Informe general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, 1992


Descripción:(CEACR Informe general)
PUBLICACION:1992
Sesion de la Conferencia:79
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I.

Introducción

1. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, instituida por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo para examinar las informaciones y memorias comunicadas por los Estados Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con los artículos 19, 22 y 35 de la Constitución, sobre las medidas adoptadas por esos Estados en lo concerniente a los convenios y recomendaciones, celebró su 62.a reunión en Ginebra del 12 al 25 de marzo de 1992. La Comisión tiene el honor de presentar su informe al Consejo de Administración.

2. La composición actual de la Comisión es la siguiente:

Sr. Benjamin AARON (Estados Unidos),

Profesor emérito de Derecho y ex director del Instituto de Relaciones Profesionales de la Universidad de California, Los Angeles; ex presidente de la Academia Nacional de Arbitraje; ex presidente de la Asociación para la Investigación en el campo de las Relaciones Laborales; ex miembro de la Comisión Consultiva de los Servicios de Arbitraje del Servicio Federal de Mediación y Conciliación; miembro del "Public Review Board" del Sindicato Unido de Trabajadores de la Industria del Automóvil, de la Industria Aeroespacial y de la Industria de Máquinas Agrícolas; ex presidente de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y Seguridad Social.

Sr. Roberto AGO (Italia),

Juez de la Corte Internacional de Justicia; profesor emérito de Derecho Internacional en la Facultad de Derecho de la Universidad de Roma; ex miembro y presidente de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas; presidente de la Conferencia de Viena para la Codificación del Derecho de los Tratados (1968-1969); ex presidente del Consejo de Administración de la OIT; presidente del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT; presidente del Instituto de Derecho Internacional; presidente del Curatorium de la Academia de Derecho Internacional de La Haya; miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje.

Sra. Badria AL-AWADHI (Kuwait),

Abogada y ex decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Kuwait; ex profesora de Derecho Internacional Público de la Universidad de Kuwait; miembro de la Comisión Internacional de Juristas; secretaria ejecutiva adjunta de la Organización Regional para la Protección del Medio Ambiente Marino del Golfo; ex miembro de la Comisión de la UNESCO para promover la paz en el espíritu humano; asesor jurídico del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA); miembro del Grupo de Expertos del Comité Internacional de la Cruz Roja sobre el Derecho Humanitario Internacional; vicepresidenta de la Federación Internacional de Abogadas; miembro de la Asociación de Derecho Internacional; miembro del Consejo Internacional de Derecho del Medio Ambiente; miembro del Tribunal Arabe de Arbitraje.

Sr. Prafullachandra Natvarlal BHAGWATI (India),

Ex presidente de la Corte Suprema de la India; ex primer presidente del Tribunal Superior de Gujarat; ex presidente de las Comisiones de Asistencia Jurídica y de Reforma Judicial del Gobierno de Gujarat; ex presidente de la Comisión de Asistencia Jurídica del Gobierno de la India; miembro de la Comisión Internacional de Derechos Humanos de la Asociación de Derecho Internacional; ex presidente de la Comisión nombrada por el Gobierno de la India para poner en práctica los sistemas de asistencia jurídica en el país; miembro del Comité de Redacción de Informes de la Commonwealth; presidente del Comité de Redacción encargado de preparar la Enciclopedia de la Legislación Social en la India; presidente del Comité Nacional del Bienestar Social y Económico del Gobierno de la India: "ombudsman" del periódico "Times of India"; presidente del Consejo Consultivo del Centro para la Independencia de Jueces y Abogados (Ginebra); presidente de El Jaller.

Sir William DOUGLAS, PC, KCMG (Barbados),

Embajador; ex presidente del Supremo Tribunal de Barbados; ex presidente del Consejo de enseñanza jurídica de los países del Caribe miembros de la Commonwealth; ex presidente del Comité Jurídico Interamericano; ex juez de la Suprema Corte de Justicia de Jamaica.

Sr. Arnold GUBINSKI (Polonia),

Doctor en Derecho; profesor emérito de Derecho en la Universidad de Varsovia; presidente de la Comisión de Reforma del Derecho Penal; presidente de la división de la Comisión sobre la reforma del derecho de las contravenciones; ex director del Instituto de Derecho Penal de la Universidad de Varsovia; ex secretario científico del Instituto de Derecho de la Academia de Ciencias de Polonia; ex miembro de la Comisión de Reforma del Derecho del Trabajo.

Sr. Semion A. IVANOV (Federación de Rusia),

Investigador principal en el Instituto de Estado y de Derecho de la Academia de Ciencias de la Federación de Rusia; doctor en ciencias jurídicas, profesor de Derecho Laboral, sabio emérito de la Federación de Rusia; profesor en la Academia del Trabajo y de Relaciones Sociales (Moscú); vicepresidente de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social; presidente de la Sección Nacional de Derecho del Trabajo y Seguridad Social; ex profesor en la Facultad Internacional para la Enseñanza del Derecho Comparado (Estrasburgo); miembro de la delegación de la URSS a la Conferencia Internacional del Trabajo de 1956 a 1976.

Barón Bernd von MAYDELL (República Federal de Alemania),

Profesor de Derecho Civil, de Derecho del Trabajo y de Derecho de la Seguridad Social; director del Instituto Max Planck para el Derecho Social Extranjero e Internacional (Munich); vicepresidente del Instituto Europeo de Seguridad Social (Lovaina); tesorero de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sr. Kéba MBAYE (Senegal),

Ex vicepresidente de la Corte Internacional de Justicia; primer presidente honorario del Supremo Tribunal de Senegal; miembro del Instituto de Derecho Internacional; ex presidente de la Comisión Internacional de Juristas; ex presidente de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; miembro de la Real Academia de Ciencias de Ultramar de Bélgica.

Sr. Cassio MESQUITA BARROS (Brasil),

Jurista independiente para cuestiones de relaciones laborales (Sâo Paulo); profesor adjunto de Derecho Laboral en la Facultad de Derecho de la Universidad de Sâo Paulo y en la Universidad Católica Pontificia de Sâo Paulo; miembro del Consejo Federal de Educación; consejero académico de la Universidad San Martín de Porres (Lima). Ejerce como abogado independiente, especializado en derecho y relaciones laborales; galardonado con la medalla de "Honor y Mérito del Trabajo" otorgada por decreto del Presidente de la República por su importante contribución al desarrollo del derecho laboral; galardonado con la medalla de "Honor y Mérito Judicial del Trabajo" otorgada por el Tribunal Superior del Trabajo por su importante contribución a la administración de la justicia; presidente honorario de la "Asociación Iberoamericana de Derecho del Trabajo y Seguridad Social" (Buenos Aires); presidente honorario de la "Academia Nacional de Derecho del Trabajo", que reúne expertos en derecho laboral del Brasil; miembro de la Academia Internacional de Jurisprudencia y de Derecho Comparado (Río de Janeiro) y de la Academia Internacional de Derecho y Economía de Sâo Paulo.

Sr. Benjamin Obi NWABUEZE (Nigeria),

LLD (Londres); Hon. LLD (Universidad de Nigeria); abogado principal (Senior Advocate) de Nigeria; galardonado con la Orden Nacional del Mérito de Nigeria (1980); ex profesor de Derecho en la Universidad de Nigeria; ex profesor y decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Zambia; ex miembro del Consejo de Administración del Instituto de Asuntos Internacionales de Nigeria; ex miembro del Consejo de Administración del Instituto de Estudios Jurídicos Superiores de Nigeria y miembro de dicho Instituto; miembro del Consejo de Enseñanza Jurídica.

Sr. Edilbert RAZAFINDRALAMBO (Madagascar),

Primer presidente honorario de la Corte Suprema de Madagascar; ex presidente del Tribunal Superior de Justicia; ex profesor de Derecho de la Universidad de Antananarivo; ex árbitro del CIRDI y de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI); juez suplente del Tribunal Administrativo de la OIT; ex miembro del Consejo Internacional de Arbitraje Comercial; ex miembro del Tribunal Internacional de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio; presidente suplente del Comité de Selección de Personal del Banco Africano de Desarrollo; miembro de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas.

Sr. José María RUDA (Argentina),

Ex presidente de la Corte Internacional de Justicia; presidente del Tribunal de Reclamaciones EE.UU.-Irán; miembro del Instituto de Derecho Internacional; ex representante de su país ante las Naciones Unidas; ex Subsecretario de Relaciones Exteriores; ex miembro y presidente de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas; miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje.

Sr. Antti Johannes SUVIRANTA (Finlandia),

Presidente del Supremo Tribunal Administrativo de Finlandia; ex presidente del Tribunal de Trabajo de Finlandia; ex profesor de Derecho del Trabajo en la Universidad de Helsinki; ex miembro del Consejo Ejecutivo de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social; miembro de la Academia de Ciencias y de Letras de Finlandia; miembro del Consejo de Administración y ex presidente de la Asociación Internacional de Altas Competencias en Materia de Administración; miembro de la Comisión Europea para la Democracia por Conducto del Derecho; presidente de la sección finlandesa de la Asociación Internacional de Ciencias Jurídicas.

Sr. Boon Chiang TAN (Singapur),

BBM, PPA, LLB, DIP. ARTS (Londres), abogado y abogado-procurador en Singapur; ex presidente del Tribunal de Arbitraje de los Conflictos Laborales de Singapur; ex miembro de la Corte y del Consejo de la Universidad de Singapur; ex miembro del Tribunal de Derechos de Autor; ex miembro del Comité de Revisión del Impuesto a la Renta; miembro de la Junta de Evaluación Catastral, de la Junta de Patentes Hoteleras y del Consejo de Indemnización de Arrendatarios; ex vicepresidente (Asia) del Comité Ejecutivo de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sr. Fernando URIBE RESTREPO (Colombia),

Magistrado del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; ex presidente de la Corte Suprema de Justicia de Colombia; ex profesor de Derecho Internacional del Trabajo de la Universidad Nacional de Colombia; de Derecho del Trabajo en las Universidades Externado de Colombia y Pontificia Javeriana; y de Filosofía del Derecho en la Universidad Bolivariana de Medellín.

Sr. Jean-Maurice VERDIER (Francia),

Profesor de Derecho del Trabajo en la Universidad de París X; presidente honorario de la Universidad de París X; decano honorario de la Facultad de Derecho y Ciencias Económicas; director del Instituto de Investigaciones sobre la empresa y las relaciones profesionales de la Universidad de París X (asociado al Centro Nacional de la Investigación Científica (CNRS)); director del Instituto de Ciencias Sociales del Trabajo de la Universidad de París I; vicepresidente de Justicia Libre, sección francesa de la Comisión Internacional de Juristas; ex profesor de las Facultades de Derecho y Ciencias Económicas de Túnez (1956-1961) y de Argel (1965-1968); ex presidente y presidente honorario de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social; ex presidente y vicepresidente honorario de la Asociación Francesa de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sr. Budislav VUKAS (Croacia),

Profesor de Derecho Internacional Público de la Facultad de Derecho de la Universidad de Zagreb; miembro asociado del Instituto de Derecho Internacional; miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje.

Sr. John WOOD (Reino Unido),

CBE, LLM; abogado; profesor titular de la cátedra de Derecho "Edward Bramley" de la Universidad de Sheffield; presidente del Comité Central de Arbitraje.

Sr. Toshio YAMAGUCHI (Japón),

Profesor emérito de Derecho de la Universidad de Tokio; profesor de Derecho de la Universidad de Chiba; miembro de la Comisión Central de Relaciones Laborales del Japón; ex miembro del Comité Ejecutivo de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social; miembro titular de la Academia Internacional de Derecho Comparado.

3. La Comisión eligió como presidente al Sr. J.M. RUDA y como ponente al Sr. E. RAZAFINDRALAMBO.

4. De conformidad con sus atribuciones, según fueron modificadas por el Consejo de Administración en su 103.a reunión (Ginebra, 1947), la Comisión debía examinar:

i) las memorias anuales previstas por el artículo 22 de la Constitución, relativas a las medidas adoptadas por los Miembros para dar efectividad a disposiciones de los convenios que han ratificado, así como informaciones facilitadas por los Miembros sobre resultados de inspecciones;

ii) las informaciones y memorias comunicadas por los Miembros sobre los convenios y las recomendaciones, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución;

iii) las informaciones y memorias relativas a medidas adoptadas por los Miembros en virtud del artículo 35 de la Constitución.

5. La Comisión, después de haber examinado y analizado las memorias e informaciones antes mencionadas, elaboró el presente informe que, esencialmente, consta de las tres partes siguientes: la primera constituye el Informe general donde la Comisión examina las cuestiones generales relativas a las normas internacionales del trabajo y otros instrumentos relacionados, así como a su aplicación. La segunda parte contiene observaciones relativas a varios países sobre la aplicación de los convenios ratificados (véanse, la sección I, así como más adelante, los párrafos 103 a 133), sobre la aplicación de los convenios en los territorios no metropolitanos (véanse, más adelante, la sección II y también los párrafos 103 a 133); en cuanto a la obligación de someter los instrumentos a las autoridades competentes (véanse, más adelante, la sección III, así como los párrafos 134 a 144). La tercera parte, que se publica por separado como Informe III (parte 4B), contiene un Estudio general de instrumentos sobre los cuales los gobiernos comunican memorias en virtud del artículo 19 de la Constitución, en esta oportunidad el Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26) y la respectiva Recomendación (núm. 30); el Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos (agricultura), 1951 (núm. 99) y la respectiva Recomendación (núm. 89); el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos (núm. 131) y la respectiva Recomendación (núm. 135) (véanse más adelante, los párrafos 145 a 150).

6. Para cumplir su cometido, que consiste en indicar en qué medida la situación en cada Estado se ajusta a los términos de los convenios y a las obligaciones asumidas en virtud de la Constitución de la OIT, la labor de la Comisión se ha inspirado en los principios de independencia, objetividad e imparcialidad que ya indicara en informes anteriores. La Comisión ha continuado aplicando los métodos de trabajo que mencionó en su informe de 1987. Entre estos principios figura el ánimo de respeto mutuo, colaboración y responsabilidad que ha prevalecido siempre en las relaciones de la Comisión con la Conferencia Internacional del Trabajo y su Comisión de Aplicación de Normas, cuyos debates esta Comisión toma plenamente en consideración, tanto en las cuestiones generales sobre actividades normativas y mecanismos de control, como en las cuestiones particulares referentes a cómo los distintos Estados cumplen sus obligaciones normativas.

7. La Comisión ha examinado las opiniones expresadas en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en su 78.a reunión (1991), con motivo del examen de la parte general de su informe. Toma nota de la sugerencia relativa a una eventual aplicación de las disposiciones del artículo 37, párrafo 2 de la Constitución. En virtud de dicho párrafo, el Consejo de Administración puede formular y someter a la Conferencia para su aprobación "reglas para establecer un tribunal encargado de solucionar rápidamente cualquier cuestión o dificultad relacionada con la interpretación de un convenio", y este tribunal quedará obligado por los fallos u opiniones consultivas de la Corte Internacional de Justicia. La aplicación de esta disposición de la Constitución debería, previamente, ser objeto de un examen detallado por los órganos competentes de la OIT.

II. GENERALIDADES

Estados Miembros de la Organización

8. Desde la última reunión de la Comisión, el número de Estados Miembros que era de 148, pasó a ser de 153. Albania ha sido readmitida el 22 de mayo de 1991. Lituania, Letonia y Estonia han vuelto a ser Miembros de la Organización, respectivamente, el 4 de octubre de 1991, el 3 de diciembre de 1991 y el 13 de enero de 1992. La República de Corea se ha convertido en Miembro de la Organización el 9 de diciembre de 1991.

Nuevas normas adoptadas por la Conferencia en 1991

9. La Comisión ha tomado nota de que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su 78.a reunión (junio de 1991), adoptó el Convenio núm. 172 y la Recomendación núm. 179 sobre las condiciones de trabajo en los hoteles, restaurantes y establecimientos similares, 1991.

10. El Convenio núm. 165 sobre la seguridad social de la gente de mar (revisado), de 1987, entrará en vigor el 2 de julio de 1992.

Ratificaciones y denuncias

11. Durante 1991 se registraron 58 ratificaciones por parte de 29 Estados Miembros, lo cual hizo ascender el número total de ratificaciones, el 31 de diciembre de 1991, a 5.562. En 1992, desde comienzos de año hasta el 25 de marzo, se registraron diez ratificaciones por parte de tres Estados Miembros.

