Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 302 (marzo, 1996)


Descripción:(CLS: Introducción)
INFORME:302
Documento:(Vol. LXXIX, 1996, Serie B, Núm. 1)
REUNION:1
Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales
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Introducción

1. El Comité de Libertad Sindical creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951) se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 14, 15 y 21 de marzo de 1996, bajo la presidencia del profesor Max Rood.

2. Los miembros del Comité de nacionalidad alemana e hindú no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a Alemania (caso núm. 1820), y a India (casos núms. 1817 y 1840).

3. Se sometieron al Comité 79 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 26 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 20 casos y a conclusiones provisionales en 6 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes.

Nuevos casos

4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a los siguientes países: núms. 1861 (Dinamarca), 1864 (Paraguay), 1865 (República de Corea), 1867 (Argentina), 1868 (Costa Rica), 1869 (Letonia), 1870 (Congo), 1871 (Brasil) y 1872 (Argentina) con respecto a los cuales espera informaciones y observaciones de los respectivos gobiernos. Todos estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité.

Observaciones esperadas de los gobiernos

5. El Comité aún espera recibir observaciones o informaciones de los gobiernos en relación con los casos siguientes: núms. 1687 y 1691 (Marruecos), 1765 (Bulgaria), 1805 (Cuba), 1815 (España), 1831 (Bolivia), 1834 (Kazakstán), 1854 (India), 1855 (Perú), 1857 (Chad), 1858 (Francia/Polinesia). En cuanto a los casos de India (núm. 1854) y Francia/Polinesia (núm. 1859), los Gobiernos anunciaron el envío próximo de sus observaciones.

Observaciones esperadas de los querellantes

6. En cuanto al caso núm. 1794 (Perú), el Comité observa que pese al tiempo transcurrido desde su primera solicitud aún no ha recibido los comentarios de la organización querellante. Por consiguiente, el Comité se ve obligado a considerar este caso como terminado. En lo que respecta al caso núm. 1843 (Sudán), el Comité está a la espera de informaciones complementarias de los querellantes, que fueron solicitadas por el Gobierno.

Observaciones parciales recibidas de los gobiernos

7. En relación con los casos núms. 1737 (Canadá), 1761 (Colombia), 1796 (Perú), 1835 (República Checa) y 1853 (El Salvador), los respectivos gobiernos enviaron observaciones parciales sobre los alegatos formulados. En cuanto a los casos núms. 1737 (Canadá) y 1835 (República Checa), los Gobiernos anunciaron que enviarán informaciones complementarias una vez que las investigaciones y procesos en curso relacionados con las cuestiones de referencia hayan finalizado. El Comité pide a todos estos gobiernos que sin demora completen sus observaciones con el fin de poder examinar estos casos con pleno conocimiento de causa.

Observaciones recibidas de los gobiernos

8. Con respecto a los casos núms. 1512, 1539, 1595, 1740, 1778, 1786 (Guatemala), 1649 (Nicaragua), 1719 (Nicaragua), 1819 (China), 1829 (Chile), 1832 (Argentina), 1837 (Argentina), 1851 (Djibouti), 1852 (Reino Unido), 1859 (Canadá), 1862 (Bangladesh), 1863 (Guinea) y 1866 (Brasil), el Comité ha recibido las observaciones de los gobiernos y se propone examinarlos en su próxima reunión.

Llamamientos urgentes

9. En lo que respecta a los casos núms. 1712 (Marruecos), 1787 (Colombia), 1822 (Venezuela), 1827 (Venezuela), 1836 (Colombia) y 1850 (Congo), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentaron las quejas o desde su último examen, no se han recibido las informaciones que se solicitaron de los gobiernos. El Comité señala a la atención de todos estos gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, incluso si las informaciones u observaciones solicitadas no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, les insta a que transmitan sus observaciones o informaciones con toda urgencia.

Retiro de quejas

10. En cuanto al caso núm. 1828 (Venezuela), el Gobierno envió dos comunicaciones de la Asociación de Aeromozas Sindicalizadas (ADAS) y de la Asociación Sindical de Pilotos de AVENSA (ASPA) en la que declaran el retiro de la queja que habían interpuesto (véase la regla de procedimiento relativa al retiro de quejas, Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, anexo I, párrafo 52). No obstante, el Comité observa que la queja fue presentada en forma conjunta con una tercera organización sindical, la Federación Sindical de Pilotos Aeronáuticos de Venezuela (FESPAVEN). El Comité pide a esta última organización que indique si desea continuar con el caso o si por el contrario desea retirar su queja.

11. En lo que respecta al caso núm. 1774 (Australia), la Cámara de Comercio e Industria de Australia, organización querellante, indicó por comunicación de fecha 6 de marzo de 1996, que desea retirar formalmente la queja. A este respecto, no teniendo ninguna duda de que esta decisión ha sido tomada en forma independiente, el Comité toma nota de este retiro y considera este caso como terminado.

Queja no admisible

12. Por comunicación de 14 de junio de 1995, enviada por un bufete de abogados, las asambleas de enfermeras de varios hospitales daneses presentaron una queja contra el Gobierno de Dinamarca por violación de los Convenios núms. 87 y 98, ambos ratificados por Dinamarca. En respuesta a una petición de precisiones dirigida por la Oficina, el estudio de abogados declaró que las asambleas en cuestión eran permanentes pero sin suministrar pruebas al respecto.

13. Sobre esta cuestión, las reglas de procedimiento del Comité establecen que "las quejas provenientes de asambleas o reuniones que no constituyen organizaciones con existencia permanente no son admisibles" (véase Recopilación, op. cit., cuarta edición, 1996, anexo I, párrafo 45).

14. En estas condiciones y teniendo en cuenta que la legislación danesa no establece condiciones particulares para la constitución de sindicatos, o la obtención de la personalidad jurídica, el Comité considera que la queja presentada por las asambleas de enfermeras mencionadas no es admisible.

15. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos: Costa Rica (caso núm. 1695), Reino Unido (caso núm. 1730), Turquía (casos núms. 1810 y 1830), México (caso núm. 1844) y Belarús (caso núm. 1849).

Curso dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

16. En cuanto al caso núm. 1509 (Brasil), relativo al asesinato del dirigente sindical Valdício Barbosa dos Santos, en su reunión de noviembre de 1995 el Comité tomó nota de que el Ministerio público había presentado denuncia contra los Sres. Marçal da Rocha y Romualdo Eustaquio Luz Faria como autor y coautor del asesinato en cuestión y pidió al Gobierno que le mantuviera informado sobre el proceso judicial en cuestión (véase 300.o informe, párrafo 13). Por comunicación de 25 de enero de 1996, el Gobierno informa que actualmente no se conoce el paradero del Sr. Marçal da Rocha, pero que las autoridades judiciales han dictado su prisión preventiva y ordenado su captura a las autoridades policiales. Asimismo, el Gobierno informa que las autoridades judiciales han citado al Sr. Romualdo Eustaquio Luz Faria a efectos de ser interrogado. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que continúe manteniéndole informado sobre el proceso judicial en curso.

17. En cuanto al caso núm. 1511 (Australia), en su reunión de junio de 1995 el Comité pidió al Gobierno que continuara manteniéndole informado sobre toda evolución en relación con la ejecución del fallo por daños dictado contra la Federación Australiana de Pilotos de Avión (AFAP) y sus dirigentes, así como sobre el resultado del recurso de apelación interpuesto por la AFAP contra la decisión de la Corte Suprema de Victoria. El Comité también pidió al Gobierno que considerara la posibilidad de adoptar medidas que tuvieran por objeto persuadir a las aerolíneas de no ejecutar el fallo por daños contra la AFAP y sus dirigentes. Por comunicación de 5 de marzo de 1996, el Gobierno indica que no han habido novedades en relación con la ejecución del fallo por daños, ni sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicho fallo por la AFAP. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda evolución de estas cuestiones. El Comité pidió también al Gobierno que le mantuviera informado sobre los procedimientos en virtud del artículo 118A, relativos al hecho de que las aerolíneas han privado a la AFAP del derecho de representación de los pilotos empleados por ellas. El Gobierno informa que en septiembre de 1994, el presidente de la Comisión de Relaciones Profesionales de Australia (AIRC) decidió que la AFAP no tiene derecho a representar a los pilotos en cuestión, y decidió conceder la representación de ciertos pilotos a la Asociación Internacional de Pilotos de Australia (AIPA), y que existe mérito suficiente para considerar si no debería concederse la representación de todos los pilotos de las aerolíneas en cuestión a la AIPA. Ante esta decisión, la AIPA presentó una solicitud de representación de los pilotos de las aerolíneas mencionadas. Se interpusieron recursos de apelación contra la decisión del presidente, pero los mismos fueron declarados inadmisibles el 5 de diciembre de 1995 por la plenaria de la Comisión (AIRC). En estas condiciones, quedan vigentes las decisiones del presidente de la AIRC, y si la solicitud de la AIPA de gozar del derecho de representación de los pilotos en las aerolíneas en cuestión será aprobada. El Comité toma nota de esta información y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda evolución a este respecto.

