Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 297 (marzo, 1995)


Descripción:(CLS: Introducción)
INFORME:297
Documento:(Vol. LXXVIII, 1995, Serie B, Núm. 1)
REUNION:1
Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales
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Introducción

1. El Comité de Libertad Sindical creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951) se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 16, 17 y 27 de marzo de 1995, bajo la presidencia del Sr. Jean-Jacques Oechslin, ex Presidente del Consejo de Administración.

2. Con gran emoción y profunda tristeza, el Comité ha tomado conocimiento del fallecimiento del Sr. Roberto Ago, Juez de la Corte Internacional de Justicia de La Haya y ex Presidente del Consejo de Administración de la OIT. En su condición de Presidente del Comité de Libertad Sindical, que ostentara ininterrumpidamente desde 1961, el Sr. Roberto Ago puso al servicio del Comité sus excepcionales talentos de jurista internacional y sus extraordinarias dotes de hombre de diálogo y de conciliación. Su viva inteligencia, su agudo sentido de la diplomacia, su cortesía ejemplar y su preocupación permanente por la justicia social representaron un aporte inigualable para el Comité. La obra llevada a cabo por el Comité durante estos años y en particular la beneficiosa influencia que ha podido ejercer en el respeto de los derechos humanos en general y de los derechos sindicales en particular, se deben en gran parte a la imaginación y a los incesantes esfuerzos del Presidente Ago. Todos los miembros son plenamente conscientes de la inmensa pérdida que representa la desaparición del Presidente Roberto Ago y desean asociarse a la pena que siente su familia.

3. Se sometieron al Comité 96 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 27 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 19 casos y a conclusiones provisionales en 8 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes.

Nuevos casos

4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a Turquía (núm. 1810), Paraguay (núm. 1811), Perú (núm. 1813), España (núm. 1815), Paraguay (núm. 1816), India (núm. 1817), Zaire (núm. 1818), China (núm. 1819), Alemania (núm. 1820), Etiopía (núm. 1821), Venezuela (núm. 1822) y Guatemala (núm. 1823), con respecto a los cuales espera informaciones u observaciones de los respectivos gobiernos. Todos estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité.

Observaciones esperadas de los gobiernos

5. El Comité aún espera recibir observaciones o informaciones de los gobiernos en relación con los casos relativos a Nicaragua (núm. 1649), Haití (núms. 1682/1711/1716), Argentina (núm. 1744), Australia (núm. 1774), Polonia (núm. 1785), Paraguay (núm. 1790), Chad (núm. 1791), Nigeria (núm. 1793), Kazajstán (núm. 1799), Perú (núm. 1804), Cuba (núm. 1805), Canadá (núm. 1806), Costa Rica (núm. 1808) y Kenya (núm. 1809). En cuanto a los casos núms. 1744 (Argentina) y 1774 (Australia), los Gobiernos anunciaron el envío próximo de sus observaciones.

Observaciones esperadas de los querellantes

6. En cuanto al caso núm. 1736 (Argentina), el Comité observa que pese al tiempo transcurrido desde su primera solicitud aún no ha recibido los comentarios de la organización querellante. Por consiguiente, el Comité se ve obligado a considerar este caso como terminado. En lo que respecta a los casos núms. 1561 (India), 1738 (Canadá/Terranova) y 1741 (Argentina), el Comité espera los comentarios de los querellantes. En cuanto al caso núm. 1789 (República de Corea), el Comité pide a los querellantes que confirmen que el sindicato ha llegado a un acuerdo con la empresa Daewoo y que ha retirado las quejas que había presentado. En lo que respecta al caso núm. 1794 (Perú), el Comité solicita a los querellantes que proporcionen informaciones complementarias en apoyo de su queja. El Comité pide a las organizaciones querellantes en cuestión que envíen sin demora las observaciones e informaciones esperadas.

Observaciones parciales recibidas de los gobiernos

7. En relación con los casos núms. 1719 (Nicaragua), 1737 (Canadá), 1777 (Argentina), 1780 (Costa Rica), 1796 (Perú) y 1812 (Venezuela), los respectivos gobiernos enviaron observaciones parciales sobre los alegatos formulados. El Comité pide a estos gobiernos que sin demora completen sus observaciones con el fin de poder examinar estos casos con pleno conocimiento de causa.

Observaciones recibidas de los gobiernos

8. Con respecto a los casos núms. 1561 (España), 1640, 1646, 1687, 1691 y 1712 (Marruecos), 1733, 1747, 1748, 1749, 1750, 1800 y 1802 (Canadá), 1753 (Burundi), 1768 (Islandia), 1782 (Portugal), 1807 (Ucrania) y 1814 (Ecuador), el Comité ha recibido las observaciones de los gobiernos y se propone examinarlos en su próxima reunión.

Misión de contactos directos

9. Se ha informado al Comité, que se ha llevado a cabo una misión de contactos directos dirigida por el profesor Enrique Marín en Guatemala, del 13 al 17 de febrero de 1995, a efectos de recabar informaciones con respecto a los casos núms. 1512, 1539, 1595, 1740, 1778 y 1786. El Comité se propone examinar estos casos en su próxima reunión, sobre la base del informe de misión del representante del Director General.

Retiro de una queja

10. En lo que respecta al caso núm. 1676 (Venezuela), la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, organización querellante en el presente caso, indicó por comunicación de 23 de diciembre de 1994, que retiraba formalmente su queja. No existiendo razón alguna para dudar que esta decisión no ha sido adoptada con total independencia, el Comité toma nota de este retiro y considera este caso como terminado.

Llamamientos urgentes

11. En lo que respecta a los casos núms. 1765 (Bulgaria), 1772 (Camerún), 1783 (Paraguay) y 1803 (Djibouti), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentaron las quejas o desde su último examen, no se han recibido las informaciones que se solicitaron de los gobiernos. El Comité señala a la atención de todos estos gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, incluso si las informaciones u observaciones solicitadas no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, les insta a que transmitan sus observaciones o informaciones con toda urgencia.

Casos sobre los que el Comité llama de manera particular la atención del Consejo de Administración

12. El Comité consideró que había motivo para llamar de manera particular la atención del Consejo de Administración sobre ciertos casos en razón de la gravedad de los asuntos en cuestión. Se trata de los casos relativos a los siguientes países: El Salvador (casos núms. 1693, 1754 y 1757), Indonesia (caso núm. 1773) y Perú (casos núms. 1527, 1541 y 1598).

Decisión de procedimiento

13. Por comunicación de 24 de agosto de 1994, la Internacional de la Educación ha transmitido una queja de la Federación de Profesores de la Universidad de Canadá contra el Gobierno de Canadá (Ontario). El Comité ha constatado que esta queja se refiere a la ley sobre el contrato social, adoptada en 1993, que el Comité ya había examinado en mayo de 1994 (véase 292.o informe, caso núm. 1722). Tomando en cuenta que esta queja no contiene nuevos hechos, el Comité no reexaminará alegatos sobre los que ya se ha pronunciado.

14. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos: núms. 1612 y 1685 (Venezuela), 1767 (Ecuador) y 1788 (Rumania).

Curso dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

15. En cuanto al caso núm. 1417 (Brasil), el Comité solicitó al Gobierno en su reunión de noviembre de 1994 (véase 295.o informe, párrafo 15) que le comunicara el fallo que dictara la autoridad judicial de segunda instancia en relación con el asesinato del dirigente sindical Sr. Mauro Pires. Por comunicación de 9 de febrero de 1995, el Gobierno informa que la procuraduría general de justicia solicitó que se rechazara el recurso de apelación presentado por el presunto autor del homicidio del dirigente sindical y que la autoridad judicial de apelación aún no se ha expedido al respecto. Asimismo, el Gobierno manifiesta que oportunamente comunicará toda nueva información relacionada con este caso. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno y le pide que le comunique el fallo final que se dicte en segunda instancia.

16. En cuanto a los casos núms. 1434/1477 (Colombia), el Comité solicitó al Gobierno en su reunión de junio de 1994 (véase 294.o informe, párrafo 15) que le mantuviera informado sobre los procesos judiciales en curso relacionados con los asesinatos, desapariciones y agresiones de dirigentes sindicales y sindicalistas, así como que le mantuviera informado de toda liberación o inculpación de los sindicalistas detenidos el 22 de noviembre de 1992, el 30 de mayo y el 11 de junio de 1993. Asimismo, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado sobre la evolución de los recursos judiciales interpuestos por miembros del sindicato SINDEBANCALDAS contra el Banco de Caldas tanto en sede penal como laboral y de los distintos alegatos relativos a las empresas Colgate Palmolive, Croydon y Caja de Compensación Familiar del Cauca. Por comunicación de 6 de octubre de 1994, el Gobierno informa que se está llevando a cabo una investigación a efectos de determinar si los dirigentes sindicales de la empresa Croydon han sido golpeados y amenazados como consecuencia de realizar paros en el trabajo. El Gobierno también declara que se constató que los trabajadores de la Caja Familiar del Cauca no fueron despedidos por motivos sindicales, y que la empresa Colgate Palmolive llegó a un acuerdo con el dirigente sindical que había sido despedido. El Comité expresa la esperanza de que a la brevedad posible el Gobierno informará sobre los procesos judiciales en curso relativos a asesinatos, desapariciones, agresiones y detenciones de dirigentes sindicales y sindicalistas. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que le informe acerca de los resultados de los recursos judiciales contra el Banco de Caldas y sobre la investigación que se lleva a cabo en relación con la empresa Croydon.

17. En lo que respecta al caso núm. 1511 (Australia), en su reunión de noviembre de 1993 el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado respecto al recurso de apelación interpuesto por la Federación Australiana de Pilotos de Avión (AFAP) contra el fallo de la Corte Suprema de Victoria y de los procedimientos entablados en virtud del artículo 118A de la ley de relaciones de trabajo (véase 291.er informe, párrafo 15 y 277.o informe, párrafo 246). Por comunicación de 2 de noviembre de 1994, el Gobierno declara que no se han producido nuevos acontecimientos en relación con la ejecución del fallo de la Corte Suprema de Victoria por daños, ni respecto de la apelación de dicho fallo interpuesta por la AFAP. El Gobierno informa que el retraso respecto al tratamiento de la apelación se produjo como consecuencia de que la AFAP estaba esperando el resultado del procedimiento interpuesto ante la Comisión Australiana de Relaciones de Trabajo (AIRC) en virtud del artículo 118A, que se expidió al respecto el 22 de septiembre de 1994. La decisión se refiere a dos aspectos fundamentales: el derecho de representación relativo a los pilotos de vuelos internos de Qantas (decidido en favor de la Asociación Australiana de Pilotos Internacionales) y el derecho de representación de los pilotos en otras cuatro aerolíneas (aún pendientes de presentaciones posteriores). Por último, el Gobierno manifiesta que la Ansett y la Unión de Servicios Australiana han apelado a la decisión en lo que respecta al aspecto formal y que han solicitado una suspensión de los procedimientos ante la Comisión. El Comité toma nota de esta información y pide al Gobierno que continúe manteniéndole informado sobre las apelaciones de la AFAP en contra de la decisión de la Corte Suprema de Victoria y de la apelación respecto de los procedimientos en virtud del artículo 118A, así como del resultado final de ambos aspectos de ese caso. En cuanto al fallo por daños en contra de la AFAP y de seis de sus dirigentes, al tiempo que toma nota de que no se han tomado medidas para ejecutar el fallo en cuestión, el Comité pide al Gobierno que considere la posibilidad de adoptar medidas que tengan por objeto persuadir a las aerolíneas a que soliciten una absolución ante la justicia a este respecto, asegurando de este modo que este aspecto del caso pueda darse por terminado, sin mantener la amenaza de sanciones importantes en contra de la AFAP y de sus dirigentes.

18. En cuanto al caso núm. 1552 (Malasia), el Comité lo examinó por última vez en su reunión de noviembre de 1994 (véase 259.o informe, párrafos 120 a 131), y en esa ocasión pidió al Gobierno que le mantuviera informado de la decisión del Tribunal Superior sobre la demanda de revisión judicial presentada por los 21 trabajadores de la empresa Harris Solid State Sdn. Bhd. (HSS). Por comunicación de 7 de febrero de 1995, el Gobierno indica que el Tribunal Laboral no hizo lugar a la demanda en cuestión, dado que consideró que la empresa Harris Advanced Technology (M) Sdn. Bhd. había ofrecido a los trabajadores la posibilidad de trabajar, pero que éstos habían rechazado la oferta. Asimismo, el Tribunal consideró sin mérito el reclamo de reintegro. El Tribunal Superior fijó audiencia para la apelación para el 22 de febrero de 1995. El Comité toma nota de esta información. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la decisión del Tribunal Superior y que le comunique el texto de la sentencia que se dicte al respecto.