12. El 25 de marzo de 1992 el total de denuncias no acompañadas de ratificación de un convenio revisado era de 67.

13. Desde la última sesión de la Comisión, el Director General de la OIT registró ocho denuncias de convenio no acompañadas de ratificación. Estas denuncias conciernen al Convenio sobre el trabajo nocturno (mujeres) (revisado), 1948 (núm. 89):

a) El Gobierno de Cuba no ha indicado las razones por las cuales ha tomado dicha decisión.

b) El Gobierno de Grecia, por carta con fecha 21 de febrero de 1992, relativa a la denuncia del Convenio núm. 89, ha indicado que se había visto obligado a hacerlo por su compromiso de armonizar la legislación nacional con las de las Comunidades Europeas, principalmente mediante la directiva 76/207 relativa al principio de la igualdad de trato entre hombres y mujeres en las condiciones de trabajo. Señala, igualmente, que han cambiado las razones que justificaban la prohibición del trabajo nocturno de la mujer en el momento de la adopción del convenio, ya que las condiciones del trabajo nocturno habían sensiblemente mejorado. Finalmente, el Gobierno añade que se han concedido cada vez más autorizaciones para ejecutar un trabajo nocturno en el sector público y en el sector privado, principalmente en las profesiones tradicionalmente "femeninas", tales como la industria textil. El Gobierno indica que la denuncia ha sido precedida por consultas previstas por el Convenio sobre las consultas tripartitas, 1976 (núm. 144).

c) El gobierno de Italia, por una comunicación con fecha de 26 de febrero de 1992, ha indicado que el Gobierno ha decidido denunciar el Convenio con objeto de ajustar las normas de la OIT a las de la Comunidad Europea. El Gobierno indica que ha tomado la decisión tras consultar con las partes interesadas.

d) El Gobierno de Portugal ha indicado, por comunciación de 26 de febrero de 1992, que las disposiciones de la legislación nacional que dan efecto al Convenio núm. 89 ya no tienen actualmente razón de ser y que pueden perjudicar el principio de la igualdad entre los sexos. Se refiere además a la necesidad de proceder a la armonización entre el orden jurídico interno y el derecho comunitario europeo, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

e) El Gobierno de Bélgica, por una comunicación con fecha 27 de febrero de 1992, ha denunciado el Convenio. No ha indicado las razones por las cuales ha tomado esta decisión.

f) Por comunicación de 27 de febrero de 1992, el Gobierno de España ha indicado que las razones de la denuncia de este Convenio se deben al hecho de que las disposiciones de este Convenio no están en consonancia con el artículo 14 de la Constitución española (1978), que proclama la prohibición de todo tipo de discriminación por motivos de sexo en tanto que derecho fundamental y otras disposiciones legislativas en vigor.

g) El Gobierno de Francia, por una comunicación con fecha 27 de febrero de 1992, ha recordado que la denuncia del Convenio obedecía a razones excepcionales, vinculadas con un grave riesgo de conflictos entre sus compromisos internacionales. Recordando un decreto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (caso Stoeckel 345/89 de 25 de julio de 1991) que ha comprobado las incompatibilidades entre la legislación francesa relativa al trabajo nocturno y la directiva 7/207 relativa a la igualdad del hombre y la mujer en las condiciones de trabajo, el Gobierno se ha referido a una carta de la Comisión de las Comunidades, con fecha 18 de diciembre de 1991, en la que se le solicitaba que pusiera la legislación en conformidad con la directiva. La denuncia del Convenio fue precedida por la consulta de cada organización sindical representativa y de la Comisión Nacional Consultiva de la OIT. El Gobierno indica que iba a iniciar el procedimiento de aprobación del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171).

h) El Gobierno de Suiza, por un memorándum de 27 de febrero de 1992, ha indicado que la decisión de denuncia del Convenio se había tomado después de que la Comisión Federal del Trabajo, ampliada en esta ocasión para incluir a los representantes de las organizaciones femeninas interesadas, la hubiese sometido a debate. El Gobierno indica que los principales competidores económicos de Suiza, principalmente los Estados Miembros de la Comunidad Económica Europea, no están obligados por este Convenio o están en vías de liberarse de sus obligaciones, y que renunciar a la denuncia del Convenio sería perjudicial para la competitividad de Suiza. El Gobierno recuerda que el trabajo nocturno constituye una carga incontestable para la salud y el bienestar de los trabajadores, sea cual fuese su sexo, y que conviene, en este contexto, tomar en cuenta el principio de igualdad entre hombres y mujeres inscrito en la Constitución Federal. Por añadidura, el Gobierno se propone fortalecer la protección de todas las personas que trabajan de noche y compensar, en la medida de lo posible, los inconvenientes vinculados con el trabajo nocturno por una serie de medidas de protección. Los principios y objetivos del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), serán tomados en consideración en el proceso de revisión de la legislación nacional que seguirá a la denuncia del Convenio. El Gobierno indica que podrá así analizar, en su momento, si se han reunido las condiciones necesarias para una ratificación del Convenio núm. 171.

14. La Comisión expresa su preocupación ante estas denuncias de los convenios que no están acompañadas por la ratificación del nuevo convenio. Expresa su deseo de que los gobiernos examinarán la posibilidad de ratificación del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), con objeto de asegurar la protección necesaria a las personas que trabajan de noche.

15. El Director General ha registrado igualmente las denuncias del Convenio sobre estadísticas de salarios y horas de trabajo, 1938 (núm. 63), por Alemania; del Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936 (núm. 56); del Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957 (núm. 107), por Colombia; del Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937 (núm. 62), por Guatemala. La denuncia del Convenio sobre la seguridad social de la gente de mar, 1946 (núm. 70) por España se registrará cuando dicho instrumento entre en vigor. Estas denuncias han ocurrido automáticamente después de la ratificación por estos países de los convenios que revisan los instrumentos de que se trata.

16. El Director General ha registrado asimismo, el 13 de febrero de 1992, la denuncia del Convenio núm. 96 sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949, por los Países Bajos, que había aceptado en 1952, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2 del Convenio, las disposiciones de la parte II que prevén la supresión gradual de las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos y la reglamentación de otras agencias de colocación. El Director General ha registrado, en el mismo momento, la ratificación y la aceptación, en consonancia con la susodicha disposición del Convenio, de la parte III que prevé la reglamentación de agencias retribuidas de colocación, comprendidas las agencias de colocación con fines lucrativos.

17. Refiriéndose a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 86, que muestran las crecientes dificultades que experimentan muchos países en lo que atañe a respetar las obligaciones de la parte II del Convenio por motivo de los acontecimientos que han ocurrido en materia de gestión de los mercados laborales, la Comisión señala que los Países Bajos siguen empero sujetos a las obligaciones del Convenio.

Procedimientos constitucionales y de otro tipo

18. La Comisión ha sido informada de las siguientes decisiones adoptadas por el Consejo de Administración en los casos en que se ha recurrido a los procedimientos constitucionales de queja y reclamación o a otros procedimientos análogos.

A. Quejas presentadas en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT

Queja contra Nicaragua

19. Ha llegado a conocimiento de la Comisión de Expertos el informe de la Comisión de Encuesta establecida para examinar la queja relativa al cumplimiento por Nicaragua del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), presentada en la 73.a reunión de la Conferencia (1987) por delegados empleadores en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT. En su 250.a reunión (mayo-junio de 1991), el Consejo de Administración tomó nota del informe de la Comisión de Encuesta.

Queja contra Rumania

20. Ha llegado a conocimiento de la Comisión de Expertos el informe de la Comisión de Encuesta instituida para examinar la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), por Rumania que ha sido adoptado el 28 de marzo de 1991. El Consejo de Administración en su 250.a reunión (mayo-junio de 1991) ha tomado nota del informe de la Comisión de Encuesta. La Comisión toma nota de que se recomienda al Gobierno informar a los órganos de control de los resultados obtenidos en materia de indemnización sobre discriminaciones padecidas por los miembros de las minorías nacionales o por personas perseguidas por motivos políticos, así como comunicar en las memorias anuales sobre la aplicación del Convenio núm. 11 informaciones detalladas sobre todos los acontecimientos que hayan tenido lugar. La Comisión toma nota asimismo con interés de que, conforme a la petición del Consejo de Administración, las conclusiones y las recomendaciones de la Comisión de Encuesta han sido publicadas en lengua rumana a fin de permitir a las personas interesadas que tomen conocimiento de ellas.

Queja contra Suecia

21. Por carta con fecha 24 de junio de 1991 dirigida al Director General, el delegado de los empleadores de suecia, en la 78.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (1991) presentó una queja contra Suecia alegando que no aseguraba de modo satisfactorio la explicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y del Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147). El Gobierno de Suecia ha presentado las observaciones que se le había invitado a comunicar. El Consejo de Administración en su 252.a reunión (marzo de 1992) decidió aplazar el examen de la cuestión a una próxima reunión.

B. Reclamaciones presentadas en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT

Reclamación relativa a Turquía

22. La reclamación presentada por la Confederación General de Sindicatos de Noruega en virtud del artículo 24 de la Constitución relativa al cumplimiento dado por Turquía al Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11) y al Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), fue examinada por el Comité de Libertad Sindical junto con otras quejas que, en gran número, habían presentado varias organizaciones sindicales internacionales (casos núms. 997, 999 y 1029). En su 252.a reunión (marzo de 1992) el Consejo de Administración aprobó las conclusiones definitivas del Comité de Libertad Sindical.

Reclamación relativa a la Jamahiriya Arabe Libia

23. En su 251.a reunión (noviembre de 1991), el Consejo de Administración declaró clausurado el procedimiento sobre la reclamación presentada en 1985 por la Federación de Sindicatos Egipcios alegando el incumplimiento por la Jamahiriya Arabe Libia del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) y del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). Este procedimiento se había suspendido en 1988 a la espera de los resultados de las consultas de las partes interesadas. La Federación de Sindicatos Egipcios, por carta con fecha de 22 de septiembre de 1991, ha informado al Director General que se había llegado a un acuerdo que satisfacía las demandas de daños y perjuicios de los trabajadores egipcios expulsados de la Jamahiriya Arabe Libia en 1987, y que se había retirado la reclamación.

Reclamación relativa al Iraq

24. La Comisión establecida para examinar la reclamación presentada en noviembre de 1990 por la Federación de Sindicatos Egipcios, alegando el incumplimiento por parte del Iraq del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95), del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) y del Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118), ha adoptado su informe. El Consejo ha aprobado este informe en su 250.a reunión (mayo-junio de 1991); ha declarado clausurado el procedimiento iniciado e invitado al Gobierno a comunicar a los órganos de control de la OIT informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a las recomendaciones relativas a la aplicación del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95), del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) y del Convenio sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925 (núm. 19), en relación con el Convenio núm. 118.

Reclamación relativa a Yugoslavia

25. En su 250.a reunión (mayo-junio de 1991), el Consejo de Administración declaró admisible la reclamación presentada en junio de 1991 por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) alegando el incumplimiento por Yugoslavia del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) y ha constituido una comisión tripartita.

Reclamación relativa a Venezuela

26. En su 251.a reunión (noviembre de 1991), el Consejo de Administración declaró admisible una reclamación presentada por la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS) y por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) alegando el incumplimiento por el Gobierno de Venezuela del Convenio núm. 4 sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1919, del Convenio núm. 81 sobre la inspección del trabajo, 1947, del Convenio núm. 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, del Convenio núm. 88 sobre el servicio del empleo, 1948, del Convenio núm. 95 sobre la protección del salario, 1949, del Convenio núm. 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, del Convenio núm. 100 sobre la igualdad de remuneración, 1951, del Convenio núm. 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958, del Convenio núm. 143 sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975, del Convenio núm. 144 sobre las consultas tripartitas relativas a las normas internacionales del trabajo, 1976 y el Convenio núm. 158 sobre el despido, 1982. El Consejo ha constituido una comisión tripartita para examinar esta reclamación y, de conformidad con la práctica habitual, ha remitido las cuestiones relativas a la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98 al Comité de Libertad Sindical.

Reclamación relativa a Checoslovaquia

27. La Comisión establecida para examinar las reclamaciones presentadas respectivamente por la Asociación Sindical de Bohemia, de Moravia, de Eslovaquia, el 23 de octubre de 1991, y por la Confederación Checa y Eslovaca de Sindicatos (CS-KOS), el 11 de noviembre de 1991, alegando el incumplimiento por la República Federal Checa y Eslovaca del Convenio núm. 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958, ha adoptado su informe. Este ha sido adoptado por el Consejo de Administración en su 252.a reunión (marzo de 1992). El Consejo ha declarado clausurado el procedimiento iniciado a consecuencia de las reclamaciones presentadas por las 12 organizaciones de trabajadores y ha invitado al Gobierno a efectuar consultas apropiadas con la Oficina para la aplicación de las recomendaciones y a comunicar informaciones completas sobre las medidas adoptadas para dar curso a las recomendaciones en los informes que se deben presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución, con objeto de permitir que la Comisión continúe el examen de dicha cuestión a partir de su reunión de marzo de 1993.

C. Procedimientos especiales en materia de libertad sindical

28. En cada una de sus tres últimas reuniones (mayo y noviembre de 1991 y febrero de 1992), el Comité de Libertad Sindical se ocupó de una media de 85 casos que se le habían presentado en relación con unos 40 países de todas las regiones del mundo. Con relación a esos casos el Comité presentó sus conclusiones provisionales o definitivas o aplazó la consideración del asunto en espera de informaciones de los gobiernos (278.o al 282.o informes). Algunos de estos casos fueron examinados en dos oportunidades. Además, desde marzo de 1990, se han sometido a la OIT unos 50 casos nuevos.

29. La Comisión ha tomado nota de que el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración recomendó señalar a la atención de la Comisión de Expertos ciertos aspectos de las conclusiones que adoptara en varios de los casos que había examinado. Se trata en particular de los relativos a Costa Rica (caso núm. 1483), Chad (caso núm. 1592), República Dominicana (caso núm. 1549), Filipinas (casos núms. 1570 y 1585), Honduras (caso núm. 1568), Noruega (caso núm. 1576), Pakistán (caso núm. 1534), Paraguay (caso núm. 1546), Rumania (caso núm. 1571), y Turquía (casos núms. 997, 999, 1029, 1582 y 1583).

30. La queja presentada en mayo de 1988 por el Congreso de Sindicatos Sudafricanos contra Sudáfrica, alegando diversos atentados al ejercicio de los derechos sindicales en Sudáfrica, ha sido, de conformidad con el procedimiento en vigor sobre las quejas presentadas contra los Estados miembros de las Naciones Unidas pero no de la OIT, remitida a la Comisión de Investigación y de Conciliación para su examen. La Comisión celebró su primer período de sesiones en Ginebra del 21 al 23 de octubre de 1991 para entrar en conocimiento del caso y determinar su procedimiento. La segunda reunión tuvo lugar del 7 al 22 de febrero de 1992, en Sudáfrica, donde la Comisión procedió a la audiencia de los representantes de las partes y de los testigos.

Funciones relativas a otros instrumentosinternacionales y regionales

A. Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales

31. Según el procedimiento aprobado por el Consejo de Administración en su 236.a reunión (mayo de 1987), la Oficina Internacional del Trabajo, en una comunicación de fecha 18 de noviembre de 1991, envió al Secretario General de las Naciones Unidas, para su comunicación al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, informaciones sobre la situación en dos Estados (Panamá y la República Arabe Siria) cuyos informes habían sido comunicados a la OIT por las Naciones Unidas. Estos informes trataban sobre la aplicación de los artículos 6 a 9 del Pacto que se refieren al derecho al trabajo, al derecho a condiciones justas y favorables de trabajo, a los derechos sindicales y al derecho a la seguridad social.

B. Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer

32. En virtud del artículo 22 de esta Convención, la OIT estuvo representada en el undécimo período de sesiones (20-31 de enero de 1992) del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, encargado de examinar los informes de los Estados Partes sobre la aplicación de esta Convención. A invitación del Comité, la Oficina presentó a este período de sesiones un informe sobre la aplicación de la Convención en cuanto corresponde a la esfera de sus actividades.

C. Código Europeo de Seguridad Social y su Protocolo

33. De conformidad con el procedimiento de control establecido, 15 memorias sobre el Código Europeo de Seguridad Social y su Protocolo, provenientes de todos los Estados que ratificaron dichos instrumentos, fueron comunicadas a la OIT por el Secretario General del Consejo de Europa. La Comisión ha examinado todas estas memorias, que le han permitido comprobar que la mayoría de los Estados Partes al Código y al Protocolo continúan aplicando, plenamente o en gran medida, dichos instrumentos. Las conclusiones de la Comisión sobre estas memorias se comunicarán al Consejo de Europa. La Comisión ha tomado igualmente nota de que un representante de la OIT participó, en calidad de consejero técnico, a la reunión de octubre de 1991 del Comité Director de la Seguridad Social del Consejo de Europa, en Estrasburgo; en dicha reunión, como en años anteriores, el Comité Director aprobó las conclusiones de la Comisión de Expertos.

D. Carta Social Europea y Protocolo adicional

34. En el marco del Acuerdo de Cooperación con el Consejo de Europa, y de conformidad con el artículo 26 de la Carta, un representante de la OIT ha participado, con carácter consultivo, en la 103.a a 105.a reuniones del Comité de Expertos Independientes encargado de controlar la aplicación de la Carta, celebradas respectivamente en los meses de abril, mayo y julio de 1991 en Estrasburgo. Además, un representante de la OIT participó en las reuniones del Comité para la Carta Social Europea que, entre otras cosas, ha elaborado un proyecto de Protocolo de enmienda encaminado a mejorar la eficacia y el funcionamiento de su mecanismo de control. Los trabajos de este Comité que intenta dar nuevo impulso a la Carta Social continuarán este año.

