ICCIT: Examen del caso individual relativo al Convenio núm. 87, Libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948 Argentina (ratificación: 1960) Publicación: 2007Descripción:(ICCIT Observación individual) Convenio:C087 País:(Argentina) Sesion de la Conferencia:96 Documento:22 Sujeto: Trabajo forzoso Visualizar el documento en: Ingles Frances Una representante gubernamental declaró que, de la lectura del Informe de la Comisión de Expertos surgían unos temas sobre los que había que hacer precisiones: el cuestionamiento del decreto núm. 272/2006 y la queja de la Central de Trabajadores Argentinos (CTA), referida al otorgamiento de su personería gremial. Manifestó que lamentaría mucho que la inclusión de su país en la lista se debiera a razones diferentes de aquellas que se sustentan en la solicitud de más información o en el análisis del caso, desde la mirada jurídica, omitiendo otro tipo de valoración. La oradora se refirió a las previsiones que en materia de huelga en los servicios esenciales y de determinación de servicios mínimos establece el artículo 24 de la ley núm. 25877 y su decreto reglamentario núm. 272/06. Sin perjuicio de reconocer que en dicho informe la nueva norma nacional constituye una mejora, hay que puntualizar por qué puede ser motivo de preocupación, ya que la legislación había seguido los principios establecidos por los organismos de control de la OIT y se adecuaba, por tanto, plenamente a ella. Efectivamente, el artículo 24 establece que sólo se consideran esenciales los servicios sanitarios y hospitalarios, la producción y distribución de agua potable, la energía eléctrica, el gas y el control del tráfico aéreo. También establece que excepcionalmente podrá considerarse como servicio esencial una actividad distinta de las mencionadas, a través de una comisión independiente, previa apertura del procedimiento de conciliación previsto en la legislación y únicamente en los siguientes supuestos: a) cuando por la duración y extensión territorial de la interrupción de la actividad la ejecución de la medida pudiere poner en peligro la vida, la seguridad de toda o parte de la población; b) cuando se tratare de un servicio público de importancia trascendental, conforme a los criterios de los organismos de control de la OIT. Asimismo, la norma establece la consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, según los principios de la OIT. De conformidad con la ley, el Poder Ejecutivo dictó el decreto en cuestión, previa consulta a todos los actores sociales involucrados. Este decreto estableció expresamente que la comisión independiente se denominará Comisión de Garantías y que estará integrada por cinco miembros de reconocida solvencia técnica, profesional o académica en materia de relaciones de trabajo, de derecho laboral o de derecho constitucional y de destacada trayectoria. Se ha producido, en consecuencia, un real progreso en relación con la situación normativa anterior. En cuanto al trámite de la solicitud de personería gremial efectuado por la CTA, la oradora manifestó que el Gobierno de su país es respetuoso de la libertad sindical en todos los aspectos que hacen a dicho principio. El Gobierno ha cumplido el procedimiento previsto en la legislación vigente, legislación que la entidad peticionante había aceptado expresamente al encuadrar su solicitud de personería gremial en el marco de la ley núm. 23551 y su decreto reglamentario. En todo momento, la autoridad de aplicación ha seguido los procedimientos y garantizado el respeto de los derechos establecidos en los artículos 14bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional, en los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT y en la legislación mencionada, en relación con todas las asociaciones sindicales que tienen derecho a ser parte en el trámite. Naturalmente, respetar los procedimientos y garantizar el ejercicio del derecho de defensa por parte de todos los involucrados, en un procedimiento administrativo en el que participan asociaciones sindicales de primero, segundo y tercer grado con derechos subjetivos en contradicción, implica, necesariamente, el transcurso de los tiempos acordes a la dimensión procesal. En relación con las restricciones generales a la libertad sindical que produciría la Ley núm. 23551 de Asociaciones Sindicales, señaló que esta ley no es violatoria de las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, puesto que, en su elaboración, se habían tenido en cuenta no sólo las disposiciones de ambos convenios, sino también las interpretaciones que se habían dado sobre el alcance del concepto de libertad sindical, tanto en los debates que tuvieron lugar en el seno de la OIT, como en el asesoramiento que su país recibiera de la misión del Profesor Nicolás Valticós a Buenos Aires en 1984, cuyo objetivo había sido presentar sus observaciones al Gobierno en referencia a los proyectos normativos que se elaboraban en aquel