Informe general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, 1991Descripción:(CEACR Informe general) PUBLICACION:1991 Sesion de la Conferencia:78 Visualizar el documento en: Ingles Frances I. Introducción1. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, instituida por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo para examinar las informaciones y memorias comunicadas por los Estados Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con los artículos 19, 22 y 35 de la Constitución, sobre las medidas adoptadas por esos Estados en lo concerniente a los convenios y recomendaciones, celebró su 61.a reunión en Ginebra del 7 al 20 de marzo de 1991. La Comisión tiene el honor de presentar su informe al Consejo de Administración. 2. La Comisión lamenta no contar entre sus miembros a los señores K. IKAWA y A.L. SUSSEKIND, a quienes desea rendir homenaje destacando la inestimable contribución que aportaron a las labores de la Comisión y recordar que durante los años en que ejercieron sus mandatos los señores Ikawa y Sussekind, por su vasta inteligencia y amplia experiencia, contribuyeron en gran medida a la obra de la Comisión. 3. A efectos de proveer las vacantes así producidas, el Consejo de Administración designó al Sr. Cassio MESQUITA BARRIOS (Brasil) y al Sr. Toshio YAMAGUCHI (Japón), que la Comisión tuvo el placer de recibir en la presente reunión. 4. La composición actual de la Comisión es la siguiente: Sr. Benjamin AARON (Estados Unidos), Profesor emérito de Derecho y ex director del Instituto de Relaciones Profesionales de la Universidad de California, Los Angeles; ex presidente de la Academia Nacional de Arbitraje; ex presidente de la Asociación para la Investigación en el campo de las Relaciones Laborales; ex miembro de la Comisión Consultiva de los Servicios de Arbitraje del Servicio Federal de Mediación y Conciliación; miembro del "Public Review Board" del Sindicato Unido de Trabajadores de la Industria del Automóvil, de la Industria Aeroespacial y de la Industria de Máquinas Agrícolas; presidente de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Sr. Roberto AGO (Italia), Juez de la Corte Internacional de Justicia; profesor emérito de Derecho Internacional en la Facultad de Derecho de la Universidad de Roma; ex miembro y presidente de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas; presidente de la Conferencia de Viena para la Codificación del Derecho de los Tratados (1968-1969); ex presidente del Consejo de Administración de la OIT; presidente del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT; miembro del Instituto de Derecho Internacional; presidente del Curatorium de la Academia de Derecho Internacional de La Haya; miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje. Sra. Badria AL-AWADHI (Kuwait), Abogada y ex decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Kuwait; ex profesora de Derecho Internacional Público de la Universidad de Kuwait; miembro de la Comisión Internacional de Juristas; secretaria ejecutiva adjunta de la Organización Regional para la Protección del Medio Ambiente Marino en el Golfo; ex miembro de la Comisión de la UNESCO para promover la paz en el espíritu humano; asesor jurídico del Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA); vicepresidenta de la Academia Internacional de Derechos Humanos (París); miembro del Grupo de Expertos del Comité Internacional de la Cruz Roja sobre el Derecho Humanitario Internacional; vicepresidenta de la Federación Internacional de Abogadas; miembro del Consejo Internacional de Derecho del Medio Ambiente. Sr. Prafullachandra Natvarlal BHAGWATI (India), Ex presidente de la Corte Suprema de la India; ex primer presidente del Tribunal Superior de Gujarat; ex presidente de las Comisiones de Asistencia Jurídica y de Reforma Judicial del Gobierno de Gujarat; ex presidente de la Comisión de Asistencia Jurídica del Gobierno de la India; presidente del Comité de Investigación del Instituto Indio de Derecho; miembro del Comité Ejecutivo de la Sección India de la Asociación Jurídica Internacional; ex presidente de la Comisión nombrada por el Gobierno de la India para poner en práctica los sistemas de asistencia jurídica en el país; miembro de la Comisión Internacional de Derechos Humanos de la Asociación de Derecho Internacional; miembro del Comité de Redacción de Informes del Commonwealth. Presidente del comité de redacción encargado de preparar la Enciclopedia de la Legislación Social en la India; ex presidente del Consejo Nacional para el control social de las misiones tecnológicas del Gobierno de la India: "ombudsman" del periódico "Times of India"; presidente del Consejo Consultivo del Centro para la Independencia de Jueces y Abogados (Ginebra); miembro del Comité de Educación Jurídica del Colegio de Abogados de la India. Sir William DOUGLAS, PC, KCMG (Barbados), Embajador; ex presidente del Supremo Tribunal de Barbados; ex presidente del Consejo de enseñanza jurídica de los países del Caribe miembros del Commonwealth; ex presidente del Comité Jurídico Interamericano; ex juez de la Suprema Corte de Justicia de Jamaica. Sr. Arnold GUBINSKI (Polonia), Doctor en Derecho; profesor emérito de Derecho en la Universidad de Varsovia; presidente de la Comisión de Reforma del Derecho Penal; presidente de la división de la Comisión sobre la reforma del derecho de las contravenciones; ex director del Instituto de Derecho Penal de la Universidad de Varsovia; ex secretario científico del Instituto de Derecho de la Academia de Ciencias de Polonia; ex miembro de la Comisión de Reforma del Derecho del Trabajo. Sr. Semion A. IVANOV (URSS), Investigador principal en el Instituto de Estado y de Derecho de la Academia de Ciencias de la URSS; doctor en ciencias jurídicas, profesor de Derecho Laboral, sabio emérito de la RSFSR; miembro del Consejo Consultivo en el Supremo Tribunal de la URSS; vicepresidente de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social; presidente de la Sección Soviética de Derecho del Trabajo y Seguridad Social; ex profesor en la Facultad Internacional para la Enseñanza del Derecho Comparado (Estrasburgo); miembro de la delegación de la URSS a la Conferencia Internacional del Trabajo de 1956 a 1976. Barón Bernd von MAYDELL (República Federal de Alemania), Profesor de Derecho Civil, de Derecho de la Seguridad Social y de Derecho del Trabajo; ex profesor de Derecho de la Seguridad Social en la Universidad Libre de Berlín (1975-1981); director del Instituto de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Universidad de Bonn. Sr. Kéba MBAYE (Senegal), Ex vicepresidente de la Corte Internacional de Justicia; primer presidente honorario del Supremo Tribunal de Senegal; miembro del Instituto de Derecho Internacional; ex presidente de la Comisión Internacional de Juristas; ex presidente de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; miembro de la Real Academia de Ciencias de Ultramar de Bélgica. Sr. Cassio MESQUITA BARROS (Brasil), Profesor adjunto de Derecho Laboral en la Facultad de Derecho de la Universidad de Sâo Paulo, para graduandos y postgraduados, y en la Universidad Católica de Sâo Paulo; profesor de relaciones laborales en el curso para postgraduados de la Universidad Mackenzie de Sâo Paulo. Ejerce como abogado independiente, especializado en derecho y relaciones laborales; presidente de honor de la "Asociación Iberoamericana de Derecho del Trabajo y Seguridad Social" en Buenos Aires (Argentina) y presidente de la "Academia Nacional de Direito