35. La OIT estuvo representada en la primera Conferencia Ministerial sobre la Carta Social Europea y en la ceremonia del 30.o aniversario de la firma de la Carta (Turín, 21 a 22 de octubre de 1991). En esta ocasión, se adoptó el Protocolo de enmienda de la Carta.

36. La Carta Social ha sido ratificada por Finlandia (29 de abril de 1991), Luxemburgo (10 de octubre de 1991) y Portugal (30 de septiembre de 1991); ha sido firmada por Hungría (13 de diciembre de 1991), Liechtenstein (9 de octubre de 1991) y Polonia (26 de noviembre de 1991). El Protocolo adicional ha sido ratificado el 29 de abril de 1991 por Finlandia (Suecia lo ha ratificado el 25 de mayo de 1989; son necesarias tres ratificaciones para su entrada en vigor). En cuanto al Protocolo de enmienda, lo han firmado actualmente los países siguientes: Bélgica, Chipre, España, Francia, Grecia, Hungría, Italia, Luxemburgo, Malta, Noruega, Países Bajos, Portugal, Suecia, Reino Unido.

37. La Comisión se mostró satisfecha de la excelente colaboración entre la OIT y el Consejo de Europa en el marco de las actividades relativas a la Carta Social. Tomó igualmente nota con interés de la adopción de las conclusiones XII.I del Comité de Expertos Independientes sobre el duodécimo ciclo de control de la Carta Social Europea (1988/1989).

Colaboración con otras organizaciones internacionales

Cooperación con las Naciones Unidas, sus organismos especializados y otras instituciones en materia de normas

38. En el marco de la colaboración establecida con otras organizaciones internacionales sobre asuntos relativos al control de la aplicación de los instrumentos internacionales referentes a temas de interés común, se han enviado copias de las memorias recibidas en virtud del artículo 22 de la Constitución a las Naciones Unidas y otras instituciones especializadas, así como a organizaciones intergubernamentales con las cuales la OIT ha concluido arreglos especiales para tal efecto.

39. De este modo, y según la práctica habitual, copias de las memorias recibidas para el Convenio sobre política social (normas y objetivos básicos), 1962 (núm. 117) se transmitieron, para recabar comentarios, a las Naciones Unidas, a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) así como a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO). Además se comunicaron copias de las memorias recibidas para el Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1973 (núm. 141) a la FAO, la UNESCO y las Naciones Unidas. Por su parte se envió a la OMS una copia del Convenio relativo al personal de enfermería, 1977 (núm. 149). También se han enviado a la OMS, la UNESCO y las Naciones Unidas copias de las memorias sobre el Convenio relativo a los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143). Se comunicaron a la UNESCO copias de las memorias sobre el Convenio sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975 (núm. 142). Además se enviaron al Organismo Internacional de Energía Atómica copias de las memorias relativas al Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115). De la misma forma se enviaron a la Organización Marítima Internacional (OMI) copias de las memorias para el Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970 (núm. 134) y para el Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147).

40. Se invitarán a estas organizaciones a hacerse representar en las reuniones de la Comisión de Expertos donde se discutan esos convenios.

41. Anteriormente la Comisión había tomado nota de la adopción por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que, el 1.o de marzo de 1992 había recibido 105 ratificaciones. Algunas disposiciones de la Convención tratan materias ya abarcadas por normas internacionales del trabajo: libertad de asociación (artículo 15), seguridad social (artículo 26) y protección contra la explotación económica (artículo 32). En virtud del artículo 45 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la OIT ha sido representada en la primera reunión del Comité de los Derechos del Niño que se celebró en Ginebra, del 30 de septiembre al 18 de octubre de 1991, y que se consagró especialmente a la adopción de un reglamento interno y al examen de la cooperación con instituciones especializadas. Esta última cuestión será nuevamente examinada por el Comité para considerar, entre otras cuestiones, el intercambio de informaciones.

42. En materia de derechos del niño, la Comisión ha tomado nota de que el objetivo inmediato del programa interdepartamental para eliminar el trabajo de los menores, incluido en el presupuesto 1992-1993, es promover la ratificación del mayor número de normas internacionales del trabajo que se refieran a los niños y facilitar su aplicación, en especial el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). Se han considerado como prioritarios dos campos de actividad: la prohibición de emplear niños en trabajos u oficios peligrosos y la protección de los más jóvenes y vulnerables. El programa interdepartamental trata de completar las actividades normativas emprendidas hasta el presente, recopilando y difundiendo informaciones que puedan utilizar los mandantes de la OIT en la definición de planes y programas encaminados a proteger a los menores y promover intervenciones en el plano nacional. La Comisión estima que este proyecto interdepartamental puede constituir una aportación útil de la OIT, en los ámbitos de su competencia, para ayudar a los Estados en su empeño por aplicar la Convención sobre los Derechos del Niño.

Cuestiones relativas a los derechos humanos

43. La Comisión recuerda que las normas internacionales del trabajo incorporan derechos humanos que están dentro del mandato de la OIT. Es su práctica habitual señalar en el Informe general los hechos más destacados que se hayan producido en esta materia.

44. La Comisión toma nota con interés de los preparativos para la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, convocada por la Asamblea General de las Naciones Unidas para 1993. Se ha informado a la Comisión que la OIT ha participado activamente en los preparativos de la Conferencia y se une al apoyo del Consejo de Administración en su 252.a reunión (marzo de 1992) a los objetivos de la Conferencia Mundial y a la continuación de la participación de la OIT.

45. La Comisión recuerda que en su informe anterior había tomado nota del establecimiento de un grupo de trabajo mixto de representantes de la OIT y del Centro de Derechos Humanos para reforzar la colaboración entre ambos organismos en materia de cooperación técnica y derechos humanos. La Comisión ha tomado nota que dicho grupo de trabajo conjunto se reunió regularmente durante el año anterior y que sus labores permitieron un mayor intercambio de informaciones y una más estrecha colaboración en relación con varios proyectos en esta esfera. La Comisión apoya la prosecución de estos esfuerzos.

46. La Comisión toma nota de que 1993 ha sido proclamado por la Asamblea General de las Naciones Unidas como Año Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo. Reconociendo la función esencial que la OIT debe desempeñar en la promoción de los derechos de estas poblaciones en el mundo entero, la Comisión se felicita de la decisión de la Asamblea General que solicita a la OIT que participe, junto al Secretario General Adjunto de Derechos Humanos, en la coordinación de las actividades del Año Internacional.

47. La Comisión toma nota de que la Asamblea General de las Naciones Unidas declaró el período 1990-1991 "Decenio de las Naciones Unidas para el Derecho Internacional". Reconociendo la importante contribución al derecho internacional que representa la actividad de la OIT en el establecimiento de normas internacionales del trabajo y el control de su aplicación, la Comisión toma nota del programa de actividades que han de comenzar en la primera parte (1990-1992) del Decenio y de la colaboración de la OIT con las Naciones Unidas a ellas. La Comisión insta a la Oficina Internacional del Trabajo a proseguir esta colaboración en el futuro.

Cuestiones relativas a la aplicación de los convenios

Aplicación del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122)

48. La Comisión ha proseguido este año su examen de la aplicación de este Convenio durante el período 1988-1990 en 53 países - de los cuales siete son territorios no metropolitanos. Refiriéndose al mismo período de informe que los del pasado año, los comentarios que figuran a continuación se inscriben como una prolongación de los que figuran en los párrafos 46 a 50 del informe de 1991 de la Comisión. Habida cuenta del carácter evolutivo de la materia del Convenio, la Comisión se ha esforzado empero, tanto en sus comentarios generales como en sus comentarios individuales, de tomar en consideración los acontecimientos que se han producido desde entonces. A tal efecto, ha recurrido a los datos comunicados por el Departamento de Empleo y Desarrollo de la OIT que, como en años anteriores, ha aportado su inestimable apoyo técnico a la Comisión, pero también en algunos casos, a las informaciones pertinentes comunicadas por PREALC o a las publicaciones por organismos internacionales tales como la OCDE y las Comisiones Económicas, para Europa y América Latina, de las Naciones Unidas.

49. El examen de las memorias de doce países de América Latina y del Caribe muestra una evolución incierta de la situación del empleo en la región. En un contexto que sigue dominado por el peso de la deuda y los imperativos del ajuste estructural, el crecimiento reducido e inclusive la recesión de la actividad económica, ha tenido como resultado en varios países un aumento del desempleo y, en particular, del subempleo (Honduras, Panamá, Perú). La memorias de otros países dan testimonio de evoluciones más favorables en apariencia, pero la reducción de las tasas de desempleo declarado no debe enmascarar la persistencia de un subempleo masivo (Paraguay) o el crecimiento del sector no estructurado precario en detrimento del empleo en el sector moderno (Bolivia, Chile). En la mayoría de dichos países, una parte importante de la población activa sigue dedicándose a ocupaciones precarias, poco productivas y escasamente remuneradas. Algunos gobiernos deploran la persistencia del empleo informal (Chile), mientras que otros se han dedicado a revisar su legislación con objeto de promover una mayor flexibilidad del empleo (Ecuador, Panamá, Perú). La Comisión toma nota de que la promoción del empleo se ha inscrito como objetivo de varios planes nacionales de desarrollo (Panamá, Paraguay). A los programas especiales de empleo, en los que durante mucho tiempo se fundaron casi exclusivamente las políticas del empleo, se han añadido nuevas herramientas tales como los fondos de intervención (Bolivia, Honduras, Panamá). En un número creciente de países, se pone además de relieve el mejoramiento de la formación profesional, principalmente la destinada a los jóvenes y a la mujer (Bolivia, Chile, Honduras, Paraguay).

50. La Comisión ha examinado asimismo la aplicación del Convenio en varios países de Africa. Las memorias de dichos países contienen en general pocas informaciones estadísticas, si bien algunos gobiernos indican que realizan esfuerzos para mejorar sus sistemas de información sobre el mercado de trabajo (Uganda). La aplicación de los objetivos del empleo establecidos por los planes y programas de desarrollo tropieza con múltiples restricciones debidas a la necesidad de un ajuste estructural, el crecimiento demográfico, los movimientos migratorios y la inadecuación entre la oferta y la demanda de cualificaciones. El desempleo de los jóvenes en busca de un primer empleo, tanto titulados como poco calificados (Argelia, Comoras, Uganda), y la reducción de personal en el sector público que exige un esfuerzo de reconversión (Guinea), explican la importancia concedida a la formación profesional en las políticas del empleo de dichos países.

51. Entre los pocos países de Asia que han sido objeto de examen, la Comisión señala que, pese a dificultades análogas, uno de ellos ha casi alcanzado los objetivos del empleo que se había propuesto (Filipinas), mientras que en otro, que constituye indudablemente un caso particular, la situación equivale al pleno empleo (Hong Kong).

52. En los países miembros de la OCDE, se ha confirmado la evolución desfavorable para el empleo de la situación económica, ya señalada por la Comisión el pasado año. Con alguna excepción (Japón), se han perdido las conquistas relativas al empleo que se habían realizado en los dos años de crecimiento sostenido y las tasas de desempleo han recuperado o superado su nivel de 1988. El desempleo se sigue caracterizándose además por considerables disparidades regionales (Bélgica, Canadá, Italia), así como por la persistencia, en la mayoría de los países, de una elevada proporción de desempleo de larga duración. A pesar de este contexto económico y social, los gobiernos siguen empeñados en lograr como objetivos inmediatos la reducción de la inflación, el control de las finanzas públicas y el mejoramiento de las condiciones de la oferta que parecen, en muchos casos, predominar sobre el del pleno empleo. En cuanto al mercado del trabajo, las políticas seguidas dan preferencia a las medidas "activas", que se refieren principalmente a la formación. Los regímenes de apoyo al ingreso para los desempleados tienden a ser racionalizados en un sentido restrictivo. Los países hasta ahora poco afectados, se enfrentan ahora con la necesidad de adaptar los instrumentos existentes a niveles de desempleo anormalmente elevados para ellos (Austria, Noruega, Suecia). Sin embargo, la Comisión comprueba que las medidas de la política del mercado de trabajo no parecen, por sí solas, haber permitido una reducción duradera del desempleo. Conviene además cuidar de que las medidas activas no se desvíen de su función que es la de contribuir efectivamente a la inserción duradera en el empleo, como lo testimonia la preocupación expresada a este respecto por un Gobierno (Francia). Estas medidas exigen el refuerzo que significa su integración en una política global que contribuya a fomentar el pleno empleo, productivo y libremente elegido y no sustituirse a la misma.

53. La Comisión ha seguido prestando atención a la aplicación del Convenio en los países comprometidos en un proceso de transición hacia la economía de mercado. Toma nota con interés de que varios de estos países (Mongolia, Polonia, Checoslovaquia) han comunicado espontáneamente informaciones sobre los acontecimientos más recientes y dado así pruebas de la consideración que tienen por las normas internacionales del trabajo en un período de difíciles reajustes. En todos esos países, a diverso grado según las condiciones específicas que predominan en cada uno de ellos, el ritmo y la índole de las reformas emprendidas, experimentan un elevado aumento de las tasas de desempleo que resultan de la ruptura de los antiguos equilibrios en donde el pleno empleo sólo se aseguraba, según un Gobierno (Checoslovaquia), en detrimento de la productividad y de los niveles de vida, y, según otro (Rumania), enmascaraba un subempleo masivo. El establecimiento de un mercado de trabajo eficaz aparece en estos casos como un elemento esencial de las reformas. Cabría recordar a estos países que, si bien las reestructuraciones corren el riesgo de provocar mayor desempleo, los principios del Convenio no se deberían olvidar o eludir. Al parecer esto se ha comprendido. La Comisión ha tomado igualmente nota con interés de la adopción de legislaciones sobre el empleo, a menudo conformes al espíritu y a veces a la letra (Checoslovaquia) de las disposiciones del Convenio. Las memorias dan testimonio de los esfuerzos, pero también de las dificultades, para asignar recursos, que son limitados, al establecimiento de servicios del empleo y a la formación y readaptación de los trabajadores a gran escala, sin dejar de asegurar un determinado nivel de protección social a los privados de empleo.

54. El examen al que se ha dedicado la Comisión este año muestra la creciente dimensión internacional de los problemas del empleo. En diversas formas y grados, todos los países que han enviado memorias hacen frente a problemas de reestructuración, incluidos los del ajuste y adaptación de la mano de obra. La cuestión de la distribución equitativa de los costos y beneficios del reajuste se plantea como crítico no sólo en los países en desarrollo o en transición hacia la economía de mercado sino también en los industrializados con economías de mercado, donde se reconoce que el desempleo de larga duración y la precariedad de las formas de empleo hacen fácilmente correr el riesgo de marginalización a una fracción, siempre en aumento, de la población activa. Como destaca la Recomendación núm. 169, en su parte IX, se debería promover la expansión de la cooperación internacional para impulsar el empleo dentro del contexto de las mutaciones de una economía mundial interdependiente. Por su lado, la cooperación técnica de la OIT sigue aportando útilmente su apoyo a la prosecución de los objetivos del Convenio. La Comisión toma nota, por otro lado, de la atención que prestan la mayoría de los países a la educación y a la formación como componentes esenciales de sus políticas del empleo. Como lo ha subrayado en su Estudio general de 1991 la Comisión recuerda los múltiples vínculos, estrechos y obligatorios, que existen entre el Convenio y los instrumentos de 1975 sobre el papel de la orientación y la formación profesionales en el desarrollo de los recursos humanos. También ha tomado nota más de una vez en sus comentarios individuales, de las relaciones con otras normas, en especial las de los servicios del empleo y las agencias de colocación, en el contexto de los recientes acontecimientos sobre la organización y el funcionamiento de los mercados de trabajo. Finalmente, habida cuenta del número de memorias que dan testimonio de las persistentes dificultades al respecto, la Comisión no podría dejar de subrayar la importancia que concede a que surtan plenos efectos las disposiciones del artículo 3 del Convenio sobre las consultas de los representantes de los medios interesados. Un amplio diálogo social, del que no deben estar excluidos los representantes de los trabajadores del sector no estructurado ni del sector rural, y que debería ampliarse al conjunto de los aspectos de la política económica que ejercen una influencia en el empleo, constituye, en efecto, una condición determinante de la eficacia de la política del empleo que se aplica. Este diálogo es incluso un imperativo en una situación en que, como ya se pusiera de relieve en la Comisión de la Conferencia en junio de 1991, la dimensión social es una condición esencial para el éxito del ajuste estructural, lo cual entraña que las normas de la OIT sobre el empleo, los derechos fundamentales y el tripartismo formen parte integrante de los programas de reestructuración.

Aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129)

55. La Comisión debió considerar nuevamente este año la aplicación de estos convenios en numerosos países. La Comisión recuerda que la inspección del trabajo es un elemento fundamental para la protección de los trabajadores a la que deberían dar el grado de prelación que merecen los encargados de esbozar las grandes líneas de la política a seguir en esta materia. En varios casos sus comentarios han señalado especialmente que la exigencia común a estos instrumentos es que la inspección de los establecimientos sea lo más frecuente y esmerada posible para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes y que esta exigencia se refiere directamente a la capacidad de los gobiernos para satisfacer esta exigencia, tales como asegurar que los funcionarios de las inspecciones del trabajo no tengan otras funciones que perjudiquen el cumplimiento de su labor principal, es decir la inspección; la necesidad de dotar a los servicios de inspección de recursos humanos y materiales suficientes (comprendidos los medios de transporte); la necesidad de asegurar una cooperación eficaz entre los servicios de inspección y los distintos organismos gubernamentales a quienes incumben otros aspectos de la inspección o similares, según se mencionan en los convenios y, la importancia particular que tiene la recopilación de datos estadísticos sobre las actividades de la inspección y la publicación de informes anuales de inspección, así como su comunicación a la OIT. La publicación y comunicación de informes debe permitir a la vez una evaluación fundada de los aspectos prácticos de la inspección del trabajo, en los planos nacional e internacional, y la determinación de las mejoras que se impongan.

56. La Comisión reconoce que en numerosos países, principalmente los que están en vías de desarrollo, las dificultades financieras pesan sobre los servicios de la inspección del trabajo y dificultan el cumplimiento de las tareas a los funcionarios que desearían actuar según las exigencias de los convenios. La Comisión está firmemente convencida de que los gobiernos deben adoptar decisiones en materias de gastos públicos que permitan otorgar una mayor prelación al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ratificación de los convenios y a la necesidad evidente de asegurar que las disposiciones legales vigentes en materia de trabajo sean de hecho observadas. Igualmente desea destacar la contribución que las inspecciones del trabajo pueden aportar al desarrollo económico general y a la buena gestión de recursos generalmente escasos, facilitando la desaparición de infracciones y por consiguiente la falta de capacidad de los establecimientos para mantener su eficacia favoreciendo así, directa e indirectamente, un aumento de la productividad.

57. La Comisión desea sugerir dos líneas posibles de acción a los gobiernos que, pese a las restricciones financieras, quieran mejorar la aplicación de los instrumentos relativos a la inspección. La primera consiste en la plena aplicación de las disposiciones de los convenios en lo que se refiere a la colaboración entre los inspectores del trabajo por una parte y los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones respectivas por otra parte. En efecto, la Comisión considera que de esta forma no sólo se podrá fijar un objetivo al uso de los limitados recursos de que dispone la inspección, facilitando visitas que sean a la vez correctas y útiles, sino también fijar prioridades en forma racional a la política que siga el gobierno para desarrollar en forma progresiva el sistema de inspección. La segunda vía, que es paralela a la anterior, consiste en solicitar el apoyo técnico de la OIT en casos particulares y con objetivos específicos: además del objetivo general de reforzar los servicios de inspección mediante la formación y el refuerzo de la administración, la Comisión estima que los gobiernos podrían otorgar mayor importancia a una mejor aplicación de las disposiciones principales de los Convenios núms. 81 y 129 refiriéndose a las observaciones y solicitudes directas de la Comisión. Por último, la Comisión toma nota de que las obligaciones del Convenio núm. 81 han sido muy generalmente aceptadas (107 ratificaciones) pero desea alentar a todos los Estados que aún no han ratificado este Convenio que vuelvan a contemplar la posibilidad de hacerlo, habida cuenta de lo antedicho. También la Comisión espera que los Estados, en especial aquellos donde buena parte de la población pertenece al sector agrícola, harán lo mismo con respecto al Convenio núm. 129.

Aplicación del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100)

58. En su observación general y en su Informe general de 1990, la Comisión había mencionado varios factores fundamentales para una aplicación efectiva del Convenio, sugiriendo a los gobiernos que, para tomar medidas, tal vez estimen oportuno solicitar el asesoramiento y la cooperación técnica a la Oficina Internacional del Trabajo. En su examen de las memorias de los gobiernos, la Comisión ha tomado nota de que varios han aceptado obrar en tal sentido, para mejorar la observancia de las disposiciones del Convenio. La Comisión también pudo tomar nota con interés de que, poco después de haber ratificado el Convenio, un país expresó su deseo, que fue satisfecho, de recibir la ayuda de la Oficina para superar las dificultades que le impedían cumplir efectivamente sus obligaciones. En los cuarenta años transcurridos desde la adopción del Convenio era la primera vez que la Oficina recibía una solicitud formal de asistencia para aplicar las disposiciones de este instrumento. Habida cuenta de las exigencias de este Convenio fundamental, que comprende una amplia gama de medidas prácticas para poder ser aplicado plenamente, la Comisión espera que la Oficina hará cuanto esté en su poder para responder lo antes posible a otras solicitudes de asistencia técnica.

Aplicación de los Convenios sobre la edad mínima de admisión al empleo

59. Al proceder al examen de las memorias presentadas en virtud del artículo 22, la Comisión ha podido comprobar ciertas dificultades en la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), a las que se refiere con más detalle en sus observaciones y solicitudes directas a los Estados. Una primera dificultad proviene de la ausencia de disposiciones generales que prohíban el empleo de menores, o que éstos cumplan cualquier otra clase de trabajo, en especial los de carácter agrícola y los ejecutados por cuenta propia (empleo independiente). La Comisión, al examinar varias legislaciones laborales recientemente adoptadas, ha podido comprobar que las disposiciones que figuran en los códigos de trabajo sólo se aplican por definición a los trabajadores remunerados e incluso sólo a los remunerados del sector privado, lo que no es suficiente para abarcar todas las situaciones mencionadas. La Comisión desea señalar a la atención de los gobiernos la importancia de contar con una legislación que establezca sin equívocos una edad mínima de admisión a toda clase de empleo u ocupación, con reserva de las disposiciones de los convenios que permiten algunas derogaciones individuales o colectivas para ciertas clases de trabajo ligeros, en el marco de una política nacional encaminada a la abolición efectiva del trabajo de los niños y al aumento progresivo de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo para permitir a los menores alcanzar su más completo desarrollo físico y mental. A este respecto, la Comisión recuerda la relación que establecen las disposiciones de los convenios entre la edad de la escolaridad obligatoria y la edad mínima de admisión al empleo. La Comisión sugiere a los gobiernos que vuelvan a examinar esta cuestión cuando introduzcan las enmiendas legislativas o reglamentarias que se hagan necesarias como consecuencia de la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño o para armonizar su legislación con el Convenio núm. 138 sobre este punto.

60. Otra dificultad se debe a la existencia de legislaciones que permiten derogaciones a la edad mínima de admisión al empleo para quienes cumplen un aprendizaje en las empresas. Estas disposiciones no se ajustan a las disposiciones de los Convenios sobre la edad mínima (industria), 1919 (núm. 5) y sobre la edad mínima (industria) (revisado), 1937 (núm. 59) que sólo admiten dichas derogaciones para los trabajos que cumplan los niños en escuelas técnicas. La Comisión recuerda que el aprendizaje está previsto en forma expresa por el artículo 6 del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), en virtud del cual el Convenio no se aplicará al trabajo efectuado por las personas de 14 años o más en las empresas siempre que ese trabajo se cumpla de conformidad con las condiciones establecidas por la autoridad competente tras haber consultado a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores y que formen parte integrante de un programa de formación profesional cumplido, total o parcialmente, en una empresa. La Comisión invita a los países que han ratificado los Convenios núms. 5 y 59 a que examinen nuevamente la oportunidad de ratificar el Convenio núm. 138, habida cuenta de lo antes expresado.

61. Por último, la Comisión confía en que las memorias debidas sobre los Convenios que se relacionan con la edad mínima de admisión al empleo contendrán en el futuro indicaciones de carácter general sobre la forma en que se aplican tales como, por ejemplo, datos estadísticos sobre el empleo de jóvenes y adolescentes, informaciones sobre la escolarización de los jóvenes y la edad de la escolaridad obligatoria que se pueda haber fijado, así como extractos de informes de los servicios de inspección y detalles sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas y sancionadas.

Cuestiones relativas a los registros marítimos internacionales" y al cambio de pabellón

62. La Comisión en su último informe había señalado en los párrafos 56 y 57 las dificultades para aplicar ciertos convenios en los países que habían creado registros marítimos "internacionales". Los navíos así registrados están sujetos a normas especiales de imposición fiscal que pueden plantear problemas dado que los marinos extranjeros, cubiertos a veces por convenios colectivos distintos, forman la mayoría de la tripulación de esos buques. La Comisión toma nota de los debates mantenidos sobre este tema en la Comisión de la Conferencia y en la 26.a reunión (octubre 1991) de la Comisión Paritaria Marítima. Esta última adoptó una resolución sobre los cambios estructurales en la industria marítima que se refiere especialmente a esta cuestión y pide se realicen estudios sobre los efectos de los registros marítimos segundos o internacionales sobre las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar, así como sobre los efectos de la gestión externa de buques en comparación con la gestión interna.

63. La Comisión toma nota de que estos registros preocupan a la OIT por sus posibles repercusiones sobre las normas laborales. La Comisión espera que el estudio previsto no se limitará a tratar de los registros "internacionales" sino también las transferencias de pabellón y los problemas de legislación laboral que pueden presentarse, además de aclarar desde una nueva perspectiva la forma en que los navíos interesados aplican los convenios internacionales del trabajo pertinentes o los toman en consideración. Al mismo tiempo, en el presente informe, la Comisión formula observaciones relativas a los Gobiernos de Dinamarca y Noruega sobre la aplicación del Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147) y al Gobierno de Francia (Territorios Australes y Antárticos) en relación con la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111).

Aplicación de los convenios a las instalaciones industriales en el mar

64. La Comisión ha tomado nota de una comunicación del Congreso de Sindicatos Británicos (TUC), de 22 de enero de 1992, en la que se felicita por la decisión del Gobierno británico, de marzo de 1991, según la cual las cuestiones de seguridad e higiene de que se ocupaba el Departamento de Energía fueron transferidas a la División de Seguridad e Higiene. Esta delimitación de responsabilidades, que solicitaba el TUC desde hacía más de diez años, hace concordar la práctica británica con la seguida en el sector de Noruega del Mar del Norte, donde una inspección independiente en materia de seguridad informa al Ministerio de Trabajo. El TUC también se felicita de la decisión del Gobierno de triplicar el monto de los recursos adjudicados a la inspección de la seguridad de las instalaciones industriales en el mar. El TUC expresa su esperanza en que se podrán reducir en forma importante los riesgos de seguridad e higiene de uno de los sectores más peligrosos de la industria británica.

65. En relación con los comentarios que la Comisión de Expertos formula desde 1981, relativos a la aplicación de los convenios internacionales del trabajo a las instalaciones industriales en el mar para la exploración y explotación de los recursos minerales y petroleros, la Comisión espera que, a su debido tiempo, se podrá efectuar un estudio comparativo de la legislación y la práctica en un cierto número de países.

Aplicación de los convenios en las empresas o zonas de exportación

66. La Comisión ha tomado nota de los debates mantenidos en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 1991, sobre la aplicación de los convenios en las empresas y zonas francas o zonas industriales de exportación. La Comisión recuerda que desde que examina la cuestión, a partir de 1981, prosigue estudiando la cuestión de la incidencia de las empresas o zonas francas de exportación en la aplicación de convenios internacionales ratificados. Tras haber solicitado en un primer momento a los gobiernos que, junto con sus memorias, en virtud del artículo 22 de la Constitución, comunicaran informaciones sobre esta cuestión, la Comisión prosiguió estudiando oportunamente esta cuestión en el marco de su actividad normal de control de la aplicación de los convenios ratificados, es decir, en las observaciones y solicitudes directas dirigidas a los países interesados. De esta forma también este año se han formulado comentarios que se refieren especialmente a la aplicación de los Convenios sobre la libertad sindical (núms. 87 y 98), sobre la protección de la maternidad (núm. 3) y también sobre la igualdad de remuneración (núm. 100).

67. La Comisión espera que los países que preparen o adopten legislaciones especiales sobre las zonas francas de exportación no dejarán de consultar a los servicios competentes de la OIT para garantizar la conformidad de esos textos con las disposiciones de convenios ratificados. La Comisión también invita a las organizaciones de empleadores y de trabajadores a que presenten toda clase de comentarios apropiados en la materia.

III. PROCEDIMIENTOS DE CONTACTOS DIRECTOS Y OTRAS FORMASDE ASISTENCIA A LOS GOBIERNOS

A. Contactos directos y asistencia en materia de normas

68. Se realizaron misiones de contactos directos en materia de libertad sindical en Costa Rica (abril de 1991) y en Colombia (septiembre de 1991). La misión de contactos directos sobre la situación de los trabajadores haitianos en las plantaciones de azúcar visitó la República Dominicana en enero de 1991 y fue seguida por una misión de mediación que visitó en agosto de 1991 la República Dominicana y Haití, a pedido del Gobierno de este último país y con el acuerdo del Gobierno de la República Dominicana.

69. Los consejeros regionales para normas, cuya tarea consiste especialmente en asistir a los gobiernos en la solución de diversos problemas que se relacionan con normas internacionales del trabajo, visitaron los países siguientes: Africa: Angola, Botswana, Ghana, Lesotho, Malawi, Namibia, Swazilandia, Zambia y Zimbabwe; Américas: Argentina, Belice, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, República Dominicana, Guatemala, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Paraguay, Santa Lucía, Trinidad y Tabago, Uruguay y Venezuela; Asia y el Pacífico: Corea, China, Filipinas, Indonesia, Nepal, Pakistán y Sri Lanka.

70. Continuó como en el pasado el programa de pasantías y seminarios para familiarizar a los funcionarios de las administraciones nacionales del trabajo y a los representantes de organizaciones de empleadores y de trabajadores con las obligaciones de los Estados Miembros y los procedimientos de la OIT relativos a convenios y recomendaciones.

71. En el transcurso de 1991, el Departamento de Normas Internacionales del Trabajo recibió 13 participantes y un observador de estos 14 países: Angola, Benin, Checoslovaquia, Cuba, Egipto, Filipinas, Japón, Malasia, México, Perú, Rumania, Sudán, Túnez y Zimbabwe.

72. Desde abril de 1991 tuvieron lugar varios seminarios regionales o subregionales sobre normas internacionales del trabajo: sexto Seminario regional latinoamericano sobre normas nacionales e internacionales del trabajo (San José, Costa Rica); Seminario subregional sobre libertad sindical (Brisbane, Australia); Coloquio para Asia y el Pacífico sobre asuntos relativos a las normas (Kuala Lumpur, Malasia); Seminario tripartito subregional para la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo en los países de Europa central y oriental (Praga, Checoslovaquia).

73. Las actividades de asistencia y promoción de las normas también se concretaron en la participación en seminarios nacionales, especialmente tripartitos, así como en coloquios, reuniones y servicios consultivos en materia de normas internacionales del trabajo en los siguientes países: Alemania, Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Botswana, Camerún, Canadá, República Centroafricana, Colombia, Costa Rica, Côte d'Ivoire, Checoslovaquia, China, Dinamarca (Groelandia), Estados Unidos de América, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Grecia, Guatemala, Guinea, Honduras, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Lesotho, Letonia, Lituania, Luxemburgo, México, Namibia, Nepal, Paraguay, Polonia, Reino Unido, Rumania, Santa Lucía, Suiza, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Trinidad y Tabago, Uruguay, Zimbabwe.

74. La undécima Conferencia Regional Asiática, celebrada en Bangkok del 16 de noviembre al 2 de diciembre de 1991, se ocupó, entre otras cuestiones, de las normas internacionales del trabajo, tomando como base el informe del Director General.

B. Normas de la OIT y cooperación técnica

75. La Comisión tomó nota del debate que mantuvo el Consejo de Administración de la OIT en su 252.a reunión, febrero de 1992, sobre el tema de las normas internacionales del trabajo y la cooperación técnica así como de los puntos de vista expresados sobre la lógica y coherente relación que debe existir entre las normas internacionales del trabajo y la cooperación técnica que preste la OIT.

76. La cooperación técnica puede utilizarse en forma más sistemática y amplia para impulsar a los Estados que lo deseen a mejorar la aplicación de los convenios y dar curso a los comentarios formulados por los órganos de control de la OIT, así como para favorecer el tripartismo. En sus grandes líneas y con carácter general los programas de cooperación técnica están dentro de un cierto número de normas adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo.

77. Además de los convenios relativos a los derechos humanos, otros numerosos e importantes convenios deberían orientar en forma permanente las actividades de cooperación técnica de la OIT, cabiendo señalar a título de ejemplo el Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122); el Convenio sobre el desarrollo de los recursos humanos, 1975 (núm. 142); el Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 (núm. 141); el Convenio sobre las consultas tripartitas, 1976 (núm. 144); el Convenio sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 150); el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155); el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138); el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) y muchos más aún, sin olvidar varias recomendaciones tales como la Recomendación sobre la consulta tripartita (actividades de la Organización Internacional del Trabajo), 1976 (núm. 152) o la Recomendación sobre las cooperativas (países en vías de desarrollo), 1966 (núm. 127).