momento y que iban a sustituir a la Ley núm. 22105 de Asociaciones Gremiales de Trabajadores, dictada por la dictadura militar en 1979. En el informe de la misión Valticós, aparecen tres grandes ejes que debían estar contenidos en la legislación. El primero, se vincula con el principio de representatividad, en el marco de la pluralidad sindical y de la diversidad de las facultades que de ella emergen. El segundo, se refiere a las facultades de intervención del Estado, en relación con la Constitución y la organización de las asociaciones sindicales, así como con las garantías de representación de las minorías; y el tercero, atiende a la posibilidad de afiliarse a las organizaciones internacionales de trabajadores y a la protección contra los actos de discriminación antisindical. En lo que atañe al primero de estos ejes, el informe de la misión admite dos tipos de organizaciones: las que poseen personalidad gremial y las inscritas. Sobre estas últimas se establece que se debería asegurarles el desarrollo de actividades que al menos les permitieran representar y defender los intereses de sus miembros en casos de conflictos de carácter individual. Las facultades que emergen del artículo 23 de la ley núm. 23551, cumplen cabalmente con esta observación. Además, el decreto del Poder Ejecutivo Nacional núm. 757, de 2001, garantiza que todas las entidades sindicales que gozan de inscripción tienen el derecho de defender y de representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales de sus afiliados. En la misma línea, el documento añade que los sindicatos más representativos podrían disfrutar de derechos preferenciales, en particular en materia de negociación colectiva, por lo cual las facultades que emanan del artículo 31 de la ley en cuestión son perfectamente compatibles con las sugerencias del informe. En lo que concierne a la "unicidad sindical", la legislación del país también está en concordancia con el informe. La legislación argentina en modo alguno impone la unicidad sindical, ya que admite la posibilidad de constituir sindicatos de manera irrestricta y sin previa autorización del poder estatal, concentrando ciertas facultades preferenciales en determinadas organizaciones, a partir del sistema de representatividad que corresponde a la práctica nacional. En este sentido, hay que mencionar el artículo 28 de esa ley, que establece un régimen de mayorías para otorgar la personería gremial, en los supuestos de compulsa de afiliados, entre dos asociaciones que pretendan representar al mismo colectivo laboral. En cuanto al segundo de los ejes, la legislación coincide plenamente con los instrumentos internacionales, aspecto sobre el cual nunca había recibido su país una sola observación de la Comisión de Expertos. Así es como la ley núm. 23551 tiene un capítulo dedicado a la tutela sindical y a disposiciones muy precisas, en lo que se refiere a la intervención de la Administración. También se reconoce a las organizaciones plena libertad para redactar sus estatutos y administrar su patrimonio, con estricto respeto a los principios de la autonomía colectiva. En lo que respecta al tercer eje, tampoco existen dudas de que los legisladores hubiesen seguido los lineamientos del informe del experto, tal y como se advierte en la activa participación internacional de los sindicatos de su país en las organizaciones internacionales. En relación con la CTA, reiteró que esta organización había integrado, desde 2002, la representación trabajadora en la Conferencia, participa en la Comisión del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, y en el MERCOSUR, al igual que en entidades sindicales de diferentes foros internacionales, sin ningún tipo de exclusión o de diferenciación. La legislación ha garantizado la creación y el funcionamiento de todas las asociaciones sindicales que los trabajadores han creído conveniente construir. En Argentina existen en la actualidad más de 2.800 asociaciones sindicales de primero, segundo y tercer grado. Ello determina que, en los 19 años que tiene de vigencia la ley núm. 23551, mensualmente un sindicato accede a la personería gremial, existiendo una asociación sindical por cada 3.500 trabajadores asalariados. La solidez de estas cifras revela claramente que la libertad sindical en Argentina no es sólo un derecho, sino que éste se ejerce amplia y cabalmente, con lo cual el Gobierno ha cumplido estrictamente con las conclusiones a las que había llegado esta Comisión en 2005. Por último, la oradora ratificó el compromiso del Gobierno de continuar abierto y receptivo a la realización de actividades de cooperación técnica con la OIT, que potencien el diálogo social y que obtengan un consenso de todos los actores sociales involucrados. Los miembros trabajadores señalaron que, aunque este caso ya haya sido debatido en varias ocasiones, ciertos problemas planteados por la Comisión de Expertos siguen vigentes desde hace varios años. De