18. En cuanto al caso núm. 1514 (India), en su reunión de noviembre de 1995 (véase 300.o informe, párrafos 21 a 23) el Comité reiteró que los docentes deberían gozar de la misma protección que otros trabajadores contra los actos de discriminación antisindical. Asimismo, el Comité recordó que los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical deberían ser examinados prontamente a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces. Por último, habiendo observado que aún se encontraban en instancia las demandas por despido interpuestas en 1989 ante el Tribunal Principal de Trabajo de Madrás, el Comité pidió al Gobierno que le comunicara una copia de la sentencia que dictase dicho Tribunal.

19. Por comunicación de fecha 9 de febrero de 1996, el Gobierno declaró que, en el marco de una propuesta global de modificación de la Ley de Conflictos del Trabajo, de 1947, se había previsto incluir a los docentes en el ámbito de protección definido por la Ley de Conflictos del Trabajo, de 1974, y que el referido texto de modificación comprendía además disposiciones que reforzaban los mecanismos de presentación de quejas. No obstante, no le era posible precisar cuándo sería promulgada la legislación respectiva, la que debía ser objeto de consultas tripartitas. En relación con las demandas en trámite ante los tribunales, el Gobierno indicó que por intermedio del Gobierno del Estado de Madrás se estaban haciendo gestiones para que los procesos correspondientes fueran resueltos a la brevedad. Los procesos aún se encuentran en instancia debido a que todavía proseguían las negociaciones con miras a llegar a un acuerdo y también a que en algunas ocasiones las partes no habían comparecido ante los tribunales. Además, se continúan recabando pruebas.

20. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que acelere el trámite de modificación de la Ley de Conflictos del Trabajo, de 1947, para que los docentes puedan gozar de la misma protección que otros trabajadores contra los actos de discriminación antisindical. Teniendo en cuenta la extrema lentitud de los recursos procesales vigentes en virtud de la legislación laboral, el Comité invita al Gobierno a que, en el marco de la citada reforma en curso, se perfeccionen los procedimientos de los tribunales del trabajo, así como los mecanismos de examen de reclamaciones, de manera que las partes puedan obtener una rápida reparación, y a que le mantenga informado sobre los avances del proceso de reforma. El Comité confía firmemente en que todos los procesos pendientes en relación con los despidos pronunciados en 1989 serán resueltos en un futuro próximo y pide al Gobierno que le comunique copias de los fallos que dicten los tribunales, en una lengua de trabajo de la OIT.

21. En cuanto al caso núm. 1517 (India), en su reunión de noviembre de 1993 (véase 291.er informe, párrafo 16) el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado del progreso alcanzado con vistas a la adopción de disposiciones legislativas que establecieran procedimientos objetivos para determinar el carácter representativo de los sindicatos, así como sobre el resultado del recurso de apelación interpuesto por la dirección de la empresa Indian Drugs and Pharmaceuticals Ltd. en lo que respecta a la devolución de los salarios retenidos por un día de huelga. Por comunicación de fecha 25 de octubre de 1995, el Gobierno declara que se halla en estudio la adopción de disposiciones legislativas para la determinación del carácter representativo de los sindicatos. Además, el Gobierno añade que se pidió a la Indian Drugs and Pharmaceuticals Ltd. que le mantuviera informado sobre el resultado de la apelación interpuesta por su dirección en relación a la devolución de los salarios que se habían descontado por un día de huelga. El Comité toma nota de esta información y, a su vez, pide al Gobierno que le mantenga informado sobre todo progreso en relación con la adopción de dicha legislación y sobre el resultado del recurso de apelación interpuesto.

22. En cuanto al caso núm. 1556 (Iraq), tras observar que el Gobierno proporcionó información solamente sobre la tercera parte de los sindicalistas kuwaitíes detenidos en Iraq, el Comité pidió al Gobierno que le diera detalles sobre la suerte de los otros sindicalistas detenidos o desaparecidos mencionados por sus nombres por los querellantes (véase 291.er informe, párrafo 18). El Comité pidió también al Gobierno que le suministrara información sobre la restitución de los bienes de los sindicatos y de las organizaciones de empleadores kuwaitíes, particularmente dentro del marco de acción del Fondo de Indemnización perteneciente a las Naciones Unidas. Por comunicación de fecha 23 de diciembre de 1995, el Gobierno mantiene que no hay ningún sindicalista kuwaití ni sindicalistas detenidos en Iraq. El Gobierno añade que no tiene nada que comunicar sobre los demás asuntos relacionados con esta queja. El Comité toma nota de esta información. Sin embargo, insiste en que el Gobierno le facilite información sobre la suerte de los sindicalistas kuwaitíes que aún permanecen detenidos o desaparecidos mencionados por los nombres por los querellantes y sobre la restitución de los bienes de los sindicatos y de las organizaciones de empleadores kuwaitíes, particularmente dentro del marco de acción del Fondo de Indemnización perteneciente a las Naciones Unidas.

23. En cuanto al caso núm. 1594 (Côte d'Ivoire), en su reunión de noviembre de 1995 (véase 300.o informe, párrafos 14, 15, 16 y 17) el Comité insistió en la importancia que otorga a que las partes participen en las negociaciones de buena fe, y pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que los trabajadores de la plantación experimental del Instituto de Desarrollo Forestal (IDEFOR) en IRHO LAME, despedidos por llevar a cabo actividades sindicales legítimas, fueran reintegrados en sus puestos de trabajo, y que le mantuviera informado al respecto. Por comunicación de 8 de febrero de 1996, el Gobierno indica que las actividades de la Centrale Dignité organizadas el 17 de enero de 1995 no pueden en modo alguno considerarse "actividades sindicales legítimas" en la medida en que se perpetraron actos de agresión y barbarie contra los trabajadores en actividad, que provocaron 43 víctimas, tres de ellas en estado crítico. El Gobierno afirma que ha dado muestras de paciencia y buena fe al dar prioridad a la negociación, pero que se encontró con varias negativas categóricas del secretario general de Dignité a las propuestas concretas y realistas que formuló: una propuesta para reintegrar a 167 trabajadores entre agosto de 1993 y enero de 1994, el reintegro de 200 trabajadores el 20 de agosto de 1994, y el reintegro de 100 trabajadores el 13 de octubre de 1994. El Gobierno añade que el secretario general adjunto de Dignité, Sr. Koffi Assienin reconoció, en una reunión celebrada el 27 de noviembre de 1995, que se produjeron "actos excesivos atribuibles a la juventud y la falta de formación de los adherentes de la Centrale Dignité" y añadió que Dignité "ha decidido hacer valer la negociación entre los interlocutores sociales". Según el Gobierno, el secretario general del Sindicato de trabajadores del Instituto Forestal/Departamento de plantas oleaginosas SYNTIF/DPO, Sr. Yapi Adou, afiliado a Dignité, y varios miembros de este sindicato reclamaron una indemnización para los huelguistas, a los que pidieron que hicieran valer su derecho a la jubilación; el reintegro de otros 300; la liberación de los trabajadores detenidos tras los hechos sangrientos de 17 de enero de 1995, a saber, Boukari Dabre y Alassane Dabore y la escolarización de los hijos de los huelguistas de IRHO LAME. El Gobierno organizó el 14 de diciembre de 1995 una reunión con la dirección de la empresa, la cual aceptó que la escolarización de los hijos de los trabajadores y el pago de los subsidios de jubilación fueran objeto de examen. En cuanto a los demás puntos, en vista de que el IDEFOR había tenido que contratar nuevo personal, el reintegro de los antiguos trabajadores suponía el despido de los nuevos. Sin embargo, en virtud de un proyecto que cuenta con la aprobación de los proveedores de fondos, se van a agrupar las estructuras de investigaciones agronómicas, lo cual significa que el IDEFOR se someterá a una reestructuración. En estas condiciones, el reintegro es inconcebible según el Gobierno. En cuanto a los trabajadores detenidos, los procesos judiciales están en curso. El Comité toma nota de estas informaciones. No obstante, el Comité observa que los nombres de los Sres. Dabré y Dabore figuran en el caso núm. 1846, examinado por el Comité en el presente informe. A este respecto, el Comité llama la atención del Gobierno sobre las conclusiones relativas al caso núm. 1846, en las que expresa su indignación por el fallecimiento del Sr. Dabore en prisión. El Comité seguirá la evolución de estos asuntos en el marco de dicho caso. En relación con los despidos de los trabajadores de Irho Lamé, el Comité pide al Gobierno que le informe de las repercusiones de la reestructuración sobre los antiguos trabajadores de Irho Lamé que desean poder reanudar sus actividades, ya sea en Irho Lamé o en otros centros del Instituto de Desarrollo Forestal (IDEFOR).