78. Desde hace varios años la Comisión señala las relaciones entre las normas y la cooperación técnica en casos concretos, sea en sus comentarios sobre las memorias comunicadas en relación con la aplicación de convenios ratificados, sea en la parte general de sus informes anuales, sea en los estudios generales efectuados en virtud del artículo 19 de la Constitución de la OIT. La Comisión ha sido debidamente informada de que se ha señalado a la atención de los servicios de la OIT, tanto en la sede como sobre el terreno, ciertos comentarios de este carácter que la propia Comisión de Expertos o la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia han formulado en algunos casos. La Comisión desea destacar todo el interés que ha prestado a las informaciones recibidas como respuesta a dichos comentarios. Por su parte, la Comisión continuará señalando a la atención de los gobiernos, de la misma forma que en el presente informe con respecto a un cierto número de casos, la utilidad de recurrir a la cooperación técnica de la OIT cuando la Comisión estime que la aplicación de un convenio ratificado experimenta ciertas dificultades y que una cooperación de esta clase podría solucionar.

79. A este respecto, la Comisión hace un llamamiento a las instituciones internacionales que contribuyen a financiar las actividades de cooperación técnica para que acuerden prioridad a los pedidos que reciban en tal contexto. La Comisión estima que tales pedidos tienen un interés aún mayor si proviniesen de países que hacen frente a las consecuencias sociales de las medidas de reajuste económico, o de conflictos armados, o de los problemas de la deuda externa, o que tratan de solucionar los problemas relacionados con la eliminación del trabajo de los niños en el marco, por ejemplo, de medidas encaminadas a aliviar la pobreza.

80. En el plano práctico, la Comisión ha tomado nota con satisfacción de las medidas que se han podido tomar en los seminarios o coloquios organizados sobre las relaciones entre las normas internacionales del trabajo y la cooperación técnica. Tres de estos coloquios, organizados principalmente para funcionarios y expertos de la OIT, se celebraron en Ginebra y contaron con la participación de representantes de donantes multibilaterales. Además, reuniones de esta naturaleza reunieron representantes de los países u organismos donantes y representantes de los gobiernos, los empleadores y los trabajadores, de parlamentarios y miembros del cuerpo académico en: Harare (Zimbabwe), San José (Costa Rica), Manila (Filipinas), Monterrey (México), Montevideo (Uruguay), Asunción (Paraguay), Buenos Aires (Argentina), Islamabad y Lahore (Pakistán), Nueva Delhi (India) y Dacca (Bangladesh).

81. La Comisión desea destacar muy especialmente el apoyo prestado por el Centro Internacional de Formación de la OIT de Turín cuyo Estatuto, en su artículo I, determina, entre otras cosas, que el Centro tiene por misión "la formación al servicio del desarrollo económico y social en el respeto y por la promoción de las normas internacionales del trabajo". El manual de formación sobre "Trainers Guide on International Labor Standars and Development", que ha sido experimentado por el Centro de Turín, se acaba de publicar. La Comisión hace votos porque se mantenga y amplíe el lugar reservado a las normas internacionales del trabajo, comprendida su inclusión en futuros cursos de perfeccionamiento sobre las normas internacionales del trabajo en los programas del Centro.

IV. MEDIDAS TOMADAS PARA ELIMINAR LA DISCRIMINACION: MEMORIAS ESPECIALES ACERCA DEL CONVENIO (NUM. 111) SOBRE LA DISCRIMINACION (EMPLEO Y OCUPACION), 1958, POR LOS PAISES QUE NO LO HAN RATIFICADO

82. Con objeto de consolidar los procedimientos de control relativos a la obligación constitucional de no discriminación, el Consejo de Administración de la OIT ha decidido, en sus 208.a (noviembre de 1978) y 209.a (febrero-marzo de 1979) reuniones, que los gobiernos de los países que no han ratificado el Convenio (núm. 111) sobre la discriminación (empleo y ocupación), de 1958, deberían ser invitados a someter memorias cada cuatro años en concepto del artículo 19 de la Constitución de la OIT. Al tomar dicha decisión, el Consejo de Administración ha señalado que estas memorias se deberían exigir, además de aquellas que se requieren normalmente sobre otros instrumentos previstos en el artículo 19, y que se debería invitar a los gobiernos a responder únicamente a preguntas concretas, que conciernan fundamentalmente a las dificultades de ratificación, a las medidas previstas para superarlas y a las perspectivas de próxima ratificación.

83. Se han solicitado hasta la fecha memorias de esta índole sobre el Convenio núm. 111 en 1979 y en 1983. En 1980 y en 1984, la Comisión ha incluido en su Informe general una sección que resume y comenta las informaciones recibidas y evalúa las perspectivas de ratificación. En 1987, se han solicitado memorias detalladas en concepto del artículo 19 respecto al Convenio y a la Recomendación que lo acompaña, y estas memorias, así como aquellas sometidas en aplicación de los artículos 22 y 35 de la Constitución por los Estados que han ratificado el Convenio núm. 111, han servido de base para el estudio de conjunto realizado en 1988 por la Comisión sobre la igualdad en el empleo y la ocupación. Por tanto, se trata de la tercera vez que corresponde a la Comisión examinar memorias en concepto del procedimiento especial instituido por el Consejo de Administración.

84. En 1991, 40 Estados Miembros que todavía no habían ratificado el Convenio, habían sido nuevamente invitados a comunicar memorias especiales en concepto del artículo 19 (véase anexo I). Desde el envío de las solicitudes de memoria, cinco Estados se han vuelto o han vuelto a ser Miembros de la Organización: se trata de Albania, Corea del Sur, Estonia, Letonia y Lituania. No se les ha solicitado memorias especiales en concepto del artículo 19. Letonia ya ha ratificado el Convenio.

85. A 1.o de marzo de 1992, el Convenio núm. 111 había sido ratificado por 110 Estados Miembros; después del estudio de conjunto de 1988 se han registrado tres ratificaciones (Camerún, Letonia, Uruguay).

86. La Comisión toma nota de que, entre los 40 Estados Miembros a los que se ha solicitado comunicar memorias, así lo han hecho los 18 países siguientes: Bahamas, Belice, Botswana, Burundi, China, Emiratos Arabes Unidos, Estados Unidos, Fiji, Guinea Ecuatorial, Irlanda, Japón, Kenya, Mauricio, Reino Unido, Suriname, Tanzanía, Uganda, Zimbabwe. Los 11 territorios siguientes han enviado igualmente informes: Anguila, Bermudas, Gibraltar, Guernsey, Hong Kong, Islas Falkland (Malvinas), Isla de Man, Islas Vírgenes Británicas, Jersey, Montserrat, Santa Elena.

87. La Comisión lamenta comprobar que al momento del presente examen no se han recibido memorias de los 22 países siguientes: Bahrein, Camboya, Comoras, Congo, Djibouti, El Salvador, Granada, Islas Salomón, Indonesia, República Democrática Popular Lao, Lesotho, Luxemburgo, Malasia, Myanmar, Namibia, Nigeria, Papua Nueva Guinea, Seychelles, Singapur, Sri Lanka, Tailandia, Zaire. Espera que dichos países comunicarán rápidamente las informaciones necesarias a fin de permitir que la Conferencia y el Consejo de Administración cumplan con sus tareas.

88. Entre los 18 países cuyas memorias han sido examinadas por la Comisión, cinco de ellos han declarado que preveían la ratificación del Convenio en un futuro más o menos próximo. Los Gobiernos de Belice y de Burundi indican que prevén ratificar el Convenio. El Gobierno de Botswana declara que la ratificación se ha sometido a estudio y que podía tener lugar antes de fines de 1992. El Gobierno de Guinea Ecuatorial se declara dispuesto a ratificar el Convenio en un próximo futuro, sin dar especificaciones. El Gobierno de la República Unida de Tanzanía declara, como ya lo había hecho en su memoria para 1984, que no existen dificultades de orden legislativo ni práctico que puedan obstaculizar la ratificación y que ésta se prevé al presente.

89. Cuatro países declaran que la ratificación se ha sometido a estudio. El Gobierno de Estados Unidos indica que examina las perspectivas de ratificación; con este fin, una comisión consultiva federal tripartita, presidida por el Secretario del Trabajo, acaba de iniciar un estudio jurídico completo sobre el Convenio a fin de determinar si existen obstáculos de orden legislativo que impedirían su ratificación. Se ha especificado que esta investigación así como las consultas necesarias tomarán tiempo. El Gobierno de los Emiratos Arabes Unidos declara que no puede establecer un plazo determinado para la ratificación del Convenio, pero que este instrumento figura en el número de convenios a los que se referirán los próximos estudios en materia de normas internacionales del trabajo. El Gobierno de Uganda indica que se han establecido una comisión constitucional y una comisión de reforma legislativa para examinar la legislación nacional, lo cual permitirá considerar la oportunidad de ratificar el Convenio. El Gobierno de Zimbabwe declara, como ya lo hiciera en su memoria anterior, que necesita disponer de un plazo complementario para apreciar cabalmente los efectos de la legislación nacional antes de iniciar modificaciones a fin de armonizarla con el Convenio y decidir ratificar el instrumento.

90. Dos países declaran que no se prevé la ratificación. El Gobierno de Bahamas indica que ha tomado medidas para dar efecto a las finalidades y objetivos del Convenio, pero que la cuestión de la ratificación no se plantea. El Gobierno de Mauricio no prevé la ratificación por el hecho de que los empleadores tienen derecho a contratar y a despedir en la medida en que respetan la legislación en vigor. Por esta razón y por el hecho de la existencia de agencias gratuitas de colocación, estima inútil aplicar una política nacional de igualdad en lo que se refiere a los empleos sometidos al control directo de una autoridad nacional.

91. Siete países han señalado dificultades cuya índole podría impedir la ratificación. El Gobierno de China estima que, pese a la ausencia de divergencias entre la legislación nacional y el Convenio, no existen todavía leyes específicas que prohíban la discriminación en el empleo y la profesión, y que la legislación en vigor no contiene disposiciones suficientemente específicas como para aplicar el Convenio, tanto así, que en la práctica, se han producido a veces casos de discriminación, principalmente contra la mujer; considera que sería, por tanto, prematuro ratificar el Convenio en esta etapa, pero se declara dispuesto a realizar esfuerzos para eliminar la discriminación en el empleo a fin de acelerar la posibilidad de ratificación. El Gobierno de Fiji indica que de momento no se prevé la ratificación y considera que las disposiciones constitucionales que reservan cuotas de puestos, en el sector público, para el empleo de poblaciones indígenas, constituyen el obstáculo principal para la ratificación. El Gobierno de Irlanda declara que la legislación sobre la igualdad en el empleo sólo prohíbe la discriminación cuando ésta se funda en el criterio del sexo y del estado civil, lo cual no permite la ratificación; subraya las numerosas iniciativas gubernamentales para promover la igualdad de oportunidades y de trato en favor de la mujer y anuncia modificaciones legislativas con objeto de aumentar la eficacia de la legislación en esta esfera y se declara incapaz de proporcionar datos precisos al respecto. El Gobierno del Japón no comunica informaciones en lo que atañe a la ratificación; se refiere a sus memorias precedentes en las que había declarado que se han tomado medidas continuas contra la discriminación fundada en el origen social, si bien otros problemas siguen aún sin resolver, como el de la promoción de la igualdad de oportunidades para la mujer. El Gobierno de Kenya declara que, aunque desea ratificar este importante Convenio, por un lado, las disposiciones legislativas relativas a la obligación que tiene la trabajadora que ha tomado una licencia de maternidad de dos meses de renunciar a su derecho a una licencia anual en el transcurso del mismo año y, por otro lado, la denegación a las funcionarias casadas del derecho de asignación de vivienda, salvo si trabajan y viven lejos de sus maridos, impiden la ratificación del Convenio. Indica empero que se ha sometido a estudio una modificación de estas disposiciones. El Gobierno de Suriname menciona dificultades que se deben a la ausencia de un salario mínimo obligatorio, así como de un sistema de clasificación de los empleos que reduciría las desigualdades de remuneración entre hombres y mujeres (dicho sistema sólo existe en la administración pública y en las empresas de mayor envergadura); alude a la existencia de grandes diferencias de salarios y de una elevada tasa de desempleo, así como a una falta considerable de datos estadísticos sobre el empleo y los salarios en el sector agrícola y en el sector no estructurado. Declara que todavía no ha procedido a una encuesta sistemática sobre la aplicación del Convenio.

92. El Gobierno del Reino Unido señala las dificultades específicas que subsisten y que han impedido hasta la fecha la ratificación. Menciona al respecto la dificultad principal sobre la exclusión de determinados empleos de los ciudadanos británicos nacidos fuera del territorio nacional o de sus dominios, lo cual representa una discriminación basada en la ascendencia nacional. Declara empero que no prevé todavía la adopción de medidas que darían pleno efecto a las disposiciones del Convenio. Indica que una propuesta de ratificar el Convenio le ha sido presentada el 1.o de noviembre de 1990 por el Congreso de Sindicatos Británicos (TUC) y que ha respondido que la cuestión de la ratificación sigue sometida a estudio. Los territorios no metropolitanos del Reino Unido (Anguila, Bermudas, Gibraltar, Guernsey, Hong Kong, Islas Falkland (Malvinas), Isla de Man, Islas Vírgenes Británicas, Jersey, Montserrat, Santa Elena) declaran, de modo general, que no pueden ratificar el Convenio mientras no lo haya hecho el Reino Unido. Los territorios de Anguila, Hong Kong, Islas Falkland (Malvinas) y Santa Elena estiman que se ha dado efecto al Convenio en su territorio o que se le podría dar efecto en una perspectiva de ratificación. El territorio de Jersey declara que se ha establecido un comité especial, el 29 de enero de 1991, a fin de examinar la situación respecto a la igualdad entre hombres y mujeres, y de hacer recomendaciones a las autoridades. Algunos territorios (Bermudas, Gibraltar, Montserrat, Islas Vírgenes Británicas) se refieren a restricciones relativas a la inmigración o al empleo de extranjeros, pero estas cuestiones no están cubiertas por el Convenio.

93. La Comisión recuerda que el Convenio se ha redactado en términos suficientemente flexibles y generales como para responder a las condiciones que varían sumamente de un país a otro. Su objetivo es la eliminación de la discriminación en materia de empleo y de profesión, basada en la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política, el origen social y la ascendencia nacional. El Convenio exige de los países que lo han ratificado que formulen y apliquen una política encaminada a eliminar la discriminación, adaptada a las condiciones y a la práctica nacionales, que deroguen o modifiquen toda medida legislativa o administrativa que sería incompatible con esta política y que adopten medidas positivas que permitan contribuir a la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato de modo general.

94. En cuanto a determinadas dificultades arriba mencionadas, la Comisión señala que el Convenio no abarca las distinciones que se establecen entre los ciudadanos del país concernido y las personas de otra nacionalidad, sino aquellas que se establecen entre ciudadanos en función de su lugar de nacimiento o de su ascendencia nacional o de su origen extranjero. La Comisión recuerda, por otro lado, que en concepto del artículo 5, párrafo 2, del Convenio "todo Miembro puede, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, definir como no discriminatorias cualesquiera otras medidas especiales destinadas a satisfacer las necesidades particulares de las personas a las que, por razones tales como el sexo, la edad, la invalidez, las cargas de familia o el nivel social o cultural, generalmente se les reconozca la necesidad de protección o asistencia especial". Entre estas medidas figuran las adoptadas en favor de grupos étnicos que hayan sido objeto de discriminaciones en el pasado. La Comisión remite al respecto a los párrafos 146, 147 y 156 de su Estudio general de 1988 sobre la igualdad en el empleo y la ocupación.

95. La Comisión espera que los países que prevén o estudian la ratificación del Convenio podrán hacerlo en un próximo futuro y que aquellos que tropiezan aún con algunas dificultades las podrán volver a examinar rápidamente, a la luz de las susodichas consideraciones, en el caso que no hubiesen reales obstáculos para poder ratificar el Convenio.

96. Desde el establecimiento del procedimiento de sumisión de memorias cuatrienales especiales por los Estados que no han ratificado el Convenio se han registrado 14 ratificaciones. Cuando el Consejo de Administración ha instituido este procedimiento, ha invitado, a la vez, al Director General a tomar medidas con objeto de fomentar la ratificación del Convenio núm. 111, en particular por medio de contactos directos. Dichos contactos pueden ayudar a los gobiernos a realizar progresos en el examen de la ratificación del Convenio y a tomar medidas para superar las dificultades con que tropiezan, y han demostrado ser útiles en el pasado. La Comisión invita a los Estados Miembros cuya legislación o práctica crean obstáculos para la ratificación servirse de esta asistencia que puede prestar la Oficina. La Comisión recuerda igualmente que en 1973 el Consejo de Administración ha instituido un procedimiento de "estudios especiales" sobre las situaciones que se refieren a la eliminación de la discriminación en el empleo, con objeto de permitir la evaluación de los hechos y la búsqueda de soluciones en determinadas situaciones de discriminación basadas en criterios establecidos por el Convenio núm. 111. Estos estudios pueden efectuarse a petición de los gobiernos o de las organizaciones de empleadores o de trabajadores. La Comisión señala que dicho procedimiento tiene un alcance general y no se limita a los países que han ratificado el Convenio.