do Trabalho", que reúne expertos en derecho laboral del Brasil. Consejero Académico de la Universidad San Martín de Porres, Lima (Perú); miembro de la Academia Internacional de Jurisprudencia sobre Derecho Comercial en Rio de Janeiro y de la Academia Internacional de Derecho y Economía, en Sâo Paulo. Sr. Benjamin Obi NWABUEZE (Nigeria), LLD (Londres); Hon. LLD (Universidad de Nigeria); abogado principal (Senior Advocate) de Nigeria; laureado de la Orden Nacional del Mérito de Nigeria (1980); ex profesor de Derecho en la Universidad de Nigeria; ex profesor y decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Zambia; ex miembro del Consejo de Administración del Instituto de Asuntos Internacionales de Nigeria; ex miembro del Consejo de Administración del Instituto de Estudios Jurídicos Superiores de Nigeria, miembro del Consejo de Enseñanza Jurídica. Sr. Edilbert RAZAFINDRALAMBO (Madagascar), Primer presidente honorario del Supremo Tribunal de Madagascar; ex presidente de la Alta Corte de Justicia; ex profesor de Derecho de la Universidad de Antananarivo; ex árbitro del CIRDI y de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI); miembro suplente del Tribunal Administrativo de la OIT; ex miembro del Consejo Internacional de Arbitraje Comercial; miembro del Tribunal Internacional de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio; miembro de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas. Sr. José María RUDA (Argentina), Ex presidente de la Corte Internacional de Justicia; presidente del Tribunal de Reclamaciones Irán-USA; miembro del Instituto de Derecho Internacional; ex representante de su país ante las Naciones Unidas; ex Subsecretario de Relaciones Exteriores; ex miembro y presidente de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas; miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje. Sr. Antti Johannes SUVIRANTA (Finlandia), Presidente del Supremo Tribunal Administrativo de Finlandia; ex presidente del Tribunal de Trabajo de Finlandia; ex profesor de Derecho del Trabajo en la Universidad de Helsinki; ex miembro del Consejo Ejecutivo de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social; miembro de la Academia de Ciencias y de Letras de Finlandia; miembro del Consejo de Administración y ex presidente de la Asociación Internacional de Altas Competencias en Materia de Administración; miembro de la Comisión Europea para la Democracia por conducto del Derecho; presidente de la sección finlandesa de la Asociación Internacional de Ciencias Jurídicas. Sr. Boon Chiang TAN (Singapur), BBM, PPA, LLB, DIP. ARTS (Londres), abogado y abogado-procurador en Singapur; ex presidente del Tribunal de Arbitraje de los conflictos laborales de Singapur; ex miembro de la Corte y del Consejo de la Universidad de Singapur; ex miembro del Tribunal de derechos de autor; ex miembro del Comité de revisión del impuesto a la renta; miembro de la Junta de evaluación catastral, de la Junta de patentes hoteleras y del Consejo de Indemnización de Arrendatarios; ex vicepresidente (Asia) del Comité Ejecutivo de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Sr. Fernando URIBE RESTREPO (Colombia), Magistrado del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; ex presidente de la Suprema Corte de Justicia de Colombia, ex profesor de Derecho Internacional del Trabajo de la Universidad Nacional de Colombia, de Derecho del Trabajo en las Universidades Externado de Colombia y Pontificia Javeriana, y de Filosofía del Derecho en la Universidad Bolivariana de Medellín. Sr. Jean-Maurice VERDIER (Francia), Profesor de Derecho del Trabajo en la Universidad de París X; presidente honorario de la Universidad de París X; decano honorario de la Facultad de Derecho y Ciencias Económicas; director del Instituto de Investigaciones sobre la empresa y las relaciones profesionales de la Universidad de París X (asociado al Centro Nacional de la Investigación Científica (CNRS)); Vicepresidente de Justicia Libre, sección francesa de la Comisión Internacional de Justicia; ex profesor en las Facultades de Derecho y Ciencias Económicas de Túnez (1956-1961) y de Argel (1965-1968); ex presidente y presidente honorario de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social; ex presidente y vicepresidente de honor de la Asociación Francesa de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Sr. Budislav VUKAS (Yugoslavia), Profesor de Derecho Internacional Público y director del Instituto de Derecho Internacional y de Derecho Comparado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Zagreb; miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje. Sr. John WOOD (Reino Unido), CBE, LLM; abogado; profesor titular de la cátedra de Derecho "Edward Bramley" de la Universidad de Sheffield; presidente del Comité Central de Arbitraje. Sr. Toshio YAMAGUCHI (Japón), Profesor emérito de Derecho en la Universidad de Tokio, profesor de Derecho en la Universidad de Chiba, miembro de la Comisión Central de Relaciones Laborales del Japón, ex miembro del Comité Ejecutivo de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, miembro titular de la Academia Internacional de Derecho Comparado. 5. La Comisión lamenta que la Sra. Badria AL-AWADHI no haya podido participar en las labores de la presente reunión en virtud de la situación imperante en Kuwait. 6. La Comisión eligió como presidente al Sr. J.M. RUDA y como ponente al Sr. E. RAZAFINDRALAMBO. 7. De conformidad con sus atribuciones, según fueron modificadas por el Consejo de Administración en su 103.a reunión (Ginebra, 1947), la Comisión debía examinar: i) las memorias anuales previstas por el artículo 22 de la Constitución, relativas a las medidas adoptadas por los Miembros para dar efectividad a disposiciones de los convenios que han ratificado, así como informaciones facilitadas por los Miembros sobre resultados de inspecciones; ii) las informaciones y memorias comunicadas por los Miembros sobre los convenios y las recomendaciones, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución; iii) las informaciones y memorias relativas a medidas adoptadas por los Miembros en virtud del artículo 35 de la Constitución. 8. La Comisión, después de haber examinado y analizado las memorias e informaciones antes mencionadas, elaboró el presente informe que, esencialmente, consta de las tres partes siguientes: la primera constituye el Informe general donde la Comisión examina las cuestiones generales relativas a las normas internacionales del trabajo y otros instrumentos, así como a su aplicación. La segunda parte contiene observaciones relativas a varios países sobre la aplicación de los convenios ratificados (véanse la sección I así como, más adelante, los párrafos 77 a 107), sobre la aplicación de los convenios en los territorios no metropolitanos (véanse, más adelante, la sección II y también los párrafos 77 a 107); en cuanto a la obligación de someter los instrumentos a las autoridades competentes (véanse, más adelante, la sección III, así como los párrafos 108 a 118). La tercera parte, que se publica por separado como Informe III (parte 4B), contiene un Estudio general de instrumentos sobre los cuales los gobiernos comunican memorias en virtud del artículo 19 de la Constitución, en esta oportunidad el Convenio sobre la licencia pagada de estudios, 1974 (núm. 140) y la respectiva Recomendación (núm. 148), así como el Convenio sobre el desarrollo de los recursos humanos, 1975 (núm. 142) y la respectiva Recomendación (núm. 150) (véanse, más adelante, los párrafos 119 a 123). 