esta forma, resulta preocupante observar que la CTA todavía no ha obtenido una respuesta a su solicitud de personería gremial, presentada hace tres años, lo cual repercute en la protección de sus afiliados. Tal como expresó claramente la Comisión de Expertos, el principio de libertad sindical se pone en entredicho en Argentina y los ejemplos de violaciones del Convenio núm. 87 son numerosos: despidos de los trabajadores responsables de la CTA o de sindicalistas afiliados a esta organización; y, falta de reconocimiento por parte del Gobierno y de los empleadores de las actividades de la CTA en el sector ferroviario o en la industria papelera. Sin embargo, en la práctica, la CTA funciona y es reconocida tanto en las instancias nacionales como internacionales, y sus representantes están inscritos como participantes en esta Conferencia. En el contexto de un país en el que operan dos organizaciones, tanto en el plano geográfico como sectorial, resulta inaceptable que una de estas organizaciones, la CTA, no disfrute de las mismas condiciones jurídicas. El Gobierno debe pronunciarse sin esperar que se resuelva la cuestión de la solicitud de personería gremial presentada por la CTA. Además, los miembros trabajadores recordaron la situación en el sector de la enseñanza de la provincia de Neuquén, y especialmente la adopción de un decreto que prevé la sustitución de los maestros en huelga, así como la intervención de las fuerzas del orden en una manifestación para obtener una mejora de los salarios en la que fue asesinado un sindicalista. Asimismo, resulta preocupante la forma en la que se determinan los servicios mínimos, porque la Comisión de Garantías que interviene en la determinación de estos servicios sólo tiene una función consultiva y la decisión final siempre recae en la autoridad administrativa. Tal como pidió el Comité de Libertad Sindical al examinar esta situación, resulta necesario que el Gobierno proporcione información sobre el número de casos en los que la autoridad administrativa ha modificado la opinión de la Comisión de Garantías. Los miembros empleadores señalaron que, debido a que se había seleccionado para debate el caso de Argentina, país que no aparecía en la lista preliminar de casos, existe la necesidad de revisar los métodos de trabajo de la Comisión, a fin de especificar los criterios que pueden hacer posible tratar casos que no aparecen en la lista preliminar. Sin embargo, a la luz de los actuales métodos de trabajo, el cuidado en la selección de casos adicionales y el limitado número de casos que aparecen en la lista preliminar, la inclusión de Argentina en la lista de casos es correcta. En relación con este caso, los miembros empleadores agradecieron al Gobierno la información proporcionada, que es amplia y detallada, y que, de alguna forma, va más allá de los comentarios de la Comisión de Expertos. Dicha Comisión debería valorar la nueva información presentada por el Gobierno antes de que esta Comisión la examinase. Este no es un caso típico relacionado a cuestiones fundamentales de libertad sindical sino más bien un caso de naturaleza técnica. Aunque de alguna forma los comentarios de la Comisión de Expertos son más amplios que los realizados durante la discusión de este caso en 2005, los expertos de nuevo se han limitado a presentar las cuestiones sin analizarlas. Básicamente, la Comisión de Expertos solicitó información a fin de aclarar ciertas cuestiones sobre las que hizo hincapié. La Comisión de Expertos pidió información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones de la ley núm. 25877 relativa a los conflictos colectivos de trabajo y a la función de asesoramiento que en este contexto tienen las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En opinión de los miembros empleadores, el Convenio núm. 87 no contiene ninguna disposición que establezca este tipo de procedimiento y el Gobierno ha sobrepasado los requisitos del Convenio al proporcionar a los interlocutores sociales una función en relación con la determinación de los servicios mínimos. La Comisión de Expertos pidió más información a este respecto. Asimismo, la Comisión de Expertos planteó cuestiones pertinentes en lo que respecta al tiempo que ha llevado conceder a la CTA la "personería gremial". La jerarquía entre las diferentes categorías que los sindicatos pueden tener no es nueva en Argentina. Pueden existir muchos niveles en base a requisitos bastante complejos. La cuestión que se analiza parece estar más relacionada con la competencia entre sindicatos que con la aplicación del Convenio núm. 87 en la legislación y en la práctica. No se ha proporcionado mucha información en relación con las últimas tres cuestiones planteadas en la observación de la Comisión de Expertos. Respecto a la suspensión por 30 días impuesta a 50 directores de escuela de la provincia de Neuquén, los expertos señalaron que la cuestión había sido examinada por el Comité