Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 313 (marzo, 1999)Descripción:(CLS: Introducción) INFORME:313 Documento:(Vol. LXXXII, 1999, Serie B, Núm. 1) REUNION:1 Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales Visualizar el documento en: Ingles Frances Introducción 1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 4, 5 y 17 de marzo de 1999, bajo la presidencia del profesor Max Rood. 2. Los miembros del Comité de nacionalidad argentina, británica, mexicana y panameña no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a Argentina (caso núm. 1947), Reino Unido/Bermudas (caso núm. 1959), México (caso núm. 1927) y Panamá (caso núm. 1967). 3. Se sometieron al Comité 77 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los Gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 21 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 13 casos y a conclusiones provisionales en ocho casos; los demás casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes. Nuevos casos 4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a los siguientes países: núms. 1995 (Camerún), 1997 (Brasil), 1998 (Bangladesh), 1999 (Canadá/Saskatchewan), 2001 (Ucrania), 2003 (Perú), 2004 (Perú), 2005 (República Centroafricana), 2006 (Pakistán), 2007 (Bolivia), 2008 (Guatemala), 2009 (Mauricio), 2010 (Ecuador), 2011 (Estonia) y 2012 (Federación de Rusia), con respecto a los cuales espera informaciones y observaciones de los respectivos Gobiernos. Todos estos casos se refieren a quejas presentadas o a reclamaciones transmitidas después de la última reunión del Comité. Observaciones esperadas de los gobiernos 5. El Comité aún espera recibir observaciones o informaciones de los gobiernos en relación con los casos siguientes: núms. 1851 (Djibouti), 1922 (Djibouti), 1961 (Cuba), 1974 (México), 1976 (Zambia), 1978 (Gabón), 1980 (Luxemburgo), 1990 (México), 1991 (Japón) y 1993 (Venezuela). En los casos núms. 1974 y 1990 (México), el Gobierno ha anunciado el envío próximo de sus observaciones. En el caso núm. 1931 (Panamá), el Gobierno solicitó la asistencia técnica de la Oficina. El Comité ha solicitado al Gobierno que responda a las cuestiones planteadas en el caso a fin de que la asistencia técnica solicitada pueda basarse en las conclusiones y recomendaciones definitivas del Comité. Observaciones esperadas de los querellantes 6. En relación con el caso núm. 1929 (Francia/Guyana), aún no se han recibido los comentarios de la organización querellante, por lo que teniendo en cuenta el largo período de tiempo transcurrido desde que se formulara la solicitud en este sentido, el Comité decide cerrar este caso. Observaciones parciales recibidas de los gobiernos 7. En relación con los casos núms. 1835 (República Checa), 1865 (República de Corea), 1953 (Argentina), 1965 (Panamá) y 1986 (Venezuela), los respectivos gobiernos enviaron observaciones parciales sobre los alegatos formulados. El Comité pide a estos gobiernos que sin demora completen sus observaciones con el fin de poder examinar estos casos con pleno conocimiento de causa. Observaciones recibidas de los gobiernos 8. Con respecto a los casos núms. 1773 (Indonesia), 1888 (Etiopía), 1930 (China), 1934 (Camboya), 1943 (Canadá/Ontario), 1949 (Bahrein), 1951 (Canadá/Ontario), 1960 (Guatemala), 1970 (Guatemala), 1971 (Dinamarca), 1972 (Polonia), 1975 (Canadá/Ontario), 1979 (Perú), 1985 (Canadá), 1984 (Costa Rica), 1989 (Bulgaria), 1992 (Brasil), 1994 (Senegal), 1996 (Uganda), 2000 (Marruecos) y 2002 (Chile) el Comité ha recibido las observaciones de los gobiernos y se propone examinarlas en su próxima reunión. Llamamientos urgentes 9. En lo que respecta a los casos núms. 1939 (Argentina), 1963 (Australia) y 1988 (Comoras), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja o desde el último examen del caso, no se han recibido las informaciones que se solicitaron a estos gobiernos o las que se recibieron tenían carácter parcial. El Comité señala a la atención de los gobiernos en cuestión que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, incluso si las informaciones u observaciones solicitadas no se hubiesen recibido o completado en tiempo oportuno. Por consiguiente, insta a estos gobiernos a que transmitan sus observaciones o informaciones con toda urgencia. Queja no admisible 10. Por comunicaciones de 26 de noviembre de 1998 y 19 de enero de 1999, el Sindicato "New Wood" se dirigió al Presidente del Comité alegando violaciones de los derechos sindicales, cometidas por la Organización de las Naciones Unidas en Ginebra. En virtud de lo dispuesto en su procedimiento, el Comité sólo puede examinar quejas presentadas contra Estados. En estas condiciones, el Comité declara la comunicación en cuestión no admisible y no la examinará por ello en cuanto al fondo. Casos sometidos a la Comisión de Expertos 11. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos: Colombia (caso núm. 1916), Nigeria (casos núms. 1793 y 1935), Panamá (caso núm. 1967), Perú (caso núm. 1906) y Turquía (caso núm. 1981). Curso dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración Caso núm. 1867 (Argentina) 12. El Comité examinó este caso en su reunión de junio de 1998 (véase 310.o informe, párrafos 68 a 89) y en esa ocasión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para el reintegro del dirigente sindical, Sr. Rojo, en su puesto de trabajo anterior, y si ello resulta imposible en virtud del tiempo transcurrido, para que se le indemnice de manera completa. 13. Por comunicación de 22 de octubre de 1998, el Gobierno informa que se han realizado las diligencias para la notificación a la provincia de Salta de la recomendación formulada por el Comité. 14. Por comunicación de octubre de 1998, la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) manifiesta que habiéndose tomado conocimiento de la recomendación del Comité, el Sr. Miguel Hugo Rojo presentó una fotocopia de la misma al juzgado en lo contencioso administrativo de primera instancia de la ciudad de Salta, provincia de Salta, República Argentina. En este juicio contencioso administrativo, actualmente en trámite de prueba, la provincia de Salta a través de su apoderado negó o desconoció expresamente la existencia de la recomendación y su aprobación, solicitando el desglose de la prueba aportada. A juicio de la organización querellante, este hecho significa un desconocimiento expreso por la provincia de Salta de los efectos de la recomendación del Comité, puesto que hasta la fecha no se ha reinstalado en su puesto de trabajo a Miguel Hugo Rojo, ni se le han pagado los salarios caídos. 15. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité lamenta profundamente observar que el Sr. Rojo no ha sido aún reintegrado en su puesto de trabajo anterior o indemnizado de manera completa. En estas condiciones, el Comité reitera sus anteriores recomendaciones y solicita una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para hacer cumplir inmediatamente tales recomendaciones, formuladas en junio de 1998. Caso núm. 1873 (Barbados) 16. En su último examen del caso en su reunión de noviembre de 1998 (véase 311.o informe, párrafos 97 a 110), el Comité pidió al Gobierno que procediera a una verificación objetiva para determinar si el NUPW representaba o no a la mayoría de los trabajadores del sector público en Barbados y que remitiera los resultados de dicha verificación. 