Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 244 (mayo, 1986)Descripción:(CLS: Introducción) INFORME:244 Documento:(Vol. LXIX, 1986, Serie B, Núm. 2) REUNION:2 Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales Visualizar el documento en: Ingles Frances
Introducción1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 21, 22 y 26 de mayo de 1986, bajo la presidencia del Sr. Roberto Ago, ex Presidente del Consejo de Administración. 2. Los miembros del Comité de nacionalidad argentina, neozelandesa, española y australiana, respectivamente, no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a la Argentina (caso núm. 1220), Nueva Zelandia (caso núm. 1334), España (caso núm. 1342) y Australia (caso núm. 1345). 3. Se sometieron al Comité 61 casos (en esta cifra se incluyen los casos relativos a Turquía (casos núms. 997, 999 y 1029, que se examinarán en el 245.o informe) cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 25 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 13 casos y a conclusiones provisionales en 12 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes. Nuevos casos. 4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos al Perú (casos núms. 1363 y 1367), Francia (caso núm. 1364), Portugal (caso núm. 1365), España (caso núm. 1366), Paraguay (caso núm. 1368) y Honduras (caso núm. 1369), con respecto a los cuales espera informaciones u observaciones de los respectivos Gobiernos. Todos estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité. Aplazamientos. 5. El Comité espera recibir las observaciones o informaciones de los Gobiernos en relación con los casos relativos a El Salvador (casos núms. 953, 973, 1168, 1273), Bélgica (caso núm. 1250), Honduras (caso núm. 1271), Paraguay (casos núms. 1275, 1341), Guyana (caso núm. 1330), Marruecos (caso núm. 1340) y Canadá/Quebec (caso núm. 1356). En lo que concierne al caso núm. 1352 (Israel), el Comité sigue en espera de recibir las informaciones complementarias solicitadas de la organización querellante. Asimismo, por lo que se refiere a los casos núms. 1358 y 1362 (España), el Gobierno informó al Comité que transmitirá sus observaciones en cuanto obren en su poder las informaciones solicitadas de los organismos nacionales competentes. El Comité aplaza de nuevo el examen de estos casos y ruega a los gobiernos de estos países que envíen sus observaciones. 6. En relación con los casos núms. 1327 (Túnez), 1346 (India), 1357 (Grecia), y 1359 (Pakistán), se han recibido las observaciones de los Gobiernos y el Comité se propone examinar el fondo de estos casos en su próxima reunión. 7. En cuanto a los casos núms. 1130 (Estados Unidos de Norteamérica) y 1219 (Liberia), el Comité toma nota de que estos Gobiernos han enviado observaciones detalladas en respuesta a las quejas. Sin embargo, en vista de que se han recibido últimamente sendas comunicaciones de los querellantes que contienen informaciones complementarias sobre ambos casos y de su transmisión a los Gobiernos de Estados Unidos y Liberia respectivamente, el Comité decidió aplazar su examen en espera de toda observación complementaria de estos gobiernos. Por otra parte, el Gobierno de Estados Unidos de Norteamérica ha enviado recientemente una comunicación relativa al caso núm. 1130 por la que informa al Comité que la Asociación Internacional de Trabajadores Mecánicos y Aeroespaciales - a la cual está afiliada la organización querellante - presentó el 10 de abril de 1986 una denuncia ante el Tribunal Estadounidense del Distrito relacionada con alegatos similares a aquellos pendientes ante el Comité; se compromete a informar al Comité de la evolución de este litigio. 8. En cuanto a los casos núms. 1157, 1192 y 1353 (Filipinas), en comunicación de 28 de abril de 1986, el Gobierno declara que la reciente evolución política ha provocado un cambio completo en el Gobierno de Filipinas. Añade que el fomento de los derechos humanos, justicia social y mejora de las condiciones de vida y trabajo permanecerán los objetivos más importantes en los sectores del trabajo y del empleo. El Presidente de la República ha empeñado la dedicación de la administración hacia la mejora de la condición del trabajador. Las reformas tendentes a restaurar los derechos de los trabajadores y de los sindicatos, que antes estaban restringidos, son inminentes. Asimismo, el Gobierno facilita ciertos detalles en relación con el caso núm. 1353, y concluye solicitando que, en vista de las circunstancias, el Comité aplace el examen de estos casos. El Comité toma nota con interés de esta declaración y confía que recibirá una respuesta detallada sobre el caso núm. 1353 y las informaciones complementarias solicitadas respecto de los casos núms. 1157 y 1192, con tiempo para poder considerarlas en su próxima reunión. 