Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 305 (noviembre, 1996)Descripción:(CLS: Introducción) INFORME:305 Documento:(Vol. LXXIX, 1996, Serie B, Núm. 3) REUNION:3 Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales Visualizar el documento en: Ingles Frances
Introducción1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 7 y 14 de noviembre de 1996, bajo la presidencia del profesor Max Rood. 2. Los miembros del Comité de nacionalidad argentina y francesa no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a Argentina (caso núm. 1881) y a Francia/Polinesia Francesa (caso núm. 1858). 3. Se sometieron al Comité 81 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 22 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 17 casos y a conclusiones provisionales en 5 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes. Nuevos casos 4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a los siguientes países: núms. 1886 (Uruguay), 1887 (Argentina), 1888 (Etiopía), 1889 (Brasil), 1890 (India), 1891 (Rumania), 1892 (Guatemala), 1894 (Mauritania), 1895 (Venezuela), 1897 (Japón), 1898 (Guatemala), 1899 (Argentina), 1900 (Canadá), 1901 (Costa Rica), 1902 (Venezuela), 1904 (Rumania), 1905 (Zaire), 1906 (Perú) y 1907 (México), con respecto a los cuales espera informaciones y observaciones de los respectivos gobiernos. Todos estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité. Observaciones esperadas de los gobiernos 5. El Comité aún espera recibir observaciones o informaciones de los gobiernos en relación con los casos siguientes: núms. 1796 (Perú), 1812 (Venezuela), 1825 (Marruecos), 1828 (Venezuela), 1833 (Zaire), 1845 (Perú), 1850 (Congo), 1851 (Djibouti), 1852 (Reino Unido), 1863 (Guinea), 1872 (Argentina), 1873 (Barbados), 1877 (Marruecos), 1878 (Perú) y 1880 (Perú). En cuanto a los casos núms. 1872 (Argentina) y 1878 (Perú), los Gobiernos anunciaron el envío próximo de sus observaciones. Observaciones esperadas de los querellantes 6. En relación con el caso núm. 1862 (Bangladesh), el Comité aún espera recibir los comentarios de la organización querellante. El Comité pide a la organización querellante que sin demora envíe las observaciones e informaciones solicitadas. En cuanto al caso núm. 1881 (Argentina), el Comité decidió enviar una copia de la respuesta del Gobierno a las organizaciones querellantes, a fin de que éstas transmitan sus comentarios. En cuanto al caso núm. 1882 (Dinamarca), la organización querellante ha anunciado el envío próximo de informaciones adicionales. Observaciones parciales recibidas de los gobiernos 7. En relación con los casos núms. 1512, 1539,1595,1740,1778,1786 y 1823 (Guatemala), 1835 (República Checa), 1843 (Sudán), 1864 (Paraguay), 1869 (Letonia) y 1903 (Pakistán), los respectivos gobiernos enviaron observaciones parciales sobre los alegatos formulados. El Comité pide a todos estos gobiernos que sin demora completen sus observaciones con el fin de poder examinar estos casos con pleno conocimiento de causa. Observaciones recibidas de los gobiernos 8. Con respecto a los casos núms. 1859 (Canadá), 1865 (República de Corea) y 1891 (Rumania), el Comité ha recibido las observaciones de los Gobiernos y se propone examinarlas en su próxima reunión. Llamamientos urgentes 9. En lo que respecta a los casos núms. 1831 (Bolivia), 1854 (India), 1867 (Argentina) y 1885 (Belarús), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentaron las quejas o desde su último examen, no se han recibido las informaciones que se solicitaron de los gobiernos. El Comité señala a la atención de todos estos gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, incluso si las informaciones u observaciones solicitadas no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, les insta a que transmitan sus observaciones o informaciones con toda urgencia. Misiones 10. Se informó al Comité que una misión dirigida por el Sr. Santiago Pérez del Castillo se dirigió a Colombia del 7 al 11 de octubre de 1996, para recabar informaciones en relación con los casos núms. 1761,1787 y 1896. El Comité se propone examinar estos casos en su próxima reunión, sobre la base del informe de misión del representante del Director General. 11. Asimismo, se informó al Comité que una misión dirigida por el Sr. Barney Jordaan se dirigió a Swazilandia del 30 de septiembre al 4 de octubre de 1996, para recabar informaciones en relación con el caso núm. 1884. El Comité se propone examinar este caso en su próxima reunión, sobre la base del informe de misión del representante del Director General. 12. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos: 1765 (Bulgaria) y 1773 (Indonesia). Curso dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración Caso núm. 1509 (Brasil) 13. El Comité examinó este caso relativo al asesinato del dirigente sindical Valdicio Barbosa dos Santos en su reunión de marzo de 1995 (véase 302.o informe, párrafo 16). En esa ocasión, el Comité tomó nota de que el Ministerio Público había presentado denuncia contra el Sr. Marçal da Rocha como autor del asesinato en cuestión, y que, si bien no se conocía su paradero, las autoridades judiciales habían dictado su prisión preventiva y ordenado su captura. Además, el Comité tomó nota de que el Ministerio Público había presentado denuncia contra el Sr. Romualdo Eustaquio Luz Faria como coautor del asesinato en cuestión, y que las autoridades judiciales lo habían citado a declarar. Por comunicación de 19 de abril de 1996, el Gobierno informa que el Sr. Marçal da Rocha aún continúa prófugo y que las autoridades policiales procuran detenerlo. Asimismo, el Gobierno informa que las autoridades judiciales han intimado al defensor Sr. Romualdo Eustaquio Luz Faria a que presente la defensa previa en cumplimiento de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que continúe manteniéndole informado sobre el proceso judicial en curso. Caso núm. 1623 (Bulgaria) 14. En su último examen del caso en marzo de 1994 (véase 292.o informe, párrafos 333 a 352), el Comité había solicitado al Gobierno que realizara todos los esfuerzos posibles para que se adopte un nuevo texto legislativo en el que se definan los criterios para la distribución de los bienes sindicales confiscados a los antiguos sindicatos búlgaros a fin de que el grupo de trabajo pueda proseguir sus labores y de que las medidas ya adoptadas y por adoptarse permitan concluir, en un futuro próximo la asignación definitiva de los bienes y fondos a los que se refiere la ley de 1991. El Comité había pedido igualmente al Gobierno que se asegurara de que las cotizaciones voluntarias abonadas desde febrero de 1990 por los miembros de la Confederación de Sindicatos Independientes de Bulgaria (CSIB) fueran incluidas en la parte de los bienes confiscados que será transferida a la CSIB. 15. En una comunicación de fecha 20 de mayo de 1996, el Gobierno indica que se ha dirigido una circular a las dos organizaciones sindicales con miras a obtener informaciones sobre el número efectivo de afiliados. Asimismo, el Ministro de Finanzas ha dirigido una circular a los gobernadores regionales relativa a la mejora de la gestión de las propiedades del Estado incluidas en los activos de Sofis Ltd., de la cual es accionista la CSIB. Según el Gobierno, estos documentos no atentan contra los derechos sindicales y responden al deber del Estado de controlar los fondos presupuestarios destinados a las necesidades sociales, así como a la gestión del patrimonio del Estado. El Gobierno indica también que sigue dispuesto a tomar en cuenta y a satisfacer, en el marco de la legislación en vigor, las reivindicaciones e iniciativas de los sindicatos y de las organizaciones de empleadores relativas a sus necesidades. El Gobierno se ha fundado y se fundará en un diálogo útil con todos los interlocutores sociales a nivel nacional. 