ICCIT: Examen del caso individual relativo al Convenio núm. 87, Libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948 Djibouti (ratificación: 1978) Publicación: 2007Descripción:(ICCIT Observación individual) Convenio:C087 País:(Djibouti) Sesion de la Conferencia:96 Documento:22 Sujeto: Trabajo forzoso Visualizar el documento en: Ingles Frances Un representante gubernamental declaró que su Gobierno estaba sorprendido de haber sido citado nuevamente ante la Comisión, y de constatar que las explicaciones que había ofrecido a la Comisión de Expertos no habían sido aparentemente tenidas en cuenta. Al referirse a los aspectos de carácter legislativo, el orador señaló que el nuevo Código del Trabajo, promulgado en enero de 2006, representa la culminación de 10 años de esfuerzos sostenidos, a lo largo de los cuales se ha consultado con todas las partes interesadas, tanto a nivel nacional como internacional, incluidas la OIT y la Organización Arabe del Trabajo. En la versión final del Código se recogieron todas las observaciones que se consideraron pertinentes. Además, una vez hubo recibido la aprobación del Consejo de Ministros, el proyecto del Código fue remitido a la Asamblea Nacional para convocar a todas las organizaciones sindicales y patronales y escuchar una vez más sus opiniones al respecto. La Asamblea Nacional examinó el texto artículo por artículo, y no dudó en modificar algunas disposiciones, aun en contra de la opinión del Gobierno. Si bien era comprensible que algunas personas o algunos grupos se opusieran hoy al contenido del texto, su Gobierno entendía que debía regirse por el principio de que la ley, una vez que ésta había sido aprobada debía respetarse. Sin embargo, añadió que su Gobierno se comprometía ante la Comisión a modificar todos aquellos artículos del Código que contravinieran las disposiciones del Convenio. Por lo que se refiere a la aplicación práctica del Convenio, y más precisamente a los hechos mencionados en la observación de la Comisión de Expertos - el arresto de sindicalistas; las agresiones físicas a manifestantes y huelguistas; los actos de acoso antisindical; las medidas de alejamiento contra sindicalistas; y la prohibición de llevar a cabo elecciones sindicales en la imprenta nacional -, el representante señaló que estas alegaciones no se basaban más que en elementos imprecisos, y que el Gobierno estimaba que no eran admisibles y negaba rotundamente su veracidad. Para concluir, el representante gubernamental declaró seguir a la espera de los comentarios que la Comisión de Expertos hará en el futuro sobre cuestiones de orden legislativo. Los miembros empleadores recordaron que este caso ya se había tratado en 2000 y 2001. Observaron que se había aprobado un nuevo Código del Trabajo en 2006, y que el Gobierno había señalado que se habían celebrado consultas con amplios sectores durante el proceso de redacción del mismo. Según el Gobierno, el nuevo Código del Trabajo había resuelto las cuestiones relativas al requisito de autorización previa para la creación de sindicatos pero los miembros empleadores lamentaron que no se hubiera informado debidamente sobre esta materia a la Comisión de Expertos. Del mismo modo, el Gobierno no ha logrado informar convenientemente sobre la disposición del Código del Trabajo relativa a la posibilidad de que un ciudadano extranjero pueda tener un puesto sindical. En cuanto al ejercicio de la libertad sindical de los funcionarios públicos, los miembros empleadores subrayaron la observación de la Comisión de Expertos de que la legislación debería limitar el poder del Presidente de ordenar la movilización obligatoria únicamente respecto de aquellos funcionarios públicos que ejerzan su autoridad en nombre del Estado y, exclusivamente, para los servicios esenciales en sentido estricto. Por último, los miembros empleadores observaron que el Gobierno prometió reinstaurar en sus puestos a los líderes sindicales despedidos. En conclusión, solicitaron al Gobierno una memoria detallada y exhaustiva sobre todas las cuestiones pendientes. Los miembros trabajadores declararon que era lamentable que la Comisión se viera obligada a examinar una vez más la cuestión relativa al incumplimiento del Convenio núm. 87, a pesar de que el Gobierno había dispuesto de un plazo de varios años para poner en práctica los compromisos adquiridos en 2001. En primer lugar, el Gobierno se había comprometido a introducir en el Código del Trabajo que estaba siendo revisado las modificaciones necesarias para eliminar el requisito previsto en el artículo 5 de la ley de obtener una autorización previa para la constitución de un sindicato. No obstante, en el nuevo Código del Trabajo promulgado en el mes de enero de 2006, se establece que previamente a la constitución de un sindicato se ha de obtener la autorización de varios ministerios y del Fiscal General de la Nación, el cual está facultado además para disolver una organización sindical mediante simple decisión administrativa. En segundo lugar, el Gobierno se había comprometido a modificar el artículo 6 del antiguo Código del Trabajo, que limitaba exclusivamente a los nacionales de Djibouti