9. Para cumplir su cometido, que consiste en indicar en qué medida la situación en cada Estado se ajusta a los términos de los convenios y a las obligaciones asumidas en virtud de la Constitución de la OIT, la labor de la Comisión se ha inspirado en los principios de independencia, objetividad e imparcialidad que ya indicara en informes anteriores. La Comisión ha continuado aplicando los métodos de trabajo que mencionó en su informe de 1987. Entre estos principios figura el ánimo de respeto mutuo, colaboración y responsabilidad que ha prevalecido siempre en las relaciones de la Comisión con la Conferencia Internacional del Trabajo y su Comisión de Aplicación de Normas, cuyos debates esta Comisión toma plenamente en consideración tanto en las cuestiones generales sobre actividades normativas y mecanismos de control, como en las cuestiones particulares referentes a cómo los distintos Estados cumplen sus obligaciones normativas. 10. La Comisión ha efectuado un cuidadoso examen de las opiniones expresadas en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en su 77.a reunión (1990), por los miembros empleadores y ciertos miembros gubernamentales en ocasión del examen de su informe y, especialmente, del párrafo 7 del mismo. A este respecto, la Comisión desea formular algunas precisiones. 11. Cuando la Comisión de Expertos expresa que sus opiniones, mientras no las contradiga la Corte Internacional de Justicia, se consideran válidas y de aceptación general, no las estima como decisiones que hayan adquirido la fuerza ejecutoria propia de la cosa juzgada, pues la Comisión no es un tribunal. Muy por el contrario, como ha tenido oportunidad de subrayarlo en múltiples oportunidades, la Comisión no ha considerado jamás que sus opiniones fueran dictámenes obligatorios, fundados en una interpretación definitiva de los convenios cuya aplicación por parte de los Estados Miembros examina. No obstante, para el buen funcionamiento del sistema normativo de la Organización Internacional del Trabajo, estima necesario que un Estado no pueda, al mismo tiempo, oponerse a las opiniones de la Comisión de Expertos con respecto a la aplicación de una disposición de un convenio que ha ratificado y abstenerse de seguir el procedimiento establecido para obtener una interpretación definitiva de dicho convenio. Tal situación dejaría subsistente la duda sobre la obligación de aplicar la disposición en cuestión y acordaría a cada Estado una facultad que el derecho internacional no le reconoce. Como resultado se produciría una incertidumbre jurídica en cuanto al sentido y al ámbito de las disposiciones en cuestión, que subsistiría hasta que no fuera zanjada por un dictamen de la Corte Internacional de Justicia, con el consiguiente daño para el buen funcionamiento del sistema normativo de la OIT, cuya seguridad jurídica resultaría minada. 12. Por su composición, que exige el concurso de personalidades independientes, con experiencia directa de los distintos sistemas jurídicos, así como por su tradición de objetividad e imparcialidad y por la gran atención que presta a los trabajos de otros órganos de control de la OIT, las opiniones que expresa la Comisión de Expertos son de aceptación general. La Comisión de Expertos no es el único órgano que se ocupa del problema de la aplicación de los convenios y sus apreciaciones no se imponen erga omnes. Por su propia función está obligada a determinar si se respetan las disposiciones de un determinado convenio y, en consecuencia, a examinar el contenido y la significación de esas disposiciones, así como a determinar su alcance jurídico. Para el sistema de la OIT es indispensable que las opiniones que debe expresar como consecuencia del ejercicio de dicha función, en las condiciones antes recordadas, sean reputadas válidas y generalmente admitidas, a reserva de la facultad que incumbe a la Corte Internacional de Justicia, que es la única que tiene competencia para interpretar los convenios en forma definitiva. Los propios miembros empleadores de la Comisión de la Conferencia declararon que en regla general "se basaban en las opiniones de la Comisión de Expertos", reservándose sin embargo el derecho de apartarse de las mismas. La Comisión señala que esta declaración no es incompatible con los enunciados que figuran en el párrafo 7 de su informe de 1990. 13. Por otra parte, la Comisión de Expertos cree necesario insistir en que su misión, que consiste en evaluar la conformidad de las legislaciones y prácticas nacionales con las disposiciones de un determinado convenio, es en lo fundamental de carácter específico y pragmático, sin olvidar que esta misión se cumple en el marco de un diálogo continuo con los gobiernos. Sin embargo, la Comisión tiene siempre presente el conjunto de los métodos de interpretación de los tratados. A este respecto, desea destacar que, examinando el derecho de huelga en relación con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ha tomado en consideración las indicaciones y recomendaciones unánimes del Comité de Libertad Sindical en la materia, aprobadas por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo. II. GENERALIDADES Estados Miembros de la Organización 14. Desde la última reunión de la Comisión, el número de Estados Miembros de la OIT, que era de 150, pasó a ser de 148, dado que el 22 de mayo de 1990 la República Arabe del Yemen y la República Democrática Popular del Yemen se unieron en la República del Yemen, y que el 3 de octubre de 1990 la República Democrática Alemana se adhirió a la República Federal de Alemania. Nuevas normas adoptadas por la Conferencia en 1990 15. La Comisión ha tomado nota de que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su 77.a reunión (junio de 1990), adoptó el Convenio núm. 170 y la Recomendación núm. 177 sobre los productos químicos, así como el Convenio núm. 171, la Recomendación núm. 178, sobre el trabajo nocturno y el Protocolo de 1990 relativo al Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (Mujeres), 1948. 16. El Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (disposiciones complementarias, 1970 (núm. 133), entrará en vigor el 27 de agosto de 1991. El Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987 (núm. 166) entrará en vigor el 3 de julio de 1991. El Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167), ha entrado en vigor el 11 de enero de 1991. El Convenio sobre el fomento del empleo y la protección contra el desempleo, 1988 (núm. 168) entrará en vigor el 17 de octubre de 1991. El Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), entrará en vigor el 5 de septiembre de 1991. Ratificaciones y denuncias 17. Durante 1990 se registraron 74 ratificaciones por parte de 19 Estados Miembros. Al 31 de diciembre de 1990, el número total de ratificaciones ascendía a 5.508 (Nota 1). En 1991, desde comienzos de año hasta el 21 de marzo, se registraron 19 ratificaciones por parte de cuatro Estados Miembros. 18. El 20 de marzo de 1991 el total de denuncias no acompañadas de ratificación de un convenio revisado era de 59. 