno informa en relación con el otro acusado, Sr. Gilberto Marçal da Rocha, que hay indicios suficientes para considerarlo el autor del asesinato, pero que teniendo en cuenta que continúa prófugo y tras haber sido citado por medio de un edicto notificando la sentencia que dictaminó su prisión preventiva, fue declarada su rebeldía y se suspendió el plazo de prescripción de la acción penal. 15. El Comité toma nota de estas informaciones. Caso núm. 1997 (Brasil) 16. En su reunión de junio de 1999, el Comité pidió al Gobierno y a la organización querellante "que le mantengan informado sobre si las empresas del sector portuario de Puerto Alegre han denunciado o no el convenio colectivo como consecuencia de la reunión objetada por la organización querellante (convocada por el Grupo Ejecutivo de Modernización de Puertos) y si se les han impuesto sanciones por el simple hecho de haberlo aplicado". (Véase 316.o informe, párrafo 162.) 17. En su comunicación de 21 de septiembre de 1999, el Gobierno declara que la denuncia de la mencionada convención colectiva fue realizada por el Ministerio Público del Trabajo ya que contenía disposiciones que violaban la legislación nacional (disposiciones que el Gobierno detalla en su comunicación y que incluyen, por ejemplo, el no respeto de un intervalo mínimo de 11 horas entre dos turnos de trabajo), así como que no se impusieron sanciones debidas a la aplicación de la convención colectiva. 18. El Comité toma nota de estas informaciones. Caso núm. 1934 (Camboya) 19. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de mayo de 1999 (véase 316.( informe, párrafos 196 a 213). En aquella ocasión, solicitó al Gobierno que reexaminara, en el marco de procedimientos imparciales, la situación de los dirigentes sindicales y trabajadores despedidos de las fábricas Tack Fat Garment y Samhan Fabrics Co. Ltd., y que introdujera en la legislación medidas que garantizaran una protección eficaz contra actos de discriminación antisindical. 20. En una comunicación de fecha 12 de agosto de 1999, el Gobierno declara que, en lo que se refiere a los despidos de los dirigentes sindicales y trabajadores de las fábricas Tack Fat Garment y Samhan Fabrics Co. Ltd., el Ministerio de Trabajo ha hecho todo lo posible para resolverlos cumpliendo con las disposiciones de la legislación laboral y las órdenes ministeriales pertinentes, y que ya ha remitido informes detallados al Comité a este respecto. Sin embargo, y a fin de garantizar la imparcialidad en la solución de los conflictos arriba mencionados, el Gobierno solicita la asistencia técnica de la Oficina. 21. En lo que atañe a las medidas legales que garanticen una protección eficaz contra los actos de discriminación antisindical, el Gobierno explica que existen disposiciones legales al respecto en el Código del Trabajo de Camboya, concretamente en sus artículos 279 a 282 y 292 a 294. El Gobierno insiste en que quienes sean hallados culpables de violar las disposiciones arriba mencionadas pueden ser castigados con fuertes multas e incurrir en penas de hasta un mes de prisión. Estas penas se especifican en los artículos 369, 373 y 380 del Código del Trabajo. 22. El Comité toma buena nota de estas informaciones y transmitirá la solicitud de asistencia técnica a los órganos competentes de la Oficina. Caso núm. 1985 (Canadá) 23. En su reunión de junio de 1999 (véase 316.o informe, párrafo 326), el Comité instó al Gobierno a que hiciera en el futuro todos los esfuerzos por evitar recurrir a leyes de retorno al trabajo en el servicio de correos, y sugirió al Gobierno que de acuerdo con el sindicato interesado, estudiara la posibilidad de adoptar medidas tales como la definición de servicios mínimos, a fin de evitar el recurso a leyes de retorno al trabajo. El Comité también pidió al Gobierno que considerara la posibilidad de recurrir a la asistencia de la Oficina con miras a facilitar la búsqueda de soluciones a las dificultades identificadas y que comunicara al Comité una respuesta a este respecto. 24. Por comunicación de fecha 1.o de septiembre de 1999, el Gobierno afirma su compromiso con el principio de la libertad de negociación colectiva. En lo que se refiere a los esfuerzos encaminados a evitar en el futuro el recurso a leyes de retorno al trabajo, el Gobierno declara que, con ocasión de la reciente revisión de las disposiciones del Código de Trabajo de Canadá en esta materia, las organizaciones de trabajadores y de empleadores participaron ampliamente en el proceso de consulta y muchas de las recomendaciones fueron fruto del consenso. El Gobierno afirma además que, según un informe del grupo especial de trabajo encargado de revisar la legislación, tanto los empleadores como los trabajadores coincidían en que el funcionamiento general del sistema era adecuado. En lo que respecta a la negociación de servicios mínimos, el Gobierno señala que se han promulgado modificaciones del Código de Trabajo de Canadá que entraron en vigor el 1.o de enero de 1999 y que entre las mismas se incluyen disposiciones destinadas a reglamentar las actividades que han de seguir realizándose durante una huelga o un cierre patronal legales. La legislación exige que el empleador y el sindicato alcancen un acuerdo en cuanto a la prestación de servicios, al funcionamiento de las instalaciones o a la producción de bienes necesaria para evitar cualquier peligro inmediato y grave para la salud o la seguridad de la población. A falta de un acuerdo, cualquiera de las partes o el Ministro de Trabajo pueden trasladar la cuestión a un tribunal cuasijudicial independiente (el Consejo Canadiense de Relaciones Laborales). En respuesta a la solicitud del Comité de que vuelva a considerar la propuesta de recurrir a la asistencia de la Oficina, el Gobierno, al tiempo que afirma entender la preocupación expresada por el Comité, declara que habida cuenta de su compromiso permanente con el principio de libertad de negociación colectiva y de las amplias modificaciones introducidas recientemente en el Código de Trabajo de Canadá no existe ninguna necesidad de enviar una misión de contactos directos u otro tipo de asistencia de la OIT. 25. El Comité toma nota de esta información. En lo que respecta a la recomendación del Comité de instar al Gobierno para que haga todos los esfuerzos por evitar recurrir a leyes de retorno al trabajo en el servicio de correos, el Comité señala que la información de seguimiento facilitada por el Gobierno es de naturaleza muy general, y que se refiere al sistema de relaciones laborales en su conjunto, en lugar de referirse a la situación específica de los servicios postales. Dado que éste no es el primer caso de legislación de retorno al trabajo impuesta al sector postal en Canadá, el Comité insta al Gobierno a que en el futuro se esfuerce por evitar el recurso a la legislación de retorno al trabajo, específicamente en este sector. En cuanto a los servicios mínimos negociados en los servicios postales, el Comité toma nota de las recientes modificaciones introducidas en el Código de Trabajo de Canadá mencionadas por el Gobierno. Sin embargo, el Comité observa que las disposiciones se aplican a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, entre los cuales no deberían incluirse, en opinión del Comité, los servicios postales (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 545). En estas condiciones, el Comité sugiere una vez más al Gobierno que examine la posibilidad de introducir, de acuerdo con el sindicato interesado, medidas tales como un servicio mínimo negociado a fin de evitar el recurso a la legislación de retorno al trabajo en los servicios de correos y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. Caso núm. 1942 (Región Administrativa Especial de Hong Kong, China) 26. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1998 (véase el 311.er informe, párrafos 235 a 271) y en esa ocasión formuló las siguientes recomendaciones: a) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para abrogar el artículo 5 de la ordenanza de 1997 sobre el empleo y las relaciones laborales (varias enmiendas) (ELRO), que restringe el cargo de delegado sindical a las personas que trabajan en el oficio, industria u ocupación del sindicato de que se trata; b) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para abrogar: i) el artículo 8 de la ELRO que supedita la utilización de los fondos sindicales en algunos casos a la aprobación del jefe del ejecutivo de Hong Kong, y ii) el artículo 9 de la ELRO que introduce una prohibición general de utilizar los fondos sindicales en cualquier tipo de actividad política; c) el Comité pide al Gobierno que revise la ordenanza de 1997 sobre el empleo (enmiendas) (núm. 3) a fin de asegurarse de que en la legislación se prevea: i) protección contra todos los actos de discriminación antisindical, y ii) la posibilidad de tener derecho a ser reintegrado sin que ello dependa del consentimiento mutuo previo del empleador y del trabajador interesados; d) el Comité pide al Gobierno que examine seriamente en un futuro próximo la adopción de disposiciones legislativas que establezcan procedimientos objetivos para determinar el carácter representativo de los sindicatos en la negociación colectiva que respeten los principios de la libertad sindical. 