Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 243 (marzo, 1986)


Descripción:(CLS: Introducción)
INFORME:243
Documento:(Vol. LXIX, 1986, Serie B, Núm. 1)
REUNION:1
Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales
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Introducción

1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 20, 21 y 27 de febrero de 1986. En ausencia del Sr. Roberto Ago, Presidente del Comité, éste fue presidido por el Sr. G. Ducray, miembro gubernamental del Comité.

2. Los miembros del Comité de nacionalidad española, danesa e india no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a España (caso núm. 1320), Dinamarca (caso núm. 1338) e India (caso núm. 1346).

3. Se someten al Comité 81 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 37 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 26 casos y a conclusiones provisionales en 11 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indica en los párrafos siguientes.

Nuevos casos.

4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a Filipinas (caso núm. 1353), Senegal (caso núm. 1355), Canada/Quebec (caso núm. 1356), Grecia (caso núm. 1357), España (casos núms. 1358 y 1362), Pakistán (caso núm. 1359), República Dominicana (caso núm. 1360) y Nicaragua (caso núm. 1361), con respecto a los cuales espera informaciones u observaciones de los respectivos Gobiernos. Todos estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité.

Aplazamientos.

5. El Comité espera recibir las observaciones o informaciones de los Gobiernos en relación con los casos relativos a Argentina (caso núm. 1220), Burkina Faso (caso núm. 1266), Brasil (casos núms. 1270/1294/1313), Paraguay (casos núms. 1275 y 1341), Nicaragua (casos núms. 1298, y 1351), Guyana (caso núm. 1330), República Dominicana (caso núm. 1339). Con respecto a los casos núms. 997/999/1029, relativos a Turquía, el Gobierno informó al Comité de que enviará su respuesta en cuanto se finalice su preparación. En lo que concierne al caso núm. 1352 (Israel), el Comité está en espera de recibir las informaciones complementarias solicitadas de la organización querellante. En cuanto a los casos núms. 1129, 1169 y 1344 (Nicaragua), el Gobierno hizo llegar ciertas informaciones y se esperan otras observaciones complementarias. El Comité aplaza de nuevo el examen de estos casos y ruega a los Gobiernos de estos países que envíen sus observaciones.

6. El Comité decidió aplazar el caso núm. 1334 (Nueva Zelandia). También aplazó los casos núms. 1130 (Estados Unidos), 1190, 1199 y 1321 (Perú), 1219 (Liberia), 1342 (España), 1345 (Australia), con respecto a los cuales se han recibido recientemente las observaciones de los Gobiernos. Se propone examinar el fondo de estos casos en su próxima reunión.

7. En cuanto al caso núm. 1222 (Bahamas), el Comité lo examinó en su reunión de mayo de 1985 y presentó al Consejo de Administración conclusiones definitivas (239.o informe, párrafos 138 a 149), en las que, en particular, reprobó que a pesar de las numerosas peticiones dirigidas al Gobierno para que transmitiese sus observaciones éste no las hubiese enviado. Por comunicación de 9 de enero de 1986, el Gobierno transmite ahora una respuesta sobre el caso. El Comité decidió que debería informarse al Gobierno de que el Consejo de Administración ha llegado ya a conclusiones definitivas sobre la cuestión y, por consiguiente, el examen del caso ha concluido.