17. En su comunicación de 4 de enero de 1999, el Gobierno confirma que el NUPW es de hecho el mayor sindicato que representa a funcionarios públicos en Barbados. Sin embargo en lo que respecta a la representatividad, el Gobierno indica que el NUPW tiene una menor afiliación que otras organizaciones sindicales del sector público que están representadas por el Congreso de Sindicatos y Asociaciones de Personal de Barbados (CTUSAB). El Gobierno indica que, si bien la CTUSAB no está acreditada como sindicato sino como una organización cúpula, realiza negociaciones en nombre de sus afiliados, entre los que figuran los maestros, el Sindicato de Trabajadores de Barbados (BWU) y las enfermeras, así como los servicios uniformados y sujetos a disciplina que incluyen a los funcionarios de la policía, de prisiones y del servicio de bomberos. El Gobierno explica que el CTUSAB es más representativo en lo que respecta a los funcionarios públicos que el NUPW y que en función de la representatividad, el Gobierno concluye acuerdos sobre el nuevo plan de salarios después de haber negociado de buena fe. El Comité toma debida nota de esta información. Caso núm. 1509 (Brasil) 18. El Comité examinó este caso relativo al asesinato del dirigente sindical Sr. Valdicio Barbosa dos Santos en su reunión de noviembre de 1998 (véase 311.o informe, párrafo 21) y pidió al Gobierno que le informara del resultado final del proceso judicial relacionado con este hecho. Por comunicación de 25 de enero de 1999, el Gobierno informa que el proceso penal en cuestión se encuentra en instancia ante el Tribunal de Justicia del Estado de Espíritu Santo (segunda instancia de la justicia penal) en virtud de un recurso de apelación interpuesto por el condenado, Sr. Romualdo Eustáquio Luz Faria. Además, el Gobierno informa que el otro acusado, Sr. Gilberto Marçal da Rocha, aún continúa prófugo, motivo por el cual no ha podido ser notificado de la sentencia. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado final del proceso penal en cuestión. Caso núm. 1916 (Colombia) 19. En el último examen del caso, el Comité había urgido al Gobierno a que tomara todas las medidas necesarias para reintegrar en sus puestos de trabajo a los dirigentes, sindicalistas y trabajadores que fueron despedidos por haber organizado una huelga en 1993 en la "Empresas Varias Municipales de Medellín" (concretamente en el sector de recolección de basura) y, si ello no fuera posible, que se les indemnizara de manera completa. El Comité había pedido también que la calificación de las huelgas (declaración de ilegalidad) fuera realizada por un órgano independiente y no por la autoridad administrativa, y que se modificaran las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo que prohíbe la huelga en una amplia gama de servicios que no pueden ser considerados esenciales en el sentido estricto del término (véase 309.o informe, párrafo 105). 20. En sus comunicaciones de 10 de noviembre de 1998 y 15 de enero de 1999, el Gobierno envía copia de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 9 de marzo de 1998 en la que se indica que en junio de 1993 se produjo el reingreso del "grueso de los trabajadores a las labores" y que los cuatro trabajadores demandantes persistieron en el cese de actividades una vez que había sido declarado ilegal. De este modo no les corresponde la indemnización por despido injusto. El Gobierno añade que frente a las decisiones judiciales el Gobierno de Colombia, igual que el de cualquier otro país organizado como Estado de Derecho, no tiene y no puede tener otra conducta que la de acatamiento, respeto y obediencia, basado en la división de poderes. En consecuencia, los trabajadores que ahora acuden ante ese organismo internacional, tuvieron todos las acciones y recursos que garantizaron el ejercicio de su derecho de defensa, e hicieron uso de ellos. Las decisiones judiciales que obtuvieron, a pesar de serles adversas, hacen tránsito a cosa juzgada y deben ser respetadas por todos. 21. Por otra parte, el Gobierno declara que el caso se formula sobre un cese de actividades, que es un concepto diferente al legal y constitucional de huelga. Así quedó expresamente señalado por quienes formulan la queja al indicar que: "En asamblea general del 7 de febrero de 1993 acordaron declararse en sesión permanente"; es decir, que nunca optaron por votar la huelga. Debe destacarse que los trabajadores jamás votaron la huelga, sino que hicieron uso de una figura sui-generis, denominada por el sindicato "asamblea permanente", que en la práctica es un cese ilegal de actividades y que afectaba la recolección de basuras en la segunda ciudad en importancia del país. Ahora bien, el artículo 56 de la Constitución Política de Colombia, garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales. El legislador procedió a desarrollar el precepto constitucional mencionado y precisó las actividades constitutivas del servicio público esencial, para garantizar en plenitud el ejercicio del derecho de huelga en aquellas labores que no tienen esa característica. Aunque actualmente existen leyes que expresamente califican servicios públicos como esenciales (v.g. ley núm. 142 de 1994 sobre servicios públicos domiciliarios, entre los cuales se encuentra el aseo), en la época en la que se profirió la resolución núm. 00414 de 18 de febrero de 1993, estaban vigentes las normas en ella invocadas, pues no se había desarrollado el precepto contenido en la Constitución Política de 1991 y se hace incuestionable su legalidad. Así lo declaró el Consejo de Estado en sentencia de 26 de octubre de 1994. 22. El Gobierno declara que partiendo de la existencia de un control judicial del procedimiento administrativo de declaratoria de ilegalidad (véase letra e)), dentro del cual se profiere un fallo por la cabeza máxima de la jurisdicción contenciosa administrativa, el Consejo de Estado, que debe ser respetado por los interesados y el propio Gobierno, conviene precisar lo siguiente: el proceso que antecede la resolución de declaratoria de ilegalidad no es arbitrario. Consiste en lo siguiente: a) el único competente para constatar un cese o huelga es el inspector de trabajo quien consigna en un acta los hechos que se percibieron en el lugar de trabajo, solicitando la presencia de los representantes del empleador y de los trabajadores, para que intervengan dentro de la diligencia administrativa. Pero si alguna de las partes no desea hacer uso de sus derechos, no puede por ese motivo detenerse un procedimiento administrativo; b) la evaluación del hecho compete a la Subdirección Técnica de Asuntos Colectivos, que elabora un proyecto de resolución, para la firma