Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 306 (marzo, 1997)Descripción:(CLS: Introducción) INFORME:306 Documento:(Vol. LXXX, 1997, Serie B, núm. 1) REUNION:1 Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales Visualizar el documento en: Ingles Frances Introducción 1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 6, 7 y 14 de marzo de 1997, bajo la presidencia del profesor Max Rood. 2. Los miembros del Comité de nacionalidad india y argentina no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a India (caso núm. 1854) y Argentina (caso núm. 1867). 3. Se sometieron al Comité 73 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 24 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 14 casos y a conclusiones provisionales en 10 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes. Nuevos casos 4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a los siguientes países: 1911 (Ecuador), 1914 (Filipinas), 1915 (Ecuador), 1916 (Colombia), 1917 (Comoras) y 1918 (Croacia), con respecto a los cuales espera informaciones y observaciones de los respectivos gobiernos. Todos estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité. Observaciones esperadas de los gobiernos 5. El Comité aún espera recibir observaciones o informaciones de los gobiernos en relación con los casos siguientes: núms. 1805 (Cuba), 1876 (Guatemala), 1888 (Etiopía), 1892 (Guatemala), 1894 (Mauritania), 1895 (Venezuela), 1897 (Japón), 1898 (Guatemala), 1899 (Argentina), 1902 (Venezuela) y 1907 (México). Observaciones esperadas de los querellantes 6. En relación con el caso núm. 1881 (Argentina), el Comité aún espera recibir los comentarios de la organización querellante. El Comité pide a la organización querellante que sin demora envíe las observaciones e informaciones solicitadas. Observaciones parciales recibidas de los gobiernos 7. En relación con los casos núms. 1512, 1539,1595,1740,1778,1786 y 1823 (Guatemala), 1773 (Indonesia), 1835 (República Checa), 1869 (Letonia), 1887 (Argentina) y 1900 (Canadá/Ontario), los respectivos gobiernos enviaron observaciones parciales sobre los alegatos formulados. El Comité pide a todos estos gobiernos que sin demora completen sus observaciones con el fin de poder examinar estos casos con pleno conocimiento de causa. Observaciones recibidas de los gobiernos 8. Con respecto a los casos núms. 1850 (Congo), 1852 (Reino Unido), 1855 (Perú), 1877 (Marruecos), 1880 (Perú), 1886 (Uruguay), 1890 (India), 1905 (Zaire), 1909 (Zimbabwe), 1910 (Zaire), 1912 (Reino Unido/Isla de Man) y 1913 (Panamá), el Comité ha recibido las observaciones de los gobiernos y se propone examinarlas en su próxima reunión. Llamamientos urgentes 9. En lo que respecta a los casos núms. 1812 (Venezuela), 1828 (Venezuela), 1851 (Djibouti), 1863 (Guinea), 1864 (Paraguay), 1872 (Argentina) y 1873 (Barbados), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentaron las quejas o desde su último examen, no se han recibido las informaciones que se solicitaron de los gobiernos. El Comité señala a la atención de todos estos gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, incluso si las informaciones u observaciones solicitadas no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, les insta a que transmitan sus observaciones o informaciones con toda urgencia. 10. El Comité toma nota de una comunicación enviada por un estudio jurídico en nombre de la Asociación de Enfermeras y Auxiliares de Radiología del Hospital del Condado de Glostrup (Dinamarca), de fechas 28 de octubre y 13 de noviembre de 1996. Estos comentarios se refieren exactamente a la misma cuestión planteada en la queja del Sindicato de Enfermeras examinada en el marco del caso núm. 1882. En estas condiciones, el Comité decide no examinar esta queja en cuanto al fondo y se remite a las conclusiones adoptadas en el caso mencionado. 11. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos: Bangladesh (núm. 1862); Perú (núm. 1796); Rumania (núms. 1891 y 1904); Sudán (núm. 1843) y Swazilandia (núm. 1884). Curso dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración Caso núm. 1723 (Argentina) 12. El Comité examinó este caso relativo al despido de sindicalistas ex empleados de entidades bancarias por razones político-gremiales entre el 1.o de enero de 1959 y el 12 de diciembre de 1983, y a la no aplicación de la ley núm. 23523 que ampara a los empleados bancarios despedidos por causas políticas o sindicales, por última vez, en su reunión de marzo de 1996 (véase 302.o informe, párrafo 37). En esa ocasión, el Comité expresó la esperanza de que las partes pudieran llegar a un acuerdo a la brevedad posible. 13. Por comunicación de 8 de octubre de 1996, la Asociación Bancaria manifiesta que tras la reunión tripartita de fecha 23 de mayo de 1995, en las que las representaciones empresarial y sindical fijaron sus posturas, y tras las sanciones que se impusieron a las entidades bancarias infractoras de la ley núm. 23523, el Gobierno no ha llamado a nuevas reuniones tripartitas o interpuesto acciones judiciales tendentes a sostener la plena vigencia de la ley núm. 23523 (la organización querellante adjunta un listado de los trabajadores cesantes y los nombres de las instituciones bancarias que no cumplen con lo dispuesto en la ley núm. 23523). 