16. El Comité toma nota de estas informaciones. Lamenta observar sin embargo que el Gobierno no ha facilitado ninguna información sobre los progresos realizados en el proceso de adopción de una nueva ley que defina los principios de atribución definitiva de los bienes y fondos confiscados a los antiguos sindicatos búlgaros. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda evolución al respecto y que facilite copia de las decisiones finales relativas a la atribución tan pronto como se dicten. Casos núms. 1678 y 1781 (Costa Rica) 17. En su reunión de marzo de 1996, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes (véase 302.o informe, párrafo 255): - en lo que respecta al conflicto colectivo en la empresa LACSA (caso núm. 1695), el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del recurso de apelación interpuesto por la representante de la Asociación de Pilotos contra la resolución administrativa DRT-771-94, así como sobre la decisión que adopte la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo sobre la denuncia de la Asociación de Pilotos contra LACSA por irrespeto a la convención colectiva, y - en lo que respecta al conflicto colectivo en la empresa Geest Caribbean Ltda., el Comité (caso núm. 1781): - - insiste en la necesidad de que se aplique plenamente el acta de acuerdo de 16 de mayo de 1994, firmada por las partes, incluida la cláusula 3 relativa a los despidos; - - pide al Gobierno que garantice en la mencionada empresa el pleno respeto de los derechos sindicales, en particular la protección contra los despidos antisindicales, el derecho de los dirigentes sindicales a entrar en contacto con los trabajadores de las plantaciones con el debido respeto del derecho de propiedad y la garantía de que "comités permanentes de trabajadores" (no sindicalizados) no menoscabarán el papel de los sindicatos representativos en la empresa. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas que tome en este sentido, y del resultado del recurso presentado ante la Sala Constitucional contra la resolución administrativa de 24 de mayo de 1994, y - - pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución del proceso relativo a los actos de violencia que se produjeron en mayo de 1994 durante el conflicto colectivo en cuestión, enviándole también el texto de la sentencia que se dicte. El Comité insiste en que se investiguen los alegatos de actos de violencia imputables tanto a los trabajadores como a los agentes de la fuerza pública. 18. En su comunicación de 2 de septiembre de 1996, el Gobierno pone de relieve en una detallada comunicación las numerosas actuaciones realizadas por el Ministerio de Trabajo para la solución del conflicto relativo a la empresa LACSA. El Gobierno especifica también los recursos y las tácticas procesales practicadas por las partes durante los procedimientos, que han dilatado la finalización del procedimiento en vía administrativa relativo a la violación de la convención colectiva, que todavía no ha concluido. En cuanto al conflicto colectivo en la empresa Geest Caribbean Ltda., el Gobierno señala que, dando curso a la recomendación del Comité, ha realizado diligencias de conciliación y mediación entre las partes para que apliquen el acta de acuerdo de 16 de mayo de 1994, incluida la cláusula 3 relativa a despidos. El Gobierno señala sin embargo que la empresa Geest Caribbean Ltda. cerró operaciones en Costa Rica en el mes de mayo de 1996; aun si mantiene su personería jurídica no es patrono ni tiene trabajadores en el país. El Gobierno añade que, mediante oficio DM-1428-96 (del que se envía copia), con fecha 19 de junio de 1996, el Ministerio de Trabajo ha instruido a las autoridades inspectivas, con el fin de que su cuerpo de inspectores vele por que se cumplan y respeten en la empresa Geest Caribbean Ltda., así como en el resto de las empresas del país inclusive en las plantaciones, el pleno respeto de los derechos sindicales, y la garantía de que "comités permanentes de trabajadores" (no sindicalizados) no menoscaben el papel de los sindicatos representativos en la empresa. Asimismo, por oficio DM-2408-95, con fecha de 21 de diciembre de 1995, se da prioridad y agilidad a todo trámite de investigación sobre prácticas laborales desleales contrarias a los derechos sindicales, que deberá ser transmitido en forma inmediata a la Dirección Nacional de Inspección General del Trabajo. El Gobierno indica asimismo que no tiene conocimiento del recurso ante la Sala Constitucional al que se refiere SITAGAH. En cuanto a la evolución del proceso acerca de los actos de violencia que se produjeron en mayo de 1994, durante el conflicto colectivo en la empresa Geest Caribbean Ltda., el Gobierno indica que los acusados (ex trabajadores de la Geest Caribbean Ltda. y en su mayoría nicaragüenses indocumentados) no fueron localizados y que por ello se suspendieron los procedimientos salvo con respecto a uno de ellos que fue absuelto. 19. El Comité toma nota de estas informaciones. En lo que respecta al conflicto colectivo en la empresa LACSA (caso núm. 1695), el Comité, aunque toma nota de las tácticas procesales dilatorias invocadas por el Gobierno, deplora la demora en el procedimiento administrativo relativo a la violación de la convención colectiva y subraya que los hechos alegados en la presente queja datan de 1992. En este sentido, el Comité desea subrayar igualmente que los procedimientos relativos a violaciones del Convenio núm. 98, deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces; una excesiva demora en la tramitación de los casos y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo equivale a una denegación de justicia y por tanto una negación de los derechos sindicales de los afectados. 