Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 308 (noviembre, 1997)


Descripción:(CLS: Introducción)
INFORME:308
Documento:(Vol. LXXX, 1997, Serie B, Núm. 3)
REUNION:3
Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales
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Introducción

1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 6, 7 y 14 de noviembre de 1997, bajo la presidencia del profesor Max Rood.

2. Los miembros del Comité de nacionalidad japonesa y mexicana no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a Japón (caso núm. 1897) y México (caso núm. 1927).

3. Se sometieron al Comité 59 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 27 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 18 casos y a conclusiones provisionales en 9 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes.

Nuevos casos

4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a los siguientes países: núms. 1929 (Francia/Guyana), 1930 (China), 1931 (Panamá), 1932 (Panamá), 1933 (Dinamarca), 1935 (Nigeria), 1936 (Guatemala), 1939 (Argentina), 1940 (Mauricio), 1941 (Chile), y 1942 (China/Región Administrativa Especial de Hong Kong) con respecto a los cuales espera informaciones y observaciones de los respectivos gobiernos. Con respecto a los casos núms. 1929 (Francia/Guyana), 1931 (Panamá) y 1933 (Dinamarca), los Gobiernos anunciaron el envío próximo de sus observaciones. Todos estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité.

Observaciones esperadas de los gobiernos

5. El Comité aún espera recibir observaciones o informaciones de los gobiernos en relación con los casos siguientes: núms. 1812 (Venezuela), 1852 (Reino Unido), 1867 (Argentina), 1873 (Barbados), 1884 (Swazilandia) y 1928 (Canadá/Manitoba). Con respecto al caso núm. 1852 (Reino Unido), el Gobierno declaró que no se encontraba aún en condiciones de comunicar observaciones complementarias, pero que comunicaría una respuesta completa y detallada tras llevar a cabo una consulta pública sobre los problemas ligados a la legislación del trabajo. En lo que respecta al caso núm. 1867 (Argentina), el Gobierno anunció el envío próximo de sus observaciones. En cuanto al caso núm. 1873 (Barbados), el Gobierno solicitó que se amplíe el plazo para enviar su respuesta. En lo que respecta al caso núm. 1912 (Reino Unido/Isla de Man), sobre el cual el Comité ya ha recibido informaciones del Gobierno por medio de dos comunicaciones, el Comité encargó a la Oficina que solicite al Gobierno ciertas precisiones suplementarias.

Observaciones esperadas de los querellantes

6. En relación con los casos núms. 1828 (Venezuela) y 1913 (Panamá), el Comité aún espera recibir los comentarios de las organizaciones querellantes. El Comité les pide que sin demora envíen las observaciones e informaciones solicitadas.

Observaciones parciales recibidas de los gobiernos

7. En relación con los casos núms. 1787 (Colombia), 1835 (República Checa), 1916 (Colombia) y 1925 (Colombia), los respectivos gobiernos enviaron observaciones parciales sobre los alegatos formulados. El Comité pide a todos estos gobiernos que sin demora completen sus observaciones con el fin de poder examinar estos casos con pleno conocimiento de causa.

Observaciones recibidas de los gobiernos

8. Con respecto a los casos núms. 1865 (República de Corea), 1887 (Argentina), 1924 (Argentina), 1937 (Zimbabwe) y 1938 (Croacia), el Comité ha recibido las observaciones de los gobiernos y se propone examinarlas en su próxima reunión.

Llamamientos urgentes

9. En lo que respecta al caso núm. 1843 (Sudán), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde el último examen del caso, no se han recibido las informaciones que se solicitaron al Gobierno. El Comité señala a la atención del Gobierno de Sudán que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de este caso, incluso si las informaciones u observaciones completas solicitadas no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, le insta a que transmita sus observaciones o informaciones con toda urgencia.

Misiones

10. En cuanto a los casos núms. 1851 y 1922 (Djibouti), por comunicación de 30 de agosto de 1997, el Gobierno agradece al Comité su buena voluntad y espera que la misión de contactos directos se realice a principios del año próximo.

11. En lo que respecta al caso núm. 1865 (República de Corea), por comunicación de 15 de octubre de 1997 el Gobierno indica que en principio estaría de acuerdo en que una misión tripartita de alto nivel visitara el país. No obstante, el Gobierno manifiesta que en virtud de la situación interior no resulta apropiado que dicha visita se realice durante el segundo semestre de 1997. El Gobierno tiene la intención de continuar las consultas con la Oficina, a efectos de que la misión pueda llevarse a cabo durante el primer semestre del año próximo.

Casos sometidos a la Comisión de Expertos

12. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos: Canadá/Ontario (caso núm. 1900), Croacia (caso núm. 1923), Indonesia (caso núm. 1773), Níger (caso núm. 1921) y Venezuela (caso núm. 1902).

Curso dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Caso núm. 1777 (Argentina)

13. Al examinar este caso relativo a la negativa de inscripción gremial del Congreso de los Trabajadores en su reunión de marzo de 1997, el Comité urgió al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para que se efectuara de inmediato la inscripción gremial del CTA (véase 306.o informe, párrafo 15). Por comunicación de 29 de mayo de 1997, el Gobierno informa que por medio de la resolución núm. 325, de 27 de mayo de 1997, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social otorgó la inscripción gremial con su nueva denominación a la Central de los Trabajadores Argentinos (CTA). A este respecto, el Comité toma nota con satisfacción de la declaración del Gobierno.

Caso núm. 1899 (Argentina)

14. El Comité examinó este caso en su reunión de junio de 1997 (véase 307.o informe, párrafos 70 a 87, aprobado por el Consejo de Administración en su 269.a reunión (junio de 1997)) y en esa ocasión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que se derogara la resolución núm. 203/96 dictada por el Consejo de Educación de la Provincia de Río Negro, que permite la contratación de trabajadores durante una huelga de los trabajadores docentes; y que se asegure de que el gobierno de la provincia de Río Negro entregue sin demora a la organización sindical UNTER las cotizaciones sindicales de sus afiliados que han sido retenidas desde febrero de 1996 y que le mantenga informado al respecto.

15. Por comunicación de 1.o de octubre de 1997, el Gobierno informa que por resolución núm. 1304/97 el Consejo Provincial de Educación de Río Negro derogó la resolución núm. 203/96 criticada por el Comité. Asimismo, el Gobierno informa, en relación con la demora en la entrega a la UNTER de las cotizaciones sindicales de sus afiliados retenidos desde febrero de 1996, que la deuda originaria al momento de la asunción de las nuevas autoridades de la provincia de Río Negro en diciembre de 1995 ascendía a $ 637.647,16, con un atraso en el pago de aproximadamente cuatro meses, y que la deuda existente a la fecha se compone de la siguiente manera: 1) $ 196.207,82 aportes correspondientes al año 1996, a cancelar por la Tesorería General; y 2) $ 56.107,70 aportes correspondientes a S.A.C., primer semestre de 1997 (única deuda del corriente año).

16. El Comité toma nota con satisfacción de la derogación de la resolución del Consejo de Educación de la provincia de Río Negro núm. 203/96. En lo que respecta a la retención de las cotizaciones sindicales de los afiliados de la UNTER, el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno y en particular de que reconoce la existencia de una deuda a favor de la UNTER de 252.315,52 pesos (equivalente al mismo monto en dólares estadounidenses). A este respecto, al tiempo que recuerda que la falta de percepción de las cotizaciones sindicales puede causar graves dificultades financieras a las organizaciones sindicales, el Comité urge nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que sin demora el Gobierno de la provincia de Río Negro entregue a la organización sindical UNTER las cotizaciones sindicales de sus afiliados, a través de un calendario razonable elaborado en consulta con esta organización sindical.

