Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 299 (junio, 1995)


Descripción:(CLS: Introducción)
INFORME:299
Documento:(Vol. LXXVIII, 1995, Serie B, Núm. 2)
REUNION:2
Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales
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Introducción

1. El Comité de Libertad Sindical creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951) se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 1, 2 y 12 de junio de 1995, bajo la presidencia del profesor Max Rood.

2. Se sometieron al Comité 95 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 28 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 19 casos y a conclusiones provisionales en 9 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes.

Nuevos casos

3. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a los siguientes países: El Salvador (núm. 1824), Marruecos (núm. 1825), Filipinas (núm. 1826), Venezuela (núms. 1827 y 1828), Chile (núm. 1829), Turquía (núm. 1830), Argentina (núm. 1832), Zaire (núm. 1833), Kazajstán (núm. 1834), República Checa (núm. 1835), Colombia (núm. 1836), Argentina (núm. 1837), Burkina Faso (núm. 1838), Brasil (núm. 1839), India (núm. 1840), Burundi (núm. 1841), El Salvador (núm. 1842) y Sudán (núm. 1843), con respecto a los cuales espera informaciones y observaciones de los respectivos gobiernos. Todos estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité.

Observaciones esperadas de los gobiernos

4. El Comité aún espera recibir observaciones o informaciones de los gobiernos en relación con los casos relativos a Venezuela (núm. 1685), Argentina (núm. 1741), Colombia (núm. 1761), Colombia (núm. 1787), Kenya (núm. 1809), Turquía (núm. 1810), India (núm. 1817), China (núm. 1819), Alemania (núm. 1820) y Venezuela (núm. 1822). En cuanto a los casos núms. 1809 (Kenya), 1819 (China), 1820 (Alemania) y 1741 (Argentina), los Gobiernos anunciaron el envío próximo de sus observaciones.

Observaciones esperadas de los querellantes

5. En cuanto al caso núm. 1738 (Canadá/Terranova), el Comité observa que pese al tiempo transcurrido desde su primera solicitud aún no ha recibido los comentarios de la organización querellante. Por consiguiente, el Comité se ve obligado a considerar este caso como terminado. En lo que respecta a los casos núms. 1651 (India), 1789 (Corea) y 1794 (Perú), el Comité espera aún los comentarios de los querellantes. En el caso núm. 1765 (Bulgaria), el Comité decidió en su reunión, solicitar a la organización querellante informaciones complementarias. El Comité pide a las organizaciones querellantes en cuestión que envíen sin demora las observaciones e informaciones esperadas.

Observaciones parciales recibidas de los gobiernos

6. En relación con los casos núms. 1719 (Nicaragua), 1737 (Canadá), 1744 (Argentina), 1773 (Indonesia), 1796 (Perú) y 1812 (Venezuela), los respectivos gobiernos enviaron observaciones parciales sobre los alegatos formulados. El Comité pide a estos gobiernos que sin demora completen sus observaciones con el fin de poder examinar estos casos con pleno conocimiento de causa.

Observaciones recibidas de los gobiernos

7. Con respecto a los casos núms. 1678, 1695, 1780, 1781 (Costa Rica), 1777 (Argentina), 1783 (Paraguay), 1785 (Polonia), 1791 (Chad), 1795 (Honduras), 1815 (España), 1821 (Etiopía), 1823 (Guatemala) y 1831 (Bolivia), el Comité ha recibido las observaciones de los gobiernos y se propone examinarlos en su próxima reunión.

Llamamientos urgentes

8. En lo que respecta a los casos núms. 1649 (Nicaragua), 1682, 1711 y 1716 (Haití), 1790, 1811 y 1816 (Paraguay), 1793 (Nigeria), 1799 (Kazajstán), 1804 (Perú), 1805 (Cuba), 1806 (Canadá/Yukón) y 1818 (Zaire), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentaron las quejas o desde su último examen, no se han recibido las informaciones que se solicitaron de los gobiernos. El Comité señala a la atención de todos estos gobiernos que, de conformidad con su procedimiento (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 62), presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, incluso si las informaciones u observaciones solicitadas no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, les insta a que transmitan sus observaciones o informaciones con toda urgencia.

Misión de contactos directos

9. En cuanto al caso núm. 1774 relativo a Australia, por comunicación de 12 de mayo de 1995, el Gobierno solicita que se lleve a cabo una misión de contactos directos de alto nivel a efectos de examinar en el país el funcionamiento del sistema de relaciones laborales y de preparar un informe para el Comité. El Comité acepta la propuesta del Gobierno y se propone examinar este caso sobre la base del informe de misión.

10. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones el aspecto legislativo del siguiente caso: 1759 (Perú).

Curso dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

11. En cuanto al caso núm. 1509 (Brasil), relativo al asesinato del dirigente sindical Valdício Barbosa dos Santos, en su reunión de noviembre de 1994 el Comité solicitó al Gobierno que le informara sobre el resultado final de la investigación judicial en curso (véase 295.o informe, párrafo 16). Por comunicación de 21 de marzo de 1995, el Gobierno informa que la investigación continúa, y que si bien el asesinato no está esclarecido existen indicios suficientes sobre la participación de ciertas personas en el acto que ocasionó la muerte del dirigente sindical. Asimismo, el Gobierno informa que toda información que sea recabada será transmitida al Comité de Libertad Sindical. El Comité toma nota de estas informaciones, expresa la esperanza de que a través de la investigación judicial podrán esclarecerse los hechos y sancionarse a los culpables, y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado del proceso judicial.

12. En lo que respecta al caso núm. 1511 (Australia), en su reunión de marzo de 1995 (véase 297.o informe, párrafo 17), el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado sobre el recurso de apelación interpuesto por la Federación Australiana de Pilotos de Avión (AFAP) contra la decisión de la Corte Suprema de Victoria, así como sobre el recurso de apelación respecto de los procedimientos en virtud del artículo 118A. Además, al tiempo que tomó nota de que no se habían tomado medidas para ejecutar el fallo por daños contra la AFAP y seis de sus dirigentes, el Comité pidió al Gobierno que considerara la posibilidad de adoptar medidas que tuvieran por objeto persuadir a las aerolíneas a que solicitaran una absolución ante la justicia a este respecto, asegurando de este modo que este aspecto del caso pudiera darse por terminado, sin mantener la amenaza de sanciones importantes en contra de la AFAP y de sus dirigentes. Por comunicación de 30 de mayo de 1995, el Gobierno indica que no ha habido ninguna evolución en relación con la ejecución del fallo por daños, ni en relación con la apelación interpuesta por la AFAP contra este fallo. La cuestión continúa sin resolverse entre las partes. En cuanto a los procedimientos en virtud del artículo 118A, el Gobierno informa que el presidente de la Comisión Australiana de Relaciones de Trabajo (AIRC) ha dictado un nuevo fallo el 22 de diciembre de 1994, en el cual indica que promulgará ordenanzas a efectos de, entre otras cosas, privar a la AFAP del derecho a representar a pilotos (sin otorgar ese derecho a la ASU). Tras algunas complicaciones de procedimiento, las ordenanzas se emitieron el 1.o de mayo de 1995, habiéndose presentado recursos de apelación contra las mismas. Este tema será tratado por la comisión en pleno el 31 de mayo de 1995. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que continúe manteniéndole informado sobre los procedimientos en virtud del artículo 118A y de las apelaciones interpuestas, así como sobre toda evolución en relación con la apelación interpuesta por la AFAP contra el fallo por daños. Asimismo, el Comité recuerda que al examinar este caso en su reunión anterior, pidió al Gobierno que considerara la posibilidad de adoptar medidas que tuvieran por objeto persuadir a las aerolíneas a que solicitaran una absolución ante la justicia a este respecto, asegurando de este modo que este aspecto del caso pudiera darse por terminado. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda medida adoptada a este respecto.

13. En cuando al caso núm. 1705 (Paraguay), el Comité solicitó al Gobierno en su reunión de noviembre de 1993 (véase 291.o informe, párrafo 326, inciso b)) que le mantuviera informado sobre el resultado del recurso interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia en relación con el decreto núm. 16769, que limita la libre elección de representantes sindicales. Por comunicación de fecha 29 de mayo de 1995, el Gobierno informa que el decreto en cuestión fue declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia, careciendo actualmente de toda validez legal y aplicabilidad. El Comité toma nota con satisfacción de tal decisión.