27. En una comunicación fechada el 25 de mayo de 1999, el Gobierno hace referencia a las recomendaciones mencionadas del Comité. En cuanto a las restricciones de la elegibilidad de los sindicalistas para ocupar el cargo de delegado sindical, el Gobierno señala que en el artículo 17, 2) de la ordenanza sobre los sindicatos se prevé que las personas que forman parte o han formado parte o son empleadas o han sido empleadas en el oficio, industria u ocupación a los que representa el sindicato interesado pueden ocupar el cargo de delegados sindicales. Además, toda persona que ha trabajado en el oficio, industria u ocupación representado por el sindicato interesado puede ocupar el cargo de delegado con la autorización del Registro de Sindicatos. Hasta el momento, todas las solicitudes de autorización han sido aprobadas. Sin embargo, el Gobierno está revisando activamente los requisitos laborales que han de cumplir los delegados sindicales y, en el momento oportuno celebrará consultas con la Junta Consultiva del Trabajo (LAB) acerca del resultado de la revisión. 28. A este respecto, el Comité recuerda una vez más que la determinación de las condiciones para la elegibilidad para cargos directivos sindicales es una cuestión que debería dejarse a la discreción de los estatutos de los sindicatos y que las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que pudiera obstaculizar el ejercicio de este derecho por parte de las organizaciones sindicales. Tomando nota de que el Gobierno está revisando los requisitos laborales de los delegados sindicales, el Comité pide una vez más al Gobierno que abrogue el artículo 5 de la ordenanza de 1997 sobre el empleo y las relaciones laborales (varias enmiendas) (ELRO), que restringe el cargo de delegado sindical a las personas que trabajan en el oficio, industria u ocupación del sindicato de que se trata. 29. En relación con las restricciones aplicadas por el Gobierno a la utilización de los fondos sindicales, el Gobierno, en primer lugar, declara que en el artículo 33, 1) de la ordenanza sobre los sindicatos se especifican las esferas en las cuales los sindicatos pueden utilizar sus fondos. De acuerdo con el Gobierno, esas especificaciones son lo suficientemente amplias como para permitir que los sindicatos utilicen sus fondos para promover los intereses de sus miembros. Además, a fin atender a las necesidades de los sindicatos individuales, el Jefe del Ejecutivo de Hong Kong puede autorizar que los sindicatos contribuyan o donen fondos a sindicatos establecidos fuera de Hong Kong o que los destinen a otros fines. En relación con las restricciones a la utilización de los fondos sindicales para objetivos políticos, el Gobierno indica que a través de esas restricciones trata de garantizar que los sindicatos cumplan su verdadera función que consiste en promover y proteger los intereses de sus miembros y que no se dediquen fundamentalmente a actividades políticas. El Gobierno, si bien estima que la ordenanza sobre los sindicatos prevé una flexibilidad suficiente en la utilización de los fondos sindicales, declara que está revisando activamente las disposiciones sobre los fondos sindicales y que celebrará consultas con la Junta Consultiva del Trabajo sobre el resultado de la revisión. 30. Recordando que el artículo 8 de esta última ordenanza dispone que las contribuciones financieras a los sindicatos o a otras organizaciones similares en el extranjero, así como la utilización de los fondos sindicales para cualquier otra actividad distinta de la enumerada en el artículo 33, 1), de la ordenanza de 1989 sobre los sindicatos queda sujeta a "la autorización del Jefe del Ejecutivo", el Comité reitera que las disposiciones que dan a las autoridades el derecho de restringir la libertad de un sindicato para administrar y utilizar sus fondos según sus deseos para llevar a cabo actividades sindicales normales y legales son incompatibles con los principios de la libertad sindical. Del mismo modo, señalando que el artículo 9 de la ELRO contiene una prohibición general aplicable a la utilización de los fondos sindicales para cualquier actividad política, el Comité recuerda al Gobierno que las disposiciones que imponen una prohibición general a las actividades políticas de los sindicatos para la promoción de sus objetivos específicos son contrarias a los principios de la libertad sindical. Tomando nota de la declaración del Gobierno de que está revisando activamente las disposiciones sobre los fondos sindicales, el Comité pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para abrogar los artículos 8 y 9 de la ELRO. 31. En cuanto al punto de la protección contra los actos de discriminación antisindical, el Gobierno indica que en la ordenanza sobre el empleo se prevé protección contra todos los actos de discriminación antisindical que no se limitan únicamente a los despidos. Además, en la parte VI, A de la ordenanza sobre el empleo se prevé que la reintegración o el establecimiento de un nuevo contrato del trabajador está sujeto al consentimiento mutuo previo del empleador y del trabajador interesado. En los casos en los que no se hace una orden de reintegración/establecimiento de un nuevo contrato, el tribunal del trabajo puede conceder al trabajador un pago por separación del servicio y una compensación de hasta 150.000 dólares de Hong Kong. 32. En cuanto a la cuestión del alcance de la protección contra actos de discriminación antisindical, el Comité toma nota de que el artículo 32A, 1), c), i) de la ordenanza sobre el empleo sólo prevé medidas de protección contra el despido de trabajadores motivado por el ejercicio de actividades sindicales y el artículo 32A, 5), a) de la misma ordenanza concede a los trabajadores el derecho de reclamar una indemnización sólo cuando el despido está motivado por el hecho de pertenecer a un sindicato, de pertenecer a un oficio o de llevar a cabo ciertas actividades. El Comité recuerda una vez más al Gobierno que la protección contra los actos de discriminación antisindical debe abarcar no sólo el despido sino también cualquier medida discriminatoria que se adopte durante el empleo y, en particular, las medidas que comporten traslados, postergación u otros actos perjudiciales. Por lo que se refiere al requisito del consentimiento mutuo previo sin el cual el trabajador no puede ser reintegrado en su empleo y en lugar de ello se le concede una indemnización, el Comité no considera que la legislación proporcione una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical, según lo previsto en el Convenio núm. 98, en los casos en que, en la práctica, los empleadores pueden despedir a cualquier trabajador, a condición de que paguen la indemnización prescrita por la ley para los casos de despido injustificado cuando la verdadera razón del despido es la afiliación del trabajador a un sindicato o la realización de actividades sindicales. Por esta razón, el Comité pide una vez más al Gobierno que revise la ordenanza de 1997 por el empleo (enmienda) (núm. 3) a efectos de garantizar que en la legislación se prevea: i) protección contra todos los actos de discriminación antisindical, y ii) la posibilidad de un derecho a la reintegración que no dependa del consentimiento mutuo del empleador y del trabajador interesados. 33. Por último, por lo que se refiere a la cuestión de la promoción de la negociación colectiva a través de la legislación, el Gobierno señala que no hay consenso en torno a esta cuestión en el Consejo Legislativo. El 9 de diciembre de 1998, en una votación del Consejo Legislativo se rechazó una moción en la que se pedía al Gobierno que presentara al Consejo para reexamen, entre otras cosas, la legislación abrogada sobre negociación colectiva obligatoria. El 28 de abril de 1999, en otra votación el Consejo también rechazó una moción para pedir al Gobierno que examinara, entre otras cosas, la legislación sobre negociación colectiva obligatoria. En la misma sesión se rechazó por votación una moción enmendada para pedir que se adoptara una legislación aplicable a un mecanismo de negociación y de reconocimiento de los sindicatos. 34. El Comité deplora esta situación que es contraria al principio de que el derecho de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo; constituye un elemento esencial de la libertad sindical y los sindicatos deberían tener derecho, a través de la negociación colectiva o de otros medios legales, a tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan. En vista de que el Comité ya consideró anteriormente que este caso demuestra claramente la conveniencia de adoptar disposiciones que establezcan procedimientos objetivos para determinar el carácter representativo de los sindicatos en la negociación colectiva, el Comité pide una vez más al Gobierno que haga un examen detenido sobre la adopción de disposiciones apropiadas que respeten los principios de la libertad sindical. 35. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre las medidas que adopte para dar efecto a sus recomendaciones. Caso núm. 1988 (Comoras) 36. En su reunión de junio de 1999 (véase 316.o informe, párrafos 379-390), el Comité, instó al Gobierno a que, si no lo había hecho todavía, liberara sin demora a cuatro dirigentes sindicales de la USATC, Sres. Ibouroi Ali Tabibou, Abdéramane Mohamed Saïd, Mad Ali y Mdjomba Moussa, en caso de que hubieran sido detenidos por motivos sindicales y a que le mantuviera informado al respecto. 37. Por comunicación de fecha 7 de julio de 1999, el Gobierno indica que los Sres. Ahmed Abdou Halidi y Ibouroi Ali Tabibou no han sido encarcelados sino más bien retenidos el tiempo necesario para prestar declaración ante las autoridades judiciales y posteriormente puestos en libertad. 38. El Comité toma nota de estas informaciones. No obstante, el Comité lamenta que el Gobierno no haya presentado ninguna información relativa a la situación de los otros dirigentes sindicales, Sres. Abdéramane Mohamed Saïd, Mad Ali y Mdjomba Moussa. El Comité insta una vez más al Gobierno a que confirme que estos dirigentes sindicales han sido puestos en libertad y le pide que le mantenga informado a este respecto. Caso núm. 1875 (Costa Rica) 39. En su reunión de marzo de 1997, el Comité formuló la siguiente recomendación sobre los alegatos pendientes relativos a despidos antisindicales (véase 306.o informe, párrafo 361): "el Comité pide al Gobierno que tome medidas para favorecer el reintegro en su puesto de trabajo del mayor número posible de miembros de la junta directiva de la Unión Nacional de Empleados del Instituto de Desarrollo Agrario (UNEIDA) que han sido despedidos". 40. En sus comunicaciones de 27 de agosto y 7 de septiembre de 1999, el Gobierno se refiere a sus ingentes esfuerzos para cumplir con las recomendaciones del Comité. El Gobierno añade que el asunto en examen se encuentra en conocimiento de los tribunales de justicia, en segunda instancia; sede donde la organización querellante debe hacer valer sus observaciones y objeciones en tiempo y forma. 41. El Gobierno anexa documentos en que se indica que como gesto de buena voluntad la presidencia ejecutiva del INA ordenó la reinstalación interina de 4 de los dirigentes sindicales despedidos, quedando en espera un total de cinco dirigentes más. 42. El Comité toma nota con interés de estas informaciones. El Comité recuerda sin embargo los despidos de los dirigentes sindicales en cuestión datan de 1996 y que se produjeron en una institución autónoma del Estado. El Comité pide al Gobierno que tome medidas que permitan encontrar con rapidez soluciones a los despidos pendientes, en particular teniendo en cuenta el resultado positivo de las sentencias pronunciadas en primera instancia. Caso núm. 1966 (Costa Rica) 43. En su último examen del caso en junio de 1999, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes (véase 316.o informe, párrafos 53 a 55): -- el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de las instrucciones dirigidas a las autoridades administrativas para buscar una solución e intentar el reintegro de los sindicalistas despedidos (por la empresa FERTICA S.A.) y expresa la esperanza de que dicho reintegro se producirá en un futuro muy próximo; -- el Comité pide al Gobierno que estudie la posibilidad de que se modifique la legislación de manera que cuando una investigación concluya que se han producido actos de discriminación antisindical, se dejen sin efecto tales actos al menos hasta que se pronuncie la autoridad judicial; -- el Comité pide al Gobierno que realice una investigación sobre la alegada promoción por la empresa de una junta directiva paralela a la de Asociación de Trabajadores de FERTICA S. A. (ATFe) y que le informe de la investigación realizada sobre la promoción por la empresa de un nuevo sindicato (SITRAFER). 44. En su comunicación de 27 de agosto de 1999, el Gobierno declara que ha instruido a las autoridades competentes para que se cumplan cada una de las conclusiones y recomendaciones emitidas por el Comité, tomando en cuenta que la autoridad judicial decretó por sentencia la prescripción de los hechos denunciados, sentencia que fue apelada por el Ministerio de Trabajo y confirmada por la autoridad judicial. El Gobierno detalla las acciones conciliatorias desarrolladas. 45. El Gobierno añade que en relación con la legislación, se ha emitido a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley concertado, que reforma varios artículos del Código de Trabajo, el cual recoge el espíritu de la recomendación del Comité. Este texto legislativo recibió el pasado 16 de marzo de 1999, dictamen unánime afirmativo por parte de la Comisión permanente de asuntos jurídicos del plenario legislativo y forma parte del proceso de concertación nacional. Está dirigido a agilizar los procedimientos y trámites administrativos contemplados en el Código de Trabajo y atiende los comentarios formulados durante años anteriores por la Comisión de Expertos. Su texto es el siguiente: ... "Artículo 367 bis: queda absolutamente prohibido a los patronos despedir a los trabajadores señalados en el artículo 367, salvo por causa justificada originada en falta grave a los deberes derivados del contrato de trabajo, conforme con las causales establecidas en este Código. En tales casos, el empleador deberá realizar un procedimiento previo al despido mediante el cual se demuestre la existencia de la justa causa imputada. Dicho procedimiento deberá garantizar, en todos los casos, el debido proceso al trabajador protegido de que se trate, la evacuación de la prueba testimonial y documental que éste ofrezca, el acceso al expediente y el de acompañarse de un profesional en derecho o del representante que designe. A solicitud del trabajador, en el trámite anterior podrá participar el inspector de trabajo de la jurisdicción que corresponda. En los casos en que el empleador, una vez cumplido el debido proceso ejecute el despido, el trabajador podrá gestionar ante el juez de trabajo de la jurisdicción que corresponda para que en un proceso sumario, revise lo actuado, compruebe la existencia de causal de despido invocada con base en la prueba recabada y que conste en el expediente instruido por el empleador. El juez competente, dentro de las siguientes 48 horas posteriores al recibo de la gestión, conferirá audiencia al demandado para que dentro del término de tres días aporte copia certificada del expediente instruido. Vencido ese término y si no aportare los documentos requeridos, o no constare en los mismos la causal invocada, o no se hubiese garantizado el debido proceso, sin más trámite el juez ordenará la reinstalación inmediata del trabajador con el pleno goce de sus derechos. En todo caso la sentencia en este proceso deberá dictarse únicamente con base en lo instruido por el empleador y dentro de un término no mayor a diez días contados a partir de la gestión del trabajador despedido. Cuando proceda la reinstalación, ésta se ejecutará por parte del juez dentro de las 24 horas siguientes al fallo. El patrono o representante patronal que se niegue a efectuar la reinstalación será condenado al pago equivalente a un día del salario que corresponda, a favor de cada trabajador afectado, por cada día calendario en que no cumpla con dicha orden. Asimismo, la negativa a efectuar la reinstalación se considerará una infracción sancionada con la multa que establece el inciso 6 del artículo 614 de este Código. Durante este proceso no se admitirá ninguna clase de impugnación interlocutoria y la sentencia que se dicte sólo admitirá recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Trabajo, el cual deberá resolver en un plazo máximo de 48 horas. Lo resuelto en definitiva tiene carácter de cosa juzgada formal. Artículo 368: a los trabajadores amparados por esta ley no les será aplicable el despido sin justa causa previsto por este Código. El juez laboral competente declarará nulo e ineficaz ese despido cuando no exista justa causa de despido conforme a lo dispuesto por este Código, o cuando no se cumpla con el procedimiento previo establecido en el artículo anterior, y consecuentemente ordenará la reinstalación del trabajador y el pago de salarios caídos, además de las sanciones que corresponda imponer al empleador, de acuerdo con este Código y sus leyes supletorias y conexas. Si el trabajador manifiesta expresamente su deseo de no ser reinstalado, se le deberá reconocer, además de los derechos laborales correspondientes a un despido sin justa causa, una indemnización equivalente a los salarios que le hubiesen correspondido durante el plazo de la protección no disfrutada de conformidad con el artículo 367." ... 