Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 307 (junio, 1997)Descripción:(CLS: Introducción) INFORME:307 Documento:(Vol. LXXX, 1997, Serie B, núm. 2) REUNION:2 Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales Visualizar el documento en: Ingles Frances Introducción 1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se reunió en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 29 y 30 de mayo y 6 de junio de 1997, bajo la presidencia del profesor Max Rood. 2. Los miembros del Comité de nacionalidad argentina, india, mexicana y de Zimbabwe no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a Argentina (casos núms. 1872, 1887 y 1899), India (caso núm. 1890), México (caso núm. 1907) y Zimbabwe (caso núm. 1909). 3. Se sometieron al Comité 67 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 29 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 17 casos y a conclusiones provisionales en 12 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes. Nuevos casos 4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a los siguientes países: 1922 (Djibouti), 1923 (Croacia), 1924 (Argentina), 1925 (Colombia), 1926 (Perú), 1927 (México) y 1928 (Canadá/Manitoba), con respecto a los cuales espera informaciones y observaciones de los respectivos gobiernos. Todos estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité. Observaciones esperadas de los gobiernos 5. El Comité aún espera recibir observaciones o informaciones de los gobiernos en relación con los casos siguientes: núms. 1787 (Colombia), 1805 (Cuba), 1843 (Sudán), 1867 (Argentina), 1884 (Swazilandia), 1906 (Perú), 1908 (Etiopía), 1911 (Ecuador), 1915 (Ecuador) y 1916 (Colombia). Con respecto al caso núm. 1852 (Reino Unido), sobre el cual ya se habían recibido observaciones, el nuevo Gobierno manifestó su intención de presentar sus propias observaciones. Observaciones esperadas de los gobiernos y de los querellantes 6. En el caso núm. 1913 (Panamá), el Comité decidió solicitar informaciones complementarias a la organización querellante y al Gobierno para que pueda pronunciarse con pleno conocimiento de causa. Observaciones parciales recibidas de los gobiernos 7. En relación con los casos núms. 1835 (República Checa), 1880 (Perú) 1912 (Reino Unido/Isla de Man) y 1914 (Filipinas), los respectivos gobiernos enviaron observaciones parciales sobre los alegatos formulados. El Comité pide a todos estos gobiernos que sin demora completen sus observaciones con el fin de poder examinar estos casos con pleno conocimiento de causa. Observaciones recibidas de los gobiernos 8. Con respecto a los casos núms. 1773 (Indonesia), 1897 (Japón), 1917 (Comoras), 1919 (España), 1920 (Líbano), 1921 (Nïger) y 1923 (Croacia), el Comité ha recibido las observaciones de los gobiernos y se propone examinarlas en su próxima reunión. En cuanto al caso núm. 1812 (Venezuela), respecto al cual ya ha recibido las observaciones del Gobierno, el Comité decidió solicitar al querellante que suministre informaciones suplementarias a fin de poder pronunciarse sobre la admisibilidad de la queja. Llamamientos urgentes 9. En lo que respecta a los casos núms. 1869 (Letonia), 1888 (Etiopía), 1892 (Guatemala), 1894 (Mauritania), 1895 (Venezuela), 1900 (Canadá/Ontario) y 1902 (Venezuela), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentaron las quejas o desde su último examen, no se han recibido las informaciones que se solicitaron de los gobiernos. El Comité señala a la atención de todos estos gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, incluso si las informaciones u observaciones completas solicitadas no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, les insta a que transmitan sus observaciones o informaciones con toda urgencia. Retiro de una queja 10. En lo que respecta al caso núm. 1881 (Argentina), la organización querellante - la Asociación Bancaria - ha enviado una comunicación de fecha 24 de abril de 1997 en la que solicita el retiro de su queja al haber sido resuelta la cuestión que dio origen a la misma. El Comité toma nota con interés de estas informaciones. No existiendo ninguna razón para dudar de que la decisión de la organización querellante ha sido adoptada con total independencia, el Comité decide cerrar el caso. Caso no admisible 11. Con respecto a una reclamación relativa a la violación de los derechos sindicales en Dinamarca, transmitida por un estudio jurídico en nombre de la Asociación de SID de Ribus (Esbjerg), la Asociación de Basureros de Arhus, la Asociación Colectiva de Gate Gourmet, la Asociación de Montadores de Andamios de Arhus, las Asociaciones Pedagógicas Colectivas de Tarnby y Dragor, la Asociación de Trabajadores del Partido Socialista Popular Danés, la Asociación Nacional de Trabajadores del Partido Socialista Popular Danés y la Asociación de Cerveceros de las Cervecerías Ceres de Arhus, el Comité concluye que ninguna de las organizaciones querellantes reúne plenamente los criterios para constituirse como organización nacional de trabajadores directamente interesada en la cuestión. En consecuencia, el Comité considera que, en virtud de su procedimiento, no debe pronunciarse sobre el fondo de esta comunicación. Casos sometidos a la Comisión de Expertos 12. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos: Argentina (caso núm. 1872), Argentina (caso núm. 1899), Guatemala (caso núm. 1898) y Marruecos (caso núm. 1877). Curso dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración Caso núm. 1870 (Congo) 13. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1996. El Comité solicitó al Gobierno que le mantuviera informado de las medidas adoptadas para reintegrar a su puesto de trabajo a los sindicalistas despedidos a raíz de una huelga que se llevó a cabo para protestar contra la falta de consulta de las organizaciones sindicales en el marco del proceso de privatización de algunas empresas del sector público y la política de ajuste estructural, así como de las medidas tomadas para liberar a los sindicalistas detenidos o condenados por motivos relacionados con la huelga, en particular los Sres. Tchicaya y Mampuya, y a los sindicalistas de organizaciones de correos y telecomunicaciones afiliadas a la Confederación de Sindicatos Libres y Autónomos del Congo (COSYLAC), cuyos nombres son los siguientes: Sr. Lessita Otangui, secretario general de la Federación Sindical de Correos y Telecomunicaciones (FESYPOSTEL), Sr. Oba René Blanchard, presidente del Sindicato de Correos y Telecomunicaciones (SYLIPOSTEL), Sr. Odzongo Médard de la FESYPOSTEL, y Sr. Bouya Bernard del Sindicato de Telecomunicaciones (SUNATEL), que fueron condenados el 14 de febrero de 1996 a cuatro meses de prisión y al pago de una multa de 50.000 francos CFA (véase 305. informe, párrafos 134 a 147). 14. En una comunicación de 14 de noviembre de 1996, el Gobierno declara, con respecto a la huelga de enero de 1996, que accedió a la demanda de las organizaciones de trabajadores y que organizó reuniones presididas por el Primer Ministro a fin de informar a los representantes de los sindicatos de base sobre la evolución del proceso de privatización. Tras estas reuniones, se tomó la decisión de reforzar la presencia de los sindicatos en el comité de privatización. A pesar de esta concesión, los sindicatos de base, en desacuerdo con sus centrales sindicales, exigieron la disolución del comité de privatización. El Gobierno rechazó esta reivindicación que no figuraba en el orden del día de las negociaciones y se vio sorprendido por la huelga que se declaró a continuación en todas las grandes empresas que podían ser privatizadas. En la medida en que se había llegado a un acuerdo sobre las reivindicaciones esenciales de los sindicatos, esta huelga, que no estaba respaldada por las centrales sindicales, no tenía según el Gobierno fundamento alguno y, por ende, se declaró ilegal. No obstante, todos los trabajadores despedidos han sido reintegrados a sus respectivas empresas. 15. En lo que respecta al arresto y detención de los sindicalistas, el Gobierno declara que los sindicalistas arrestados y encarcelados fueron sometidos a juicio. Cuatro sindicalistas (Sres. Lessita Otangui, Oba René Blanchard, Odzongo Médard y Bouya Bernard) fueron declarados culpables de atentado a la libertad del trabajo y condenados a cuatro meses de prisión por la segunda sala en lo penal del Tribunal de Primera Instancia de Brazzaville. No obstante, dichos sindicalistas se beneficiaron de una remisión de pena y fueron puestos en libertad. Asimismo, el caso de algunos sindicalistas fue remitido a la 32.a sala de lo correccional del Tribunal de Primera Instancia por destrucción de bienes muebles e inmuebles del Estado. Estos sindicalistas gozan de libertad provisional bajo fianza en espera de la sentencia definitiva que debe pronunciarse próximamente. 16. El Comité toma nota de esas informaciones y observa con interés que, según el Gobierno, los sindicalistas despedidos a causa de la huelga han sido reintegrados a su puesto de trabajo, y que los cuatro dirigentes sindicales condenados por obstaculizar la libertad del trabajo a cuatro meses de prisión han sido puestos en libertad por remisión de pena tras la publicación del decreto presidencial de fecha 20 de mayo de 1996, después de haber cumplido dos meses de condena. No obstante, el Comité observa con preocupación que, según las propias declaraciones del Gobierno, algunos sindicalistas son objeto de procedimientos judiciales y están en espera de que se dicte sentencia. El Comité ha expresado la opinión de que nadie debe ser objeto de sanciones penales a raíz de una huelga salvo en el caso de que se infrinjan disposiciones por las que se prohíbe la huelga que estén en conformidad con los principios de la libertad sindical. Toda sanción que se aplique con motivo de actividades relacionadas con una huelga ilícita debería ser proporcional al delito o a la falta cometidos, y las autoridades deberían excluir el recurso a medidas de encarcelamiento contra quienes organizan una huelga pacífica o participan en ella. El Comité solicita pues al Gobierno que le envíe una copia de todas las sentencias dictadas en relación con el presente caso. Caso núm. 1818 (República Democrática del Congo) 17. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1995 (véase 300. informe, párrafos 350 a 370). En esa ocasión, el Comité pidió al Gobierno que le informase de la situación en que se encontraban los sindicalistas detenidos a raíz de un conflicto de trabajo en la administración pública en marzo de 1995, que se llevara a cabo una investigación independiente e imparcial acerca de los alegatos relativos a los malos tratos y torturas que se habrían infligido a los sindicalistas cuyos nombres se indicaban expresamente, que permitiera que los sindicalistas despedidos a causa de sus actividades sindicales puedan reincorporarse a su puesto de trabajo, y que se abstuviera de obstaculizar la constitución de organizaciones sindicales. 18. En una comunicación del 5 de marzo de 1997, el Gobierno rechaza el alegato de que las detenciones de sindicalistas tuviesen carácter arbitrario. El Gobierno indica que las detenciones efectuadas el 24 de marzo de 1995 constituían medidas preventivas con miras a garantizar el orden público. El Gobierno explica que el 10 de marzo de 1995, un grupo de empleados y funcionarios del Estado habían perturbado la seguridad pública con manifestaciones violentas y que las autoridades habían tomado medidas preventivas para preservar la paz de la población y, por tal motivo, se procedió a arrestar a varios manifestantes. Las autoridades judiciales competentes supervisaron las condiciones de la detención. No obstante, el Gobierno intervino para solicitar que se pusiera fin a la detención y se liberaran inmediatamente los sindicalistas. Con respecto a los despidos de sindicalistas a causa de sus actividades sindicales, el Gobierno declara que se compromete a llevar a cabo una investigación a fin de examinar los hechos y de restablecer la justicia social. Por otra parte, el Ministerio de Trabajo y de Previsión Social asegura que nunca se ha negado la inscripción a un sindicato cuyo campo de acción se sitúe dentro de lo dispuesto en el artículo 1 del Código de Trabajo. 19. El Comité toma nota de esas informaciones y recuerda que nadie debería ser objeto de discriminación antisindical a causa de sus actividades sindicales legítimas y solicita al Gobierno que le mantenga informado acerca de las medidas que se tomen efectivamente para asegurar la reintegración a su puesto de trabajo de los sindicalistas que han sido suspendidos o despedidos por haber participado en una huelga. Asimismo, el Comité solicita una vez más encarecidamente al Gobierno que se lleve a cabo una investigación independiente e imparcial con respecto a los malos tratos y torturas que se habrían infligido a algunos sindicalistas encarcelados, en particular sobre los malos tratos corporales y los latigazos que se habrían dado en Ligwala, el mes de marzo de 1995, al Sr. Edouard Ngandu Mupidwa, sindicalista de la Confederación Democrática del Trabajo (CDT), así como respecto de las torturas que se habrían infligido a la Sra. Muadi Kazongo y los Sres. Odeon Mbaki y Mananua. El Comité solicita además al Gobierno que le comunique los resultados de dicha investigación, así como las medidas que se tomen, incluida la reparación de los prejuicios ocasionados en el caso de que se comprueben los alegatos relativos a los malos tratos que se habrían infligido a esos sindicalistas. Caso núm. 1833 (República Democrática del Congo) 20. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 1996 (véase 302. informe, párrafos 535 a 554) y solicitó al Gobierno que le mantuviera informado de la evolución de la situación en que se encontraban los sindicalistas de la Dirección General de Contribuciones (DGC) detenidos a raíz de un conflicto con el director general de ese servicio público, y solicitó en particular que se le indicase si se habían iniciado procedimientos judiciales contra ellos y cuáles habían sido los resultados de los mismos. El Comité pidió asimismo al Gobierno que le enviase lo antes posible sus observaciones sobre la negativa de entablar negociaciones colectivas con el personal de la DGC. 21. En una comunicación de 5 de marzo de 1997, el Gobierno explica que el personal de la DGC se rige por el estatuto sindical de los funcionarios públicos y que, por razones coyunturales, las elecciones sindicales no se han organizado aún en la administración pública. El Gobierno asegura que esta situación se resolverá dentro de poco, pero señala también que actualmente esto plantea un problema con respecto a la representación del personal en la mayoría de los servicios del sector público. Según el Gobierno, el comité sindical provisional, que se había establecido en la DGC, no había sido constituido como era debido de acuerdo con los principios del pluralismo sindical que prevalece en el país. En consecuencia, la autoridad tutelar, esto