Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 309 (mars, 1998)Descripción:(CLS: Introducción) INFORME:309 Documento:(Vol. LXXXI, 1998, Serie B, Núm. 1) REUNION:1 Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales Visualizar el documento en: Ingles Frances Introducción 1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 12, 13 y 19 de marzo de 1998, bajo la presidencia del profesor Max Rood. 2. Los miembros del Comité de nacionalidad argentina, panameña y zimbabweña no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a la Argentina (caso núm. 1924) y Panamá (caso núm. 1913) y Zimbabwe (caso núm. 1937). 3. Se sometieron al Comité 55 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 20 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 15 casos y a conclusiones provisionales en 5 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes. Nuevos casos 4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a los siguientes países: núms. 1943 (Canadá/Ontario), 1944 (Perú), 1947 (Argentina), 1948 (Colombia), 1949 (Bahrein), 1950 (Dinamarca), 1951 (Canadá/Ontario), 1952 (Venezuela), 1953 (Argentina), 1954 (Côte d'Ivoire), 1955 (Colombia) y 1956 (Guinea-Bissau), con respecto a los cuales espera informaciones y observaciones de los respectivos gobiernos. Todos estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité. Observaciones esperadas de los gobiernos 5. El Comité aún espera recibir observaciones o informaciones de los gobiernos en relación con los casos siguientes: núms. 1869 (Letonia), 1873 (Barbados) y 1942 (China/Región Administrativa Especial de Hong Kong). Observaciones parciales recibidas de los gobiernos 6. En relación con los casos núms. 1835 (República Checa), 1927 (México), 1934 (Camboya) y 1939 (Argentina), los respectivos gobiernos enviaron observaciones parciales sobre los alegatos formulados. El Comité pide a todos estos gobiernos que sin demora completen sus observaciones con el fin de poder examinar estos casos con pleno conocimiento de causa. Observaciones recibidas de los gobiernos 7. Con respecto a los casos núms. 1773 (Indonesia), 1867 (Argentina), 1880 (Perú), 1887 (Argentina) 1888 (Etiopía), 1906 (Perú), 1914 (Filipinas), 1928 (Canadá/Manitoba), 1929 (Francia/Guyana), 1930 (China), 1931 (Panamá) 1932 (Panamá), 1941 (Chile) y 1946 (Chile), el Comité ha recibido las observaciones de los gobiernos y se propone examinarlas en su próxima reunión. Llamamientos urgentes 8. En lo que respecta a los casos núms. 1884 (Swazilandia), y 1935 (Nigeria), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de las quejas, no se han recibido las informaciones que se solicitaron a los gobiernos en cuestión. El Comité señala a la atención de estos gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, incluso si las informaciones u observaciones completas solicitadas no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, el Comité insta a estos gobiernos a que transmitan sus observaciones o informaciones con toda urgencia. Casos graves y urgentes sobre los que el Comité llama de manera particular la atención del Consejo de Administración 9. El Comité consideró que había motivo para llamar de manera particular la atención del Consejo de Administración sobre ciertos casos en razón de la gravedad y urgencia de los asuntos en cuestión. Se trata de los casos relativos a los siguientes países: Colombia (caso núm. 1787), Nigeria (caso núm. 1793) y Sudán (caso núm. 1843). Casos sometidos a la Comisión de Expertos 10. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos: Sudán (caso núm. 1843) y Reino Unido/Isla de Man (caso núm. 1912). Curso dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de AdministraciónCaso núm. 1900 (Canadá) 11. En su último examen de este caso, en su reunión de noviembre de 1997, el Comité pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores agrícolas y los del sector de la horticultura, los trabajadores domésticos, los arquitectos, los dentistas, los agrimensores, los abogados y los médicos gocen de la protección necesaria para constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas, y que otorgara de nuevo un certificado de reconocimiento a las organizaciones que habían sido privadas del mismo en virtud del proyecto de ley núm. 7. El Comité invitó al Gobierno a velar por que no se negara el derecho de huelga a los trabajadores agrícolas y los trabajadores del sector de la horticultura, los trabajadores domésticos, los arquitectos, los agrimensores y los abogados y por que se otorgaran garantías compensatorias apropiadas cuando este derecho pudiera limitarse con respecto a la profesión médica. El Comité también pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar el acceso de esos trabajadores a los mecanismos y procedimientos que facilitan la negociación colectiva y a que declarara nuevamente vigentes los convenios colectivos anulados en virtud del proyecto de ley núm. 7. Por último, el Comité pidió al Gobierno que adoptara medidas para asegurar una protección adecuada de los derechos de sindicación y de negociación colectiva en los servicios de la construcción y que le mantuviera informado al respecto (véase 308.o informe, párrafo 194). 