de Libertad Sindical y parecía que había sido resuelta. Respecto a la agresión física a un afiliado del sector de las comunicaciones con presiones para la desafiliación de los trabajadores, indicaron que la Cámara Nacional de Apelaciones confirmó la sentencia en primera instancia condenando a la empresa en cuestión por discriminar a cinco afiliados. Por último, en relación con el despido de 168 pilotos en el marco de un conflicto colectivo, los expertos señalaron que los despidos habían sido anulados y que se había concluido un nuevo convenio colectivo. Todo esto parece indicar que las cuestiones se han resuelto y que la ley en Argentina funciona de forma adecuada. Por lo tanto, lo único que se necesita es que el Gobierno proporcione más información a fin de poder aclarar la situación con más precisión. Un miembro trabajador de la Argentina declaró que no admitían más demora los compromisos asumidos por su país ante la OIT en relación con las observaciones de la Comisión, en materia de libertad sindical. La ley sindical vigente fue sancionada en 1989, fue tratada por la Comisión de Expertos en trece oportunidades y recepcionada por la Comisión de Aplicación de Normas en dos ocasiones. Entre 1998 y en 2005 se realizaron dos misiones de contactos directos y más de seis misiones de asistencia técnica, pese a lo cual no se había modificado la ley, ni el Poder Ejecutivo había enviado al Congreso ningún proyecto de ley. El orador destacó que los casos de su país tratados por el Comité de Libertad Sindical habían aumentado considerablemente. El 30 de agosto de 2005 se constituyó una misión, a efectos de dar cumplimiento a lo resuelto por esta Comisión. Con igual propósito se constituyó otra en febrero de 2007, sin producirse avances de parte del Gobierno. Los sucesivos Gobiernos han dilatado en el tiempo la respuesta a las observaciones y no existe ni existió intención política alguna de modificar un solo artículo de la ley sindical. Manifestó que la CTA es reconocida en ámbitos nacionales e internacionales como una de las dos centrales sindicales de Argentina, y participa en las instituciones del MERCOSUR. Ahora bien, esto no resuelve el problema de los trabajadores, quienes, al carecer de una ley que les garantice libertad y democracia sindical, no sólo no se pueden organizar libremente, sino que, además, son discriminados cuando lo intentan. No se trata sólo de la incompatibilidad de la ley argentina con el Convenio núm. 87, sino de los efectos concretos que tiene sobre los trabajadores que carecen de tutela y garantías, traduciéndose ello en una representación inadecuada. Según un estudio reciente del Ministerio de Trabajo, sólo el 12,7 por ciento de los establecimientos tiene representación directa en el lugar del trabajo, siendo la representación directa en los establecimientos de más de 200 trabajadores, de sólo el 52,2 por ciento. En agosto de 2006 se desató un conflicto entre la empresa Alto Paraná, y trabajadores motosierristas, afiliados a la CTA. La respuesta de la empresa fue notificar una serie de despidos y de suspensiones de los principales activistas. También se efectuó a los trabajadores un descuento compulsivo con destino al Sindicato de rurales, puesto que, según se alegaba, se trataba de trabajadores rurales. Esto es consecuencia directa de la ley que define la afiliación a tal o cual sindicato, de acuerdo a la actividad del empleador, sin intervenir la voluntad de los trabajadores, que habían optado por otro sindicato. El 17 de noviembre de 2006 se despidió al Sr. Guillermo Carrera, que era secretario gremial de la CTA y que venía desarrollando una intensa actividad sindical en la planta. Al ser la CTA una entidad de las llamadas "simplemente inscritas", carece de tutela sindical y, por ende, la empresa pudo proceder a realizar despidos en principio, como consecuencia de la ley sindical vigente, que sólo protege a los representantes de las entidades con personería gremial. Esta falta de garantías es lo que la Comisión de Expertos llama "privilegios" de las entidades con personería gremial; de éstos carecen las denominadas "simplemente inscritas". Luego de la crisis de 2001, ha habido un crecimiento sostenido del Producto Interior Bruto y una importante recuperación del sector industrial. Sin embargo, la distribución de la riqueza sigue siendo desigual y un gran número de trabajadores no participa en las ganancias obtenidas por dicho crecimiento. Es por ello que los trabajadores deben poder organizarse y luchar por una distribución equitativa de la riqueza. Manifestó su preocupación de que los dirigentes sindicales sigan recibiendo amenazas, de que los locales sindicales sean objeto de robos sucesivos y de que se hubiese asesinado a Carlos Fuentealba, sindicalista de la CTA de Neuquén, durante una manifestación y una huelga de los maestros de esa provincia. La importancia de este caso viene dada por dos circunstancias: las dilaciones