46. El Comité toma nota con satisfacción de este proyecto de modificación al Código de Trabajo presentado a la asamblea legislativa después de un proceso tripartito de concertación. El Comité espera que será adoptado en su futuro muy próximo y pide al Gobierno que le informe al respecto. 47. En cuanto a las demás recomendaciones pendientes, el Comité advierte que la autoridad judicial ha declarado prescrita la acción judicial contra FERTICA S.A. por los hechos denunciados. El Comité toma nota también de las instrucciones giradas por el Gobierno a las autoridades competentes para ordenar los informes e investigaciones correspondientes y dar cumplimiento a las recomendaciones del Comité. En estas condiciones, el Comité reitera las conclusiones y recomendaciones que formuló en junio de 1999 y espera que en su próxima reunión podrá constatar resultados concluyentes en todas las cuestiones pendientes. Caso núm. 1954 (Côte d'Ivoire) 48. Durante el último examen de este caso, efectuado en su reunión de marzo de 1999 (véase 313.er informe, párrafos 29-31), el Comité había vuelto a pedir encarecidamente al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que fuesen reintegrados, a su puesto de trabajo si así lo deseaban, todos los trabajadores y todos los delegados de los trabajadores víctimas de discriminación antisindical a raíz de la huelga realizada en la empresa de reparación naval y de trabajos industriales de Abidján (CARENA). El Comité había pedido también al Gobierno la reapertura de las negociaciones a propósito del conflicto laboral en la sociedad CARENA y de mantenerle informado sobre las decisiones que tomase la Comisión Consultiva de Trabajo establecida en este contexto. El Comité había deplorado que el Gobierno no hubiese remitido ninguna nueva información, y había reiterado sus conclusiones según las cuales el empleo de la fuerza pública atentaba en este caso específico contra los derechos sindicales de los trabajadores interesados. 49. En su respuesta de 26 de mayo de 1999, el Gobierno indica nuevamente que, de conformidad, por una parte, con las disposiciones legales y reglamentarias en vigor y, por otra parte, con la práctica aplicable en materia de solución de los conflictos laborales, la huelga declarada por la central sindical libre "Dignidad" era manifiestamente ilegal en virtud del artículo 82.3 del Código del Trabajo, y que el Ministro del Empleo, el Servicio Público y la Previsión Social, autoridad competente en la materia, había señalado a los trabajadores el carácter ilegal de la huelga y les había informado sobre los riesgos en que incurrían. El Gobierno manifiesta su "indignación por las conclusiones del Comité de Libertad Sindical, según las cuales la decisión de declarar la ilegalidad de la huelga debía incumbir a un órgano independiente de las partes, que tuviese la plena confianza de éstas" y "abriga dudas acerca de estas conclusiones que, de conformidad con las disposiciones legales en vigor, carecen de todo fundamento jurídico y constituyen, sin duda alguna, una injerencia grave de parte del Comité de Libertad Sindical, cuya función consiste en velar no solamente por la protección de las libertades fundamentales, y en particular de la libertad sindical y el ejercicio del derecho de huelga, sino también por el debido respeto que los copartícipes sociales deben tener por las reglas que rigen la República". En otras palabras, según el Gobierno, el Comité de Libertad Sindical no puede, en ningún caso, afirmar que el ministerio encargado de asuntos laborales no constituye un órgano independiente y por lo tanto no goza de la confianza de las partes en conflicto. A juicio del Gobierno, el Ministro del Empleo, el Servicio Público y la Previsión Social, en su calidad de autoridad administrativa, es un órgano independiente. Con relación a la supuesta falta de confianza en esta autoridad, el Gobierno impugna también el análisis hecho por el Comité de Libertad Sindical, que no se molestó en recabar información del empleador parte en el conflicto. El Gobierno declara que se considera "con el derecho de esperar observaciones justificadas, coherentes y desprovistas de todo sentimentalismo y prejuicio de parte del Comité de Libertad Sindical", y estima que sólo adoptando este enfoque el Comité contribuirá verdaderamente a que los interlocutores en las relaciones laborales asuman sus propias responsabilidades y, de esta manera, a promover el diálogo social. Concretamente, desmintiendo los alegatos embusteros de la central sindical Dignidad, el Gobierno señala que de los 330 trabajadores registrados al comienzo de la huelga del 5 de marzo de 1997, 138 (entre ellos, 14 delegados de personal), fueron despedidos por abandono de sus puestos de trabajo. Según el Gobierno, la cifra de 300 trabajadores despedidos señalada por la central sindical Dignidad y reproducida sin verificación por el Comité de Libertad Sindical, es falsa. En realidad, de los 330 trabajadores que formaban el personal de CARENA en marzo de 1997, 245 fueron declarados en abandono de puesto el 14 de abril de 1997, y de éstos, no se aceptó el reintegro de 64 trabajadores; 43 fueron reintegrados, y otros 138 (entre los que figuran 14 delegados del personal) seguían en situación de abandono de puesto el 6 de marzo de 1999, fecha en que la plantilla de la empresa era de 294 personas. En lo que atañe a la reanudación de las negociaciones a propósito del conflicto laboral en la empresa CARENA, el Gobierno precisa que, dando curso a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, se celebraron tres reuniones de la Comisión Consultiva del Trabajo, el 17 de febrero, 3 de marzo y 20 de mayo de 1999, respectivamente. Entonces surgieron discrepancias entre los interlocutores sociales a propósito de la recomendación relativa al reintegro de los trabajadores despedidos. Según los empleadores, la Comisión Consultiva del Trabajo no tenía competencias para decidir sobre el reintegro de los trabajadores, y por lo tanto ha llegado a la conclusión de que los trabajadores que se estimen perjudicados deberían recurrir a las autoridades judiciales competentes. Las organizaciones de los trabajadores consideran, en cambio, que el Gobierno debería utilizar su autoridad para obtener el reintegro de los trabajadores despedidos. En lo relativo a la recomendación sobre la reanudación de negociaciones, la Comisión Consultiva del Trabajo propuso reabrir el expediente CARENA. Para su examen, se creó una comisión técnica paritaria compuesta de representantes de los trabajadores y los empleadores. Esta debería comenzar sus trabajos tan pronto se designen los distintos representantes, el 3 de junio de 1999. El Gobierno recuerda que las atribuciones, organización y funcionamiento de dicha Comisión técnica están definidos en las disposiciones correspondientes, y en particular en el decreto núm. 65-131, de 2 de abril de 1965, y que no incumbe a la Comisión Consultiva del Trabajo imponer a un empleador el reintegro de los trabajadores despedidos. Las autoridades reiteran que los trabajadores que se consideren perjudicados pueden recurrir a los tribunales (párrafos 81.7 a 81.31 del Código de Trabajo). Con respecto al empleo de la fuerza pública durante la marcha de protesta del 4 de febrero de 1998, el Gobierno rechaza enérgicamente la opinión del Comité de Libertad Sindical, que se ha permitido dudar de las informaciones presentadas por las autoridades. El Gobierno reitera que la central sindical Dignidad no obtuvo oportunamente la autorización indispensable prevista por la ley núm. 92-464, que prevé la represión de determinadas formas de violencia. Según el Gobierno, si bien es cierto que el derecho sindical debe ser reconocido y aplicado, no lo es menos el que tal derecho debe ejercerse sin poner en peligro el orden público. Por último, a la luz de las medidas que ha tomado en favor del diálogo social y de la cooperación tripartita, el Gobierno declara que no acepta recibir reproches sin fundamento de parte del Comité de Libertad Sindical. 50. El Comité toma nota de los comentarios y observaciones del Gobierno, según los cuales las conclusiones del Comité constituyen una injerencia grave. El Comité señala que, cuando la legislación nacional vulnera los principios de la libertad sindical, el Comité siempre ha estimado que correspondía a su mandato examinar las leyes, señalar orientaciones y ofrecer la asistencia técnica de la OIT para armonizar las leyes con los principios de la libertad sindical definidos en la Constitución de la OIT o en los convenios aplicables (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 8). El Comité reitera, pues, una vez más su jurisprudencia constante según la cual la decisión de declarar la ilegalidad de una huelga debe incumbir a un órgano independiente de las partes, que goce de la confianza de éstas. El Comité insiste en la importancia que tiene el espíritu de diálogo y de cooperación que deberían primar en la búsqueda de soluciones a los conflictos de trabajo. El Comité está, pues, convencido de que todos los delegados del personal afiliados a la central sindical Dignidad y todos los trabajadores que fueron despedidos por participar en huelgas pacíficas a raíz del conflicto laboral en la empresa CARENA serán reintegrados a su puesto de trabajo, en caso de que así lo deseen. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto. Caso núm. 1987 (El Salvador) 51. En su reunión de marzo de 1999, el Comité formuló las siguientes recomendaciones (véase 313.er informe, párrafo 117). a) observando que la legislación impone una serie de requisitos excesivos para el reconocimiento y adquisición de la personalidad jurídica de un sindicato que son contrarios al principio de libre constitución de organizaciones sindicales (exigencia de que los sindicatos de instituciones autónomas sean sindicatos de empresa), que dificultan la constitución de un sindicato (número mínimo de 35 trabajadores para constituir un sindicato de empresa) o que en todo caso imposibilitan temporalmente la constitución de un sindicato (necesidad de que transcurran seis meses antes de promover la constitución de un nuevo sindicato incluso si el anterior no obtuvo la personalidad jurídica), el Comité: -- concluye que la legislación viola gravemente los principios de la libertad sindical, -- lamenta que en aplicación de esa legislación las autoridades hayan negado la personalidad jurídica a varios sindicatos en formación en la empresa ANTEL o en la empresa Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador, S.A. de C.V., -- lamenta que la solicitud de reconocimiento y registro realizada por el sindicato SITTEL en agosto de 1998 no haya sido resuelta y se encuentre aún en trámite. El Comité pide al Gobierno que acelere el procedimiento y registro de este sindicato, e -- insta al Gobierno a que tome medidas con miras a la modificación de la legislación de manera que se supriman los requisitos excesivos existentes para poder constituir organizaciones sindicales o para constituirlas sobre una base que no sea la de empresa si los trabajadores lo estiman conveniente, y b) el Comité pide al Gobierno que tome iniciativas con miras a obtener la reinstalación de los dirigentes sindicales Sres. Luis Wilfredo Berrios y Gloria Mercedes González en sus puestos de trabajo y que garantice en el futuro que los cambios de propietario que se producen en contextos de privatización no menoscaben directa ni indirectamente la situación de los trabajadores sindicalizados y de sus organizaciones. 52. En su comunicación de 10 de octubre de 1999, la Internacional de Comunicaciones señala que el Gobierno no ha tomado acciones para reintegrar a los dirigentes sindicales Sres. Luis Wilfredo Berrios y Gloria Mercedes González en sus puestos de trabajo, ni para garantizar el reconocimiento de los sindicatos, ni tampoco para modificar la legislación en el sentido de las recomendaciones del Comité. 53. En sus comunicaciones de 8, 23 y 27 de octubre de 1999, el Gobierno declara en relación con las disposiciones que el Comité recomienda modificar, que los requisitos de constitución y adquisición de personería jurídica de una organización sindical fueron acordados por el Foro de Concertación Nacional, de carácter tripartito, que contó con el apoyo de una misión técnica de la OIT, que mejoran la anterior legislación y que según indica un documento publicado por la Oficina de la OIT que cubre El Salvador es un texto muy avanzado. Por ello es infundado considerar que la legislación viola gravemente los principios de la libertad sindical. 54. El Gobierno añade que el 26 de octubre de 1998 se concedió la personalidad jurídica al Sindicato de Empresa de Trabajadores de Telecomunicaciones de El Salvador (SITTEL). 55. En cuanto al reintegro de los Sres. Luis Berrios y Gloria Mercedes González, el Gobierno declara que no puede intervenir en las decisiones de la Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador S.A. que es una empresa privada que se rige por su propio estatuto social (el Gobierno envía en anexo una carta de la empresa indicando que los despidos no llenaban los estándares internacionales de productividad ni reunían los requisitos mínimos de un servicio eficiente y de calidad). 56. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno y en particular de la concesión de la personalidad jurídica al Sindicato SITTEL. En cuanto a la declaración del Gobierno según la cual es infundada la conclusión de que la legislación viola gravemente los principios de la libertad sindical, el Comité subraya que sus conclusiones se refieren sólo a tres aspectos de la legislación y el hecho de que en su día el proceso de elaboración de la legislación se realizara de forma tripartita y con la asistencia técnica de la OIT no implica necesariamente la conformidad con los principios de la libertad sindical de cada una de las disposiciones adoptadas. Por consiguiente, el Comité reitera sus anteriores recomendaciones sobre la necesidad de modificar la legislación. En cuanto a la recomendación del Comité pidiendo al Gobierno que tomara iniciativas con miras a obtener la reinstalación de los dos dirigentes sindicales mencionados en sus puestos de trabajo, el Comité observa que el Gobierno declara que no puede intervenir en las decisiones de una empresa privada. A este respecto, el Comité señala a la atención del Gobierno el principio según el cual "cuando haya denuncias de actos de discriminación antisindical, las autoridades competentes deben realizar de manera inmediata una investigación y tomar las medidas oportunas para remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constaten". (Véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 754.) Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno nuevamente que tome iniciativas con miras a obtener la reinstalación de los dirigentes sindicales Sres. Luis Berrios y Gloria Mercedes González en sus puestos de trabajo. Caso núm. 1960 (Guatemala) 57. En su último examen del caso (junio de 1999), el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes (véase 316.o informe, párrafo 532): a) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del desarrollo del entendimiento al que parece haberse llegado en las fincas Mopá y Panorama y que pondría término al conflicto que se había producido en ambas fincas; b) el Comité pide al Gobierno que reconozca sin demora a los sindicatos de los trabajadores de las fincas Alabama y Arizona y que le mantenga informado al respecto, y c) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las gestiones de mediación de las autoridades sobre el despido de trabajadores en las fincas Alabama y Arizona y la alegada presentación de demandas por los empresarios. 58. En su comunicación de 27 de agosto de 1999, el Gobierno reitera que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social ha hecho sus mejores esfuerzos de mediación dentro del ámbito de su competencia para lograr la resolución de la controversia planteada en las fincas Mopá y Panorama, ya que ésta no solamente era de carácter laboral, pues tiene componentes de orden penal y comercial que complicaron la situación de las fincas. Las acciones del Gobierno, desarrolladas por funcionarios del más alto nivel, se realizaron dentro del ámbito de su competencia, sosteniendo innumerables reuniones con representantes de ambas partes en la búsqueda de soluciones. Los trabajadores buscaron posibles compradores de las fincas, dejándoles en claro que para levantar el conflicto imponían tres condiciones: restitución de los 400 trabajadores; reconocimiento de los sindicatos y firma de un convenio colectivo en cada finca. Por su parte ofrecían: 1) que la persona que comprara no asumiría el compromiso del pasivo laboral; 2) que el convenio colectivo fuera bastante moderado, siempre apuntando al reconocimiento del sindicato de trabajadores, y 3) que el reingreso al trabajo fuera gradual, como consecuencia del estado de las fincas. A su vez el Ministerio de Trabajo tiene conocimiento no oficial que el Sr. Littmann, arrendatario de las fincas Mopá y Panorama, llegó a un entendido con el Sr. Fernando Bolaños para vender las fincas en mención; también se tiene entendido que Bandegua como propietaria de las tierras ha dado su consentimiento para la operación. 59. Por otra parte, el Gobierno indica que el 4 de marzo de 1999, se realizó el reconocimiento legal e inscripción de los sindicatos de trabajadores de las fincas Alabama y Arizona, Sociedad Anónima y demás empresas que conforman la misma unidad económica. 