Caso núm. 1862 (Bangladesh)

17. El Comité examinó este caso en sus reuniones de mayo de 1996 y marzo de 1997 (véanse 304.o y 306.o informes, párrafos 57 a 96 y párrafos 70 a 120). En su último informe del caso, el Comité solicitó al Gobierno que:

-- se asegurara de que se realizan las enmiendas legislativas apropiadas a la ordenanza sobre relaciones de trabajo (IRO), de manera que los trabajadores gocen del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a las mismas, sin ningún tipo de restricciones;

-- adoptara las medidas necesarias para asegurar que el Sindicato Independiente de Trabajadores de la Confección de Bangladesh (BIGU) fuera registrado como organización sindical;

-- se llevara a cabo una investigación judicial independiente que permitiera aclarar las contradicciones que se observaban en las declaraciones facilitadas hasta el momento por el BIGU y la dirección de Palmal respecto a este caso, y que le mantuviera informado acerca de los resultados de esta investigación con relación a los alegatos siguientes: i) la confección de listas negras con los nombres de trabajadores y sindicalistas; ii) los actos de intimidación, agresiones físicas y la dimisión de los Sres. M. Rahman y N. Ahmed; iii) la terminación de la relación de trabajo de ocho afiliados del BIGU; iv) el descrédito de 11 afiliados del BIGU; v) la dimisión forzada de dos trabajadoras, y vi) el ataque contra los locales sindicales del BIGU y la agresión a los sindicalistas del BIGU el 21 de noviembre de 1995. Además, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado del resultado de los procesos judiciales en instancia ante los tribunales laborales relativos a los seis de los ocho miembros del BIGU cuya relación de trabajo se dio por terminada, y que tomara las medidas necesarias para que se reintegrara a los trabajadores en cuestión, si se probaba que los despidos habían sido de naturaleza antisindical;

-- adoptara las medidas necesarias que permitan aclarar la situación en el empleo de la Sra. Kalpana, se asegurara de que pudiera seguir desempeñando sus funciones en Palmal, si así lo deseaba, y velara por que la misma no fuera víctima de discriminación por motivo de sus actividades sindicales;

-- le mantuviera informado acerca del resultado a que se llegara respecto a varios casos y, en especial, los casos núms. 48/95, 50/95, 51/95, 54/95, 55/95 y 74/95, relativos a la ordenanza sobre relaciones de trabajo, que fueron presentados por varios activistas y afiliados del BIGU y que aún están pendientes de resolución ante los tribunales de trabajo;

-- adoptara las medidas apropiadas con el fin de asegurar que el sindicato recientemente constituido en Saladin Garments Ltd., fuera registrado como tal y pudiera ejercer actividades sindicales legítimas;

-- llevara a cabo una investigación judicial independiente respecto a los alegatos formulados sobre las violaciones de los derechos sindicales que se habrían cometido en Saladin Garments Ltd., y que le mantuviera informado acerca de los resultados de esta investigación, en particular en lo que respecta a los alegatos siguientes: i) la tortura infligida al Sr. Chand Mia, trabajador de Saladin Garments Ltd., por los Sres. Nannu, Jainal y Monir, los días 8 y 9 de abril de 1996; ii) los graves actos de hostigamiento e intimidación de que fueron víctimas la Sra. Asma, presidenta del sindicato, y otros afiliados, que habían recibido amenazas de muerte y cartas de mala conducta, y iii) la dimisión forzada de la Sra. Shuli, secretaria general del sindicato, y de otra afiliada.

18. Por comunicación de 9 de julio de 1997, la Federación de Trabajadores de la Confección Independiente de Bangladesh (BIGUF) informa al Comité que ha sido oficialmente registrada por el Registrador de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, y señala que la BIGUF afilia a sindicatos locales en las regiones de Dhaka y Chittagong.

19. Por comunicación de 17 de mayo de 1997, el Gobierno declara que se ha llevado a cabo una investigación detallada sobre los alegatos presentados por las organizaciones querellantes. En relación con los alegados intentos de descrédito de 11 afiliados del BIGU en la empresa Palmal Knitwear Ltd., el Gobierno manifiesta que de la investigación realizada surge que no existe ninguna persona llamada Hasan Ali en el sector de embalaje, que los Sres. Nurul Islam y Shahidul Islam renunciaron en forma voluntaria y se encuentran actualmente trabajando en otras fábricas, y que el Sr. Mohosim Reza también renunció en forma voluntaria. Además, el Gobierno añade que los alegatos sobre amenazas de traslado a los afiliados del BIGU, por parte del Sr. Shamin Reza Pinu, director del grupo de empresas Palmal, no han sido probados.

20. Al tiempo que toma nota de la información comunicada por el Gobierno, el Comité pide al Gobierno que comunique mayores informaciones sobre la naturaleza de las investigaciones, así como mayores precisiones sobre los resultados. El Comité lamenta observar que el Gobierno no ha comunicado ninguna información sobre el resultado de la investigación llevada a cabo en relación con los otros alegatos presentados, y le pide que sin demora envíe las informaciones solicitadas.

21. Por comunicación de 26 de octubre de 1997, el Gobierno declara que acuerdo con el artículo 3 de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo (IRO) de 1969, se garantiza a los trabajadores y empleadores el derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa. Aunque no existen formalidades o requisitos para constituir organizaciones, el Gobierno señala que deben cumplirse ciertos requisitos para que una organización sea registrada como un sindicato. A este respecto, el Comité reitera que la exigencia de afiliación mínima del 30 por ciento del número total de los trabajadores empleados en la empresa o en el grupo de empresas para que un sindicato sea registrado, y la autorización para disolverlo si la afiliación desciende por debajo de ese nivel (artículos 7 (2) y 10 (1) de la IRO) no están en conformidad con los principios de la libertad sindical. El Comité urge nuevamente al Gobierno a que se modifique la legislación a este respecto.

22. En lo que respecta a la garantía del registro de los sindicatos recientemente constituidos en la Saladin Garments Ltd., el Gobierno señala en su comunicación de 26 de octubre que los sindicatos en cuestión solicitaron el registro y que su solicitud fue rechazada por el Tribunal del Trabajo. Tomando nota de esta información, el Comité reitera su recomendación de que el Gobierno tome las medidas necesarias par asegurarse de que se garantice el registro del sindicato a fin de que pueda ejercer actividades sindicales legítimas y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

23. Por último, en cuanto a la necesidad de que se realice una investigación judicial realmente independiente sobre los alegatos relativos a las violaciones de los derechos sindicales en la Saladín Garments Ltd., el Gobierno señala en su comunicación de 26 de octubre que todos los interesados trabajan tranquilamente en sus sectores respectivos y que uno de ellos, el Sr. Chand Mia, ha declarado por escrito que no ha formulado ningún alegato sobre supuestas torturas de que había sido objeto. El Comité solicita al Gobierno informaciones más detalladas sobre la naturaleza de las investigaciones y sus resultados. El Comité pide también al Gobierno que envíe las informaciones solicitadas en las demás recomendaciones formuladas por el Comité.