del Ministro; c) la decisión es exclusiva del Ministro, previo análisis de la Oficina Jurídica (oficina asesora del Despacho); d) el acto administrativo tiene recurso de reposición; e) el acto administrativo proferido por el Ministro que declara la ilegalidad de la huelga o del cese de actividades puede ser impugnado ante la autoridad jurisdiccional. Este control garantiza a los interesados contra el eventual abuso de poder del Ministro y contra la posible ilegalidad de su decisión, y tiene en la organización jurídica colombiana el mismo efecto, que tendría la sugerencia del Comité de Libertad Sindical de que la adopción misma de las decisiones se confíe a los jueces en lugar del poder administrativo. La opción del ordenamiento jurídico nacional toma en consideración la necesidad de que en la materia se produzcan decisiones ágiles que puedan cumplir el propósito de instrumentos disuasivos y de convicción a fin de conseguir que el grupo de trabajadores que eventualmente está violando el ordenamiento jurídico ponga fin oportunamente a su conducta, lo que indica como titular de esa tarea a las autoridades administrativas, sin que sus decisiones estén a cubierto de la crítica que merezcan desde el punto de vista del ordenamiento jurídico mismo, para lo cual los trabajadores disponen de la vía judicial. 23. El Gobierno señala que una vez declarada la ilegalidad de un cese, el empleador está facultado para despedir a los trabajadores involucrados, teniendo en cuenta el grado de participación, y la decisión que éste tome puede ser impugnada ante los jueces del trabajo, que pueden ordenar el reintegro del trabajador despedido injusta o ilegalmente. 24. En cuanto a la calificación de los servicios públicos esenciales, en los cuales la Constitución colombiana prohíbe el ejercicio del derecho de huelga (artículo 56), no comparte el Gobierno la preocupación del Comité de Libertad Sindical sobre "amplia gama de servicios" en los que se limita la huelga. Según el derecho interno, son esenciales sólo aquellos servicios públicos que han sido calificados expresamente por el legislador como tales, y siempre que tengan ese carácter, pues se reserva la Corte Constitucional un "control material sobre la decisión legislativa a fin de determinar si la actividad es o no un servicio público esencial" (sentencia C-472 de 27 de octubre de 1994). Según la sentencia antes citada, "el carácter esencial de un servicio público se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligado con el respeto, vigilancia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales". El criterio de la Corte Constitucional coincide con el de la Comisión de Expertos, expresado en el Estudio general de 1983 (párrafos 213 y 214), según el cual "sólo pueden considerarse servicios públicos esenciales aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población". 25. Las actividades que el legislador ha calificado como servicios públicos esenciales son las que obedecen a las circunstancias particulares de la realidad colombiana y no existe, como quedó expresado, discrecionalidad alguna para su definición. En los casos en los que, por tratarse de servicios públicos esenciales, está constitucionalmente prohibido el derecho de huelga se prevé, como garantía compensatoria, la solución arbitral del conflicto. Por lo expuesto, la normatividad interna está acorde con las interpretaciones de la Comisión de Expertos sobre los derechos de asociación y de negociación contenidos en los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT. 26. El Comité toma nota de que la Corte Suprema de Justicia no otorgó el reintegro ni una indemnización por despido injusto a cuatro demandantes que habían participado y persistido en el cese de actividades (objeto de la queja correspondiente al caso núm. 1916) que había sido declarado ilegal. El Comité observa que la decisión de la Corte Suprema de Justicia se funda en la legislación vigente que faculta al Ministro de Trabajo a declarar la ilegalidad de la huelga o cese de actividades y que la declaración de ilegalidad de la huelga objeto del presente caso se basa en la prohibición de la huelga en los servicios públicos y concretamente los de higiene y aseo de las poblaciones (artículo 430 del Código Sustantivo de Trabajo). A este respecto, el Comité observa que, según la documentación que obra en su poder, el cese de actividades empezó el 7 de febrero de 1993 y la declaración de ilegalidad intervino el 18 de febrero. El Comité no excluye pues que la interrupción del servicio de recolección de basura durante 11 días haya podido poner en peligro la salud de la población, y que ello haya podido dar lugar a ciertas sanciones. Aunque, como afirma el Gobierno, el cese de actividades objeto del presente caso no se haya producido tras la votación de una huelga, el Comité recuerda que la declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 522), así como que la legislación impone la prohibición de la huelga en una gama muy importante de servicios que no son necesariamente esenciales (véase 309.o informe, párrafo 101). En estas condiciones, el Comité señala estos aspectos legislativos del caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, que desde hace numerosos años viene criticando las disposiciones de la legislación en lo que respecta a la huelga. Caso núm. 1925 (Colombia) 27. En su reunión de marzo de 1998, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes (véase 309.o informe, párrafo 119): a) el Comité pide al Gobierno que transmita la decisión relativa a la multa a la empresa Avianca-Sam-Helicol por la aplicación a los trabajadores de un estatuto denominado del "no sindicalizado", así como que confirme que se ha puesto término a este tipo de prácticas de discriminación antisindical en esta empresa. El Comité pide también al Gobierno que le mantenga informado de las investigaciones por violación del artículo 140 del Código de Trabajo y espera que concluirán muy pronto; b) en cuanto a los despidos de los dirigentes sindicales de la subdirectiva de la organización sindical en Cundinamarca, Sres. Euclides Arandia, José Angel Cupita, Rubén Darío Leal, José Córdoba y Rosalía Delgado, los dirigentes sindicales de la seccional de Barranquilla, Sres. Luis Cruz y Gabriel San Juan, y 16 sindicalistas del área de cuadrilla de operaciones en el aeropuerto Eldorado en Bogotá, el Comité pide al Gobierno que de inmediato tome todas las medidas necesarias para que se lleve a cabo una investigación al respecto, y que en caso de que se constate que los dirigentes sindicales y sindicalistas perjudicados hayan sido despedidos en virtud de sus actividades sindicales, por su condición de dirigentes o sindicalistas, o por motivos antisindicales, se les reintegre en sus puestos de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de dicha investigación; c) en cuanto a la no retención a favor de la organización querellante de la cuota por beneficio convencional ni las cuotas sindicales ordinarias desde el 15 de diciembre de 1996 de 280 