24. En cuanto al caso núm. 1618 (Reino Unido), en su reunión de noviembre de 1995 (véase 300.o informe, párrafo 32), el Comité tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con el fallo dictado por el Tribunal de Apelación de Trabajo (EAT) en el caso Harrison contra el Consejo del Condado de Kent, y del hecho de que este tribunal había decidido devolver el caso a primera instancia a efectos de que fuera tratado nuevamente por un tribunal de primera instancia constituido de manera diferente. El Comité rogó al Gobierno que le mantuviera informado sobre el fallo que dictase este tribunal de trabajo. Además, el Comité urgió al Gobierno a que tomara medidas que permitan ofrecer a los trabajadores una protección expresa contra las prácticas de confección de "listas negras" u otras formas de discriminación basadas sobre la afiliación a las actividades sindicales anteriores.

25. Por comunicación de 16 de febrero de 1996, el Gobierno reitera su opinión de que la legislación vigente garantiza una protección adecuada a los trabajadores contra la discriminación basada sobre la afiliación o actividades sindicales, y que además existen procedimientos detallados que garantizan la aplicación efectiva de la legislación. Por consiguiente, el Gobierno no cree que en la actualidad sea necesario tomar nuevas medidas, pero indica que mantendrá informado al Comité sobre toda evolución legislativa al respecto. En lo que respecta al caso Harrison contra el Consejo del Condado de Kent, el Gobierno indica que la audiencia prevista para el 5 y 6 de diciembre de 1995 se postergó a solicitud de las partes, dado que estaban negociando un posible acuerdo.

26. El Comité toma nota de esta información y solicita al Gobierno que le siga informando sobre la evolución del caso Harrison. Además, al tiempo que toma debida nota de la opinión del Gobierno en relación con la idoneidad de la protección legislativa ante actos de discriminación antisindical, el Comité debe recordar que las circunstancias que dieron origen al caso en cuestión tienden a demostrar que es necesario incluir en la legislación disposiciones que permitan ofrecer a los trabajadores una protección expresa contra la práctica de confección de listas negras u otras formas de discriminación basadas sobre la afiliación o actividades sindicales anteriores. Por consiguiente, el Comité una vez más urge al Gobierno a que garantice que se brinde tal protección y a que le mantenga informado sobre las medidas que se tomen al respecto.

27. En cuanto al caso núm. 1651 (India), examinado por última vez en su reunión de noviembre de 1995 (véase 295.o informe, párrafos 548 a 566), el Comité lamenta que por comunicación de 20 de septiembre de 1995, la organización querellante, tras extenderse en los antecedentes de la queja, no haya brindado respuestas concretas a las reiteradas solicitudes del Comité para que facilitara mayor información. Por comunicación de fecha 12 de febrero de 1996, El Gobierno informa acerca de los procedimientos en instancia ante varios tribunales en relación con la queja. Al tiempo que comparte la preocupación del Comité en lo que se refiere a las demoras en la resolución de estos casos, el Gobierno destaca que no puede interferir en la conclusión de los mismos debido al principio de independencia judicial, e informa que se encuentra en curso una reforma legislativa destinada a acelerar los procedimientos. Tomando en cuenta la ausencia de informaciones complementarias del querellante, el Comité no continuará con el examen de los alegatos en cuestión. En relación con los procedimientos en curso, lamentando los considerables retrasos en la resolución de los casos antes citados, el Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado de la evolución y de los resultados de los mismos.

28. En lo que respecta a los casos núms. 1682, 1711 y 1716 (Haití), relativos a graves violaciones de la libertad sindical imputables a las autoridades militares que ejercían un poder de hecho en Haití en el momento en que se produjeron los acontecimientos que dieron lugar a las quejas, el Comité toma nota de la comunicación del Gobierno de fecha 28 de diciembre de 1995. En esta comunicación, el Gobierno constitucional de la República de Haití declara haber tenido conocimiento del 300.o informe del Comité aprobado por el Consejo de Administración en noviembre de 1995 (párrafos 156 a 180). El Gobierno confirma los alegatos de muertes violentas, arresto de sindicalistas, violaciones de la libertad de opinión, de reunión y de manifestación. El Gobierno añade, en cuanto a los despidos de sindicalistas, que se van a llevar a cabo investigaciones para aclarar los hechos. Explica que esos casos extremadamente graves de violación de las libertades sindicales se produjeron bajo el régimen militar de facto entre octubre de 1991 y septiembre de 1994, época durante la cual imperaba una ausencia total de libertades públicas y una sistemática violación de los derechos humanos. Añade que con la reinstauración del orden constitucional en octubre de 1994, se adoptaron medidas inmediatas con objeto de subsanar la situación; en particular se creó la Comisión Justicia y Verdad y se disolvió el ejército. Por consiguiente, el Gobierno ofrece la garantía formal de que no volverán a repetirse casos parecidos de violación de la libertad sindical. El Comité se felicita por estas informaciones, e invita al Gobierno a que continúe haciendo esfuerzos por el respeto de la libertad sindical, y le recuerda que los servicios de asesoramiento de la OIT están a su disposición en caso de que desee obtener su asistencia en la materia.

29. En cuanto al caso núm. 1688 (Sudán), en su reunión de marzo de 1994 (véase 292.o informe, párrafos 411 a 443), el Comité expresó su preocupación por el hecho de que los Dres. Muhamadani y Salah hubieran sido detenidos sin juicio previo y sin que ni siquiera se formularan cargos en su contra, y urgió al Gobierno a que velara por que las medidas de detención preventiva se limitasen a un período de 72 horas, destinado únicamente a facilitar la realización de una investigación judicial. El Comité pidió también encarecidamente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que los dirigentes sindicales y los sindicalistas no sean objeto de medidas de detención ni sean condenados por ejercer sus funciones o actividades sindicales destinadas a defender los intereses de sus mandantes, y para modificar las disposiciones de la ley de seguridad nacional, con objeto de garantizar que, al igual que otras personas, los sindicalistas detenidos puedan beneficiarse de un procedimiento equitativo y tengan derecho a una administración de la justicia correcta.

30. Por comunicación de fecha 23 de octubre de 1995, el Gobierno indica que, según la ley de procedimiento penal, es posible detener al acusado durante un período que puede incluso exceder las 72 horas, si así lo justifica la investigación judicial y siempre y cuando se le haya imputado la comisión de un delito. Añade el Gobierno, que no existe ninguna disposición legal en virtud de la cual se pueda detener o procesar a un sindicalista por el ejercicio de sus actividades sindicales, siempre que se cumplan los requisitos legales. Por último, el Gobierno indica que se dieron al Ministerio de Justicia y a la Fiscalía las informaciones pertinentes a efectos de que se tomen las medidas legales necesarias en materia de derechos humanos y derechos civiles y políticos, y para la modificación de las disposiciones de la ley de seguridad nacional, según lo recomienda el Comité.

31. El Comité toma debida nota de la información que facilita el Gobierno, y le pide una vez más que tome medidas con el fin de modificar la ley de seguridad nacional y le mantenga informado al respecto.

32. En cuanto a los casos núms. 1693, 1754 y 1757 (El Salvador), el Comité había formulado las siguientes recomendaciones sobre los alegatos, en su reunión de marzo-abril de 1995, pendientes (véase 297.o informe, párrafo 189):

- en cuanto a los alegados asesinatos (Sres. Heriberto Galicia Sánchez, dirigente del SINA y Pedro Constanza, afiliado a dicho sindicato) y ataques a la integridad física (cuatro afiliados al SINA), el Comité condena estos crímenes y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se inicien a la mayor brevedad posible los correspondientes procesos con objeto de esclarecer los hechos, deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables, así como que le mantenga informado del resultado de tales procesos;

- el Comité pide nuevamente al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado del proceso judicial contra los trabajadores - actualmente en libertad - que fueran detenidos el 19 de agosto de 1992 como consecuencia de una marcha de huelguistas de la empresa ARCO;

- en cuanto a los numerosos despidos antisindicales alegados en las empresas ARCO Ingenieros S.A., de C.V., Destilería "La Central" S.A. de C.V., "Mandarín Internacional" S.A. de C.V. y "Crédito Inmobiliario" S.A., el Comité ... pide al Gobierno que realice a la mayor brevedad posible una investigación para determinar si en las mencionadas empresas los despidos se produjeron por la afiliación o actividades sindicales de los interesados y que, en caso afirmativo, tome todas las medidas necesarias para permitir que estos dirigentes sindicales y afiliados puedan obtener el reintegro en sus puestos de trabajo, así como para que se apliquen en las empresas mencionadas las sanciones legales correspondientes. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de tales investigaciones y los reintegros que se produzcan, y

- en cuanto a los alegatos relativos a actos de injerencia antisindicales en perjuicio del SINA, tendientes a la creación de un sindicato paralelo en las empresas INAZUCAR y CORSAIN, el Comité señala a la atención del Gobierno que las autoridades públicas y los empleadores deberían abstenerse de fomentar la creación de organizaciones sindicales dominadas por ellos. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que realice de inmediato una investigación sobre estos alegatos y que en el caso de que se confirmen adopte las sanciones legales contra los autores de los actos de injerencia. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

33. En su comunicación de 1.o de noviembre de 1995, el Gobierno relata detenidamente las diligencias realizadas por la autoridad judicial en el marco del proceso relativo al asesinato del sindicalista del SINA, Sr. Pedro Constanza, y señala que se archivaron las diligencias al no haberse podido identificar persona alguna involucrada en los hechos. En cuanto al alegado asesinato del Sr. Heriberto Galicia Sánchez, el Gobierno señala que no existe ninguna diligencia sobre el presente caso ante los tribunales. El Comité toma nota de estas informaciones, pide al Gobierno que tome medidas para que se inicien investigaciones judiciales sobre el alegado asesinato del Sr. Heriberto Sánchez, y subraya que "la ausencia de fallos contra los culpables comporta una impunidad de hecho que agrava el clima de violencia y de inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 55).