12. En una comunicación de fecha 30 de enero de 1998, el Gobierno indica que, el 9 de diciembre de 1997, el Tribunal de Ontario se pronunció sobre la reclamación presentada en nombre del Sindicato Internacional de Trabajadores Unidos del Sector de la Alimentación y del Sector Comercial (UFCW) para que se declare que el proyecto de ley núm. 7 es inconstitucional en razón de que viola la Carta de derechos y libertades del Canadá por derogar la ley de 1994 sobre relaciones de trabajo en la agricultura. En su fallo, el Tribunal llega a la conclusión de que la exclusión de los trabajadores agrícolas del régimen obligatorio de relaciones de trabajo en Ontario no vulnera su libertad sindical ni su derecho a la igualdad en términos de protección y beneficios de la ley, de conformidad con la Carta. El UFCW recurrió esta decisión ante el Tribunal de Apelación de Ontario y el Gobierno indica que mantendrá informado al Comité sobre la evolución de este caso. 13. El Gobierno reitera que las características singulares y la naturaleza del empleo en el sector agrícola cuestionan seriamente la idoneidad y oportunidad del régimen de negociación colectiva establecido por la ley sobre relaciones de trabajo, en especial en lo que se refiere a los procedimientos para la solución de los conflictos en que se fundamenta la negociación colectiva, a saber, el derecho de huelga y de cierre patronal y el arbitraje obligatorio. En Ontario predomina una abrumadora mayoría de establecimientos familiares en el sector de la agricultura que se caracterizan por márgenes de beneficios extremadamente bajos y relaciones de trabajo muy personalizadas. Por otra parte, los empleadores de este sector dependen de las condiciones climáticas y de variaciones estacionales y producen productos muy perecederos. Por consiguiente, el Gobierno indica que no se propone modificar la legislación y abolir la exclusión de los trabajadores agrícolas de cualquier sistema obligatorio de relaciones de trabajo. 14. Por último, el Gobierno confirma su decidido apoyo a la libre negociación colectiva, tanto en el sector público como privado de Ontario. El proyecto de ley núm. 7 establece un apropiado equilibrio de fuerzas entre los sindicatos y los empleadores y facilita una negociación colectiva dinámica que el Gobierno considera como elemento importante de su estrategia para fortalecer la economía y crear empleos. 15. El Comité lamenta tomar nota de esta información. Sin embargo, el Comité no puede sino reiterar las conclusiones y las correspondientes recomendaciones que formuló respecto de los trabajadores agrícolas en el presente caso, en su 308.o informe. Por otra parte, el Comité observa con preocupación que el Gobierno sólo proporciona información en su respuesta sobre las recomendaciones del Comité relativas a los trabajadores agrícolas, sin referirse a las medidas que hubiere adoptado para garantizar el derecho de sindicación y de huelga (o garantías compensatorias) y el derecho de negociación colectiva respecto de los trabajadores domésticos, los arquitectos, los dentistas, los agrimensores, los abogados y los médicos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de todo progreso realizado respecto de estas categorías de trabajadores y que indique si se ha previsto la adopción de medidas para garantizar los derechos de los trabajadores agrícolas, ya sea por medio de la ley sobre relaciones de trabajo u otras disposiciones apropiadas. Caso núm. 1910 (República Democrática del Congo) 16. En su reunión de junio de 1997, al analizar alegatos relativos a la injerencia del Gobierno en el proceso de negociación colectiva en la empresa Marsavco-Zaire, el Comité insistió en la importancia que presta al respeto del artículo 4 del Convenio núm. 98, y pidió al Gobierno que le mantuviera informado de los resultados de las negociaciones en la empresa en cuestión (véase 307.o informe, párrafo 176, b)). Por comunicación de fecha 8 de octubre de 1997, el