Caso núm. 1849 (Belarús)

24. En su reunión de marzo de 1997, el Comité una vez más solicitó al Gobierno que: derogara la orden núm. 158 de 28 de marzo de 1995 que se aplica a empresas e industrias que no prestan servicios esenciales definidos como tales por el Comité; aplicara íntegramente la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad de ciertos artículos del decreto núm. 336; adoptara las medidas necesarias, a la mayor brevedad, para reintegrar en su empleo a todos los trabajadores despedidos en relación con las huelgas de Minsk y Gomyel en agosto de 1995; designara de inmediato una comisión de investigación independiente con el fin de esclarecer la totalidad de los hechos alegados en este caso, y le mantuviera informado de las conclusiones a que llegara el Fiscal de la República y la comisión de investigación a este respecto (véase 306. informe, párrafos 19 a 25).

25. El Comité toma nota con interés de que la funcionaria principal del Servicio de Libertad Sindical, Sra. Karen Curtis, llevó a cabo una misión de asistencia técnica a pedido del Gobierno, del 6 al 10 de octubre de 1997, para analizar la situación actual con respecto a los servicios esenciales y para suministrar la asistencia necesaria en este sentido. A este respecto, el Comité observa que se llevaron a cabo reuniones con funcionarios del Ministerio de Trabajo, así como con representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Por comunicación de 15 de octubre de 1997, el Gobierno indica se están llevando a cabo discusiones entre los ministerios en cuestión sobre la lista de empresas en las que la interrupción de sus servicios pueda poner en peligro la vida y la salud de la población. Los comentarios finales sobre este tema serán objeto de examen por el Consejo Nacional sobre Relaciones Profesionales a fines de octubre o principios de noviembre de 1997. Por consiguiente, el Comité expresa la firme esperanza de que el Gobierno podrá en un futuro próximo tomar las medidas necesarias para modificar el decreto núm. 158, de manera de asegurar que las huelgas sólo puedan ser prohibidas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre todo progreso a este respecto.

26. En cuanto a los artículos 1, 2 y 3 del decreto presidencial núm. 336, que suspende las actividades de los Sindicatos Libres de Belarús, el Comité lamenta observar que según surge de la información entregada a la misión por los Sindicatos Libres de Belarús, la orden presidencial núm. 259 de 29 de diciembre de 1995, dictada tras la sentencia de la Corte Constitucional que dispuso la inconstitucionalidad de estos artículos, dispone lo siguiente:

"A efectos de mantener la estabilidad política y económica, y proteger los derechos y libertades de los ciudadanos de Belarús, el Gabinete de Ministros de la República de Belarús, así como los órganos del Estado deben, hasta que se introduzcan las reformas y modificaciones a las correspondientes disposiciones legislativas de la República de Belarús, asegurarse de que las disposiciones de los siguientes decretos presidenciales de la República de Belarús se apliquen de modo inequívoco:

... Núm. 336 del 21 de agosto de 1995 sobre ciertas medidas para garantizar la estabilidad y el orden en la República de Belarús."

27. Por consiguiente, el Comité se refiere nuevamente a sus conclusiones anteriores relativas al decreto presidencial núm. 336 (véase 302.o informe, párrafo 221) y pide al Gobierno que de inmediato tome medidas para que se deroguen los artículos del decreto que impiden el libre ejercicio de los derechos sindicales, en particular los artículos 1, 2 y 3, y que le mantenga informado sobre toda medida adoptada a este respecto. El Comité pide también al Gobierno que le mantenga informado en relación con sus demás recomendaciones.

Caso núm. 1509 (Brasil)

28. El Comité examinó este caso relativo al asesinato del dirigente sindical Valdicio Barbosa dos Santos en su reunión de noviembre de 1996 (véase 305.o informe, párrafo 13) y en esa ocasión tomó nota de que el Gobierno había informado que el Sr. Marçal da Rocha, acusado de ser el autor del homicidio, estaba prófugo y que las autoridades policiales procuraban detenerlo, y que las autoridades judiciales habían intimado al defensor del Sr. Romualdo Eustaquio Luz Faria, acusado de ser coautor del homicidio, a que presentara la defensa previa en cumplimiento de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal. Por comunicación de 10 de octubre de 1997, el Gobierno informa que a pedido del Ministerio Público y de la defensa de los acusados se realizó una nueva pericia del arma capturada al Sr. Romualdo Eustaquio Luz Faria, y que la pericia confirmó que de dicha arma salieron los disparos que provocaron la muerte del sindicalista. El Gobierno manifiesta que existen indicios suficientes de que el Sr. Marçal da Rocha, que aún continúa prófugo y es buscado por las autoridades en todo el territorio nacional, ha sido el autor material del homicidio, y que el Sr. Romualdo Eustaquio Luz Faria continúa detenido y siendo procesado. El Comité toma nota de estas informaciones.

Caso núm. 1819 (China)

29. En su reunión de junio de 1996, el Comité había solicitado al Gobierno que garantizara que tres marinos -- Hua Chun Gui, Zhang Ai Zhao y Gao Ziao Hui -- obtuvieran reparación por las pérdidas económicas que les supusieron casi dos años y medio de detención y que se les restituyera el dinero, así como la documentación y los certificados de marinos que se les había confiscado en el momento inicial de su arresto. Asimismo, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado acerca de las medidas adoptadas al respecto (véase 304.o informe, párrafo 158).

30. Por comunicación de 15 de junio de 1997, el Gobierno indica que, tras haber realizado investigaciones en el Tribunal Popular Local de Tianjin, pareciera que no se realizaron aún progresos en este caso.

31. El Comité lamenta tomar nota de esta información. El Comité recuerda que este caso se refiere a arrestos y detenciones, en violación de los derechos sindicales, que ocurrieron en 1992, y que los tres marinos habían sufrido importantes pérdidas económicas y de otro tipo al haber sido detenidos durante un período de más de dos años. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado de toda medida para dar cumplimiento a sus recomendaciones, en particular en lo que atañe a la indemnización de los tres marinos detenidos.

Caso núm. 1594 (Côte d'Ivoire)

32. En su reunión de marzo de 1997 (véase 307.o informe, párrafos 23 a 25), el Comité pidió al Gobierno que indicara si los trabajadores despedidos durante un conflicto colectivo en Irho Lame en 1993 habían acudido ante los tribunales para que se restablecieran sus derechos. Asimismo, el Comité instó al Gobierno a que se asegurara de que las elecciones sociales en el Puerto Autónomo de Abidján, solicitadas desde 1993 por los estibadores miembros de un sindicato afiliado a la Centra Sindical "Dignité", tuvieran lugar inmediatamente y que le mantuviera informado del resultado de dichas elecciones.

33. Por comunicación de 15 de octubre de 1997, el Gobierno indica que la Central Sindical "Dignité" confirmó, durante una reunión que se llevó a cabo el 22 de mayo de 1997 en la oficina del Ministro de Empleo, la Función Pública y Previsión Social, que a la fecha, los trabajadores despedidos en Irho Lame no han acudido ante los tribunales a fin de que se restablezcan sus derechos. Por otra parte, el Gobierno subraya en relación con el Puerto Autónomo de Abidján, que todos los sindicatos de base conocidos han manifestado su deseo de que se concluya un convenio colectivo para estibadores con anterioridad a las elecciones sociales. Actualmente se están llevando a cabo discusiones sobre un proyecto de convenio colectivo entre los sindicatos afiliados a la Central Sindical "Dignité" y los afiliados a la Unión General de Trabajadores de Côte d'Ivoire.

34. El Comité toma nota con interés de esta última información y pide al Gobierno que continúe manteniéndole informado sobre la adopción de un convenio colectivo para los estibadores y sobre la realización de elecciones sociales en el Puerto Autónomo de Abidján.