19. En lo que respecta al caso núm. 1569 (Panamá), relativo al despido de dirigentes sindicales y trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (IRHE) y del Instituto de Telecomunicaciones (INTEL) como consecuencia de la realización de una huelga en diciembre de 1990, en su reunión de junio de 1994 el Comité lamentó que los fallos de la Corte Suprema de Justicia dispusieran que los despidos efectuados en base a la ley núm. 25 de 1990 no eran ilegales y pidió al Gobierno que tomara medidas para obtener el reintegro del mayor número posible de trabajadores despedidos, poniendo particular énfasis en el caso de los dirigentes sindicales (véase 294.o informe, párrafo 16). Por comunicación de 1.o de noviembre de 1994, el Gobierno informa que se propone dar cumplimiento a las recomendaciones efectuadas por el Comité de Libertad Sindical y que ha iniciado la revisión de los despidos del IRHE e INTEL. El Gobierno añade que ya se ha reintegrado a unos 30 trabajadores (entre ellos 20 dirigentes sindicales del INTEL) y que se pretende reintegrar, en la medida de lo posible, a todos aquellos que hayan perdido su empleo como consecuencia de la ley núm. 25. Por comunicación de 8 de noviembre de 1994, el Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación informa que parte de los despedidos del INTEL han sido reintegrados, pero que aún no han sido reintegrados los trabajadores despedidos del IRHE. El Gobierno manifiesta recientemente por comunicación de 9 de marzo de 1995 que han sido reintegrados 7 dirigentes sindicales despedidos del IRHE, que a partir del 16 de marzo se reincorporarían a otros 15 y que a medida que puedan solventarse nuevas reincorporaciones se procederá a reintegrar a un mayor número de despedidos. En estas condiciones, al tiempo que toma nota con satisfacción de la decisión del Gobierno de proceder al reintegro de los dirigentes sindicales y trabajadores despedidos, y de que ya se ha reintegrado a un cierto número de dirigentes sindicales y trabajadores, el Comité confía en que a la brevedad se procederá a reintegrar a los restantes despedidos, tanto del INTEL como del IRHE.

20. En cuanto al caso núm. 1581 (Tailandia), el Comité solicitó al Gobierno en su reunión de marzo de 1994 (véase 292.o informe, párrafo 18) que le mantuviera informado de la evolución de la situación en lo relativo a la adopción de la ley de relaciones profesionales en las empresas estatales, en su tenor modificada. Por comunicación de febrero de 1995, el Gobierno declara que la Cámara de Representantes ha efectuado la primera lectura del proyecto de ley de relaciones profesionales en las empresas estatales el 28 de septiembre de 1994 y que actualmente el mismo se encuentra a consideración de la comisión examinadora designada por la Cámara. El Comité toma nota de esta información y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda evolución relativa a la adopción de la ley.

21. En lo que respecta a los casos núms. 1594 y 1647 (Côte d'Ivoire), en su 261.a reunión (noviembre de 1994) (véase 296.o informe, párrafos 5 a 36) el Comité solicitó al Gobierno que modificara su legislación a fin de que la ley relativa a las asociaciones no se aplicara a los sindicatos, garantizara que se celebraran elecciones sociales lo más rápidamente posible, de manera que se tuviera en cuenta la nueva situación dimanante del pluralismo sindical y que velara por que las soluciones que se habían encontrado para el reparto equitativo de cotizaciones sindicales se extendiera a todas las empresas y administraciones. Asimismo, el Comité solicitó al Gobierno que le mantuviera informado del resultado de las negociaciones relativas al reintegro de los trabajadores que habían perdido su empleo como consecuencia de conflictos de trabajo vinculados con el reconocimiento de sindicatos de base afiliados a "Dignité" y a la celebración de elecciones sociales tanto en Irho Lamé como en las empresas que han tenido o tienen problemas similares. El Comité invitó al Gobierno a que le mantuviera informado de las medidas adoptadas para resolver el conflicto de trabajo relativo a los trabajadores portuarios afiliados a SYLIDOPACI.

Por comunicación de 8 de febrero de 1995, la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) indica que no se han acatado las recomendaciones del Comité y que la situación ha empeorado en Irho Lamé. Según las indicaciones de la CMT, las fuerzas del orden ocupan la aldea de los trabajadores de Irho Lamé, pese a la orden emitida el 2 de febrero de 1995 por el Ministro de Empleo y de la Fundación Pública de evacuar dicha localidad.

Por comunicación de 17 de febrero de 1995, el Gobierno declara, en lo que respecta a la constitución de organizaciones sindicales, que el artículo 5 del Código actualmente en vigor especifica el procedimiento de constitución de organizaciones profesionales y afirma que no existe ambigüedad alguna que haga necesaria una modificación de la legislación en vigor. Por otra parte, en cuanto a las elecciones sociales, el Gobierno explica que en virtud del artículo L-136 del Código del Trabajo, ellas se llevan a cabo todos los años. El Gobierno declara que se han efectuado elecciones sociales en la empresa COSMIVOIRE y que las mismas han sido ganadas por la Central "Dignité", y que en relación con las otras empresas, las elecciones se llevarán a cabo al finalizar el mandato en curso de los delegados sindicales. En cuanto al reparto equitativo de las cotizaciones sindicales, el Gobierno subraya que desde la nueva situación dimanante del pluralismo sindical, el descuento de las cotizaciones sindicales en nómina ha sido pura y simplemente suprimido, salvo cuando existe el acuerdo expreso de los trabajadores. Le corresponde a los sindicatos informar a sus afiliados, a efectos de tener en cuenta esta nueva situación. En lo que respecta al resultado de las negociaciones relativas al reintegro de trabajadores despedidos, el Gobierno declara que los interlocutores sociales se han negado a conciliar sus posiciones durante el curso de un encuentro llevado a cabo el 13 de octubre de 1994. En efecto, la dirección de Irho Lamé, propuso un plan de reintegro progresivo de 100 trabajadores. Este plan fue rechazado por el secretario general de la central "Dignité", que exigió el reintegro inmediato de todos los trabajadores en huelga. Añade el Gobierno, que tras una conferencia de prensa organizada el 14 de enero de 1995 por el secretario general de la central "Dignité", dedicada al 296.o informe del Comité, la situación en Irho Lamé empeoró considerablemente el martes 17 de enero de 1995. Los trabajadores que habían retornado a sus puestos de trabajo fueron agredidos por los trabajadores en huelga, resultando heridos como consecuencia de ello numerosos trabajadores en actividad (43), de los cuales tres sufrieron heridas de gravedad. Según el Gobierno, este acto condenable de una cierta gravedad, sumado a la actitud intransigente del secretario general de "Dignité" no ha favorecido el logro de una buena negociación. En cuanto a las cartas de excusas como condición para el reintegro, el Gobierno afirma que las mismas ya no son exigidas. En lo que respecta a los conflictos ocurridos en el Puerto Autónomo de Abidján, el Gobierno recomendó vivamente que se llevaran a cabo elecciones sociales a fin de tener en cuenta el pluralismo sindical Finalmente, en cuanto a las cuatro personas excluidas por "razones sindicales", el Gobierno precisa que se ha apelado ante el Tribunal de Trabajo, pero que se están llevando a cabo negociaciones a efectos de encontrar una solución a este problema. Por último, el Gobierno asegura que no se ha excluido a ningún estibador por su afiliación sindical.