19. Desde la última sesión de la Comisión el Director General de la OIT registró dos denuncias de convenio no acompañadas de ratificación por parte de Malta. Se trata del Convenio sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1919 (núm. 4) y del Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (núm. 89). El Gobierno indica que las dificultades jurídicas, económicas y sociales que resultan de la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres ha sido la principal razón que le ha impulsado a adoptar esta decisión. Además, la prohibición de que las mujeres trabajen por la noche, si así lo desean, podría ser objeto de un recurso judicial por discriminación fundada en el sexo. Otras dificultades se presentan en los sectores industriales más avanzados, en donde las grandes inversiones de capital exigen un trabajo ininterrumpido las veinticuatro horas del día. Las sociedades extranjeras que trabajan en estos sectores y que deseen implantarse en Malta podrían considerar esta prohibición como un obstáculo grave que las impulsaría a instalarse en otros sitios. El Gobierno estima que en la actual etapa de desarrollo del país, y por motivos de orden económico y social, no es posible justificar la prohibición total del trabajo nocturno de la mujer. Más aún, el Gobierno estima que el riesgo de ser acusado de discriminación por motivos de sexo, contrariando el principio inscrito en el artículo 15 de la Constitución de Malta, obliga al Estado a hacer todo lo posible para que la mano de obra femenina goce de los mismos derechos y salarios que la mano de obra masculina que realiza un trabajo igual, mientras que el artículo 46 de dicha Constitución, garantiza la protección de los ciudadanos contra la discriminación ejercida por "todo aquel que actúe en virtud de una ley escrita", amén de las obligaciones internacionales de Malta, comprendido el Convenio núm. 111 de la OIT (Nota 2). Antes de adoptar su decisión, el Gobierno ha consultado a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas sobre las dificultades encontradas y las medidas tomadas para superarlas. 20. El Director General también registró las denuncias del Convenio sobre el seguro de vejez (industria, etc.), 1933 (núm. 35) y del Convenio sobre el seguro de vejez (agricultura), 1933 (núm. 36) por parte de Checoslovaquia; del Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936 (núm. 52) y del Convenio sobre las vacaciones pagadas de la gente de mar (revisado), 1949 (núm. 91) por parte de Finlandia; del Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920 (núm. 7), del Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921 (núm. 10), del Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921 (núm. 15), y del Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo) (revisado), 1936 (núm. 58), por parte de Suecia; del Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921 (núm. 10) y del Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921 (núm. 15), por parte de Guatemala; del Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919 (núm. 5), del Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921 (núm. 10), del Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921 (núm. 15), del Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1932 (núm. 33), del Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo) (revisado), 1936 (núm. 58), del Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959 (núm. 112), del Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965 (núm. 123), por parte de Francia; del Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919 (núm. 5), del Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920 (núm. 7), del Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921 (núm. 15), del Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo) (revisado), 1936 (núm. 58), del Convenio sobre la edad mínima (industria) (revisado), 1937 (núm. 59), por parte de Mauricio; del Convenio sobre prescripciones de seguridad (edificación), 1937 (núm. 62), por parte de Hungría y México, y del Convenio sobre el desempleo, 1934 (núm. 44), por parte de Suiza. Estas denuncias fueron la automática consecuencia de la ratificación por estos países de los convenios que revisan los instrumentos denunciados. 21. En 1990 se registraron 21 nuevas declaraciones de aplicación de convenios sin modificaciones relativas a territorios no metropolitanos de Francia. El 31 de diciembre de 1990 el número total de declaraciones de aplicación sin modificaciones se elevaba a 2.037. 22. La Comisión ha vuelto a examinar la situación de ciertos territorios no metropolitanos que se han vuelto Estados autónomos (Islas Cook y Niué) en lo que se refiere a sus obligaciones en virtud de la Constitución de la OIT habiendo tenido especialmente presente la declaración comunicada el 10 de diciembre de 1988 por el Gobierno de Nueva Zelandia al Secretario General de las Naciones Unidas sobre la situación de las Islas Cook y Niué y los tratados concluidos por Nueva Zelandia. La Comisión proseguirá examinando esta cuestión cuando las consecuencias de la declaración mencionada hayan sido precisadas por las partes interesadas. Procedimientos constitucionales y de otro tipo 23. La Comisión ha sido informada de las siguientes decisiones adoptadas por el Consejo de Administración en los casos en que se ha recurrido a los procedimientos constitucionales de queja y reclamación, o a otros análogos. A. Quejas presentadas en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT Queja contra Nicaragua 24. Ha llegado a conocimiento de la Comisión de Expertos el informe de la Comisión de Encuesta establecida para examinar la queja relativa al cumplimiento por Nicaragua del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), presentada por varios delegados empleadores en la 73.a reunión de la Conferencia (1987) en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT. En junio de 1990 la Comisión de Encuesta procedió a la audición de los representantes de las partes en Ginebra y visitó Nicaragua dos veces, en julio y septiembre de 1990. Sometió su informe a la 249.a reunión (febrero-marzo 1991) del Consejo de Administración, quien decidió aplazar su consideración hasta su reunión de mayo de 1991. Queja contra Rumania 25. Desde la última reunión de la Comisión de Expertos, la Comisión de Encuesta establecida para examinar la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) por parte de Rumania y que se reuniera por primera vez en enero de 1990, se reunió dos veces más, del 2 al 4 de julio y del 2 al 13 de octubre del año citado. La reunión de julio se consagró a examinar la situación en Rumania después de los acontecimientos de diciembre de 1989 y a elegir los testigos presentados por las partes o invitados por la Comisión a presentarse ante ella. La tercera reunión (octubre de 1990) se consagró a la audición de los testigos y a visitar Rumania. La Comisión volverá a reunirse por la cuarta vez del 25 al 28 de marzo de 1991 para examinar su informe. B. Reclamaciones presentadas en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT Reclamación relativa a Turquía 26. La reclamación presentada por la Confederación General de Sindicatos de Noruega en virtud del artículo 24 de la Constitución relativa al cumplimiento dado por Turquía al Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11) y al Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) fue examinada por el Comité de Libertad Sindical junto con otras quejas que, en gran número, habían presentado varias organizaciones sindicales internacionales (casos núms. 997, 999 y 1029). En sus 245.a, 246a y 247a reuniones (febrero, mayo-junio y noviembre de 1990), el Consejo de Administración aprobó las conclusiones provisionales del Comité. Reclamación relativa a la Argentina 27. El 274.o informe del Comité de Libertad Sindical, aprobado por el Consejo de Administración en su 246a reunión (mayo-junio de 1990), trata de la reclamación presentada