14. Por comunicación de 5 de febrero de 1997, el Gobierno informa que se procederá a notificar a las instituciones bancarias el listado con los nombres de los trabajadores despedidos enviado por la organización querellante, requiriéndose información sobre el estado de revista de las personas mencionadas para una posterior evaluación de la situación, a fin de continuar con las gestiones que encomendara el Comité. El Comité toma nota de estas informaciones. Recordando una vez más la importancia que presta a que la ley núm. 23523 sea cumplida de manera efectiva, el Comité pide al Gobierno que continúe esforzándose para encontrar una solución negociada a la brevedad posible. Caso núm. 1777 (Argentina) 15. Al examinar este caso en su reunión de noviembre de 1995, el Comité pidió al Gobierno que tomara medidas para que se efectuara de inmediato la inscripción gremial del Congreso de los Trabajadores Argentinos (CTA) (véase 300.o informe, párrafo 73). Por comunicaciones de 24 de mayo y 16 de julio de 1996, el Congreso de los Trabajadores Argentinos (CTA) y la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) reiteran los trámites realizados desde mayo de 1993 para obtener la inscripción gremial del CTA y manifiestan que pese al pronunciamiento del Comité de Libertad Sindical al respecto, el Gobierno no ha dictado el correspondiente acto administrativo de inscripción. Por comunicación de 14 de enero de 1997, el Gobierno manifiesta que el 9 de diciembre de 1996 el CTA tomó vista de las actuaciones administrativas sugiriendo la resolución de la tramitación teniendo en cuenta un dictamen obrante en el mismo, y que dicha posición se encuentra en estudio. Además, el Gobierno informa que los dirigentes del CTA han tenido diversas reuniones con las autoridades del Ministerio de Trabajo para el tratamiento de esta cuestión. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, el Comité deplora que aún no se haya efectuado la inscripción gremial de la organización en cuestión a pesar de que han transcurrido tres años desde su solicitud. En estas condiciones, el Comité, reiterando que se trata de una grave violación del Convenio núm. 87, urge una vez más al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que se efectúe de inmediato la inscripción gremial del CTA. Caso núm. 1837 (Argentina) 16. El Comité examinó este caso en su reunión de junio de 1996 (véase 304.o informe, párrafos 40 a 56) y en esa ocasión pidió al Gobierno que le mantuviera informado de la evolución de las acciones judiciales emprendidas con motivo de los actos de violencia que se produjeron durante las manifestaciones y huelgas en las provincias de Tierra del Fuego, Corrientes y San Juan y particularmente en relación con la muerte del obrero Víctor Choque, las heridas de los sindicalistas Juan Roberto Vera y Alejandro Vásques, y las agresiones y privación de libertad de que fueron objeto los dirigentes sindicales Eloy Camus y Juan González. Asimismo, el Comité también pidió al Gobierno que le mantuviera informado de la evolución de la denuncia ante la autoridad judicial emprendida por la policía contra el dirigente sindical Juan González. 17. Por comunicación de 14 de enero de 1997, el Gobierno informa que: i) la investigación judicial relativa a la detención temporaria del Sr. Juan González en la Provincia de Corrientes se encuentra en etapa de investigación; ii) en relación con el homicidio del Sr. Víctor Choque, ha sido condenado a 9 años de prisión como autor del mismo un oficial de policía, pero que dicha sentencia ha sido apelada; y iii) no se han podido obtener informaciones en relación con la investigación judicial relativa al secuestro del Sr. Eloy Camus en la Provincia de San Juan. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de estas investigaciones judiciales. 18. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que también le mantenga informado de las investigaciones judiciales en curso sobre las heridas sufridas por los sindicalistas Juan Roberto Vera y Alejandro Vásques, y sobre la denuncia ante la autoridad judicial emprendida por la policía contra el dirigente sindical Juan González. Caso núm. 1849 (Belarús) 19. En su reunión de marzo de 1996, el Comité pidió al Gobierno que: derogue la Orden núm. 158 de 28 de marzo de 1995, en la medida en que se aplica a organizaciones o empresas que no prestan servicios esenciales definidos como tales por el Comité; aplique íntegramente la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad de ciertos artículos del decreto núm. 336; adopte las medidas necesarias, a la mayor brevedad, para reintegrar en su empleo a todos los trabajadores despedidos en relación con las huelgas de Minsk y Gomyel en agosto de 1995; designe de inmediato una comisión de investigación independiente con el fin de esclarecer la totalidad de los hechos alegados en este caso, y lo mantenga informado de las conclusiones a que lleguen el Fiscal de la República y la comisión de investigación a este respecto (véase 302.o informe, párrafo 222). 