Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 310 (junio, 1998)


Descripción:(CLS: Introducción)
INFORME:310
Documento:(Vol. LXXXI, 1998, Serie B, Núm. 2)
REUNION:2
Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales
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Introducción

1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 28, 29 de mayo y 5 de junio de 1998, bajo la presidencia del profesor Max Rood.

2. Los miembros del Comité de nacionalidad argentina, francesa y panameña no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a Argentina (casos núms. 1867, 1887 y 1939), Francia/Guyana (caso núm. 1929) y Panamá (casos núms. 1931 y 1932).

3. Se sometieron al Comité 51 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 19 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en nueve casos y a conclusiones provisionales en 10 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes.

Nuevos casos

4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a los siguientes países: núms. 1958 (Dinamarca), 1959 (Reino Unido/Bermudas), 1961 (Cuba), 1962 (Colombia), 1963 (Australia), 1964 (Colombia), 1966 (Costa Rica), 1967 (Panamá) y 1968 (España), con respecto a los cuales espera informaciones y observaciones de los respectivos gobiernos. Todos estos casos se refieren a quejas presentadas o a reclamaciones transmitidas después de la última reunión del Comité. En el caso núm. 1959 (Reino Unido/Bermudas), el Gobierno ha indicado que solicitó informaciones a las autoridades de Bermudas y que comunicará una respuesta completa tan pronto como disponga de las mismas. En el caso núm. 1963 (Australia), el Gobierno anuncia el envío futuro de sus observaciones.

Observaciones esperadas de los gobiernos

5. El Comité aún espera recibir observaciones o informaciones de los gobiernos en relación con los casos siguientes: núms. 1812 (Venezuela), 1851 (Djibouti), 1865 (República de Corea), 1869 (Letonia), 1922 (Djibouti), 1944 (Perú), 1947 (Argentina), 1948 (Colombia), 1951 (Canadá/Ontario), 1953 (Argentina) y 1955 (Colombia). En el caso núm. 1865 (República de Corea), el Gobierno anuncia el envío futuro de sus observaciones.

Observaciones esperadas de los querellantes

6. En relación con el caso núm. 1949 (Bahrein), el Comité aún espera recibir los comentarios de las organizaciones querellantes. El Comité les pide que sin demora envíen las observaciones e informaciones solicitadas.

Observaciones parciales recibidas de los gobiernos

7. En relación con los casos núms. 1835 (República Checa), 1927 (México) y 1965 (Panamá), los respectivos Gobiernos enviaron observaciones parciales sobre los alegatos formulados. El Comité pide a estos gobiernos que sin demora completen sus observaciones con el fin de poder examinar estos casos con pleno conocimiento de causa.

Observaciones recibidas de los gobiernos

8. Con respecto a los casos núms. 1787 (Colombia), 1934 (Camboya), 1942 (China/Región Administrativa Especial de Hong Kong), 1950 (Dinamarca), 1954 (Côte d'Ivoire) y 1960 (Guatemala), el Comité ha recibido las observaciones del Gobierno y se propone examinarlas en su próxima reunión.

Llamamientos urgentes

9. En lo que respecta a los casos núms. 1873 (Barbados) y 1956 (Guinea-Bissau), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja o desde el último examen del caso, no se han recibido las informaciones que se solicitaron a los gobiernos. El Comité señala a la atención de los gobiernos en cuestión que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, incluso si las informaciones u observaciones completas solicitadas no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, insta a estos gobiernos a que transmitan sus observaciones o informaciones con toda urgencia.

Casos sometidos a la Comisión de Expertos

10. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos: 1928 (Canadá/Manitoba), 1943 (Canadá/Ontario), 1773 (Indonesia), 1931 (Panamá) y 1906 (Perú).

Curso dado a las recomendaciones del Comitéy del Consejo de Administración

Caso núm. 1837 (Argentina)

11. En su reunión de marzo de 1997 (véase 306.o informe, párrafos 16, 17 y 18), el Comité examinó por última vez este caso relativo a actos de violencia que se produjeron durante la realización de manifestaciones y huelgas en las provincias de Tierra del Fuego, Corrientes y San Juan, y particularmente la muerte del obrero Víctor Choque, las heridas de los sindicalistas Juan Roberto Vera y Alejandro Vásques, y las agresiones y privación de libertad de que fueron objeto los dirigentes sindicales Eloy Camus y Juan González. En esa ocasión, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado sobre el resultado de las investigaciones judiciales en curso sobre la detención del Sr. Juan González, el homicidio del Sr. Víctor Choque (el Gobierno informó que las autoridades judiciales habían condenado a 9 años de prisión como autor del mismo a un oficial de policía, pero que la sentencia había sido apelada) y el secuestro del Sr. Eloy Camus. Asimismo, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado de las investigaciones judiciales sobre las heridas sufridas por los sindicalistas Juan Roberto Vera y Alejandro Vásques y sobre la denuncia ante la autoridad judicial emprendida por la policía contra el dirigente sindical, Sr. Juan González.

12. Por comunicación de 23 de marzo de 1998, el Gobierno envía copia de la sentencia dictada por las autoridades judiciales de la Provincia de Tierra del Fuego por medio de la cual se confirma la condena a un oficial de policía a la pena de nueve años de prisión como autor material y penalmente responsable del homicidio del Sr. Víctor Choque. El Comité toma nota de estas informaciones. Además, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre las demás investigaciones judiciales mencionadas.