es, el Ministerio de Hacienda, no reconoció la existencia de dicho comité y solicitó al director general de la DGC que consultara al Ministerio de la Administración Pública acerca del procedimiento que debía seguir para que el organismo que dirige se dotara de una delegación sindical elegida de conformidad con las disposiciones aplicables. Seguidamente, los miembros del comité sindical provisional instaron a los trabajadores de la DGC a efectuar un paro colectivo sin respetar el procedimiento correspondiente. El día 17 de abril de 1995 se llevó a cabo efectivamente una huelga que paralizó el servicio esencial de la Dirección General de Contribuciones y perturbó el orden público. Como consecuencia de esto, dos miembros del personal de la DGC, autores de los hechos a los que se hace referencia, fueron condenados el 7 de agosto de 1995, por el Tribunal de Paz de la Gombe, en Kinshasa, a dos meses de trabajo carcelario. Después de haber cumplido sus sentencias, los interesados se reintegraron a sus tareas en la DGC. El Gobierno asegura que, para evitar que en el futuro se produzcan tales violaciones, los expertos del Ministerio de Trabajo organizarán con los servicios intereresados jornados de reflexión sobre los principios de la libertad sindical. 22. El Comité toma nota de esas informaciones. Considerando que nadie debería poder ser privado de libertad ni ser objeto de sanciones penales por el mero hecho de organizar o haber participado en una huelga pacífica (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 602), el Comité lamenta la condena de los sindicalistas que impulsaron la huelga. Asimismo, el Comité confía en que las elecciones sindicales tendrán lugar a la brevedad, y expresa la firme esperanza de que las negociaciones colectivas con las organizaciones sindicales representativas se reanuden rápidamente en el servicio de las contribuciones públicas con el fin de reglamentar por esa vía las condiciones de empleo de esos funcionarios públicos. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de las negociaciones en este sector. Casos núms. 1594 y 1846 (Côte d'Ivoire) 23. En su reunión de marzo de 1997, el Comité había pedido al Gobierno que tomara medidas: 1) para hacer posible la reintegración en su puesto de trabajo de los trabajadores despedidos como consecuencia de un conflicto de trabajo en Irho Lame en mayo de 1993; 2) para que se liberara inmediatamente a los Sres. Hassan Daboré y Diebre Boukary que se hallaban en detención preventiva como consecuencia de un conflicto colectivo que se produjo en enero de 1995 y, 3) para que tuvieran lugar con rapidez las elecciones sociales en el Puerto Autónomo de Abidján y que le mantuviera informado sobre las distintas cuestiones mencionadas. 24. Por comunicación de 5 de mayo de 1997, el Gobierno indica en relación con el primer punto que nunca ha denegado la reintegración de los trabajadores despedidos y que por medio de propuestas concretas se ha esforzado por conciliar a las partes a pesar de la intransigencia de la Central Sindical Dignité. Reitera nuevamente que la dirección ha contratado nuevos trabajadores y procede a una reestructuración que agrupará todas las unidades de investigación agronómica y que los trabajadores despedidos, si se estiman perjudicados, pueden acudir a los tribunales para que se restablezcan sus derechos. El Gobierno añade refiriéndose al segundo punto que los Sres. Diebre Boukary y Hassan Daboré fueron puestos en libertad provisional el 13 de marzo de 1997 dado que ya no constituyen una amenaza para la empresa. El Gobierno envía en anexo copia de las órdenes de puesta en libertad de las que se desprende, en lo que respecta al Sr. Hassan Daboré, que durante la instrucción las víctimas declararon unánimemente que el inculpado no había participado en los hechos que se le imputaban y, en lo que respecta a Diebre Boukary, que su detención no parecía necesaria para conocer la verdad. Por último, en cuanto al último punto, el Gobierno indica que las elecciones sociales en el Puerto Autónomo de Abidján no se han producido todavía a causa de un desacuerdo constatado el 24 de abril de 1997 entre los diferentes sindicatos, ya que si bien algunos de ellos deseaban que las elecciones tuvieran lugar, otros pedían el aplazamiento de las elecciones, invocando que antes, debería elaborarse un convenio colectivo para los trabajadores portuarios. El Gobierno indica que el 28 de abril de 1997 tuvo lugar una reunión de conciliación en presencia de las autoridades competentes y que se dio un plazo a los sindicatos para que se pusieran de acuerdo sobre la fecha de las elecciones antes del 5 de junio de 1997. 