20. En su comunicación de 9 de septiembre de 1996, el Gobierno indica que el Tribunal Constitucional recibió una petición de la Comisión Permanente de Política Social y Trabajo del Consejo Supremo de la República de Belarús el 20 de junio de 1996 para realizar un examen independiente, en colaboración con expertos de la OIT, que determinase si la orden núm. 158 es conforme a la Constitución y a la legislación de Belarús. Según el Gobierno, el Tribunal Constitucional resolvió no dar curso a la petición y pidió al Consejo Supremo que eliminase, antes del 15 de septiembre de 1996, la contradicción entre el apartado 1 del artículo 16 de la ley sobre el procedimiento para la solución de los conflictos colectivos de trabajo que contiene la lista de las empresas en las que las huelgas están prohibidas y el apartado 2 del artículo 13 de la misma ley en la que se estipulan los preavisos de las huelgas en aquellas empresas enumeradas en el artículo 16. Los procedimientos judiciales de este caso han quedado en suspenso. 21. En lo que respecta al despido de trabajadores por haber participado en una huelga, el Gobierno recuerda que el Tribunal de Primera Instancia de la ciudad de Minsk reconoció el carácter ilegal de las huelgas en cuestión. Sobre la base de esta decisión, indica que se despidió a quince personas de la Empresa Gomel (trolebuses), cinco de las cuales ya se han reincorporado a su puesto de trabajo y se está estudiando otro reintegro. Ni uno de los empleados de la Empresa de Automóviles de Minsk ha sido reintegrado y el Consejo Ejecutivo de la ciudad de Minsk ha adoptado una serie de medidas laborales para ayudar a los trabajadores despedidos del Metro de Minsk. A este respecto, el Gobierno comunica asimismo ciertas informaciones detalladas relativas a los casos de reintegro llevados a los tribunales que el Comité ya había considerado en su primer examen del caso. 22. El Comité toma nota de esta información. En cuanto a la recomendación del Comité de eliminar de la lista de la orden núm. 158 aquellas empresas e industrias que no considera como servicios esenciales, al tiempo que toma nota de que el Tribunal Constitucional pidió al Consejo Supremo que eliminase la contradicción existente entre dos artículos de la ley sobre la solución de conflictos, el Comité lamenta que no se hayan adoptado medidas para derogar la orden núm. 158 de forma que se garantice que los servicios de transporte, como por ejemplo el Metro de Minsk, gocen del derecho de huelga. Por lo tanto, el Comité insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para derogar la orden núm. 158 en el sentido indicado y que le mantenga informado de los progresos que se realicen a este respecto. 23. En lo que respecta al despido de los trabajadores que participaron en las huelgas de agosto de 1995 en Minsk y Gomyel, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual cinco personas de entre las quince despedidas en la Empresa Gomel (trolebuses) han sido reintegradas. Sin embargo, lamenta observar que ninguno de los otros trabajadores despedidos, ya sea del Metro de Minsk o de la Empresa de Automóviles de Minsk, ha sido reintegrado y que el Gobierno continúa insistiendo en que estos despidos están justificados por el hecho de que el Tribunal había declarado la huelga ilegal. El Comité se ve en la obligación por lo tanto de recordar que el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse: 1) en la función pública sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población). El Comité ya ha señalado en otras ocasiones que los transportes, en general, no constituyen servicios esenciales (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición revisada, 1996, párrafos 526 y 545). Así, la última vez que examinó este caso, el Comité había llegado a la conclusión de que la acción de huelga en cuestión representaba el ejercicio de una actividad sindical legítima. Al recordar que todavía hay 58 trabajadores despedidos del Metro de Minsk (según los alegatos iniciales del querellante) y por lo menos diez conductores de trolebuses en Gomyel, el Comité debe subrayar una vez más que el despido de trabajadores por haber participado en una huelga legítima constituye un acto de discriminación antisindical en el empleo y pide al Gobierno que garantice el reintegro inmediato en sus puestos de trabajo de todos los trabajadores despedidos en relación con dichas huelgas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los progresos realizados a este respecto. 24. El Comité lamenta que el Gobierno no haya proporcionado ninguna información en relación con su recomendación de aplicar plenamente la decisión del Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad de algunos artículos del decreto núm. 336. Según el Comité esto resulta inquietante si se tiene en cuenta que se le ha pedido examine en este mismo informe otra queja (véase caso núm. 1885) en la que se alega la continua aplicación de los artículos de este decreto, sobre el cual ya se ha concluido que viola los derechos sindicales. El Comité se refiere a sus conclusiones anteriores sobre el decreto presidencial núm. 336 en su 302.o informe y pide al Gobierno que tome inmediatamente las medidas necesarias para derogar estos artículos del decreto que interfieren con el libre ejercicio de los derechos sindicales, a saber, los artículos 1, 2 y 3, y que le mantenga informado de los progresos que logrados a este respecto. 