Caso núm. 1824 (El Salvador)

35. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1996 (véase 305.o informe, párrafos 33 a 35) y en esa ocasión observó que el Gobierno no había comunicado las informaciones solicitadas en marzo de 1996 en relación con las siguientes recomendaciones:

-- El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se realice una investigación independiente a efectos de verificar los alegatos relacionados con la muerte de la sindicalista Sra. Julia Esperanza Quintanilla (según la organización querellante los directivos de la empresa habrían denegado a la sindicalista la posibilidad de solicitar ayuda médica), y en caso de que los mismos se confirmen, se sometan las denuncias correspondientes ante la justicia para que se deslinden responsabilidades y se sancione a los culpables. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

-- En lo que respecta a las alegadas detenciones (por parte del personal de seguridad de las empresas de un miembro ejecutivo del sindicato y dos trabajadores de la empresa Sanobang Wool Apparel El Salvador S.A. y del Sr. Elisio Castro Pérez, secretario general del sindicato de la fábrica textil Mandarín International, así como la agresión física contra la dirigente sindical del mismo sindicato, Sra. Marta Rivas, ambos hechos ocurridos el 15 de mayo de 1995, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se realice una investigación con respecto a estos alegatos y en caso de que se constate que los sindicalistas en cuestión han sido privados ilegítimamente de su libertad -- aunque sólo sea por un corto espacio de tiempo -- y que la Sra. Rivas fue agredida físicamente por los guardias de la empresa Mandarín International, se sometan las denuncias correspondientes ante la justicia para que los culpables sean debidamente sancionados. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

-- En cuanto a los alegatos relativos a los despidos antisindicales de 18 trabajadores de la empresa Gabo S.A.; un miembro ejecutivo del sindicato y dos trabajadores de la empresa Sanobang Wool Appareal El Salvador S.A.; y 150 afiliados al sindicato de la empresa Mandarín International, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se efectúe una investigación en las empresas en cuestión y en caso de que se constate que los despidos alegados ocurrieron como consecuencia del carácter de dirigentes sindicales o sindicalistas de los despedidos o por haber llevado a cabo actividades sindicales legítimas, tome medidas para que los trabajadores despedidos puedan reintegrarse de inmediato en sus puestos de trabajo.

-- El Comité pide al Gobierno que lleve a cabo de manera prioritaria una investigación sobre las amenazas en contra de sindicalistas en dos empresas mencionadas en los alegatos y situadas en zonas francas, y asegure una protección eficaz a los trabajadores de dichas empresas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

36. Asimismo, el Comité tomó nota en noviembre de 1996 de que el Gobierno manifestó que el dirigente sindical Sr. Huezo fue detenido bajo los cargos de agresión a un subcomisionado de la Policía Nacional, y por delitos de violación del lugar de trabajo, resistencia a la autoridad, abuso contra el libre ejercicio del derecho de huelga y derecho a trabajar, y que existe otra demanda contra este dirigente sindical en sede judicial por los delitos de falso testimonio, secuestro, extorsión, amenazas de muerte, detención ilegal, difamación y daños y perjuicios, iniciada en noviembre de 1994. El Comité solicitó al Gobierno que le mantuviera informado sobre el resultado de los procesos judiciales en curso que se le siguen al Sr. Huezo.

37. Por comunicación de junio de 1997, el Gobierno envía voluminosa documentación relativa a las distintas etapas del proceso judicial sobre los delitos de violación del lugar de trabajo, resistencia a la autoridad y abuso contra el libre ejercicio del derecho de huelga y derecho a trabajar que se le sigue al dirigente sindical, Sr. Huezo.

38. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le informe sobre el resultado final del proceso en cuestión, así como sobre la otra demanda contra ese dirigente sobre los delitos de falso testimonio, secuestro, extorsión, amenazas de muerte, detención ilegal, difamación y daños y perjuicios. Por último, el Comité urge al Gobierno a que comunique las informaciones solicitadas sobre los demás alegatos.

Caso núm. 1823 (Guatemala)

39. En su reunión de junio de 1997, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes (véase 307.o informe, párrafo 301):

a) deplorando profundamente la persistente actitud negativa del Gobierno con respecto a sus recomendaciones en este caso, el Comité le insta una vez más a que de inmediato reconozca la personalidad jurídica del Sindicato de Trabajadores de la Inspección General del Trabajo (STIGT). El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas que pueda emprender en este sentido;

b) el Comité pide al Gobierno que realice una investigación sobre las razones por las que la Sra. Malbina Dioderet Barrera, afiliada al STIGT renunció a la protección legal contra el despido y que en caso de que se compruebe que su despido haya obedecido a presiones antisindicales, tome medidas para reintegrarla en su puesto de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y

c) en cuanto al cambio de funciones de 18 inspectores fundadores del Sindicato, el Comité pide nuevamente al Gobierno que, en consulta con los 18 inspectores, revoque el cambio de funciones de que fueron objeto. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

40. En sus comunicaciones de 10 de junio y 10 de septiembre de 1997, el Gobierno declara que los integrantes del STIGT se incorporaron al Sindicato General de Empleados del Ministerio de Trabajo y Previsión Social (por carta del 10 de junio de 1997 miembros de la Inspección General del Trabajo solicitan al Comité que archive el caso al haber llegado a un acuerdo sobre el presente caso). El Gobierno envía también una carta de fecha 11 de agosto de 1997 en la que la Sra. Malbina Dioderet expresa que su retiro no estuvo motivado por presiones antisindicales. En cuanto al cambio de funciones de 18 inspectores, la actual Inspección General del Trabajo adoptó la decisión de reintegrarlos a su posición anterior.

41. El Comité toma nota con satisfacción de estas informaciones.

Caso núm. 1809 (Kenya)

42. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 1996 (véase 302.o informe, párrafos 355 a 385) y en esa ocasión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para permitir que los catedráticos y profesores universitarios pudieran constituir y afiliarse a las organizaciones de su elección, incluyendo el registro del UASU, que transmitiera una copia del fallo del Tribunal Supremo relativo a la apelación contra una decisión que denegaba el registro de un sindicato, que lo mantuviera informado sobre las medidas adoptadas para garantizar que los catedráticos y profesores universitarios despedidos por llevar a cabo actividades sindicales legítimas pudieran reintegrarse en sus puestos de trabajo; y finalmente, que informara sobre si se habían retirado las acusaciones formuladas contra el Dr. Adar, en violación de su derecho fundamental a expresarse libremente.

43. Por comunicación de fecha 12 de mayo de 1997, el Gobierno declara que todo el personal académico de Kenya está empleado con arreglo a contratos individuales de empleo con las autoridades universitarias. Según el Gobierno, la cuestión de la denegación de inscripción en el registro de su sindicato es, de conformidad con la ley de sindicatos, un asunto de competencia del Tribunal Supremo. El Gobierno menciona que, a la fecha, se encuentra aún en instancia ante el Tribunal el recurso del Sindicato de Personal Académico Universitario contra la decisión del Tribunal Supremo de 1994 de desestimar este caso. El Gobierno declara que esperará hasta que el Tribunal decida sobre el caso antes de iniciar cualquier tipo de acción.