V. EL PAPEL DE LAS ORGANIZACIONES DE EMPLEADORESY DE TRABAJADORES

97. En cada una de sus reuniones, la Comisión señala a la atención de los gobiernos el papel de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la aplicación de los convenios y las recomendaciones, así como el hecho de que numerosos convenios requieren la consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, o su colaboración, en distintos asuntos. La Comisión ha vuelto a tomar nota con satisfacción de que casi todos los gobiernos indican en sus memorias comunicadas en virtud del artículo 22 de la Constitución a qué organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores han enviado copias de las memorias que comunican a la OIT, de conformidad con el párrafo 2, del artículo 23 de la Constitución (Nota 1). Casi todos los gobiernos indicaron las organizaciones a las cuales habían comunicado copia de las informaciones comunicadas a la OIT sobre la sumisión a las autoridades competentes de los instrumentos adoptados por la Conferencia (Nota 2) y de las memorias debidas en virtud del artículo 19 de la Constitución.

98. Según su práctica habitual, la Oficina ha enviado a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores una comunicación sobre las diferentes posibilidades que tienen para contribuir a la aplicación de los convenios y las recomendaciones, acompañadas de la documentación pertinente, así como una lista de las memorias debidas por sus gobiernos respectivos y ejemplares de los comentarios de la Comisión a los cuales los gobiernos están convocados a responder en sus memorias.

Observaciones de las organizaciones de empleadoresy de trabajadores

99. Desde su última reunión, la Comisión recibió 201 observaciones, 48 comunicadas por organizaciones de empleadores y 153 por organizaciones de trabajadores. Es el más alto número de observaciones jamás recibido y que testimonia nuevamente del interés de las organizaciones de empleadores y de trabajadores por la aplicación de las normas de la OIT, además de reflejar el esfuerzo constante de los órganos de control y de la Oficina para suministrar a las organizaciones interesadas informaciones completas sobre el papel que pueden desempeñar en esta materia.

100. La mayoría de las observaciones recibidas, a saber 188, se refieren a la aplicación de los convenios ratificados (Nota 3). Trece comentarios se refieren a memorias comunicadas en virtud del artículo 19 de la Constitución, relativos al Convenio núm. 26 y a la Recomendación núm. 30 sobre los métodos de fijación de salarios mínimos, de 1928, al Convenio núm. 99 y a la Recomendación núm. 89 sobre los métodos de fijación de salarios mínimos en la agricultura, de 1951, así como al Convenio núm. 131 y la Recomendación núm. 135 sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (Nota 4).

101. La Comisión ha tomado nota de que entre las observaciones recibidas este año, 92 han sido directamente transmitidas a la OIT quien, en virtud de la práctica establecida, las ha comunicado a los gobiernos interesados para recabar sus comentarios. En 109 casos, los gobiernos han transmitido las observaciones en sus memorias, agregando algunas veces sus propios comentarios. Se encontrarán, en la segunda parte del presente informe, los comentarios de la Comisión sobre los casos en los cuales las observaciones recibidas planteaban una cuestión de aplicación de convenios ratificados.

102. La Comisión también ha examinado cierto número de observaciones provenientes de organizaciones de empleadores y de trabajadores cuyo examen había debido aplazar en su última reunión dado que dichas observaciones, o las respuestas de los gobiernos, habían llegado poco tiempo antes o después de comenzada esa reunión. La Comisión ha debido aplazar para su próxima reunión el examen de cierto número de observaciones recibidas en una fecha demasiado cercana a la reunión de la Comisión, o incluso durante la misma, para permitir que los gobiernos interesados tengan el tiempo necesario para formular sus comentarios y la Comisión examinar los asuntos planteados.

103. La Comisión advierte que, en la mayoría de los casos, las organizaciones de empleadores y de trabajadores se han esforzado en reunir y presentar elementos precisos sobre la aplicación práctica de los convenios ratificados y comprueba que los asuntos tratados en estas observaciones abarcan una gama muy amplia de convenios. Estos se refieren particularmente a los siguientes temas: protección del derecho de sindicación y del derecho a la negociación colectiva, discriminación, trabajo forzoso, política del empleo, inspección del trabajo, consulta tripartita sobre las normas internacionales del trabajo, trabajo marítimo.

104. Finalmente, la Comisión ha comprobado que el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) recibió hasta el presente 51 ratificaciones. La Comisión expresa su esperanza en que, de conformidad con las perspectivas favorables de ratificación que había previsto en su Estudio general de 1982 sobre este instrumento (Nota 5) muchos otros países procederán a ratificarlo, tanto más cuanto que algunos de ellos han adoptado disposiciones para establecer organismos tripartitos para las actividades relacionadas con la OIT, remitiéndose a los instrumentos de 1976.

VI. MEMORIAS SOBRE LOS CONVENIOS RATIFICADOS (Artículos 22 y 35 de la Constitución)

Envío de memorias

105. La mayor parte de la tarea de la Comisión consiste en examinar las memorias presentadas por los gobiernos en relación con los convenios ratificados por los Estados Miembros y los que han sido declarados de aplicación en los territorios no metropolitanos.

106. De conformidad con el procedimiento de solicitud de memorias vigente desde 1977, se debían examinar en el presente año memorias detalladas sobre 42 convenios (Nota 6), debidas por todos los Estados que los han ratificado y correspondientes al período que finalizó el 30 de junio de 1991. Además, se habían solicitado memorias detalladas a algunos gobiernos sobre otros convenios de conformidad con los criterios aprobados por el Consejo de Administración sobre la obligación de enviar memorias a intervalos más frecuentes y que figuran en el párrafo 38 del informe de la Comisión de 1977.

Memorias solicitadas y recibidas

107. Se solicitaron a los gobiernos un total de 2.019 memorias detalladas sobre la aplicación de los convenios ratificados por los Estados Miembros (artículo 22 de la Constitución). A fines de la presente reunión de la Comisión, 1.413 de entre ellas habían llegado a la Oficina. Esta cifra representa el 69,9 por ciento de las memorias solicitadas, mientras que el año pasado era el 71,9 por ciento. La Comisión lamenta que, como se indica en el párrafo 118 siguiente, varias memorias recibidas sean incompletas y no le permitan llegar a una conclusión sobre cómo se aplican los convenios en cuestión. En la segunda parte (sección I, anexo I) figura un cuadro de las memorias recibidas y no recibidas, por país y por convenio. Otro cuadro (sección I, anexo II) indica, desde 1933 y para cada uno de los años en que se ha reunido la Comisión, el número y el porcentaje de las memorias recibidas, tanto hasta la fecha prescrita como hasta las respectivas fechas de reunión de la Comisión y de la Conferencia Internacional del Trabajo.

108. Además, se solicitaron 398 memorias sobre convenios declarados de aplicación, con modificaciones o sin ellas, a los territorios no metropolitanos (artículos 22 y 35 de la Constitución). De este total, al finalizar la presente reunión de la Comisión, se habían recibido 309 memorias, es decir, 77,6 por ciento del total, mientras que era el 80,5 por ciento en 1991. En un anexo a la segunda parte (sección II) del presente informe figura la lista de las memorias recibidas y de las no recibidas, clasificadas por territorio y por convenio.

109. Además, los 21 gobiernos siguientes han enviado, junto con las precitadas memorias, memorias generales sobre convenios para los cuales no eran debidas memorias detalladas para el período considerado: Arabia Saudita, Bélgica, Belice, Bulgaria, Burundi, Canadá, Chile, Chipre, Estados Unidos, Irlanda, Malasia, Nueva Zelandia, Panamá, Polonia, Reino Unido, Rwanda, Singapur, Sudáfrica, Suiza, Suriname y Turquía.

110. Cuando las memorias no se acompañaron con los correspondientes textos de legislación, estadísticas o demás documentos necesarios para su examen completo, y no se disponía de esta documentación, la Oficina, tal como la Comisión se lo había encomendado, se dirigió por escrito a los gobiernos interesados para solicitarles los documentos necesarios para que la Comisión cumpla cabalmente su tarea.

Cumplimiento de la obligación de enviar memorias

111. La mayoría de los gobiernos que tenían que enviar memorias sobre la aplicación de los convenios ratificados han comunicado la totalidad o la mayor parte de las memorias solicitadas, como se deduce del anexo I, segunda parte, sección I; sin embargo, 40 gobiernos no han cumplido con la obligación de enviar memorias sobre los convenios ratificados. Así, este año, los siguientes países no han suministrado ninguna de las memorias debidas o la mayoría de las mismas: Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, República Centroafricana, Congo, Costa Rica, Dominica, El Salvador, Francia (Territorios Australes y Antárticos), Granada, Guatemala, Haití, Irlanda, Jordania, Lesotho, Marruecos, Myanmar, Pakistán, Qatar, San Marino, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Somalia, Sri Lanka, Tailandia, Uruguay, Venezuela, Yugoslavia y Zaire. Los países siguientes no han suministrado las memorias debidas desde hace dos años o más: Albania, Camboya, Cabo Verde, Guinea-Bissau, República Democrática Popular Lao, Líbano, Liberia, Madagascar, Papua Nueva Guinea, Seychelles y Sierra Leona.

112. La Comisión insta a los gobiernos de los mencionados países, así como a los gobiernos de los países que solamente enviaron algunas de las memorias debidas, a no escatimar esfuerzos para brindar las memorias solicitadas sobre los convenios ratificados. Es muy probable que, cuando no se envían memorias durante varios años, existan problemas administrativos o técnicos particulares que impiden al gobierno satisfacer las obligaciones contraídas en virtud de la Constitución de la OIT; en estos casos, la asistencia de la Oficina y en particular el concurso de los consejeros regionales para normas podrían ayudar a los gobiernos a superar tales dificultades.

Memorias tardías

113. La Comisión debe insistir una vez más en la importancia que tiene el envío de las memorias en los plazos prescritos. Cada año, las memorias debidas de convenios ratificados se solicitan para el 15 de octubre a más tardar. Se ha fijado esta fecha teniendo en cuenta los plazos requeridos para la traducción eventual de las memorias, la búsqueda de la legislación y otros documentos indispensables, el examen de informes y legislaciones, etc. El funcionamiento correcto del mecanismo de control sólo se puede asegurar cuando las memorias debidas se comunican a tiempo. Esto es particularmente cierto en el caso de las primeras memorias o de las memorias sobre convenios con respecto a los cuales existen importantes o prolongadas divergencias que la Comisión debe examinar de manera más pormenorizada.

114. Ahora bien, la Comisión comprueba que la gran mayoría de las memorias se reciben entre la expiración del plazo de recepción y la fecha de comienzo de la reunión de la Comisión: el 15 de octubre de 1991 el porcentaje de memorias recibidas era sólo del 13,3 por ciento. Este porcentaje preocupa a la Comisión por su exigüidad y porque, según lo ha comprobado, muchas veces son las primeras memorias y las que se refieren a convenios sobre cuya aplicación la Comisión ha formulado comentarios las que se reciben más tarde. En tales condiciones, la Comisión se ha visto obligada, en estos últimos años, a aplazar para la reunión siguiente el examen de un número cada vez mayor de memorias, dado que no hubiese podido efectuar su estudio con el cuidado necesario por falta de tiempo. Del mismo modo, ha debido examinar en esta reunión varias memorias cuyo examen se había aplazado en 1991.

115. La Comisión no puede sino expresar nuevamente su viva preocupación ante este estado de cosas, pese al alivio que ha significado el sistema cuadrienal de memorias y las diversas medidas de asistencia suministradas por la Oficina. La Comisión confía en que los gobiernos harán todo lo posible para respetar mejor en el futuro los plazos prescritos para el envío de memorias, a efectos de que la Comisión pueda desempeñar correctamente su función de control.

116. Además, la Comisión viene señalando que desde hace varios años que algunos países comunican en forma sistemática memorias debidas sobre convenios ratificados en el período comprendido entre el fin de sus labores y el comienzo de la Conferencia Internacional del Trabajo o durante esta última. La Comisión comprueba que esta práctica perturba el funcionamiento regular del sistema de control y contribuye a recargarlo.

Envío de primeras memorias

117. Un total de 54 primeras memorias sobre la aplicación de los convenios ratificados, de las 93 esperadas, se habían recibido hasta la fecha de apertura de la reunión. Sin embargo, algunos países no han suministrado las primeras memorias debidas, y esto inclusive desde hace más de un año. De este modo, algunas primeras memorias sobre los convenios ratificados no han sido suministradas por los siguientes Estados desde 1988: Ghana (Convenio núm. 148); Países Bajos (Aruba) (Convenios núms. 121, 140 y 142) y, desde 1989: Países Bajos: Aruba (Convenio núm. 141) y, desde 1990, Ecuador (Convenio núm. 153). Las primeras memorias revisten particular importancia ya que, basándose en las mismas, la Comisión establece su primera evaluación sobre la aplicación de los convenios ratificados. Por consiguiente, la Comisión ruega a los gobiernos interesados que realicen un esfuerzo muy particular para comunicar dichas memorias.

Respuestas a los comentarios de los órganos de control

118. Se solicita a los gobiernos se sirvan responder en sus memorias a las observaciones y solicitudes de la Comisión; la mayoría de los gobiernos así lo han hecho. De conformidad con la práctica establecida, la OIT ha escrito a todos los gobiernos que no han brindado tales respuestas para solicitarles que comuniquen las informaciones necesarias. Entre los 40 gobiernos con quienes se puso en contacto de este modo, sólo nueve enviaron las informaciones solicitadas.

119. La Comisión ha comprobado con preocupación que un número aún considerable de sus comentarios no han recibido todavía respuesta. Estos casos se distribuyen de la siguiente manera:

a) casos en los que no se ha recibido ni memoria ni respuesta sobre el conjunto de memorias solicitadas a los gobiernos;

b) casos en que las memorias recibidas no contenían respuesta alguna a la mayor parte de los comentarios de la Comisión (observaciones y/o solicitudes directas), y/o que no habían contestado las comunicaciones enviadas por la OIT.

120. Lo anterior representa un total de 328 casos (Nota 7), con respecto a 299 del año pasado y a 220 del año anterior. La Comisión continúa preocupada por el número siempre muy elevado de estos casos, que la obligan a reiterar las observaciones o solicitudes directas antes formuladas en relación con los convenios en cuestión.

121. La falta de cumplimiento, por parte de los gobiernos interesados, de sus obligaciones no puede sino entorpercer la tarea de la Comisión de Expertos, así como la de la Comisión de la Conferencia, por lo cual la Comisión nunca insistirá lo suficiente sobre la importancia especial que tiene el envío de memorias y de respuestas a sus comentarios.

Examen de las memorias

122. En el examen de las memorias recibidas sobre los convenios ratificados y sobre aquellos que han sido declarados de aplicación en los territorios no metropolitanos, la Comisión prosiguió su práctica habitual, que consiste en asignar a cada uno de sus miembros la responsabilidad inicial de un grupo de convenios. Las memorias recibidas dentro del plazo establecido se envían a los expertos interesados antes de la reunión de la Comisión. Cada miembro somete sus conclusiones preliminares sobre los instrumentos a su cargo al conjunto de sus colegas para su estudio. Esas conclusiones se presentan luego a la Comisión en sesión plenaria por sus autores para su discusión y aprobación.

Observaciones y solicitudes directas

123. La Comisión ha podido comprobar que, en la mayoría de los casos, la forma en que se aplican los convenios ratificados no requiere comentarios. Sin embargo, en ciertos casos, la Comisión ha estimado que procedía señalar a la atención de los gobiernos interesados la necesidad de adoptar medidas suplementarias para dar efectividad a ciertas disposiciones de los convenios o facilitar informaciones complementarias sobre determinados puntos. Como en años anteriores, los comentarios de la Comisión han sido redactados en forma de "observaciones", las cuales se reproducen en el informe de la Comisión, o bien como "solicitudes directas", que no se reproducen en el informe pero se comunican en forma directa a los gobiernos interesados.

124. Como de costumbre, la Comisión indica, mediante notas de pie de página, los casos en que, por la naturaleza de los problemas planteados para aplicar los convenios de que se trata, le pareció oportuno pedir a los gobiernos que facilitaran una memoria detallada antes de la fecha prevista. En el marco del sistema consistente en espaciar las memorias sobre un período de cuatro años, que se aplica a la mayoría de los convenios, se han solicitado dichas memorias anticipadas con intervalos de uno o dos años, según los casos. En algunos de ellos la Comisión ha pedido igualmente a los gobiernos que faciliten informaciones completas en la próxima reunión de la Conferencia, en junio de 1992.

125. Las observaciones formuladas por la Comisión figuran en la segunda parte (secciones I y II) del presente informe con una lista de las solicitudes directas correspondientes a cada convenio. Al comienzo del informe se presenta un índice, por países, de todas las observaciones y solicitudes directas.

Casos de progreso

126. Según su práctica habitual, la Comisión ha elaborado una lista de los casos en que ha podido expresar su satisfacción por las medidas adoptadas por los gobiernos para introducir las modificaciones necesarias, en la legislación o en la práctica nacionales, a raíz de sus comentarios sobre el grado de conformidad entre dicha legislación o práctica nacionales y las disposiciones de un convenio ratificado. En la segunda parte se incluyen precisiones sobre los casos considerados, que en esta oportunidad son 50, de los cuales 30 Estados y 4 territorios no metropolitanos han tomado las medidas requeridas. La lista es la siguiente:

Estados Convenios núms.