14. En cuanto al caso núm. 1714 (Marruecos), cuyos alegatos se refieren a distintas violaciones de la libertad sindical en la sociedad "Fábrica de Aceites Meknès", empresa privada con sede en Rabat, el Comité lo examinó en su reunión de marzo de 1994 (véase 292.o informe, párrafos 488 a 510), y en esa ocasión pidió al Gobierno que: i) tomara medidas para que se iniciara una investigación imparcial con objeto de establecer las verdaderas razones del despido de los 11 miembros del comité sindical de la CDT y de otros cuatro sindicalistas y, de demostrarse que fueron despedidos debido a sus actividades sindicales, que fueran reintegrados en sus puestos de trabajo, y que le mantuviera informado sobre el resultado de la investigación; ii) en lo que respecta a las intervenciones violentas de la policía en noviembre y diciembre de 1992 en el momento de las huelgas y de las sentadas de protesta organizadas por los trabajadores, que tomara medidas para que se iniciara una investigación imparcial y detenida sobre las circunstancias de las intervenciones de la policía para determinar su naturaleza y deslindar las responsabilidades, y que le mantuviera informado sobre el resultado de la investigación; iii) en cuanto a las alegadas detenciones de huelguistas por parte de la policía, le mantuviera informado de la evolución de la situación de todos los trabajadores detenidos y que indicara si se han retenido cargos en su contra, y en caso negativo que se esforzara por obtener su reintegro en sus puestos de trabajo; iv) adoptara las medidas necesarias para que se reintegrar en sus puestos de trabajo a los trabajadores y trabajadoras expulsados, según los alegatos, por haber participado en las huelgas, y cuyo número es superior a 500, y que le mantuviera informado de la evolución de la situación; y v) en lo que respecta al despido del Sr. Mohammed por haber, entre otras razones, participado en el desfile del 1.o de mayo de 1993, organizado por CDT, que tomara medidas para que fuera reintegrado en su puesto de trabajo, y que le mantuviera informado al respecto.

Por comunicación de 9 de marzo de 1995, el Gobierno declara que los despidos de los sindicalistas no están ligados a la constitución de una sección sindical, e indica que los despidos tuvieron lugar con anterioridad a la constitución de dicha sección y a la fecha de la organización de la huelga. El Gobierno manifiesta que entre el 22 y el 26 de octubre de 1992 fueron despedidos 11 trabajadores de la empresa "Fábrica de Aceites Meknès" y que tras estos despidos los trabajadores en cuestión constituyeron una sección sindical afiliada a la CDT. El Gobierno informa que la mencionada sección sindical declaró una huelga el 4 de noviembre de 1992, en la que participaron numerosos trabajadores, y que pese a que la inspección de trabajo intentó que las partes llegaran a un acuerdo, dada la intransigencia de ambas partes los casos de despido fueron trasladados ante la justicia. El Gobierno informa que de los casos transmitidos ante la justicia, en algunos de ellos no se han pagado las indemnizaciones correspondientes (42 casos), en otros se han pagado las indemnizaciones (25), otros casos fueron decididos en favor de los trabajadores (35). Otros fueron rechazados (32 casos), un caso aún no ha sido examinado y en otros casos se han presentado recursos de apelación (11). Por último, el Gobierno declara que según la legislación vigente, las fuerzas del orden sólo pueden intervenir durante la realización de huelgas, cuando el ejercicio de este derecho excede los límites legales y pone en peligro el orden público y obstaculiza la libertad de trabajo.

En estas condiciones, el Comité toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno y le pide que le mantenga informado sobre los resultados de los procesos judiciales a los que hace referencia en su respuesta. Finalmente, lamentando profundamente que el Gobierno no haya comunicado las demás informaciones solicitadas por el Comité, le urge a que tome las medidas solicitadas en sus conclusiones anteriores y a que le mantenga informado al respecto.

15. En cuanto al caso núm. 1718 (Filipinas), el Comité lo examinó en su reunión de noviembre de 1994 (véase 295.o informe, párrafos 284 a 301), y en esa ocasión urgió al Gobierno a que, a efectos de limitar las restricciones a la legalidad de la huelga y en conformidad con lo solicitado desde hace varios años por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, modificara: 1) las disposiciones relativas a la imposición del arbitraje obligatorio cuando, a juicio del Ministerio de Trabajo y Empleo, una huelga, prevista o efectiva, afecte a una industria indispensable para el interés nacional (artículo 263 incisos g) e i) del Código de Trabajo) y 2) las disposiciones relativas al despido de dirigentes sindicales como sanción por participar en huelgas declaradas ilegales (artículo 264, inciso a) del Código de Trabajo). Asimismo, el Comité pidió al Gobierno que facilitara la apertura de negociaciones entre la empresa Nestlé y el sindicato con miras a estudiar la posibilidad de reintegrar a los numerosos trabajadores despedidos como consecuencia de la aplicación de la legislación mencionada y de la consecuente declaración de ilegalidad de las huelgas.