afiliados, y en algunos casos la retención ilegal por parte de la empresa de las cotizaciones percibidas, el Comité, observando la falta de observaciones del Gobierno sobre este alegato, subraya que al analizar alegatos análogos señaló que la falta de percepción de las cotizaciones sindicales puede causar graves dificultades a las organizaciones sindicales y pide al Gobierno que se asegure de que la empresa garantice la retención y el pago de cuotas sindicales, en la forma prevista en el artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo. El Comité pide que le mantenga informado al respecto, y d) en lo que respecta a los alegatos relativos a la suspensión de la garantía convencional de un permiso sindical permanente asignado a la subdirectiva de la organización sindical en Cundinamarca, y al desconocimiento como representantes del Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca (SINTRAVA) a los miembros de la Junta Nacional el 7 de noviembre de 1995, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se realice una investigación al respecto, y que en caso de que se constate la veracidad de estos alegatos tome las medidas necesarias para que se respete lo pactado en la convención colectiva. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. 28. Por comunicación de 15 de enero de 1999, el Gobierno envió sus observaciones sobre estas cuestiones. Asimismo, la empresa AVIANCA envió un informe sobre tales cuestiones. A este respecto, dado que AVIANCA no es organización querellante en el presente caso, la Oficina se dirigió al Gobierno para que informara si deseaba que el informe de AVIANCA fuera considerado como parte de la respuesta del Gobierno al Comité. En estas condiciones, el Comité aplaza el examen de las cuestiones en instancia hasta que el Gobierno facilite tales informaciones. Caso núm. 1954 (Côte d'Ivoire) 29. En su último examen del caso, en su reunión de noviembre de 1998, el Comité solicitó al Gobierno que tomara las medidas necesarias para obtener el reintegro en sus puestos de trabajo de 300 trabajadores y 40 delegados del personal designados por sus nombres, de la Compañía de Reparaciones Navales y Trabajos Industriales de Abidján (CARENA) despedidos como consecuencia de movimientos de huelga iniciados en marzo de 1997; en cuanto al conflicto laboral en la sociedad CARENA, el Comité solicitó igualmente al Gobierno que reabriera las negociaciones a este respecto y que le mantuviera informado de las decisiones de la comisión consultiva laboral integrada por las partes concernidas bajo la supervisión de los técnicos del Ministerio del Empleo (véase 311.o informe, párrafo 411, a) y d)). Por último, el Comité solicitó al Gobierno que tomara medidas para iniciar investigaciones en relación con las diversas intervenciones de las fuerzas del orden contra los participantes en los movimientos de huelga de marzo de 1998, así como sobre el ataque y ocupación de los locales del sindicato Dignité durante varios días en febrero de 1998 (véase 311.o informe, párrafo 411, b) y c)). 30. Por comunicación de 5 de febrero de 1999, el Gobierno reitera sus comentarios anteriores relativos a los hechos ocurridos en marzo de 1997, según los cuales Dignité había iniciado una huelga ilegal violando el protocolo de acuerdo concluido entre las partes, así como el Código de Trabajo y el decreto núm. 96-208 de 7 de marzo de 1996 relativo al procedimiento de conciliación para los conflictos colectivos de trabajo. El Gobierno sostiene que ha sido correcta la decisión de declarar ilegal la huelga de 5 de marzo de 1997 tomada por el Ministro del Empleo, de la Función Pública y de la Previsión Social; en este contexto y teniendo en cuenta la regla de separación de poderes, el Gobierno no puede intervenir para obtener el reintegro de los trabajadores despedidos como consecuencia de los movimientos de huelga. De cualquier manera, el Gobierno recuerda que los trabajadores que estiman que han sido perjudicados pueden acudir ante los tribunales nacionales a efectos de solicitar el restablecimiento de sus derechos, de conformidad con las reglas en vigor. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, el Comité recuerda que la decisión de declarar una huelga ilegal no debería corresponder al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza (véase 311.o informe, párrafo 405); en este caso concreto, habiendo el empleador utilizado la declaración de ilegalidad para despedir abusivamente un número considerable de trabajadores, el Comité deplora este ataque a la libertad sindical y ruega al Gobierno nuevamente que tome todas las medidas necesarias para que todos los trabajadores y todos los delegados de trabajadores víctimas de discriminación antisindical sean reintegrados en sus puestos de trabajo, si así lo desean. Además, el Comité pide al Gobierno que reabra las negociaciones relativas al conflicto laboral en la sociedad CARENA y que le mantenga informado de las decisiones de la comisión consultiva de trabajo constituida en ese contexto. 31. En cuanto a las repetidas intervenciones de las fuerzas del orden, el Gobierno subraya nuevamente que las mismas han estado plenamente justificadas dado que las situaciones en cuestión presentaban un carácter de gravedad en el que el orden público se veía seriamente amenazado; a este respecto el Gobierno precisa, en relación con los acontecimientos de marzo de 1997, que los trabajadores no sólo han utilizado piquetes de huelga invadiendo la vía pública, sino que también han puesto en peligro las instalaciones de la empresa y, en particular, los barcos en construcción. En lo que respecta a la marcha de protesta de 4 de febrero de 1998, Dignité jamás obtuvo la autorización previa requerida por el Ministerio del Interior respecto a la ley núm. 92-464 sobre la represión de ciertas formas de violencia; en consecuencia, esta situación provocó la intervención de las fuerzas de la policía nacional que evitaron todo desborde perjudicial a la paz social. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, el Comité deplora que el Gobierno no haya comunicado nuevas informaciones y no puede sino reiterar sus conclusiones según las cuales el empleo de las fuerzas del orden constituyó en el caso en cuestión un ataque a los derechos sindicales de los trabajadores en cuestión. Por último, el Comité toma nota del hecho de que el Gobierno ha depositado un monto de 100 millones de francos CFA a nombre de las centrales sindicales Dignité y Federación de Sindicatos Autónomos de Côte d'Ivoire (FESACI) a efectos de que éstas puedan restaurar y construir su sede teniendo en cuenta que la bolsa de trabajo está enteramente ocupada por la central la Unión General de Trabajadores de Côte d'Ivoire (UGTCI). Casos núms. 1512 y 1539 (Guatemala) 32. En sus reuniones de noviembre de 1997 y marzo de 1998, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado de los avances de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico en relación con los alegatos en instancia relativos al asesinato o desaparición de sindicalistas (1990-1994) (véanse 308.o informe, párrafo 394, b) y 309.o informe, párrafo 19). En su reunión de noviembre de 1998 el Comité tomó nota de que el Gobierno había indicado que cuando la mencionada Comisión presente su informe será transmitido al Comité y quedó a la espera del mencionado informe. 