Gobierno informa que las autoridades del régimen anterior habían solucionado ya la situación con anterioridad al advenimiento de la Tercera República. Asimismo, el Gobierno manifiesta que se han restablecido los derechos del sindicato de la empresa en cuestión, de conformidad con las disposiciones del Código de Trabajo en vigor. El Comité toma nota de estas informaciones. Caso núm. 1594 (Côte d'Ivoire) 17. En su reunión de junio de 1997, el Comité solicitó al Gobierno que indicara si los trabajadores de Irho-Lamé que fueron despedidos en 1993 y se consideraban perjudicados habían recurrido a los tribunales para que se restablecieran sus derechos, que se asegurara de que las elecciones sociales tuvieran efectivamente lugar en el Puerto Autónomo de Abidján de inmediato, y que le mantuviera informado de los resultados de las elecciones (véase 307.o informe, párrafos 23 a 25). En una comunicación del 23 de enero de 1998, el Gobierno explica que los trabajadores despedidos de Irho-Lamé no han recurrido a los tribunales solicitando que se restablezcan sus derechos y considera que se trata de un caso cerrado. El Comité lamenta tener que tomar nota de estas informaciones e insiste en que el Gobierno tome las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores en cuestión serán reintegrados si así lo desean. En lo que respecta a las elecciones sociales en el Puerto Autónomo de Abidján, el Gobierno reitera las informaciones facilitadas anteriormente según las cuales los sindicatos de base consideran necesario elaborar un convenio colectivo de los trabajadores portuarios antes de contemplar las elecciones sociales, lo cual ha sido confirmado por seis de los siete sindicatos de base presentes durante una reunión celebrada el 21 de enero de 1998 en los locales del Sindicato de Empresarios Manipuladores del Puerto de Abidján (SEMPA). El Comité solicita nuevamente al Gobierno que haga todo lo posible para que las elecciones sociales se celebren a la mayor brevedad en el Puerto Autónomo de Abidján y que se asegure de que las organizaciones de base afiliadas a la central sindical Dignidad puedan participar en las mismas. El Comité pide una vez más al Gobierno que le mantenga informado del resultado de las elecciones. Caso núm. 1918 (Croacia) 18. En su reunión de junio de 1997, al analizar alegatos relativos a un litigio en torno a la dirección de la Confederación de Sindicatos Independientes de Croacia (CITUC) y a obstáculos al registro de esta organización, el Comité pidió al Gobierno que le facilitara informaciones adicionales sobre la competencia del Tribunal Administrativo en lo que respecta a los conflictos en torno a las directivas de las organizaciones sindicales y a la negativa de aceptar el registro de las mismas, que le mantenga informado sobre la evolución del procedimiento promovido en el Tribunal Administrativo y le remita una copia de la decisión del Tribunal tan pronto como éste pronuncie su fallo (véase 307.o informe, párrafo 252). Por comunicación de 7 de noviembre de 1997, el Gobierno envía ciertas informaciones relacionadas con la jurisdicción y competencia del Tribunal Administrativo y manifiesta que este tribunal aún no ha dictado sentencia en relación con el recurso interpuesto contra la decisión del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social sobre el rechazo de la solicitud de registro de la CITUC. Asimismo, el Gobierno informa que ha transmitido al Tribunal Administrativo la recomendación formulada por el Comité. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité expresa la esperanza de que este proceso concluirá próximamente, y solicita al Gobierno que le envíe copia de la sentencia tan pronto como sea dictada. Casos núms. 1512 y 1539 (Guatemala) 19. En su reunión de noviembre de 1997, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado periódicamente de los avances de la Comisión de esclarecimiento histórico en relación con los alegatos en instancia relativos al asesinato o desaparición de sindicalistas (1990-1994) (véase 308.o informe, párrafo 394, b)). En sus comunicaciones de 28 de enero y 26 de febrero de 1998, el Gobierno indica que la mencionada comisión tendrá una duración de seis meses y presentará un informe que será transmitido al Comité. El Comité toma nota de estas informaciones y queda a la espera del mencionado informe. Caso núm. 1890 (India) 20. En su reunión de junio de 1997, el Comité pidió al Gobierno que: le mantuviese informado acerca del proceso judicial en instancia ante el tribunal laboral por el que se solicitaba la aprobación de