contra el Gobierno de la Argentina por la Unión Industrial Argentina (UIA), en virtud del artículo 24 de la Constitución, por la no observancia del Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), caso 1455, así como diversas quejas (casos núms. 1456, 1496 y 1515), presentadas por varias organizaciones sindicales sobre el mismo tema. El Consejo tomó nota del informe de la misión de contactos directos que visitó la Argentina del 19 al 23 de marzo de 1990. Reclamación relativa a Mauritania 28. El Comité establecido para examinar la reclamación presentada por la Confederación Nacional de Trabajadores del Senegal (CNTS), alegando el no cumplimiento por Mauritania del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95), del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), del Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 y del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122), adoptó su informe. Este a su vez fue aprobado por el Consejo de Administración, en su reunión de febrero-marzo de 1991, que declaró clausurado el procedimiento iniciado, y recomendó al Gobierno que, en base a la reclamación, comunicara en particular las informaciones pertinentes en las memorias relativas a los convenios en cuestión. Reclamación relativa al Iraq 29. En su 248.a reunión (noviembre de 1990), el Consejo de Administración constituyó un Comité tripartito para examinar la reclamación presentada por la Federación de Sindicatos Egipcios alegando el incumplimiento por el Iraq del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95), del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) y del Convenio sobre la igualdad de trato de nacionales y extranjeros en materia de seguridad social, 1962 (núm. 118). La primera reunión se fijó para el mes de diciembre de 1990. Reclamación relativa a la Jamahiriya Arabe Libia 30. En espera de los resultados de las consultas entre las partes interesadas, el Consejo de Administración, en su reunión de mayo-junio de 1988 (240.a) adoptó la decisión de suspender los trámites del procedimiento relativo a la reclamación presentada por la Federación de Sindicatos Egipcios alegando el no cumplimiento por parte de la Jamahiriya Arabe Libia del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) y del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). El procedimiento sigue suspendido. C. Procedimientos especiales en materia de libertad sindical 31. En cada una de sus tres últimas reuniones (mayo y noviembre de 1990 y febrero de 1991), el Comité de Libertad Sindical se ocupó de una media de 70 casos que se le habían presentado en relación con unos 40 países de todas las regiones del mundo. Con relación a esos casos el Comité presentó sus conclusiones provisionales o definitivas o aplazó la consideración del asunto en espera de informaciones de los gobiernos (272.o al 277.o informes). Algunos de esos casos fueron examinados en dos oportunidades. Además, desde marzo de 1990, se han sometido a la Organización unos 50 casos nuevos. 32. La Comisión ha tomado nota de que el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración recomendó señalar a la atención de la Comisión de Expertos ciertos aspectos de las conclusiones que adoptara en varios de los casos que había examinado. Se trata en particular de los relativos a Australia (caso núm. 1511), Barbados (caso núm. 1505), Canadá/Columbia Británica (caso núm. 1547), Costa Rica (caso núm. 1483), República Dominicana (caso núm. 1549), Indonesia (caso núm. 1431), Marruecos (caso núm. 1499), Paraguay (caso núm. 1341), Reino Unido (casos núms. 1518 y 1540) y Turquía (caso núm. 1521). 33. De conformidad con el procedimiento para el examen de quejas por violación de derechos sindicales instituido en 1950 por acuerdo entre las Naciones Unidas y la OIT, el Consejo de Administración de esta última, en su 240.a reunión (mayo-junio de 1988), había decidido enviar al Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC) la queja contra la República Sudafricana presentada por el Congreso de Sindicatos Sudafricanos (COSATU). En julio de 1988 el Secretario General de las Naciones Unidas solicitó al Gobierno de Sudáfrica su consentimiento para remitir la queja a una Comisión de Investigación y Conciliación en Materia de Libertad Sindical. Dicha solicitud se reiteró en febrero de 1990. En ambas ocasiones el Gobierno de Sudáfrica había estimado que era "prematuro" presentar la queja ante la comisión mencionada. Por comunicación de fecha 19 de febrero de 1991, dirigida al Director General de la OIT, el Gobierno de Sudáfrica declaró que consentía en que se transmitiera la queja a la Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical. Esta comunicación fue transmitida a su vez al Secretario General de las Naciones Unidas para su examen por el Consejo Económico y Social en su período de reuniones de mayo de 1991. Según el procedimiento vigente corresponderá que, en ese momento el Consejo Económico y Social remita a la Comisión de Investigación y Conciliación en Materia de Libertad Sindical, por conducto del Consejo de Administración de la OIT, toda alegación relativa a vulneraciones de los derechos sindicales por parte de la República Sudafricana que juzgue oportuno transmitir de esta manera. Funciones relativas a otros instrumentos internacionales y regionales A. Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales 34. Según el procedimiento aprobado por el Consejo de Administración en su 236.a reunión (mayo de 1987), la Oficina Internacional del Trabajo, en una comunicación de fecha 26 de octubre de 1990, envió al Secretario General de las Naciones Unidas, para transmisión al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, informaciones sobre la situación en diez Estados cuyos informes habían sido comunicados a la OIT por las Naciones Unidas. Cinco de esos informes (Afganistán, Costa Rica, República Dominicana, Panamá y República del Yemen) trataban sobre la aplicación de los artículos 6 a 9 del Pacto, que se refieren al derecho al trabajo, al derecho a condiciones justas y favorables de trabajo, a los derechos sindicales y al derecho a la seguridad social. En cinco informes (Costa Rica, República Dominicana, Ecuador, Panamá y República del Yemen) se trataba de la aplicación del artículo 10 del Pacto, en lo que se refiere a la protección de la maternidad y a la protección de niños y adolescentes en materia de empleo y trabajo. B. Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer 35. En virtud del artículo 22 de esta Convención, la OIT estuvo representada en el sexto período de reuniones (enero-febrero de 1991) del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, encargado de examinar los informes de los Estados Partes sobre la aplicación de la Convención. A invitación del Comité, la Oficina presentó a esta sesión un informe sobre la aplicación de la Convención en cuanto corresponde a la esfera de sus actividades. C. Código Europeo de Seguridad Social y su Protocolo 36. De conformidad con el procedimiento de control establecido, 15 memorias sobre el Código Europeo de Seguridad Social y su Protocolo, provenientes de todos los Estados que ratificaron dichos instrumentos, fueron comunicadas a la OIT por el Secretario General del Consejo de Europa. La Comisión ha examinado todas estas memorias, que le han permitido comprobar que la mayoría de los Estados Parte al Código y al Protocolo continúan aplicando, plenamente o en gran medida, dichos instrumentos. En la sesión de la Comisión durante la cual se examinó el informe sobre la aplicación del Código Europeo de Seguridad Social y de su Protocolo, el Consejo de Europa estuvo representado por el Sr. S.G. Nagel, Director de la División de Seguridad Social. Las conclusiones de la Comisión sobre estas memorias se comunicarán al Consejo de Europa. La Comisión ha tomado nota, igualmente, de que un representante de la OIT participó, en calidad de consejero técnico, a la reunión de octubre de 1990 del Comité Director de la Seguridad Social del Consejo de Europa, en Lisboa. En dicha reunión, como en años anteriores, el Comité Director aprobó las conclusiones de la Comisión de Expertos. 