Caso núm. 1509 (Brasil)

13. El Comité examinó este caso relativo al asesinato del dirigente sindical Valdicio Barbosa dos Santos en su reunión de noviembre de 1997 (véase 308.o informe, párrafo 28), y en esa ocasión tomó nota de que el Gobierno había informado que existían indicios suficientes de que el Sr. Marçal da Rocha -- que se encontraba prófugo -- había sido el autor material del homicidio y que el Sr. Romualdo Eustaquio Luz Farías continuaba detenido y siendo procesado. Por comunicación de 9 de abril de 1998, el Gobierno informa que: 1) el Ministerio Público del Estado presentó sus alegatos finales y solicitó que se dicte la prisión preventiva de las personas acusadas; y 2) que tras analizar los expedientes del proceso, el Ministerio Público consideró que existen otras personas involucradas en el homicidio además de los acusados, por lo que ordenó se lleve a cabo una nueva investigación policial al respecto. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le informe sobre el resultado final de los procesos judiciales en curso, así como de la nueva investigación policial a la que hace referencia.

Casos núms 1850 y 1870 (Congo)

14. El Gobierno indica en su comunicación de 20 de marzo de 1998 que la situación de guerra que acaba de experimentar el país y las graves perturbaciones que ha engendrado no han permitido que se dé un seguimiento normal a los asuntos en instancia ante el Comité. El Gobierno espera poder facilitar informaciones al respecto en un futuro próximo. El Comité toma nota de estas informaciones y expresa la esperanza de que la situación en el interior del país evolucione positivamente y que el Gobierno podrá encontrar solución a las cuestiones en instancia. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación en estos asuntos.

Caso núm. 1938 (Croacia)

15. En su reunión de marzo de 1998, al analizar alegatos relativos a injerencias en las actividades sindicales y en relación con activos sindicales (véase 309.o informe, párrafos 161 a 185), el Comité pidió al Gobierno que ampliara el período de negociación sobre la división de los bienes inmuebles que pertenecieron anteriormente a los sindicatos, en caso de que no se alcanzara un acuerdo en el plazo de seis meses (período estipulado en la ley de asociaciones) y que le mantuviera informado al respecto.

16. Por comunicación de 13 de mayo de 1998, el Gobierno afirma que son cuantiosos los bienes en cuestión, abarcando más que los bienes que pertenecían a los sindicatos antes de la Segunda Guerra Mundial. El Gobierno también declara que mientras que los sindicatos no han llegado a un acuerdo sobre la división de los activos, el Gobierno aún no ha formulado una propuesta al Parlamento sobre los criterios para llevar a cabo dicha división, a efectos de permitir a los sindicatos que lleguen a un acuerdo.

17. El Comité observa que el período de negociación ha sido ampliado y recuerda que la ampliación debe ser de una medida tal que permita a las partes en cuestión gozar de una oportunidad razonable para llegar a un acuerdo. El Comité reitera su pedido de que el Gobierno determine los criterios para la división de los bienes inmuebles que eran de propiedad de los sindicatos, en consulta con los sindicatos interesados en caso de que éstos no sean capaces de alcanzar un acuerdo entre ellos, y que fije un plazo claro y razonable para llevar a cabo la división de la propiedad una vez que haya transcurrido el período de la negociación. El Comité también recuerda su pedido al Gobierno de que transmita una copia de la sentencia del Tribunal Constitucional, tan pronto como éste se haya pronunciado. Por último, el Comité una vez más pide al Gobierno que le mantenga informado sobre todas las cuestiones planteadas en este caso.

Caso núm. 1908 (Etiopía)

18. En su reunión de noviembre de 1997, el Comité instó al Gobierno a que garantizara el inicio inmediato de una investigación independiente sobre: i) los alegatos de agresión y ocupación de los locales de la Federación de Sindicatos Comerciales, Técnicos y de Artes Gráficas (FCTP) el 4 de noviembre de 1996, y ii) el alegato de agresión física contra el Sr. Mulatu Grumu, tesorero de la FCTP, el mismo día, para que se identifique y sancione a los culpables.

El Comité también pidió al Gobierno que llevara a cabo una investigación judicial independiente en relación con el alegato según el cual el nombramiento de los nuevos líderes de la FCTP se hizo de manera irregular. Por último, el Comité pidió al Gobierno que le enviara una copia de la resolución de la Alta Corte Federal en la que se confirma la cancelación del registro de la antigua Confederación de Sindicatos de Etiopía (CETU) por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (véase el 308.o informe, párrafo 362).

19. Por lo que se refiere al inicio de una la investigación judicial independiente, el Gobierno indica en una comunicación de 23 de febrero de 1998 que celebró consultas con todas las partes interesadas, incluida la Federación de Sindicatos Comerciales, Técnicos y de Artes Gráficas (FCTP) para conocer la verdad sobre los hechos. Añade que entiende que no hay pruebas concretas que justifiquen los alegatos de este caso. Antes bien, a juicio del Gobierno, los alegatos fueron completamente inventados y forman parte de una campaña de desinformación de la antigua CETU y de antiguos dirigentes de la FCTP. El Gobierno añade que la nueva dirección democráticamente elegida de la FCTP se mostró perpleja cuando se le pidió que designara a sus representantes en la investigación independiente y declaró que ninguno de los alegatos tenía fundamento. Por esta razón, el Gobierno indica que no pudo iniciar una investigación independiente debido a que todas las entidades interesadas, incluida la FCTP, se negaron a aceptar esta propuesta y añadieron que, de haber ocurrido ese crimen, la víctima hubiera presentado el caso ante un tribunal. Finalmente, el Gobierno envió la decisión del Alto Tribunal Federal acerca de la cancelación del registro de la antigua CETU.