34. El Gobierno declara que los trabajadores de la empresa ARCO que habían sido detenidos a raíz de agresiones - que el Gobierno detalla - a agentes de las fuerzas del orden, el 19 de agosto de 1992, fueron consignados ante la autoridad judicial y puestos en libertad al término legal de 72 horas; el expediente fue archivado por no haber mérito para su detención. Asimismo, en lo que respecta a las alegadas injerencias tendientes a la creación de un sindicato paralelo en las empresas INAZUCAR y CORSAIN, el Gobierno declara que el supuesto sindicato paralelo (Sindicato de Trabajadores de la Industria y Conversión de la Caña de Azúcar y sus Derivados) fue formado por 225 trabajadores, que renunciaron previamente a su afiliación al Sindicato de la Industria Nacional del Azúcar; el nuevo sindicato acordó por unanimidad en su asamblea general ordinaria pasar a ser un sindicato de empresa con otra denominación (Sindicato de Trabajadores de Empresa Ingenio Chaumico-Inazúcar). El Comité toma nota de estas informaciones.

35. En cuanto a los alegatos relativos a despidos antisindicales, el Comité deplora que el Gobierno no haya enviado las informaciones solicitadas sobre estos despidos que se produjeron en 1993. El Comité observa que desde entonces se han introducido reformas al Código que refuerzan la protección contra la discriminación antisindical. El Comité confía en que en el futuro se podrá prevenir eficazmente la comisión de actos de discriminación antisindical y subraya el principio de que ningún trabajador debería ser despedido por su afiliación o actividades sindicales legítimas.

36. En cuanto al caso núm. 1706 (Perú), el Comité había solicitado al Gobierno que le mantuviera informado de las medidas que se tomaran para que la autoridad competente realizara una investigación sobre el despido de dirigentes sindicales del personal judicial (véanse 294.o informe, párrafo 334 y 300.o informe, párrafo 31). Por comunicación de 11 de diciembre de 1995, el Gobierno declara que la Corte Superior de Justicia de Callao y la Corte Superior de Justicia de Puno acordaron separar del cargo a los Sres. Germán Flores y Vicente P. Huanacune. Asimismo, el Gobierno declara nuevamente que dicha separación no se produjo a consecuencia de su calidad de dirigentes sindicales. El Comité toma nota de estas informaciones.

37. En cuanto al caso núm. 1723 (Argentina), relativo al despido de sindicalistas ex empleados de entidades bancarias por razones político-gremiales entre el 1.o de enero de 1959 y el 12 de diciembre de 1983, y a la no aplicación de la ley núm. 23523, que ampara a los empleados bancarios despedidos por causas políticas o sindicales, en su reunión de noviembre de 1995 (véase 300.o informe, párrafo 12), el Comité tomó buena nota de que el Gobierno había realizado una reunión con autoridades de primer nivel del Ministerio de Trabajo, representantes de los trabajadores y de los empleadores, a efectos de poder arribar a una solución negociada. Asimismo, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado sobre toda evolución al respecto. Por comunicación de fecha 26 de febrero de 1996, el Gobierno informa que, teniendo en cuenta las recomendaciones del Comité y de acuerdo con el compromiso asumido por el Ministerio de Trabajo, en el ámbito de reuniones tripartitas, se procedió a realizar una serie de inspecciones, conforme a la lista de entidades bancarias que presentara el sindicato, instruyéndose sumarios e imponiéndose multas a cinco bancos (de 2.000 a 2.000.000 de pesos - lo que equivale al mismo monto en dólares estadounidenses). El Comité toma buena nota de estas informaciones y una vez más expresa la esperanza de que las partes podrán llegar a un acuerdo a la brevedad posible.

38. En cuanto al caso núm. 1730 (Reino Unido), en su reunión de junio de 1994 (véase 294.o informe, párrafos 162 a 203) el Comité observó que la enmienda al artículo 13 de la ley de reforma sindical y derechos laborales de 1993 (TURER) limita considerablemente el margen de apreciación de un tribunal para determinar si una determinada acción de un empleador impide o desalienta a un trabajador a ser miembro de un sindicato o a afiliarse al mismo, y por consiguiente impone prácticamente al tribunal la obligación de desestimar toda queja por persecución. El Comité invitó al Gobierno a que previa consulta con los interlocutores sociales, reexaminara la enmienda legislativa y remitió los aspectos legislativos del caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

39. Por comunicación de fecha 12 de octubre de 1995, el Congreso de Sindicatos Británicos (TUC) señala a la atención del Comité la sentencia dictada por la Cámara de los Lores en marzo de 1995, que revoca la decisión del Tribunal de Apelación respecto a los casos Wilson v. Associated Newspapers Ltd. y Palmer v. Associated British Ports, que habían sido objeto de la queja en el caso núm. 1730. En su mayoría, los Lores llegaron a la conclusión de que el término acción al que se aludía al referirse a la "acción distinta del despido" no estaba comprendida cierta omisión, como la que consiste en otorgar un incremento salarial únicamente a los empleados que han estado de acuerdo en firmar contratos individuales. Se prestó también cierta atención a lo que se entendía por la "afiliación" a un sindicato que debía estar protegida de los actos de discriminación. Algunos de los Lores llegaron a la conclusión de que la protección de la afiliación sindical contra la discriminación no comprende la protección por hacer uso de los servicios esenciales del sindicato y que, a su entender, nada daba a entender que se hubieran negado los incrementos salariales con el fin de disuadir a los interesados de seguir siendo miembros de un sindicato. El TUC alega que esta decisión y el texto de la nueva ley, promulgada para dejar claramente establecido que los sindicalistas ya no están protegidos contra los actos de discriminación, da a los empleadores la posibilidad de discriminar a los empleados en función de su afiliación sindical o del ejercicio de actividades sindicales legítimas. El TUC añade que el Sr. Dave Wilson, una de las primeras víctimas de la decisión que tomó su empleador de no conceder los incrementos salariales a los empleados que se hubieran negado a aceptar contratos individuales, fue despedido de la Associated Newspapers, en razón de sus actividades sindicales. Por último, el TUC manifiesta que si bien se pidió al Gobierno que enmendara la ley, éste se ha negado a discutir el asunto.

40. Por comunicación de fecha 8 de noviembre de 1995, el Gobierno remite al Comité a su informe sobre la aplicación del Convenio núm. 98. En dicho informe, el Gobierno declara que el artículo 13 de la ley TURER no se introdujo con la intención de vulnerar los derechos de afiliación sindical, sino que su propósito es más bien asegurar que nada entorpezca la capacidad de los empleadores de modificar sus modalidades de negociación, y que el derecho a no sufrir discriminaciones por motivos de afiliación sindical no incluye ni implica el derecho de fijar las condiciones mediante negociación colectiva. El Gobierno se refiere también a la decisión que adoptó el Tribunal de Apelaciones de Empleo en febrero de 1995, en el caso Harrison v. Kent County Council, en el cual se llegó a la conclusión de que podía considerarse que a la persona a quien se niega un empleo en razón de sus actividades sindicales se le está negando ilícitamente un empleo debido a su afiliación sindical. Por último, el Gobierno subraya que la ley sigue protegiendo a los individuos contra la negativa de empleo, el despido y las medidas distintas del despido, por su afiliación sindical, y rebate la idea de que ofrecer incentivos para animar a los trabajadores a aceptar contratos cuyas condiciones no son el fruto de una negociación colectiva hace perder gran parte del interés que ofrece la afiliación a un sindicato.

41. El Comité toma debida nota de esta información y de las últimas novedades en cuanto a interpretación judicial. La sentencia dictada por la Cámara de los Lores en los casos Wilson y Palmer refuerza la opinión expresada por el Comité de que la protección legislativa que se concede a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical en su empleo es insuficiente. Por consiguiente, el Comité invita una vez más al Gobierno a consultar a los interlocutores sociales con el fin de enmendar la legislación, a efectos de garantizar a los trabajadores una protección eficaz contra las medidas que pueda adoptar el empleador, o su omisión en hacerlo, y que podrían tener como resultado la penalización de aquellos trabajadores que prefieran que sus condiciones de empleo se reglamenten por vía de la negociación colectiva.