37. Se ha informado a la Comisión que el 6 de noviembre de 1990, en Estrasburgo, ha sido abierto a la firma el Código Europeo de Seguridad Social. Hasta la fecha lo han firmado Alemania, Bélgica, Chipre, Finlandia, Francia, Grecia, Italia, Luxemburgo, Noruega, Suecia, Turquía. D. Carta Social Europea y Protocolo adicional 38. En el marco del Acuerdo de Cooperación con el Consejo de Europa, y de conformidad con el artículo 26 de la Carta, un representante de la OIT ha participado, con carácter consultivo, en las 97.a, 98.a, 99.a y 100.a reuniones del Comité de expertos independientes encargado de controlar la aplicación de la Carta, celebradas respectivamente en los meses de abril, mayo, julio y octubre de 1990 en Estrasburgo. Además, un representante de la OIT participó en la primera reunión, celebrada en Estrasburgo en febrero de 1991, del Comité para la Carta Social Europea encargado de hacer sugerencias para mejorar la eficacia de la Carta y, en especial, el funcionamiento de su mecanismo de control. 39. Además, la Comisión ha sido informada de que el 16 de octubre de 1990 Bélgica ratificó la Carta Social Europea, que entró en vigor para ese país el 15 de noviembre de 1990. Por otra parte, el Protocolo adicional a la Carta Social Europea, abierto a la firma el 5 de mayo de 1988 en Estrasburgo, fue firmado por Alemania, Austria, Chipre, España, Finlandia, Francia, Grecia, Islandia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Suecia y Turquía, y fue ratificado, el 5 de mayo de 1989, por Suecia. (Para su entrada en vigor son necesarias tres ratificaciones.) Colaboración con otras organizaciones internacionales Cooperación con las Naciones Unidas, sus organismos especializados y otras instituciones en materia de normas 40. En el marco de la colaboración establecida con otras organizaciones internacionales sobre asuntos relativos al control de la aplicación de los instrumentos internacionales referentes a temas de interés común, se han enviado copias de las memorias recibidas en virtud del artículo 22 de la Constitución a las Naciones Unidas y otras instituciones especializadas, así como a organizaciones intergubernamentales con las cuales la OIT ha concluido arreglos especiales para tal efecto. 41. De este modo, y según la práctica usual, copias de las memorias recibidas para el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107) se transmitieron para recabar comentarios a las Naciones Unidas así como a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y a la Organización Mundial de la Salud (OMS). Copias de esos informes también se han enviado al Instituto Indigenista Interamericano de la Organización de los Estados Americanos. Copias de las memorias sobre el Convenio relativo al personal de enfermería, 1977 (núm. 149) se han comunicado a la OMS. También se han enviado a la OMS, la UNESCO y las Naciones Unidas copias de las memorias sobre el Convenio relativo a los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143). Se comunicaron a la UNESCO copias de las memorias sobre el Convenio sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975 (núm. 142). (Véanse a este respecto los párrafos 21 a 23 del Estudio general de la Comisión de este año.) 42. Se invitaron a dichas organizaciones para estar representadas en las reuniones de la Comisión de Expertos donde se discutieron esos Convenios. A la presente reunión de la Comisión asistió un representante de la Organización de las Naciones Unidas. Cuestiones relativas a los derechos humanos 43. La Comisión tiene por costumbre señalar en su Informe general los hechos más destacados que se hayan producido en relación con los derechos humanos, pues tiene plena conciencia de que las normas internacionales del trabajo incorporan derechos humanos que están dentro del ámbito del mandato de la OIT. 44. Se ha informado a la Comisión que el Director General ha escrito al Secretario General Adjunto para Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas y al Administrador del PNUD, cofirmantes de una carta circular relativa a la cooperación técnica y los derechos humanos dirigida a todos los representantes residentes del PNUD, para expresarle su acuerdo y apoyo y sugerir que continúen las consultas a este respecto entre los tres organismos interesados. El Director General mantuvo una conversación con el Secretario General Adjunto para Derechos Humanos en mayo de 1990, y se ha establecido un grupo de trabajo mixto de representantes de la OIT y del Centro de Derechos Humanos para reforzar la colaboración entre ambos organismos en materia de cooperación técnica y derechos humanos. La Comisión ha tomado nota de estos acontecimientos con gran interés y es su convicción que las actividades que se llevarán a cabo en el marco de esta colaboración contribuirán a una observancia más estricta y una realización efectiva de los derechos humanos y las correspondientes normas de la OIT. 45. La Comisión ha tomado nota de que la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 18 de diciembre de 1990, adoptó la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares. La Comisión destaca los vínculos evidentes entre esta importante Convención y el mandato, principios y normas pertinentes de la OIT, como lo recuerda oportunamente el preámbulo del nuevo instrumento. En consecuencia, la Comisión ha tomado nota con interés de que, a tenor del artículo 74 de la Convención, la OIT está directamente asociada al control de su aplicación. La Comisión espera que la OIT, como lo ha hecho con respecto a otros instrumentos de las Naciones Unidas, aportará una contribución eficaz a la aplicación de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares. Cuestiones relativas a la aplicación de convenios Aplicación del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122) 46. La Comisión sólo ha podido examinar este año una muestra relativamente más reducida de las memorias sobre la aplicación de este Convenio; además, en varios casos, se ha limitado a reiterar comentarios anteriores por carecer de nuevas informaciones. Sin embargo es posible extraer algunas conclusiones de carácter general con respecto al ejercicio que abarca el período 1988-1990. 47. Hacia el fin del período, la tendencia señalada por la Comisión en su informe anterior, o sea el aumento de la producción y el empleo en los países industrializados con economía de mercado, parecía disminuir un tanto. El ritmo del crecimiento se hacía más lento, mientras que aumentaban los índices de la inflación y el desempleo, tras haber cedido algo en la etapa ascendente de la coyuntura, volvía a aumentar. Además de sus costes económicos y financieros, el desempleo tiene un carácter discriminatorio y selectivo: las informaciones recibidas muestran que el fenómeno del paro de larga duración persiste en casi todas partes, e incluso se agrava, con una incidencia desigual en grupos diferenciados de población. Los problemas del empleo, el desempleo y la subutilización de mano de obra no han perdido nada de su acuidad en los países en desarrollo, que en su gran mayoría son productores de materias primas pero no han recibido los frutos del período de crecimiento que atravesaron los países industrializados. Debatiéndose siempre con obstáculos internos y externos, especialmente la deuda y las necesidades del ajuste estructural, los países en desarrollo, y más especialmente los menos avanzados, están al parecer encerrados más que nunca en un círculo vicioso de estancamiento, recesión, inflación, desempleo y pobreza. 