la terminación de la relación de trabajo del Sr. L. Malwankar, presidente del Sindicato de Trabajadores del balneario Fort Aguada Beach Resort (FABREU); tomara las medidas necesarias para que el Sr. Malwankar fuese reintegrado en su puesto de trabajo, si así lo deseaba; adoptase las medidas necesarias para garantizar que se anulen las investigaciones realizadas por la dirección del balneario Fort Aguada Beach Resort contra 15 afiliados del FABREU que se declararon en huelga; anulase la declaración por la cual se proclamaba la calidad de servicio de utilidad pública del sector de la hotelería, y tomase las medidas de conciliación apropiadas a fin de que el empleador reconozca al sindicato FABREU, a los efectos de la negociación colectiva (véase el 307.o informe, párrafo 376). 21. En su comunicación de 6 de febrero de 1998, el Gobierno indica que el proceso relativo al Sr. Malwankar se ha remitido al tribunal laboral para que se dicte sentencia, pero que el procedimiento se ha retrasado a raíz de la presentación de siete solicitudes de aplazamiento por el Sr. Malwankar. En espera de la resolución de dicho tribunal, el Gobierno ha tomado todas las medidas necesarias para que el Sr. Malwankar obtenga satisfacción en caso de que la decisión le sea favorable. En cuanto a los 15 afiliados del sindicato FABREU que fueron objeto de investigaciones por la dirección del establecimiento Fort Aguada Beach Resort, el Gobierno informa que siete de ellos han sido suspendidos de sus funciones en espera de los resultados de dichas investigaciones, y que entretanto perciben asignaciones de subsistencia. En tales circunstancias, no se puede recurrir a los mecanismos de conciliación por cuanto estas medidas no constituyen un conflicto laboral. La dirección de la empresa ordenó el traslado de los otros ocho sindicalistas afectados, que se negaron a acatar esta medida. Estos trabajadores presentaron una demanda al respecto con el fin de obtener el retiro de las órdenes de traslado. El Gobierno ha tomado conocimiento del fracaso de las gestiones de conciliación y tomará nuevas medidas. Mientras tanto, el Comisionado del Trabajo invitó a representantes sindicales a llevar a cabo conversaciones y examinar las posibilidades de llegar a un acuerdo amigable. El Comisionado propuso que los trabajadores trasladados asumiesen sus nuevas funciones para enseguida solicitar un nuevo traslado a sus puestos originales, lo que permitiría que el Comisionado volviese a debatir la cuestión con el empleador; esta propuesta fue rechazada. Al tiempo que pidió que se diera cumplimiento a las recomendaciones formuladas por el Comité, el sindicato manifestó estar dispuesto a llevar a cabo negociaciones paritarias con los empleadores. 22. Además, el Gobierno central indica que la determinación de un sector de la economía como servicio de utilidad pública forma parte de las facultades discrecionales del Estado. Aunque el Gobierno de Goa utilizó esta facultad discrecional con la voluntad de mantener la paz y la armonía en el sector del turismo, que resulta de gran importancia para la industria de Estado, debe resaltarse que la determinación de un sector de la industria como un servicio de utilidad pública no implica que se prohíba el derecho de huelga a los trabajadores de ese sector. La única restricción que se ha impuesto en relación con el derecho de huelga es la obligación de dar un preaviso de 14 días. Por último, en lo que respecta a la cuestión del reconocimiento del sindicato FABREU a los efectos de la negociación colectiva, el Gobierno señala que, consultada al respecto por el Comisionado del Trabajo, la dirección de la empresa le informó que había reconocido a la organización sindical mayoritaria denominada Asociación de Trabajadores de Fort Aguada Beach Resort. El Gobierno añade que ello no impide que el sindicato FABREU interponga demandas laborales ante el Departamento de Trabajo. 