25. Por último, el Comité lamenta que el Gobierno no haya proporcionado ninguna información sobre su recomendación de designar una comisión de investigación independiente que esclarezca los hechos relativos a este caso. Además de tomar nota en su anterior examen de este caso (véase 302.o informe, párrafo 221) de que el Fiscal de la República estaba llevando a cabo una investigación en relación con la legalidad de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de aplicar la legislación, el Comité había considerado que las cuestiones planteadas en este caso eran de una amplitud tal que iban más allá del mandato confiado al Fiscal. Por lo tanto, el Comité pide al Gobierno una vez más que haga lo necesario para designar de inmediato una comisión de investigación, cuya composición sea aceptable para todas las partes interesadas, con el fin de esclarecer la totalidad de los hechos alegados en este caso. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las conclusiones a que lleguen el Fiscal y la comisión de investigación en sus investigaciones. Caso núm. 1509 (Brasil) 26. El Comité examinó este caso relativo al asesinato del dirigente sindical Valdicio Barbosa dos Santos en su reunión de noviembre de 1996 y en esa ocasión le pidió al Gobierno que continuara manteniéndole informado sobre el proceso judicial en curso (véase 305.o informe, párrafo 13). Por comunicación de 7 de enero de 1997, el Gobierno informa que: i) aún no se conoce el paradero del Sr. Marçal da Rocha, imputado como autor del asesinato en cuestión; ii) se ha presentado la defensa del Sr. Romualdo Eustaquio Luz Faria, imputado como coautor del asesinato; y iii) continuándose con el curso del proceso judicial se ha finalizado la etapa de las declaraciones testimoniales de la acusación. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le informe sobre el resultado final del proceso judicial. Caso núm. 1806 (Canadá/Yukon) 27. En su reunión de noviembre de 1995 (véase 300.o informe, párrafos 101 a 129), el Comité estimó que la ley de 1994 sobre reducción de la remuneración en el sector público ha excedido el marco de lo que hasta ahora ha considerado como medidas aceptables, dado que en particular tuvo por objeto la prórroga por un período de tres años de los convenios colectivos del sector de la enseñanza (hasta julio de 1997), y el congelamiento por el mismo período de cualquier tipo de remuneración. Además, el Comité deploró que el Gobierno no hubiese dado prioridad al procedimiento de negociación colectiva como medio para fijar las remuneraciones de los trabajadores de la enseñanza del sector público, y pidió al Gobierno que se abstuviera de tomar medidas de tal índole en el futuro. Por comunicación de 10 de enero de 1997, el Gobierno indica que el 11 de julio de 1996 anunció su intención de adoptar una nueva legislación, que en particular tendrá por efecto limitar a dos años los efectos de la ley de 1994 y permitir el retorno a la plena negociación colectiva en el sector de la enseñanza a partir de julio de 1996. El Gobierno añade que esta acción se inscribe en su política de dar prioridad a la negociación colectiva y en el deseo de que las relaciones profesionales en el sector de la enseñanza en el Yukon vuelvan a la normalidad. El Comité toma nota con satisfacción de esta información. Caso núm. 1781 (Costa Rica) 28. En su reunión de noviembre de 1996, el Comité había pedido al Gobierno que indicara las posibilidades legales de aplicar el acta de acuerdo de 16 de mayo de 1994 (en particular, la cláusula 3 relativa a despidos pronunciados a raíz de un conflicto colectivo en la empresa Geest Caribbean Ltda.), habida cuenta del cierre de operaciones de esta empresa en mayo de 1996 (véase 305.o informe, párrafos 17 a 20, aprobado por el Consejo de Administración en su 267.a reunión (noviembre de 1996)). 29. En su comunicación de 6 de enero de 1977, el Gobierno declara que ha realizado gestiones ante antiguos representantes legales de la empresa y su respuesta ha sido que la empresa como tal no existe en Costa Rica ni fuera de ella. Al no existir jurídicamente la empresa, cualquier gestión con pretendidos efectos legales es impracticable. El Comité lamenta tener que tomar nota de estas informaciones. Casos núms. 1594 y 1846 (Côte d'Ivoire) 30. En lo que respecta al caso núm. 1594, en su último examen del caso en noviembre de 1996, el Comité solicitó al Gobierno que le mantuviera informado de toda evolución relativa al reintegro de los trabajadores despedidos en Irho Lame en virtud de sus actividades sindicales (véase 305.o informe, párrafos 22 al 25). 31. Por comunicación de 24 de enero de 1997, la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) indica que los trabajadores despedidos todavía no han sido reintegrados, y que no existe por parte del Gobierno ninguna propuesta de reintegro progresiva. Por el contrario, los trabajadores habían sido expulsados de las tierras de las que obtienen su alimento, e inclusive algunos de ellos habrían sido objeto de agresiones físicas. 