permanentes del Gobierno de modificar la ley y de la larga permanencia en el tiempo de las observaciones de la Comisión de Expertos y de esta Comisión, sin ningún resultado que permita presuponer que el Gobierno tenga voluntad de dar cumplimiento a los compromisos asumidos con los organismos de control de la OIT. Tales dilaciones han de interpretarse como una negativa del Gobierno a efectuar reformas a la ley sindical. Es en este marco que debe entenderse su negativa a otorgar el reconocimiento pleno de la CTA. Este fue solicitado hace casi tres años y el Gobierno sigue retrasando los trámites con medidas procesales absurdas, impidiendo de este modo, el derecho de representación plena de los trabajadores y de sus entidades adheridas a la CTA. La Comisión de Expertos había instado al Gobierno a que resolviera la solicitud de personería gremial. Sin embargo, aún no existe ninguna pauta que indique la finalización del trámite y la obtención de la personería gremial. Solicitó al Grupo de los Trabajadores a que mantuviera su apoyo, a efectos de que, por intermedio de la OIT pueda llegarse a un proyecto de modificación de la ley argentina para su definitiva conformidad con el Convenio núm. 87. Por último, expresó que en la mayoría de los casos las formas atentaban contra el contenido, de la misma manera que el modelo sindical argentino, obstaculizaba los derechos elementales y universales de muchos trabajadores. No se trata de un problema de mayorías o de minorías, sino de principios y derechos universales que definieron a la humanidad. Se trata de hablar de democracia, de libertad y de igualdad, como se hiciera hace siglos, sin establecer ninguna diferencia de ningún tipo. El miembro empleador de Argentina declaró que los empleadores de su país eran conscientes de que la recuperación de la democracia se había hecho con un gran sacrificio de la sociedad, habiéndose conquistado las libertades públicas. Argentina había ratificado el Convenio núm. 87 y, por tanto adhiere el principio de libertad sindical y la Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo. El orador quiso aclarar varios puntos. En primer término, que en su país no existe la impunidad. En segundo término, que hay diálogo social y negociación colectiva, en el marco del empleo y del salario mínimo, en los diversos ámbitos: OIT, OEA, MERCOSUR, en que participan empleadores y trabajadores. Cuando ha habido necesidad, el sector empleador ha recurrido a la asistencia técnica de la OIT en relación con la cuestión relativa a la representatividad en el sector empleador. Este puede ser el método para resolver las cuestiones pendientes ya que el Gobierno está abierto al diálogo. Aquí no se trata del debate de la distribución del ingreso. Los sindicatos actúan en el sector privado y no existen actos de discriminación antisindical, y si los hubiera, existen recursos jurídicos y administrativos para la resolución de los problemas que pueden surgir. En tercer término, ambas centrales sindicales tienen personería jurídica. Existen sindicatos afiliados a la CTA que tienen personería gremial y sus dirigentes gozan del fuero sindical. Por último, las cuestiones técnicas habrán de resolverse equitativamente. Otro miembro trabajador de la Argentina manifestó, en nombre de la Confederación General del Trabajo, su sorpresa de que se estuviese tratando este caso en relación con su país, puesto que se había avanzado en las acciones del conjunto del movimiento sindical argentino. Declaró que, después de la crisis de 2001, en que había crecido el desempleo, la exclusión y la pobreza, los sindicatos fueron la fuerza de contención y la respuesta, a través del diálogo social, en la búsqueda de soluciones políticas que garantizaran el sistema democrático, la recuperación del empleo y la cohesión social, con un papel importante de la CGT en este contexto. La democracia de su país puede exhibir el movimiento obrero organizado como uno de sus pilares. El orador consideró que el concepto de libertad sindical expresa una tensión permanente entre dos ideas: la libertad para crear sindicatos y la eficacia de la acción sindical. Ambos conceptos deben ir de la mano y la pluralidad de hecho no es sinónimo necesario de calidad y de eficacia de la acción sindical. El sistema sindical de su país garantiza la voluntad unívoca de los trabajadores de constituir sindicatos en un marco de libertad, fortaleciendo, al mismo tiempo, el valor de la eficacia de la acción sindical. La unidad sindical es compatible con el derecho a la pluralidad sindical y es, por tanto, respetuosa de la libertad sindical, en los términos y el alcance del Convenio núm. 87. En el sistema de relaciones laborales de Argentina, existe el mayor porcentaje de trabajadores afiliados de América Latina y sus convenios colectivos amparan al mayor número de trabajadores de toda América, del Norte y del Sur. Son los sindicatos, y no las centrales, los que actúan en la discusión