33. En su comunicación de 29 de enero de 1999, el Gobierno envía copia de una declaración de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico donde señala que termina sus labores el último día de enero de 1999, que a partir de entonces su informe deberá ser entregado a las partes y al Secretario General de las Naciones Unidas, que lo hará público, y que la Comisión en cuestión determinará la fecha de la entrega, que se llevará a cabo durante el mes de febrero de 1999. El Comité queda a la espera del informe en cuestión. Caso núm. 1876 (Guatemala) 34. En su anterior examen del caso (noviembre de 1998), el Comité tomó nota de que en relación con las investigaciones relativas a la alegada violación de la sindicalista Vilma Cristina González y la alegada detención de los sindicalistas Eswin Rocael Ruiz Zacarías, Edwin Tulio Enríquez García y Belarmino González de León, el Gobierno había declarado que los interesados -- que desarrollaban sus actividades con toda normalidad -- seguían sin colaborar con las autoridades en las investigaciones por lo que éstas no habían podido avanzar. El Comité señaló que sólo proseguiría el examen de los alegatos si la organización querellante enviaba informaciones complementarias sobre los hechos alegados y sobre la falta de colaboración de los interesados en las investigaciones (véase 311.o informe, párrafo 47). El Comité constata que la organización querellante no ha enviado las informaciones complementarias que le había solicitado y decide por ello, tal como había anunciado, que no proseguirá el examen de este aspecto del caso. Por otra parte, en cuanto a los alegados actos de discriminación antisindical en la finca El Salto, el Comité pidió al Gobierno que realice una investigación y responda específicamente a los alegatos de discriminación y que tome medidas para reintegrar a los despedidos en sus puestos de trabajo si se confirma que fueron despedidos por sus actividades sindicales (véase 311.o informe, párrafo 50). En su comunicación de 29 de enero de 1999, el Gobierno declara que el 19 de septiembre se resolvió improcedente el recurso de nulidad sobre este asunto, pero que ninguna de las partes mostró interés en continuar el trámite, por lo que el expediente fue archivado. El Comité toma nota de estas informaciones. Caso núm. 1936 (Guatemala) 35. En su anterior examen del caso (noviembre de 1998), el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado del resultado de dos procesos penales: el primero, relativo a la sustracción de un bien mueble propiedad del Instituto Nacional de Electrificación, planteado en contra de miembros del sindicato de trabajadores de dicho Instituto y el segundo, relativo a una acción personal del gerente administrativo del Instituto contra un grupo de trabajadores (véase 311.o informe, párrafo 51). En su comunicación de 29 de enero de 1999, el Gobierno informa que el bien inmueble de que se trataba en el primer proceso fue devuelto por los directivos sindicales al Instituto y que, por ello, el gerente administrativo del mismo considera resuelto el problema. En cuanto al segundo proceso, el Gobierno señala que se trata de una acción judicial a título personal del gerente y que el Ministerio Público ha solicitado a la autoridad judicial el archivo del proceso. El Comité toma nota de estas informaciones. Caso núm. 1883 (Kenya) 36. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 1997 (véase 308.o informe, párrafos 45 a 47), y en esa ocasión pidió al Gobierno que transmitiera una copia de la sentencia relativa a la reinscripción en el registro del Sindicato de los Trabajadores de los Parques Naturales y Sectores Afines de Kenya, cuyo proceso aún se encontraba en instancia ante el Tribunal Superior. 37. Por comunicación de 6 de octubre de 1998, el Gobierno transmite una copia de la decisión del Tribunal de fecha 7 de octubre de 1998, por medio de la cual el Tribunal Superior no hizo lugar a la demanda del sindicato. Según surge de la decisión, el Tribunal no habría hecho lugar a la demanda básandose en que un recurso por incompetencia no era la acción apropiada a entablar y que el querellante debería haber agotado los mecanismos correspondientes en vez de haber utilizado el procedimiento que su asesor consideró como un método de solución rápida al conflicto. Tal como lo declara el Gobierno, surgiría de la sentencia que el sindicato tiene la posibilidad de continuar interponiendo distintas acciones en relación con el caso en cuestión. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre cualquier acción legal que el sindicato desee emprender, así como que le informe sobre el resultado de las mismas. Caso núm. 1877 (Marruecos) 38. En su reunión de junio de 1998, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado de la evolución de los procedimientos judiciales entablados por los trabajadores de la sociedad SOMADIR en Casablanca y en El Jadida que habían sido despedidos o suspendidos debido al ejercicio de actividades sindicales legítimas (véase 310.o informe, párrafos 27 a 29). En una comunicación de 29 de octubre de 1998, el Gobierno declara que 33 asalariados han sido reintegrados en sus puestos de trabajo, que tres casos se han resuelto de común acuerdo en el marco del procedimiento de conciliación ante el juez y que en otros tres casos se ha dictado sentencia definitiva a favor de los asalariados despedidos, a quienes se han concedido indemnizaciones legales por despido. Además, siete expedientes están pendientes ante el Tribunal de Apelación, mientras los otros siguen su curso ante el Tribunal de Primera Instancia. Tomando nota con interés de estas informaciones, el Comité pide al Gobierno que le siga manteniendo informado de la evolución de este asunto ante las autoridades judiciales. Caso núm. 1719 (Nicaragua) 39. El Comité examinó por última vez este caso relativo a despidos en el sector de aduanas tras la realización de una huelga en mayo de 1993 en su reunión de noviembre de 1997 (véase 308.o informe, párrafos 48 a 52). El Comité recuerda a este respecto que había efectuado un llamamiento al Gobierno para que, con el objeto de propiciar el reanudamiento de relaciones profesionales armoniosas, se esforzara por favorecer el reintegro en sus puestos de trabajo de los dirigentes sindicales y sindicalistas de la UNE despedidos en el sector de las aduanas (véase 304.o informe, párrafos 395 a 416). 