Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 304 (mayo, 1996)


Descripción:(CLS: Introducción)
INFORME:304
Documento:(Vol. LXXIX, 1996, Serie B, Núm. 2)
REUNION:2
Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales
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Introducción

1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 30 y 31 de mayo y 6 de junio de 1996, bajo la presidencia del profesor Max Rood.

2. El miembro del Comité de nacionalidad argentina no estuvo presente durante el examen de los casos relativos a Argentina (casos núms. 1832 y 1837).

3. Se sometieron al Comité 70 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 25 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 11 casos y a conclusiones provisionales en 14 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes.

Nuevos casos

4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a los siguientes países: núms. 1873 (Barbados), 1875 (Costa Rica), 1877 (Marruecos), 1878 (Perú), 1879 (Costa Rica), 1880 (Perú), 1881 (Argentina), 1882 (Dinamarca), 1883 (Kenya), 1884 (Swazilandia) y 1885 (Belarús), con respecto a los cuales espera informaciones y observaciones de los respectivos gobiernos. Todos estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité. En cuanto al caso núm. 1878 (Perú), el Gobierno ha anunciado el envío próximo de sus observaciones.

Observaciones esperadas de los gobiernos

5. El Comité aún espera recibir observaciones o informaciones de los gobiernos en relación con los casos siguientes: núms. 1773 (Indonesia), 1805 (Cuba),1812 (Venezuela), 1815 (España), 1823 (Guatemala), 1825 (Marruecos), 1831 (Bolivia), 1833 (Zaire), 1843 (Sudán), 1845 (Perú), 1854 (India), 1861 (Dinamarca), 1867 (Argentina), 1868 (Costa Rica), 1871 (Brasil) y 1872 (Argentina). En cuanto a los casos de Cuba (núm. 1805), India (núm. 1854) y Argentina (núm. 1872), los Gobiernos han anunciado el envío próximo de sus observaciones.

Observaciones esperadas del Gobierno y de los querellantes

6. El Comité espera que el Gobierno y los querellantes en el caso núm. 1859 (Canadá), proporcionen informaciones adicionales, relativas a los mecanismos para determinar la seguridad en el empleo, a fin de que el Comité esté en condiciones de examinar este caso con pleno conocimiento de causa.

Observaciones recibidas de los querellantes

7. En cuanto al caso núm. 1828 (Venezuela), el Comité observa que por comunicación de 9 de mayo de 1996, la Federación Sindical de Pilotos de Aeronáutica de Venezuela (FESPAVEN) indicó que mantiene su queja. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que comunique sus comentarios y observaciones sobre el fondo de este caso.

Observaciones parciales recibidas de los Gobiernos

8. En relación con los casos núms. 1835 (República Checa), 1855 (Perú), 1864 (Paraguay), 1869 (Letonia) y 1876 (Guatemala), los respectivos gobiernos enviaron observaciones parciales sobre los alegatos formulados. El Comité pide a todos estos gobiernos que sin demora completen sus observaciones con el fin de poder examinar estos casos con pleno conocimiento de causa.

Observaciones recibidas de los Gobiernos

9. Con respecto a los casos núms. 1765 (Bulgaria), 1829 (Chile), 1858 (Francia/Polinesia Francesa) y 1874 (El Salvador), el Comité ha recibido las observaciones de los gobiernos y se propone examinarlos en su próxima reunión.

Llamamientos urgentes

10. En lo que respecta a los casos núms. 1687 y 1691 (Marruecos), 1737 (Canadá), 1761 (Colombia), 1834 (Kazakstán), 1857 (Chad) y 1870 (Congo), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentaron las quejas o desde su último examen, no se han recibido las informaciones que se solicitaron de los gobiernos. El Comité señala a la atención de todos estos gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, incluso si las informaciones u observaciones solicitadas no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, les insta a que transmitan sus observaciones o informaciones con toda urgencia.

11. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos del siguiente caso: Congo (núm. 1850).