Alemania 130

Angola 105

Australia 42

Bahrein 81

Bélgica 13

Bulgaria 111

Burkina Faso 111

Cabo Verde 98

Colombia 3, 87, 107

Costa Rica 130

Checoslovaquia 29, 123

Chipre 87

Ecuador 103

Filipinas 111

Grecia 77, 78, 124

Guinea 111, 132

Guinea Ecuatorial 103

Irán, República Islámica del 106

Islandia 105

Malta 111

Mauricio 8

Mozambique 81

Nicaragua 87

Nigeria 87

Panamá 107

Perú 69, 87, 105

Polonia 87, 98, 105, 111, 135, 151

Rwanda 81

Túnez 73

Zambia 105, 111

Territorios no metropolitanos Convenios núms.

Dinamarca

Islas Feroe 8

Francia

Nueva Caledonia 19

Polinesia Francesa 42, 100, 120

Reino Unido

Isla de Man 68

127. Así, desde 1964, año en que comenzó a enumerarlos en sus informes, en un total de 1.948 casos la Comisión ha podido expresar su satisfacción por los progresos realizados a raíz de sus comentarios. Además, en numerosas oportunidades, la Comisión ha tomado nota con interés de diversos tipos de medidas adoptadas como consecuencia de sus comentarios para garantizar una aplicación más cabal de los convenios ratificados. El conjunto de estos casos brindan una indicación de los esfuerzos desplegados por los gobiernos para asegurar la conformidad de la legislación y la práctica nacionales con las disposiciones de los convenios de la OIT que han ratificado.

128. Como la Comisión lo subraya con regularidad, éstos no son los únicos casos en que los convenios y las recomendaciones ejercen una influencia tangible en la legislación y la práctica de los Estados Miembros. Por ejemplo, este año la Comisión ha vuelto ha tomar nota de varios casos en los cuales, según las primeras memorias sobre la aplicación de un determinado convenio, se habrían tomado medidas de carácter legislativo o de otro orden poco antes o poco después de la ratificación.

Aplicación práctica

129. Como en años anteriores, la Comisión se empeñó en apreciar, basándose en las informaciones disponibles, en qué medida se aplican, por la práctica y la legislación nacionales, los convenios ratificados. En los formularios de memoria sobre los convenios, que aprobó el Consejo de Administración, figuran diversas preguntas para obtener informaciones sobre estos puntos. Las respuestas de los gobiernos a dichas preguntas constituyen para la Comisión una fuente apreciable, aunque desigual, de ilustración sobre la aplicación práctica. La Comisión ha tomado igualmente en consideración otras fuentes fidedignas de información. Se trata de los informes anuales de actividad de los servicios de inspección del trabajo, de los anuarios estadísticos nacionales o de la OIT, de las observaciones formuladas por organizaciones de empleadores y de trabajadores, de las compilaciones de fallos judiciales o de decisiones administrativas, de los informes sobre las misiones de contactos directos, de los informes de los proyectos y las misiones llevados a cabo en el marco de la cooperación técnica, así como de otras publicaciones oficiales tales como manuales, estudios y planes de desarrollo económico y social.

130. La Comisión lamenta comprobar que este año sólo un 50 por ciento, aproximadamente, de las memorias que ha examinado sobre los convenios respecto de los cuales se solicitaban especialmente indicaciones sobre su aplicación práctica, contenían tales informaciones. Si bien dicho porcentaje es algo superior al de 1991, representa sin embargo una disminución apreciable con respecto al de 1990, que era del 56 por ciento, y es incluso inferior al de 1989, que era de 63 por ciento. La Comisión se ve obligada a expresar su preocupación ante esta disminución de las informaciones recibidas, cuya ausencia le impide formarse una idea clara del grado real de aplicación de los convenios ratificados. En consecuencia, hace un llamamiento a los gobiernos para que no escatimen esfuerzos a efectos de incluir en sus próximas memorias las informaciones solicitadas.

131. Los siguientes países han facilitado informaciones sobre la aplicación práctica en más de la mitad de las memorias en cuestión: Afganistán, Alemania, Angola, Australia, Austria, Bahrein, Bélgica, Brasil, Burundi, Canadá, Colombia, Chile, Dinamarca, República Dominicana, España, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Grecia, Irlanda, Islandia, Israel, Jamaica, Japón, Kenya, Noruega, Países Bajos, Panamá, Polonia, Portugal, Reino Unido, San Marino, Suecia, Suiza, Uruguay, Venezuela y Yugoslavia.

132. La Comisión se complace en agradecer particularmente a los gobiernos que en sus memorias han suministrado informaciones sobre la aplicación práctica. Estas indicaciones constituyeron una inestimable ayuda para la Comisión, permitiéndole evaluar más claramente el grado de aplicación efectiva de los convenios ratificados en los diferentes países.

133. Como todos los años, la Comisión ha enviado solicitudes directas a algunos países que no han respondido a las preguntas de los formularios de memoria relativas a la aplicación práctica. La Comisión comprueba que los países en cuestión son todos países en desarrollo y entre ellos algunos han hecho mención expresa de las dificultades financieras y/o administrativas que les impiden reunir las informaciones estadísticas, o de otra clase, solicitadas. La Comisión considera que también en estos casos la asistencia técnica de la OIT podría ayudar a superar tales dificultades.

134. La Comisión tomó igualmente nota con interés de decisiones judiciales y administrativas pronunciadas en relación con cuestiones de principio sobre la aplicación de convenios ratificados, decisiones que ciertos países mencionan en sus memorias. No obstante, la Comisión lamenta que tan sólo 31 memorias contengan informaciones de esta índole y aporten elementos de clarificación suplementarios sobre los problemas que, en estos casos, plantea la aplicación práctica de los convenios de que se trata.

135. Desde hace varios años la Comisión comprueba que las disposiciones relativas a las sanciones previstas para garantizar la observancia de las medidas adoptadas para aplicar los convenios, en virtud de lo dispuesto por las disposiciones de los mismos, son a menudo insuficientes porque las sanciones previstas no tienen un carácter disuasivo suficiente, en particular cuando se trata de vulneraciones de los derechos humanos fundamentales. La Comisión señala nuevamente la importancia de adoptar sanciones adecuadas y adaptar las sanciones pecuniarias previstas, particularmente en períodos de aguda inflación, para que puedan tener un efecto disuasivo y prevenir la comisión de actos que atenten contra las garantías consagradas por los convenios internacionales del trabajo. Un Gobierno (Checoslovaquia) comunicó las medidas adoptadas para aumentar la tasa de las multas que se imponen a las violaciones de la legislación del trabajo, principalmente en materia de higiene y seguridad, en forma acompasada a la inflación. La Comisión ruega nuevamente a los gobiernos se sirvan indicar en sus memorias las medidas adoptadas para examinar periódicamente el necesario ajuste de las sanciones pecuniarias a la inflación, o para determinar su monto al abrigo de las fluctuaciones monetarias.

VII. SUMISION DE LOS CONVENIOS Y LAS

Recomendaciones

A LAS AUTORIDADES COMPETENTES

(Artículo 19, párrafos 5, 6 y 7, de la Constitución)

136. De conformidad con su mandato, la Comisión ha examinado este año las siguientes informaciones (Nota 8) facilitadas por los gobiernos de los Estados Miembros en virtud del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:

a) informaciones sobre las medidas adoptadas para someter a las autoridades competentes, en el plazo constitucional de 12 o de 18 meses, los instrumentos adoptados por la Conferencia en su 77.a reunión (1990), a saber: Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170) y la Recomendación sobre los productos químicos, 1990 (núm. 177), así como el Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171) y la Recomendación sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 178);

b) informaciones complementarias sobre las medidas adoptadas para someter a las autoridades competentes los instrumentos adoptados por la Conferencia desde su 31.a reunión (1948) hasta su 76.a reunión (1989) (Convenios núms. 87 a 169 y Recomendaciones núms. 83 a 176);

c) respuestas a las observaciones y solicitudes directas formuladas por la Comisión durante su reunión de 1991.

77.a reunión

137. La Comisión ha tomado nota con interés de que los gobiernos de los siguientes Estados Miembros indicaron haber sometido a las autoridades que consideran como competentes los instrumentos adoptados por la Conferencia en su 77.a reunión: Arabia Saudita, Australia, Barbados, Belarús, Brasil, Burundi, Comoras, Côte d'Ivoire, Cuba, Dinamarca, Dominica, República Dominicana, Egipto, Emiratos Arabes Unidos, España, Estados Unidos, Finlandia, Francia, Ghana, Indonesia, República Islámica del Irán, Islandia, Israel, Japón, Malta, Mauritania, Myanmar, Nicaragua, Nigeria, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Polonia, Reino Unido, Rumania, San Marino, Singapur, Suiza, Togo, Túnez, Turquía, Ucrania y Zimbabwe.

31.a a 76.a reuniones

138. La Comisión ha tomado nota con interés de que varios países han realizado esfuerzos apreciables para someter a las autoridades competentes diversos instrumentos adoptados por la Conferencia desde su 31.a reunión, en particular los siguientes: República Dominicana (63.a a 77.a reuniones), Granada (69.a a 75.a reuniones), Malawi (20 convenios adoptados de la 55.a a la 75.a reuniones), Swazilandia (70.a y 74.a a 76.a reuniones, así como algunos de los instrumentos adoptados en la 77.a reunión).

139. El cuadro que figura en el anexo I de la sección III de la segunda parte del informe de la Comisión, contiene indicaciones sobre la situación de cada Estado Miembro en lo que se refiere al cumplimiento de la obligación de someter a las autoridades competentes los convenios y recomendaciones adoptados por la Conferencia, tal como se desprende de las informaciones comunicadas por los gobiernos. En el anexo II se indica la situación de conjunto, a este respecto, para los instrumentos adoptados de la 31.a a la 77.a reuniones de la Conferencia.

Aspectos generales

140. La Comisión toma nota con preocupación de que numerosos países mantienen un retraso, a veces importante, en la sumisión a las autoridades competentes de los instrumentos adoptados por la Conferencia. En otros casos, la sumisión no parece haber sido acompañada de propuestas sobre el curso a dar a los instrumentos considerados.

141. La Comisión subraya que la sumisión a las autoridades competentes de los instrumentos adoptados por la Conferencia es una obligación fundamental y que constituye la primera medida indispensable para aplicar las normas internacionales del trabajo. Para que las instancias nacionales puedan estar informadas de las normas que se adoptan en el plano internacional y que podrían necesitar una acción de cada Estado para que surtan efectos en el plano nacional, la sumisión se debería efectuar lo antes posible y, en todo caso, dentro de los plazos fijados por el artículo 19 de la Constitución de la OIT. El gobierno conserva total libertad para proponer las medidas de seguimiento que considere apropiadas respecto de los convenios y las recomendaciones. En su conjunto, la sumisión tiende principalmente a favorecer una decisión rápida y bien ponderada por parte de cada país sobre los convenios o recomendaciones adoptados por la Conferencia.

Comentarios de la Comisión y respuestas de los gobiernos

142. La Comisión presenta, en la sección III de la segunda parte del presente informe, observaciones individuales sobre los puntos que estima necesario señalar a la atención especial de los gobiernos. En una de dichas observaciones la Comisión expresó satisfacción por las medidas tomadas por la República Dominicana para la sumisión a las autoridades competentes. Además, para obtener informaciones suplementarias sobre otros asuntos, se han dirigido solicitudes directas a un cierto número de países, que se enumeran al final de la sección III.

143. La Comisión lamenta observar una vez más que varios gobiernos no han dado respuesta a los comentarios formulados, incluso luego del envío de un recordatorio de la Oficina en cumplimiento del encargo que le hiciera la Comisión. Esta reitera su esperanza en que los gobiernos se esforzarán, en el futuro, por suministrar todas las informaciones y todos los documentos que se les soliciten.

144. La Comisión desea recordar la importancia que reviste la comunicación por los gobiernos de las informaciones y documentos que se piden en los puntos II y III del cuestionario que figura en el Memorándum adoptado por el Consejo de Administración. Algunos países no comunican dichas informaciones y documentos. La Comisión confía en que los gobiernos interesados tomarán las medidas apropiadas para proceder con arreglo a lo indicado en el Memorándum sobre la sumisión.

Problemas especiales

145. La Comisión lamenta comprobar que los 15 países que se enumeran no han suministrado ninguna información indicando qué convenios y recomendaciones adoptados por la Conferencia desde, al menos, las siete últimas reuniones (de la 70.a a 77.a) (Nota 9), han sido efectivamente sometidos a las autoridades competentes: Antigua y Barbuda, Bangladesh, Belice, Congo, Jamaica, Kenya, Pakistán, Panamá, Papua Nueva Guinea, Paraguay, Santa Lucía, Seychelles, Sierra Leona, Suriname y Zaire. El aumento del número de países que han acumulado un gran retraso en esta materia, en comparación con los dos años últimos, constituye un motivo de honda preocupación para la Comisión que, en efecto, teme que algunos países se vean ante dificultades considerables e incluso insuperables para ponerse al día. Además, no se informa periódicamente ni a las autoridades legislativas ni a la opinión pública de esos países de los nuevos instrumentos a medida que se adoptan por la Conferencia, lo que contradice la finalidad esencial de la obligación de sumisión que se ha expuesto en el párrafo 141. Sin embargo, la Comisión desea precisar una vez más que la obligación de sumisión no implica por parte de los gobiernos la de proponer la ratificación de esos convenios o la aceptación de las recomendaciones en cuestión. La Comisión expresa pues su firme confianza en que los gobiernos interesados someterán con rapidez los instrumentos de las reuniones indicadas para que así pueda señalar en su próxima memoria los progresos registrados a este respecto. La Comisión recuerda por último la posibilidad que tienen los gobiernos de solicitar la ayuda técnica que la OIT puede prestarles para tratar de resolver esta clase de problemas.

Sumisión de ciertos instrumentos a las instancias apropiadas de las Comunidades Europeas

146. En el correr del último año varios Estados miembros de la CEE (Dinamarca, Francia, Países Bajos, Portugal, Reino Unido) indicaron haber sometido a las instancias pertinentes de la Comunidad Europea el Convenio núm. 170 y la Recomendación núm. 177 sobre los productos químicos, de 1990, según el procedimiento que es familiar a la Comisión desde hace varios años con respecto a los Convenios núm. 153 y 162 así como las correspondientes recomendaciones. Todos esos gobiernos, salvo uno, también han sometido a sus parlamentos nacionales los instrumentos mencionados o han comenzado el trámite necesario. En sus memorias aclararon que las consultas previstas en el párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución de la OIT y en el Convenio núm. 144 se proseguirían en el plano nacional. La cuestión de la sumisión de ciertos instrumentos de la OIT a las instancias de la Comunidad Europea ha sido examinada en extenso por la Comisión en su Informe general de 1990.

VIII. INSTRUMENTOS SELECCIONADOS PARA SER OBJETO DE MEMORIAS EN VIRTUD DEL ARTICULO 19 DE LA CONSTITUCION

147. De conformidad con lo decidido por el Consejo de Administración, se ha solicitado a los gobiernos que comuniquen, en virtud de los párrafos 5 y 7 del artículo 19 de la Constitución de la OIT, por una parte memorias relativas al Convenio núm. 26 y la Recomendación núm. 30 sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, de 1928; el Convenio núm. 99 y la Recomendación núm. 89 sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos (agricultura), de 1951; el Convenio núm. 131 y la Recomendación núm. 135 sobre la fijación de salarios mínimos, de 1970, así como, por otra parte, una memoria sobre la ratificación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111).

148. Con respecto a los instrumentos que son objeto del Estudio general sobre los Convenios núms. 26, 99 y 131 y de las Recomendaciones núms. 30, 89 y 135, del total de 710 memorias solicitadas se han recibido 463 (Nota 10). Esta cifra representa el 65,2 por ciento de las memorias solicitadas.

149. Para el Estudio general especial sobre el Convenio núm. 111, de las 40 memorias solicitadas se han recibido 18 (Nota 11). Esta cifra representa el 45 por ciento de las memorias solicitadas.

150. Más concretamente, la Comisión lamenta comprobar que los siguientes Estados no han comunicado, en el curso de los últimos cinco años, ninguna de las memorias solicitadas en virtud del artículo 19 de la Constitución de la OIT sobre convenios no ratificados y recomendaciones: Camboya, El Salvador, Granada, Jamahiriya Arabe Libia, Papua Nueva Guinea, Paraguay, Santa Lucía, Sierra Leona, República Unida de Tanzanía y Yemen.

151. La Comisión no puede sino insistir una vez más ante los gobiernos para que comuniquen las memorias solicitadas y permitir así que sus estudios generales sean lo más completo posible.