32. Además, en lo que respecta al caso núm. 1846, en su reunión de noviembre de 1996, el Comité expresó su gran preocupación por el hecho de que siguieran detenidos varios sindicalistas y pidió al Gobierno que tomase las medidas necesarias para que los sindicalistas designados por sus nombres fueran liberados de inmediato (véase 305.o informe, párrafo 25). La CMT indica que los Sres. Hassan Dabone y Diebre Boukary, aún se encuentran detenidos en la prisión de la Maca. 33. Por último, la CMT agrega que no puede comunicarse libremente con el Sindicato Dignité, en virtud de que las líneas telefónicas son cortadas regularmente impidiendo todo contacto durante muchos días con su afiliada. Este ha sido el caso durante los primeros días del mes de diciembre de 1996 en el momento en que el Gobierno tomaba medidas para llevar a cabo las elecciones sociales en el puerto autónomo de Abidján. 34. Por comunicación de 24 de febrero de 1997, el Gobierno insiste en el hecho de que, contrariamente a lo alegado por la organización querellante, el Ministerio de Educación Superior y de Investigación Científica y la dirección de la empresa, han realizado propuestas de reintegro progresivo a los trabajadores de Irho Lame, permitiendo el reintegro de por lo menos 300 trabajadores. Además, el Gobierno precisa que anteriormente han sido reintegrados, sin condición alguna, 167 trabajadores. 35. El Gobierno confirma que los Sres. Hassan Dabone y Diebre Boukary continuarán detenidos preventivamente en espera de su comparecencia ante los tribunales, y que esta medida está justificada en virtud de los perjuicios materiales y físicos sufridos por las víctimas, así como por el perfecto estado de salud del que gozan los procesados. Se acusa a los Sres. Dabone y Boukary de haber cometido el delito de violencia y agresión física con premeditación, en los términos de la ley núm. 92464. 36. Por último, el Gobierno recuerda que se realizaron consultas a efectos de que las elecciones en el puerto autónomo de Abidján se llevaran a cabo en un marco de calma y serenidad. De común acuerdo con las organizaciones sindicales se fijó el 18 de enero de 1997 como fecha para la realización de las elecciones. Según el Gobierno, la huelga que se declaró en el puerto autónomo de Abidján y el hecho de que ciertas organizaciones sindicales, como GODPAA y SYLIDOPACI, no hayan podido aportar la prueba de su creación de conformidad con la ley, impidieron que las elecciones pudieran llevarse a cabo en la fecha prevista. No obstante, el Gobierno considera que la prórroga permitirá a estas organizaciones presentarse en las próximas elecciones. Finalmente, el Gobierno niega los alegatos sobre el control de las comunicaciones entre la organización querellante y su afiliada, Dignité. 37. El Comité toma nota de estas informaciones. En lo que respecta a los trabajadores despedidos en Irho Lame en virtud de sus actividades sindicales, el Comité insta al Gobierno, a que tome las medidas necesarias para que sean reintegrados a la brevedad posible y que le mantenga informado a este respecto. Además, el Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de las elecciones sociales en el puerto autónomo de Abidján. En lo que respecta a la detención preventiva de los Sres. Dabone y Boukary, el Comité recuerda que los hechos que originaron dicha medida datan de enero de 1995. El Comité considera que las medidas de detención preventiva no justifican de ninguna manera una duración tal y se ve obligado a instar nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los Sres. Hassan Dabone y Diebre Boukary sean liberados de inmediato. El Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado de toda evolución a este respecto. Por último, en lo que respecta al control de las telecomunicaciones entre el Sindicato Dignité y la CMT, el Comité recuerda que en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio núm. 87 ratificado por Côte d'Ivoire, las organizaciones de trabajadores tienen derecho de afiliarse a las organizaciones internacionales de trabajadores, y pide desde ahora al Gobierno que vele por que los contactos puedan llevarse a cabo entre ellas sin trabas por parte de las autoridades. Caso núm. 1552 (Malasia) 38. En su último examen del caso, el Comité tomó nota con interés de las informaciones del Gobierno según las cuales la Corte de Apelación había ordenado el reintegro de 21 trabajadores despedidos de la empresa Harris Solid-State-Sdn-Bhd y había rogado al Gobierno que le mantuviera informado de todo desarrollo sobre la ejecución de la sentencia de la Corte. Por comunicación de 31 de enero de 1997, el Gobierno confirma que el 1.o de octubre de 1996, fueron reintegrados 20 trabajadores en la empresa Harris Solid-State-Sdn-Bhd y que un trabajador solicitó licencia por enfermedad. En lo que respecta al pago de los salarios caídos, el Gobierno indica que los consejeros legales del empleador y los trabajadores aún están llevando a cabo negociaciones sobre este tema y manifiesta que mantendrá informado al Comité de todo desarrollo a este respecto. El Comité toma nota con interés de esta información. Casos núms. 1687 y 1691 (Marruecos) 39. En su último examen del caso, el Comité solicitó al Gobierno que llevara a cabo investigaciones sobre los alegatos de violaciones de la libertad sindical, incluidos las torturas, en las empresas BISMA, SINET y FILARSY (véase 305.o informe, párrafos 397 a 412). 