20. El Comité toma nota de esta información. El Comité debe recordar, sin embargo, que ya pidió al Gobierno en dos ocasiones que llevara a cabo una investigación independiente sobre la agresión y ocupación de las empresas de la FCTP y la agresión física contra el tesorero de la FCTP, Sr. Gurmu (véase el 306.o informe, párrafo 458 y el 308.o informe, párrafo 359). El Comité lamenta profundamente que el Gobierno haya basado su decisión de no iniciar esa investigación en las opiniones que expresó la nueva dirección de la FCTP, que es precisamente la causa original de las quejas presentadas en este caso por la antigua dirección. El Comité pidió al Gobierno que iniciara una investigación independiente precisamente para que se pudieran llevar a cabo investigaciones completas y se determinara la verdad sobre los hechos. Por esa razón, el Comité insta una vez más al Gobierno para que se realice de inmediato una investigación independiente sobre estas cuestiones. Además, por lo que se refiere a la nueva dirección de la FCTP, en sus conclusiones anteriores el Comité indicó que parecía haber serias dudas en relación con la regularidad de los procedimientos que se siguieron para el nombramiento de los nuevos dirigentes de la FCTP y recordó el principio de que en los casos en que son impugnados los resultados de elecciones sindicales, estas cuestiones deberían remitirse a las autoridades judiciales, que deberían garantizar un procedimiento imparcial objetivo y rápido. El Comité lamenta profundamente que la queja que presentó la antigua dirección de la FCTP a este respecto no se haya remitido a las autoridades judiciales para contar con un fallo imparcial. Además, el Comité considera que la ausencia de todo examen independiente y de una resolución imparcial de esta cuestión probablemente hará persistir las dudas acerca de la legitimidad de la actual dirección en detrimento de todas las partes interesadas. Por esta razón, en el interés de todas las partes interesadas el Comité insta al Gobierno, a que lleve a cabo una investigación judicial independiente del alegato sobre la existencia de procedimientos irregulares en la designación de los nuevos dirigentes de la FCTP y a que lo mantenga informado sobre los progresos realizados en este sentido.

21. El Comité también toma nota de la decisión del Alto Tribunal Federal por la que se confirma la cancelación del registro de la antigua CETU. Toma nota del fallo según el cual las razones aducidas por el Ministerio de Trabajo para la cancelación fueron que la Confederación se estaba extralimitando en sus facultades, que no trabajaba en pro de sus propios objetivos que consistían, entre otras cosas, en fortalecer la unidad de las federaciones y que no hizo las rectificaciones necesarias cuando el Ministerio le aconsejó que lo hiciera. Del fallo se desprende que seis de las nueve federaciones miembros pidieron al Ministerio que disolviera la Confederación porque estaba creando disensiones entre sus miembros. En los expedientes presentados al Tribunal se incluían otros alegatos generales contra la antigua CETU. El fallo indica que en la constitución de la CETU existe un procedimiento para disolver la Confederación, pero que dicho procedimiento no se utilizó. En lugar de ello, se pidió al Ministerio que cancelara el registro de la CETU en virtud de las facultades que le confiere el artículo 120 de la proclamación laboral. En el apartado pertinente del artículo 120 se prevén amplias facultades para que el Ministro cancele el registro de una organización cuando se haya demostrado que ésta ha participado en actividades prohibidas en virtud de la proclamación o cuando se hayan llevado a cabo actividades contrarias a sus propósitos y a la constitución y no está dispuesta a interrumpirlas o a subsanarlas. El fallo del Alto Tribunal al parecer se limita únicamente a verificar si el Ministro tiene efectivamente facultades para disolver la Confederación, pero no examina realmente los alegatos presentados en contra del Ministro y sólo se describen en términos generales. Constatando que la legislación es contraria en esta cuestión a los principios de la libertad sindical, el Comité solicita al Gobierno que se modifique, a fin de asegurar el pleno respeto de dichos principios.

22. De las pruebas disponibles se desprende claramente que este caso está relacionado con disensiones internas dentro de la CETU. En términos generales, no compete al Comité pronunciarse sobre los conflictos internos de una organización sindical, salvo si el Gobierno ha intervenido de una manera que pudiera afectar el ejercicio de los derechos sindicales y el funcionamiento normal de una organización (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 963). En este caso, sin embargo, la cancelación de la antigua CETU por la autoridad administrativa podría constituir una intervención en el funcionamiento normal de la organización, en particular habida cuenta de que en los estatutos de la Confederación se prevén procedimientos de disolución. Además, el Comité recuerda que en casos de disolución, los jueces deben poder conocer a fondo el asunto tratado, a fin de determinar si las disposiciones en que se basan las medidas administrativas recurridas infringen o no los derechos reconocidos a las organizaciones profesionales por el Convenio núm. 87. En efecto, si la autoridad administrativa tiene poder discrecional para registrar o cancelar el registro de un sindicato, la existencia de un recurso judicial de apelación no parece una garantía suficiente; en tales casos, los jueces no tendrán otra posibilidad que cerciorarse de que la legislación ha sido correctamente aplicada (véase Recopilación, op. cit., párrafo 683). Habida cuenta de lo anterior, el Comité pide al Gobierno que inicie una investigación independiente para comprobar los alegatos formulados contra la antigua CETU y determinar si la decisión administrativa de cancelar el registro de la organización no constituyó una intervención injustificable en los asuntos del sindicato contraria a los principios de la libertad sindical y, de demostrarse que sí, que adopte las medidas necesarias para garantizar la reincorporación del antiguo comité ejecutivo de la CETU. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Caso núm. 1876 (Guatemala)

23. En su reunión de marzo de 1998, el Comité había pedido al Gobierno que le mantuviera informado de la evolución del procedimiento contra la Empresa Embotelladora La Mariposa S.A. por actos de discriminación antisindical y había pedido al Gobierno que tomara medidas para reintegrar a los despedidos en sus puestos de trabajo si se confirmara que fueron despedidos por sus actividades sindicales (véase 309.o informe, párrafo 261, c)).