Curso dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Caso núm. 1629 (República de Corea)

12. En su reunión de marzo de 1995 (véase 297.o informe, párrafo 23), el Comité pidió al Gobierno que confirmara que el Sr. Chung Moo-Sung, último de los 19 sindicalistas detenidos cuya liberación había pedido ya el Comité, había sido efectivamente liberado. Además, el Comité solicitó al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que, en conformidad con los principios de libertad sindical, se modificaran ciertas disposiciones de su legislación laboral. Por comunicación de fecha 16 de abril de 1996, el Gobierno informa que los 19 sindicalistas detenidos han sido liberados, algunos de ellos en libertad condicional y otros por haber cumplido sus condenas. Además, el Gobierno declara que la Comisión de Revisión de la Legislación Laboral, compuesta por miembros académicos, los sindicatos y las direcciones de empresas, ha estudiado la posibilidad de efectuar revisiones a la legislación laboral. No obstante, existen importantes discrepancias de opinión entre los trabajadores y las direcciones de empresas sobre el particular. Ante esta situación, el Gobierno organizó entre octubre y diciembre de 1995 seis encuentros abiertos para todo el país con el fin de reunir un consenso sobre la reforma de la legislación laboral mediante el diálogo. El Gobierno indica que se está llegando a un acuerdo respecto a una amplia gama de asuntos relacionados con la necesidad fundamental de llevar a cabo una reforma institucional de las relaciones profesionales. El Comité toma nota de esta información. El Comité toma nota con interés de que han quedado liberados todos los sindicalistas que estaban detenidos. El Comité confía en que el Gobierno seguirá tomando medidas para asegurar que en un futuro próximo se efectuaran las enmiendas legislativas solicitadas por el Comité en las conclusiones y recomendaciones que formulara anteriormente sobre este caso.

Caso núm. 1793 (Nigeria)

13. En su reunión de noviembre de 1995 (véase 300.o informe, párrafos 245 a 271), el Comité instó al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para asegurar la liberación inmediata de los sindicalistas Sres. Kokori, Addo, Aidelomon y Iregha, que derogase de inmediato los decretos núms. 9 y 10, que permitiese que los dirigentes sindicales elegidos de forma independiente ejerzan de nuevo sus funciones sindicales, que restableciera el acceso a los consejos ejecutivos del CTN, el NUPENG y PENGASSAN a sus respectivos locales sindicales y el uso por éstos de sus cuentas bancarias y que levantase la suspensión de la posibilidad de deducir en nómina las cotizaciones sindicales. Por último, el Comité pidió al Gobierno a que retirase inmediatamente al administrador único nombrado para encargarse de esas organizaciones. Por comunicación de fecha 28 de marzo de 1996, el Gobierno indicó que habían sido liberados los siguientes sindicalistas: Sr. Agamene, secretario general de PENGASSAN; Sr. Addo, tercer vicepresidente de PENGASSAN; Sr. Iregha, presidente de la sección de PENGASSAN, y Sr. Aidelomon, presidente de la sección de PENGASSAN. El Gobierno señaló asimismo, que se habría podido celebrar la conferencia nacional de delegados para elegir a los consejos ejecutivos del CTN de no haber sido por la reestructuración de los sindicatos industriales que los propios sindicatos han querido llevar a cabo. El Comité toma debida nota de la información relativa a la liberación de algunos sindicalistas detenidos. No obstante, el Comité condena firmemente el hecho de que el Gobierno no haya proporcionado información con respecto a la situación del Sr. Kokori, secretario general de NUPENG, quien al parecer continúa detenido por las autoridades. Asimismo, el Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya suministrado información con respecto a las recomendaciones formuladas en los apartados c) y d) del párrafo 271 de su 300.o informe con referencia a la derogación de los decretos núms. 9 y 10, al restablecimiento del acceso de los consejos ejecutivos a los locales sindicales y del uso por éstos de sus cuentas bancarias, al levantamiento de la suspensión de la posibilidad de deducir en nómina las cotizaciones sindicales y al retiro inmediato del administrador único designado por él. Por consiguiente, el Comité urge firmemente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para asegurar la liberación inmediata del Sr. Kokori y a que permita que los dirigentes sindicales elegidos de forma independiente ejerzan nuevamente sus funciones sindicales tal como se indica precedentemente y a que le mantenga informado al respecto. El Comité reitera en sus términos más categóricos el llamamiento al Gobierno para que acepte una misión de contactos directos a fin de poder examinar las cuestiones pendientes lo antes posible.

Caso núm. 1698 (Nueva Zelandia)

14. El Comité pidió al Gobierno, en su reunión de noviembre de 1995 (300.o informe, párrafos 26 a 29), que le mantuviera informado sobre el resultado del fallo en el caso de Capital Coast Health de manera que pudiera examinar el alcance de la jurisprudencia. Por comunicación de fecha 8 de marzo de 1996, el Gobierno comunica el fallo dictado en el caso Capital Coast Health, así como el contenido de otras decisiones judiciales pertinentes.