Por comunicación de fecha 16 de marzo de 1995, el Gobierno declara en relación con el artículo 263, inciso g) del Código de Trabajo relativo a la intervención de las autoridades en un conflicto que afecta los intereses nacionales, que el mismo debe ser mantenido, pero que se realizarán esfuerzos a efectos de poner esta disposición en conformidad con las normas internacionales. El Gobierno manifiesta que esta facultad de intervención tiene por objeto no sólo garantizar la supervivencia del Estado, sino también efectuar un contrapeso en las posiciones en conflicto e intereses de los trabajadores y empleadores. El Gobierno añade que el ejercicio de esta facultad es el último recurso, cuando la conciliación y la mediación no han tenido resultados positivos. Si bien los trabajadores gozan constitucionalmente del derecho de huelga, según el Gobierno, el ejercicio de ese derecho no es absoluto. En cuanto a la disposición relativa al despido de los trabajadores que participen en un huelga ilegal, el Gobierno considera que la misma debe ser mantenida y que no debe ser considerada como una disposición restrictiva del derecho de huelga, ya que la misma tiene por objeto penar una huelga ilegal. El Gobierno aclara que las empresas también son sancionadas cuando efectúan un cierre patronal ("lock-out") ilegal y que el Código Laboral modificado dispone que los trabajadores que han sido despedidos a raíz de un cierre patronal ilegal deben ser reintegrados, pagándoseles la totalidad de los salarios adeudados. Por último, en lo que respecta a los trabajadores despedidos de la empresa Nestlé, el Gobierno indica que podrá realizar esfuerzos para alentar la negociación entre las partes para evaluar la posibilidad de reintegro de los trabajadores, pero sin embargo señala que pueden existir ciertas dificultades dado que se ha dictado una decisión judicial final al respecto.

El Comité toma nota de estas informaciones, no obstante lamenta que el Gobierno no haya afirmado claramente la voluntad de tomar medidas para la modificación de la legislación en el sentido indicado por el Comité. El Comité reitera pues sus anteriores recomendaciones y urge al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para efectuar las modificaciones legislativas solicitadas por el Comité y por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones a efectos de poner su legislación en plena conformidad con los principios consagrados en el Convenio núm. 87. Asimismo, el Comité urge al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para obtener la apertura de negociaciones entre la empresa Nestlé y el sindicato. Confía en que tales medidas tendrán un resultado positivo, pudiendo obtenerse el reintegro de los trabajadores despedidos en sus puestos de trabajo.

16. En lo que respecta al caso núm. 1724 (Marruecos), en su reunión de noviembre de 1994 (véase 295.o informe, párrafo 22) el Comité urgió al Gobierno que informara sobre los siguientes alegatos: las detenciones de huelguistas en Sidi-Kacem en la explotación agrícola El-Baraka (entre los que figura el secretario general del sindicato, Sr. Mohamed Zarzur); la detención de una persona el 14 de junio de 1993 en ocasión de una manifestación sindical del personal civil del Ministerio de Educación Nacional; los actos violentos de la fuerza pública en contra de huelguistas y manifestantes, específicamente en ocasión de las huelgas organizadas por los trabajadores de las empresas SOCAFIR, SICOPAR, El-Baraka, PLASTIMA y de una manifestación del personal civil del Ministerio de Educación Nacional. Asimismo, el Comité solicitó al Gobierno que comunicara el texto de los fallos judiciales en relación con los 12 pescadores en huelga detenidos el 17 de julio de 1993 y con los 12 trabajadores de la empresa SOCAFIR.

Por comunicación de 9 de marzo de 1995, el Gobierno declara que los alegatos relativos a la intervención de las fuerzas del orden y a la persecución de ciertos trabajadores no tienen ningún fundamento, dado que el procesamiento de los trabajadores en cuestión se basa en la legislación vigente, que sanciona los actos cometidos por estos trabajadores. Concretamente, el Gobierno manifiesta que: 1) en lo que respecta a la manifestación del personal civil del Ministerio de Educación Nacional, la intervención de las fuerzas del orden fue necesaria para dispersar a 80 manifestantes que se habían reunido frente a la entrada del Ministerio y obstaculizaban la circulación e impedían el acceso al Ministerio en cuestión; 2) en cuanto al arresto de 27 trabajadores de la sociedad ex-Comagri en Sidi-Kacem, los mismos fueron procesados a raíz de una demanda presentada por el responsable de la propiedad agrícola El-Baraka, habiendo sido condenados a una pena de dos meses de prisión de ejecución condicional y a una multa de 250 dirhams por haber impedido a otros asalariados trabajar; 3) los 12 huelguistas de la empresa SOCAFIR fueron condenados a una pena de tres meses de prisión de ejecución condicional y a una multa de 500 dirhams, por haber impedido trabajar a otros asalariados, habiendo interpuesto un recurso de apelación al respecto; y 4) los 12 pescadores en huelga detenidos en julio de 1993 fueron condenados por haber impedido trabajar a otros asalariados, habiendo ya cumplido su condena.