20. En cuanto al caso núm. 1781, el Comité toma nota con interés de las acciones emprendidas por el Ministerio de Trabajo en el sentido de ciertas recomendaciones anteriormente formuladas por el Comité sobre el conflicto colectivo en la Geest Caribbean Ltda. El Comité toma nota asimismo de las informaciones del Gobierno sobre el estado de los procesos penales y observa que se suspendieron al no haberse podido localizar a los acusados. El Comité toma nota de que la empresa en cuestión cerró operaciones en Costa Rica en mayo de 1996 y pide al Gobierno que indique las posibilidades legales de aplicar el acta de acuerdo de 16 de mayo de 1996 habida cuenta del reciente cierre de operaciones de la Geest Caribbean Ltda. Casos núms. 1594 y 1846 (Côte d'Ivoire) 21. En cuanto al caso núm. 1594 (Côte d'Ivoire), el Comité había solicitado al Gobierno que tomara medidas para que los trabajadores despedidos en Irho Lamé por sus actividades sindicales legítimas obtuviesen el reintegro en sus puestos de trabajo (véase 300.o informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en noviembre de 1995). 22. Posteriormente, la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), por comunicación de 14 de junio de 1996, explicó las razones por las que "Dignité" rechazó las propuestas del Gobierno con respecto al reintegro de los trabajadores huelguistas en Irho Lamé. Según la Confederación, estas propuestas eran injustas y discriminatorias, puesto que, antes de la llegada de la misión de contactos directos en abril de 1994, el Gobierno sólo había propuesto el reintegro de 200 trabajadores sobre un total de 618. En enero de 1995, una vez concluida la misión de contactos directos, sólo se propuso reintegrar a 100 trabajadores, a razón de 25 por semestre, durante cuatro semestres. Con respecto a los demás trabajadores huelguistas (obreros), se mantuvo el despido sin derechos. Además, la CMT añade que no se ha hecho nada por reintegrar a los trabajadores en Blohorn, Sodeci, Scaf Bassam, Nelci y Soat y subraya que no se ha aplicado ninguna de las recomendaciones de la misión de contactos directos en relación con el puerto autónomo de Abidján. 23. En una comunicación de 4 de septiembre de 1996, el Gobierno recuerda que "Dignité" ha ganado las elecciones sindicales en varias empresas y que, desde que se volvió a instaurar el pluralismo sindical, participa en las cuestiones que atañen a los trabajadores. El Gobierno explica que, en materia de elecciones sindicales, la iniciativa incumbe a los empleadores y que el inspector del trabajo sólo interviene en caso de que no haya empleador. La Ministro de Empleo aseguró que se organizarían elecciones en el puerto autónomo de Abidján y la Administración ha iniciado consultas con ese fin. Por otra parte, en una carta de fecha 10 de mayo de 1995, la Ministro indicó al presidente del Sindicato de los empleados portuarios (SEMPA) que el SYLIDOPACI, sindicato rival al que están afiliados muchos cargadores de muelle, debe poder ejercer libremente sus actividades sindicales. Por último, señala que en Cosmivoire, Blohorn y Cotivo se han celebrado elecciones sindicales. 24. Con respecto al conflicto en Irho Lamé, el Gobierno indica que se acusa a los Sres. Dabone Hassan y Diebre Boukari por violencia y vías de hecho, que se les puso bajo orden de detención el 30 de enero de 1995 y que su causa ya ha sido cursada ante el juez de instrucción. El Gobierno recuerda que, una vez finalizada la misión de la OIT, la dirección de Irho Lamé, debido a dificultades económicas, propuso un plan progresivo de reinserción de 100 empleados. Este plan fue rechazado por el Secretario General de "Dignité" quien exigió el reintegro inmediato de todos los trabajadores en huelga desde hacía casi dos años. El Gobierno afirma que ha tratado de encontrar una solución a este conflicto. 25. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de las elecciones sindicales en el puerto autónomo de Abidján, así como de los acontecimientos que se produzcan en relación con el reintegro de los trabajadores despedidos a raíz de estos conflictos laborales. Además, el Comité expresa su gran preocupación por el hecho de que sigan detenidos varios sindicalistas cuyo caso fue examinado en el marco del caso núm. 1846. Recuerda con firmeza el contenido de su recomendación en el párrafo 267 de su 302.o informe donde pidió al Gobierno que tomase las medidas necesarias para liberar de inmediato al Sr. Dabone Hassan, Denemou Augustin, Karim Sawadogo, y Kagambega Philippe. El Comité insiste en que el Gobierno le mantenga informado de las medidas adoptadas al respecto. Caso núm. 1628 (Cuba) 26. El Comité examinó este caso en su reunión de mayo de 1993 (véase 287.o informe, párrafos 268 a 282) y en esa ocasión solicitó al Gobierno que se pronunciara de manera inmediata sobre el registro de la Unión General de Trabajadores de Cuba (UGTC) - cuyo nombre se cambió posteriormente por Unión Sindical de Trabajadores de Cuba (USTC) -, y que le mantuviera informado sobre toda medida que se adoptara al respecto. Por comunicación de 16 de diciembre de 1993, el Gobierno criticó las recomendaciones formuladas por el Comité, y señaló en particular que el presente caso carece de objetividad jurídica por cuanto el asunto inicialmente planteado por el Sr. Rafael Gutiérrez Santos al Ministerio de Justicia (posible solicitud de inscripción de una supuesta organización sindical) fue dejado sin efecto por él mismo, por carta de 1.o de abril de 1992, que ya había sido transmitida al Comité. En su reunión de marzo de 1994, el Comité tomó nota de las observaciones del Gobierno y decidió transmitirlas a la organización querellante, con objeto de que envíe sus comentarios y toda información útil al respecto, en particular toda documentación que acredite la efectiva solicitud de inscripción o de registro de la organización en cuestión (véase 292.o informe, párrafo 21). 27. En su comunicación de 30 de junio de 1995, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) señala que, a raíz de los acontecimientos que sacudieron Cuba en el verano de 1994, miles y miles de ciudadanos cubanos abandonaron la isla, entre los que estaba Rafael Gutiérrez Santos, presidente de la Unión Sindical de Trabajadores de Cuba (USTC). El reconocimiento de la USTC como un ente sindical aún no se ha producido. Sin embargo, las actividades de la organización no se han paralizado y los afiliados eligieron el 13 de septiembre de 1994, una nueva Junta Directiva. Además, la CIOSL manifiesta que el Sr. Rafael Gutiérrez no pidió la cancelación del registro solicitado sino que simplemente informó al Gobierno del cambio del nombre de la organización. En su comunicación de 31 de mayo de 1996, la CIOSL indica que sigue sin producirse el reconocimiento de la USTC y ello a pesar de que esta organización ha crecido y cuenta con filiales en distintas provincias del país. La USTC afirma contar con 3.000 afiliados. La CIOSL añade que el Sr. Pedro Rubio Balbín, presidente de la USTC, fue víctima de un registro de la policía política en su domicilio, que a su vez es sede de la organización, incautándose toda la documentación y los mínimos recursos indispensables para la buena marcha de la organización sindical. 