44. El Comité toma nota de esta información. Recordando que deberían concluirse con rapidez y eficacia los procesos contra la decisión de negativa de registro de un sindicato, dado que los retrasos en la administración de justicia equivalen a una denegación de la misma, el Comité confía firmemente en que el Tribunal Supremo fallará sobre este asunto en un futuro muy cercano y solicita nuevamente al Gobierno que le transmita una copia de la sentencia en cuanto haya sido dictada. Además, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que se reintegre de inmediato a aquellos catedráticos y profesores universitarios despedidos por llevar a cabo actividades sindicales legítimas. Por último, el Comité lamenta que no se haya comunicado aún información alguna sobre el caso del Dr. Adar y continúa a la espera de que se dejen sin efecto las acusaciones formuladas contra él, en violación de su derecho a expresarse libremente. El Comité urge al Gobierno a que le mantenga informado al respecto.

Caso núm. 1883 (Kenya)

45. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1996 (véase 305.o informe, párrafos 383 a 396), y en esa ocasión solicitó al Gobierno que le mantuviera informado de la decisión del Tribunal Superior acerca de la reinscripción en el registro del Sindicato de los Trabajadores de los Parques Naturales y Sectores Afines de Kenya, y que le enviara una copia de la misma.

46. Por comunicación de fecha 13 de mayo de 1997, el Gobierno declara que el Tribunal Superior aún no se ha pronunciado acerca de la reinscripción en el registro del Sindicato de los Trabajadores de los Parques Naturales y Sectores Afines de Kenya.

47. El Comité toma nota de esta información. El Comité espera que el Tribunal Superior se expedirá al respecto en un futuro próximo y solicita nuevamente al Gobierno que comunique una copia de la sentencia al momento en que la misma sea dictada.

Caso núm. 1719 (Nicaragua)

48. El Comité examinó este caso en su reunión de junio de 1996 (véase 304.o informe, párrafos 395 a 416) y en esa ocasión efectuó un llamamiento al Gobierno para que, con el objeto de propiciar el reanudamiento de relaciones profesionales armoniosas, se esforzara por favorecer el reintegro en sus puestos de trabajo de los dirigentes sindicales y sindicalistas de la UNE despedidos en el sector de las aduanas. Asimismo, en relación con los recursos judiciales interpuestos por los trabajadores despedidos de la finca San Pablo y del matadero Amerrisque, así como en relación con la expulsión del secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Educación (ANDEN) del Consejo Nacional de Educación, el Comité expresó la firme esperanza de que las autoridades judiciales se pronunciaran a la brevedad posible.

49. Por comunicación de mayo de 1997, la Unión Nacional de Empleados (UNE) manifiesta que el Gobierno no reconoce ni desea aceptar la recomendación del Comité relativa al reintegro en sus puestos de trabajo de los dirigentes sindicales y sindicalistas de la UNE despedidos en el sector de las aduanas.

50. Por comunicación de 22 de julio de 1997, el Gobierno declara a este respecto que, consta en proceso administrativo del MITRAB, que los trabajadores de aduanas se lanzaron a la huelga en 1993 porque la dirigencia sindical se negó a negociar las demandas del pliego petitorio del convenio colectivo con la Administración de Aduanas, debiendo de asumir la dirigencia sindical su responsabilidad ante sus afiliados, máximo cuando la parte empleadora estaba anuente a negociar. Todo ello se constató en una inspección ocular en el lugar de los hechos teniendo como resultado que la parte empleadora estaba anuente de continuar con la negociación, y que los trabajadores terminaran la huelga. Esto fue comunicado a los trabajadores (Sindicato) y éstos no respondieron. Posteriormente la Inspectoría General del Trabajo, a solicitud de la parte empleadora, resolvió declarar la huelga ilegal e ilícita, por no cumplirse con lo estatuido en el artículo 224 CT. Esta resolución fue apelada ante el Director General del Trabajo, quien después de revisar el proceso en autos, confirmó la sentencia emitida por el Inspector General del Trabajo, que trajo como consecuencia girar oficio a las autoridades de Gobernación para que salvaguardaran el orden público, puesto que se habían presentado hechos violentos de alteración del orden público y hechos violatorios al Código Penal. Luego la Administración de la Dirección de Aduanas, solicitó a la Inspectoría Departamental del Trabajo le autorizara el despido de 10 dirigentes sindicales de aduanas, por sustracción de documentos, alteración de su contenido, firma y sello. Se dieron todos los trámites del proceso y se comprueba además que de los 10 trabajadores dirigentes sindicales, seis ya no tenían personería jurídica, por encontrarse vencida, de tal manera que se declaró con lugar la acción para despedir a nueve trabajadores de las 10 solicitudes. Cabe señalar que las infracciones laborales de estos dirigentes sindicales fueron: falta de probidad y conducta inmoral del trabajador en sus labores, amparado también en la causa comprobada y conocida por el Ministerio del Trabajo (falta de personería). Por sentencia núm. 44 de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de junio de 1994, la cual adjuntamos debidamente certificada, se resolvió no hacer lugar al recurso de amparo interpuesto por los dirigentes sindicales de las aduanas, considerando que nuestra Constitución reconoce el derecho de huelga, entendiéndose que es reglamentado a través del Código del Trabajo, el cual la definía en su artículo 222 CT y demás. No obstante, la huelga tiene su propio procedimiento específico, ajustándose su ejercicio de conformidad a la ley. Añade el Gobierno que existieron hechos que crearon situaciones impredecibles, como por ejemplo haber provocado el corte del fluido eléctrico, puesta de bombas caseras, sabotajes en los breakers del sistema de luces y daños a vehículos de funcionarios de aduanas y agresiones físicas y que los riesgos y abusos cometidos en la huelga de los trabajadores aduaneros, fueron en contra de la sociedad y del propio Gobierno y muy a pesar de ello se logró armonizar las relaciones de trabajo con la mayoría de los trabajadores, favoreciéndolos en el reintegro de sus trabajos y que es totalmente clara la evidencia que permitió que el MITRAB autorizara el despido de los dirigentes sindicales, que fueron 9 de las 10 solicitudes realizadas por la parte empleadora. No existieron graves riesgos de abusos y peligros serios para la libertad sindical, ya que no hubieron despidos en masa, pues en los procesos constan las únicas solicitudes de cancelación de los contratos de trabajo por la parte empleadora, como mencionamos anteriormente. En las aduanas del país existe una armonía laboral, pues la huelga no nació realmente por reivindicaciones sociales y se ha podido constatar que hay reconocimiento de la organización sindical de parte de los representantes de la Dirección General de Aduanas. Actualmente se está negociando el convenio colectivo y el secretario general del sindicato de trabajadores manifestó que existe estabilidad laboral y buenas relaciones entre empleador y empleado.

51. Asimismo, por comunicación de 6 de octubre de 1997, el Gobierno informa que: 1) en relación con los procesos judiciales pendientes relativos a los despidos en la finca San Pablo, el asesor legal de los trabajadores que interpuso la demanda laboral manifestó que la causa se encuentra abandonada porque los actores optaron por decidirse a trabajar en Costa Rica y que se desistió en la causa; y 2) en cuanto a los procesos judiciales pendientes relativos a los despidos de trabajadores en el matadero Amerrisque, la parte empleadora procedió a pagar liquidaciones de conformidad a la sentencia judicial y administrativa a 111 trabajadores que renunciaron expresamente a cualquier derecho que pudiera establecer el recurso de amparo, por el hecho de que la parte empleadora les canceló las prestaciones y les otorgó pagos compensatorios.