40. Por comunicaciones de 8 de enero, 23 de febrero y 4 de mayo de 1998, la Unión Nacional de Empleados (UNE) manifiesta que el Gobierno no cumple las recomendaciones formuladas por el Comité en junio de 1996, no habiendo reintegrado o indemnizado a los trabajadores despedidos en el sector de las aduanas. La organización querellante insiste en que los despedidos como consecuencia de la realización de la huelga han sido 144, y que entre ellos se encuentran la totalidad de la dirigencia sindical del Sindicato William Ruiz Martínez, Sindicato Héroes y Mártires del Sur, Sindicato Pablo López, Sindicato Aduana El Espino y la federación FETRAP. 41. Por comunicaciones de 5 de octubre de 1998 y 25 de enero de 1999, el Gobierno declara que existen relaciones laborales armoniosas en el sector de las aduanas, e informa que se ha suscrito un convenio colectivo de trabajo entre la Dirección General de Aduanas y el Sindicato de los Trabajadores de Aduanas, cuya copia adjunta. 42. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité lamenta que pese al tiempo transcurrido desde que formuló sus recomendaciones (junio de 1996) las partes en conflicto no hayan podido llegar a un acuerdo en lo que respecta al reintegro de los trabajadores despedidos tras realizar una huelga en 1993. El Comité, consciente de la dificultad de reintegro de trabajadores que han sido despedidos hace casi 6 años, urge al Gobierno a que tome todas las medidas a su alcance para que las partes en conflicto lleguen a un acuerdo sobre la posibilidad de indemnizar de manera completa a los trabajadores perjudicados, si su reintegro no es posible. Caso núm. 1903 (Pakistán) 43. En su último examen del caso, en su reunión de junio de 1997 (véase 307.o informe, párrafos 39 a 41), el Comité pidió al Gobierno, en lo que respecta a la revocación de la decisión relativa a la suspensión de las actividades del Sindicato de Empleados de la Pak China Fertilizer Limited, que enviara una copia de la decisión dictada por la Comisión de Relaciones Laborales (NIRC) como consecuencia de un recurso de apelación. En lo que respecta a los despidos de los Sres. Hakam Kham y Manzoor Hussain, el Comité había pedido al Gobierno que le mantuviera informado del estado de los procedimientos ante las autoridades judiciales laborales y de cualquier apelación posterior en este asunto, así como que le enviara copia de la sentencia tan pronto como fuera dictada. 44. En su comunicación de 2 de febrero de 1999, el Gobierno envía la decisión de la NIRC, de 28 de mayo de 1997, que concluye que la apelación relativa a la revocación de la decisión de suspender el Sindicato de Empleados de la Pak China Fertilizer Limited, ha sido aceptada y que el caso debe remitirse al tribunal inferior que dictará una decisión en dos meses. La decisión de la NIRC indica también que el mencionado Sindicato continuará suspendido hasta que se dicte la decisión. 45. Al tiempo que toma nota de esta decisión de 28 de mayo de 1997, el Comité observa que el Gobierno señaló en su anterior comunicación que el registrador de sindicatos había reinstalado el Sindicato el 5 de abril de 1997. Por consiguiente el Comité pide al Gobierno que indique cuál es el estatuto actual del Sindicato y que confirme que puede desarrollar sus actividades con normalidad. En lo que respecta al despido de los Sres. Hakam Kham y Manzoor Hussain, el Comité insta al Gobierno a que indique el estado de los procedimientos ante los tribunales laborales y que envíe copia de la sentencia pertinente tan pronto como se dicte. Caso núm. 1796 (Perú) 46. En su reunión de junio de 1998, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado del resultado de los procesos relativos a los despidos de los dirigentes sindicales, Sres. Delfín Quispe Saavedra, Dionisio Mejía Ramos e Iván Arias Vildoso (véase 310.o informe, párrafos 38, 39 y 40). 47. Por comunicación de 4 de febrero de 1999, el Gobierno informa que: 1) el proceso judicial seguido por el Sr. Delfín Quispe Saavedra continúa en estado de expedición de sentencia desde el 10 de diciembre del año pasado; 2) en el proceso seguido por Dionisio Mejía Ramos, con fecha 27 de octubre de 1997 la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el dirigente en cuestión, siendo devuelto dicho expediente a la Sala Civil de Sunta el 6 marzo del año 1998. El expediente se encuentra terminado y archivado en el primer Juzgado Especializado de Trabajo; y 3) en relación con el proceso judicial del Sr. Iván Arias Vildoso, se está a la espera de la respuesta por parte de la Corte Suprema de Justicia sobre el estado del proceso. 48. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado final de los procesos judiciales de los dirigentes sindicales Sres. Delfín Quispe Saavedra e Iván Arias Vildoso. Caso núm. 1813 (Perú) 49. En su reunión de junio de 1998 (véase 310.o informe, párrafos 41 a 43), el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado del resultado del proceso relativo a la muerte de los sindicalistas Alipio Chueca y Juan Marco Donayre Cisceros a causa de disparos realizados por el personal de seguridad de CORDECALLAO (el Gobierno había informado que se hallaban implicados en los hechos tres agentes). En su comunicación de 23 de diciembre de 1998, el Gobierno declara que en el proceso en cuestión se ha declarado haber mérito a pasar a juicio oral, habiéndose previsto la audiencia pública para el 3 de septiembre de 1998, la cual se encuentra actualmente en trámite. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado final del proceso. Caso núm. 1944 (Perú) 50. En su reunión de noviembre de 1998, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes (véase 311.o informe, párrafo 547): Recordando que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo -- tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudicales -- y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose también de dirigentes sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato y para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad, el Comité pide al Gobierno que: -- adopte las medidas necesarias para que al Sr. Mickey Juan Alvarez Aguirre, elegido secretario de organización del Comité ejecutivo nacional de la FNTPT en el Congreso nacional ordinario de febrero de 1996 se le reintegre en su puesto de trabajo sin pérdida de los beneficios adquiridos y para que el interesado pueda ejercer rápidamente sus actividades sindicales sin obstáculos y que le mantenga informado sobre las cuestiones planteadas; -- en relación con la negativa por parte de la Municipalidad de Lima Metropolitana de otorgar el certificado de zonificación para el funcionamiento de su Instituto Superior Tecnológico Privado "Energía y Desarrollo" (ISTED), el Comité confía en que en la decisión que se adopte como resultado del recurso de reconsideración interpuesto por la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú se ajuste a los principios de libertad sindical y solicita al Gobierno que le mantenga informado del resultado de tal recurso y de todo elemento que permita esclarecer la situación en lo que respecta a los requisitos legales y para que el ISTED pueda funcionar como centro superior de formación profesional, y -- en cuanto al alegato sobre el incumplimiento del laudo arbitral por parte de las empresas Electro Sur Este S.A. y EGEN S.A. que