28. En su comunicación de 12 de septiembre de 1996, el Gobierno declara que, analizando el contenido de ambas comunicaciones de la organización querellante y después de haberse efectuado las investigaciones pertinentes, se ha podido conocer que las personas mencionadas, como dirigentes de la llamada Unión Sindical de Trabajadores de Cuba, no tienen la condición de sindicalistas, ni se conoce en ningún centro de trabajo del país la existencia de esta supuesta organización sindical, ni sus supuestos dirigentes han sido elegidos por ningún colectivo de trabajadores en ningún centro de trabajo del país, ni representan, ni han representado en momento alguno, a ningún colectivo de trabajadores. Esta situación hace pensar que el Comité debiera ajustarse a lo dispuesto en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que protege a los trabajadores en el ejercicio de los derechos sindicales, y no a personas que invocan dicho Convenio sin tener los requisitos mínimos para ejercer una genuina actividad sindical utilizando una falsa imagen de sindicalistas con propósitos de otra índole. El Gobierno recuerda las disposiciones del Código de Trabajo que garantizan el derecho de los trabajadores de constituir sindicatos sin autorización previa, el derecho de reunirse y el de expresar libremente sus opiniones. 29. Por otra parte, no se ha podido comprobar la veracidad de un allanamiento de domicilio que se menciona en una de las comunicaciones de la CIOSL, toda vez que los servicios de policía no cuentan con antecedentes del hecho invocado, ni les fue presentada denuncia alguna por tales hechos. Por lo inconsistentes que resultan ser los argumentos planteados por la CIOSL, el Comité no debería mantener artificialmente el tratamiento de este caso, por no tratarse de una actividad sindical objeto de la protección del Convenio núm. 87. 30. El Comité toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno, que no contienen elementos susceptibles de alterar las conclusiones a las que había llegado en anteriores informes. El Comité deplora que, desde 1992, la USTC no haya obtenido el reconocimiento jurídico por parte de las autoridades, cuestión que no tiene que ver con su grado de representatividad, y le insta a que esta organización sindical independiente de la estructura sindical existente reconocida obtenga dicho reconocimiento y pueda funcionar plenamente y sin discriminaciones. El Comité observa con preocupación que en el presente informe se examina otro caso (núm. 1805) contra el Gobierno de Cuba, relativo también al no reconocimiento jurídico de otra organización sindical independiente. El Comité se remite a las conclusiones formuladas en dicho caso y, en particular a los comentarios de la Comisión de Expertos solicitando al Gobierno "que garantice en la legislación y en la práctica el derecho de todos los trabajadores y empleadores sin ninguna distinción de constituir libremente organizaciones profesionales independientes, y fuera de toda estructura sindical existente, si así lo desearen (artículo 2 del Convenio núm. 87), así como la libre elección de sus representantes (artículo 3 del Convenio núm. 87)" (véase Informe III (Parte 4A), CIT, 82.a reunión, 1995, página 178). Caso núm. 1641 (Dinamarca) 31. En lo que respecta al caso núm. 1641 (Dinamarca), examinado por el Comité en su reunión de noviembre de 1994 (véase 294.o informe, párrafos 39 a 77), la organización querellante, la Confederación Danesa de Asociaciones Profesionales (AC), declara en una comunicación de fecha 19 de junio de 1996, que ha llegado a un acuerdo con el Ministro de Trabajo sobre la legislación que fija un tope salarial respecto a las ofertas de empleo en el sector público para los desempleados desde hace un largo plazo. El Comité toma nota con interés de esta información. Caso núm. 1860 (República Dominicana) 32. En lo que respecta al caso núm. 1860 (República Dominicana), el Comité pidió al Gobierno que le enviara la sentencia relativa al militar que disparó contra el trabajador Alexander García durante una manifestación y que se realizara una investigación sobre el alegato relativo a la agresión de una joven durante otra manifestación que tuvo lugar el 18 de septiembre de 1995. En su comunicación de 9 de mayo de 1996, el Gobierno informa sobre el resultado del Consejo de Guerra en el que se condenó al raso Wagner Valentín Consuegra Rodríguez y señala que la condena fue de cuatro meses de prisión correccional por homicidio involuntario. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité toma nota igualmente de que las autoridades no han podido comprobar la veracidad de los alegatos relativos a la agresión contra una joven durante la manifestación del 18 de septiembre de 1995, ya que jamás se dio a conocer el nombre de dicha persona. Caso núm. 1824 (El Salvador) 33. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 1996 (véase 302.o informe, párrafos 142 a 160) y en esa ocasión formuló las siguientes recomendaciones: a) El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se realice una investigación independiente a efectos de verificar los alegatos relacionados con la muerte de la sindicalista Sra. Julia Esperanza Quintanilla (según la organización querellante los directivos de la empresa habrían denegado a la sindicalista la posibilidad de solicitar ayuda médica), y en caso de que los mismos se confirmen, se sometan las denuncias correspondientes ante la justicia para que se deslinden responsabilidades y se sancione a los culpables. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. b) El Comité pide al Gobierno que indique si el Sr. Juan José Huezo se encuentra todavía en prisión y que en caso afirmativo que explique bajo qué cargos. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que si su detención está relacionada con sus actividades sindicales se le libere inmediatamente. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. c) En lo que respecta a las alegadas detenciones (por parte del personal de seguridad de las empresas de un miembro ejecutivo del sindicato y dos trabajadores de la empresa Sanobang Wool Apparel El Salvador S.A. y del Sr. Elisio Castro Pérez, secretario general del sindicato de la fábrica textil Mandarín International, así como la agresión física contra la dirigente sindical del mismo sindicato, Sra. Marta Rivas, ambos hechos ocurridos el 15 de mayo de 1995, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se realice una investigación con respecto a estos alegatos y en caso de que se constate que los sindicalistas en cuestión han sido privados ilegítimamente de su libertad - aunque sólo sea por un corto espacio de tiempo - y que la Sra. Rivas fue agredida físicamente por los guardias de la empresa Mandarín International, se sometan las denuncias correspondientes ante la justicia para que los culpables sean debidamente sancionados. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. d) En cuanto a los alegatos relativos a los despidos antisindicales de 18 trabajadores de la empresa Gabo S.A.; un miembro ejecutivo del sindicato y dos trabajadores de la empresa Sanobang Wool Appareal El Salvador S.A.; y 150 afiliados al sindicato de la empresa Mandarín International, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se efectúe una investigación en las empresas en cuestión y en caso de que se constate que los despidos alegados ocurrieron como consecuencia del carácter de dirigentes sindicales o sindicalistas de los despedidos o por haber llevado a cabo actividades sindicales legítimas, tome medidas para que los trabajadores despedidos puedan reintegrarse de inmediato en sus puestos de trabajo. e) El Comité pide al Gobierno que lleve a cabo de manera prioritaria una investigación sobre las amenazas en contra de sindicalistas en dos empresas mencionadas en los alegatos y situadas en zonas francas, y asegure una protección eficaz a los trabajadores de dichas empresas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. 34. Por comunicación de 17 de julio de 1996, el Gobierno informa que el Sr. Huezo fue detenido bajo los cargos de agresión a un subcomisionado de la Policía Nacional, y por delitos de violación del lugar de trabajo, resistencia a la autoridad, abuso contra el libre ejercicio del derecho de huelga y derecho a trabajar. Además, el Gobierno informa que el Sr. Huezo fue liberado el 20 de abril de 1996 dado que las sanciones previstas en caso de encontrarle culpable no exceden de los tres años de prisión. Existe otra demanda contra este dirigente sindical en sede judicial por los delitos de falso testimonio, secuestro, extorsión, amenazas de muerte, detención ilegal, difamación y daños y perjuicios, iniciada en noviembre de 1994. 35. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de los procesos judiciales en curso que se le siguen al Sr. Huezo. Por otra parte, observando que el Gobierno no ha comunicado las informaciones solicitadas sobre los demás alegatos examinados, el Comité espera que el Gobierno enviará sus informaciones en fecha próxima. Caso núm. 1468 (India) 36. El Comité examinó por última vez este caso, relacionado con siete juicios diferentes sobre graves incidentes que habían tenido lugar en 1988 en el estado de Tripura, donde se formularon cargos contra sindicalistas, en su reunión de noviembre de 1995 (véase 300.o informe, párrafo 20). En esa ocasión el Comité tomó nota de que se habían retirado los cargos en tres de los procesos judiciales, habiéndose archivado las causas, y que, en otro proceso se condenó a cuatro personas, que por otra parte se declararon culpables. El Comité tomó nota también de que se encontraban en instancia otros tres procesos. Por comunicación de fecha 3 de septiembre de 1996, el Gobierno declara en relación con estos tres juicios, que el Magistrado de Jurisdicción Local retiró las acusaciones en uno de los casos y que, en los otros dos casos los procesados han sido sobreseídos. El Comité toma nota con interés de esta información. Caso núm. 1817 (India) 37. Este caso se refería a la promulgación por el Gobierno de las Normas de 1993 relativas al reconocimiento de sindicatos de los servicios de la administración central. En su reunión de marzo de 1996 (véase 302.o informe, párrafos 297 a 328) el Comité había solicitado al Gobierno que tomara medidas para enmendar ciertas disposiciones de las mencionadas Normas, insistiendo en particular en que las restricciones que limitan la afiliación de los funcionarios y empleados públicos a los sindicatos que agrupan a dichas categorías de trabajadores son aceptables a condición de no prever simultáneamente que estas organizaciones deban limitarse a los funcionarios o empleados de un ministerio, departamento o servicio particular y que las organizaciones de base puedan afiliarse libremente a las federaciones y confederaciones que estimen convenientes. 38. En una comunicación de fecha 30 de septiembre de 1996, el Gobierno recuerda que la India no ha ratificado los convenios sobre libertad sindical e insiste en el estatuto especial de los funcionarios, en virtud del cual deben ser tratados de manera diferente de los demás trabajadores. El Gobierno recuerda que los funcionarios disfrutan de un alto grado de seguridad en el empleo y que en la ejecución de sus funciones deben ser imparciales. El Gobierno añade que las preocupaciones legítimas de los funcionarios como la seguridad en el empleo, los salarios, la salud y otros elementos de su bienestar son tratados de manera apropiada en los términos de su nombramiento y en las Normas citadas. No tienen necesidad de una protección como la prevista por la legislación general del trabajo para los demás trabajadores. El Gobierno concluye que no se halla en condiciones de adoptar medidas que tenderían a desdibujar la distinción existente entre funcionarios y trabajadores del sector privado. Por ello no puede dar curso a las recomendaciones del Comité. 39. Al tiempo que toma nota de estas informaciones e insiste en que el derecho de todos los trabajadores, incluidos los funcionarios y empleados públicos, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas constituye uno de los principios fundamentales de la OIT, el Comité no puede sino expresar la firme esperanza de que el Gobierno reconsiderará su posición al respecto en un futuro próximo. Caso núm. 1840 (India) 40. En su reunión de marzo de 1996, el Comité había solicitado al Gobierno que tomara medidas para garantizar que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas a fin de que durante la celebración de reuniones públicas la policía sólo recurra al uso de la fuerza cuando se halle realmente amenazado el orden público. El Comité había solicitado también al Gobierno que procediera inmediatamente a una investigación independiente para establecer los motivos de la acción emprendida por la policía en la plantación de té de Choibari, en el distrito de Dhubri, Estado de Assam, el 1.o de mayo de 1995 (véase 302.o informe, párrafos 329 a 354). 41. En una comunicación de fecha 20 de junio de 1996, el Gobierno declara que la recomendación del Comité sobre el uso de la fuerza por las autoridades públicas ha sido puesta en conocimiento del Gobierno del Estado de Assam a fin de que la aplique en el futuro. 