El Comité toma nota de estas informaciones detalladas y de las medidas tomadas por el Gobierno en relación con estos casos. El Comité debe expresar su preocupación en cuanto al deterioro de la situación en Irho Lamé, y a la aparente falta de voluntad del Gobierno para hacer adoptar las modificaciones legislativas que el Comité había recomendado. El Comité pide nuevamente al Gobierno que le mantenga informado sobre toda evolución relativa a estas cuestiones, en particular en lo que respecta a las elecciones sociales, así como sobre el resultado de las negociaciones relativas a los trabajadores que habían perdido su empleo lo más rápidamente posible como consecuencia de conflictos colectivos de trabajo.

22. En lo que respecta al caso núm. 1618 (Reino Unido), el Comité solicitó al Gobierno en su reunión de junio de 1994 (véase 294.o informe, párrafo 20) que le mantuviera informado sobre la decisión adoptada en el caso del Sr. McKevitt, que había sido inscrito en la lista negra de la Liga Económica. Por comunicación de 24 de agosto de 1994, el Gobierno indica que, según la información de que dispone, no existe evidencia alguna de que el Sr. McKevitt haya de hecho interpuesto acciones legales. Por comunicación de 13 de septiembre de 1994, el Congreso de Sindicatos Británicos (TUC) manifiesta que dado que la Liga Económica ha sido liquidada voluntariamente, el Sr. McKevitt se ha visto imposibilitado de continuar con su caso, ya que había accionado contra la Liga como persona jurídica y no en contra de personas físicas determinadas. Por consiguiente, se consideró al Sr. McKevitt como acreedor común, habiéndosele solicitado que brindara pruebas de su crédito. En tales casos es responsabilidad del liquidador juzgar sobre la admisibilidad de la solicitud de reconocimiento de crédito de un acreedor común, siempre y cuando existan fondos suficientes para distribuir. En el caso de la liquidación de la Liga Económica, al no haber existido fondos disponibles para distribuir entre los acreedores comunes, no se solicitó al liquidador que juzgara sobre la admisibilidad de la reclamación del Sr. McKevitt. No obstante, el TUC añade que importantes personalidades de la Liga Económica continúan ofreciendo servicios similares a los empleadores a través de una nueva compañía. Pocos días después de la liquidación de la Liga Económica, el director de prensa e investigación y director general de la Liga constituyó una consultora en dirección de empresas denominada Caprim Ltda. El TUC declara que, según un boletín editado por Caprim, esta nueva compañía ofrece un servicio de protección laboral y un "servicio de control contra las prácticas en contra de los negocios de la empresa" que tienen por objetivo "las distintas organizaciones cuyas actividades amenazan la libertad sindical de una empresa". En respuesta a los comentarios del TUC, el Gobierno declara que no cree que se hayan planteado nuevas cuestiones de fondo en lo que respecta a la naturaleza o contenido de la legislación sobre este tema y reitera que no existe evidencia que permita sugerir que su legislación no respeta plenamente las disposiciones más importantes del Convenio núm. 98. El Comité toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno y el TUC. El Comité recuerda sus recomendaciones anteriores sobre el caso, en las que manifestó que la práctica consistente en establecer listas negras de dirigentes sindicales y sindicalistas constituye una grave amenaza para el libre ejercicio de los derechos sindicales y que, en general los gobiernos deberían tomar medidas enérgicas para combatir tales prácticas (véase 287.o informe, párrafo 267). En lo que respecta a las preocupaciones manifestadas por el TUC, el Comité recuerda una vez más que incluso la existencia en la legislación de normas que prohíban los actos de discriminación antisindical son insuficientes si las mismas no se acompañan de procedimientos eficaces para que se cumplan en la práctica. El Comité urge al Gobierno a que tome medidas que permitan ofrecer a los trabajadores una protección expresa contra las prácticas de confección de listas negras u otras formas de discriminación basadas sobre la afiliación o las actividades sindicales y a que le mantenga informado al respecto.

23. En cuanto al caso núm. 1629 (República de Corea), el Comité lo examinó en su reunión de junio de 1994 (véase 294.o informe, párrafos 218 a 274) y en esa ocasión pidió al Gobierno que liberara algunos dirigentes sindicales y retirara las acusaciones formuladas contra otros, que en lo sucesivo se abstuviera de recurrir a las disposiciones de solución de urgencia en los servicios no considerados esenciales, que iniciara una investigación judicial independiente respecto a la muerte del vicepresidente del KTUC, Sr. Park Chang-Soo y que tomara las medidas necesarias para dar cumplimiento a los resultados de la investigación realizada acerca de presuntas prácticas laborales indebidas emprendidas por Hyundai Construction and Engineering Company contra los miembros del Congreso de Sindicatos de Corea (KTUC) y la Federación Coreana de Sindicatos de la Construcción (KFCTU). Además, el Comité solicitó al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que se modificaran, en conformidad con los principios de la libertad sindical, ciertas disposiciones legislativas.

Por comunicaciones de 13 de julio y 21 de octubre, 13 de septiembre y 25 de octubre de 1994, la Internacional de la Educación (IE), la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y la Federación Coreana de Sindicatos de la Construcción (KFCTU), alegan que el Gobierno aún no ha reintegrado a 369 de los 1.697 miembros del Sindicato del Personal Docente de Trabajadores de la Enseñanza de Corea (Chunkyojo) despedidos, que fueran objeto principal de la queja inicial. Asimismo, recuerdan que, a efectos de ser reintegrados, se solicitó a los docentes que firmaran una declaración a través de la cual renunciaban al Chunkyojo y prometían no afiliarse nuevamente.

Por comunicación de 21 de noviembre de 1994, el Gobierno declara que de los 1.490 docentes despedidos, 1.427 expresaron su deseo de desafiliarse del Chunkyojo y 1.342 han sido reintegrados en sus puestos de trabajo en las escuelas. De los 148 que según el Gobierno no han sido reintegrados, 116 aún no han expresado su deseo de hacerlo, cinco fueron descalificados por el comité disciplinario del personal debido a sus antecedentes criminales y 19 que habían expresado su deseo de retornar a sus puestos de trabajo pero que actuaron en contra de sus promesas fueron excluidos por el comité disciplinario del personal.