40. Por comunicación de 2 de diciembre de 1996, el Gobierno afirma que la legislación nacional reconoce a los trabajadores el derecho de huelga y de negociación colectiva. Prueba de ello son las numerosas huelgas llevadas a cabo por las organizaciones sindicales en el sector privado y público sin que se haya tomado ninguna medida contra las personas que han ejercido ese derecho. Además, el Gobierno agrega que en 1996 se llegó a un acuerdo con los interlocutores sociales sobre los términos de una declaración en la que se reafirma el compromiso en vista del libre ejercicio de la libertad sindical, de la conclusión de convenios colectivos y del reintegro, de los trabajadores despedidos por causas de sus actividades sindicales, en el marco de una comisión tripartita de investigación y conciliación. El Gobierno precisa que la comisión, que ya ha comenzado sus trabajos, se ocupará de los conflictos colectivos existentes e intentará identificar y proponer soluciones aceptables para las partes en cuestión. Por último, el Gobierno indica que la intervención de la policía durante ciertos conflictos estuvo justificada por el mantenimiento del orden público, y que se han iniciado acciones judiciales solamente contra los trabajadores que violaron la ley y cometieron actos de violencia. 41. El Comité toma nota de estas informaciones, pero lamenta sin embargo que el Gobierno no haya comunicado ninguna información precisa en seguimiento de las recomendaciones formuladas durante el último examen del caso. El Comité pide nuevamente al Gobierno que lleve a cabo de inmediato una investigación imparcial e independiente para establecer claramente los hechos, deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables, y que le comunique de inmediato los resultados de las investigaciones relativas a: a) el arresto durante una huelga de 48 horas el 26 de julio de 1994 en Sidi Slimane del secretario general del Sindicato UMT de la sociedad BISMA, Sr. Moukhbir Mohammed, que asimismo habría sido objeto de sevicias corporales; b) el arresto durante la misma huelga, en la sede de la Unión Local de la UMT de Sidi Slimane, de once trabajadores entre los cuales figura el secretario general adjunto de la unión local de la UMT de Sidi Slimane, Sr. M. Khallaf Saïd, el secretario general del Sindicato UMT de la sociedad BISMA, Sr. M. Moukhbir Mohammed, y su adjunto, Sr. M. Bouzidi Cherkaoui. Por último, el Comité pide al Gobierno que comunique sus informaciones sobre los recursos interpuestos por los cuatro delegados sindicales de la empresa SINET (Sres. Bouna Houcine, Mouzoune Hassan, Attor Ahmed y Lachgar Brahim), así como sobre los siete sindicalistas de la empresa FILARSY, y que le mantenga informado de las decisiones judiciales de estos casos. El Comité expresa nuevamente la firme esperanza de que, si el tribunal concluye que estos trabajadores han sido despedidos en virtud de sus actividades sindicales, el Gobierno tomará las medidas necesarias para permitirles que obtengan el reintegro en sus puestos de trabajo. Caso núm. 1712 (Marruecos) 42. En su último examen del caso, el Comité pidió al Gobierno que llevara a cabo investigaciones sobre: a) los actos de intimidación antisindical y las presiones ejercidas contra los trabajadores de la fábrica Plastima en Casablanca en mayo de 1993, y en el hotel Mansour El Dahbi en Marrakech en abril de 1993; b) las intervenciones de la policía durante las huelgas del personal en estas dos empresas. Por último, el Comité urgió al Gobierno a que comunicara sus observaciones sobre la situación de los sindicalistas de la UMT mencionados por sus nombres, que habrían sido arrestados durante la huelga en el hotel Mansour El Dahbi (véase 304.o informe, párrafos 365 a 380). 43. Por comunicación de 23 de enero de 1997, el Gobierno recuerda que el conflicto colectivo en la fábrica Plastima se originó como consecuencia del despido de once trabajadores, de los cuales tres eran dirigentes sindicales. El Gobierno añade que las fuerzas de seguridad debían intervenir en este conflicto para asegurar el orden público y la protección de la libertad de trabajo. Por último, el Gobierno precisa que este conflicto habría sido solucionado por la firma de un protocolo entre las partes, estipulando el reintegro de cinco trabajadores y el pago de indemnizaciones a los trabajadores en cuestión. Estos últimos interpusieron demandas ante el tribunal de primera instancia que rechazó sus recursos. Los querellantes están a la espera del resultado de los recursos interpuestos contra la decisión de primera instancia. 44. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le envíe una copia de la sentencia de primera instancia, así como de la sentencia que será pronunciada por el tribunal de apelación. El Comité sin embargo deplora que el Gobierno no haya comunicado información alguna en lo que respecta a la situación de los trabajadores del hotel Mansour El Dahbi en Marrakech. El Comité desde ahora pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de las investigaciones llevadas a cabo sobre los actos de intimidación antisindical y las presiones de las que fueron objeto los trabajadores de este hotel, así como sobre las intervenciones de la policía durante la huelga declarada en ese establecimiento. Por último, el Comité urge al Gobierno a que comunique sus informaciones sobre la situación actual de los sindicalistas de la UMT arrestados en Marrakech, Sres. Aboul Hanana Abdeljalil, Abou Nouass Latifa, El Hasnaoui Ahmed, Al Korssa Aberahmane, Boukentar Mohamed, Soulal Fatima, Boulal Zohra y Kati Mohammed. Caso núm. 1793 (Nigeria) 45. En su último examen del