42. Asimismo, en cuanto a la necesidad de proceder a una investigación independiente para precisar las circunstancias de los acontecimientos del 1.o de mayo de 1995 en la plantación de té Choibari, el Gobierno indica que la investigación ya realizada por el Comisionado Laboral respetaba la exigencia de la independencia. El Comité toma nota de estas informaciones y expresa la esperanza de que en el futuro los trabajadores y sus organizaciones podrán celebrar reuniones públicas con ocasión del 1.o de mayo. Caso núm. 1552 (Malasia) 43. En el último examen del caso, en su reunión de noviembre de 1995 (véase 300.o informe, párrafo 25), el Comité tomó nota de que el Tribunal Superior había anulado la decisión del Tribunal de Trabajo que había rechazado la demanda de reintegro e indemnización de los 21 trabajadores despedidos de la empresa Harris Solid State Sdn. Bhd. El Tribunal Superior había ordenado también que se efectuara un nuevo examen del caso por parte de otra cámara del tribunal de trabajo. El Comité había rogado al Gobierno que le mantuviera informado de la decisión del Tribunal de Trabajo y que le comunicara una copia del fallo que se dictara al respecto. 44. En una comunicación de fecha 7 de octubre de 1996, el Gobierno indica que el Tribunal de Apelación ha ordenado el reintegro de los 21 trabajadores despedidos y que era probable que los empleadores presentaran un recurso ante la Corte Federal. 45. La Federación Internacional de Trabajadores de la Metalurgia ha facilitado también informaciones sobre la sentencia del Tribunal de Apelación en comunicaciones de fecha 21 de agosto y 7 de octubre de 1996. Según esta última comunicación, los 21 sindicalistas han sido reintegrados en sus puestos de trabajo y han reanudado el trabajo el 1.o de octubre de 1996. Sin embargo aparentemente no han recibido todavía los salarios dejados de percibir durante los seis últimos años y cuya restitución había sido ordenada por el Tribunal. 46. El Comité toma nota con interés de estas informaciones y ruega al Gobierno que le mantenga informado de toda evolución que se produzca en la aplicación de la sentencia del Tribunal de Apelación. Caso núm. 1698 (Nueva Zelandia) 47. En su reunión de junio de 1996 (véase 304.o informe, párrafos 14 a 17), el Comité pidió al Gobierno que le mantuviese informado de toda sentencia significativa que se pronuncie sobre la aplicación de la ley sobre los contratos de empleo (LCE), así como de la evolución de las discusiones futuras entre la Federación de Empleadores de Nueva Zelandia (NZEF) y el Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU). Por comunicaciones de fechas 18 de junio y 25 de octubre de 1996, el Gobierno envía nuevas decisiones judiciales relativas a cuestiones planteadas en el caso Capital Coast Health. 48. El Gobierno precisa que el Tribunal de Apelación ha dictado dos nuevas decisiones relativas a las comunicaciones entre el empleador y los empleados durante las negociaciones: New Zealand Fire Service Commission v.Ivamy and Ors, CA 145/95 (Ivamy) and Airways Corporation of New Zealand Ltd. v. New Zealand Airline Pilots'Association Industrial Union of Workers Inc. and Dallas Richard Bean and Ors, CA 251/95 (ALPA). En ambas decisiones, el Tribunal de Apelación confirmó el principio de que si un empleador acepta negociar debe hacerlo con los representantes autorizados por los empleados, de acuerdo con la decisión del caso Capital Coast Health. Sin embargo, el Tribunal de Apelación revocó la decisión de la Corte de Empleo de emitir una conminación al empleador, argumentando que el tema y la finalidad de toda tentativa de persuasión son elementos significativos para determinar si la comunicación directa con los empleados es incompatible con la obligación del empleador en virtud del artículo 12, 2, de la ley sobre los contratos de empleo. De este modo, si las comunicaciones en cuestión suponen simplemente un intento de persuadir a los empleados sobre el carácter razonable de la posición del empleador sobre un punto concreto y que todas las partes saben que éste es objeto de negociaciones entre los respectivos representantes, como se trataba en ambos caso objeto de apelación, no se produce una falta de reconocimiento de los representantes que contravenga lo dispuesto en el artículo 12, 2. Por otra parte, el Tribunal de Apelación confirmó que sería contraria a la ley que los empleadores intentaran excluir al representante y entrar en contacto directo con los empleados para persuadirles de que retiraran su autorización (para negociar), poniendo en tela de juicio la facultad de los representantes de representar a los empleados. En el examen de casos relativos al artículo 12, 2, la opinión del Tribunal sobre el carácter admisible de las comunicaciones depende de la naturaleza de la relación de empleo de que se trate, del contexto general, la sucesión de hechos relatada en la denuncia y las circunstancias particulares en que ésta surgió. 49. En su última comunicación, el Gobierno envía dos nuevos fallos de la Corte de Empleo, relativos a la interpretación de la LCE. El Gobierno también indica que ha llevado a cabo discusiones informales con las organizaciones de trabajadores y empleadores más representativas, que incluyeron, de manera general, algunos aspectos relacionados con el esquema de la negociación colectiva. El Gobierno manifiesta que mantendrá informado al Comité sobre el resultado de las discusiones mencionadas. 50. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le mantenga informado de cualquier otra decisión judicial pertinente en lo que respecta a la aplicación de la ley sobre los contratos de empleo, así como de cualquier otra evolución que se produzca en cuanto a las discusiones entre el NZCTU y la NZEF. No obstante, el Comité reitera sus recomendaciones anteriores y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de que estas recomendaciones sean puestas en práctica. Caso núm. 1726 (Pakistán) 51. En su último examen del caso en noviembre de 1994 (véase 295.o informe, párrafo 23), el Comité había urgido al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para que se efectúe una investigación independiente e imparcial sobre los puntos relativos a arrestos, detenciones y actos de tortura contra los trabajadores del proyecto de autopista de Daewoo y que le mantuviera informado de los resultados y de las medidas adoptadas para poner remedio a la situación. El Comité había pedido igualmente al Gobierno que continuara manteniéndole informado de las medidas adoptadas para garantizar que se proceda a inscribir al sindicato de trabajadores de Awani-Proyecto Daewoo, así como para modificar la legislación a fin de garantizar el derecho de sindicación y de negociación colectiva, de conformidad con los Convenios núms. 87 y 98. 52. En una comunicación de fecha 14 de mayo de 1996, el Gobierno indica que el Tribunal de Apelación en lo Laboral confirmó la decisión del Tribunal de Trabajo, ordenando a las autoridades competentes la inscripción del sindicato Awani y que el certificado de registro ha ya sido expedido. 