48. Esta visión, sin duda demasiado sumaria, de la situación no significa que los países que han ratificado el convenio desdeñen sus obligaciones. Las memorias comunicadas muestran sus preocupaciones y testimonian de los empeños y medidas aplicadas en el marco de las políticas del empleo, por métodos adaptados a las condiciones y usos nacionales. Sin embargo, parecen verificar, a veces en forma explícita, las comprobaciones que hiciera el Director General en su Memoria a la 75.a reunión de la Conferencia (1988), es decir, que el pleno empleo ha dejado de ser, en numerosos países, un objetivo esencial, tal como lo exige el artículo 1 del Convenio. En el orden de prelación de los objetivos de la política económica, se ha visto dar prioridad a la lucha contra la inflación, la estabilización y las adaptaciones estructurales de la economía. Del conjunto de las memorias surge que los gobiernos centran más bien los debates en torno a la aplicación de una dosis variable de medidas llamadas "activas" o "pasivas" de la política del empleo. Entre las primeras, las de educación y formación de la mano de obra, concebidas en su relación e interacción con las políticas del empleo y la política general de desarrollo, merecen cada vez más atención y es grato comprobarlo en un contexto universal caracterizado por las mutaciones tecnológicas, las reestructuraciones de la economía y los imperativos de la productividad y la competencia. Estos aspectos se destacan especialmente en el Estudio general que la Comisión consagra este año a los convenios y recomendaciones sobre el desarrollo de los recursos humanos. 49. La Comisión seguirá con atención todos estos acontecimientos que, ampliando la distancia entre la norma y su aplicación práctica, podrían en un momento u otro afectar el principio mismo del Convenio. No obstante, la Comisión se ve obligada a recordar que los Estados partes en el Convenio se comprometen a formular y aplicar como su objetivo de mayor importancia una política activa encaminada a promover el pleno empleo, productivo y libremente elegido. En este orden de ideas la Comisión toma nota con interés de que merced, en particular a los esfuerzos de la OIT, la Estrategia Internacional del Desarrollo para el Cuarto Decenio de las Naciones Unidas para el Desarrollo ha destacado debidamente las preocupaciones relativas a la creación de empleos productivos y al desarrollo de los recursos humanos. 50. La Comisión ha seguido con atención la aplicación del Convenio en los países de Europa central y oriental. Dadas las condiciones particulares de cada país, las estrategias para prever la transición hacia un sistema de economía de mercado se adaptan para responder a cuestiones comunes que se relacionan con el ritmo de las reformas, los medios que se han de aplicar y los costes que se deberán sufragar y repartir. Algunos miembros de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia destacaron a justo título las conquistas y los aspectos promisorios de estos cambios. Pero tales procesos, por su propia naturaleza, deben sin embargo romper un cierto número de equilibrios, especialmente en el mercado del empleo, como lo confirman las informaciones comunicadas en las memorias. Los problemas para reubicar y dar movilidad a la mano de obra, así como el desempleo, los salarios y los ingresos, son las principales preocupaciones expresadas por los gobiernos, que comunican un conjunto de medidas encaminadas a crear un marco legislativo e institucional apto para organizar nuevos mercados de trabajo y aplicar planes y programas de empleo como parte integrante del proceso global de transformación de la sociedad. La Comisión toma nota con interés de que dichos esfuerzos han sido guiados o apoyados - y continúan siéndolo - por las normas de la OIT y la cooperación técnica que ésta aporta, en particular en la elaboración de legislaciones sobre el empleo o incluso en un tema tal como la organización de los servicios del empleo. Recordando su preocupación por la necesidad de garantizar una protección social a los trabajadores afectados por las reformas en curso, la Comisión ha tomado nota de las medidas previstas o adoptadas a tales efectos. La Comisión sólo puede alentar a los gobiernos a que continúen promoviendo la dimensión social en las transformaciones de sus economías. A tales efectos, el diálogo social, la consulta entre las partes sociales, según la letra y el espíritu del artículo 3 del Convenio, revisten una importancia particular que es casi innecesario destacar. Aplicación del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) 51. La Comisión toma nota de las comunicaciones de varias organizaciones nacionales de empleadores y de una organización de trabajadores de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, que dan a conocer los problemas cada vez mayores de los derechos y las obligaciones derivados de la Constitución de la OIT y del Convenio núm. 144 para los países que lo han ratificado con respecto a la reglamentación y la práctica seguida en las instancias pertinentes de las Comunidades Europeas. 52. La Comisión se remite a los comentarios que formula desde hace varios años con respecto a este tema y recuerda que la cuestión de las relaciones entre los derechos y las obligaciones que derivan de la Constitución de la OIT y los derechos y obligaciones que surgen de los tratados que instituyen grupos regionales había sido objeto de una discusión en el Consejo de Administración en 1981. 53. La Comisión reitera su esperanza en que la preocupación expresada por el Consejo y la Comisión de la Comunidad, en la decisión del Consejo de 22 de diciembre de 1986 de asegurar el "respeto integral" del Convenio núm. 144 en ocasión de la elaboración de los proyectos de instrumentos de la OIT sobre temas que son de incumbencia exclusiva de la comunidad, se aplique también en ocasión de la sumisión a las autoridades competentes y que se asegure verdaderamente la celebración de consultas "eficaces" a nivel nacional, con plena observancia de los artículos 2 y 5 del Convenio núm. 144. Aplicación del Convenio sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 150) 54. Este año se han solicitado memorias sobre este Convenio a los 34 Estados que lo ratificaron y la Comisión aprovecha esta ocasión para formular algunas observaciones generales sobre sus labores de control. Al prever un sistema coordinado y eficaz de administración del trabajo que asegure una cooperación adecuada entre empleadores y trabajadores, el Convenio núm. 150 menciona actividades que se tratan con detalle en muchos otros instrumentos, por ejemplo, la inspección del trabajo, los servicios del empleo, la política del empleo, el desarrollo de los recursos humanos y las consultas tripartitas. La importancia de su elemento de promoción es haber previsto órganos de administración del trabajo para ocuparse, entre otras cuestiones, de todas las relativas a la política del trabajo, comprendido el plano internacional, y amplían sus responsabilidades, por una parte, facilitando sus servicios y consejos a los empleadores y a los trabajadores y, por otra parte, ocupándose de los trabajadores que no son asalariados y por lo tanto carecen de una relación de empleo. 