y en la firma de los convenios colectivos y los que se ocupan, a través de sus delegados de base, de verificar la aplicación efectiva en los lugares de trabajo. Cada cuatro años, los sindicatos van a las urnas y los afiliados se expresan con libertad y ratifican o retiran su confianza a la conducción gremial, a través del voto directo y secreto. Aquí reside la fortaleza y la legitimidad sindicales, por lo cual no se necesita solicitar la concesión de una legitimidad, ni de una carta de representación. Se ha sido actor privilegiado de un sistema de relaciones de trabajo en el cual los sindicatos procedieron, en 2006, a mil negociaciones exitosas (paritarias). El orador declaró que la actividad sindical está protegida en las leyes generales y también en la ley que regula específicamente la actividad sindical. Después del 2005, los tribunales han recibido una gran cantidad de demandas por discriminación sindical y ordenaron la reinstalación y el pago de los salarios caídos de los trabajadores afectados, en el juego de la aplicación de las normas, por lo cual nadie queda sin protección. En Argentina está garantizado el derecho de huelga y de su ejercicio. Suceden, no obstante, hechos aislados y condenables, como el fallecimiento del sindicalista Fuentealba, en la provincia de Neuquén. Un hecho repudiado por ambas centrales sindicales de su país, de manera unánime y conjunta, con una declaración de paro nacional. Manifestó que otro hecho que ratificaba lo que venía diciendo, es que había asumido el cargo de Secretario General de la Coordinadora de Centrales Sindicales del Cono Sur y que, en tal condición, podía afirmar que todas las centrales allí congregadas estaban empeñadas en fortalecer el movimiento sindical en un escenario político, democrático y progresista. Las centrales sindicales que actúan en Argentina también están representadas e integradas plenamente en todos los ámbitos de actuación institucional, de participación y de consulta, legalmente contemplados. Por ejemplo, ambas centrales participan en las instituciones sociolaborales del MERCOSUR. También participan en los procesos de negociación colectiva en los sectores público y privado. Integran asimismo las delegaciones internacionales. Quedan, no obstante, algunos caminos por recorrer y problemas por resolver. Este es el desafío. Han de ajustarse algunas cuestiones, en base a la realidad económica, social y cultural en la que debe inscribirse toda evaluación del cumplimiento de las normas. Concluyó manifestando su agradecimiento a la OIT por el apoyo y la asistencia recibidos en la última crisis, destacando que Argentina es uno de los países en los que está vigente el Plan Nacional de Trabajo Decente, en el que participan trabajadores y empleadores. Al reivindicar la historia del movimiento sindical de su país, expresó su compromiso de seguir trazando el camino para consolidar la democracia, alcanzando una justa distribución de la riqueza y la plena vigencia de la justicia social para los trabajadores y el pueblo entero. La miembro trabajadora de Noruega expresó su satisfacción por el hecho de que las dos principales centrales sindicales de Argentina, la CGT y la CTA, eran ahora miembros activos de la Confederación Sindical Internacional y participaban activamente en la Conferencia de la OIT, dado que ambas organizaciones eran representativas. Tomó nota con agrado de que el Gobierno había reconocido a la CTA, pero también observó con inquietud que no se le había otorgado "personería gremial", con lo que, por tanto, se le impedía ejercer su derecho de negociación colectiva, representación de los trabajadores en los conflictos, convocación de huelgas, recaudación de cuotas y otros derechos sindicales. Además, la ley núm. 23551 seguía permitiendo el reconocimiento de un solo sindicato por sector y región geográfica, a consecuencia de lo cual a los nuevos grupos de trabajadores de hecho se les negaba el derecho de organización y de participación en actividades sindicales. Un país que verdaderamente respete los derechos laborales debería estar a favor del reconocimiento de todos los grupos de trabajadores que desearan constituir sindicatos y confederaciones de sindicatos nacionales, independientemente de su orientación política. Después de padecer una de las más agudas crisis económicas de América Latina, la economía argentina había alcanzado una tasa de crecimiento elevada, poca inflación y un descenso considerable de la tasa de desempleo. Pero para reducir las desigualdades y que todos los ciudadanos argentinos puedan disfrutar de los beneficios del crecimiento económico, es preciso reforzar los derechos sindicales, para que todos los sindicatos y las confederaciones del país puedan desempeñar plenamente sus funciones. Tanto la CTA como la CGT son organizaciones sólidas y representativas que merecen el derecho de negociación colectiva, de recaudación de cuotas sindicales y de representación