Estudio general

152. La tercera parte de este informe (publicada por separado como Informe III (Parte 4B), contiene el Estudio general de la Comisión sobre las cuestiones abarcadas por los Convenios núms. 26, 99 y 131 y las Recomendaciones núms. 30, 89 y 135. De conformidad con la práctica seguida durante los últimos años, el mencionado Estudio general ha sido elaborado sobre la base de un examen preliminar realizado por un grupo de trabajo integrado por tres miembros de la Comisión y por ella designados.

153. La Comisión se ha enterado de que el Sr. Thiecouta Sidibé, Director del Departamento de Normas Internacionales y Derechos Humanos, se jubilará próximamente. Su vasta experiencia y su sabio consejo han sido sumamente valiosos a la Comisión en el cumplimiento de sus funciones, por lo cual desea expresar aquí su viva y profunda gratitud por los servicios que el Sr. Sidibé ha prestado durante toda su larga carrera en la Oficina.

154. Por último, la Comisión desea expresar su agradecimiento por la valiosa ayuda que, una vez más, le han prestado los funcionarios de la OIT, cuya competencia y abnegación han permitido a la Comisión realizar un trabajo cada vez más complejo, en un período limitado de tiempo.

Ginebra, 25 de marzo de 1992. (Firmado) J.M. Ruda,

Presidente.

E. Razafindralambo,

Ponente.

Parte IV

Anexo I

Lista de 40 Estados Miembros de la OIT a los que se ha solicitado que comuniquen memorias sobre el Convenio núm. 111 sobre la discriminación

Estados Miembros Memorias recibidas Memorias no recibidas

Bahamas X

Bahrein X

Belice X

Botswana X

Burundi X

Camboya X

China X

Comoras X

Congo X

Djibouti X

El Salvador X

Emiratos Arabes Unidos X

Estados Unidos X

Fiji X

Granada X

Guinea Ecuatorial X

Islas Salomón X

Indonesia X

Irlanda X

Japón X

Kenya X

República Democrática

Popular Lao X

Lesotho X

Luxemburgo X

Malasia X

Mauricio X

Myanmar X

Namibia X

Nigeria X

Papua Nueva Guinea X

Reino Unido X

Seychelles X

Singapur X

Sri Lanka X

Suriname X

Tanzanía X

Tailandia X

Uganda X

Zaire X

Zimbabwe X

Total: 40 18 22

Lista complementaria relativa a los territorios no metropolitanos

Estados Miembros Memorias recibidas Memorias no recibidas

Australia

Isla Norfolk X

Dinamarca

Groenlandia X

Islas Feroe X

Estados Unidos

Guam X

Islas Vírgenes estadounidenses X

Puerto Rico X

Samoa Americana X

Islas Marianas del Norte X

Territorio bajo fideicomiso

de las Islas del Pacífico

(Palau) X

Países Bajos

Antillas Neerlandesas X

Reino Unido

Anguilla X

Bermudas X

Gibraltar X

Guernsey X

Hong Kong X

Islas Falkland (Malvinas) X

Isla de Man X

Islas Vírgenes británicas X

Jersey X

Montserrat X

Santa Elena X

Total: 21 11 10



Nota 1

Se ha dirigido una solicitud directa a Santa Lucía.

Nota 2

Se han dirigido dos solicitudes directas, una a Guinea Ecuatorial y otra a Nigeria.

Nota 3

Alemania: Confederación Alemana de Sindicatos (DGB), sobre los Convenios núms. 3 y 122; Argentina: Asociación Indigenista de la República Argentina, sobre el Convenio núm. 107; Austria: Congreso Austríaco de Cámaras del Trabajo, sobre los Convenios núms. 94, 95, y 122; Bangladesh: Asociación de Empleadores de Bangladesh, sobre los Convenios núms. 11, 16, 19, 27, 29, 32, 59, 81, 87, 96, 98, 105, 106 y 144; Brasil: Asociación "Gaúcha" de Inspectores del Trabajo, sobre los Convenios núms. 29, 81, 105, 106 y 142; Chile: Asociación de "Ex Onerados" de Chile, sobre el Convenio núm. 111; Sindicato de Trabajadores núm. 7 de la División "El Teniente" (Codelco Chile), sobre los Convenios núms. 1, 2, 17, 18 y 111; Chipre: Sindicato de Funcionarios Públicos de Chipre, sobre el Convenio núm. 151; Dominica: Asociación de la Función Pública de Dominica, sobre el Convenio núm. 111; España: Asociación Sindical de la Policía Local de Baix Ebre de Comisiones Obreras (Tarragona), sobre el Convenio núm. 155; Unión General de Trabajadores (UGT), sobre los Convenios núms. 77, 78, 81, 96, 100, 135, 140, 144 y 158; Confederación Sindical de Comisiones Obreras, sobre los Convenios núms. 29, 62, 81, 136 y 158; Finlandia: Asociación Finlandesa de Oficiales de Marina, sobre el Convenio núm. 53; Confederación de Empleados Asalariados (TVK), sobre los Convenios núms. 81 y 142; Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK), sobre los Convenios núms. 81, 96 y 142; Unión Sindical de Marinos Finlandeses, sobre el Convenio núm. 134; Francia: Sindicato Nacional de Directores de Trabajo del Ministerio de Agricultura, sobre el Convenio núm. 129; Federación Nacional de Sindicatos Marítimos, sobre el Convenio núm. 111; Confederación Francesa Democrática del Trabajo, Unión Sindical Departamental de París, sobre el Convenio núm. 118; Francia: Territorios Australes y Antárticos, Federación Nacional de Sindicatos Marítimos, sobre el Convenio núm. 111; Gabón: Confederación Gabonesa de Sindicatos Libres, sobre los Convenios núms. 29, 87 y 105; Grecia: Federación Panhelénica de Marinos, sobre el Convenio núm. 147; Hungría: Unión Húngara de Trabajadores de la Agricultura y la Silvicultura, sobre el Convenio núm. 140; India: Central de Sindicatos Indios, sobre el Convenio núm. 100; Islandia: Federación Islandesa del Trabajo, sobre el Convenio núm. 102; Italia: Asociación Sindical de Empresas Petroquímicas del Sector Público (ASAP), sobre los Convenios núms. 53, 138 y 142; Confederación General de la Agricultura, sobre los Convenios núms. 111 y 144; Confederación General del Comercio y el Turismo, sobre los Convenios núms. 19 y 96; Confederación General de la Industria, sobre los Convenios núms. 144 y 151; Confederación General Italiana de las Artesanías, sobre el Convenio núm. 19; Confederación General Italiana del Trabajo, Confederación General Italiana de Sindicatos de Trabajadores, Unión Italiana del Trabajo, sobre el Convenio núm. 151; Confederación Italiana de Armadores Privados, sobre el Convenio núm. 134; Confederación Italiana de la Pequeña y Mediana Industria, sobre el Convenio núm. 19; Federación Nacional de Empresas de Pesca, sobre el Convenio núm. 134; Sindicato Bancario Autónomo FABI, sobre los Convenios núms. 81 y 98; Marruecos: Confederación Democrática del Trabajo, sobre el Convenio núm. 81; México: Confederación de Cámaras de Industria, sobre el Convenio núm. 56; Mozambique: Organización de Trabajadores de Mozambique, Central Sindical, sobre el Convenio núm. 81; Noruega: Confederación Noruega del Comercio y la Industria, sobre los Convenios núms. 111, 130 y 132; Federación Noruega de la Navegación y de las Instalaciones en el Mar, sobre los Convenios núms. 8, 22 y 71; Federación Noruega de Trabajadores del Petróleo, sobre el Convenio núm. 87; Nueva Zelandia: Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia sobre los Convenios núms. 14, 47 y 100; Federación de Empleadores de Nueva Zelandia, sobre el Convenio núm. 100; Países Bajos: Confederación del Movimiento Sindical Neerlandés (FNV), sobre los Convenios núms. 29, 62, 74, 81, 100, 105, 135, 142 y 145; Federación de la Industria Neerlandesa, sobre el Convenio núm. 145; Países Bajos (Aruba): Federación de Trabajadores de Aruba, sobre los Convenios núms. 8, 9, 11, 12, 14, 17, 22, 23, 25, 29, 45, 81, 87 y 88; Pakistán: Consejo de las Federaciones Sindicales del Pakistán, sobre el Convenio núm. 87; Federación Nacional de Sindicatos del Pakistán, sobre el Convenio núm. 29; Sindicato de Trabajadores de las Embarcaciones de Pesca, sobre los Convenios núms. 16, 19, 22 y 32; Panamá: Consejo Nacional de Trabajadores Organizados, sobre los Convenios núms. 3, 87 y 98; Perú: Sindicato de Tripulantes de "Petrolera Transoceánica S.A.", sobre el Convenio núm. 68; Sindicato de Pescadores de "Chimbote y anexos, de Coishco, de Samanco, de Casma, de Huarmey", sobre el Convenio núm. 122; Polonia: Sindicato Independiente "Solidarnosc", sobre los Convenios núms. 87 y 98; Reino Unido: Organización del Personal Docente de Carrera, sobre el Convenio núm. 98; Congreso de Sindicatos Británicos (TUC), sobre los Convenios núms. 87, 97, 98, 100, 122, 142, 151 y 160; Reino Unido (Guernsey): Organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, sobre el Convenio núm. 81; Rumania: Confederación Nacional "Cartel Alfa", sobre los Convenios núms. 87 y 98; Sri Lanka: Congreso de Trabajadores de Ceilán sobre los Convenios núms. 29, 63, 81, 98 y 135; Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones "Lanka Jathika", sobre los Convenios núms. 5, 11, 95 y 98; Suecia: Confederación Sueca de Empleados Profesionales, sobre los Convenios núms. 87, 98, 111, 151 y 154; Confederación Sueca de Sindicatos (LO), sobre los Convenios núms. 100 y 111; Turquía: Confederación de Sindicatos Turcos (TURK-IS), sobre el Convenio núm. 118; Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores (TISK) sobre los Convenios núms. 96, 100, 105 y 118; Sindicato de Trabajadores de los Ferrocarriles de Turquía, sobre el Convenio núm. 98; Ucrania: Comité Municipal del Sindicato del Personal de Ingeniería de la Ciudad de Jarkov, sobre el Convenio núm. 29; Uruguay: Asamblea Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT), sobre el Convenio núm. 81; Asociación de Nurses del Uruguay, sobre el Convenio núm. 149; Cámara de Industrias del Uruguay, Cámara Nacional de Comercio, Cámara Comercial de Productos del País, sobre el Convenio núm. 32; Venezuela: Central Unica de Trabajadores de Venezuela, sobre los Convenios núms. 121, 139 y 155; Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS), sobre los Convenios núms. 87 y 98; Yugoslavia: Sindicato Independiente del Personal Afectado a la Administración de Justicia en Bosnia-Herzegovina, sobre el Convenio núm. 111. Además se han recibido observaciones de la Federación Internacional Sindical de la Enseñanza (FISE), sobre la aplicación por Alemania del Convenio núm. 111; de la Federación Internacional de Trabajadores en las Plantaciones, la Agricultura y Sectores Afines, sobre la aplicación por el Brasil de los Convenios núms. 29 y 105; de la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), sobre la aplicación por Cuba del Convenio núm. 111; de la Federación de Sindicatos Egipcios, sobre la aplicación por el Iraq del Convenio núm. 95; de la Confederación Mundial del Trabajo, sobre la aplicación por Rumania de los Convenios núms. 87 y 98; del Sindicato Independiente "Solidarnosc" (Dirección regional "Manopolski", Polonia), sobre la aplicación por la Federación de Rusia del Convenio núm. 29 y por Ucrania del Convenio núm. 29; del Comité Municipal del Sindicato del Personal de Ingeniería de la ciudad de Jarkov (Ucrania), sobre la aplicación por la Federación de Rusia del Convenio núm. 29 y, de la Internacional de Servicios públicos, sobre la aplicación por Turquía de los Convenios núms. 87, 98 y 151.

Nota 4

Austria: Congreso Austríaco de Cámaras de Trabajo; Bangladesh: Asociación de Empleadores de Bangladesh; España: Unión General de Trabajadores (UGT), Confederación Sindical de Comisiones Obreras; Gabón: Confederación Patronal Gabonesa; India: Bharatiya Mazdoor Sangh; Portugal: Confederación Portuguesa de la Industria, Confederación de Agricultores de Portugal; Sri Lanka: Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones "Lanka Jathica"; Suecia: Confederación de Empleadores de Suecia, Confederación de Sindicatos Suecos, Asociación Sueca de Autoridades Locales, Federación Sueca de Consejos de Condado.

Nota 5

Conferencia Internacional del Trabajo, 68.a reunión, 1982, Informe III (Parte 4B), párrafo 202.

Nota 6

Convenios núms. 5, 10, 13, 16, 19, 27, 28, 29, 32, 33, 34, 53, 59, 60, 62, 63, 69, 73, 74, 81, 85, 96, 98, 100, 105, 113, 118, 123, 125, 129, 134, 136, 138, 139, 142, 147, 151, 152, 154, 157 y 160.

Nota 7

Argelia (Convenios núms. 29, 63, 100, 105, 138, 142); Antigua y Barbuda (Convenios núms. 17, 29, 87, 98, 111, 138); Bahamas (Convenios núms. 29, 42, 81, 94, 105, 117, 144); Barbados (Convenios núms. 29, 63, 81, 100, 105, 118); Cabo Verde (Convenios núms. 19, 29, 81, 100, 105, 111, 118); República Centroafricana (Convenios núms. 19, 29, 41, 81, 95, 100, 105, 111, 117); Congo (Convenios núms. 29, 149); Costa Rica (Convenios núms. 29, 81, 100, 105, 129, 134, 135, 138, 147, 148, 150); Dominica (Convenios núms. 16, 29, 81, 87, 100, 105, 138); El Salvador (Convenios núms. 105, 107, 159); Francia (Convenios núms. 27, 29, 35, 37, 53, 62, 81, 96, 105, 118, 125, 134, 136, 152), Guadalupe (Convenios núms. 53, 62, 100, 142, 147), Guayana Francesa, Martinica y Reunión (Convenios núms. 53, 62, 100, 142, 147), San Pedro y Miquelón (Convenios núms. 19, 53, 63, 100, 142, 147, 149); Guatemala (Convenios núms. 1, 10, 62, 63, 81, 96, 100, 105); Guinea-Bissau (Convenios núms. 19, 29, 74, 81, 88, 98, 100, 105, 111); Guyana (Convenios núms. 81, 100, 115, 129, 136, 139, 140, 142, 144, 149, 151); Haití (Convenios núms. 29, 81, 105, 111); India (Convenios núms. 29, 100, 141); Irlanda (Convenios núms. 23, 29, 53, 63, 105); Jordania (Convenios núms. 100, 105, 106, 118, 135, 142); República Democrática Popular Lao (Convenios núms. 13, 29); Lesotho (Convenio núm. 29); Líbano (Convenios núms. 1, 15, 17, 19, 30, 52, 59, 77, 78, 81, 88, 89, 90, 95, 98, 100, 106, 111, 115, 120, 122, 127, 131); Liberia (Convenios núms. 22, 23, 29, 53, 55, 87, 92, 98, 105, 108, 111, 112, 113, 114, y 147); Madagascar (Convenios núms. 29, 81, 100, 111, 118, 120, 124, 127, 129, 132); Malí (Convenios núms. 29, 100, 111); Marruecos (Convenios núms. 2, 4, 11, 12, 26, 29, 52, 81, 98, 99, 100, 105, 122, 129, 136, 147); Myanmar (Convenios núms. 17, 29, 63, 87); Papua Nueva Guinea (Convenios núms. 8, 29, 42, 98, 105, 122); Qatar (Convenio núm. 81); Senegal (Convenios núms. 13, 19, 29, 81, 100, 122, 125); Seychelles (Convenios núms. 5, 8, 16, 87, 99, 105); Sierra Leona (Convenios núms. 8, 17, 29, 59, 81, 88, 95, 98, 100, 101, 105, 111, 119, 125, 126, 144); Somalia (Convenios núms. 29, 105, 111); Sri Lanka (Convenios núms. 29, 63, 81, 135); República Unida de Tanzanía (Convenios núms. 29, 105, 134); Uruguay (Convenios núms. 22, 81, 105, 129, 139); Venezuela (Convenios núms. 3, 27, 29, 81, 88, 100, 117, 118, 122, 139, 141, 143, 144, 153); Yugoslavia (Convenios núms. 13, 27, 74, 87, 100, 111, 122, 136, 138, 139, 140, 142, 148, 156, 159); Zaire (Convenios núms. 29, 62, 81, 100, 102, 118, 158).

Nota 8

OIT: Resumen de las informaciones sobre la sumisión a las autoridades competentes de los convenios y recomendaciones adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, CIT, 79.a reunión, 1992, Informe III (Parte 3).

Nota 9

La Conferencia no adoptó ningún convenio ni recomendación en su 73.a reunión (junio de 1987).

Nota 10

OIT: Resumen de las memorias (artículos 19, 22 y 35 de la Constitución), CIT, 79.a reunión, 1992, Informe III (Partes 1, 2 y 3).

Nota 11

OIT: Resumen de las memorias (artículos 19, 22 y 35 de la Constitución), Informe III (Partes 1, 2 y 3); CIT, 79.a reunión, 1992.


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