24. En su comunicación de 23 de marzo de 1998, el Gobierno envía copia de las sentencias de primer y segundo grado sobre este asunto. Esta última sentencia confirma el fallo en primer grado que impone una multa a la empresa "como autor de una falta a las leyes de trabajo y previsión social, consistiendo en no haber reinstalado a su trabajo" a dos trabajadores despedidos sin fundamento legal.

25. El Comité toma nota de estas informaciones pero observa que en los hechos relatados en la sentencia no se pone de relieve que los interesados sean sindicalistas o que hayan sido víctimas de medidas antisindicales. En estas condiciones, el Comité no proseguirá el examen de esta cuestión.

26. No obstante, el Comité lamenta que no haya facilitado observaciones sobre las demás cuestiones pendientes en el marco del presente caso, por lo que el Comité reitera las recomendaciones al respecto que formuló en su reunión de marzo de 1998 (véase 309.o informe, párrafos 261, b), c) y d)):

b) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de las investigaciones sobre la violación de que fue víctima la sindicalista Vilma Cristina González y sobre la detención de los sindicalistas Eswin Rocael Ruiz Zacarías, Edwin Tulio Enríquez García y Belarmino González de León;

c) en cuanto a los alegatos relativos a actos de discriminación (empresa Corporación Textil Internacional, Finca El Salto y Finca "Las Delicias"), el Comité subraya una vez más la importancia de que se remedien todos los actos de discriminación antisindical y pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de estos procedimientos. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para reintegrar a los despedidos en sus puestos de trabajo si se confirma que fueron despedidos por sus actividades sindicales, y

d) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de los procesos en curso relativos al despido de los sindicalistas Juan José Morales Moscoso y Everildo Revolorio Torres así como que tome medidas para reintegrar a los despedidos en sus puestos de trabajo si se confirma que fueron despedidos por sus actividades sindicales.

Caso núm. 1877 (Marruecos)

27. En su reunión de junio de 1997, al examinar los alegatos relativos a medidas antisindicales de la dirección de las fábricas de la sociedad SOMADIR en Casablanca y en El Jadida contra trabajadores y, en particular, contra dirigentes sindicales y delegados de personal en el período comprendido entre 1994 y 1996, el Comité formuló las recomendaciones siguientes (véase 307.o informe, párrafo 404):

b) recordando que según lo dispuesto en el Convenio núm. 98 los trabajadores deberán gozar de una protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical, el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para que todos los trabajadores que han sido despedidos o suspendidos debido al ejercicio de sus actividades sindicales legítimas, en particular los Sres. Mohammed Horane, Mohammed Karim, Bouchaib Adrif, Abdelkébir Kaboul, Mohammed Fahmi, Allal Laouinate, Meziane Azzay, Abdelilah Marhoum, Brahim Achrait, Rachid Anaddam, Mustapha Bouachamia, Mohammed Boukhima, Bouchaib Moundir, Hassan Raoui, Abderrahim Oussamam, Rachid Labed, El Mustapha Achoute, Abderrassoul Ghazza, Najib Boudriga, Abdellah El Hassi, Mohammed Mifdal, Jamal Bella, Ahmed Nouamane y Saad Taha, sean reintegrados sin demora en sus puestos de trabajo, si así lo desean. El Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para que la Sociedad SOMADIR no recurra a tales medidas y pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre este particular, y

c) habiendo tomado nota de que el conflicto entre los trabajadores y la dirección de la Sociedad SOMADIR fue presentado ante el consejo consultivo para la promoción del diálogo social, el Comité pide al Gobierno que le transmita una copia de la decisión que el consejo adopte.

28. En su comunicación de 27 de marzo de 1998, el Gobierno declara que en lo relativo al conflicto entre la dirección de la sociedad SOMADIR y su personal, después de que se reanudaran las actividades en la mencionada sociedad el 11 de julio de 1996, las partes en conflicto iniciaron negociaciones que dieron lugar a un acuerdo que preveía el reintegro de 33 asalariados -- entre ellos cuatro delegados del personal -- y la indemnización de los demás trabajadores despedidos de conformidad con la legislación nacional en vigor. No obstante, los trabajadores que habían sido despedidos considerando que habían sufrido un perjuicio en sus derechos rechazaron el mencionado acuerdo y sometieron sus diferencias con la empresa a la autoridad judicial. Los interesados iniciaron pues recursos ante las instancias judiciales competentes contra las medidas de despido que se habían adoptado contra ellos. Las autoridades judiciales no se han pronunciado todavía sobre este asunto y el Gobierno informa que enviará a la OIT tan pronto como sea posible el texto de las sentencias que se pronuncien.

29. El Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de este asunto ante las autoridades judiciales.

Caso núm. 1894 (Mauritania)

30. En su reunión de noviembre de 1998, el Comité instó al Gobierno a que tomara todas las medidas necesarias para que la Confederación Libre de Trabajadores de Mauritania (CLTM) y la Federación del Transporte de Mauritania (STM) pudiesen obtener en breve el reconocimiento jurídico solicitado para poder defender y promover los intereses de sus afiliados (véase 308.o informe, párrafos 526 a 540).