El Comité toma nota de estas informaciones, pero no obstante lamenta que una vez más el Gobierno no haya comunicado la totalidad de las informaciones solicitadas. En lo que respecta a la detención y posterior procesamiento de trabajadores de distintas empresas, el Comité deplora que el Gobierno no haya comunicado los fallos judiciales en virtud de los cuales se condenara a los huelguistas. El Comité pide al Gobierno que le informe sobre la situación de la persona detenida el 14 de junio de 1993 en ocasión de una manifestación sindical del personal civil del Ministerio de Educación Nacional, así como que le mantenga informado sobre el resultado del recurso judicial interpuesto por los trabajadores de SOCAFIR. Por otra parte, el Comité urge al Gobierno a que tome medidas para que se lleven a cabo investigaciones judiciales en relación con los actos violentos en contra de huelguistas y manifestantes en ocasión de las huelgas organizadas por los trabajadores de las empresas SOCAFIR, SICOPAR, El-Baraka, PLASTIMA y de la manifestación del personal civil del Ministerio de Educación Nacional a la que el Gobierno se refiere en sus observaciones sin indicar si hubo una investigación, y que le mantenga informado sobre los resultados de las mismas.

17. En cuanto al caso núm. 1752 (Myanmar), el Comité lo examinó por última vez en su reunión de noviembre de 1994 (véase 295.o informe, párrafos 87 a 119), y en esa ocasión instó al Gobierno a que suprimiera el requisito impuesto por la División de Control de Empleo de Marinos de que, antes de salir del país, los marineros de Myanmar deben firmar un documento oficial por el cual se restringen sus derechos de afiliarse a la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte (ITF) o de ponerse en contacto con la misma para que les ayude a proteger sus intereses profesionales; a que garantizara y respetara los derechos de los marineros de constituir un sindicato independiente en Myanmar que defienda sus derechos fundamentales y sus intereses; y que se abstuviera de adoptar medidas antisindicales contra los marineros de Myanmar que hacen valer sus quejas legítimas, a través de la ITF o de sus organizaciones sindicales afiliadas. Por comunicación de 5 de mayo de 1995, el Gobierno indica que a efectos de discutir en detalle las recomendaciones del Comité, se llevó a cabo una reunión entre los Ministerios de Trabajo y Transporte el 9 de febrero de 1995. Tras esta reunión, el Ministerio de Transporte decidió dejar sin efecto la obligación para los marineros de firmar una declaración bajo juramento antes de dejar el país. Esta medida ha tomado efecto a partir del 9 de febrero de 1995 y se han adoptado disposiciones para permitir a los marinos de Myanmar la constitución de organizaciones, con el objeto de que se ocupen de sus intereses. El Gobierno manifiesta que mantendrá informado al Comité sobre todo progreso a este respecto. El Comité toma nota con interés de esta información. El Comité pide al Gobierno que indique qué medidas serán adoptadas para garantizar a los marinos su derecho a constituir una organización independiente en Myanmar que defienda sus derechos fundamentales e intereses. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre todo progreso a este respecto.

18. En cuanto al caso núm. 1755 (Turquía), el Comité lo examinó en su reunión de noviembre de 1994 (véase 295.o informe, párrafos 333 a 346), y en esa ocasión, al examinar alegatos relativos a despidos antisindicales de pilotos y otros trabajadores del sector aeronáutico y a la aplicación de otras medidas perjudiciales (prohibición de la posibilidad de efectuar vuelos) en el marco de un conflicto entre la Unión de Trabajadores de la Aviación de Turquía (Hava-Is) y la empresa Líneas Aéreas de Turquía, solicitó al Gobierno que tomara las medidas necesarias para alentar a las partes a que llegaran a un acuerdo para que se reintegrara en sus puestos de trabajo a la totalidad de los dirigentes sindicales, sindicalistas y trabajadores despedidos y que le mantuviera informado sobre los procesos judiciales en curso a este respecto. Por comunicación de 24 de mayo de 1995, el Gobierno informa que aún continúan en curso las demandas judiciales interpuestas por seis pilotos, cinco trabajadores del personal de cabina y un despachante, que un piloto no inició ningún tipo de acción legal y que cuatro pilotos y un despachante desistieron de los recursos judiciales que habían interpuesto. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de los recursos judiciales en curso.