52. El Comité toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con los despidos de dirigentes sindicales y sindicalistas de la UNE, y en particular de su declaración relativa a la existencia actual de relaciones laborales armoniosas en el sector de las aduanas. El Comité observa que hubo un total de nueve despidos y estima que datando los mismos de 1993 no parece viable el reintegro en sus puestos de trabajo. En lo que respecta a los recursos judiciales interpuestos por los trabajadores despedidos de la finca San Pablo y del matadero Amerrisque, el Comité toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno. Por último, en lo que respecta al proceso judicial relativo a la expulsión del secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Educación (ANDEN) del Consejo Nacional de Educación, no habiendo comunicado el Gobierno informaciones respecto a la evolución del proceso, el Comité expresa la firme esperanza de que las autoridades judiciales se pronunciarán a la brevedad posible.

Caso núm. 1793 (Nigeria)

53. Al examinar este caso en su reunión de junio de 1997 (véase 307.o informe, párrafos 33, 34 y 35), el Comité reiteró con firmeza su solicitud de misión a efectos de examinar las cuestiones puestas de relieve en el caso, y en particular, visitar a los dirigentes sindicales detenidos, y urgió al Gobierno a que respondiera a esta solicitud positivamente y sin demora. Por comunicación de 18 de junio de 1997, el Gobierno propuso a la Oficina el mes de septiembre de 1997 para que se llevara a cabo la misión. Por comunicación de 4 de julio de 1997, la Oficina sugirió que la misión se realizara del 8 al 17 del mes de septiembre y solicitó al Gobierno que confirmara dichas fechas lo antes posible, de manera de poder tomar las medidas correspondientes para la organización de la misma.

54. Por comunicación de 5 de septiembre de 1997, recibida en la Oficina el 8 del mismo mes, el Gobierno indicó que las fechas propuestas no eran adecuadas y que enviaría una próxima comunicación. Por comunicación de 10 de septiembre de 1997, el Director General expresó su grave preocupación en relación con el continuo aplazamiento de la misión y solicitó al Gobierno que de manera urgente propusiera las fechas más próximas para recibir a la misión. A la fecha, aún no se ha recibido una nueva comunicación del Gobierno.

55. Al tiempo que toma nota de esta información, el Comité no puede sino lamentar profundamente el hecho de que, desde hace casi tres años, el Gobierno ha constantemente eludido responder a los llamamientos urgentes para que se lleve a cabo una misión, y que cuando finalmente se acordó el mes en que la misma se realizaría, el Gobierno esperó hasta casi el inicio de la misión para luego indicar que las fechas no eran adecuadas. El comportamiento del Gobierno da lugar serias dudas sobre su buena fe en sus relaciones con el Comité. El Comité también subraya que se ha presentado una nueva queja contra el Gobierno de Nigeria (caso núm. 1935), en la que se alega la adopción de más decretos de contenido antisindical y la detención de sindicalistas. En estas condiciones, el Comité reitera con firmeza los llamamientos realizados al Gobierno.

Caso núm. 1796 (Perú)

56. En su reunión de marzo de 1997, el Comité pidió al Gobierno que: le mantenga informado del resultado de los recursos de apelación ante la Corte Suprema de Justicia interpuestos por algunos dirigentes sindicales despedidos en la Empresa Siderúrgica del Perú S. A.; le mantenga informado del avance del proyecto de ley modificatorio de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, en el que se suprimiría la denegación a los trabajadores en período de prueba de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes; le mantenga informado de la resolución definitiva que adopte el tribunal superior en lo referente al despido del dirigente sindical Sr. Iván Arias Vildoso; y se realice una investigación sobre los despidos de dirigentes sindicales y sindicalistas en la Empresa Nacional de Ferrocarriles de Perú (ENAFER), y le mantenga informado al respecto (véase 306. informe, párrafo 508).

57. Por comunicación del 30 de julio de 1997, el Gobierno informa que: i) de los cinco ex dirigentes sindicales de la Empresa Siderúrgica del Perú S.A. que interpusieron recursos de apelación, dos de ellos desistieron y cobraron sus beneficios sociales. En relación con los tres restantes, el Gobierno informará de la resolución que emita el Poder Judicial; ii) en cuanto al avance del proyecto de ley modificatorio de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, éste fue analizado y debatido por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso de la República, habiéndose incorporado la recomendación del Comité, en el sentido de eliminar el requisito de no estar en período de prueba para poder ser miembro de un sindicato; iii) por lo que respecta a la resolución definitiva del tribunal superior en lo referente al despido del dirigente sindical Sr. Iván Arias Vildoso, aún se está a la espera de su adopción; iv) en cuanto a la investigación sobre los despidos de dirigentes sindicales y sindicalistas en la empresa ENAFER, como resultado de las visitas de inspección efectuadas, se informa en que en dicha empresa se llevó a cabo un proceso de reducción de personal, amparado en el decreto ley núm. 26120, dado que ENAFER se encuentra dentro de los alcances del proceso de privatización previsto en dicha ley.

58. El Comité toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, y le pide que continúe manteniéndole informado de la resolución que emita el Poder Judicial en relación con los tres restantes dirigentes sindicales despedidos en la Empresa Siderúrgica del Perú S. A., así como de la resolución definitiva del tribunal superior en lo referente al despido del dirigente sindical Sr. Iván Arias Vildoso. En cuanto al avance del proyecto de ley modificatorio de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, el Comité toma nota con interés de que la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso de la República eliminó de dicho proyecto el requisito de no estar en período de prueba para poder ser miembro de un sindicato, y llama la atención de la Comisión de Expertos al respecto. Finalmente, en lo que respecta a los despidos de dirigentes sindicales y sindicalistas en la empresa ENAFER, el Comité pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que en el futuro, la aplicación de estos programas de reducción de personal no sea utilizada para llevar a cabo actos de discriminación antisindical.

Caso núm. 1813 (Perú)

59. Este caso, relativo a la muerte, agresiones físicas y detenciones de sindicalistas fue examinado por última vez por el Comité en junio de 1997 (véase 307. informe, párrafos 42 y 43). En esa ocasión, el Comité tomó nota de las informaciones del Gobierno conforme a las cuales a los trabajadores detenidos (Sres. Félix Castillo Pérez, Elí Pando Malpartida, Antonio Yupanqui Oré, José Palacios Huamanchuco, Felipe Gutiérrez Cárdenas y Julio Camacho Díaz) se les sigue un proceso por delito contra la tranquilidad pública, lo mismo que a la tres personas inculpadas por la muerte de los sindicalistas Sres. Alipio Chauca de la Cruz y Juan Marcos Donayre Cisneros. Al respecto, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado sobre los resultados de los procedimientos judiciales en curso.

60. Por comunicación del 18 de septiembre de 1997, el Gobierno informa que los procesos judiciales se encuentran aún pendientes de emitir resolución en última y definitiva instancia, expresando su voluntad de mantener informado al Comité sobre el particular. El Comité queda a la espera de que el Gobierno envíe sus observaciones.

Caso núm. 1878 (Perú)

61. En relación con el alegato del Sindicato Unico de Trabajadores de la Compañía Peruana de Radiodifusión (SUTRACPR), en su reunión de junio de 1997, el Comité pidió al Gobierno que llevara a cabo una investigación sobre el alegado carácter antisindical del programa de calificación masiva a cargos de confianza y de personal de dirección de 218 trabajadores y que le mantuviera informado al respecto (véase 307. informe, párrafo 454).

62. Por comunicación del 18 de septiembre de 1997, el Gobierno informa que no es de su competencia llevar a cabo una investigación como la requerida por el Comité, ya que existen mecanismos legales suficientes para que los trabajadores que se consideren afectados puedan recurrir a la instancia judicial correspondiente, a efecto de impugnar toda calificación que no se apegue a la legalidad. En efecto, señala el Gobierno, el artículo 61 del Reglamento de la ley de productividad y competitividad establece que la calificación hecha por el empleador es impugnable, pudiendo los trabajadores interesados presentar una demanda a la autoridad judicial para que deje sin efecto tal calificación, lo que deberá hacer dentro de los 30 días naturales siguientes a la comunicación respectiva.