25. El Comité toma nota con interés de que los sindicalistas Sres. Hassan Daboré y Diebre Boukary fueron liberados en marzo de 1997. Observa, sin embargo, que no se ha retenido ningún cargo contra el Sr. Hassan Daboré y que, según el magistrado instructor del caso, la detención del Sr. Diebré Boukary ya no era necesaria para lograr conocer la verdad. Si bien ambos sindicalistas fueron liberados, el Comité constata con preocupación que han estado detenidos durante más de dos años sin haber sido juzgados. El Comité recuerda que la detención prolongada de sindicalistas a los que no se somete a un proceso constituye un obstáculo grave al ejercicio de los derechos sindicales y que el retraso en la administración de justicia equivale a una denegación de la misma. En cuanto al reintegro de los trabajadores despedidos en 1993 en Irho Lame, el Comité reitera su pedido al Gobierno de que indique si los trabajadores que se consideran perjudicados han acudido a los tribunales para que se restablezcan sus derechos y que le mantenga informado al respecto. Por último, el Comité recuerda que la solicitud de elecciones sociales en el Puerto Autónomo de Abidján data de 1993. Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a que se asegure de que las elecciones sociales en el Puerto Autónomo de Abidján tengan lugar inmediatamente y a que le mantenga informado de los resultados de dichas elecciones. Caso núm. 1725 (Dinamarca) 26. En su último examen del caso, en marzo de 1994 (véase 292.o informe, párrafos 197 a 229), el Comité consideró que ciertos aspectos de la legislación y la práctica no estaban en completa conformidad con el principio de libre negociación de los convenios colectivos con miras a reglamentar, por este medio, los términos y condiciones de empleo, reconocido en el artículo 4 del Convenio núm. 98. El Comité llegó a esta conclusión en particular con respecto al artículo 12 de la ley sobre la conciliación en materia de conflictos de trabajo que permite al conciliador público unir varios proyectos de solución de conflictos de diferentes áreas profesionales en un proyecto global, cubriendo entre otras materias, los convenios colectivos sobre los que las partes no habían podido acordar su renovación. Por consiguiente, el Comité invitó al Gobierno y a los interlocutores sociales a reexaminar la ley y la práctica a este respecto. 27. Por comunicación de 11 de marzo de 1996, la organización querellante (el Sindicato de Periodistas de Dinamarca) presentó una reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT. El Consejo de Administración declaró admisible la reclamación y la remitió al Comité para su examen en el marco del caso núm. 1725, en el que se pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución, dado que se trata de los mismos alegatos presentados en este caso. 28. Por comunicación de 14 de abril de 1997, el Gobierno indica que se ha enmendado la ley sobre la conciliación en materia de conflictos de trabajo teniendo en cuenta las recomendaciones del Comité. A este respecto, el Gobierno se refiere al artículo 12 (3) de la ley que ahora dispone lo siguiente: "Un proyecto de solución de conflicto sólo puede considerarse en forma conjunta con otros proyectos de solución de conflictos si se consideran agotadas las posibilidades de negociación en el ámbito material correspondiente. El Conciliador Público decidirá si se ha cumplido esta condición." El Gobierno añade que la ley también ha sido enmendada para flexibilizar los requisitos relativos a las mayorías necesarias para rechazar un proyecto de solución. No obstante, el Gobierno mantiene que la regla relativa a la unificación de proyectos de solución de conflictos es un elemento necesario del sistema de relaciones profesionales de Dinamarca, y que ello se debe, entre otras cosas, al hecho de que los trabajadores están organizados en distintos sindicatos a nivel de empresa, según la naturaleza de sus trabajos. 29. El Comité observa que el artículo 12 de la ley sobre la conciliación en materia de conflictos de trabajo, en su tenor modificada, dispone que en el futuro, los proyectos de solución de conflictos de distintas áreas profesionales podrán unificarse, sólo si el Conciliador Público considera que las posibilidades de negociación han sido agotadas. No obstante, el Comité observa que en virtud de este sistema todavía es posible que un proyecto de acuerdo global cubra, entre otras cosas, los convenios colectivos relativos a la totalidad de un sector, aun si la organización que representa a la mayoría de los trabajadores de ese sector rechaza el proyecto global de solución. Por consiguiente, el Comité recuerda, tal como ya lo hiciera anteriormente, que la extensión de un convenio a todo un sector de actividad - en este caso al periodismo - en contra de las opiniones manifestadas por la organización que representa a la mayoría de los trabajadores cubiertos por el convenio ampliado, puede limitar el derecho a la libre negociación colectiva de dicha organización mayoritaria. Caso núm. 1874 (El Salvador) 30. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1996 (véase 305. informe, párrafos 254 a 272, aprobado por el Consejo de Administración en su 267.a reunión (noviembre de 1996) formulando las recomendaciones siguientes sobre las cuestiones que quedaron pendientes (véase 305. informe, párrafo 272): - el Comité insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que se modifique la legislación de manera que los funcionarios públicos, incluido el personal hospitalario, puedan gozar de los derechos de constituir organizaciones y de afiliarse libremente a las mismas. El Comité urge al Gobierno a que tome medidas para poner la legislación en conformidad con los principios de la libertad sindical y a que le mantenga informado sobre toda medida que se adopte al respecto. El Comité recuerda que la asistencia técnica de la OIT está a su disposición; - el Comité urge al Gobierno a que tome medidas para que se reconozca la transformación del Sindicato Gremial de Trabajadores de Enfermería de El Salvador a un sindicato de industria y para que se proceda de inmediato a inscribir nuevamente la junta directiva que había sido electa. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto; - subrayando que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo y que nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, el Comité urge al Gobierno que tome medidas para que se reintegre en sus puestos de trabajo iniciales a los dirigentes sindicales que han sido trasladados del Hospital Rosales y para que no se amenace a ningún trabajador de ser despedido si no se desafilia del Sindicato de Industria General de Empleados de Salud (SIGESAL). El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. 31. En sus comunicaciones de 21 de abril y 12 de mayo de 1997, el Gobierno declara que los trabajadores del Hospital Nacional Rosales son empleados directamente por el Gobierno central y sus plazas están comprendidas en la ley de salarios y el presupuesto general de la nación. Por ello, estos trabajadores están exentos de la protección que da el Código de Trabajo. El Gobierno añade que el Sindicato de Trabajadores de Enfermería de El Salvador es un sindicato de gremio de trabajadores dedicados a cuidar enfermos, pero en las últimas nóminas de afiliados había otro tipo de trabajadores (vigilantes, hojalateros, fontaneros, etc.) y unas pocas enfermeras. Siendo ello contrario al artículo 209 del Código de Trabajo, se pronunció la negativa de que funcionara la junta directiva. El recurso de apelación que se presentó fue resuelto negativamente el 14 de agosto de 1996. La junta directiva podrá ser electa cuando se reúnan las personas que cumplan los requisitos exigidos por la ley y los estatutos sindicales. Por otra parte, en lo que respecta al traslado de dirigentes sindicales, el Gobierno reitera que no se trata de represalias por afiliarse al Sindicato arriba mencionado sino que se debió a necesidades del servicio y que los traslados tienen base en el artículo 37 de la Ley del Servicio Civil, según el cual "los funcionarios o empleados podrán ser trasladados a otro cargo de igual clase aun sin su consentimiento cuando fuere conveniente para la administración pública o municipal y siempre que el traslado sea en la misma localidad". 32. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno que básicamente reiteran anteriores declaraciones. El Comité lamenta profundamente observar que el Gobierno no ha dado cumplimiento a sus recomendaciones, subraya que los alegatos se refieren a cuestiones muy importantes como el derecho de constituir organizaciones sindicales en el sector público o el derecho a no ser víctima de actos de discriminación antisindical y se ve obligado a reiterar sus anteriores recomendaciones. El Comité insta pues al Gobierno a que: 1) tome las medidas necesarias para garantizar en la legislación el derecho de constituir organizaciones sindicales en el sector público; 2) reconozca la transformación del Sindicato Gremial de Trabajadores de Enfermería de El Salvador en un sindicato de industria, y 3) repare los actos de discriminación antisindical cometidos en el Hospital Rosales. Caso núm. 1793 (Nigeria) 33. En su examen del caso en junio de 1996, el Comité urgió firmemente al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para asegurar la liberación inmediata del Sr. Kokori, secretario general del NUPENG, derogara de inmediato los decretos núms. 9 y 10 que disolvieron los consejos ejecutivos del NLC, del NUPENG y de la PENGASSAN, y permitir a los dirigentes sindicales elegidos en forma independiente que ejercieran nuevamente sus funciones sindicales (véase 304. informe, párrafo 13). Ante la falta de respuesta del Gobierno en el informe del Comité de noviembre de 1996, el Consejo de Administración decidió dirigir un llamamiento urgente al Gobierno de Nigeria, invitándole a responder lo más rápido posible a todas las solicitudes transmitidas desde noviembre de 1995 con el objeto de autorizar una misión de la OIT encargada de examinar las cuestiones planteadas en las diversas quejas y de visitar sin ningún tipo de trabas a los sindicalistas detenidos, permitiendo de esta manera a la misión presentar lo más rápido posible su informe al Comité. En este sentido se envió una comunicación al Gobierno el 26 de noviembre de 1996, habiéndosele dirigido otra nueva comunicación el 5 de enero de 1997. 