19. En cuanto al caso núm. 1759 (Perú), el Comité solicitó al Gobierno en su reunión de junio de 1994 (véase 294.o informe, párrafo 346) que le mantuviera informado sobre los resultados de los procesos administrativos y judiciales en curso relativos a los despidos de los siete dirigentes del Sindicato de la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana (inciso a)), así como de las medidas para que se modifique el requisito legal relativo a la necesidad de que la decisión de declaración de la huelga sea adoptada por más de la mitad de los trabajadores a los que la misma comprende (inciso b)). En su comunicación de 20 de abril de 1995, el Gobierno indica que en relación con los recursos judiciales interpuestos por los quejosos, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima informó que la acción contencioso-administrativa interpuesta, fue declarada improcedente el 5 de enero de 1994, y que al haber sido apelada, tal resolución fue confirmada por el mismo Tribunal. El Comité toma nota de las informaciones del Gobierno y lamenta que éste no haya tomado ninguna iniciativa para reintegrar a los dirigentes sindicales despedidos, a pesar de que tal medida fuera violatoria de los principios de la libertad sindical. El Comité señala el aspecto legislativo del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

20. En lo que respecta al caso núm. 1760 (Suecia), en su reunión de marzo de 1995 (véase 297.o informe, párrafo 33) el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado sobre todo progreso en relación con la adopción del proyecto de ley gubernamental (Regeringens proposición 1994/95:76) de fecha 20 de octubre de 1994, que propone introducir modificaciones a la ley sobre seguridad en el empleo que derogarán las reglas transitorias que anulan ciertos convenios colectivos. Por comunicación de 20 de abril de 1995, el Gobierno declara que las modificaciones propuestas en virtud del proyecto de ley gubernamental fueron adoptadas por el Parlamento el 20 de diciembre de 1994, habiendo entrado en vigor el 1.o de enero de 1995. El Comité toma nota con interés de esta información.

21. En cuanto al caso núm. 1763 (Noruega), el Comité lo examinó en su reunión de noviembre de 1994 (véase 295.o informe, párrafos 424 a 449), y en esa ocasión solicitó al Gobierno que le mantuviera informado de todas las medidas que se tomaran en relación con las posibles modificaciones de los mecanismos aplicables para solucionar los conflictos laborales y subrayó la importancia de que esa revisión fuera realizada con todas las partes interesadas. Por comunicación de 8 de mayo de 1995, el Gobierno indica que el Consejo de Legislación Laboral, que es el órgano responsable de la preparación de un informe sobre un sistema de solución de conflictos, aún no ha terminado su trabajo. No obstante, se espera que dicho Consejo presentará un informe preliminar durante el próximo verano y que el mismo será examinado por las organizaciones de trabajadores y empleadores en el curso de una audiencia general. Posteriormente, el Consejo de Legislación Laboral terminará su informe. El Gobierno considera que ésta es la mejor manera de comprometer y obtener el apoyo de los interlocutores sociales, aún si ello toma tiempo. El Gobierno añade que se consultará a la OIT con anterioridad a que el Consejo de Legislación Laboral comience a redactar el marco de las reglas de una nueva ley de solución de conflictos. El Comité toma nota de esta información.

22. Finalmente, en cuanto a los casos núms. 1552 (Malasia), 1568 (Honduras), 1581 (Tailandia), 1699 (Camerún), 1706 (Perú), 1727 (Turquía), 1732 (República Dominicana), 1734 (Guatemala), 1735 (Canadá/Ontario), 1751 (República Dominicana), 1756 (Indonesia), 1758 (Canadá), 1762 (República Checa), 1764 (Nicaragua), 1775 (Belice), 1779/1801 (Canadá/Isla del Príncipe Eduardo) y 1792 (Kenya), el Comité ruega a estos Gobiernos que le mantengan informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos Gobiernos comunicarán las informaciones solicitadas en fecha próxima.


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