ponía fin a un proceso de negociación colectiva, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del recurso de apelación interpuesto por la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú. 51. En sus comunicaciones de 9 de diciembre de 1998 y 4 de febrero de 1999, el Gobierno declara, con relación al despido del dirigente sindical Sr. Mickey Juan Alvarez Aguirre, que a raíz de la publicación de las leyes núms. 26546 y 26623, el poder judicial entró en un proceso de reorganización general, proceso que motivó renuncias y cese de personal, originándose una reducción considerable del recurso humano. Ante el peligro inminente de debilitarse la administración de justicia y en razón de las necesidades del servicio es que se resolvió no haber lugar a la comunicación cursada por el Sr. Alvarez Aguirre solicitando hacer uso efectivo de su licencia sindical como Secretario de Defensa del Sindicato de Trabajadores del Distrito Judicial de Lambayeque. La denegatoria en ningún momento obedeció a políticas antisindicales tal como concluye el Comité de Libertad Sindical. Ahora bien, la resolución del Presidente de la Corte Superior de Lambayeque denegando tal licencia y ordenando la reincorporación inmediata del Sr. Alvarez Aguirre, constituyó orden de obligatorio cumplimiento. Esta orden expresa no fue cumplida por el servidor, quien se limitó a dirigir comunicaciones al Presidente de la Corte, iniciando una reclamación interna sobre la denegatoria aludida. Dichas comunicaciones fueron elevadas a la Comisión Ejecutiva, notificándosele nuevamente al servidor la obligación de reintegrarse, sin resultados positivos. En todo caso, el Sr. Alvarez Aguirre debió haberse reincorporado en forma inmediata a su centro de labores, sin perjuicio de su derecho a iniciar una reclamación por la denegatoria del uso efectivo de su licencia sindical. Sin embargo, el servidor hizo caso omiso a las órdenes de sus superiores, abandonando injustificadamente su centro de trabajo los días 23, 24 y 25 de febrero de 1996, así como desde el 8 de abril de dicho año. En tal sentido, el proceso disciplinario y la posterior destitución obedeció a la falta grave que constituye el abandono injustificado del centro de trabajo, falta grave comprobada en forma fehaciente, y no a supuestas acciones antisindicales por parte del Gobierno peruano tal como pretende hacer creer la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial. No se trata pues de actos de discriminación ni se han debido a su condición de dirigente. No obstante lo expuesto, en la legislación laboral peruana, los trabajadores amparados por el fuero sindical están debidamente protegidos en caso de procesos de reorganización y reducción de personal. En tal sentido, el artículo 30 del decreto ley núm. 25593, ley de relaciones colectivas de trabajo establece lo siguiente: "El fuero sindical garantiza a determinados trabajadores no ser despedidos ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, sin justa causa debidamente demostrada o sin su aceptación. No es exigible el requisito de aceptación del trabajador cuando su traslado no le impida desempeñar el cargo de dirigente sindical". 52. A este respecto, el Comité desea recordar que la organización querellante había alegado (sin que lo negara el Gobierno) que el Sr. Alvarez Aguirre hizo uso de su licencia sindical de conformidad con una resolución administrativa de la Corte Suprema de Justicia (núm. 023-A-87 D/GA/PS) que otorga permisos sindicales con el solo requisito de informar a los presidentes correspondientes y a la oficina de personal. En estas condiciones, el Comité considera que las necesidades de servicio derivadas de una reorganización general invocadas por el Gobierno no pueden invocarse como excusa para negar licencias sindicales, y esto es válido de manera muy particular en los procesos de reorganización de personal, ni menos aún para despedir a un dirigente que hace uso de esas licencias. Por consiguiente, el Comité pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias sin demora para que el dirigente sindical Sr. Mickey Juan Alvarez Aguirre pueda reintegrarse en su puesto de trabajo y sin pérdida de sus derechos adquiridos. 53. En cuanto a la negativa de otorgar el certificado de zonificación para el funcionamiento de su Instituto Superior Tecnológico Privado "Energía y Desarrollo" (ISTED), el Gobierno informa que la Municipalidad de Lima Metropolitana aún no ha remitido el resultado final del recurso de reconsideración interpuesto por la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú. El Gobierno informa que transmitirá al Comité dicho resultado una vez que se pronuncie al respecto la mencionada Municipalidad. El Comité queda a la espera de la decisión final sobre dicho recurso. 54. Por último, en relación con el alegato sobre el incumplimiento del laudo arbitral por parte de las empresas Electro Sur Este S.A. y EGEM S.A. que ponía fin a un proceso de negociación colectiva, el Gobierno declara que el poder judicial aún no ha remitido el resultado del recurso de apelación interpuesto por la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú. El Gobierno indica que transmitirá al Comité dicho resultado una vez que se pronuncie al respecto la Segunda Sala Civil del Cusco. El Comité queda a la espera de la decisión de la autoridad judicial. Caso núm. 1785 (Polonia) 55. En su reunión de junio de 1998, el Comité había pedido al Gobierno que le mantuviera informado de toda evolución sobre las cuestiones relativas a la indemnización en metálico de las organizaciones sindicales y a las atribuciones de bienes inmuebles a NSZZ "Solidarno " y a la Alianza General de Trabajadores Polacos (OPZZ). El Comité tomó nota de la complejidad de la cuestión de las divisiones de los activos de la antigua asociación sindical, así como de las objeciones de NSZZ "Solidarno " acerca de las distintas decisiones y reglamentaciones del Ministerio de Trabajo y Política Social y de la labor de la comisión de inventarios (véase 310.o informe, párrafos 53 a 65). 56. Por comunicación de 1.o de octubre de 1998, el Gobierno declaró que el Ministerio de Trabajo y Política Social había elaborado y sometido a consultas interministeriales, el 29 de junio de 1998, el proyecto de enmienda necesario a la ley de 25 de octubre de 1990, relativa a la restitución de los activos confiscados a los sindicatos y organizaciones sociales durante el período de imposición de la ley marcial. La enmienda mencionada resultó ser necesaria habida cuenta de la necesidad de una reglamentación urgente de las obligaciones no pecuniarias pendientes de pago del Departamento del Tesoro como resultado de: -- las decisiones de la comisión social de reivindicación -- la suma total adeudada asciende a casi 82.000.000 PLN (incluidos los intereses reglamentarios correspondientes a los atrasos acumulados antes del 31 de julio de 1998); -- la ejecución de las obligaciones no pecuniarias del Departamento del Tesoro recientemente contraídas. 