60. En cuanto a las gestiones de mediación de las autoridades sobre el despido de trabajadores en las fincas Alabama y Arizona, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, reconociendo la importancia y las implicaciones sociales y económicas del conflicto, sigue buscando alternativas de solución en materia de financiamiento, infraestructura y empleo para rehabilitar las plantaciones. 61. Entre las últimas acciones realizadas se pueden mencionar las siguientes: el 7 de abril de 1999 se efectuó visitaduría en las fincas Alabama y Arizona, estando presentes el inspector de trabajo y las partes concernidas. Asimismo, los trabajadores solicitaron la reinstalación inmediata y el pago de salarios retenidos, a lo cual manifestó la parte patronal que las fincas Arizona y Alabama ya no existen como empresas productivas debido a las pérdidas millonarias que destrozaron también el patrimonio y capacidad de los empresarios que no poseen las cantidades millonarias que se requieren para volver a ponerlas en funcionamiento y que no se realizan actividades de cultivo y producción de banano, quedando solamente dos inmuebles completamente destrozados y paralizados por la huelga de hecho. En cuanto a la reinstalación de los trabajadores ha sido resuelta su improcedencia por los tribunales, declarándose ilegal la huelga, autorizándose judicialmente el despido de los trabajadores. 62. El Comité toma nota de la evolución registrada en la controversia que se produjo en las fincas Mopá y Panorama, y espera que las partes implicadas con la asistencia de las autoridades si fuese precisa, podrán encontrar pronto una solución definitiva. En lo que respecta a su segunda recomendación, el Comité toma nota con interés del reconocimiento legal de los Sindicatos de Trabajadores de las fincas Alabama y Arizona. Por último, en cuanto al despido de los trabajadores en las fincas Alabama y Arizona (más de 500 trabajadores según el querellante) y la presentación de demandas penales por los empresarios, el Comité toma nota de las gestiones realizadas por las autoridades ante las partes en relación con los despidos y observa que según la respuesta del Gobierno, la cuestión del reintegro de los trabajadores no resultaría viable por haber sido juzgada improcedente por los tribunales al haber sido declarada ilegal la huelga y porque tales fincas no funcionan ya como empresas productivas. El Comité pide al Gobierno que envíe copia de la sentencia declarando ilegal dicha huelga en las fincas Alabama y Arizona y que le informe del estado de las demandas judiciales penales presentadas por los empresarios. El Comité pide también al Gobierno que envíe con carácter urgente sus observaciones sobre las últimas informaciones comunicadas por la CIOSL el 22 de octubre de 1999. Caso núm. 1719 (Nicaragua) 63. El Comité examinó por última vez este caso relativo a despidos en el sector de aduanas tras la realización de una huelga en mayo de 1993 en su reunión de marzo de 1999 (véase 313.er informe, párrafos 39 a 42). El Comité recuerda que en esa ocasión, consciente de la dificultad de reintegro de trabajadores que han sido despedidos hace casi seis años, urgió al Gobierno a que tomara todas las medidas a su alcance para que las partes en conflicto llegaran a un acuerdo sobre la posibilidad de indemnizar de manera completa a los trabajadores perjudicados, si su reintegro no es posible. 64. Por comunicación de 6 de agosto de 1999, el Gobierno informa que la Dirección General de Relaciones Laborales y la Dirección de Conciliación y Negociación Colectiva están a la disposición de los trabajadores para resolver este conflicto. 65. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité pide una vez más al Gobierno que se esfuerce por que las partes en conflicto lleguen a un acuerdo -- eventualmente por medio de los órganos administrativos mencionados -- sobre la posibilidad de indemnizar de manera completa a los trabajadores perjudicados, si su reintegro no es posible. Caso núm. 1698 (Nueva Zelandia) 66. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 1999 (véase 316.o informe, párrafos 69-71) y reiteró con firmeza su anterior conclusión según la cual las disposiciones que prohíben las huelgas, en caso de estar relacionadas con la cuestión de saber si un contrato colectivo de empleo obliga a más de un empleador, son contrarias a los principios de la libertad sindical en lo que respecta al derecho de huelga. Por lo tanto, el Comité pidió al Gobierno que modificara el artículo 63, e) de la ley sobre contratos de empleo (LCE) y que le mantuviera informado de las medidas adoptadas al respecto. 67. Por comunicación de fecha 16 de septiembre de 1999, el Gobierno reitera los argumentos que ha presentado al Comité en ocasiones anteriores, a saber, que el artículo 63, e) establece un equilibrio entre el derecho de los trabajadores a declarar la huelga y el derecho de los empleadores a no tener que afrontar acciones de huelga y tener que soportar pérdidas debidas a acciones de otros empleadores sobre los que no tienen control o encontrar arreglos con empresas competidoras. El Gobierno envía también copia de casos recientes que se refieren a las siguientes cuestiones: la interpretación de las disposiciones contra la discriminación de la LCE en el contexto de una huelga; el poder del Tribunal Laboral, conforme a la LCE, de anular un contrato de trabajo si fue conseguido mediante una actitud dura u opresiva, una influencia indebida, o bajo coacción, o si el contrato es duro u opresivo; la negociación de un nuevo contrato colectivo de empleo y los procedimientos de ratificación conforme a la LCE. 68. El Comité toma nota de las decisiones judiciales comunicadas por el Gobierno. En lo referente al artículo 63, e) de la LCE, el Comité lamenta profundamente observar que los argumentos que ya ha rechazado en varias ocasiones son presentados nuevamente por el Gobierno. El Comité debe una vez más urgir al Gobierno a que modifique el artículo 63, e) de la LCE a fin de ponerlo en conformidad con los principios de la libertad sindical y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. Caso núm. 1967 (Panamá) 69. En su anterior examen del caso (marzo de 1999), el Comité formuló la siguiente recomendación sobre el alegato que había quedado pendiente (véase 313.er informe, párrafo 150): recordando que el artículo 5 del Convenio núm. 87 dispone que "las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas", el Comité pide al Gobierno que sin demora reconozca y registre la afiliación de FENASEP a la Central Convergencia Sindical y que le mantenga informado al respecto. 70. A este respecto, el Comité toma nota con satisfacción de las informaciones facilitadas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en su comunicación de 5 de octubre de 1999, según las cuales por resolución del Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral (copia de la cual se adjunta) se ha registrado la afiliación de la Federación Nacional de Servidores Públicos (FENASEC) como integrante de la Central Convergencia Sindical. Caso núm. 1618 (Reino Unido) 71. En su reunión de noviembre de 1998, el Comité tomó nota de las propuestas para prohibir tanto las discriminaciones contra los miembros de los sindicatos como la práctica de elaborar listas negras de sindicalistas que contiene el Libro Blanco de carácter consultivo titulado "La equidad en el trabajo" y alentó al Gobierno a que adoptara, lo antes posible, disposiciones para garantizar la protección contra la discriminación antisindical, incluida la práctica de elaborar listas negras (véase 311.er informe, párrafos 73 a 75). 72. Por comunicación de fecha 29 de septiembre de 1999, el Gobierno señala que la ley de protección de datos de 1998 contiene disposiciones estrictas sobre el tratamiento de los datos personales y restricciones suplementarias sobre el tratamiento de los datos personales "sensibles", definición que incluye la información sobre la afiliación sindical. La ley de 1998 extiende actualmente estas restricciones a los datos tratados manualmente así como a los que lo son por ordenador, terminando así con una laguna jurídica que solía explotar la Economic League (la Liga Económica). Además, la ley de relaciones laborales de 1999 faculta al Gobierno a dictar una reglamentación con el propósito de prohibir la recopilación, la difusión y la utilización de listas que contengan informaciones sobre la afiliación sindical o las actividades sindicales con miras a que sean utilizadas por los empleadores o las agencias de contratación, o para discriminar a los sindicalistas en el empleo. En el curso del próximo año, se publicarán para consulta proyectos de reglamentación establecidos en virtud de las facultades de la ley. 73. El Comité toma nota con interés de esta información y solicita al Gobierno que le mantenga informado de toda nueva evolución de la situación con respecto a la protección contra la discriminación antisindical. Caso núm. 1852 (Reino Unido) 74. En su reunión de junio de 1999, el Comité lamentó observar la negativa del Gobierno a llevar a cabo una investigación sobre los alegatos de discriminación antisindical en la empresa Co-Steel y, al tomar nota de la aparente falta de progresos para resolver los graves problemas de relaciones obreropatronales en la planta, el Comité pidió una vez más al Gobierno que considerara llevar a cabo una investigación independiente en relación con los actos de discriminación antisindical alegados y que indicara las medidas adoptadas para garantizar a la Confederación de Sindicatos del Hierro y el Acero (ISTC) el acceso a la planta con objetivos razonables. En lo que se refiere a la cuestión del reconocimiento sindical, el Comité pidió al Gobierno que lo mantuviera informado de todo progreso en relación con el proyecto de ley de relaciones laborales (véase 316.o informe, párrafos 80 a 83). 