42. En cuanto al caso núm. 1732 (República Dominicana), el Comité había pedido al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de los recursos judiciales interpuestos en relación con los dirigentes sindicales y sindicalistas despedidos de las empresas Woo-Chang, Bonaham Apparel, Hotel Hamaca Beach Resort, Attwoods Dominicana S.A. y Big Bond Apparel; asimismo, el Comité pidió al Gobierno que se reexamine la situación de los dirigentes sindicales despedidos por la empresa Westinghouse y que le mantenga informado al respecto (véase 295.o informe, párrafo 359). En su comunicación de 8 de enero de 1996, el Gobierno declara que la autoridad judicial declaró nulos los despidos de los dirigentes sindicales del Sindicato del Hotel Hamaca Beach y que los casos relacionados con las empresas Woo-Chang, Bonaham Apparel y Big Bond Apparel fueron resueltos satisfactoriamente (incluso en los dos últimos casos se suscribieron convenios colectivos). El Comité toma nota con interés de estas informaciones y pide al Gobierno que se asegure del reintegro de estos dirigentes. El Comité lamenta que en lo que respecta a la empresa Westinghouse, el despido de los dirigentes sindicales haya sido autorizado por la autoridad judicial.

43. En cuanto a los casos núms. 1733, 1735, 1747, 1748, 1749, 1750, 1758, 1779, 1800, 1801 y 1802 (Canadá), por comunicación de 1.o de marzo de 1996 el Gobierno indica que según su práctica habitual, las informaciones sobre el curso dado a las recomendaciones del Comité serán comunicadas en su próxima memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 87. El Comité toma nota de esta información y expresa la esperanza de que las informaciones que serán comunicadas tendrán por objeto indicar que se ha dado un curso favorable a las recomendaciones y a las solicitudes formuladas por el Comité, incluyendo su propuesta de una misión consultiva que había ya formulado.

44. En cuanto al caso núm. 1734 (Guatemala), en su reunión de noviembre de 1994, el Comité pidió el texto de las decisiones judiciales relativas a los despedidos en la Empresa de Alimentos y Bebidas en 1992 (ocho dirigentes y los demás trabajadores que constituyeron el sindicato), así como que le mantuviera informado del resultado del juicio iniciado contra la empresa maquiladora Camisas Modernas S.A. (CAMOSA) a raíz de actos de hostigamiento y marginación contra los fundadores del sindicato de esta maquiladora (véase 295.o informe, párrafos 375 a 388). En su comunicación de 15 de febrero de 1996, el Gobierno reitera sus anteriores declaraciones según las cuales los despidos en la Empresa de Alimentos y Bebidas fueron autorizados por el juez del trabajo y se debieron a faltas graves cometidas por los trabajadores. En cuanto a la empresa Camisas Modernas S.A. (CAMOSA), el Gobierno se refiere sin mayores precisiones a varios procesos que se están llevando contra dicha empresa por violaciones a las leyes laborales. El Comité desea subrayar que los alegatos datan de 1992 y de 1993 por lo que deplora que las observaciones del Gobierno no contengan las informaciones solicitadas (texto de la decisión judicial sobre los despidos en la Empresa Alimentos y Bebidas), o se refiera a retrasos excesivos en la administración de justicia (despidos en la Empresa CAMOSA). El Comité señala a la atención del Gobierno el principio según el cual "los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical, en violación del Convenio núm. 98, deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces; una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y por tanto una negación de los derechos sindicales de los afectados" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 749). El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que en adelante garantice una investigación rápida e imparcial de los actos de discriminación que se aleguen y se sancione a los culpables.

45. En lo que respecta al caso núm. 1742 (Hungría), en su reunión de noviembre de 1995 (véase 300.o informe, párrafo 19) el Comité pidió al Gobierno que indicara si se habían tomado medidas para asegurar un empleo al Sr. Galambos con el sucesor legal de su anterior empleador, cuya empresa había sido liquidada. Además, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado sobre todo progreso relacionado con la modificación de la legislación. Por comunicación de 26 de febrero de 1996, el Gobierno indica que el Código de Trabajo y el Código Procesal Civil han sido modificados, con efecto al 1.o de julio y 30 de agosto de 1995 respectivamente, y que entre otras cosas, dichas modificaciones tienden a agilizar los procesos judiciales. En cuanto al Sr. Galambos, el Gobierno manifiesta que el Tribunal de Trabajo consideró justificado su reclamo originado en su traslado a otro puesto de trabajo, que no se ha ajustado a los requisitos formales; el Tribunal no examinó la eventual existencia de una violación de los derechos sindicales y el demandante no ha interpuesto ninguna acción de este tipo. Finalmente, el Gobierno declara que los términos de la ley de supervisión laboral ya han sido completados y analizados en octubre y diciembre de 1995 por la Comisión de Empleo y Salarios del Consejo de Conciliación Nacional y también han sido examinados por el Gobierno en diciembre de 1995. Se llevará a cabo un nuevo debate a este respecto en la sesión plenaria del Consejo de Conciliación Nacional que se realizará el 1.o de marzo de 1996 y se espera que la ley será aprobada por el Parlamento en mayo de 1996. El Comité toma nota con interés de esta información.

46. En cuanto al caso núm. 1744 (Argentina), en su reunión de noviembre de 1995 (véase 300.o informe, párrafos 91 a 100), al examinar el alegato relativo a la falta de entrega a la Agremiación de Maestros y Profesores de la provincia de La Rioja de los aportes sindicales retenidos por las autoridades de la provincia, el Comité pidió al Gobierno que, si los hechos alegados se ajustaban a la realidad, tomara de inmediato las medidas necesarias para que el Gobierno de la provincia entregara sin demora a la organización sindical en cuestión los aportes de los afiliados que habían sido retenidos. Por comunicación de 12 de febrero de 1996, el Gobierno declara que resulta inexacta la afirmación de la organización querellante, dado que la entrega de los aportes se cumple regularmente, siempre y cuando las partidas presupuestarias lo permitan, toda vez que la provincia de La Rioja se encuentra actualmente en pleno proceso de ordenamiento de sus ingresos y egresos. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, el Comité recuerda al Gobierno que la falta de entrega de los aportes sindicales a los sindicatos puede constituir una grave injerencia en las actividades sindicales. En estas condiciones, dado que el Gobierno no descarta posibles dificultades de orden presupuestario, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas apropiadas para garantizar que incluso cuando el Gobierno de la provincia de La Rioja enfrente dificultades presupuestarias se entregue a las organizaciones sindicales los aportes de los afiliados.

47. En cuanto al caso núm. 1751 (República Dominicana), en su reunión de noviembre de 1995 (véase 300.o informe, párrafo 18), el Comité pidió al Gobierno que tomara medidas para garantizar que el Sindicato Unitario Agrícola y Fabril Cristóbal Colón (cuyo registro fue admitido en sede administrativa pero revocado en vía judicial) pudiera funcionar y desarrollar sus actividades. Por comunicación de 8 de enero de 1996, el Gobierno informa que corresponde a los propios fundadores del sindicato interponer las acciones judiciales que correspondan. No obstante, el Gobierno añade que la Secretaría de Estado de Trabajo ha tomado las medidas necesarias para que en el Ingenio Cristóbal Colón se garantice de inmediato que sus trabajadores puedan afiliarse a cualquier sindicato que promuevan. El Comité toma nota de estas informaciones.

48. En cuanto al caso núm. 1755 (Turquía), cuyos alegatos se refieren a despidos de pilotos y de otros trabajadores en el sector aeronáutico, así como a la adopción de otras medidas perjudiciales (prohibición de efectuar vuelos), el Comité, en su reunión de noviembre de 1994 (véase el 295.o informe, párrafos 333 a 346), pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para alentar a las partes a que llegaran a un acuerdo, de modo que todos los sindicalistas y trabajadores despedidos fueran reintegrados en sus puestos de trabajo y que lo mantuviera informado acerca de los resultados de los procesos judiciales pendientes a ese respecto. Por comunicación de 27 de noviembre de 1995, el Gobierno indica que el caso del capitán Bilisli fue juzgado el 13 de julio de 1995 en el Tribunal del Trabajo de Bakirkoy, el cual rechazó la demanda de indemnización de 2 millones de libras turcas que presentó el interesado por compensación por el hecho de haber sido despedido por actividades sindicales. Esta persona puede interponer un recurso ante la corte de apelaciones. En cuanto al Sr. Sayilir, el tribunal hizo lugar a su demanda y decidió que debía ser reintegrado en su puesto de trabajo, ya que se trataba de un representante de los trabajadores de la compañía del sindicato de trabajadores de Turquía HAVA-IS. El Comité toma nota con interés de esta segunda información. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado acerca de los resultados de los procesos judiciales en curso.

49. En cuanto al caso núm. 1762 (República Checa), el Comité lo examinó en su reunión de marzo de 1995 (véase 297.o informe, párrafos 272 a 284) y en esa ocasión sugirió al Gobierno que no mantuviera las disposiciones del proyecto de ley sobre la función pública que no están en conformidad con los principios de la libertad sindical, en particular en lo que respecta a la prohibición del derecho de sindicación a los funcionarios públicos y a la definición de funcionario público cuyo derecho de huelga puede ser restringido. Por comunicación de 2 de noviembre de 1995, el Gobierno indica que el contenido del proyecto de ley continúa siendo objeto de profundas discusiones de naturaleza profesional, técnica y política. Dado que el Gobierno todavía no ha examinado el proyecto de ley, la misma no ha sido aún sometida al Parlamento y a sus condiciones respectivas. De hecho, actualmente se están llevando a cabo discusiones entre los partidos políticos a efectos de decidir si se someterá el proyecto en su versión actual al Parlamento, durante el presente período electoral. El Comité toma nota de esta información y pide al Gobierno que consulte a las organizaciones de trabajadores directamente involucradas y que le siga manteniendo informado sobre cualquier otro progreso en relación con el proyecto de ley sobre la función pública.