31. Desde entonces, las organizaciones querellantes indicaron por comunicación de fecha 8 de marzo de 1998, que el secretario general y el responsable de educación obrera de la CLTM, Sres. Samory Ould Beye y Sid' Amed Ould Salek, fueron detenidos el 5 de febrero de 1998 a las 14 horas, y que desde entonces permanecían bajo arresto domiciliario.

32. En su reunión de marzo de 1998, el Comité había insistido ante el Gobierno para que las dos organizaciones querellantes obtuvieran lo antes posible la personalidad jurídica y para recibir las observaciones del Gobierno sobre el alegato relativo al arresto de sus dos dirigentes sindicales.

33. Por comunicación de fecha 5 de mayo de 1998, el Gobierno informa que tras un análisis de los estatutos de la Confederación Libre de Trabajadores de Mauritania (CLTM), el Fiscal de la República certificó la legalidad de los mencionados estatutos, de conformidad con el artículo 9 del Libro III del Código del Trabajo. El Gobierno añade que esto significa que esta Confederación tiene existencia legal a partir del 30 de abril de 1998. Por comunicación de 11 de mayo de 1998, el Gobierno indica que los sindicalistas mencionados en la queja han sido liberados y que gozan de una amplia libertad de movimiento.

34. El Comité toma nota con interés de estas informaciones. Sin embargo, el Comité pide al Gobierno que haga todo lo posible por que la Federación del Transporte de Mauritania, que también es querellante en esta queja, pueda obtener su personalidad jurídica lo más rápido posible, dado que en aplicación del artículo 2 del Convenio núm. 87 los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas adoptadas a ese respecto.

Caso núm. 1907 (México)

35. En la reunión del Comité de junio de 1997, quedó pendiente la cuestión relativa al reintegro de trabajadores que habían participado en una huelga en el sector del transporte en 1996. A este respecto, el Comité formuló las recomendaciones siguientes (véase 307.o informe, párrafo 417):

El Comité ruega al Gobierno que tome todas las medidas a su alcance para que los trabajadores de las empresas de Autotransportes Tres Estrellas de Oro S.A. de C.V. y Corsarios del Bajío S.A. de C.V., que participaron en la huelga y no retornaron al trabajo en el plazo de 24 horas puedan reintegrarse en sus puestos de trabajo. Si no fuera posible dar cumplimiento a esta recomendación, el Comité pide al Gobierno que le informe de posibles dificultades legales para conseguir el reintegro de estos trabajadores en sus puestos de trabajo.

36. En sus comunicaciones de 17 de noviembre de 1997 y 10 de marzo de 1998, el Gobierno declara que a la fecha resulta imposible llevar a cabo la reintegración de los trabajadores a sus labores ya que las empresas obtuvieron por vía de revisión el amparo que habían solicitado. El Gobierno explica que esta vía es el último recurso contra hechos que una parte considera violatorios de las garantías constitucionales. No obstante, el Gobierno indica que muchos de los huelguistas recurrieron al Sindicato Nacional de Trabajadores Transportistas en General, Similares y Conexos para reanudar labores en empresas diversas del mismo grupo empresarial.

37. El Comité toma nota de estas informaciones pero lamenta que no todos los huelguistas hayan podido reintegrarse en sus puestos de trabajo. No obstante, dado que la autoridad judicial se ha pronunciado en favor de las empresas y que los hechos datan de 1996 no parece viable que en base a la legislación se produzca el reintegro de aquellos trabajadores que siguen despedidos. El Comité pide pues al Gobierno que tome medidas para acercar a las partes con miras a conseguir el reintegro del mayor número posible de trabajadores despedidos en sus puestos de trabajo.

Caso núm. 1796 (Perú)

38. En su reunión de noviembre de 1997, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado de la decisión del Poder Judicial en relación con el despido de los dirigentes sindicales, Sres. Leonardo Cruzalegui, Delfín Quispe Saavedra, Dionisio Mejía Ramos (los tres de la Empresa Siderúrgica del Perú) e Iván Arias Vildoso (Empresa Electrolima S.A.) (véase 308.o informe, párrafo 58). Sobre este último, en su comunicación de 1.o de abril de 1998, la organización querellante ha enviado informaciones según las cuales la Corte Suprema de Justicia ha revocado la sentencia de primera instancia, excluyendo así la reposición del interesado en su puesto de trabajo; por ello, este dirigente sindical ha interpuesto un último recurso de casación.

39. En su comunicación de 16 de febrero de 1998, el Gobierno informa detalladamente sobre la evolución de los distintos recursos interpuestos por los dirigentes en cuestión. De las informaciones del Gobierno se desprende que la acción judicial interpuesta por el Sr. Leonardo Cruzaregui ha concluido, habiéndose confirmado que la demanda de nulidad de despido era infundada, dado que el despido se debió a una reducción de personal constatada por la inspección del trabajo, en un contexto de privatización. En cuanto a los otros tres dirigentes sindicales, todavía no hay sentencia firme en virtud de los sucesivos recursos presentados por ellos.

40. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de los procesos relativos a los dirigentes sindicales, Sres. Delfín Quispe Saavedra, Dionisio Mejía Ramos e Iván Arias Vildoso.