el derecho de ejercer las funciones sindicales; si bien esa modificación se recoge hoy en el artículo 214 del nuevo Código del Trabajo, el ejercicio de las funciones sindicales queda en adelante prohibido a toda persona que haya sido objeto de una condena o que desempeñe funciones directivas o administrativas en un partido político, lo que contraviene las disposiciones del artículo 3 del Convenio. Por lo que se refiere, en tercer lugar, a la restricción del derecho de huelga de los funcionarios, el Gobierno se había comprometido a establecer los límites del "poder de movilización" en cuanto a los funcionarios que se desempeñan en los servicios esenciales; sin embargo, nada se había hecho al respecto. En cuarto lugar, en el año 2002 el Gobierno se había comprometido a reincorporar en sus puestos de trabajo a los dirigentes sindicales que habían sido despedidos por motivos sindicales. Para que estas personas pudieran ser reincorporadas, se les había exigido un "compromiso de lealtad". Hasta la fecha, 10 dirigentes sindicales no han sido reincorporados en sus puestos de trabajo, pese a la solicitud formulada por el Comité de Libertad Sindical de reincorporar a los trabajadores que así lo desearan y de pagar una indemnización a los que no desearan ser reincorporados. En quinto lugar, pese a las recomendaciones formuladas por la OIT, el Gobierno promovía un sindicato que él mismo manipulaba y designaba entre los afiliados de dicho sindicato a los representantes de los trabajadores ante la Conferencia Internacional del Trabajo. El nuevo Código del Trabajo vulneraba los sindicatos independientes y obstaculizaba su acción. Sus disposiciones antisindicales infringían claramente el Convenio núm. 87. La represión antisindical no había hecho sino agravarse. Prueba de ello era el cese laboral de varios dirigentes sindicales, que eran víctimas además de actos de hostigamiento, intimidación y chantaje; la represión violenta de una huelga de conductores de autobuses; la detención de sindicalistas y el asesinato de uno de ellos; la prohibición de celebrar elecciones sindicales en la Imprenta; el entorpecimiento de la organización y la elección de sindicatos libres; el arresto y la detención masiva de sindicalistas del Sindicato de Trabajadores Portuarios (UTP); la detención de dirigentes sindicales por haber "comunicado información a una potencia extranjera"; la expulsión de una misión internacional de solidaridad sindical; el hostigamiento de sindicalistas de la enseñanza y el exilio de sindicalistas. Los miembros trabajadores estimaban que todos estos hechos revelaban la voluntad del Gobierno de cercenar cada día más la función del sindicalismo en el país. Pedían al Gobierno que aceptara una misión de contactos directos para evaluar la aplicación del Convenio núm. 87. El miembro trabajador de Djibouti declaró que, se consultó suficientemente a las organizaciones sindicales durante la elaboración del Código del Trabajo, pero que algunas de sus propuestas no fueron aceptadas. Solamente se tuvieron en cuenta algunas de las críticas formuladas por el experto mientras se estaba elaborando el Código, y que se había descartado el resto. El orador añadió que, puesto que el Convenio núm. 87 es una norma fundamental, prevalece sobre el ordenamiento jurídico interno y que, por este motivo, el Gobierno había aceptado introducir enmiendas en el Código del Trabajo de modo que las disposiciones del texto fuesen conformes a dicho instrumento internacional, una misión para la que se había contado con una comisión tripartita. Por último, el delegado de los trabajadores señaló que sería conveniente que se llevase a cabo una misión en el país con el fin de entrar directamente en contacto con todas las partes. El miembro trabajador del Senegal declaró que el incumplimiento de las disposiciones pertinentes del Convenio demostraba la voluntad deliberada del Gobierno de amordazar y coartar la libertad sindical. El sistema de control que encarna la Comisión se enfrenta a la negativa del Gobierno a cumplir las disposiciones del Convenio. En la observación de la Comisión de Expertos se mencionan casos concretos de represión antisindical (agresiones físicas, medidas de alejamiento, actos de acoso, oposición a la celebración de elecciones sindicales, exilio de sindicalistas, etc.). El orador señaló que estas restricciones a la libertad sindical impuestas por el Gobierno deberían ser denunciadas para que la Comisión adoptase las medidas necesarias destinadas a poner término a estas prácticas. Por último, indicó que las prácticas del Gobierno en esta materia son un reflejo de la lógica que emplea en estos casos, y que, siendo la libertad sindical el pilar fundamental del diálogo social, la Comisión debería adoptar medidas para que el Gobierno no impidiese el ejercicio de los derechos y principios establecidos en el Convenio. El representante gubernamental declaró que su Gobierno negaba todas las afirmaciones de los miembros trabajadores relativas a los actos antisindicales que le imputaban. Declaró que todos los sindicalistas cuya situación se había mencionado se habían negado a que se les volviese a integrar en