50. En lo que respecta al caso núm. 1764 (Nicaragua), en su reunión de noviembre de 1994 (véase 295.o informe, párrafos 450 a 462) el Comité pidió al Gobierno que realizara una investigación sobre los motivos reales de los despidos de dirigentes y afiliados al Sindicato de Supermercados Extra "El Redentor" y sobre los motivos de la renuncia de varios dirigentes sindicales a su afiliación sindical, y que si dicha investigación revelaba que tales despidos tuvieron carácter antisindical, se impusieran las sanciones previstas en la legislación, se reintegrara en sus puestos de trabajo a los trabajadores despedidos y se permitiera la reconstitución del sindicato. Por comunicación de 31 de enero de 1996, el Gobierno declara que las circunstancias del caso han cambiado radicalmente dado que los supermercados en cuestión fueron cerrados y que después de negociaciones han pasado a una nueva administración liderada por inversionistas costarricenses que conforman otra cadena de supermercados llamada "Comercial la Unión". Al tiempo que toma nota de estas informaciones y de las nuevas circunstancias invocadas por el Gobierno y observando que los despidos datan de 1993, el Comité no proseguirá la cuestión del reintegro de los despedidos. De cualquier modo, el Comité insiste en la importancia de que ante alegatos de discriminación antisindical se inicien de inmediato investigaciones independientes para determinar la veracidad de los mismos, y en caso de ser necesario tomar medidas rápidas y eficaces para proteger a los trabajadores perjudicados. El Comité señala también a la atención del Gobierno que "los cambios de propietario no deben menoscabar directa o indirectamente la situación de los trabajadores sindicados y sus organizaciones" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 715). Por último, dado que el Gobierno no ha indicado si se ha permitido la reconstitución del sindicato, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para garantizar el derecho de sindicación de los trabajadores del nuevo supermercado de constituir las organizaciones que estimen convenientes.

51. En cuanto al caso núm. 1769 (Federación de Rusia), en su reunión de noviembre de 1995 (véase 300.o informe, párrafo 33) el Comité tomó nota de los nuevos alegatos formulados por el Comité Central de Sindicatos Libres, en el sentido de que sus miembros habían sido víctimas de actos de intimidación, que el 17 de marzo de 1995 había sido detenido el Sr. V.I. Basmanov, y que el 22 de abril de 1995 los Sres. E.M. Murashkin y V.A. Klebanov habían sido atacados y robados en el mercado público del pueblo de Lobnya. El Comité también tomó nota de la información transmitida por el Gobierno respecto a que se estaba realizando una investigación, y que si bien no se había identificado a los autores de estas agresiones, se estaban llevando a cabo investigaciones judiciales para encontrarlos. El Comité expresó la esperanza de que los procedimientos judiciales en curso permitirían identificar y sancionar a los culpables. Además pidió al Gobierno que verificara si el Sr. Basmanov había sido detenido y bajo qué cargos, tomando las medidas necesarias para que fuera liberado de inmediato si el mismo había sido detenido por motivos antisindicales.

52. Por comunicación de fecha 26 de octubre de 1995, el Gobierno recuerda que el Sr. Klebanov cobraba una pensión de vejez en el último lugar donde tuvo residencia permanente, en la ciudad de Makeyevka, en Ucrania, donde también se le proporcionaba una vivienda, hechos éstos que fueron confirmados en la queja presentada por el Comité Central de Sindicatos Libres. El Gobierno afirma que el Sr. Klebanov engañó a los órganos oficiales rusos y al Comité, y confía en que este último decidirá ahora no proseguir con el examen de este caso. En una comunicación posterior, de 3 de noviembre de 1995, el Gobierno indica que con fecha 5 de agosto de 1995, el Sr. Klebanov dio parte a la milicia de que la Sra. Shchumilkina le había robado en el apartamento del Sr. Sakhno, su esposo por consentimiento mutuo. Según el Gobierno, en junio de 1995 la Sra. Shchumilkina había autorizado al Sr. Klebanov y a la Sra. Sevryoukova a permanecer en el apartamento que había pertenecido al difunto Sr. Sakhno. Pero como consecuencia de que se deterioraron las relaciones entre ellos, la Sra. Shchumilkina expulsó al Sr. Klebanov y a la Sra. Sevryoukova del apartamento, desconociéndose desde entonces el paradero de la Sra. Shchumilkina (cuya residencia permanente está en Kazakstán). Funcionarios del Ministerio de Asuntos Interiores de Mosfilmovski-Ramenski, acompañados por empleados de la Dirección de Vivienda del Distrito y por el propio Sr. Klebanov, se constituyeron en el apartamento para abrir la cerradura de la puerta. En su interior encontraron los documentos y otros objetos pertenecientes al Comité Central de Sindicatos Libres, y aunque se sugirió al Sr. Klebanov que se apoderara de estos bienes, él se negó a hacerlo. Al retirarse estas personas del apartamento, la puerta quedó cerrada y precintada, y los documentos y demás objetos pertenecientes al Comité Central permanecieron dentro. Habiéndose desmentido así el robo que afirmaban el Sr. Klebanov y la Sra. Sevryoukova, el Ministerio de Asuntos Interiores de Mosfilmovski-Ramenski decidió que no iniciaría un proceso penal contra la Sra. Shchumilkina. Por último, por comunicación de fecha 9 de diciembre de 1995, el Gobierno pide que el querellante le facilite más información sobre el lugar, la fecha y las circunstancias en que se habrían llevado a cabo las supuestas detenciones, así como las razones que, a juicio del querellante, habrían sido el móvil de dichas detenciones.

53. El Comité toma nota de la detallada información comunicada por el Gobierno con respecto al alegato de que el Sr. Klebanov había sido víctima de un robo. En lo que respecta a las detenciones de los miembros del Comité Central de Sindicatos Libres, el Comité todavía se halla a la espera de la nueva información que deberá facilitar el querellante en respuesta a la solicitud del Gobierno. Por último, el Comité desea reiterar las recomendaciones formuladas, en las cuales pedía al Gobierno que: tomara medidas para autorizar al Sr. Klebanov y a la Sra. Sevryoukova a residir en la ciudad de Moscú o en otra parte del territorio de la Federación de Rusia en la que desearan establecerse para ejercer sus funciones en defensa de los intereses de sus mandantes; que reexaminara el despido de la Sra. Strijneva, así como las sanciones impuestas al Sr. Anfenoguenov y a la Sra. Tatsenko y, en caso de constatarse que las medidas adoptadas habían tenido un carácter antisindical, se reintegrara en su puesto a la dirigente sindical despedida y se anularan las sanciones administrativas; que se llevara a cabo una investigación para determinar las causas de los arrestos y detenciones de los Sres. Anfenoguenov, Maslov y Baboevitch; y que realizara una investigación sobre la supuesta violación de la correspondencia de la organización querellante (véase 295.o informe, párrafo 481). El Comité pide una vez más al Gobierno que le siga manteniendo informado de las medidas que adopte al respecto y de todo cuanto haya ocurrido en relación con las cuestiones mencionadas.

54. En cuanto al caso núm. 1780 (Costa Rica), en su reunión de noviembre de 1995, el Comité pidió al Gobierno que tomara con rapidez las medidas necesarias para permitir que los trabajadores despedidos por la empresa Grupo Saret de Costa Rica S.A. (zona franca de Alajuela) como consecuencia del ejercicio de sus actividades sindicales legítimas (en este caso se trataba de la constitución de un sindicato) pudieran obtener el reintegro en sus puestos de trabajo y pidió al Gobierno que le mantuviera informado de las medidas que tomara en este sentido (véase 300.o informe, párrafos 130 a 143). En su comunicación de 22 de enero de 1996, el Gobierno declara que el Ministerio de Trabajo, siguiendo la recomendación del Comité, realizó medidas de conciliación y mediación administrativa y que la representación patronal reiteró su respeto a los derechos sindicales pero manifestó que ante la difícil situación económica no le era posible en ese momento reinstalar a los despedidos toda vez que con grandes dificultades mantiene el empleo de los actuales trabajadores. El Gobierno añade que los trabajadores despedidos tienen abierta la vía judicial. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité lamenta que la conciliación y mediación administrativas no hayan permitido el reintegro de los despedidos en sus puestos de trabajo, y subraya la importancia de que los trabajadores víctimas de actos de discriminación antisindical dispongan de medios adecuados para remediar su situación.