9. En cuanto a los casos núms. 1129, 1169, 1298, 1344, 1351 y 1361 (Nicaragua), relativos a quejas formuladas por diversas organizaciones sindicales y por la Organización Internacional de Empleadores, el Comité lamenta que el Gobierno haya facilitado únicamente informaciones parciales sobre algunos de ellos y no se hayan recibido aún las otras informaciones solicitadas hace tiempo. El Comité insta al Gobierno a transmitir información detallada sobre todas las cuestiones pendientes en estos casos de manera que el Comité pueda examinar estos casos en su próxima reunión. 10. En lo que respecta al caso núm. 1338 (Dinamarca), sobre el que el Comité formuló conclusiones definitivas en su 243.o informe (aprobado por el Consejo de Administración en su 232.a reunión, marzo de 1986), los querellantes han transmitido informaciones complementarias por comunicación de 19 de mayo de 1986, señalando que el Gobierno, sin consultar a los interlocutores sociales, ha anunciado su intención de abolir las disposiciones relativas al reajuste salarial. Según los querellantes, esta medida no está en conformidad con la recomendación del Comité en el sentido de que el Gobierno examinara nuevamente con las organizaciones profesionales concernidas la posibilidad de negociar acuerdos salariales sin que se produzcan injerencias de las autoridades públicas. Los querellantes solicitan que se tome en consideración la posibilidad de realizar una misión de contactos directos a fin de examinar con los interlocutores sociales y el Gobierno, la alegada injerencia en el derecho de libre negociación colectiva. El Gobierno, al cual se transmitió la comunicación mencionada para que formulara sus comentarios, respondió en una comunicación fechada el 22 de mayo de 1986. El Comité se propone examinar estos asuntos en su próxima reunión a la luz de las informaciones que han sido comunicadas, y de toda evolución que pueda producirse. Contactos directos 11. En cuanto al caso núm. 1266 (Burkina Faso), el Comité, en su reunión de noviembre de 1985, había dirigido un llamamiento urgente al Gobierno para que liberara los dirigentes sindicales aún internados administrativamente y para que reincorporara la totalidad de los docentes despedidos por haber participado en una huelga de protesta pacífica de 48 horas, en marzo de 1984. En una comunicación de 14 de abril de 1986, el Gobierno precisa que el 15 de enero y el 5 de febrero de 1986, procedió a la reincorporación de 251 docentes despedidos y que el Ministerio del Trabajo obra para que el caso de los docentes autores de la huelga ilícita se resuelva definitivamente. Añade que reitera a la OIT su invitación a venir y comprobar sobre el terreno la situación de las relaciones profesionales en Burkina Faso. El Comité se felicita de que el Gobierno esté dispuesto a aceptar una misión en el país y decide aplazar el examen de este caso en espera del resultado de dicha misión, que espera podrá llevarse a cabo en fecha próxima. Contactos durante la Conferencia 12. Al examinar los casos relativos a Turquía (casos núms. 997, 999 y 1029) y Colombia (caso núm. 1343), el Comité autorizó a su Presidente para que se ponga en contacto con los representantes gubernamentales de Turquía y Colombia que asistirán a la próxima Conferencia Internacional del Trabajo, con el fin de discutir sobre los medios y procedimientos más apropiados para que el Comité continúe el examen de los aspectos pendientes en estos casos. LLAMAMIENTOS URGENTES 13. El Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde el último examen del caso núm. 1339 (República Dominicana) y de la gravedad de los alegatos, no se han recibido aún las observaciones o informaciones que se esperaban del Gobierno. El Comité señala a la atención del Gobierno que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de este caso, aunque las informaciones u observaciones del Gobierno no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno de la República Dominicana a que transmita sus observaciones con toda urgencia. 14. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos: 997, 999 y 1029 (Turquía); 1332 (Pakistán); y 1349 (Malta). Curso dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración 15. En cuanto al caso núm. 792 (Japón), la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza, en comunicación de 20 de noviembre de 1985, informó al Comité que los Sres. Makieda y Masuda, dirigentes del Sindicato del Personal Docente del Japón (NIKKYOSO), habían sido sentenciados por el Tribunal Supremo de Tokio a seis y tres meses de cárcel respectivamente, quedando estas condenas suspendidas por un año. La CMOPE añadía que estas personas habían interpuesto recurso ante el Tribunal Supremo del Japón. En su reunión de febrero de 1986, el Comité tomó nota de esta información y solicitó al Gobierno que le transmitiese sus observaciones sobre este asunto, que se refiere a una huelga de un día que efectuaron los maestros en 1974. Mediante comunicaciones de 26 de febrero y 14 de mayo de 1986, el Gobierno confirma las mencionadas sentencias pero aduce que el Convenio núm. 87 no trata del derecho de huelga. Además, la huelga, con respecto a la cual se han pronunciado las mencionadas sentencias, era política y formaba parte de un programa preparado de antemano, por lo cual era ilegal. El Gobierno añade que como el poder judicial es independiente y está separado del poder ejecutivo en el Japón, el Gobierno está en espera de que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre el caso. El Comité toma nota de esta información y recuerda que ha reconocido que el derecho de huelga puede ser restringido o incluso prohibido en la función pública - o en servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población. El Comité considera, no obstante, que los maestros no entran dentro de esta definición de servicios esenciales. Señala a la atención del Gobierno - como lo ha hecho la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en sus observaciones sobre la aplicación en el Japón del Convenio núm. 87 - el principio según el cual sólo se deberían imponer sanciones penales cuando hubiese violaciones a prohibiciones de huelga que están en conformidad con los principios de libertad sindical. En consecuencia, el Comité urge al Gobierno a que examine de nuevo su legislación a la luz de las consideraciones antes expuestas y a que le mantenga informado del resultado del recurso interpuesto por los dirigentes sindicales en causa contra las condenas de cárcel. 16. En cuanto a los casos núms. 1057 y 1167 (Grecia), relativos a quejas presentadas por la Unión Panhelénica de Maquinistas de la Marina Mercante (PEMEN y PENEN) por haber sido excluida de la legislación sindical aplicable a la gente de mar, que entró en vigor en 1982, el Comité llegó a conclusiones definitivas en sus 211.er y 226.o informes (párrafos 166 a 176, y 57 a 68 respectivamente). En una comunicación de 15 de abril de 1986, el Gobierno indica que se ha creado un comité constituido por marineros y especialistas en cuestiones sindicales. Este comité ha elaborado un proyecto de ley que se ha distribuido a todas las partes para que expresen sus puntos de vista sobre el texto, antes de darle forma definitiva. El Ministerio de la Marina Mercante tendrá en cuenta las propuestas elaboradas por este comité cuando el proyecto de ley sindical relativo a la gente de mar llegue a su estado final de elaboración. En fin, el Gobierno añade que la Federación Panhelénica Marítima (PNO), se compone de 14 sindicatos que agrupan toda la gama de actividades de la marina mercante y que cada sindicato se esfuerza por resolver los problemas especiales que afectan a su rama de actividad. Y, teniendo en cuenta el número de votantes de los diferentes sindicatos y los términos de los estatutos de la PNO, dos sindicatos solamente: el PEMEN y la PENEN, podrían obtener la mayoría sobre los otros sindicatos y esto debilitaría la representatividad de estos otros sindicatos. El Comité toma nota de estas informaciones y recuerda que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones seguirá la evolución de este aspecto. 