23. El Comité toma debida nota de esta información. El Comité pide al Gobierno que continúe manteniéndole informado sobre el resultado del proceso judicial relativo al despido del Sr. Malwankar. Teniendo en cuenta las conclusiones formuladas en su examen anterior de este caso, en particular que el Sr. Malwankar fue despedido a causa de sus actividades sindicales y de su condición de sindicalista (véase el 307.o informe, párrafo 369), el Comité urge una vez más al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que el Sr. Malwankar sea reintegrado en su puesto de trabajo, si así lo desea. En cuanto a las investigaciones realizadas por la dirección del establecimiento Fort Aguada Beach Resort contra 15 sindicalistas del sindicato FABREU, recordando sus conclusiones anteriores en el sentido de que estas investigaciones y la decisión de trasladar a los trabajadores constituían prácticas de discriminación antisindical (véase el 307.o informe, párrafo 372), el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner fin a dichas investigaciones y anular las órdenes de traslado. En cuanto al reconocimiento del sindicato FABREU a los efectos de la negociación colectiva, el Comité recuerda sus conclusiones anteriores basadas en la información proporcionada por el Gobierno y la organización querellante, a saber, que FABREU es el sindicato más representativo en el balneario Fort Aguada Beach Resort. Por lo tanto, el Comité urge una vez más al Gobierno a que siga tomando las medidas apropiadas a fin de que FABREU sea reconocido por el empleador a los efectos de la negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado acerca de todo progreso que se registre al respecto. Caso núm. 1920 (Líbano) 24. En su reunión de noviembre de 1997, el Comité había pedido al Gobierno que precisara si se hallaba en curso un recurso judicial en relación con los resultados de las elecciones de los dirigentes de la Confederación General de Trabajadores del Líbano (CGTL) de 24 de abril de 1997, resultados que habían sido objetados, así como que le mantuviera informado al respecto. Por otra parte, en cuanto a la detención y posterior procesamiento de los dirigentes sindicales Sres. Abou Rizk y Yasser Nehmi, el Comité pidió encarecidamente al Gobierno que hiciera todo cuanto estuviera en su poder para que se retiren de inmediato las acusaciones formuladas contra los citados dirigentes sindicales (véase 308.o informe, párrafo 325). 25. En una comunicación de fecha 9 de enero de 1998, el Gobierno indica que el Tribunal de Primera Instancia de Beirut ha concluido, en razón de vicios de forma, que debía rechazarse la petición de anulación de las elecciones en el seno de la CGTL. Dicha petición fue considerada inadmisible por inconformidad con la ley ya que no hubo decisión alguna de introducir una acción judicial por parte de los consejos ejecutivos de los sindicatos querellantes. 26. El Comité toma nota de estas informaciones. Constata que el Gobierno no ha facilitado ninguna información sobre la situación de los Sres. Abou Rizk y Yasser Nehmi. El Comité debe expresar nuevamente su profunda preocupación ante los procedimientos judiciales que se siguen contra ambos dirigentes sindicales y ello tanto más cuanto que su procesamiento parece estar directamente vinculado con el hecho de haber presentado una queja ante la OIT. El Comité insta al Gobierno a que haga todo lo que esté en su poder para que los cargos retenidos contra ellos se levanten inmediatamente. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto. Caso núm. 1793 (Nigeria) 27. En su último examen de este caso en noviembre de 1997, el Comité no pudo sino lamentar profundamente el hecho de que desde hacía casi tres años, el Gobierno había eludido constantemente responder a los llamamientos urgentes para que se llevara a cabo una misión. El Comité añadió que se había presentado una nueva queja contra el Gobierno de Nigeria (caso núm. 1935) en la que se alega la adopción de más decretos de contenido antisindical y la detención de sindicalistas. En estas condiciones, el Comité reiteró con firmeza los llamamientos realizados al Gobierno para que indicara de manera urgente las fechas más próximas en las que una misión pudiera ser recibida y pudiera examinar la situación sindical en Nigeria (véase el 308.o informe, párrafos 53-55). 28. En una comunicación fechada el 4 de febrero de 1998, el Gobierno indicó que trasmitiría su respuesta sobre este caso el 20 de febrero de 1998. El 20 de febrero de 1998, el Gobierno envió una carta en la que indicaba que respondería el 24 de febrero de 1998. Desde entonces no se ha recibido ninguna otra información del Gobierno. 