75. Por comunicación de fecha 29 de septiembre de 1999, el Gobierno indica que la ley de relaciones laborales de 1999 contiene un procedimiento reglamentario para el reconocimiento sindical, a efectos de la negociación colectiva, cuando tal es la voluntad de la mayoría de los trabajadores en establecimientos que empleen a 21 o más trabajadores. El propósito del procedimiento es alentar los acuerdos voluntarios de ser posible, si bien prevé que el Comité Central de Arbitraje (CAC) tome decisiones respecto de las solicitudes de reconocimiento de no llegarse a un acuerdo. En cuanto a la solicitud de llevar a cabo una investigación independiente en relación con la situación en la Co-Steel, el Gobierno recuerda que no es responsable del funcionamiento de un sistema de inspección del trabajo. Los casos de presuntas violaciones de derechos laborales individuales pueden ser examinados por tribunales laborales que examinarán dichos alegatos detalladamente. Además, la ley de relaciones laborales extiende su protección contra la discriminación de los sindicalistas y de todos aquellos que reclaman el reconocimiento sindical o hacen campaña con ese fin. El Gobierno señala también que, desde que la empresa Allied Steel and Wire tomó el control de la planta Sheerness, se garantizó a la ISTC el acceso a la planta y ésta entró en discusiones con la nueva dirección. Si bien el derecho al acceso a la planta sigue siendo fundamentalmente una cuestión discrecional, la ley de relaciones laborales prevé actualmente la elaboración de un repertorio de recomendaciones prácticas para que el Sindicato pueda acceder razonablemente a los trabajadores en su lugar de trabajo para hacer campaña por el reconocimiento sindical. Por otra parte, la ley prevé que todo trabajador, ya sea sindicalista o no y ya sea que su sindicato sea o no reconocido por el empleador, tendrá el derecho de ser acompañado por un colega de trabajo o un representante del sindicato durante las audiencias disciplinarias o las audiencias de presentación de reclamaciones. El Gobierno considera que todos los hechos mencionados permitirán que los problemas de la Co-Steel se resuelvan favorablemente. 76. El Comité toma nota con interés de la información relativa a la ley de relaciones laborales de 1999. Si bien celebra la evolución reciente de los acontecimientos en la Co-Steel, el Comité lamenta una vez más observar la persistente negativa del Gobierno a llevar a cabo una investigación independiente sobre los alegatos de tácticas antisindicales en la planta Sheerness, en particular a la luz de las recientes terminaciones de contrato decididas justo antes de la venta de la planta (véase 316.o informe, párrafo 81). El Comité pide nuevamente al Gobierno que se inicie sin demora la investigación y que le mantenga informado de toda evolución en la Co-Steel respecto del reconocimiento sindical a efectos de la negociación colectiva y señala a la atención de la Comisión de Expertos la ley de relaciones laborales en lo que respecta a la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98. Caso núm. 1581 (Tailandia) 77. En su reunión de marzo de 1999, el Comité había recordado con gran preocupación las numerosas y serias incompatibilidades entre la ley de relaciones laborales en las empresas del Estado y los principios de la libertad sindical y había urgido al Gobierno a que, en un futuro próximo, tomara las medidas necesarias para enmendar la legislación a efectos de restablecer sin restricciones el derecho de sindicación y de negociación colectiva de los trabajadores de las empresas del Estado (véase 313.er informe, párrafos 62 a 64). 78. Por comunicación de fecha 29 de junio de 1999, el Gobierno indica que el Senado enmendó la ley de relaciones laborales en las empresas del Estado y aprobó la ley revisada en su segunda y última lectura el 2 de abril de 1999. Sin embargo, la Cámara de Representantes rechazó el proyecto de enmienda el 7 de abril de 1999. Posteriormente, se constituyó un Comité Especial Conjunto, integrado por miembros de la Cámara de Representantes y por senadores y encargado de examinar la ley. El Gobierno añade que, actualmente, la ley de relaciones laborales en las empresas del Estado está siendo examinada por el Comité Especial Conjunto. Por comunicación de 27 de octubre de 1999, el Gobierno indica que el proyecto modificado por el Comité Especial Conjunto fue aprobado por el Senado pero no fue aprobado por la Cámara de Representantes. 79. El Comité toma nota de esta información e insta al Gobierno a que garantice que la ley, en su forma definitiva, esté en conformidad con los principios de libertad sindical. Solicita al Gobierno que le mantenga informado de cualquier evolución al respecto y que le envíe una copia de la ley una vez que se haya adoptado. Caso núm. 1977 (Togo) 80. El Comité, en su reunión de marzo de 1999 (véase 313.er informe, párrafos 220-243), había pedido al Gobernador que adoptase las medidas necesarias para garantizar que las organizaciones sindicales togolesas legalmente constituidas, incluida la Fuerza Obrera Togolesa (FOT), la organización querellante en este caso, pudieran ejercer sus actividades sin necesidad de autorización previa o injerencia por parte de las autoridades públicas y que de conformidad con el artículo 5 del Código de Trabajo se envíase a la organización querellante el acuse de recibo del depósito de sus estatutos, y le mantuviese informado de las medidas adoptadas en ese sentido. 81. Por comunicación de fecha 30 de agosto de 1999, el Gobierno indica que ha solicitado al Ministro del Interior y de la Seguridad que tome las medidas necesarias para que las formalidades de registro de las organizaciones sindicales sean conformes a las disposiciones del artículo 5 del Código de Trabajo y que el Ministro de la Función Pública, del Trabajo y del Empleo ha pedido al secretario general de la FOT que se ponga en contacto con el ministro encargado de la expedición del acuse de recibo para llevar a buen término su solicitud. 82. El Comité observa con preocupación que la Fuerza Obrera Togolesa depositó sus estatutos el 5 de abril de 1995 y que el secretario general de la FOT solicitó de nuevo el 22 de junio de 1999 el acuse de recibo del depósito. El Comité pide al Gobierno que expida sin tardanza este acuse de recibo, que la FOT espera desde hace cuatro años para poder ejercer libremente sus actividades sindicales, y le mantenga informado de las medidas adoptadas en ese sentido. Caso núm. 1812 (Venezuela) 83. En su último examen del caso en marzo de 1999 (véase 313.er informe, párrafos 270-284), al examinar alegatos relativos a la injerencia patronal en la constitución de un sindicato, el Comité pidió al Gobierno que realizara una investigación sobre la alegada existencia de representantes de la empresa CORAVEN-RCTV en la asamblea constitutiva del sindicato (SINATRAINCORACTEL), y sobre la alegada amenaza de despido a los trabajadores que no se afiliaran a este nuevo sindicato, y que le mantuviera informado al respecto lo más rápidamente posible; y considerando necesario disponer de la sentencia que dicte la Corte Suprema de Justicia sobre el asunto que dio lugar a la presente queja, el Comité pidió al Gobierno que enviara el texto de la misma con sus considerandos. 84. Por comunicaciones de 12 y 22 de octubre de 1999, el Gobierno informa que el representante legal del sindicato SRTVA envió una comunicación donde informa que la referida organización sindical, sí intentó dirigirse a la Corte Suprema de Justicia para que anulara el auto de registro del Sindicato Nacional de Trabajadores de CORAVEN-RCTV, pero en definitiva el recurso de nulidad nunca fue interpuesto quedando firme el auto. Ante tal hecho, el representante legal considera que la denuncia interpuesta por el SRTVA ante el Comité de Libertad Sindical debe ser archivada. Con este informe del representante legal del sindicato SRTVA, el Gobierno considera que al no haber realizado las acciones legales pertinentes, el caso carece de los elementos de juicio para seguir siendo considerado. 