34. En febrero de 1997, el Comité tomó conocimiento de diferentes decretos y disposiciones que parecerían estar dirigidos a la aplicación de una política sistemática y generalizada de restricción de los derechos sindicales en Nigeria. Al tiempo que observó con creciente preocupación la deteriorización constante de los derechos sindicales en Nigeria, el Comité reiteró en los términos más firmes la solicitud del Consejo de Administración dirigida al Gobierno para que aceptara que una misión de la OIT se dirigiera al país lo antes posible para examinar las cuestiones puestas de relieve en este caso. 35. El Comité lamenta profundamente constatar una vez más que pese a las garantías brindadas durante la pasada reunión del Consejo de Administración, el Gobierno no ha, por el momento, comunicado una respuesta escrita a la solicitud del Comité y del Consejo y a las comunicaciones dirigidas por la Oficina el 1. de abril y el 16 de mayo de 1997. No obstante, el Comité observa que el Ministro de Trabajo manifestó a la Oficina de la OIT en Lagos su acuerdo para recibir una misión, pero que indicó que la misma no podría llevarse a cabo durante el período anterior a la Conferencia Internacional del Trabajo. En estas condiciones, el Comité reitera con firmeza su solicitud de misión a efectos de examinar las cuestiones puestas de relieve en este caso, y en particular, visitar a los dirigentes sindicales detenidos. El Comité insta al Gobierno a que responda a esta solicitud positivamente y sin demora. Caso núm. 1698 (Nueva Zelandia) 36. Durante su último examen de este caso, en su reunión de noviembre de 1996, el Comité solicitó al Gobierno que continuara manteniéndolo informado de cualquier otra decisión judicial dictada en relación con la aplicación de la Ley sobre los Contratos de Empleo, así como de cualquier evolución a este respecto en el marco de las discusiones celebradas entre el NZCTU y la NZEF. El Comité también reiteró sus recomendaciones anteriores y pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para ponerlas en práctica (véase 305. informe, párrafo 50). 37. Por comunicación de fecha 26 de febrero de 1997, el Gobierno manifiesta que, desde su última comunicación, no se han presentado nuevos casos dignos de señalarse en materia de libertad sindical, pero indica que seguirá informando al Comité de cualquier evolución en la jurisprudencia a medida que se vaya elaborando. El nuevo Gobierno de coalición también declara que ha acordado formular propuestas para introducir el concepto de "negociación justa" en la Ley sobre los Contratos de Empleo (LCE), quizás mediante la incorporación de sentencias recientes de la Corte relativas a cuestiones tales como la obligación de respetar la elección del agente de negociación y de no minar el proceso de negociación al prescindir de dicho agente, reforzando de esta manera los principios enunciados en el caso Capital Coast Health y en otros casos conexos. Se invitará a todos los grupos interesados, incluidas las organizaciones de empleadores y de trabajadores, a formular propuestas en el marco del proceso habitual de examen de los proyectos legislativos. En lo que respecta a la recomendación de que los trabajadores y sus organizaciones deberían poder recurrir a acciones colectivas en apoyo de contratos de trabajo colectivos que vinculen a varios empleadores, el Gobierno reitera que no está previsto retirar la prohibición de recurrir a dichas acciones que consta en el inciso e) del artículo 63, de la LCE, pues considera que, por una parte, esta disposición establece un equilibrio entre el derecho a la huelga de los trabajadores, y, por otra, el derecho de los empleadores a no verse enfrentados a huelgas y a no incurrir en pérdidas como consecuencia de actuaciones de otros empleadores sobre las que no tienen control, ni tampoco a verse obligados a celebrar acuerdos con empresas competidoras. 38. El Comité toma nota de esta información, en especial en lo que respecta al acuerdo de coalición para introducir el concepto de "negociación justa" en la LCE, y solicita al Gobierno que le mantenga informado de los progresos alcanzados a este respecto. En cuanto a la recomendación del Comité respecto de las acciones colectivas en apoyo de contratos de trabajo colectivos que vinculen a varios empleadores (véase 295.o informe, párrafo 261, c)), el Comité recuerda una vez más que la determinación del nivel de negociación es un asunto que ha de quedar a la discreción de las partes, y que la legislación no debería representar un obstáculo para la negociación colectiva en el plano sectorial; sin embargo, el apartado e) del artículo 63 de la LCE elimina en lo esencial los medios de presión a los que puede recurrirse para determinar dicho nivel. En consecuencia, el Comité reitera sus conclusiones anteriores respecto de este caso en el sentido de que los trabajadores y sus organizaciones deberían poder recurrir a acciones colectivas para que los contratos de trabajo vinculen a varios empleadores. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de cualquier medida adoptada en el futuro para modificar el apartado e) del artículo 63 a este respecto. Caso núm. 1903 (Pakistán) 39. En su último examen de este caso en marzo de 1997 (véase 306. informe, párrafos 477 a 495), el Comité pidió al Gobierno que confirmara que no se habían retenido cargos contra los sindicalistas y trabajadores que habían sido detenidos y posteriormente liberados como consecuencia de una manifestación en la Pak China Fertilizer Ltd. Se urgió también al Gobierno a que revocara su decisión de suspender las actividades del Sindicato de la Pak China Fertilizer Ltd., a que lo registrara nuevamente y a que garantizase que sus actividades sindicales pudieran realizarse con normalidad. 40. En su comunicación de 29 de abril de 1997, el Gobierno informó al Comité que la decisión de suspender las actividades del Sindicato de la Pak China Fertilizer Ltd. ha sido revocada por la Comisión de Relaciones Profesionales tras dictaminar sobre una apelación. En consecuencia, el registrador de sindicatos reinstauró al Sindicato en sus derechos el 5 de abril de 1997. En lo que respecta a los cargos pendientes contra trabajadores de la Pak China Fertilizer Ltd., el Gobierno señala que con excepción del presidente del Sindicato, Sr. Hakam Khan y el secretario del Sindicato, Sr. Manzoor Hussain, cuyos servicios terminaron por motivo de mala conducta, no hay cargos pendientes. El Gobierno señala también que se encuentra actualmente ante el tribunal laboral local el examen de una apelación contra la decisión de despedir a estos dirigentes por mala conducta. 41. El Comité toma debida nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le facilite una copia de la decisión de la Comisión de Relaciones Profesionales. En lo que respecta al despido de los Sres. Hakam Khan y Manzoor Hussain, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la situación de los procedimientos ante el tribunal laboral y de cualquier apelación que se produzca posteriormente en ese asunto, así como que le facilite una copia de la sentencia tan pronto como se dicte. Caso núm. 1813 (Perú) 42. El Comité examinó este caso relativo a la muerte, agresiones físicas y detenciones de sindicalistas por última vez en su reunión de marzo de 1996 (véase 302. informe, párrafos 64 y 65). En esa ocasión, tras tomar nota de que los trabajadores detenidos (Sres. Félix Castillo Pérez, Elí Pando Malpartida, Antonio Yupanqui Oré, José Palacios Huamanchuco, Felipe Gutiérrez Cárdenas y Julio Camacho Díaz) habían sido puestos en libertad, pero que estaban en situación de inculpados ante la justicia en lo penal, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado del resultado del proceso. Además, el Comité pidió al Gobierno que le informara sobre la investigación judicial relativa a la muerte de los sindicalistas Sres. Alipio Chauca de la Cruz y Juan Marcos Donayre Cisneros, y sobre las lesiones sufridas por otros trabajadores a causa de disparos del personal de seguridad de CORDECALLAO. 43. Por comunicación de 26 de marzo de 1997, el Gobierno informa que a los trabajadores Sres. Félix Castillo Pérez, Elí Pando Malpartida, Antonio Yupanqui Oré, José Palacios Huamanchuco, Felipe Gutiérrez Cárdenas y Julio Camacho Díaz se les acusa como autores del delito contra la tranquilidad pública en agravio del Estado, y que actualmente el proceso se encuentra en la etapa de formular alegatos. Asimismo, el Gobierno informa que, en relación con la investigación judicial sobre la muerte de los sindicalistas Sres. Alipio Chauca de la Cruz y Juan Marcos Donayre Cisneros, se ha inculpado a tres personas por el delito de lesiones graves con muerte subsecuente en agravio de los sindicalistas mencionados, así como por los delitos contra la seguridad pública y tenencia ilegal de armas de fuego. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre los resultados de los procedimientos judiciales en curso. 44. Finalmente, en cuanto a los casos núms. 1509 (Brasil), 1581 (Tailandia), 1618 (Reino Unido), 1623 (Bulgaria), 1687 (Marruecos), 1691 (Marruecos), 1712 (Marruecos), 1719 (Nicaragua), 1726 (Pakistán), 1761 (Colombia), 1796 (Perú), 1819 (China), 1825 (Marruecos), 1826 (Filipinas), 1834 (Kazakstán), 1837 (Argentina), 1847 (Guatemala), 1849 (Belarús), 1854 (India), 1857 (Chad), 1858 (Francia/Polinesia), 1885 (Belarús), 1891 (Rumania) y 1896 (Colombia), el Comité ruega a estos Gobiernos que le mantenga informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos Gobiernos comunicarán las informaciones solicitadas en fecha próxima. Además, el Comité ha recibido informaciones en relación con los casos núms. 1777 (Argentina), 1785 (Polonia), 1809 y 1883 (Kenya), 1824 (El Salvador), 1856 (Uruguay) y 1862 (Bangladesh) que examinará en su próxima reunión. |
| ILO home | NORMES home | ILOLEX home | Búsqueda universal | NATLEX |
Descargo de responsabilidad webinfo@ilo.org |