63. El Comité, al tiempo que toma nota de los mecanismos legales de que disponen los trabajadores afectados para hacer valer sus derechos, lamenta nuevamente comprobar que el Gobierno no haya aportado ningún elemento que permita aclarar el alegado carácter antisindical del programa de calificación masiva a cargos de confianza y de personal de dirección de 218 trabajadores, sobre todo si se toma en cuenta que tal como lo señala el querellante, todos los trabajadores calificados como de confianza o personal de dirección son sindicalistas, encontrándose entre ellos todos sus dirigentes, hecho que no fue desmentido por el Gobierno. Al respecto, el Comité recuerda que al ratificar el Convenio núm. 98 se ha obligado a garantizar la aplicación del artículo 1 que establece que "todos los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo" y pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que en el futuro, la aplicación de estos programas de calificación de personal no sea utilizada para llevar a cabo actos de discriminación antisindical.

64. Por último, el Comité observa que, por comunicación de 12 de septiembre de 1997, el Sindicato Unitario de Técnicos y Auxiliares Especializados del Instituto Peruano de Seguridad Social (SUTAEIPSS) ha formulado ciertos comentarios en relación con la aplicación por parte del Gobierno de las recomendaciones formuladas por el Comité en su reunión de marzo de 1997 en el marco de este caso (véase 306.o informe, párrafo 540, a) y b)). El Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.

Caso núm. 1826 (Filipinas)

65. En su último examen de este caso, en noviembre de 1996 (véase 305.o informe, párrafos 54 a 56), el Comité instó al Gobierno a que asegurase la realización en una fecha inmediata de una investigación independiente sobre el desarrollo de las elecciones celebradas en abril de 1996, con miras a la acreditación de un sindicato, en la empresa Cebú Mitsumi Inc., en la ciudad de Danao, y a que tomara las medidas necesarias para asegurar la organización de nuevas elecciones si se confirmasen los alegatos del querellante relativos a la injerencia del personal directivo de la empresa Cebú Mitsumi en el proceso electoral.

66. Por comunicación de 11 de septiembre de 1997, el Gobierno afirma que la Oficina del Ministro de Trabajo y Empleo efectuó un estudio detallado sobre los hechos relacionados con este caso. A raíz de ese examen, el Ministro de Trabajo y Empleo dictó el 31 de julio de 1997 una resolución declarando la nulidad de las elecciones que se habían celebrado en la empresa Cebú Mitsumi los días 24 y 25 de abril de 1996 y disponiendo que de inmediato se llevaran a cabo nuevas elecciones para determinar la auténtica voluntad de los trabajadores. La resolución que el Gobierno adjunta a su comunicación se funda en el artículo 8, f), normativa VI, libro V del Reglamento y del Código de Procedimiento de Trabajo de Filipinas que dispone que una organización sindical sólo puede ser acreditada como único y exclusivo agente de negociación si ha conseguido la mayoría de los votos válidos emitidos por los electores calificados. Además, para que las elecciones se consideren válidas, debe haber emitido su voto al menos la mayoría de los electores calificados. Se constató que de los 9.850 electores que reunían las condiciones exigidas, sólo votaron 1.032, por lo que no se obtuvo una mayoría de votantes registrados. El Gobierno añade que, hasta la fecha no se ha aplicado la resolución, ya que el personal directivo de la empresa Cebú Mitsumi Inc. presentó una demanda de consideración de la misma ante la oficina regional interesada. Dicha demanda todavía tiene que ser transmitida a la Oficina del Ministro.

67. Al tiempo que observa que el Gobierno no efectuó una investigación independiente sobre el desarrollo de las elecciones que se celebraron en la empresa Cebú Mitsumi en abril de 1996, el Comité toma nota con interés de que las investigaciones efectuadas por el propio Gobierno sobre este asunto tuvieron como resultado la adopción de una decisión declarando la nulidad de las elecciones y disponiendo la organización de nuevas elecciones lo antes posible. Por consiguiente, el Comité urge al Gobierno a que se asegure de que se organicen inmediatamente nuevas elecciones en la empresa Cebú Mitsumi Inc., especialmente en vista del hecho de que el SECM presentó una demanda para que se celebraran elecciones con miras a su acreditación en febrero de 1994, es decir, hace casi cuatro años, la cual fue además firmada por la casi totalidad de los trabajadores de la empresa Cebú Mitsumi (véase 302.o informe, párrafos 405 y 408). El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Caso núm. 1785 (Polonia)

68. En su 305.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en noviembre de 1996, el Comité pidió nuevamente al Gobierno que le mantuviera informado de la evolución de la situación con relación a la devolución en forma equitativa entre las dos centrales sindicales del patrimonio sindical confiscado durante el período de imposición de la ley marcial (véanse párrafos 57 a 59).

69. Por comunicación de 28 de mayo de 1997, el Gobierno declara que después de la adopción de la ley del 10 de mayo de 1996 que modifica la ley relativa a la restitución de activos, la comisión social de reivindicación decidió imponer al Departamento del Tesoro una obligación de pago en efectivo o una indemnización en forma distinta determinada por la ley, en favor de varias centrales sindicales de NSZZ "Solidaridad". Las organizaciones sindicales presentaron peticiones relativas a la revisión de las decisiones anteriores de la Comisión. La ejecución plena de las indemnizaciones en forma distinta a un pago efectivo sólo sería posible después de que el Consejo de Ministros expida una ordenanza ejecutoria, pero las labores sobre la ordenanza del Consejo de Ministros se darían por terminadas después de que el SEJM hubiera enmendado el párrafo 1, del artículo 3.2, de la ley sobre reivindicación tal como lo menciona la ley del 10 de mayo de 1996 a fin de determinar las indemnizaciones en forma distinta a un pago en efectivo que serían regidas por la ordenanza mencionada. Esta enmienda es necesaria, pues las formas de indemnización que establece la ley no se podían aplicar.

70. El artículo 45 de la ley sobre sindicatos, a tenor del artículo 6 de la ley del 10 de mayo de 1996 antes mencionada, impone al Ministro de Trabajo y Política Social la obligación de expedir (previa consulta con NSZZ "Solidaridad" y la Alianza Nacional de Sindicatos de Polonia OPZZ), una ordenanza que establezca las listas de los activos físicos (incluidos los equipos) de las organizaciones sindicales anteriores que pasarían a ser propiedad de NSZZ "Solidaridad" o OPZZ. El 7 de marzo de 1997, el Ministro de trabajo creó la comisión de inventario compuesta por dos representantes de NSZZ "Solidaridad", dos de OPZZ y dos del Ministro de Trabajo más un secretario de comisión. La comisión de inventario tenía la obligación de terminar su trabajo a fines de mayo de 1997. Al mismo tiempo, las labores parlamentarias relativas a la enmienda de la ley de sindicatos (del 23 de mayo de 1991) están en su etapa final (la ley adoptada había sido sometida al Senado) así como también las demás leyes necesarias para la distribución efectiva por el Ministerio de Trabajo de los activos de las centrales sindicales y la transferencia de la propiedad a los beneficiarios de la distribución.

71. La Comisión toma nota de estas informaciones y pide una vez más al Gobierno que lo antes posible dé cumplimiento a su recomendación previa relativa a la distribución definitiva y equitativa de los activos de los sindicatos entre las dos centrales sindicales y le mantenga informado al respecto.