55. En lo que respecta al caso núm. 1782 (Portugal), examinado en junio de 1995 (véase el 299.o informe, párrafos 285 a 328), el Comité invitó al Gobierno a que lo mantuviera informado sobre los resultados de los recursos judiciales presentados por los sindicatos querellantes en relación con los servicios mínimos impuestos durante las huelgas en distintos sectores. Por comunicación de 17 de octubre de 1995, el Gobierno transmite una copia de la decisión del Tribunal Administrativo Supremo respecto de la solicitud del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones y de Correos relativa a la huelga de 8 a 14 de marzo de 1993 en la compañía portuguesa Radio Marconi. El Tribunal declaró que a su juicio no era censurable la decisión ministerial que fijaba el servicio mínimo que debía mantenerse durante la huelga. El Tribunal estimó que los servicios mínimos estaban destinados a satisfacer las "necesidades sociales absolutamente necesarias" previstas por la ley y que el ministro no había excedido los límites legales, puesto que el requerimiento sólo afectaba al 10 por ciento de la totalidad de los trabajadores de la empresa, con lo cual se respetaban los criterios de necesidad, de adecuación y de proporcionalidad. Según el Tribunal, ello no tuvo por objeto afectar la eficacia del ejercicio del derecho de huelga. El Gobierno indica también que seguirá transmitiendo las demás decisiones judiciales una vez que hayan sido dictadas. El Comité toma nota de esta información y pide al Gobierno que le siga transmitiendo informaciones sobre la evolución de los demás procesos en curso.

56. Por lo que respecta al caso núm. 1784 (Perú), en su reunión de marzo-abril de 1995 (véase 297.o informe párrafo 315) el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado sobre las medidas necesarias adoptadas para permitir que los dirigentes sindicales y afiliados que habían sido despedidos por sus actividades sindicales legítimas, pudieran obtener el reintegro en sus puestos de trabajo, así como del recurso de apelación interpuesto por la empresa en relación con la orden judicial de reinstalación de la Sra. Victoria Castro Muñoz. Por comunicación de fecha 24 de enero de 1996, el Gobierno informa que según consta en actas del 1.o de agosto de 1995, se ejecutó la sentencia de la Corte Superior de Justicia e Lima en virtud de la cual, se reinstaló a la Sra. Victoria Castro Muñoz en su puesto de trabajo. El Comité toma nota con satisfacción de esta información. No obstante, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas para permitir que los dirigentes sindicales y afiliados que habían sido despedidos por sus actividades sindicales legítimas, pudieran obtener el reintegro en sus puestos de trabajo.

57. En cuanto al caso núm. 1785 (Polonia), en su reunión de noviembre de 1995 (véase 301.er informe, párrafos 1 a 39) el Comité pidió al Gobierno que se asegurara de que el proyecto de enmienda a la ley de 25 de octubre de 1990 entrara rápidamente en vigor, de modo que las organizaciones sindicales dispusieran de un marco legal completo y definitivo dentro del cual pudiera realizarse la devolución del patrimonio sindical, confiscado en aplicación de la ley marcial, con la plena participación de las organizaciones interesadas. El Comité expresó la firme esperanza de que estas enmiendas se aplicaran de inmediato y que resolvieran de manera efectiva el problema de la redistribución del patrimonio del antiguo Consejo Central de Sindicatos (CRZZ). En espera de la entrada en vigor de las enmiendas a la ley de 1990, el Comité exhortó al Gobierno a que adoptara las medidas inmediatas y adecuadas, incluyendo si fuera necesario la imposición de sanciones, con el fin de garantizar que la misma protección que se ofrece a los bienes y activos del antiguo CRZZ, en virtud de la ley sindical de 1991 se aplicara a los activos del sindicato Solidaridad que fueron confiscados durante el período de la ley marcial.

58. Por comunicación de fecha 4 de enero de 1996, el Gobierno informa que se sometió a la Comisión Legislativa del Sejm (Parlamento) el texto aprobado del proyecto de ley en virtud del cual se enmienda la ley de 25 de octubre de 1990, en vista de la decisión pronunciada por el Tribunal Constitucional con respecto a la incompatibilidad de algunas disposiciones de la citada ley con la Constitución. Según el Gobierno, este proyecto de ley establece que la Tesorería del Estado asumirá una parte importante de las deudas contraídas por los sindicatos y las organizaciones sociales en concepto de restitución de activos, pudiendo así NSZZ Solidaridad recuperar más rápida y eficazmente su patrimonio, y las organizaciones sindicales saldar sus deudas al respecto. La nueva normativa abarcará también las decisiones que ya ha tomado la Comisión de Reclamos Sociales. En el proyecto de ley se tienen en cuenta también otras propuestas de enmienda que habían presentado el Gobierno, NSZZ Solidaridad y la Comisión de Reclamos Sociales, cuya finalidad es mejorar los procedimientos de reclamación y beneficiar a NSZZ Solidaridad. El Gobierno destaca que representantes de NSZZ Solidaridad y de la Alianza Nacional de Sindicatos de Polonia (OPZZ) participaron en la redacción de las enmiendas. Además, se consultó también a estas organizaciones sindicales respecto a un proyecto de acuerdo sobre la repartición de los activos del anterior CRZZ, habiéndose convenido en que se los repartirían entre ellas por partes iguales.

59. El Comité toma nota con interés de esta información y confía en que los proyectos de enmienda entrarán en vigor a la mayor brevedad posible. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de todo lo que ocurra con relación a la adopción o la aplicación práctica de estas enmiendas. En cuanto a la redistribución de los bienes y activos del antiguo CRZZ, el Comité toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno según la cual la OPZZ y NSZZ Solidaridad decidieron que se los dividirían equitativamente entre ellos. El Comité confía en que el Gobierno garantizará que este acuerdo se cumplirá en la práctica en un futuro muy cercano. El Comité pide al Gobierno que envíe el texto del acuerdo en cuestión y le pide que le mantenga informado sobre todo progreso en la situación. El Comité pide también al Gobierno que facilite información sobre las medidas que adoptó con el fin de que, hasta tanto no hayan entrado en vigor las enmiendas a la ley de 1990, se asegure a los activos de NSZZ Solidaridad que habían sido confiscados durante el período de imposición de la ley marcial la misma protección que deparaba la ley sindical de 1991 a los bienes y activos del anterior CRZZ.

60. En cuanto al caso núm. 1788 (Rumania) que el Comité examinó en su 297.o informe y que el Consejo de Administración aprobó en marzo-abril de 1995 (párrafos 316 a 366), el Comité recomendó al Gobierno que modificara la legislación aplicable a los sindicatos y a los conflictos laborales, a fin de ponerla en conformidad con los principios de libertad sindical y le pidió que le transmitiera copia de los proyectos de ley que se estaban elaborando en materia de negociación colectiva y de solución de conflictos colectivos. Por otra parte, pidió al Gobierno que se esforzara por obtener la supresión de las medidas perjudiciales adoptadas contra los dirigentes sindicales por el hecho de haber participado en las huelgas que tuvieron lugar durante un conflicto laboral del sector ferroviario en 1993. Por comunicación de 2 de noviembre de 1995, el Gobierno indica que los proyectos que contienen las modificaciones a las leyes sobre los sindicatos y sobre solución de conflictos colectivos laborales fueron elaborados por el Ministerio de Trabajo y Protección Social y transmitidos para comentarios eventuales a las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, que integran el Bloque Nacional Sindical, que es la organización querellante en este caso. El Gobierno precisa que no se recibió respuesta alguna. Añade que el Senado aprobó la ley sobre los convenios colectivos de trabajo, que está siendo debatida ante la Cámara de Diputados, y que en cuanto sea adoptada, la hará llegar a la OIT. Por otra parte, el Gobierno anuncia que dos de las personas mencionadas en la queja han sido reintegradas en sus puestos de trabajo, a saber, los Sres. Romeo Aldea y Ovidiu Gheorghean; que la familia del sindicalista Dorel But, quien falleció de un ataque cardíaco durante el conflicto colectivo, obtuvo una pensión de superviviente de la Sociedad Nacional de Ferrocarriles Rumanos (SNCFR), así como una ayuda financiera de 1,8 millones de lei, y que las otras tres personas, a saber, Ioan Vlad, Nicolae Vlad y Francisc Ungureanu, han impugnado ante la justicia su despido por razones disciplinarias. El Tribunal de Primera Instancia del sector 1 de Bucarest hizo lugar al recurso interpuesto por Ioan Vlad y rechazó los de las otras dos personas, pero los interesados interpusieron un recurso de apelación ante el Tribunal Municipal de Bucarest. Para la SNCFR, la petición de que reintegre a los tres interesados será tratada una vez que las decisiones de justicia sean definitivas. El Gobierno añade que no se ha iniciado ninguna acción penal contra los interesados. El Comité toma nota de estas informaciones y pide nuevamente al Gobierno que comunique el texto de los proyectos de ley sobre los sindicatos, sobre la solución de los conflictos laborales y sobre los convenios colectivos, que se están elaborando o adoptando, a fin de poder examinar la conformidad de los mismos con los principios de libertad sindical. El Comité pide igualmente al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de los recursos judiciales interpuestos por los tres sindicalistas que participaron en la huelga de ferrocarriles en 1993, quienes, al parecer, aún no han sido reintegrados en sus puestos de trabajo, y en particular, que indique si las medidas de despido que se adoptaron en contra de éstos han sido suprimidas.