15. El Gobierno hace hincapié en las conclusiones de los diversos fallos dictados en relación con las cuestiones siguientes: reconocimiento del representante autorizado; comunicaciones entre empleadores y trabajadores durante las negociaciones; obligaciones implícitas de confianza y buena fe; autorización y ratificación; y conducta en la negociación. En resumen, según el Gobierno, la jurisprudencia en el caso Capital Coast Health y otros, ha confirmado ahora claramente el principio según el cual el reconocimiento del representante autorizado significa que, en el momento en el que los empleadores y los trabajadores se han puesto de acuerdo sobre la negociación, han de negociar con todo representante autorizado por la otra parte. Además, los tribunales han llegado invariablemente a la conclusión de que hay obligaciones implícitas de confianza y buena fe mutuas en los contratos relativos a las condiciones de empleo, y que estas obligaciones continúan estando presentes en las negociaciones y que han de respetarse. El actual entorno legislativo es propicio para la libertad sindical y la negociación colectiva puesto que establece la aplicación obligatoria de los resultados de las negociaciones aceptados por las partes y permite el acceso a un procedimiento de mediación en la Corte de Empleo. Otros casos han demostrado la importancia de las obligaciones legales que entraña la ratificación al confirmar la integridad de la negociación colectiva, y han puesto de manifiesto que pueden presentarse reclamaciones ante conductas excesivamente estrictas y apremiantes en relación con un contrato de empleo que ha expirado o, por parte de un ex empleado.

16. En el caso Capital Coast Health, el Tribunal de Apelación ha confirmado que el artículo 12 de la ley de contratos de empleo (a continuación, "la ley") garantiza a los trabajadores el derecho de designar a un representante y que este último sea reconocido por el empleador. En cuanto a la cuestión de si hay comunicaciones directas entre un empleador y trabajadores que tienen a un representante en negociaciones en curso vulnera el artículo 12 de la ley o, ha de considerarse como parte del derecho a expresar su opinión o facilitar información, el Tribunal de Apelación llegó a la conclusión de que se trataba de encontrar "un equilibrio entre los derechos correspondientes a cada una de las partes, a saber, los del empleador en virtud del artículo 14 de la ley de derechos fundamentales, y los del trabajador en virtud del artículo 12 de la ley de contratos de empleo. No se trata de averiguar si unos son más importantes que otros, sino de que los unos y los otros tengan efectos prácticos y razonables... En el momento en que está en curso (una negociación) en la que participa un representante autorizado, esta negociación no puede concertarse directamente con ninguna de las partes representadas por este último. La comunicación de información fáctica no menoscaba este procedimiento. En cambio, sí lo vulnera todo lo que tiene por finalidad u objeto persuadir o amenazar con las consecuencias de una disyuntiva. La cuestión de si alguna palabra o acción resultara ser de esta índole ha de determinarse en función de una evaluación general de lo que se ha dicho o hecho o de las circunstancias en que se ha dicho o hecho". El Tribunal procedió entonces a comprobar si la comunicación de que se trataba en este caso tenía por objeto persuadir a los trabajadores. El Tribunal de Apelación ratificó las conclusiones de la Corte de Empleo en la materia respecto de tres de las cuatro comunicaciones impugnadas. En lo que respecta a una comunicación, relativa entre otras cosas, a las graves consecuencias financieras de una huelga y la probabilidad de que su costo repercutiera en acuerdos futuros, la Corte estimó que no se había pasado la línea que separa la información o la advertencia (que son permisibles), y la amenaza para que se renuncie a una ventaja adquirida por vía de negociación (que no es permisible).

17. El Comité toma nota con interés de esta información. El Comité pide al Gobierno que tenga a bien mantenerlo informado de toda sentencia significativa que se pronuncie sobre la aplicación de la ley sobre los contratos de empleo, así como de la evolución de las discusiones futuras con el NZCTU y la NZEF.

Caso núm. 1618 (Reino Unido)

18. En su reunión de marzo de 1996, el Comité tomó nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, la audiencia relativa al caso "Harrison c) el Consejo del Condado de Kent" fue postergada a solicitud de las partes, dado que estaban negociando un posible acuerdo, y pidió al Gobierno que le mantuviera informado al respecto. Además, el Comité urgió al Gobierno una vez más a que tomara medidas para ofrecer a los trabajadores una protección expresa contra la práctica de confección de listas negras u otras formas de discriminación basadas sobre la afiliación o actividades sindicales anteriores (véase 302.o informe, párrafos 24-26).

19. Por comunicación de 13 de marzo de 1996, el Gobierno informa que el caso "Harrison c) el Consejo del Condado de Kent" se encuentra en el mismo estado y que las partes aún intentan llegar a un acuerdo. El Gobierno reitera que la legislación en vigor ofrece una protección suficiente contra toda discriminación basada sobre la afiliación o el ejercicio de las actividades sindicales y que por otra parte existen procedimientos detallados para garantizar la correcta aplicación de la legislación. Por consiguiente, el Gobierno estima que no es necesario tomar otras medidas, pero que mantendrá informado al Comité sobre todo nuevo hecho que se produzca a este respecto.