El Comité recuerda una vez más sus conclusiones sobre este caso en las cuales deplora que los docentes despedidos no hayan podido solicitar su reintegro tras haberse desafiliado del Chunkyojo y considera que tal presión del Gobierno para que se desafiliaran constituye una grave violación de los principios de la libertad sindical. El Comité urge nuevamente al Gobierno a que vele por que en lo sucesivo nadie vuelva a ser despedido o discriminado por ejercer su derecho a constituir la organización que considere conveniente, o afiliarse a ella, y por que los docentes disfruten del derecho de constituir y de afiliarse a las organizaciones de su elección. En lo que respecta a los dirigentes sindicales detenidos cuya liberación había sido solicitada en las recomendaciones del Comité, al tiempo que toma nota con interés de que han sido liberados, el Comité sin embargo lamenta observar que los cargos contra los Sres. Dan Byung-Ho, Lee Shang-Hyun y Lee Su-Won no parecen haber sido retirados ya que aún son buscados por la policía.

El Gobierno también indica que los sindicalistas Chung Chang-Suk y Lee Kwang-Soo que estaban detenidos han sido liberados bajo caución juratoria en abril de 1994 y que el Sr. Chung Moo-Sung cumple con una condena en prisión que expirará en noviembre de 1995.

El Comité toma debida nota de esta información y confía en que el Sr. Chung Moo-Sung será liberado. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto. El Comité lamenta observar que el Gobierno sólo reitera su posición respecto a la muerte del Sr. Park Chang-Soo, declarando que el caso ya fue tratado por un fiscal público independiente y que sin nueva evidencia no sería correcto reabrir el caso. Por consiguiente, el Comité una vez más recuerda que cuando se producen pérdidas de vidas humanas una investigación judicial independiente constituye un método especialmente idóneo para esclarecer los hechos, deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables. En cuanto a la recomendación de que en lo sucesivo se abstuviera de recurrir a las disposiciones de solución de urgencia en los servicios no considerados esenciales, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que durante las tres décadas pasadas sólo se utilizaron dichas medidas en dos ocasiones. El Comité toma nota de la información suministrada por el Gobierno relativa a la acción legal interpuesta en contra de la Hyundai Construction en virtud de presuntas prácticas laborales indebidas, que incluye la investigación de algunos directores de Hyundai encontrados culpables de instar a sindicalistas a que se desafilien del sindicato y la posterior denuncia ante el fiscal público, así como el reintegro de cinco sindicalistas despedidos.

En lo que respecta a las modificaciones legislativas solicitadas por el Comité, el Gobierno reitera su intención de modificar ciertos artículos de la legislación laboral y anuncia que se contempla llevar a cabo una reunión general con los representantes sindicales, la dirección, la prensa y los profesionales del derecho a efectos de discutir las propuestas finales de la subcomisión de proyecto, tan pronto como se hayan efectuado las deliberaciones sobre las diversas opiniones individuales, a través de audiencias públicas, seminarios, etc. No obstante, el Gobierno añade que será necesario un cierto lapso de tiempo a efectos de considerar las opiniones disidentes respecto a casos similares en otros países, dados los agudos conflictos entre el sindicato y la dirección de empresa sobre la dirección y el alcance de la reforma.

El Comité pide una vez más al Gobierno que tome medidas para asegurar que se modifiquen todas las disposiciones legislativas a las que se hizo referencia en las conclusiones y recomendaciones, con objeto de que las mismas se ajusten a los principios de la libertad sindical.

24. En lo que respecta al caso núm. 1630 (Malta), en su reunión de marzo de 1994 (véase 292.o informe, párrafo 22), el Comité había tomado nota de que los trabajadores de la empresa de Diques Secos de Malta habían iniciado procesos judiciales como consecuencia de que habían sido objeto de actos de discriminación en sus condiciones de trabajo en razón de su afiliación al Sindicato Haddiema Maghqudin (UHM), sindicato afiliado a la organización querellante, la Confederación de Sindicatos de Malta (CMTU). Además, el Comité había tomado nota de que la Comisión de Empleo, ante la cual los trabajadores en cuestión habían presentado su caso, había fallo en favor de dos trabajadores, condenando al empleador a indemnizarlos. No obstante, lamentando que el Gobierno no hubiera brindado sus observaciones en relación con la evolución de las negociaciones sobre la cuestión de la repartición sin discriminación de las horas extraordinarias, el Comité había solicitado al Gobierno que le mantuviera informado sobre toda evolución al respecto. Por comunicaciones de 8 de julio de 1994 y 19 de enero de 1995, la CMTU solicitó que se le mantuviera informada sobre toda observación del Gobierno sobre el prolongado problema de discriminación en los Diques Secos de Malta. Por comunicación de 13 de febrero de 1995, el Gobierno indica que la Comisión de Empleo es un tribunal independiente instituido por la Constitución a efectos de investigar las quejas de discriminación política y de proveer medidas de solución si se constata que las quejas son justificadas. El Gobierno añade que no tiene conocimiento de ninguna otra queja similar a la del caso en cuestión y que si la CMTU conoce sobre otros casos de discriminación, podría presentar una queja formal ante el Departamento de Empleo, el cual recomendará a las partes ofendidas que recurran a la Comisión de Empleo, si se establece que existen motivos suficientes para acudir ante ella. Al tiempo que toma nota de esta información, el Comité lamenta una vez más que el Gobierno no haya comunicado ninguna información respecto a la evolución de las negociaciones sobre la cuestión de la repartición sin discriminación de las horas extraordinarias. Por consiguiente, el Comité urge al Gobierno a que, a la brevedad posible, comunique sus observaciones al respecto.

25. En cuanto al caso núm. 1652 (China), por comunicación de 27 de febrero de 1995, el Gobierno indica que el Sr. Yao Guisheng se ha beneficiado de una reducción de la pena de 1 año y 10 meses, y que el Sr. Hu Nianyou, que había sido condenado a prisión perpetua, ha sido liberado en abril de 1993. Asimismo, informa que el Sr. M. Zhou Min, condenado a seis años de prisión, será liberado en mayo de 1995. El Comité toma nota con interés de estas informaciones.

26. En lo que respecta al caso núm. 1683 (Federación de Rusia), el Comité lo examinó en su reunión de mayo de 1993 (véase 287.o informe, párrafos 370 a 391) y en esa ocasión subrayó que la deducción de las cuotas sindicales y su transferencia a los sindicatos es una cuestión que debería resolverse por vía de la negociación colectiva entre las partes involucradas respetando los principios de la libertad sindical, y por consiguiente pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que las decisiones adoptadas a nivel federal y a nivel regional no fueran contradictorias, y para que de esta manera, los acuerdos arribados entre los empleadores y los sindicatos en materia de deducción de las cotizaciones sindicales puedan ser puestos en práctica, manteniéndole informado sobre toda evolución al respecto. Por comunicación del 1.o de noviembre de 1994, el Gobierno declara que el Ministro de Trabajo llevó a cabo consultas con los representantes de las autoridades administrativas, empleadores y sindicatos de las distintas regiones de la Federación de Rusia, habiéndose acordado que las deducciones de las cotizaciones sindicales de los salarios de los trabajadores pueden realizarse con el consentimiento expresado por escrito de los trabajadores. Asimismo, el Gobierno informa que la cuestión relativa a la deducción de las cotizaciones sindicales fue incluida en la lista de los temas a considerar en la elaboración y conclusión de los convenios colectivos de rama durante 1994 y que del análisis de los mismos puede observarse que los empleadores han asumido la obligación de deducir las cotizaciones, con el consentimiento del trabajador, y de transferirlas a los sindicatos. Por último, el Gobierno manifiesta que al concluir convenios colectivos las empresas y las organizaciones de trabajadores se guían por lo dispuesto en los convenios colectivos por rama y que un estudio de la región de Tula demuestra que en las 29 empresas examinadas la transferencia de las cotizaciones sindicales las lleva a cabo la empresa a pedido de los trabajadores. El Comité toma nota con interés de estas informaciones.