Caso núm. 1891 (Rumania)

72. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 1997 (véase 306.o informe, párrafos 556 a 575), y en esa ocasión instó al Gobierno a que modificara la legislación sobre los conflictos colectivos, en particular las disposiciones restrictivas del derecho de huelga. El Comité recomendó también al Gobierno que se asegurara de que la intervención policial, cuando fuera necesaria, para obtener la ejecución de decisiones judiciales relativas a huelguistas, se desarrollaran en el respeto de las garantías elementales aplicables a todo sistema respetuoso de las libertades públicas fundamentales.

73. Por comunicación de fecha 4 de septiembre de 1997, el Gobierno declara que se encuentra en proceso de redacción, en consulta con los interlocutores sociales, una nueva ley relativa a la solución de los conflictos colectivos. Durante las discusiones en torno a este asunto, que tuvo lugar en la comisión consultiva tripartita establecida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el representante del Ministerio reconoció la buena voluntad del Gobierno para derogar el artículo 30 de la ley núm. 15, de 1991, sobre la solución de los conflictos colectivos, que autoriza al Tribunal Supremo de Justicia a suspender una huelga durante un plazo máximo de 90 días. El Comité toma nota con interés de esta información y solicita al Gobierno que le comunique una copia de la nueva ley en cuanto ésta sea adoptada.

74. El Gobierno subraya también la importancia que concede a garantizar que todas las acciones policiales tengan lugar en virtud de los poderes conferidos por la ley y con pleno respeto de los derechos y de las libertades civiles fundamentales. Además, el Gobierno declara que el Ministerio de Interior estableció una comisión de derechos humanos que investiga las violaciones que involucran a la policía. El Comité toma nota de esta información y solicita al Gobierno que indique si la comisión de derechos humanos se encargó de la investigación sobre los alegatos presentados en este caso y que la mantenga informado sobre los resultados de esas investigaciones.

Caso núm. 1618 (Reino Unido)

75. En su reunión de junio de 1996, el Comité había solicitado al Gobierno que le informara de toda evolución en el caso Harrison c/ el Consejo del Condado de Kent. Además, al tomar nota de la indicación del Gobierno, según la cual la legislación vigente otorga una protección adecuada contra la discriminación basada en motivos de afiliación o de actividades sindicales y que existen amplios procedimientos para garantizar que la legislación sea aplicada efectivamente, el Comité recordó que las circunstancias que habían dado origen a este caso, indicaban la necesidad de una protección expresa en la legislación contra la práctica de confección de listas negras u otras formas de discriminación basadas en la afiliación o actividades sindicales anteriores, a efectos de garantizar la plena protección de los trabajadores en este sentido. Por consiguiente, el Comité rogó encarecidamente al Gobierno que examinara la cuestión de brindar esa protección expresa y a que le mantuviera informado sobre toda medida adoptada al respecto (véase 304.o informe, párrafos 18-20).

76. Por comunicación de fecha 21 de julio de 1997, el Gobierno indica que se ha llegado a un acuerdo en el caso de Harrison c/ el Consejo del Condado de Kent. Sin embargo, dado que el acuerdo es confidencial y el Gobierno no es parte en el proceso, no cuenta con más información relativa a los términos del arreglo.

77. El Comité toma nota de esta información. Asimismo, el Comité toma nota de que, no obstante, el Gobierno no ha comunicado información alguna en torno a la consideración de incorporar una protección expresa en la legislación contra la práctica de confección de listas negras. Por consiguiente, el Comité urge nuevamente al Gobierno a que dé consideración a esa protección expresa y a que le mantenga informado de todo progreso realizado en este sentido.

Caso núm. 1581 (Tailandia)

78. En su reunión de noviembre de 1996, el Comité nuevamente solicitó al Gobierno que le mantuviera informado de los progresos realizados en la adopción del proyecto de ley sobre relaciones profesionales en las empresas estatales y expresó su esperanza de que el proyecto de ley, en su forma final, estuviera en plena conformidad con los principios de la libertad sindical (véase 305.o informe, párrafos 61-63).

79. Por comunicación de 26 de septiembre de 1997, el Gobierno indica que, tras la disolución de la Cámara de Representantes en septiembre de 1996, se sometió nuevamente el proyecto de ley a la Cámara recientemente elegida, el 18 de diciembre de 1996. El proyecto de ley fue aprobado en su lectura final en la Cámara el 19 de febrero de 1997, con aprobación en primera lectura en el Senado el 20 de febrero de 1997 y con aprobación de la Comisión de Examen del Senado el 13 de mayo de 1997. Según el Gobierno, el proyecto de ley está pendiente de su segunda y final lectura en el Senado.

80. El Comité toma nota de esta información. El Comité nuevamente confía en que se adopte en un futuro próximo el proyecto de ley y que, en su forma final, se encuentre en conformidad con los principios de la libertad sindical. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado de todo progreso realizado al respecto y que le comunique una copia de la ley en cuanto ésta haya sido adoptada.

Caso núm. 1856 (Uruguay)

81. En su reunión de marzo de 1996, el Comité formuló la recomendación siguiente: "En cuanto al alegato relativo al despido de 39 trabajadores, cuatro días después del levantamiento del conflicto colectivo en la empresa Perses S.A., argumentando, según los alegatos, razones financieras, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación sobre los motivos de tales despidos y que si se comprueba que tuvieron una motivación antisindical tome iniciativas para que se reintegre en sus puestos de trabajo a los interesados; el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto" (véase 302.o informe, párrafo 439). En su anterior examen del caso en noviembre de 1996, el Comité tomó nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social estaban llevando a cabo un procedimiento de investigación en relación con los alegatos presentados (véase 305.o informe, párrafos 64 y 65).

82. Por comunicación de 5 de marzo de 1997, el Gobierno informa que la investigación se encuentra en etapa probatoria, esto es, recibiendo y diligenciando las pruebas aportadas por las partes involucradas, fundamentalmente prueba testimonial y que, por lo tanto, aún no se ha arribado a conclusiones definitivas sobre el tema. El Gobierno añade que, en cuanto el procedimiento administrativo que se sustancia llegue a su etapa final, se informará al Comité acerca del resultado del mismo.

83. El Comité toma nota de estas informaciones y dado que dicha investigación se ha demorado un año expresa la esperanza de que la autoridad administrativa se expedirá próximamente y pide al Gobierno que tome medidas en este sentido. El Comité queda a la espera del resultado final de la investigación.

84. Finalmente, en cuanto a los casos núms. 1623 (Bulgaria), 1726 (Pakistán), 1761 (Colombia), 1818 y 1833 (República Democrática del Congo), 1834 (Kazakstán), 1850 (Congo), 1857 (Chad), 1858 (Francia/Polinesia), 1863 (Guinea), 1864 (Paraguay), 1870 (Congo), 1877 (Marruecos), 1886 (Uruguay), 1896 (Colombia), 1903 (Pakistán), 1905 (República Democrática del Congo), 1907 (México) y 1918 (Croacia), el Comité ruega a estos Gobiernos que le mantenga informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos Gobiernos comunicarán las informaciones solicitadas en fecha próxima. Además, el Comité acaba de recibir informaciones relativas a los casos núms. 1698 (Nueva Zelandia) y 1910 (República Democrática del Congo) que se propone examinar en su próxima reunión. El Gobierno de la India anunció el envío próximo de informaciones en relación con los casos núms. 1854 y 1890.


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