Caso núm. 1813 (Perú)

41. En su reunión de noviembre de 1997, el Comité quedó a la espera de nuevas observaciones del Gobierno sobre dos procesos sobre los que había solicitado que se le mantuviera informado de los resultados: 1) el proceso por delito contra la tranquilidad pública seguido contra varios trabajadores (Sres. Félix Castillo Pérez, Elí Pando Malpartida, Antonio Yupanqui Oré, José Palacios Huamanchuco, Felipe Gutiérrez Cárdenas y Julio Camacho Díaz); y 2) el proceso relativo a la muerte de dos sindicalistas (Sres. Alipio Chueca de la Cruz y Juan Marcos Donayre Cisneros) (véase 308.o informe, párrafos 59 y 60).

42. En su comunicación de 17 de febrero de 1998, el Gobierno informa que en relación con los trabajadores contra los que seguía un proceso judicial por delito contra la tranquilidad pública a raíz de los disturbios ocasionados en las oficinas de la Corporación para el Desarrollo del Callao (CORDECALLAO), la autoridad judicial ha dispuesto el archivamiento definitivo de la instrucción por extinción de la acción penal por prescripción de la misma, con lo cual no hay sanción alguna contra tales trabajadores. El Comité toma nota de estas informaciones.

43. En cuanto al proceso seguido por la muerte de los sindicalistas Alipio Chueca de la Cruz y Juan Marco Donayre Cisneros a causa de disparos realizados por el personal de seguridad de CORDECALLAO, el Gobierno informa que se determinó como implicados a tres agentes por delito de lesiones graves con muerte subsecuente y tenencia ilegal de armas de fuego. El Gobierno añade que el proceso no ha concluido y que informará al respecto. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de este proceso.

Caso núm. 1878 (Perú)

44. En su anterior examen del caso el Comité pidió al Gobierno que comunicara sus observaciones sobre ciertos comentarios de la organización querellante (el Sindicato Unitario de Técnicos y Auxiliares Especializados del Instituto Peruano de Seguridad Social - SUTAEIPSS) formulados en su comunicación de 12 de septiembre de 1997 (véase 308.o informe, párrafo 64). Posteriormente, esta organización envió nuevas comunicaciones de fechas 10 de noviembre de 1997 y 24 y 30 de enero y 14 de febrero de 1998 (en esta última comunicación, el querellante solicita que el Comité de Libertad Sindical se limite a pronunciarse sobre las cuestiones relativas a la negociación colectiva).

45. El SUTAEIPSS señala que aún no se ha dado solución al pliego de reclamos de 1997 y que el Gobierno ha otorgado un incremento salarial del 16 por ciento a los trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social, consiguiendo el sindicato la aplicación de ese incremento gracias a su lucha. No obstante, el Instituto no ha instalado la comisión paritaria y ha preferido dar ese incremento fuera del pliego de reclamos de 1997. El SUTAEIPSS añade que ha transmitido el pliego de reclamos para 1998 al Instituto y es de esperar que se repita la situación de 1997. El querellante espera que a los servidores públicos se les garantizará el derecho de negociación colectiva en el marco de la reforma en curso de la ley de relaciones colectivas de trabajo. El querellante destaca además que se ha producido una mejora en las relaciones entre el sindicato y el Instituto y que se han solucionado otras cuestiones.

46. En sus comunicaciones de 29 de diciembre de 1997 y 10 de marzo de 1998, el Gobierno declara que las razones que motivaron la dilación de la negociación colectiva fueron generadas por el sindicato querellante. Según el Gobierno, esa negociación dio origen al incremento del 16 por ciento en las remuneraciones de los trabajadores del Instituto. Además, la legislación nacional garantiza los derechos consagrados en los Convenios núms. 87 y 151.

47. El Comité toma nota de los alegatos del querellante y de las declaraciones del Gobierno. El Comité observa con interés que el diálogo y las negociaciones entre el SUTAEIPSS y el Instituto Peruano de Seguridad Social permitió la aplicación de un incremento de remuneraciones del 16 por ciento, así como que el sindicato pone de relieve la mejora que se ha producido en sus relaciones con el Instituto. El Comité observa sin embargo que la negociación entre las partes parece haberse producido informalmente y que lo que preocupa realmente a la organización querellante es la instalación de la comisión paritaria y que las reformas en curso a la ley de relaciones colectivas de trabajo faciliten un marco legal en que pueda desarrollarse satisfactoriamente la negociación colectiva entre las partes En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que examine los motivos por los que no se ha establecido todavía la comisión paritaria y que tome medidas para promover la negociación colectiva para 1998 en el Instituto Peruano de Seguridad Social.

Caso 1926 (Perú)

48. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1997 (véase 308. informe, párrafos 610 al 634) y en esa ocasión pidió al Gobierno que: i) tomara las medidas necesarias para que se le reconociese a la sección sindical del Sindicato Unificado de Trabajadores de la Electricidad de Lima y Callao (SUTREL) su derecho de representar a sus agremiados y negociar colectivamente sus condiciones de empleo, al menos a nombre de sus propios agremiados; ii) llevara a cabo una investigación sobre el alegato de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) relativo al carácter antisindical de los despidos de dirigentes de varias organizaciones sindicales; iii) adoptara las medidas necesarias para que en caso de tener que aplicar procesos de cese colectivo de trabajo por causas objetivas se llevasen a cabo negociaciones entre las empresas concernidas y las organizaciones sindicales; iv) y que tomara las medidas pertinentes para garantizar la plena aplicación del Convenio en relación con los alegatos de la CGTP relativos a amenazas de despidos a dos dirigentes sindicales.