61. En cuanto al caso núm. 1790 (Paraguay), en su reunión de noviembre de 1995, el Comité condenó el allanamiento de la sede de la Federación de la Producción, la Industria y el Comercio de Paraguay (FEPRINCO) y el secuestro de documentos y materiales, que violan derechos fundamentales de las organizaciones de empleadores, y pidió al Gobierno que se restituyan inmediatamente tales documentos y materiales a FEPRINCO, así como que se realice una investigación con objeto de que se esclarezcan las circunstancias de estos actos y en su caso se sancione a los responsables; el Comité pidió al Gobierno que le mantenga informado al respecto (véase 300.o informe, párrafo 297). En su comunicación de 23 de octubre de 1995, el Gobierno declaraba que el allanamiento de la sede de FEPRINCO se produjo por orden judicial, el 6 de mayo de 1994, a solicitud del Presidente de la Comisión Bicameral de Investigación del Parlamento Nacional, procediéndose al secuestro de cintas magnetofónicas, actas de reuniones y disquetes. FEPRINCO recurrió a través de diferentes acciones judiciales dicha medida (dictada según esta organización, a raíz de un supuesto complot para boicotear una huelga), por ilegal, sin indicación de los hechos delictivos que se investigaban, fundándose en una denuncia anónima, sin las formalidades legales y secuestrando objetos y cosas (no sólo documentos). El Tribunal de Apelación (Segunda Sala Criminal) anuló la medida de allanamiento el 22 de noviembre de 1994. El Comité toma nota de estas informaciones e insiste en que se restituya a FEPRINCO sus documentos y materiales secuestrados, si no se ha hecho ya.

62. En cuanto al caso núm. 1804 (Perú), el Comité había pedido al Gobierno que tomara medidas para que conceda al Sr. Nicolás Olmedo Auris Melgar, secretario de asuntos internacionales del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Educación del Perú (SUTEP), la licencia sindical que su organización había solicitado (véase 300.o informe, párrafos 313 a 325). En su comunicación de 4 de enero de 1996, el Gobierno declara que corresponde al interesado acreditar que el cargo de secretario de asuntos internacionales representa alguno de los cuatro niveles educativos previstos en el último párrafo del literal a) del artículo 80 del Reglamento de la ley y del profesorado. En estas condiciones, el Comité invita a la organización SUTEP a que cumpla este requisito. No obstante, el Comité subraya que cuando la legislación reconoce el derecho de licencia sindical a determinado número de dirigentes lo más razonable es que los beneficiarios sean determinados por las organizaciones sindicales.

63. En cuanto al caso núm. 1808 (Costa Rica), en su reunión de mayo-junio de 1995, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado sobre el resultado del recurso de inconstitucionalidad en relación con la alegada motivación antisindical de la reestructuración del Centro de Documentación e Información Aduanera; asimismo, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado sobre el resultado del proceso judicial relativo a la alegada negativa de las autoridades del Ministerio de Hacienda de firmar un convenio sobre libertad sindical (véase 299.o informe, párrafos 361 a 382). En sus comunicaciones de 17 y 22 de enero de 1996, el Gobierno declara que la reestructuración de las aduanas se implementó previa consulta y ofrecimiento de alternativas a todos los trabajadores, sin discriminación antisindical y sin tener en cuenta la pertenencia o no a una organización sindical (por ejemplo, el secretario general de la Asociación de Empleados Públicos Aduaneros - organización querellante - fue mantenido en su mismo puesto y se han respetado las facilidades necesarias para su actividad sindical); la reestructuración se debió a la necesidad de modernizar y mejorar el sistema aduanero. Sobre este asunto, el Gobierno añade que la Sala Constitucional rechazó un recurso de amparo y una acción de inconstitucionalidad de la organización querellante y no dio trámite a otra por carecer de requisitos de admisibilidad; asimismo, se encuentra en estudio una tercera acción de inconstitucionalidad. El Comité pide al Gobierno que comunique el resultado de esta tercera acción de inconstitucionalidad. En cuanto al resultado del proceso judicial en curso sobre el alegato relativo a la negativa de las autoridades del Ministerio de Hacienda a firmar un convenio sobre libertad sindical, el Gobierno declara que dicho recurso fue declarado sin lugar por la Sala Constitucional, en cuyo pronunciamiento se señala en particular que no se contemplaron a cabalidad las observaciones efectuadas por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y que se recomendó al Ministerio negociar con las partes la adecuación del texto del convenio. El Comité toma nota de estas informaciones y espera que las partes podrán concluir en un futuro próximo dicho convenio. Por último, el Gobierno anuncia el envío de observaciones sobre nuevas comunicaciones de la organización querellante, que sin embargo no aportan elementos sustancialmente nuevos en relación con las cuestiones que quedaban pendientes.

64. En cuanto al caso núm. 1813 (Perú), el Comité había formulado las recomendaciones siguientes sobre las muertes, agresiones y detenciones que se produjeron con motivo de una visita de sindicalistas a la Corporación para el Desarrollo del Callao (CORDECALLAO): "lamentando profundamente, las muertes de los sindicalistas Sres. Alipio Chauca de la Cruz y Juan Marcos Donayre Cisneros y las heridas de gravedad sufridas por varios trabajadores, el Comité insiste en la necesidad de que a través de la investigación judicial en curso se esclarezcan los hechos, se deslinden responsabilidades y se sancionen a los responsables. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de la investigación judicial en cuestión. El Comité confía en que los procesos judiciales concluyan con rapidez y en que los trabajadores detenidos (Sres. Félix Castillo Pérez, Eli Pando Malpartida, Antonio Yupanqui Oré, José Palacios Huamanchuco, Felipe Gutiérrez Cárdenas y Julio Camacho Díaz), sean liberados inmediatamente en caso de que hayan sido detenidos por actividades sindicales legítimas" (véase 299.o informe, párrafos 383 a 397).

65. Por comunicación de 23 de octubre de 1995, después de referirse detalladamente a los trámites y diligencias procesales seguidos, el Gobierno informa que los seis detenidos han sido puestos en libertad pero que están en situación de inculpados por el Sexto Juzgado Penal del Callao. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de este proceso. El Comité pide igualmente al Gobierno que le informe sobre la investigación judicial relativa a la muerte de los sindicalistas Alipio Chauca de la Cruz y Juan Marcos Donayre Cisneros, y sobre las lesiones sufridas por otros trabajadores a causa de disparos del personal de seguridad de CORDECALLAO.

66. En relación al caso núm. 1844 (México), el Comité solicitó al Gobierno en su reunión de noviembre de 1995 (véase 300.o informe, párrafo 244) que adoptara las medidas necesarias para que tanto en la legislación como en la práctica, los trabajadores al servicio del Estado puedan constituir libremente organizaciones sindicales independientes y de su propia elección, y afiliarse a las mismas, así como para que puedan determinar el número de trabajadores necesarios para constituir un sindicato en una dependencia estatal y la naturaleza del sindicato que desean constituir (inciso a)); el Comité solicitó también al Gobierno que se suprimieran todos los obstáculos legales y prácticos para que la organización querellante tuviera existencia legal y realizara las actividades sindicales previstas en el Convenio núm. 87 (inciso b)). En cuanto a este último punto, por comunicación de fecha 28 de febrero de 1996, el Gobierno informa que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo revocó el laudo emitido por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje que había cancelado el registro del Sindicato Unico de Trabajadores de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca al reconocer diversas violaciones en el procedimiento de dicha cancelación. En las consideraciones del Séptimo Tribunal Colegiado, por una parte se da por supuesto que se llevará a cabo el procedimiento previsto en la ley para convocar a todos los trabajadores de la nueva secretaría para la constitución de un sindicato, mediante votación, a fin de determinar cuál grupo ostenta la mayoría de afiliados. Por otra, se reconoce que la constitución del nuevo sindicato debería efectuarse sin la injerencia de ninguna autoridad, y que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje sólo intervendrá en caso de conflictos o impugnación. A este respecto, el Comité toma nota con interés de tales informaciones, y espera que en la constitución del nuevo sindicato se respeten los principios de la libertad sindical y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el particular. El Comité señala el aspecto legislativo del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

67. Finalmente, en cuanto a los casos núms. 1552 (Malasia), 1581 (Tailandia), 1623 (Bulgaria), 1629 (República de Corea), 1640 (Marruecos), 1714 (Marruecos), 1724 (Marruecos), 1726 (Pakistán), 1752 (Myanmar), 1783 (Paraguay), 1791 (Chad), 1793 (Nigeria), 1799 (Kazakstán), 1803 (Djibouti), 1806 (Canadá/Yukon), 1807 (Ucrania), 1811/1816 (Paraguay), 1818 (Zaire) y 1821 (Etiopía), el Comité ruega a estos Gobiernos que le mantengan informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos Gobiernos comunicarán las informaciones solicitadas en fecha próxima.


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