de sus afiliados. Y los trabajadores argentinos merecen poder ser representados por el sindicato que estimen conveniente. La oradora instó al Gobierno de Argentina a conceder sin demora personería gremial a la CTA y a modificar la ley núm. 23551, de modo que sea posible el pluralismo sindical. Es inaceptable que un país democrático como Argentina no cumpla plenamente el Convenio núm. 87, y esto no será posible hasta que no se le otorgue la personería gremial a la CTA. Es inadmisible seguir esperando que ello suceda. El miembro trabajador del Uruguay declaró que no se había asistido a la reunión para reconocer la central sindical CTA. El tema no es éste, sino el de la igualdad de condiciones, puesto que no se permite la afiliación a empresas multinacionales. No se trata tanto de que no se reconozca la personería gremial como de que se le coarte su reconocimiento y su participación en igualdad de condiciones. Es por ello que hay que solicitar al sector empresarial el reconocimiento de la actividad sindical. El miembro trabajador de España habló en nombre de los dos sindicatos mayoritarios de su país, Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores, y opinó que la Ley de Asociaciones Sindicales no es conforme al Convenio núm. 87, que establece que el Gobierno debe garantizar a todos los trabajadores el derecho de constituir libremente las organizaciones de su elección y velar por que las normas no favorezcan a un sindicato determinado. Señaló que en ocasiones anteriores el Comité de Libertad Sindical ya había criticado que las entidades con personería gremial gozaran de una serie de privilegios exclusivos que se niegan a otras entidades y pueden influir en la decisión de los trabajadores de afiliarse a unas u otras. La negación de la personería gremial vulnera el principio de igualdad sindical y las limitaciones de derechos a que da lugar niegan el principio mismo de libertad sindical. Un sindicato sin derecho de negociación colectiva o de convocar una huelga no tiene razón de ser. La distinción entre sindicatos más o menos representativos no debería privar a las organizaciones sindicales menos representativas de los medios esenciales para defender a sus afiliados, como sin duda son la negociación colectiva, la declaración de conflicto laboral, la tutela sindical y la recaudación de la cuota sindical. La legislación argentina niega tales medios a las entidades que no gozan de personería gremial. Recordó que la unidad sindical no debe ser impuesta por vía legislativa y expresó su deseo de que el Gobierno proceda sin demora a adecuar la legislación sindical al Convenio núm. 87 y conceda la personería gremial a la Central de Trabajadores Argentinos (CTA). El miembro gubernamental de México manifestó la sorpresa del Grupo de Estados de América Latina y el Caribe (GRULAC) por la lista de casos a examinar en la presente reunión de la Conferencia, en cuyo proceso de elaboración no había habido, a su entender, la debida transparencia. Resaltó las cuestiones en las que fundamentaba su opinión, a saber: la lista preliminar de potenciales casos a ser considerados por la Comisión servía de base para elaborar, tradicionalmente durante el período de sesiones, una lista más reducida; la inclusión de países que no figuraban en la lista preliminar perjudicaba a tales países, habida cuenta de que carecerían del tiempo necesario para preparar sus comentarios - además, a un país que no figure en la lista preliminar no se le podrá requerir la presentación de documentos abreviados -; los mismos criterios técnicos utilizados para confeccionar la lista preliminar deberían aplicarse para seleccionar los casos a examinar y para incorporar otros países; las razones aducidas para la inclusión eran llamativas, puesto que mientras algunos casos se consideraban de progreso. Subrayó que la cuestión de procedimiento era tan importante como la de fondo, y que la cuestión primordial era que, al confeccionar la lista de casos, no se habían respetado las reglas de procedimiento. El miembro gubernamental del Brasil apoyó la declaración realizada en nombre del GRULAC por el miembro gubernamental de México, en la que abordó la necesidad de garantizar la transparencia del método de selección de casos. La declaración de la representante gubernamental respondió a los puntos planteados y, asimismo, cabe señalar la estrecha colaboración existente entre Brasil, Argentina y otros países del MERCOSUR, con miras a promover y reforzar el diálogo social en la región. Con el apoyo constructivo de la OIT, el Gobierno argentino continuará mejorando las condiciones de trabajo y, de esta forma, se fortalecerán las instituciones democráticas nacionales. La representante gubernamental de la Argentina manifestó que toda ayuda es bienvenida y que los comentarios vertidos por los representantes de los empleadores y de los trabajadores serían tenidos en cuenta. Aseguró haber tomado debida nota de todas las