49. Por comunicación del 7 de mayo de 1998 el Gobierno informa que: la Autoridad Administrativa de Trabajo ha declarado improcedentes los pliegos de reclamos presentados por la sección sindical del SUTREL en la empresa Luz del Sur Servicios S.A., ya que se trata de un sindicato de rama de actividad que representa a trabajadores de varias empresas conexas y que para constituirse y subsistir debe contar por lo menos con 100 afiliados. El Gobierno añade también que ya existe un convenio colectivo suscrito en enero de 1997 entre dicha empresa y la mayoría de los trabajadores de la misma. Al respecto, primeramente el Comité desea recordar que la exigencia de 100 trabajadores para constituir une sindicato de rama de actividad viene siendo criticado por la Comisión de Expertos por considerarla elevada. Por otra parte, el Comité recuerda nuevamente que la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores, por encima de las organizaciones representativas cuando las mismas existan, puede en ciertos casos ir en detrimento del principio por el cual se debe estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores, por lo que pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se le reconozca a la sección sindical del SUTREL su derecho de representar a sus agremiados y negociar colectivamente sus condiciones de empleo, al menos a nombre de sus propios agremiados.

50. En cuanto a los alegatos de la CGTP sobre despidos antisindicales de dirigentes de varias organizaciones, el Comité toma buena nota de que el Gobierno se ha comprometido a efectuar una investigación a este respecto y que informará al Comité lo antes posible de sus resultados. El Comité aguarda el envío del resultado de la investigación de referencia.

51. Por lo que respecta a la petición del Comité de que se lleven a cabo negociaciones entre las empresas concernidas y las organizaciones sindicales en caso de realizarse procesos de cese colectivo de trabajo por causas objetivas, el Comité toma nota con interés de lo señalado por el Gobierno en el sentido de que el artículo 48 del decreto supremo núm. 003-97-TR establece la obligación de la empresa en tales casos de negociar con el sindicato las condiciones de terminación de contratos de trabajo, u otras medidas para evitar o limitar el cese de personal. Por lo anterior, añade el Gobierno, resulta difícil que el empleador utilice la modalidad de cese colectivo de trabajo con fines antisindicales, ya que en las negociaciones interviene además del sindicato la Autoridad Administrativa del Trabajo.

52. Por lo que respecta a los alegatos de la CGTP relativos a amenazas de despidos a dos dirigentes sindicales, el Comité toma nota de lo señalado por el Gobierno en el sentido de que no pudo comprobar la existencia de tales amenazas, ni fue presentada denuncia alguna ante las instancias nacionales al respecto.

Caso núm. 1785 (Polonia)

53. En noviembre de 1997, el Comité pidió al Gobierno que diera cumplimiento lo antes posible a su recomendación anterior relativa a la distribución definitiva y equitativa de los activos de los sindicatos entre las dos centrales sindicales y que lo mantuviera informado al respecto (véase el 308.o informe, párrafo 71).

54. En una comunicación del 9 de marzo de 1998, el Gobierno indica que las organizaciones sindicales hicieron 481 solicitudes al 31 de enero de 1998, de acuerdo con los procedimientos definidos por las nuevas disposiciones.

55. Al 31 de enero de 1998, la Comisión de reivindicaciones sociales emitió decisiones que obligan al Departamento del Tesoro a pagar en efectivo o indemnizar por medios no pecuniarios definidos por ley la suma total de 57.540.405,78 PLN. Las obligaciones del Departamento del Tesoro respecto de las unidades orgánicas de NSZZ "Solidarno " se elevan a 56.098.873,06 PLN. La suma restante de 218.661,34 PLN está destinada a indemnizar a los sindicatos por los pagos excesivos que tuvieron que hacer en cumplimiento de decisiones anteriores por las que se les obligaba a devolver los activos.

56. Las indemnizaciones en efectivo -- junto con los intereses reglamentarios correspondientes a los retrasos -- incumbirán, a partir de septiembre de 1998, a las voivodías que representan al Departamento del Tesoro, con cargo a los recursos de objetivos de reserva del Estado, que les asigna el Ministro de Hacienda.

57. El Gobierno añade que las indemnizaciones no pecuniarias se llevarán a cabo una vez que el Gabinete promulgue una ordenanza ejecutiva adecuada, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3, del artículo 3, 2) de la ley sobre reivindicación enmendada. Se están llevando a cabo los preparativos para elaborar esa disposición.

58. No hay duda alguna de que las obligaciones no pecuniarias del Departamento del Tesoro se reglamentarán de la mejor manera posible a través de disposiciones legislativas. Por esta razón, el nuevo Gobierno presentará en el Parlamento, dentro de un plazo razonable, un proyecto de enmienda del párrafo 1, del artículo 3, 2) de la ley sobre reivindicación, y preparará al mismo tiempo una ordenanza ejecutiva de Gabinete, ajustada a los cambios previstos.

59. El Gobierno declara que el Ministro de Trabajo y Política Social expidió una ordenanza de 27 de junio de 1997 en la que se definen la lista de bienes inmuebles de la antigua asociación sindical que son propiedad de NSZZ "Solidarno " y de OPZZ. Sobre la base de esta regla, NSZZ "Solidarno " recibió un inmueble y OPZZ tres inmuebles. El Ministro de Trabajo y Política Social emitió otra ordenanza el 26 de agosto de 1997, según la cual NSZZ "Solidarno " recibió otros tres inmuebles, y OPZZ otros seis inmuebles.