27. En lo que respecta al caso núm. 1686 (Colombia), el Comité lo examinó por última vez en su reunión de junio de 1994 (véase 294.o informe, párrafos 275 a 302) y en esa ocasión solicitó al Gobierno que: 1) efectuara investigaciones judiciales en relación con los asesinatos de los dirigentes sindicales Sres. Gonzalo García y Luis Escobar, y que le mantuviera informado respecto a esas investigaciones como así también sobre las investigaciones judiciales en curso sobre los asesinatos de los dirigentes sindicales Sres. Joaquín María Caicedo, Jesús Alirio Guevara Angarita y José Oliverio Molina; 2) le informara sobre las acciones judiciales interpuestas por los dirigentes sindicales despedidos del Sindicato de Trabajadores de Salsamentaria Madrileña (SINTRAMADRILEÑA) y sobre la eventual solicitud de cancelación de la personería jurídica de ese sindicato; 3) le informara acerca de los procesos judiciales seguidos contra los dirigentes sindicales y sindicalistas de los sindicatos de TELECOM; y 4) le informara sobre el resultado del proceso disciplinario que se sigue a los directivos de la organización sindical ASONALJUDICIAL por haber participado en una huelga. Por comunicación de 6 de octubre de 1994, el Gobierno declara que: 1) según las autoridades del Ministerio de Trabajo no existe constancia alguna de solicitud de cancelación del SINTRAMADRILEÑA; 2) continúa en curso la investigación judicial sobre el asesinato del dirigente sindical Sr. Joaquín María Caicedo; y 3) continúan en curso los procesos judiciales seguidos contra los dirigentes sindicales y sindicalistas de los sindicatos de TELECOM y que los mismos continúan en libertad, habiendo viajado dos de ellos al exterior para cumplir con actividades sindicales. Asimismo, por comunicación de 26 de enero de 1995, el Gobierno informa que en el marco de la investigación sobre el asesinato del Sr. Jesús Alirio Guevara Angarita se ha dictado orden de captura en contra del presunto autor del homicidio. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, el Comité insiste al Gobierno en que inicie las investigaciones judiciales solicitadas sobre los dirigentes sindicales asesinados (Sr. Gonzalo García y Luis Escobar) y que le mantenga informado sobre estas investigaciones y las que ya se encuentran en curso (Sres. Joaquín María Caicedo, Jesús Alirio Guevara Angarita y José Oliverio Molina). Asimismo, el Comité confía en que a la brevedad posible el Gobierno comunicará las demás informaciones solicitadas.

28. En lo que respecta a los casos núms. 1702 y 1721 (Colombia), el Comité solicitó al Gobierno en su reunión de junio de 1994 (véase 294.o informe, párrafo 25) que le mantuviera informado sobre los resultados de los recursos judiciales interpuestos por los dirigentes sindicales y afiliados a la UTRADEC despedidos en el Departamento de Córdoba en virtud de un proceso de reestructuración (caso núm. 1702), así como sobre los resultados de los recursos judiciales interpuestos por los trabajadores despedidos del Banco Popular que aún no habían sido resueltos (en su reunión anterior el Comité tomó nota de que habían sido rechazados cuatro recursos judiciales; caso núm. 1721). Por comunicación de 6 de octubre de 1994, el Gobierno informa en relación con el caso núm. 1702 que: aún se encuentran en trámite 105 recursos judiciales; ha sido ordenado el reintegro de tres trabajadores; se ha fallado a favor de los trabajadores en relación con 14 recursos judiciales y en contra en cuatro ocasiones. Asimismo, en relación con el caso núm. 1721, el Gobierno informa que aún tramitan ante la justicia los siete recursos presentados por los trabajadores despedidos. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de la totalidad de los recursos judiciales pendientes en relación con ambos casos.

29. En cuanto al caso núm. 1710 (Chile), el Comité lo examinó en su reunión de noviembre de 1993 (véase 291.er informe, párrafos 327 a 357) y en esa ocasión tomó nota con interés de que el proyecto de ley destinado a garantizar el derecho de sindicación de los funcionarios de la administración pública estaba tramitando en el Senado y pidió al Gobierno que garantizara que dicho texto se adoptara a la mayor brevedad y que se ajustara a los principios de la libertad sindical. Por último, el Comité pidió al Gobierno que examinara nuevamente el expediente de despido de la dirigente de la FENATS (Sra. Graciela Cruz Farías) y de que en caso de que se comprobara que el motivo real del despido fueron sus actividades sindicales se reintegrara a dicha dirigente en su puesto de trabajo. El Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado sobre estas cuestiones. Por comunicación de 24 de octubre de 1994, el Gobierno comunica una copia de la ley núm. 19296 (publicada en el Diario Oficial del 14 de marzo de 1994) que establece normas para la constitución de asociaciones (organizaciones) de funcionarios de la Administración del Estado, y manifiesta que dicha ley consagra a los directores de las asociaciones los permisos y facilidades para que desempeñen sus funciones con eficacia y rapidez. El Comité toma nota con interés de estas informaciones. Por otra parte, en relación con el despido de la dirigente sindical de la FENATS, el Gobierno informa que el Ministerio de Salud examinó la situación y concluyó que la medida disciplinaria de destitución fue aplicada en conformidad a los hechos acaecidos y de conformidad con la legislación vigente. El Comité toma nota de estas informaciones.

30. En cuanto al caso núm. 1739 (Venezuela), el Comité lo examinó en su reunión de noviembre de 1994 (véase 295.o informe, párrafos 389 a 397) y en esa ocasión pidió al Gobierno que le mantuviera informado sobre el resultado de la investigación del asesinato del sindicalista Sr. Muñoz Key y que se asegurara que dicha investigación cubriera también las lesiones de que fuera objeto el hijo del sindicalista. Por comunicaciones de 23 y 26 de enero de 1995, el Gobierno manifiesta que ha tomado las medidas correspondientes para recabar información sobre la investigación judicial en curso y que oportunamente dicha información será comunicada al Comité. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de la investigación en curso.