8. En cuanto al caso núm. 1250 (Bélgica), que el Comité examinó en su reunión de noviembre de 1985, y para poder pronunciarse con pleno conocimiento de causa, pidió al Gobierno que le informase en qué se había basado para denegar la atribución de un escaño a la Unión Nacional de Sindicatos Independientes (UNSI) en el seno del Consejo Nacional del Trabajo y sobre sus consecuencias negativas, tanto en el sector privado como en el sector público, teniendo en cuenta que dicha confederación, según admite el propio Gobierno, agrupa alrededor de 100 000 miembros. El Gobierno transmite el 28 de enero de 1986 una respuesta detallada que contiene diversos anexos pero añade que la confederación querellante, al haber interpuesto ante el Consejo de Estado un recurso de anulación de la decisión del Ministro del Empleo y del Trabajo sobre la composición del Consejo Nacional del Trabajo. Considera que sería preferible que el Comité de Libertad Sindical disponga de esa decisión antes de pronunciarse sobre la queja de la UNSI. El Comité estima, en efecto, útil conocer el contenido de dicha decisión así como del resultado de los recursos interpuestos ante el Consejo de Estado por la Federación postal (POSTBOND), afiliada a la UNSI, que pretende haber sido privada de la representación del personal de este sector por el Ministro de Correos y Telecomunicaciones en favor de un sindicato liberal que no sería representativo. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que le facilite el texto de las sentencias que pronuncie el Consejo de Estado sobre estos asuntos en cuanto estén disponibles.

9. Con referencia al caso núm 1304 (Costa Rica), que el Comité examinó en su reunión de mayo de 1985, en sus recomendaciones señaló, entre otros, que la asistencia técnica de la OIT podría contribuir eficazmente a la redacción de un texto de reforma del Código del Trabajo con el fin de ponerlo en armonía con los Convenios núms. 87 y 98. El Gobierno envió ciertas observaciones donde, en particular, declara que solicitará formalmente la asistencia técnica de la OIT. El Comité toma nota con interés de esta declaración y confía que en breve el Gobierno formulará su pedido de asistencia técnica en relación con este aspecto legislativo.

LLAMAMIENTOS URGENTES

10. El Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde el úiltimo examen y de la gravedad de los alegatos de algunos casos, no se han recibido aún las observaciones o informaciones que se esperaban de los Gobiernos respectivos en relación con los casos núms. 1176/1195/1215/1262 (Guatemala), 1331 (Brasil), 1332 (Pakistán) y 1337 (Nepal). El Comité señala a la atención de estos Gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, aunque las informaciones u observaciones de los Gobiernos no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, el Comité insta a estos gobiernos a que transmitan sus observaciones con toda urgencia.

11. Además de los casos mencionados en el párrafo anterior, el Comité observó con preocupación el aumento de casos en que las respuestas de los gobiernos a las quejas sólo fueron transmitidas poco antes de la reunión del Comité y lamenta especialmente esta situación cuando comporta el aplazamiento de los casos. Por consiguiente, el Comité insta a todos los gobiernos contra quienes se han presentado quejas para que transmitan sus observaciones con la debida antelación a sus reuniones.

Casos señalados a la atención de la Comisión de Expertos.

12. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones el aspecto legislativo de los siguientes casos: 1296 (Antigua y Barbuda), 1322 (República Dominicana), 1326 (Bangladesh), 1329 y 1350 (Canadá/Columbia Británica), 1338 (Dinamarca), 1394 (Malta) y 1354 (Grecia).

Curso dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

13. En cuanto al caso núm. 792 (Japón), el Comité había solicitado del Gobierno que le mantuviese informado del resultado de los recursos interpuestos ante el Tribunal Superior de Tokio por los Sres. Makieda y Masuda, dirigentes del Sindicato del Personal Docente del Japón (NIKKYOSO). En comunicación de 16 de diciembre de 1985, la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza, declara que el 20 de noviembre de 1985, el Tribunal Superior de Tokio desestimó la sentencia del tribunal inferior y condenó al Sr. Makieda y al Sr. Masuda a seis y tres meses de cárcel respectivamente, quedando estas sentencias suspendidas por un año. La CMOPE añade que estos dirigentes sindicales han interpuesto recurso ante el Tribunal Supremo de Japón. La comunicación de la CMOPE fue transmitida al Gobierno para observaciones. El Comité toma nota de estas informaciones y espera que el Gobierno le enviará sus observaciones lo antes posible.