60. El Ministro de Trabajo y Política Social también emitió una decisión tras la división de los bienes inmuebles de la antigua asociación sindical, a efectos de que se obligara a OPZZ a devolver a NSZZ Solidarno , a modo de liquidación, la suma de 331 PLN, debido a que el valor monetario total de los inmuebles enumerados en ambas ordenanzas, atribuidos a OPZZ, es superior a la suma total del valor monetario de los inmuebles atribuidos a NSZZ "Solidarno ": en el artículo 45 de la ley sindical se estipula que los bienes inmuebles deben dividirse en partes iguales entre OPZZ y NSZZ "Solidarno ".

61. NSZZ "Solidarno " expresó una actitud crítica hacia las dos ordenanzas mencionadas del Ministro de Trabajo y Política Social, del 27 de junio de 1997 y del 26 de agosto de 1997, así como hacia la decisión del 5 de septiembre de 1997 relativa al arreglo concertado tras la división de los bienes inmuebles de la antigua asociación sindical.

62. NSZZ "Solidarno " planteó objeciones respecto de las dos reglamentaciones por considerarlas incorrectas desde el punto de vista jurídico, ya que no había ningún fundamento para promulgarlas.

63. Por consiguiente, NSZZ "Solidarno " cuestionaba también la decisión del Ministro de Trabajo y Política Social del 5 de septiembre de 1997 acerca del arreglo concertado tras la división, ya que el valor real de los inmuebles, adoptado en esta decisión -- idéntico al valor indicado en las ordenanzas -- debía ser objeto de otra evaluación. Al examinar estos objetivos, la Cámara Suprema de Control declaró que no era necesario llevar a cabo hacer una nueva evaluación del precio de los inmuebles mencionados. Sin embargo, la Cámara no abordó de manera directa la duda que hizo surgir NSZZ "Solidarno " al preguntar si la Comisión de inventarios había tenido en cuenta todos los bienes inmuebles que, de acuerdo con la ley, deben ser objeto de una división. La Cámara tampoco se ocupó de las objeciones según las cuales la Comisión no había preparado una lista final de los inmuebles catalogados. Sin embargo, el protocolo de examen de la Cámara Suprema de Control contenía -- por su propia naturaleza -- observaciones críticas, dudas y objeciones acerca de las etapas pertinentes de la labor de la Comisión de inventario.

64. Debido a la complejidad jurídica de la cuestión de la división de los activos de la antigua asociación sindical, el Gobierno declara que en la actualidad el Ministro de Trabajo y de Política Social no puede expresar su opinión sobre este particular. Informará al Comité una vez que el Ministro de Trabajo y Política Social adopte una decisión final al respecto.

65. El Comité toma nota con interés de que las decisiones relativas a la indemnización pecuniaria de las organizaciones sindicales empezarán a aplicarse en septiembre de 1998, y de que se han asignado algunos inmuebles a NSZZ "Solidarno " y a OPZZ. El Comité toma nota de la complejidad de la cuestión de las divisiones de los activos de la antigua asociación sindical, así como de las objeciones de NSZZ "Solidarno " acerca de las distintas decisiones y reglamentaciones del Ministro de Trabajo y Política Social y de la labor de la Comisión de inventarios. El Comité expresa la esperanza de que estas cuestiones se resuelvan en un futuro próximo y pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre todos los progresos que se obtengan.

Caso núm. 1895 (Venezuela)

66. En su reunión de noviembre de 1997 (véase 308.o informe, párrafos 672 a 684), al examinar alegatos relativos a la detención arbitraria del Sr. José Ramón Pacheco, presidente del Sindicato Unico de Base de Trabajadores del Magisterio (SUBATRA), el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado del resultado del procedimiento penal iniciado contra el dirigente sindical en cuestión por presunta falsificación de documentos. Por comunicación de 24 de febrero de 1998, el Gobierno informa que las autoridades judiciales han decidido poner en libertad al Sr. José Ramón Pacheco mientras continúa la investigación sobre el delito que habría cometido de falsificación de documentos. El Comité toma buena nota de estas informaciones. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado final del proceso judicial que se lleva a cabo contra el dirigente sindical, Sr. José Ramón Pacheco.

67. Finalmente, en cuanto a los casos núms. 1512/1539 (Guatemala), 1581 (Tailandia), 1719 (Nicaragua), 1809 (Kenya), 1819 (China), 1824 (El Salvador), 1826 (Filipinas), 1834 (Kazajstán), 1843 (Sudán), 1863 (Guinea), 1883 (Kenya), 1886 (Uruguay), 1890 (India), 1891 (Rumania), 1895 (Venezuela), 1900 (Canadá/Ontario), 1903 (Pakistán), 1912 (Reino Unido/Isla de Man), 1916 (Colombia), 1918 (Croacia), 1920 (Líbano), 1921 (Níger), 1925 (Colombia), 1936 (Guatemala) y 1945 (Chile), el Comité ruega a estos Gobiernos que le mantengan informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos Gobiernos comunicarán las informaciones solicitadas en fecha próxima. Además, el Comité ha recibido recientemente informaciones en relación con los casos núms. 1594 (Côte d'Ivoire), 1618 (Reino Unido), 1698 (Nueva Zelandia), 1849 (Belarús), 1852 (Reino Unido), 1854 (India), 1862 (Bangladesh), 1864 (Paraguay), 1913 (Panamá), 1937 (Zimbabwe), 1940 (Mauricio) que se propone examinar durante su próxima reunión. En el caso núm. 1912 (Reino Unido/Isla de Man) el Gobierno ha señalado que enviará una respuesta una vez que ésta le sea proporcionada por las autoridades de la Isla de Man.


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