85. El Comité toma nota de estas informaciones del Gobierno, pero desea subrayar que están en contradicción con las que había formulado anteriormente, según las cuales el recurso del SRTVA fue admitido a trámite por la Corte Suprema de Justicia el 5 de mayo de 1997 (véase a este respecto 313.er informe, párrafo 274). El Comité lamenta que el Gobierno no haya dado curso a sus recomendaciones en las que solicitaba una investigación sobre la alegada existencia de representantes de la empresa CORAVEN-RCTV en la asamblea constitutiva del sindicato SINATRAINCORACTEL y sobre la alegada amenaza de despido a los trabajadores que no se afiliaran a este nuevo sindicato. El Comité señala a la atención del Gobierno que al ratificar el Convenio núm. 98 se comprometió a respetar el principio según el cual las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración. El Comité espera que en el futuro el Gobierno asegurará que los casos de injerencia y de discriminación serán tratados con celeridad y que se impondrán las sanciones legales correspondientes. Caso núm. 1952 (Venezuela) 86. En su último examen del caso en marzo de 1999 (véase 313.er informe, párrafos 285-303), el Comité: 1) pidió nuevamente al Gobierno que garantizara el reintegro en sus puestos de trabajo de los dirigentes sindicales y afiliados de la organización querellante despedidos o trasladados (Sres. Glácido Gutiérrez, Rubén Gutiérrez, Tomás Arencibia y Juan Bautista Medina, Ignacio Díaz -- trasladado -- y un número significativo de afiliados), así como que le mantuviera informado de toda decisión o sentencia que se dicte; y 2) en cuanto a los alegatos relativos a la citación de los Sres. Tomás Arencibia y Glácido Gutiérrez para comparecer ante una prefectura y a la petición de la presencia de unidades de la policía por parte de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este cuando se encuentran en la sede de la mencionada Mancomunidad dichos dirigentes, el Comité pidió al Gobierno que realizara una investigación sobre estos alegatos y que si se constataban actos de intimidación o medidas antisindicales tomara las medidas necesarias para impedir que se repitieran tales prácticas y para que se sancionara a los responsables. 87. Por comunicación de 12 de octubre de 1999, el Gobierno informa con relación a este caso, que en fecha 8 de octubre de 1999, reunidos en la sede del Ministerio de Relaciones Interiores los representantes de los alcaldes de los municipios Baruta, Chacao, Sucre, Cuerpo de Bomberos del Este, el Gobernador del Estado Miranda, SINPROBOM y de la Asamblea Nacional Constituyente, a propósito de llegar a un acuerdo para levantar la huelga de hambre, se firmó el acta convenio, la cual en síntesis establece la asignación de recursos económicos para la solución del pago de los pasivos laborales de los miembros de los dirigentes sindicales y afiliados sindicales de SINPROBOM que fueron reenganchados, esto incluye el pago de los salarios caídos de los miembros del referido sindicato. Asimismo, el Gobierno indica que los Sres. Tomás Arencibia y Glácido Gutiérrez gozan de plena libertad física dentro de las instalaciones de la sede del Cuerpo de Bomberos, la cual carece de la presencia policial, inclusive tienen un espacio propio para su funcionamiento, tal como quedó evidenciado en reunión sostenida con SINPROBOM y el personal del Ministerio de Trabajo en la referida sede de los bomberos con los representantes sindicales mencionados anteriormente. 88. El Comité toma nota de estas informaciones. A este respecto, el Comité cree entender que de ellas se desprende que los dirigentes sindicales y afiliados de la organización querellante que habían sido despedidos en 1997 han sido reintegrados en sus puestos de trabajo y que se están llevando a cabo discusiones a efectos de abonar los salarios caídos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. Por último, dado que el Gobierno no ha respondido al alegado relativo a la citación de los dirigentes sindicales, Sres. Tomás Arencibia y Glácido Gutiérrez, para comparecer ante una prefectura, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se eviten actos que puedan interpretarse como de intimidación contra dirigentes sindicales. Caso núm. 1937 (Zimbabwe) 89. La última vez que el Comité examinó este caso fue en su reunión de marzo de 1998, cuando instó al Gobierno a que enmendara los artículos 98, 99, 100, 106 y 107 de la ley sobre relaciones laborales revisada en 1996, para garantizar que el arbitraje obligatorio sólo se imponga en el caso de los servicios esenciales y en los casos de crisis nacional aguda. También pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores que fueron despedidos por haber participado en la huelga del Standard Chartered Bank, de abril de 1997, fueran readmitidos en sus empleos con las mismas condiciones de empleo y las mismas prestaciones de que gozaban antes de la huelga y que enmendara el artículo 107, 5) de la ley sobre relaciones laborales, a fin de garantizar que los trabajadores no fueran objeto de discriminación en sus empleos por haber llevado a cabo una actividad sindical legítima (véase el 309.o informe, párrafo 452). 90. En una comunicación de fecha 31 de agosto de 1999, el Gobierno indicó que a raíz de un fallo de la Corte Suprema según el cual no se habían agotado las instancias nacionales para resolver este caso, el mismo se transmitía al Consejo Nacional del Empleo para las empresas bancarias, el cual falló a favor de los trabajadores en enero de 1999. Los empleadores apelaron contra este veredicto y el caso está pendiente ante el Tribunal de Relaciones Laborales. Por lo que se refiere a la petición de que se enmiende la ley de relaciones laborales, el Gobierno declaró que la petición de limitar la imposición de un arbitraje obligatorio a los servicios esenciales y a los casos de crisis nacional aguda debería interpretarse en el contexto de lo dispuesto en la ley y teniendo en cuenta el hecho de que el Gobierno debe ocuparse de toda la economía y afirmó que, a falta de una definición universal del concepto de servicios esenciales, en el caso de Zimbabwe el sector bancario era uno de estos servicios esenciales. Por lo que se refiere a la petición de que se facilite la readmisión de los trabajadores despedidos, el Gobierno indicó que no podía abordar esta cuestión, porque está siendo examinada en el Tribunal de Relaciones Laborales. Si el fallo no es favorable a los trabajadores, pueden hacer apelación ante la Corte Suprema. Habida cuenta de la doctrina de separación de los podres, los procesos judiciales no sólo decidirán la suerte de los trabajadores, sino también la conveniencia de las disposiciones de la ley sobre relaciones laborales a que se hizo referencia ante el Comité. 91. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno. Sin embargo, debe recordar sus conclusiones anteriores de que la imposición de un arbitraje obligatorio sólo es aceptable en casos de huelgas en servicios esenciales y que ya ha considerado que los servicios bancarios no son un servicio esencial. Por esta razón, el Comité insta al Gobierno una vez más para que enmiende los artículos 98, 99, 100, 106 y 107 de la ley de relaciones laborales a fin de poner en conformidad la legislación con este principio. Además, recordando que el despido de los trabajadores por motivo de que han hecho una huelga legítima constituye una discriminación en el empleo, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda medida que adopte para garantizar la readmisión en sus empleos de los trabajadores que fueron despedidos por haber participado en la huelga del Standard Chartered Bank de abril de 1997 con las mismas condiciones de empleo y con las mismas prestaciones de que gozaban antes de la huelga, así como toda medida que adopte para enmendar el artículo 107 5) de la ley. Por último, el Comité pide que se le mantenga informado de los resultados del caso presentado al Tribunal de Relaciones Laborales sobre esta cuestión. 92. Finalmente, en lo que respecta a los casos núms. 1769 (Federación de Rusia), 1785 (Polonia), 1793 (Nigeria), 1796 (Perú), 1813 (Perú), 1826 (Filipinas), 1844 (México), 1849 (Belarús), 1854 (India), 1862 (Bangladesh), 1869 (Letonia), 1877 (Marruecos), 1884 (Swazilandia), 1886 (Uruguay), 1890 (India), 1891 (Rumania), 1903 (Pakistán), 1908 (Etiopía), 1914 (Filipinas), 1926 (Perú), 1930 (China), 1935 (Nigeria), 1939 (Argentina), 1949 (Bahrein), 1956 (Guinea-Bissau), 1957 (Bulgaria), 1969 (Camerún), 1972 (Polonia) y 1996 (Uganda), el Comité pide a estos Gobiernos que le mantengan informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos Gobiernos comunicarán rápidamente las informaciones solicitadas. Además el Comité ha recibido informaciones sobre los casos siguientes: núms. 1512/1539 (Guatemala), 1812, 1895 (Venezuela) y 1843 (Sudán), que serán examinados en la próxima reunión. |
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