17. En cuanto al caso núm. 1100 (India), el Comité había solicitado del Gobierno que le mantuviese informado del resultado del caso pendiente ante el Tribunal Supremo en relación con la ley general de seguros (nacionalización). En una comunicación de 9 de mayo de 1986, el Gobierno declara que el caso continúa sub judice y que informará al Comité de la situación definitiva en cuanto se pronuncie la sentencia. El Comité toma nota de ello y espera recibir en breve información sobre la evolución de este asunto. 18. En cuanto al caso núm. 1191 (Chile), el Comité había solicitado del Gobierno en el párrafo 18 de su 243.er informe (febrero de 1986), que continuase informándole sobre la evolución de los recursos pendientes ante la Corte Suprema, relativos a varios sindicalistas que habrían sido objeto de malos tratos. En comunicación de 7 de mayo de 1986, el Gobierno reitera las informaciones facilitadas anteriormente según las cuales la causa se encuentra en estado sumarial y que es de carácter secreto, lo que imposibilita la obtención de informaciones sobre la investigación judicial. El Comité toma nota de estas informaciones y queda en espera de que el Gobierno podrá facilitar en breve plazo las informaciones solicitadas. 19. En cuanto al caso núm. 1227 (India), el Comité había solicitado del Gobierno que le informase del fallo que pronunciara el Tribunal de Conflictos Laborales en el caso relativo a la legalidad de los despidos de febrero de 1983 en la empresa J.K. Synthetics Ltd. (Estado de Rajasthan). En comunicación de 9 de mayo de 1986, el Gobierno declara que el Tribunal de Conflictos Laborales (Jaipur) decidió en favor de la reincorporación de todos los trabajadores aún suspendidos y de que todos habían vuelto a sus puestos de trabajo a excepción de una persona (Sr. Ram Swarup Sharma) cuyo caso no estaba cubierto por la decisión del Tribunal por haber sido suspendido acusado de haber obtenido fraudulentamente un empleo para otra persona. Añade el Gobierno que ahora el conflicto ha quedado resuelto definitivamente. El Comité toma nota con interés de estas informaciones. 20. En cuanto al caso núm. 1230 (Ecuador), el Comité había solicitado del Gobierno que informase del resultado del proceso penal incoado sobre la muerte de dos dirigentes sindicales, el Sr. Pedro Cuji y la Sra. Felipa Pucha. En comunicación de 22 de abril de 1986, el Gobierno facilita documentación sobre el proceso tramitado en el Juzgado Segundo de lo Penal de Chimborado y hace una descripción pormenorizada de la evolución que han seguido las acciones judiciales emprendidas, declarando que todavía no se han pronunciado los fallos definitivos y que el señor Ministro del Trabajo se ha dirigido al señor Procurador General de la Nación solicitando que se dirija a los jueces competentes para que se emita resolución definitiva. El Comité queda a la espera de que el Gobierno envíe el resultado final de las acciones judiciales. 21. En cuanto al caso núm. 1261 (Reino Unido), en comunicación de 2 de mayo de 1986, el Gobierno se refiere a las observaciones que formuló anteriormente sobre las recomendaciones del Comité y facilita informaciones complementarias según las cuales estaría pendiente ante la Comisión Europea de Derechos Humanos una reclamación sobre los puntos planteados en el caso, y con respecto a la cual ha enviado sus observaciones el 22 de enero de 1986. Se refiere asimismo a las discusiones y correspondencia que el Gobierno ha mantenido al respecto en 1985 y 1986 con los representantes del Consejo de Sindicatos de la Función Pública así como a la información facilitada al Parlamento por el Ministro de Asuntos Exteriores y del Commonwealth en relación con la reunión más reciente, celebrada el 18 de marzo de 1986. El Comité observa que en ninguna de estas discusiones se trató la cuestión del derecho de los trabajadores del Centro de Información de Cheltenham (CGHQ) a establecer y afiliarse a organizaciones de su propia elección, sin autorización previa y, por consiguiente, insta una vez más al Gobierno a entablar negociaciones que podrían llevar a la solución del problema y a la aplicación de los principios de libertad sindical. 