57. El Gobierno había indicado que el texto de la ley modificatoria mencionada más arriba también había tenido en cuenta las expectativas de cambiar algunas disposiciones de la ley de reivindicación, que habían sido expresadas por NSZZ "Solidarno " durante las consultas preliminares. 58. El Gobierno indicó además que, junto con el proyecto de enmienda mencionado de la ley de reivindicación, se sometió a consulta interministerial un proyecto de ordenanza ejecutiva del Consejo de Ministros. La ordenanza era necesaria para regular el aspecto práctico de las obligaciones del Tesoro. Los dos proyectos se transmitieron, conforme al artículo 19 de la ley sindical, a NSZZ "Solidarno " y a OPZZ (Alianza Nacional de Sindicatos de Polonia) con el fin de recabar la opinión de los sindicatos. 59. Por último, el Gobierno declara que dado el estado actual de elaboración de los textos mencionados se prevé que serían examinados por el Consejo de Ministros en otoño de 1998 y que sometería inmediatamente el proyecto de ley al Sejm (Parlamento). La ordenanza ejecutiva del Consejo de Ministros sería promulgada inmediatamente después de que las disposiciones de la ley modificatoria anteriormente mencionada entraran en vigor. En su comunicación 18 de febrero de 1999, el Gobierno anuncia que la ley modificatoria de la ley de 25 de octubre de 1990 fue adoptada el 3 de diciembre de 1998 y que entró en vigor el 30 de diciembre de 1998. 60. En cuanto a las objeciones de "Solidarno " según las cuales sus derechos adquiridos en virtud del artículo 45 de la ley sindical habrían sido violados, el asunto fue sometido al Tribunal Constitucional, que decidió rechazarlo el 3 de diciembre de 1997. El Gobierno señala también que el artículo 7 de la ley de 9 de mayo de 1997 modificatoria de la ley sindical relativa al Fondo Social (recreativo) de los Trabajadores, considerado por la ley como bienes pertenecientes a una empresa en el sentido del Código Civil. "Solidarno " objetó la constitucionalidad de este artículo, siendo aceptada dicha objeción el 3 de junio de 1998 por el Tribunal Constitucional y por el Parlamento el 28 de agosto de 1998. El Parlamento debe adoptar un nuevo texto sobre la aceptación de los bienes del Fondo Social de Trabajadores. En su comunicación de 18 de febrero de 1999 el Gobierno indica que en diciembre de 1998 el Senado adoptó un proyecto de ley que ha sido transmitido a la Dieta. 61. El Comité toma nota con interés de la información detallada facilitada por el Gobierno y expresa una vez más la esperanza de que todas estas cuestiones relativas al patrimonio de los sindicatos se resolverán en un futuro próximo y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. Caso núm. 1581 (Tailandia) 62. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 1998 y en esa ocasión tomó nota de que la ley de relaciones laborales en las empresas del Estado, sobre la cual el Gobierno hacía referencia desde 1993, había sido finalmente adoptada por la Cámara de los Representantes en otoño de 1998, pero que dicha ley había sido objetada ante la Corte Constitucional (véase 311.o informe, párrafo 89). 63. Por comunicación de 4 de febrero de 1999, el Gobierno indica que la Corte Constitucional decidió, el 12 de noviembre de 1998, que la ley en cuestión fue promulgada en contradicción con las disposiciones de la actual Constitución, y por consiguiente fue declarada inaplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 262, párrafo 3 de la Constitución. El Gobierno pone de relieve los esfuerzos que ha realizado para reinstaurar el derecho de sindicación y de negociación colectiva de los trabajadores de las empresas del Estado, y lamenta que los esfuerzos realizados durante los años que han pasado para garantizar la aprobación de la reforma de la ley haya terminado en noviembre como consecuencia de una decisión basada en tecnicismos legales de que la ley era inconstitucional. El Gobierno reitera su compromiso de reformar la ley y manifiesta que el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social ha inmediatamente reintroducido el proyecto de reforma, que ha sido aprobado por el Gabinete y transmitido a la Cámara de los Representantes, en donde se ha aprobado su lectura final el 20 de enero de 1999 y se ha enviado al Senado. El Senado aprobó la primera lectura del proyecto de ley, habiéndose transmitido posteriormente a una comisión ad hoc para su estudio. 64. El Comité toma debida nota de esta información. Sin embargo, el Comité debe recordar que al examinar este caso en noviembre de 1991 tomó nota con grave preocupación de las numerosas y serias incompatibilidades entre la ley de relaciones laborales en las empresas del Estado y los principios de la libertad sindical y urgió al Gobierno a que sin demora tomara medidas para derogar esta ley (véase 279.o informe, párrafo 482). El Comité confía en que en un futuro próximo se tomarán las medidas necesarias para enmendar la legislación a efectos de restablecer sin restricciones el derecho de sindicación y de negociación colectiva de los trabajadores de las empresas del Estado. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. Caso núm. 1895 (Venezuela) 65. En su reunión de junio de 1998 (véase 310.o informe, párrafo 66), al examinar alegatos relativos a la detención arbitraria del Sr. José Ramón Pacheco, presidente del Sindicato Unico de Base de Trabajadores del Magisterio (SUBATRA), el Comité tomó nota de que las autoridades judiciales han decidido poner en libertad al Sr. José Ramón Pacheco mientras continuaba la investigación y pidió al Gobierno que le mantuviera informado del resultado final del procedimiento penal iniciado contra el dirigente sindical en cuestión por presunta falsificación de documentos. En su comunicación de 4 de noviembre de 1998, el Gobierno declara que la averiguación instaurada permanece abierta hasta tanto no se determine la debida responsabilidad por cuanto existe la prueba de la comisión de un hecho punible pero no se ha determinado aún el culpable. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado final del proceso judicial en cuestión. 66. Finalmente, en lo que respecta a los casos núms. 1618 (Reino Unido), 1834 (Kazajstán), 1837 (Argentina), 1843 (Sudán), 1849 (Belarús), 1850 (Congo), 1869 (Letonia), 1884 (Swazilandia), 1886 (Uruguay), 1891 (Rumania), 1900 (Canadá/Ontario), 1914 (Filipinas), 1918 (Croacia), 1921 (Níger), 1926 (Perú), 1937 (Zimbabwe), 1938 (Croacia), 1942 (China/Hong Kong), 1956 (Guinea-Bissau), 1957 (Bulgaria), el Comité pide a estos gobiernos que le mantengan informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos gobiernos comunicarán rápidamente las informaciones solicitadas. Además, el Comité ha recibido informaciones en relación con los casos núms. 1698 (Nueva Zelandia), 1826 (Filipinas), 1852 (Reino Unido), 1854 (India), 1862 (Bangladesh), 1890 (India), 1908 (Etiopía), 1912 (Reino Unido/Isla de Man), 1914 (Filipinas) 1945 (Chile) y 1966 (Costa Rica) que examinará en su propia reunión. |
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