cuestiones y de los temas planteados. Afirmó que, dado el carácter técnico de la legislación, no cabía entrar en los detalles del debate. Los miembros trabajadores concluyeron pidiendo al Gobierno que: se pronunciara sin esperar el resultado de la solicitud de personería gremial presentada por la CTA; aportara las modificaciones necesarias a la ley núm. 23551; modificara el decreto núm. 272/06 a fin de que en caso de desacuerdo entre las partes en lo que respecta a la determinación de los servicios mínimos, la decisión final no sea adoptada por la autoridad administrativa; proporcione información sobre el número de casos en los que esta autoridad administrativa ha modificado la opinión de la Comisión de Garantías; y acepte una misión de asistencia técnica con miras a la revisión de la legislación y la práctica relativas al procedimiento de atribución de personería gremial a las organizaciones sindicales. Los miembros empleadores, en respuesta a los comentarios realizados sobre el hecho de incluir a la Argentina en la lista de casos recordaron, que la Comisión había realizado un proceso de consultas que había durado un año y había alcanzado un consenso en lo que respecta a un conjunto de métodos de trabajo entre los que se incluye la determinación de los criterios para la selección de casos. Además, se ha realizado una reunión informativa para los miembros de la Comisión a fin de garantizar una transparencia total en el proceso de selección. En relación con el caso de Argentina, los miembros empleadores señalaron que no están de acuerdo con los comentarios realizados por los miembros trabajadores, debido a que en el Informe de la Comisión de Expertos no se indica que exista un problema con la legislación en la Argentina. En dicho informe, se pide más información, pero no se indica que la ley núm. 23551 no esté de conformidad con los requisitos del Convenio. Aunque en el futuro la información proporcionada por el Gobierno pueda llevar a probar que existe un problema legislativo, por ahora no hay ningún motivo para pedir al Gobierno que cambie su legislación. La Comisión de Expertos desea obtener información sobre el funcionamiento de la legislación en la práctica a fin de realizar una evaluación. Por consiguiente, debería pedirse al Gobierno que transmitiera una memoria en la que abordaran las cuestiones señaladas por la Comisión de Expertos.ConclusionesLa Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por la representante gubernamental y del debate que tuvo lugar a continuación. La Comisión observó que las cuestiones planteadas en la observación de la Comisión de Expertos se refieren al retraso de las autoridades en lo que respecta a la solicitud de personería gremial presentada por la Central de Trabajadores Argentinos (CTA), así como a diferentes alegatos de actos antisindicales y a la solicitud de informaciones sobre la aplicación en la práctica de la legislación relativa a la determinación de los servicios mínimos. La Comisión tomó nota de las declaraciones detalladas del Gobierno sobre la legislación relativa a servicios esenciales y la determinación de los servicios mínimos y sobre la creación y funcionamiento de la comisión independiente en virtud del decreto núm. 272/2006, así como sobre el trámite de la solicitud de personería gremial efectuada por la Central de Trabajadores Argentinos (CTA) y sobre las disposiciones de la Ley núm. 23551 de Asociaciones Sindicales. Asimismo, la Comisión tomó nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales la CTA participa en distintos foros nacionales e internacionales sin exclusión. En particular tomó nota de que el Gobierno manifestó que está abierto al diálogo y la cooperación técnica y que se está estudiando la aprobación de una comisión tripartita que estudiará los asuntos mencionados por la Comisión de Expertos. La Comisión exhortó al Gobierno a que dé respuesta a la solicitud de personería gremial presentada por la Central de Trabajadores Argentinos (CTA) antes de la reunión de la Comisión de Expertos, teniendo plenamente en cuenta las disposiciones del Convenio. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno enviaría una memoria completa este año sobre el conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación del Convenio, incluidas las cuestiones planteadas en años anteriores sobre la legislación sindical, y esperó que la Comisión de Expertos estará en condiciones de evaluar toda la información pertinente sobre los alegatos de actos antisindicales, así como sobre las cuestiones relativas a la Comisión de garantías que asesora en la determinación de servicios mínimos. La Comisión pidió al Gobierno que con el conjunto de los interlocutores sociales y con la asistencia de la OIT, elabore un proyecto de ley para dar plena aplicación al Convenio teniendo en cuenta la totalidad de los comentarios de la Comisión de Expertos. |
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