14. En cuanto al caso núm 1034 (Brasil), el Comité había solicitado del Gobierno que le mantuviese informado de toda medida que se adoptara para restituir la personalidad jurídica a las asociaciones de personal docente del estado de Río de Janeiro, cuyas actividades fueran suspendidas por vía administrativa en agosto de 1979. En comunicación de 14 de enero de 1986, el Gobierno informa que, en diciembre de 1984, el Tribunal Federal de Recursos confirmó la sentencia pronunciada en primera instancia según la cual declaraba improcedente la suspensión y disolución decretada por el Ministerio Público Federal. Aclara el Gobierno que las tres asociaciones en causa fusionaron en una sola organización denominada "Centro de Profesores de Río de Janeiro" y que sus estatutos fueron aprobados en octubre de 1983. El Comité toma nota con interés de estas informaciones.

15. En cuanto al caso núm. 1100 (India), el Comité había solicitado del Gobierno que le mantuviese informado del resultado del caso pendiente ante el Tribunal Supremo en relación con la ley general de seguros (nacionalización). En comunicación de 30 de enero de 1986, el Gobierno informa que el caso continúa sub judice. El Comité toma nota de ello y confía recibir en breve información sobre la evolución del asunto.

16. En cuanto al caso núm. 1135 (Ghana), el Comité, en su reunión de noviembre de 1985 (241.er informe, párrafo 21), había reiterado su solicitud de que el Gobierno le mantuviese informado de toda medida que pudiera adoptar para desbloquear las cuentas bancarias de los sindicalistas que estaban en el exilio. En comunicación de 3 de diciembre de 1985, el Gobierno declara que se han devuelto a los dirigentes sindicales todos los pasaportes que les fueran confiscados en abril de 1982, que se han desbloqueado sus cuentas bancarias y que ejercen en la actualidad actividades sindicales sin restricción alguna. El Gobierno añade que aquellos sindicalistas que en la actualidad siguen fuera de Ghana, pueden libremente regresar al país y no serán objeto de restricción alguna para poder ejercer actividades sindicales normales. El Comité toma nota con interés de esta información.

17. En cuanto al caso núm. 1141 (Venezuela), el Comité había tomado nota de que los dirigentes sindicales, Andrés Velázquez y Eleuterio Benítez habían interpuesto recurso por despido arbitrario. En comunicación de 6 de noviembre de 1985, el Gobierno transmite el texto del fallo pronunciado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bólivar. Dicho Tribunal declaró sin lugar el recurso de amparo promovido por las mencionadas personas. El Comité toma nota de estas informaciones.

18. En cuanto al caso núm. 1191 (Chile), el Comité había solicitado del Gobierno que le mantuviese al corriente de la evolución de este caso en el que varios sindicalistas habrían sido objeto de malos tratos. Estos sindicalistas presentaron recurso ante la Corte Suprema en contra del fallo pronunciado por la Corte Marcial. En comunicación de 17 de enero de 1986, el Gobierno declara que la 3.a Fiscalía, que conoce del proceso, ha decretado diversas diligencias sin que se hayan obtenido resultados positivos, por lo que no habría persona alguna encargada reo por la comisión de los referidos delitos. Añade que la causa se encuentra en fase sumarial, que es de carácter secreto, imposibilitando el envío de informaciones más detalladas sobre la evolución y contenido de las investigaciones judiciales. El Comité toma nota de estas informaciones y ruega al Gobierno que continúe informándole sobre este asunto.

19. En cuanto al caso núm. 1225 (Brasil), el Comité había indicado al Gobierno en su reunión de mayo de 1985, que desearía recibir sus observaciones sobre la situación de un sindicato que se encontraba todavía intervenido así como sobre la proyectada modificación de la legislación sindical. En comunicación de 15 de enero de 1986, el Gobierno declara que por decisión de 17 de abril de 1985, del Ministro del Trabajo, quedaron anuladas todas las intervenciones de sindicatos en el país. Por lo que se refiere a la modificación de la legislación sindical, el nuevo Gobierno (marzo de 1985), está haciendo todo lo posible hacia la normalización y fortalecimiento de las actividades sindicales. Añade el Gobierno que se ha elaborado un anteproyecto de ley sobre huelga y negociación colectiva y que no dejará de mantener informada a la OIT de la evolución de las actividades sindicales y de las modificaciones que se introduzcan en la legislación sindical del país. El Comité toma nota con interés de estas informaciones y de que el Gobierno le tendrá al corriente de toda nueva legislación sindical que se adopte.