53. El Comité toma nota con interés de estas informaciones. Observa sin embargo que el Gobierno no ha respondido a la solicitud del Comité de que se realizara una investigación independiente sobre los arrestos, detenciones y actos de tortura contra trabajadores. El Comité insta pues una vez más al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que estas cuestiones sean objeto de una investigación independiente y que le mantenga informado sobre los resultados. El Comité pide también al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas para modificar la legislación a fin de garantizar el respeto del derecho de los trabajadores a constituir organizaciones sindicales y negociar colectivamente. Caso núm. 1826 (Filipinas) 54. En su último examen del caso, en marzo de 1996 (véase 302.o informe, párrafos 386 a 414), el Comité había instado al Gobierno a que adopte las medidas necesarias inmediatamente para que las elecciones previstas con miras a la acreditación del sindicato más representativo tuvieran lugar en la empresa Cebú Mitsumi Inc., en la ciudad de Danao. 55. En una comunicación de fecha 31 de mayo de 1996, el Congreso de Sindicatos de Filipinas (TUCP) facilita informaciones sobre la no aplicación por parte del Gobierno de las recomendaciones del Comité. En particular, el TUCP declara que las elecciones en la empresa Cebú Mitsumi fueron organizadas el 24 y el 25 de abril de 1996 pero muy pocos trabajadores pudieron votar. Según el TUCP, la dirección de la empresa ha controlado el proceso electoral, determinando el sitio en que la votación debía celebrarse, el número de trabajadores habilitado para votar en un momento dado y la manera en que la votación se había llevado a cabo. En cuanto al número de electores inscritos (alrededor de 9.000 trabajadores) sólo 300, designados por la dirección, pudieron votar el primer día y un número idéntico al día siguiente. El TUCP envía declaraciones juradas de trabajadores que dan testimonio de que la dirección les envió a su casa la víspera de las elecciones, indicándoles que el 24 y el 25 de abril eran "días de vacaciones forzosas". El TUCP añade que el segundo día un centenar de "gorilas" de la empresa bloqueó la puerta de entrada y alejó a los empleados que esperaban para votar. En estas condiciones, los representantes del Sindicato de Trabajadores Asociados (ALU-TUCP) se presentaron para solicitar la suspensión de las operaciones electorales. Fueron acosados por los "gorilas" cuando abandonaban el lugar a fin de salvaguardar su seguridad. El Ministro de Trabajo y de Empleo y la dirección siguieron realizando el proceso electoral a pesar de la ausencia de los representantes sindicales. El ALU-TUCP ha sometido este asunto a la atención del Secretario de Trabajo y de Empleo para que tome inmediatamente las medidas apropiadas. 56. El Comité toma nota de estas informaciones. Lamenta profundamente que el Gobierno no haya respondido a los alegatos del TUCP. El Comité insta al Gobierno a que se realice inmediatamente una investigación independiente sobre el desarrollo de las elecciones en la empresa Cebú Mitsumi en abril de 1996 y que le mantenga informado de los resultados. Si los alegatos se confirman, el Comité insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para la organización de nuevas elecciones, garantizando su imparcialidad y la ausencia de injerencia. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. Caso núm. 1785 (Polonia) 57. En su 302.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en marzo de 1996, el Comité había pedido al Gobierno que le mantuviera informado de la evolución de la situación con relación a la devolución del patrimonio sindical confiscado durante el período de imposición de la ley marcial (véase párrafos 57 a 59). 58. Por comunicación de 12 de agosto de 1996, el Gobierno indica que el 10 de mayo de 1996, la Dieta adoptó las modificaciones a la ley de 25 de octubre de 1990 sobre la restitución de los bienes sindicales. La nueva ley fue promulgada el 4 de julio y entró en vigor el 4 de agosto de 1996. Esta ley tiene en cuenta la decisión del Tribunal Constitucional de 25 de febrero de 1992 y permitirá al Gobierno instaurar un procedimiento de devolución de activos en virtud del cual los bienes del antiguo Consejo Central de Sindicatos serán repartidos en partes iguales entre el NSZZ Solidaridad y la Alianza Nacional de Sindicatos de Polonia (OPZZ). Al no haber prosperado el proyecto de acuerdo sobre la división de los bienes entre las dos centrales, el Ministro de Trabajo debe elaborar, en virtud de la nueva ley, una lista de bienes y determinar, a través de una ordenanza sometida a la consulta de ambas centrales, los bienes que son propiedad exclusiva de una o de otra. El decreto en cuestión debería publicarse antes del 30 de junio de 1997. 59. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité pide al Gobierno que garantice que la repartición de bienes entre las dos centrales se realice en forma equitativa y de conformidad con sus recomendaciones anteriores. El Comité pide también al Gobierno que siga manteniéndole informado de todo progreso que se produzca en relación con la cuestión de la devolución definitiva del patrimonio sindical, así como que le comunique el texto de la ordenanza del Ministro de Trabajo. Caso núm. 1788 (Rumania) 60. En su 302.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en marzo de 1996 (párrafo 60), el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado sobre el resultado de los recursos judiciales interpuestos por los tres sindicalistas que participaron en la huelga de ferrocarriles en 1993 y que indicara si las medidas de despido que se adoptaron en contra de éstos habían sido suprimidas. Por comunicación de 20 de mayo de 1996, el Gobierno indica que el Presidente de la Sociedad Nacional de Ferrocarriles Rumanos (SNCFR) confirmó en una nota de 8 de mayo de 1996 que, tras las solicitudes presentadas por Nicolae Vlad y Francisc Ungureanu, fueron reintegrados en su empleo el 23 de noviembre de 1995, ejerciendo funciones que corresponden a su antigüedad y calificaciones profesionales. El Comité toma nota con interés de estas informaciones. Caso núm. 1581 (Tailandia) 61. En su reunión de noviembre de 1995 (véase 300.o informe, párrafo 34) el Comité solicitó al Gobierno que comunicara una copia del proyecto de ley relativo a las relaciones profesionales en las empresas estatales, de modo que pudiera evaluar sus contenidos a la luz de los principios de libertad sindical, y que le mantuviera informado de la evolución relacionada con los procedimientos para la adopción de este proyecto en el Parlamento. 62. Por comunicación de fecha 11 de julio de 1996, el Gobierno indica que el proyecto de ley en consideración pasó la segunda y la tercera lectura de la Cámara de Representantes el 17 de abril de 1996. El Senado aprobó los principios del proyecto de ley y estableció una comisión ad hoc para un examen a fondo del proyecto de ley, antes de su presentación al pleno del Senado para su adopción. 