sus empleos y pretendían acumular un mandato político y un mandato sindical, a pesar de que la legislación de Djibouti lo prohíbe. Además, se había pagado una indemnización a los sindicalistas, en lugar de su reintegración. No ha habido asesinatos de sindicalistas en Djibouti. Los sindicalistas que se han ido del país lo han hecho por voluntad propia. Indicó también, en respuesta a una pregunta de los miembros empleadores, que el Código del Trabajo se había modificado convenientemente para que los trabajadores extranjeros pudiesen ejercer funciones sindicales. El Gobierno menoscaba a los extranjeros en manera alguna. Por último, el Gobierno se comprometió a aceptar una misión de contactos directos y a revisar su legislación laboral si fuese necesario. Los miembros empleadores señalaron que el Gobierno había presentado anteriormente memorias incompletas, pero que la información presentada a la Comisión había tenido un carácter muy general. Instaron al Gobierno a asegurarse de que los requisitos que establecía el Convenio se reflejaban plenamente en la legislación, incluyendo el Código del Trabajo, y en la práctica. Por último, conminaron al Gobierno a que suministrase a la Comisión de Expertos una memoria detallada en la que respondiese cuanto antes a cada uno de los puntos planteados en las observaciones de la mencionada Comisión. Los miembros trabajadores tomaron nota de todos los aspectos mencionados en el debate. Lamentaron llegar a la conclusión de que los hechos, tal como los percibían los trabajadores, diferían radicalmente de lo expuesto por el Gobierno. Lamentaban la falta de franqueza del Gobierno al no querer reconocer la realidad cuando ésta no le convenía. Sin embargo, consideraban un progreso el hecho de que aceptase una misión de contactos directos. Esperaban que el nuevo Código del Trabajo pudiese así revisarse para que respete plenamente los artículos 2 y 3 del Convenio núm. 87. Asimismo, tenían la esperanza de que la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT) y la Unión General de los Trabajadores de Djibouti (UGTD) obtuviesen el reconocimiento oficial y pudiesen así convocar sus reuniones con normalidad. Por último, esperaban que, gracias a la misión de contactos directos, se conozca el ambiente de violencia y opresión que pesa sobre el movimiento sindical.ConclusionesLa Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental, así como del debate que tuvo lugar a continuación. La Comisión observó que las cuestiones pendientes estaban relacionadas con alegatos relativos a numerosos arrestos de sindicalistas, agresiones físicas a manifestantes, allanamientos de domicilio de sindicalistas y actos de acoso antisindical. Asimismo, la Comisión de Expertos había tomado nota de la información sobre la falta de conformidad del recientemente adoptado Código del Trabajo con el Convenio. La Comisión recordó también las discrepancias existentes entre la legislación nacional y el Convenio que han sido puestas de relieve por la Comisión de Expertos durante muchos años. La Comisión tomó nota de la información suministrada por el Gobierno, según la cual el nuevo Código del Trabajo ha sido el resultado de diez años de consultas. Además, el Gobierno negó toda arresto de sindicalistas en virtud de haber ejercido actividades sindicales. Al tiempo que se felicitó por el compromiso del Gobierno de revisar el nuevo Código del Trabajo a la luz del Convenio, la Comisión confía en que este proceso se iniciará rápidamente en el marco de consultas completas y significativas con los interlocutores sociales a fin de garantizar su plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pidió al Gobierno que comunique informaciones detalladas relacionadas con el nuevo Código del Trabajo, en particular respecto al requisito de autorización previa para la constitución de un sindicato y a las restricciones relacionadas con la elección de ciertas personas a cargos sindicales, así como sobre toda consulta que se lleve a cabo al respecto, en su próxima memoria en 2007 para que la Comisión de Expertos pueda examinar su conformidad con el Convenio. Además, la Comisión pidió al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para garantizar que las organizaciones de trabajadores puedan elegir libremente sus dirigentes sin injerencias por parte de las autoridades públicas. En lo que respecta a los alegatos relativos al arresto y detención de sindicalistas, la agresión física, la intimidación y el acoso antisindical, la Comisión, al igual que la Comisión de Expertos, recordó que los derechos de las organizaciones de empleadores y de trabajadores sólo podían ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones. La Comisión urgió al Gobierno a garantizar el respeto de este principio. La Comisión se felicitó por la aceptación por parte del Gobierno de una misión de contactos directos a fin de aclarar la situación en lo que respecta a las cuestiones planteadas. La Comisión expresó la firme esperanza de que se encontrará en condiciones de constatar progresos significativos sobre la aplicación del Convenio el año próximo. |
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