20. El Comité toma nota de esta información y ruega al Gobierno que continúe manteniéndole informado sobre todo nuevo acontecimiento en relación con el caso Harrison. Asimismo, el Comité se ve obligado a recordar una vez más que las circunstancias que dieron lugar a este caso indican que es necesario incluir en la legislación una protección expresa contra la práctica de confección de listas negras u otras formas de discriminación basadas sobre la afiliación o actividades sindicales anteriores, a fin de ofrecer a los trabajadores una plena y entera protección. El Comité ruega encarecidamente al Gobierno que examine la cuestión de brindar una protección expresa y que le mantenga informado sobre toda medida que pueda ser adoptada.

Caso núm. 1727 (Turquía)

21. En su reunión de noviembre de 1995 (véase 300.o informe, párrafo 35), el Comité tomó nota de que un proyecto de ley tendiente a garantizar los derechos sindicales de los trabajadores públicos era objeto de debate en el Parlamento. El Comité también pidió al Gobierno que facilitara la información que se le había solicitado en el párrafo 332, b) del 295.o informe, sobre el funcionamiento sin obstáculos de las secciones locales de EGITIM-IS, la suspensión de las acciones judiciales o administrativas iniciadas contra sindicalistas y la anulación de actos de discriminación antisindical. Por comunicación de fecha 9 de abril de 1996, el Gobierno declara lo siguiente: i) el 21 de junio de 1995, el Consejo de Estado apoyó el veredicto emitido por el Tribunal Administrativo de la provincia de Van por el que se anulaba la decisión adoptada por el gobierno de dicha provincia de clausurar la sección local de EGITIM-IS; ii) el 6 de octubre de 1993, el Tribunal Administrativo de la provincia de Eskisehir levantó la prohibición administrativa impuesta a las obras que habría de representar la sección de Eskisehir de EGITIM-IS; iii) el 3 de marzo de 1993, el Tribunal de Segunda Instancia, Sala en lo Penal, de la provincia de Kütahya, absolvió de todo cargo penal a las Sras. Riza Alpay y Zekeria Akpinar, editoras del periódico de EGITIM-IS cuya publicación había sido prohibida el 11 de noviembre de 1992; iv) el 29 de abril de 1993, el fiscal decidió no procesar a los Sres. Ceyhan Kayali, Mehmet Zevzek, Ahmet Gunduzler, Hamdi Karagozoglu, M. Ramazan Buyukdemirci, Emrullah Gurer, Zati Kara, Nizamettin Kendir, Mehmet Engin e Ismail Hakki Topkaya por haber celebrado el congreso de la sección de Kesan de EGITIM-IS; v) el 24 de junio de 1993, el Tribunal Administrativo de la provincia de Zonguldak revocó la decisión del Gobernador de Distrito del municipio de Caycuma por la que se suspendía la sección local de EGITIM-IS. El Comité toma nota con interés de estas informaciones. No obstante, el Comité observa que el Gobierno no ha indicado si las acciones judiciales iniciadas contra el Dr. Altunya han sido suspendidas y si se ha anulado el traslado y la suspensión de promoción del Sr. Müseyin Mercan, y le pide que le informe al respecto a la mayor brevedad posible. Además, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda evolución con respecto a la adopción del proyecto de ley por el que se garantizan los derechos sindicales de los empleados públicos, en total conformidad con lo dispuesto en los Convenios núms. 87, 98 y 151.

22. Finalmente, en cuanto a los casos núms. 1552 (Malasia), 1581 (Tailandia), 1628 (Cuba), 1640 (Marruecos), 1678 (Costa Rica), 1685 (Venezuela), 1695 (Costa Rica), 1714 (Marruecos), 1724 (Marruecos), 1752 (Myanmar), 1781 (Costa Rica), 1783 (Paraguay), 1785 (Polonia), 1791 (Chad), 1795 (Honduras), 1799 (Kazakstán), 1806 (Canadá/Yukón), 1807 (Ucrania), 1809 (Kenya), 1811/1816 (Paraguay), 1817 (India), 1818 (Zaire), 1821 (Etiopía), 1824 (El Salvador), 1840 (India), 1847 (Guatemala), 1849 (Belarús), 1856 (Uruguay) y 1860 (República Dominicana), el Comité ruega a estos Gobiernos que le mantengan informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos Gobiernos comunicarán las informaciones solicitadas en fecha próxima.


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