63. El Comité toma nota de esta información. Además, el Comité toma nota de un borrador reciente del proyecto de ley en consideración, que aun se aparta de los principios de la libertad sindical en algunos puntos importantes, en particular en lo relativo al derecho de los trabajadores de constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes y de realizar sus actividades sin injerencias. El Comité señala a la atención del Gobierno que la OIT se encuentra a su disposición si desea contar con la asistencia técnica de la misma, a efectos de facilitar la búsqueda de soluciones a estas divergencias. El Comité confía en que se adopte en un futuro próximo el proyecto de ley y en que se encuentre, en su forma final, en conformidad con los principios de la libertad sindical. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado de todo progreso realizado a este respecto. Caso núm. 1856 (Uruguay) 64. En su anterior examen del caso en marzo de 1996, el Comité formuló la recomendación siguiente: "En cuanto al alegato relativo al despido de 39 trabajadores, cuatro días después del levantamiento del conflicto colectivo en la empresa Perses S.A., argumentando, según los alegatos, razones financieras, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación sobre los motivos de tales despidos y que si se comprueba que tuvieron una motivación antisindical tome iniciativas para que se reintegre en sus puestos de trabajo a los interesados; el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto" (véase 302.o informe, párrafo 439). 65. Por comunicaciones de 9 de septiembre y 4 de octubre de 1996, el Gobierno informa que habiendo tenido conocimiento de la decisión de reestructuración del personal de la empresa, la Dirección Nacional de Trabajo citó a los representantes de la Federación Uruguaya de la Salud (FUS) y de la Central de Trabajadores (PIT-CNT) para informarles sobre la decisión de la empresa. El Gobierno informa que, según la empresa, se debió adoptar la decisión de reestructurar el personal por diversas circunstancias económicas y que la misma consistió en la disminución del 8 por ciento del personal (110 funcionarios aproximadamente), y que existe una relación mayoritaria de no sindicalizados en el número de despedidos. Añade el Gobierno, que ni el sindicato de base (AFP), ni la Federación Uruguaya de la Salud (FUS), ni la Central de Trabajadores (PIT-CNT) solicitaron la intervención mediadora del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Por último, el Gobierno añade que actualmente, atendiendo la solicitud del Comité, la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social está llevando a cabo un procedimiento de investigación, acerca de cuyos resultados se informará al Comité. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno y queda a la espera de las informaciones que anuncia. Caso núm. 1797 (Venezuela) 66. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 1995 (véase 297.o informe, párrafos 127 a 136), y en esa ocasión sugirió al Gobierno que no mantuviera un proyecto de ley sobre protección al ejercicio de la democracia interna en los sindicatos, federaciones y confederaciones de trabajadores presentado ante el Congreso de la República, dado que el mismo contenía ciertas disposiciones contrarias a los principios de la libertad sindical. Además, el Comité recordó al Gobierno que la Oficina se encontraba a su disposición si deseaba contar con la asistencia técnica de la misma en relación con la elaboración de un nuevo proyecto de ley. Por comunicación de 2 de agosto de 1996, el Gobierno envía un nuevo proyecto de ley denominado "Ley de los derechos democráticos de los trabajadores en sus sindicatos, federaciones y confederaciones". Constando que dicho proyecto de ley contiene varias disposiciones contrarias a la autonomía sindical y reglamenta demasiado detalladamente el procedimiento electoral de las organizaciones de trabajadores y las condiciones de elegibilidad de los dirigentes sindicales, el Comité recuerda una vez al Gobierno que la Oficina se encuentra a su disposición si desea contar con la asistencia técnica de la misma. Caso núm. 1822 (Venezuela) 67. En el anterior examen del caso por el Comité, en su reunión de junio de 1996 (véase 304.o informe, párrafos 499 a 511), quedó pendiente un alegato relativo al cierre de la empresa "Editores El Nuevo País C.A.", simulando una crisis financiera y volviéndose a editar un mes después el diario El Nuevo País con personal distinto, sin sindicato y sin convenio colectivo. El Comité formuló la siguiente recomendación: "el Comité considera que el cierre de la empresa Editores El Nuevo País C.A. podía haber perseguido finalidades antisindicales y pide al Gobierno que inicia una investigación al respecto y si se comprueban tales finalidades se tomen medidas para reparar, a través de los procedimientos legales, los perjuicios causados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa y a sus antiguos afiliados en la empresa en cuestión, incluido su reintegro en sus puestos de trabajo si así lo desean. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto". 68. En una comunicación de 7 de junio de 1996, el Gobierno declara que una vez iniciadas las discusiones del proyecto de convención colectiva de trabajo entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP) y la empresa "Editores El Nuevo País", las cuales se mantuvieron durante seis meses, no se llegó a ningún acuerdo, por lo que el Sindicato solicitó convertir las discusiones conciliatorias en un pliego conflictivo en contra de la empresa. En este intervalo de tiempo, intervino el cierre de la empresa obedeciendo a razones de carácter financiero. En el curso de las negociaciones conflictivas, y luego de nombrada la Junta de Conciliación, los trabajadores pusieron fin al vínculo que los unía a la empresa, llegando a un arreglo transaccional con ésta (con efecto de cosa juzgada), de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, estos trabajadores fueron liquidados, siendo tales transacciones homologadas ante la Inspectoría del Trabajo (se anexa copia de las transacciones laborales). 69. El Comité toma nota de estas informaciones. No obstante, el Comité insiste en la importancia de que se realicen investigaciones sobre todas las quejas contra prácticas discriminatorias con objeto de repararlas si se comprueba su carácter antisindical y de aplicar las sanciones previstas en la legislación. 70. Finalmente, en cuanto a los casos núms. 1618 (Reino Unido), 1685 (Venezuela), 1712 (Marruecos), 1719 (Nicaragua), 1723 (Argentina), 1725 (Dinamarca), 1777 (Argentina), 1783 (Paraguay), 1791 (Chad), 1793 (Nigeria), 1795 (Honduras), 1799 (Kazakstán), 1806 (Canadá/Yukón), 1807 (Ucrania), 1809 (Kenya), 1811 (Paraguay), 1816 (Paraguay), 1818 (Zaire), 1819 (China), 1821 (Etiopía), 1830 (Turquía) y 1837 (Argentina), el Comité ruega a estos gobiernos que le mantengan informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos gobiernos comunicarán las informaciones solicitadas en fecha próxima. |
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