22. En cuanto al caso núm. 1264 (Barbados), el Comité llegó a conclusiones definitivas en noviembre de 1984 y en febrero de 1986 rogó de nuevo al Gobierno que facilitará información complementaria (243.er informe, párrafo 25). Mediante carta de 4 de abril de 1986, el Gobierno envió información complementaria declarando que, en lo que concierne al reconocimiento del Sindicato de Empleados del Banco Nacional (NUPW) para negociar colectivamente, el Inspector Jefe del Trabajo ha completado ahora su encuesta para determinar el porcentaje de afiliados al NUPW que existe en el personal del Banco Nacional. Los resultados fueron transmitidos al Banco y al NUPW en febrero de 1986. El asunto no se ha resuelto todavía y el Inspector Jefe del Trabajo continuará sus esfuerzos para que se concluya un acuerdo. El Comité toma nota de estas informaciones pero tiene que señalar que el conflicto original del reconocimiento data de 1980, y que desde entonces la negociación colectiva ha estado paralizada a causa de ello. El Comité no puede sino expresar la firma esperanza de que el Inspector Jefe del Trabajo resolverá este conflicto rápidamente de tal manera que las garantías previstas en el artículo 4 del Convenio núm. 98 - ratificado por Barbados - sean plenamente garantizadas a los trabajadores afectados. 23. En cuanto al caso núm. 1279 (Portugal), el Comité indicó en su reunión de febrero de 1985, que los trabajadores civiles de los establecimientos manufactureros de las Fuerzas Armadas debían tener el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que eligiesen, de acuerdo con lo previsto en el Convenio núm. 87, ratificado por Portugal, y pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias al respecto. En una comunicación de 18 de abril de 1986, el Gobierno señala que ha tomado debidamente en consideración la recomendación del Comité de Libertad Sindical y que está esperando el resultado del proceso contencioso que se instruye sobre este asunto ante el Tribunal Supremo Administrativo. El Comité toma nota de esta información y espera que se reconocerá a los trabajadores en causa el derecho de constituir las organizaciones de su elección. Ruega al Gobierno que le comunique la decisión del Tribunal Supremo Administrativo en cuanto se pronuncie. 24. En cuanto al caso núm. 1308 (Granada), sobre el cual el Comité llegó a conclusiones definitivas en reunión de febrero de 1986 (véase 243.er informe, párrafos 63 a 73), el Gobierno, en carta de 18 de abril de 1986, comunica una lista detallada de los cargos formulados contra el Sr. Chester Humphrey, sindicalista vinculado al caso. El Comité toma nota de esta información y sólo puede lamentar que el Gobierno no pusiera a su disposición con mayor antelación estas informaciones. 25. En cuanto al caso núm. 1348 (Ecuador), en comunicación de 22 de abril de 1986, el Gobierno declara que el proceso pendiente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo sobre la negativa de registrar al Sindicato de Obreros y Empleados del Instituto Ecuatoriano de Telecomunicaciones (IETEL), se encuentra en situación previa a emitir el fallo y que el Ministerio de Trabajo se ha dirigido a dicho Tribunal para que pronuncie sentencia con la mayor brevedad que permita la ley. El Gobierno añade que, en el IETEL, existen más de 40 organizaciones sindicales. Asimismo, el Gobierno expresa su sorpresa y preocupación ante algunas conclusiones del Comité, en particular, aquellas en que se pronuncia en favor del reconocimiento del derecho de negociación colectiva a los trabajadores de IETEL. A este respecto, el Comité desea señalar que las disposiciones del Convenio núm. 98 y, en particular, la contenida en su artículo 4 (fomento de la negociación colectiva), si bien no se aplican a los funcionarios en la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), se aplican, sin embargo, a las demás categorías de funcionarios públicos. Por último, el Comité queda a la espera de que el Gobierno informe sobre el resultado del proceso relativo a la negativa de registro del Sindicato Nacional de Obreros y Empleados del IETEL, cuando se dicta la sentencia correspondiente. 26. Finalmente, en cuanto a Sri Lanka (casos núms. 988 y 1003), República Centroafricana (caso núm. 1040), Estados Unidos de América (caso núm. 1074), Pakistán (caso núm. 1175), Kenya (caso núm. 1189), Canadá/Columbia Británica (casos núms. 1235 y 1350), República Dominicana (casos núms. 1277 y 1288), Marruecos (caso núm. 1282) y Grecia (caso núm. 1354), el Comité ruega de nuevo a estos Gobiernos que le mantengan informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos Gobiernos comunicarán las informaciones solicitadas en fecha próxima. |
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