31. En lo que respecta al caso núm. 1742 (Hungría), el Comité lo examinó en su reunión de junio de 1994 (véase 294.o informe, párrafos 477 a 525) y en esa ocasión pidió al Gobierno que le mantuviera informado del resultado de las acciones judiciales interpuestas en relación con los despidos de los Sres. Mikola (presidente del comité de empresa de la empresa metalúrgica de Matravidécki), Kolozsvàri (presidente del comité de empresa de ALUGEP), Fehérdi (presidente del comité de empresa de SOMIX S.A.) y del traslado del Sr. Galambos. Asimismo, el Comité invitó al Gobierno a que estudiara la posibilidad de aplicar nuevas medidas para proteger a los representantes sindicales. Por último, respecto a los alegatos según los cuales los procedimientos judiciales suelen ser demasiado extensos, el Comité manifestó que examinaría toda información más precisa al respecto. Por comunicación de 9 de noviembre de 1994, el Gobierno informa que la justicia falló en favor de los Sres. Mikola, Kolozsvàri y Fehérdi, pero que en relación con el Sr. Galambos existe un nuevo proceso judicial en curso. Asimismo, el Gobierno indica que la revisión del sistema administrativo de sanciones se encuentra en curso y que el proyecto de ley propone imponer sanciones desde HUF 50.000 hasta HUF 3 millones para el caso en que la conducta de un empleador constituya una violación de la prohibición de discriminación en materia de empleo. Por último, el Gobierno informa que en lo que respecta a la lentitud de la justicia se ha preparado un proyecto de ley que contempla la posibilidad de contar con un procedimiento de conciliación llevado a cabo por el juez competente, así como un procedimiento de conciliación previo llevado a cabo por un comité compuesto por el director de la empresa, un miembro del consejo de trabajo y otro trabajador. El Comité toma nota con interés de que la justicia hizo lugar a los recursos judiciales interpuestos por los dirigentes sindicales que habían sido despedidos. Además, el Comité confía en que si la justicia constata que el Sr. Galambos ha sido trasladado de su puesto de trabajo a causa de sus actividades sindicales, se ordenará su reintegro inmediato. Por otra parte, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución del proceso de adopción de los proyectos de ley a los que hace referencia.

32. En cuanto al caso núm. 1746 (Ecuador), el Comité lo examinó en su reunión de junio de 1994 (véase 294.o informe, párrafos 526 a 543) y en esa ocasión pidió al Gobierno que: 1) tomara las medidas necesarias para que se reintegrara en sus puestos de trabajo a los trabajadores despedidos ilegalmente en la hacienda El Prado; 2) tomara medidas para modificar la legislación de manera que se reduzca el número legal de trabajadores para poder constituir sindicatos de empresa (actualmente en 30); 3) registrara el sindicato de los trabajadores de la hacienda El Prado; y 4) le mantuviera informado sobre el curso dado a sus recomendaciones. Por comunicación de 31 de octubre de 1994, el Gobierno declara que el Ministerio de Trabajo está llevando cabo gestiones con objeto de que se reintegre o se les pague las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores despedidos de la hacienda El Prado. Asimismo, el Gobierno informa que sólo el Congreso Nacional puede modificar la legislación en lo que respecta a reducir el número mínimo necesario de trabajadores para poder constituir una organización sindical, y que en este sentido, en relación con el registro del sindicato de trabajadores de la hacienda El Prado el Ministerio de Trabajo se ve obligado a aplicar la legislación en vigor. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, el Comité expresa la esperanza de que el Gobierno logrará que se reintegre a los trabajadores despedidos en sus puestos de trabajo. Por otra parte, si bien corresponde al Congreso la facultad de modificar la legislación en vigor en relación con el número mínimo necesario de trabajadores para constituir una organización sindical, el Comité confía en que el Gobierno podrá tomar las medidas necesarias a efectos de presentar ante el Congreso un proyecto de modificación de la ley en el sentido indicado.

33. En cuanto al caso núm. 1760 (Suecia), el Comité lo examinó en su reunión de junio de 1994 (véase 294.o informe, párrafos 544 a 571) y en esa ocasión solicitó al Gobierno que le mantuviera informado de toda modificación realizada a la ley de 1993 modificatoria de la ley de 1982 sobre la seguridad en el empleo de modo que no sean afectados los convenios colectivos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de dichas leyes. Por comunicación de 4 de noviembre de 1994, el Gobierno indica que un proyecto de ley (Regeringens proposición 1994/95:76) de fecha 20 de octubre de 1994, presentado ante el Parlamento el 28 de octubre de 1994, propone introducir modificaciones a la ley sobre la seguridad en el empleo que derogarán las reglas transitorias en cuestión que anulan ciertos convenios colectivos. El Comité toma nota con interés y satisfacción de esta información y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre todo progreso en relación con la adopción de la ley en cuestión.

34. En lo que respecta al caso núm. 1769 (Federación de Rusia), el Comité lo examinó por última vez en su reunión de noviembre de 1994 (véase 295.o informe, párrafos 463 a 481) y en esa ocasión solicitó al Gobierno que: tomara medidas para que se autorizara al Sr. Klebanov y a la Sra. Svreyoukova a residir en la ciudad de Moscú o en otra parte del territorio de la Federación de Rusia en la que desearan establecerse para ejercer sus funciones en defensa de los intereses de sus mandantes; reexaminara el despido de la Sra. Strijneva, así como las sanciones impuestas al Sr. Anfenoguenov y a la Sra. Tatsenko y en el caso de que se constatara que las medidas adoptadas habían tenido un carácter antisindical se reintegrara en su puesto a la dirigente sindical despedida y se anularan las sanciones administrativas; se llevara a cabo una investigación para determinar las causas de los arrestos y detenciones de los Sres. Anfenoguenov, Maslov y Baboevitch; y que realizara una investigación sobre la alegada violación de la correspondencia de la organización querellante.

Por comunicaciones de 30 de noviembre de 1994 y 6 de febrero de 1995, el Comité Central de Sindicatos Libres declara que el Gobierno no ha tomado ninguna medida para resolver los problemas mencionados en las recomendaciones del Comité. Añade que las autoridades judiciales y la fiscalía general han interrumpido las acciones penales en contra de los órganos del Ministerio del Interior que habían actuado de manera ilegal. El Gobierno sugirió al Sr. Klebanov y a la Sra. Svreyoukova que abandonaran el territorio de la Federación de Rusia. Asimismo, no se ha devuelto al Sr. Klebanov su pasaporte y se le recomendó que solicitara un nuevo pasaporte en Ucrania. Por último, las autoridades se niegan a facilitar locales al Comité Central de Sindicatos Libres.