caso en junio de 1996, el Comité urgió firmemente al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para asegurar la liberación inmediata del Sr. Kokori, secretario general del NUPENG, derogara de inmediato los decretos núms. 9 y 10 que disolvieron los consejos ejecutivos del NLC, del NUPENG y de la PENGASSAN, y permitir a los dirigentes sindicales elegidos en forma independiente que ejercieran nuevamente sus funciones sindicales (véase 304.o informe, párrafo 13). Ante la falta de respuesta del Gobierno en el informe del Comité de noviembre de 1996, el Consejo de Administración decidió dirigir un llamamiento urgente al Gobierno de Nigeria, invitándole a responder lo más rápido posible a todas las solicitudes transmitidas desde noviembre de 1995 con el objeto de autorizar una misión de la OIT encargada de examinar las cuestiones planteadas en las diversas quejas y de visitar sin ningún tipo de trabas a los sindicalistas detenidos, permitiendo de esta manera a la misión presentar lo más rápido posible su informe al Comité. En este sentido se envió una comunicación al Gobierno el 26 de noviembre de 1996, habiéndosele dirigido otra nueva comunicación el 5 de enero de 1997. A la fecha, el Gobierno no ha transmitido ninguna respuesta. 46. Desde el último examen del caso, el Comité ha tenido conocimiento de que se han dictado numerosos decretos dirigidos a la aplicación de una política sistemática y generalizada de restricción de los derechos sindicales en Nigeria. A este respecto, el Comité observa en particular, el decreto sobre los conflictos sindicales (desreglamentación de los servicios esenciales, prescripción y previsión de participar en las actividades sindicales) y la ordenanza sobre los conflictos sindicales (servicios esenciales) (prescripción) del 21 de agosto de 1996 que prescriben y prohíben la participación en las actividades sindicales a los miembros del sindicato del personal no docente de las instituciones de la educación y de las instituciones asociadas, a los miembros de los sindicatos de profesores de las universidades y miembros de la asociación del personal superior de las universidades, de los hospitales universitarios, de las instituciones de investigación e institutos asociados y disuelve el consejo nacional ejecutivo y los consejos ejecutivos en el seno de todas las universidades de Nigeria. Además, el decreto sobre los sindicatos (enmendado) núm. 4, del 5 de enero de 1996 reorganiza los 41 sindicatos registrados en 29 sindicatos afiliados a la organización central del trabajo (debidamente mencionada en la ley), ignorando 25 sindicatos registrados, reconoce los sindicatos que agrupan a los empleados superiores y a diez asociaciones de empleadores en violación del derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir las organizaciones de su elección y de afiliarse a las mismas. Por último, el decreto sobre los sindicatos (enmendado núm. 2), de fecha 16 de octubre de 1996 (también designado como decreto núm. 26) modifica la ley sobre los sindicatos acordando en particular al ministro, el poder de revocar el registro de los sindicatos en virtud del orden público y sustituir el poder exclusivo del ministro al derecho de apelación a la Alta Corte anteriormente previsto. Una de las consecuencias de la revocación administrativa del certificado de registro es el fin de la retención de las cotizaciones por plantilla sindicales. El decreto prevé, además, una multa de 100.000 Naira y/o una pena de prisión de cinco años en el caso de violaciones de estas disposiciones. 47. El Comité observa con una creciente preocupación la deteriorización constante de los derechos sindicales en Nigeria. Además, el Comité lamenta la falta de cooperación de parte del Gobierno en lo que respecta a las recomendaciones que le dirigiera y de las solicitudes repetidas del Consejo de Administración a efectos de obtener la autorización del Gobierno para el envío de una misión de la OIT. El Comité se ve obligado a reiterar en los términos más firmes el llamamiento del Consejo de Administración dirigido al Gobierno a fin de que acepte que una misión de la OIT se dirija al país lo antes posible para examinar las cuestiones puestas de relieve en este caso. Caso núm. 1785 (Polonia) 48. En su último examen del caso en su reunión de 1996, el Comité pidió al Gobierno que garantizara una redistribución equitativa de los bienes entre la NSZZ Solidarnosc y la Alianza de Sindicatos de Polonia (OPZZ), y pidió al Gobierno que le mantuviera informado de todo progreso relativo a la distribución final. El Comité también pidió al Gobierno que suministrara una copia de la orden ejecutiva dictada por el Ministro de Trabajo determinando, en consulta con las dos confederaciones, qué bienes pertenecen exclusivamente a una u otra confederación (véase 305.o informe, párrafos 57 al 59). 