29. En estas circunstancias, el Comité debe manifestar que se siente ultrajado por la manera en que el Gobierno ha ignorado reiteradamente no sólo sus solicitudes en relación con una misión que examine la situación de los derechos sindicales en el país y que visite a los sindicalistas detenidos sin haber sido juzgados (al menos uno de ellos ha estado detenido más de tres años), sino también los posteriores llamamientos urgentes dirigidos por el Consejo de Administración a este respecto. La ligereza de que ha hecho prueba el Gobierno a este respecto no puede sino ser vista con la mayor preocupación por parte del Comité. Habida cuenta de la persistente falta de cooperación por parte del Gobierno, el Comité considera que deben tomarse otros tipos de acción que puedan hacer posible algún progreso en las gravísimas cuestiones planteadas en este caso. Caso núm. 1698 (Nueva Zelandia) 30. En su reunión de junio de 1997, el Comité tomó nota del acuerdo de coalición para introducir el concepto de "negociación justa" en la ley sobre los contratos de empleo (LCE) y pidió al Gobierno que le mantuviera informado de los progresos alcanzados a este respecto. Asimismo el Comité reiteró sus anteriores conclusiones sobre el artículo 63, e), de la LCE y recordó que la determinación del nivel de negociación es un asunto que ha de quedar a la discreción de las partes y que la legislación no debería representar un obstáculo para la negociación colectiva en el plano sectorial. El Comité reiteró que los trabajadores y sus organizaciones deberían poder recurrir a acciones colectivas para que los contratos de trabajo vinculen a varios empleadores y pidió al Gobierno que le mantuviera informado de cualquier medida adoptada en el futuro para modificar el apartado e) del artículo 63 a este respecto. 31. En una comunicación de fecha 28 de octubre de 1997, el Gobierno indica que sigue trabajando en el proceso de identificar las cuestiones relativas a la negociación colectiva, particularmente en lo que respecta al reconocimiento de los representantes de los empleados, que han surgido como consecuencia de la experiencia acumulada desde la introducción de la LCE. Las opciones para abordar estas cuestiones serán desarrolladas y consideradas por el Gobierno antes de que se contemple cualquier legislación. En cuanto al artículo 63, e), el Gobierno indica que no se consideran medidas al respecto y reafirma que no permitir la utilización de huelgas o lockouts para garantizar que se concluya un contrato de empleo de carácter colectivo que cubra a varios empleadores es una cuestión de política gubernamental. Los contratos colectivos que cubren a varios empleadores deben concluirse como resultado del deseo de voluntad de negociar del empleador y del empleado y no imponerse a través de acciones colectivas. Por último, el Gobierno envía información sobre casos recientes relativos a la aplicación de la LCE. 32. El Comité toma nota de estas informaciones. Pide al Gobierno que le mantenga informado de todo progreso que se realice en relación con la introducción en la legislación del concepto de "negociación justa". En lo que respecta al artículo 63, e), de la LCE, al tiempo que reafirma el principio de la negociación voluntaria de convenios colectivos y por tanto la autonomía de los interlocutores sociales en la negociación, constituye un aspecto fundamental de los principios de la libertad sindical (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 844), el Comité considera que esta cuestión es diferente de la relativa a la legitimidad de las acciones de huelga en apoyo de contratos que cubran a varios empleadores. El Comité no puede compartir las opiniones expresadas por el Gobierno según las cuales el carácter voluntario de la negociación colectiva significa que las acciones colectivas no pueden ser utilizadas en apoyo de demandas legítimas de los trabajadores. El Comité recuerda pues una vez más sus conclusiones en este caso según las cuales las disposiciones que prohíben las huelgas relacionadas con la cuestión de si los contratos colectivos de empleo deben vincular a más de un empleador son contrarias a los principios de libertad sindical en materia de derecho de huelga (véase el 292.o informe, párrafo 737) y nuevamente pide al Gobierno que modifique el artículo 63, e) de la LCE y que le mantenga informado de toda medida que se adopte al respecto. Caso núm. 1891 (Rumania) 33. En su reunión de noviembre de 1997 (véase 308.o informe, párrafos 72 a 74), el Comité solicitó al Gobierno que le hiciera llegar una copia de la nueva ley sobre solución de los conflictos laborales tan pronto hubiera sido adoptada, que indicara si se había encargado a la Comisión de derechos humanos creada por el Ministro del Interior la investigación de los alegatos formulados en este caso, y que le mantuviera informado de la situación. En una comunicación de fecha 21 de enero de 1998, el Gobierno señala, una vez más, que se ha sometido a los interlocutores sociales el proyecto de ley sobre reglamentación de los conflictos laborales y que, tan pronto sea adoptado, se hará llegar una copia del texto a la OIT. Indica por otra