Por comunicación de 24 de febrero de 1995, el Gobierno indica que el Sr. Klebanov y la Sra. Svreyoukova pueden quedarse en Moscú o en cualquier otra parte del territorio de la Federación de Rusia. No obstante, para quedarse en Moscú deben respetar las normas de residencia de la ciudad, establecidas por las autoridades municipales de la misma. En cuanto a los despidos y a las sanciones administrativas, el Gobierno indica que dado que no se trataron de medidas de carácter antisindical, no resulta viable el nuevo examen de estos casos. Concretamente, el Gobierno manifiesta que el Sr. Anfenoguenov fue sancionado administrativamente como consecuencia de haber perturbado el orden público en estado de ebriedad y que, durante la audiencia del juicio civil en su contra, la Sra. Strijneva y la Sra. Tatsenko perturbaron el orden público, habiendo sido sancionadas por desacato al tribunal. La fiscalía regional llevó a cabo una investigación en relación con las detenciones por parte de la policía de estas personas, así como de los procesos administrativos iniciados, concluyendo que estas medidas han sido legítimas. En lo que respecta a la detención del Sr. Baboevitch, el Gobierno indica que fue condenado por el tribunal por haber perturbado el orden público, insultado a los miembros del tribunal y por no acatar un fallo judicial. El Gobierno también declara que el Ministerio del Interior no posee la información básica necesaria para verificar sobre la detención del Sr. Maslov. En cuanto a la alegada violación de la correspondencia de la organización querellante, el Gobierno declara que la autoridad competente llevó a cabo una investigación, sin que se hubiera aportado prueba alguna en apoyo de este alegato. Por último, por comunicación de fecha 1.o de marzo de 1995, el Gobierno resume las reivindicaciones del Comité Central de Sindicatos Libres como las siguientes: poner a su disponibilidad locales y otorgar un departamento en forma gratuita y una pensión al Sr. Klebanov (en virtud de la persecución de la que ha sido víctima en el pasado).

El Comité toma nota de estas informaciones y expresa la esperanza de que los problemas en cuestión podrán ser resueltos gracias a un diálogo sostenido entre las autoridades y el Comité Central de Sindicatos Libres.

35. En lo que respecta al caso núm. 1771 (Pakistán), el Comité lo examinó por última vez en su reunión de noviembre de 1994 (véase 295.o informe, párrafos 482 a 501) y en esa ocasión solicitó al Gobierno que: tomara medidas para que se iniciara una investigación imparcial que permita determinar las verdaderas razones de los despidos de los dirigentes sindicales de Pakistán Steel, y que si se demostraba que esas personas fueron despedidas debido a sus actividades sindicales, garantizara que se reintegraran en sus puestos de trabajo; tomara las medidas necesarias para garantizar de manera eficaz el ejercicio del derecho de asociación de todos los trabajadores, y, en particular para mejorar la aplicación de las medidas de protección de la ordenanza sobre relaciones laborales, a fin de impedir una desestabilización de las organizaciones de trabajadores mediante ascensos artificiales; le mantuviera informado de la sentencia del Alto Tribunal de Lahore sobre el derecho de asociación de los trabajadores ferroviarios.

Por comunicación de 21 de febrero de 1995, el Gobierno manifiesta que no se ha iniciado acción alguna en contra de un trabajador de Pakistán Steel como consecuencia de su afiliación a un sindicato registrado o por la realización de actividades sindicales legítimas; no obstante, el ex presidente otorgaba una gran atención al mantenimiento estricto de la disciplina. La dirección actual ha recibido quejas relacionadas con las acciones llevadas a cabo por el ex presidente, por lo que ha decidido constituir una comisión a efectos de reexaminar todo caso de despido ocurrido durante el período comprendido entre enero de 1992 y agosto de 1994. En virtud de las recomendaciones de la Comisión, se ha reintegrado a un gran número de trabajadores, mientras que aún no se ha decidido respecto a algunos casos. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno indica que la dirección de Pakistán Steel ha constituido una comisión para reexaminar los casos de despido, el Comité recuerda que en sus recomendaciones anteriores había instado al Gobierno a que iniciara una investigación imparcial con respecto al despido de los trabajadores. Observando que aún quedan algunos casos por resolver, el Comité insta una vez más al Gobierno a que tome medidas para que se inicie una investigación imparcial relativa a los despidos de dirigentes sindicales en Pakistán Steel, y que si se demuestra que fueron despedidos debido a sus actividades sindicales garantice que sean reintegrados en sus puestos de trabajo. En lo que respecta a los ascensos artificiales, el Gobierno indica que los ascensos fueron efectuados con el mejor interés para los trabajadores y a efectos de una mejora en su carrera. El Gobierno afirma ser consciente de que debe continuar asegurando la libertad de asociación para todos los trabajadores, incluidos aquellos empleados en Pakistán Steel. El Comité recuerda a este respecto su recomendación relativa a la necesidad de mejorar la aplicación de las medidas de protección de la ordenanza sobre relaciones laborales y de modificar la definición de "trabajador", a fin de impedir una desestabilización de las organizaciones de trabajadores mediante ascensos artificiales. Por último, el Gobierno indica que el caso ante el Alto Tribunal de Lahore sobre el derecho de asociación de los trabajadores ferroviarios aún no ha sido resuelto y que informará al Comité tan pronto como se haya dictado sentencia.

El Comité toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno y le pide que le mantenga informado sobre las siguientes cuestiones: las medidas tomadas para que se inicie una investigación imparcial relativa a los despidos de dirigentes sindicales en Pakistán Steel, así como del resultado de la misma; las medidas tomadas para mejorar y modificar la legislación existente para asegurar una protección eficaz contra la desestabilización de las organizaciones de trabajadores a través de ascensos artificiales; y sobre la sentencia del Alto Tribunal de Lahore sobre el derecho de asociación de los trabajadores ferroviarios.

36. Finalmente, en cuanto a los casos núms. 1568 (Honduras), 1590 (Lesotho), 1623 (Bulgaria), 1656 (Paraguay), 1688 (Sudán), 1697 (Turquía), 1698 (Nueva Zelandia), 1699 (Camerún), 1706 (Perú), 1713 (Kenya), 1722 (Canadá/Ontario), 1723 (Argentina), 1727 (Turquía), 1732 (República Dominicana), 1734 (Guatemala), 1735 (Canadá/Ontario), 1751 (República Dominicana) 1755 (Turquía), 1756 (Indonesia), 1759 (Perú), 1763 (Noruega), 1764 (Nicaragua), 1775 (Belice) y 1792 (Kenya), el Comité ruega a estos gobiernos que le mantenga informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos gobiernos comunicarán las informaciones solicitadas en fecha próxima.


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