49. Por comunicación de 13 de enero de 1997, el Gobierno indica que las órdenes ejecutivas dictadas por el Ministerio de Trabajo están siendo consideradas y pueden ser completadas tras la adopción de la ley de presupuesto para 1997, en el mes de febrero. No obstante, esto no ha dificultado la aplicación de la ley que enmendara la ley relativa a la restitución de los bienes de los sindicatos que entrara en vigor el 4 de agosto de 1996, y que la comisión social para la reivindicación ha tomado decisiones hasta el fin de 1996 imponiendo al Tesoro Nacional la obligación del pago en efectivo o una compensación en otra forma (no en efectivo) a varias unidades del NSZZ Solidarnosc. Mientras que ya pueden efectuarse los pagos en efectivo, la compensación no en efectivo sólo será posible tras la orden ejecutiva que dicte el Consejo de Ministros. La NSZZ Solidarnosc y la OPZZ han sido invitadas a designar sus representantes a la comisión responsable para realizar el inventario de los bienes reales del sindicato. Se espera que la comisión comience sus trabajos una vez que la ley de presupuesto haya determinado los fondos para cubrir el costo de su funcionamiento y la fecha límite para que complete sus trabajos, tal como se dispone en la ley, al 30 de junio de 1997. Sin embargo, el Gobierno añade que la NSZZ Solidarnosc ha decidido apelar ante el Tribunal Constitucional, la constitucionalidad de la ley. 50. El Comité toma nota de esta información y expresa la firme esperanza de que se llevará a cabo una distribución equitativa de los bienes entre las dos confederaciones en un futuro próximo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre todo desarrollo sobre la aplicación de la ley relativa a la restitución de los bienes sindicales, así como de toda decisión del Tribunal Constitucional relativo a la constitucionalidad de la ley. Caso núm. 1857 (Chad) 51. En su reunión de noviembre de 1996, el Comité pidió al Gobierno, refiriéndose a la participación de la Confederación Sindical del Chad (CST) en organismos tripartitos o paritarios, que en caso de duda sobre la representatividad de la CST se proceda a la determinación objetiva e imparcial del grado de representatividad de la CST, y en consecuencia tome las medidas necesarias en caso que la CST sea representativa (véase 305.o informe, párrafos 434 a 450). Según las informaciones suministradas por la CST por comunicación de 19 de diciembre de 1996, el Comité observa que existe una mejoría en la situación. En efecto, el Ministerio de la Función Pública y del Trabajo solicitó a la CST que designe sus representantes al Alto Comité para el trabajo y la prevención social y como asesores del tribunal del trabajo. Al tiempo que toma nota con interés de estas informaciones, el Comité observa que según la CST aún persisten ciertos problemas en lo que respecta a la designación de los representantes en el seno de otros órganos o reuniones, tales como la Oficina Nacional para la Promoción del Empleo. El Comité pide al Gobierno que examine esta cuestión a efectos de que la CST pueda designar al mismo tiempo a sus representantes en otros organismos. El Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado a este respecto. Caso núm. 1727 (Turquía) 52. En su reunión de noviembre de 1995, el Comité lamentó que el Gobierno no hubiera comunicado las informaciones solicitadas en el párrafo 332, b) de su 295.o informe sobre el funcionamiento sin obstáculos de las secciones locales del sindicato EGITIM-IS, la suspensión de acciones judiciales contra sindicalistas y la anulación de actos de discriminación antisindical, y le pidió que lo hiciera a la brevedad posible (véase 300.o informe, párrafo 35). 53. Por comunicaciones de 10 de enero, 9 de abril y 6 de diciembre de 1996, el Gobierno informa que: i) las autoridades judiciales en lo penal decidieron dictar el sobreseimiento o no procesar a 42 sindicalistas (cuyos nombres cita el Gobierno) por actos violatorios del Código Penal durante el ejercicio de sus actividades sindicales; ii) existe un proceso contra el dirigente sindical, Sr. Altunya, por haber realizado una declaración a la prensa, violando el artículo 15 de la ley núm. 657 que prohíbe tales declaraciones a los funcionarios públicos; iii) el Tribunal Administrativo de la Prefectura de Aydin, rechazó la demanda sobre la suspensión de la promoción del Sr. Hüseyin Mercan; iv) las autoridades administrativas rechazaron las decisiones de cierre o prohibición de las secciones del EGITIM-IS en las Provincias de Van y Eskisehir y en la ciudad de Caycuma. 54. El Comité toma buena nota de estas informaciones. No obstante, reiterando sus recomendaciones formuladas en su primer examen del caso (véase 295.o informe, párrafo 332, b)), el Comité urge al Gobierno que retire las acciones judiciales por el ejercicio de sus actividades sindicales contra el Sr. Altunya y que se anulen los actos de discriminación de que fue objeto el Sr. Mercan (traslado y suspensión de promoción). 55. Finalmente, en cuanto a los casos núms. 1581 (Tailandia), 1618 (Reino Unido), 1623 (Bulgaria), 1685 (Venezuela), 1719 (Nicaragua), 1725 (Dinamarca), 1726 (Pakistán), 1795 (Honduras), 1809 (Kenya), 1819 (China), 1824 (El Salvador), 1826 (Filipinas), 1834 (Kazakstán), 1847 (Guatemala), 1856 (Uruguay), 1858 (Francia/Polinesia), 1870 (Congo), 1874 (El Salvador) y 1883 (Kenya), el Comité ruega a estos gobiernos que le mantenga informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos gobiernos comunicarán las informaciones solicitadas en fecha próxima. Además, el Comité ha recibido informaciones relativas a los casos núms. 1698 (Nueva Zelandia), 1818 (Zaire), 1825 (Marruecos) y 1833 (Zaire) que examinará en su próxima reunión. |
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