parte que no se ha presentado a la Comisión de derechos humanos ningún alegato relacionado con este caso, pero que todo ciudadano que considere lesionados sus derechos por un organismo de policía puede presentar una demanda ante dicha Comisión, la cual la transmite a la justicia militar en caso de infracción. El Comité toma nota de estas informaciones. Expresa una vez más la esperanza de que se adopte en breve plazo una nueva ley sobre reglamentación de los conflictos laborales que se ajuste a los principios de la libertad sindical, y que el Gobierno le haga llegar una copia de la misma a la mayor brevedad. Caso núm. 1618 (Reino Unido) 34. En su reunión de noviembre de 1997, el Comité urgió al Gobierno a que considerara la incorporación a la legislación de una protección expresa contra la práctica de confección de listas negras (véase 308.o informe, párrafos 75 a 77). 35. En una comunicación de fecha 9 de febrero de 1998, el Gobierno afirma que, aun cuando no está en situación de saber si quedará definitivamente abarcada la práctica de la confección de listas negras, tiene intención de publicar al inicio del presente año un libro blanco sobre la justicia en el trabajo, y principalmente sobre el reconocimiento de los sindicatos. El libro blanco expondrá los planes del Gobierno para lograr condiciones laborales mínimas que sean dignas y, a la vez, mantener un mercado de trabajo flexible y mejorar la competitividad. El Gobierno añade que está deseoso de escuchar a los sindicatos, a las organizaciones de empleadores y a otros interesados para asegurarse de que se tienen en cuenta sus opiniones en el libro blanco. 36. El Comité toma nota de esta información. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de todo progreso logrado en la protección expresa dentro de la legislación contra la práctica de confección de listas negras u otras formas de discriminación basadas en la pertenencia anterior a un sindicato o en la realización de actividades sindicales. Caso núm. 1581 (Tailandia) 37. En su reunión de noviembre de 1997, el Comité pidió una vez más al Gobierno que tuviera a bien mantenerlo informado de los progresos realizados en la adopción del proyecto de ley sobre relaciones profesionales en las empresas estatales y expresó su esperanza de que el proyecto de ley, en su forma final, estuviera en plena conformidad con los principios de la libertad sindical (véase 308.o informe, párrafos 78-80). En una comunicación de fecha 5 de febrero de 1998, el Gobierno indica que el proyecto de ley original aprobado por la Cámara de Representantes fue ulteriormente objeto de una revisión sustancial en el Senado. Como consecuencia de ello, la Cámara rechazó el proyecto de ley modificado que, entre otras cosas, establece un requisito mínimo de afiliación del 35 por ciento del personal para la constitución de un sindicato en una empresa estatal, limita el mandato del presidente del sindicato, dispone que las asambleas generales sólo se celebrarán en días feriados y no reconoce el derecho a constituir una federación o afiliarse a una federación del sector privado. Según el Gobierno, si la Cámara decide reafirmar el contenido original del proyecto de ley o del proyecto de ley en su forma enmendada por una comisión paritaria especial integrada por miembros de la Cámara de Representantes y Senadores, se considerará que dicho proyecto de ley ha sido aprobado por el Parlamento. 38. El Comité toma nota de esta información y expresa su profunda preocupación ante la posibilidad de que las modificaciones del proyecto de ley aprobadas por el Senado menoscaben los derechos sindicales de los sindicatos de las empresas estatales más aún que el proyecto de ley existente que se criticó en 1991 por considerarse que vulneraba los principios de la libertad sindical (véase 279.o informe, párrafos 441-482). El Comité urge al Gobierno a que se adopten todas las medidas necesarias para que el proyecto de ley, en su forma final, esté en plena conformidad con los principios de la libertad sindical y pide al Gobierno que le mantenga informado de todo progreso realizado al respecto, y que le comunique una copia de la ley en cuanto ésta haya sido adoptada. Caso núm. 1856 (Uruguay) 39. En su reunión de marzo de 1996, el Comité formuló la recomendación siguiente sobre este caso: "En cuanto al alegato relativo al despido de 39 trabajadores, cuatro días después del levantamiento del conflicto colectivo en la empresa Perses S. A., argumentando, según los alegatos, razones financieras, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación sobre los motivos de tales despidos y que si se comprueba que tuvieron una motivación antisindical tome iniciativas para que se reintegre en su puestos de trabajo a los interesados; el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto" (véase 302.o informe, párrafo 439). En su reunión de noviembre de 1996, el Comité tomó nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social estaba llevando a cabo un procedimiento de investigación en relación con los alegatos presentados (véase 305.o informe, párrafos 64 y 65). Posteriormente, por comunicación de 5 de marzo de 1997, el Gobierno informó que la investigación se encontraba en etapa probatoria, esto es, recibiendo y diligenciando las pruebas aportadas por las partes involucradas, fundamentalmente prueba testimonial y que, por lo tanto, aún no se había arribado a conclusiones definitivas sobre el tema. El Gobierno añadió que, en cuanto el procedimiento administrativo que se sustancia llegue a su etapa final, informaría al Comité acerca del resultado del mismo. 40. En su reunión de noviembre de 1997 (véase 308.o informe, párrafos 81 a 83), el Comité tomó nota de estas informaciones y dado que dicha investigación se había demorado un año expresó la esperanza de que la autoridad administrativa se expediría próximamente y pidió al Gobierno que tome medidas en este sentido. El Comité quedó a la espera del resultado final de la investigación. 41. En su comunicación de 21 de enero de 1998, el Gobierno declara que en la etapa probatoria de la investigación de los despidos en cuestión, y a los efectos de acreditar los extremos invocados por cada parte, se presentó únicamente la empresa demandada, Perses S. A., no habiéndolo hecho la Asociación de Funcionarios de Perses S. A. El Gobierno añade que de los antecedentes agregados en el expediente no surgen elementos suficientes para resolver adecuadamente sobre el contenido de la denuncia planteada, por lo que la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social dispuso el archivo de las actuaciones. 42. El Comité toma nota de estas informaciones y lamenta que la Asociación de Funcionarios de Perses S. A. no se presentara a la etapa probatoria de la investigación solicitada por el Comité. En estas condiciones, dado que los despidos datan de abril de 1995 y habida cuenta de la falta de interés mostrada por la organización querellante, el Comité no proseguirá el examen de los alegatos. Caso núm. 1886 (Uruguay) 43. En su reunión de mayo de 1997, al examinar alegatos sobre actos de discriminación antisindical relativos a la designación de trabajadores únicamente no afiliados al sindicato a los puestos ejecutivos de la empresa Lloyds Bank, el Comité pidió al Gobierno que le comunicara el texto de la sentencia del Tribunal en lo Contencioso Administrativo a este respecto, tan pronto como fuera dictada (véase 307.o informe, párrafo 470, c)). Por comunicación de 23 de enero de 1998, el Gobierno informa que aún no se ha dictado sentencia definitiva en el caso, ya que actualmente el proceso se encuentra en su etapa de alegatos de bien probado, correspondiendo alegar a la demandada y al tercerista (Lloyds Bank Limited), y posteriormente deberá expedirse al Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo. Finalmente, el expediente pasará a estudio de los Ministros del Tribunal, a efectos de dictar la correspondiente sentencia. El Gobierno manifiesta que oportunamente informará al Comité sobre el resultado del proceso. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité expresa la esperanza de que este proceso judicial que se inició hace aproximadamente un año y ocho meses (junio de 1996) concluirá próximamente, y solicita al Gobierno que le envíe copia de la sentencia tan pronto como sea dictada. 44. Finalmente, en cuanto a los casos núms. 1719 (Nicaragua), 1796 (Perú), 1809 (Kenya), 1819 (China), 1824 (El Salvador), 1826 (Filipinas), 1834 (Kazajstán), 1837 (Argentina), 1849 (Belarús), 1850 (Congo), 1854 (India), 1863 (Guinea), 1864 (Paraguay), 1870 (Congo), 1877 (Marruecos), 1883 (Kenya), 1894 (Mauritania), 1903 (Pakistán), 1921 (Níger) y 1926 (Perú), el Comité ruega a estos gobiernos que le mantengan informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos gobiernos comunicarán las informaciones solicitadas en fecha próxima. Asimismo, el Comité acaba de recibir informaciones relativas a los casos núms. 1785 (Polonia), 1813 (Perú), 1878 (Perú), 1895 (Venezuela), 1907 (México) y 1908 (Etiopía), que serán examinadas en su próxima reunión. |
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