20. En cuanto al caso núm. 1227 (India), el Comité había solicitado del Gobierno que le informase del fallo que pronunciara el Tribunal de Conflictos Laborales en el caso relativo a la legalidad de los despidos de febrero de 1983 en la empresa J.K. Synthetics Ltd. (Estado de Rajasthan). En comunicación de 1.o de noviembre de 1985, el Gobierno declara que el Tribunal de Conflictos Laborales ha pronunciado sentencia y que comunicará la situación exacta en cuanto reciba del Gobernador del Estado el texto de dicha sentencia. El Comité toma nota de esta información y queda en espera de recibir la información solicitada con anterioridad.

21. En cuanto al caso núm. 1230 (Ecuador), el Comité había solicitado del Gobierno que le informase del resultado del proceso penal incoado en el caso de la muerte de dos dirigentes sindicales, el Sr. Pedro Cuji y la Sra. Felipa Pucha. En comunicación de 8 de noviembre de 1985, el Gobierno declara que el Juez Segundo de lo Penal del Chimborazo todavía no ha resuelto. El Comité toma nota de esta información e insta al Gobierno a que le informe del fallo que pronuncie el Juzgado Segundo en relación con este asunto.

22. En cuanto al caso núm. 1237 (Brasil), el Comité había solicitado del Gobierno que le enviase copia de la sentencia que se pronuncie en el caso del asesinato de la dirigente sindical, Margarita María Alves. En comunicación de 14 de enero de 1986, el Gobierno declara que el proceso sigue su curso normal encontrándose en la actualidad pendiente ante el Juez de la Comarca de Alagoa Grande (Estado de Paraíba). El Gobierno reitera su promesa de que enviará copia de la sentencia que se pronuncie en cuanto esté disponible. El Comité toma nota de estas informaciones.

23. En cuanto al caso núm. 1297 (Chile), el Comité había solicitado del Gobierno que continuase informándose de toda medida que pudiera tomarse en favor de las personas que se encontraban aún en exilio. En comunicación de 17 de enero de 1986, el Gobierno reitera las informaciones transmitidas con anterioridad, según las cuales el exilio en que se encontrarían las personas a que hacía referencia el querellante no tenía relación alguna con actividades sindicales ni con la de que hubieran podido tener la calidad de dirigentes sindicales. Añade, no obstante, que con fecha 20 de diciembre de 1985, el Ministro del Interior autorizó el regreso al territorio nacional de 30 personas que permanecían residiendo en el extranjero. El Comité toma nota de estas informaciones.

24. Finalmente, en cuanto a Sri Lanka (casos núms. 988 y 1003), Estados Unidos (caso núm. 1074), Filipinas (casos núms. 1157 y 1192), Pakistán (caso núm. 1175), Canadá/Columbia Británica (caso núm. 1235) y Reino Unido (caso núm. 1261), el Comité ruega de nuevo a estos Gobiernos que le mantenga informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos Gobiernos comunicarán las informaciones solicitadas en fecha próxima.

25. Con referencia al caso núm. 1264 (Barbados), el Comité deplora que, a pesar de repetidos llamamientos, el Gobierno de Barbados no haya respondido a sus solicitudes de información. El Comité desea recordar que pidió al Gobierno que le tuviese informado del resultado de las gestiones realizadas por el Inspector Jefe del Trabajo para obtener el reconocimiento del Sindicato de Empleados del Banco Nacional como el más representativo a efectos de la negociación colectiva. El Comité expresa la firme esperanza de que el Gobierno de Barbados tomará las medidas necesarias para dar pleno efecto a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración, y de que transmitirá, en breve plazo, las informaciones solicitadas.


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