55. Durante los diez años transcurridos desde la entrada en vigor del Convenio, la Comisión ha buscado todos los detalles disponibles sobre la estructura y el funcionamiento del sistema de la administración del trabajo en cada país. Numerosos gobiernos han dado amplias informaciones y la Comisión se felicita de ello, tanto más cuanto que esas informaciones son útiles para los servicios técnicos responsables de la OIT, comprendidos los centros regionales de administración del trabajo. En la práctica, el Convenio núm. 150 sirve como marco a una gran parte de las investigaciones de la Oficina y a sus actividades de cooperación técnica, que son consecuencia de la administración del trabajo en los países en desarrollo y en los países industrializados o se relacionan con ella. Desde ese punto de vista la Comisión estima que la ratificación y aplicación, en el sentido cabal del término, del Convenio podrían constituir el eje central en el que se apoye y alrededor del cual gire una relación más estrecha, en el plano nacional, entre las normas internacionales de trabajo y las actividades de cooperación técnica. También la Comisión da gran importancia a las actividades de promoción que lleva a cabo la Oficina en relación con el Convenio y recomienda su ratificación a los Estados que aún no lo han hecho. La Comisión toma nota de que las disposiciones del Convenio tienen la suficiente flexibilidad, para adaptarse a las condiciones nacionales, con sus diversas estructuras administrativas en materia de trabajo. La Comisión espera que los gobiernos de los Estados obligados por el Convenio comunicarán las informaciones completas que se les solicitan sobre la aplicación del mismo en todas las actividades relacionadas con la administración del trabajo (tales como las que se enumeran por ejemplo en la Recomendación sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 158), que acompaña el Convenio). La Comisión confía en que las organizaciones de empleadores y de trabajadores aprovecharán al máximo las posibilidades que les ofrece el Convenio núm. 150. Cuestiones relativas a los registros marítimos "internacionales" 56. La Comisión ha tomado nota de que la aplicación de los Convenios núms. 87, 98 y 111 a bordo de buques ha dado lugar a dificultades en el caso de un Estado Miembro que creó un "segundo" registro marítimo, llamado algunas veces "internacional". Como lo señalara en su Estudio general de 1990, normas del trabajo en los buques mercantes (párrafos 13 y 14), la Comisión estima que esa clase de registro, que actualmente existe en varios Estados industrializados, está destinado a remediar las pérdidas de empleos y de ganancias sufridas por todos los interesados en ciertos países marítimos tradicionales que han visto disminuir sus flotas como consecuencia de múltiples transferencias de buques a los registros de varios otros países llamados de "matrícula libre". Los navíos registrados en esos segundos registros pueden distinguirse de los registrados en los registros "normales" por el hecho de no pagar impuestos: esa exoneración puede a su vez extenderse a los impuestos a las ganancias de los miembros de la tripulación que no son nacionales del país cuyo pabellón enarbola el buque ni están domiciliados en él. En consecuencia el armador puede pues tener una razón práctica adicional para contratar gente de mar extranjera en sus buques. Otro problema que se puede plantear se relaciona con las condiciones de empleo en esos buques (especialmente la negociación colectiva y la remuneración realmente percibida) dado que esas condiciones pueden estar reguladas por varios contratos colectivos (véanse los comentarios dirigidos a Dinamarca en relación con los Convenios núms. 87, 98 y 111). Los problemas especiales que podrían surgir en relación con los derechos de sindicación y negociación colectiva, así como de igualdad de trato, se relacionan, sobre todo cuando se trate de personas a bordo de un mismo buque, con el hecho de que trabajadores con calificaciones equivalentes y que efectúen trabajos de igual valor se vean sometidos a condiciones de empleo y, sobre todo de remuneración, diferentes. 57. Como ya ha tenido ocasión de señalarlo, la Comisión estima que esta situación necesitaría un examen detallado. Algunas cuestiones, en especial las de seguridad social, han sido en efecto tratadas en el marco del Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147) o en el de los convenios que se citan en su anexo (véase a título de ejemplo, el Estudio general mencionado). Otras pueden enfocarse con más dificultad en el marco del Convenio núm. 111, pues éste no se refiere en forma expresa a las diferencias de trato fundadas en la nacionalidad. Sin embargo, todos los efectos de las discriminaciones indirectas fundadas en los motivos enumerados en el artículo 1, 1 a), tales como la raza, el color de la piel, la ascendencia nacional, el origen social o la religión, están abarcadas por el Convenio. En todo caso, la Comisión estima oportuno que, como lo sugiriera el representante gubernamental de Dinamarca en la Comisión de la Conferencia en 1989, la cuestión de los registros marítimos "internacionales" se discuta como tal en una instancia adecuada. La Comisión desea llamar a la atención de los órganos competentes de la OIT estas cuestiones a efectos de su examen. Aplicación de los convenios a las instalaciones industriales en el mar 58. La Comisión se remite a los comentarios que formula desde 1981 relativos a la aplicación de los convenios internacionales del trabajo a las instalaciones industriales en el mar para la exploración y explotación de los recursos minerales y petroleros. La Comisión espera que, a su debido tiempo, se podrá efectuar un estudio comparativo de la legislación y la práctica en un cierto número de países. Aplicación de los convenios en las empresas o zonas de exportación 59. Como ya lo indicara en ocasiones anteriores, la Comisión prosigue estudiando esta cuestión, cuando corresponde, en el marco de su actividad normal de control de la aplicación de los convenios ratificados, es decir, en las observaciones y solicitudes directas dirigidas a los países interesados. III. PROCEDIMIENTOS DE CONTACTOS DIRECTOS Y OTRAS FORMAS DE ASISTENCIA A LOS GOBIERNOS A. Contactos directos y asistencia en materia de normas 60. Una misión de contactos directos en materia de libertad sindical se realizó en la Argentina, en abril de 1990. Una misión de contactos directos sobre la situación de los trabajadores haitianos en las plantaciones de azúcar visitó la República Dominicana en enero de 1991. Misiones consultivas en materia de normas internacionales del trabajo visitaron Australia, Bulgaria, Guinea y Rumania. 61. Los consejeros regionales para normas, cuya tarea consiste especialmente en asistir a los gobiernos en la solución de diversos problemas que se relacionan con normas internacionales del trabajo visitaron los países siguientes: Africa: Benin, Camerún, Congo, Gabón, Ghana, Nigeria, Santo Tomé y Príncipe, Sierra Leona, Swazilandia, República Unida de Tanzanía, Uganda y Zaire; Américas: Argentina, Belice, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, República Dominicana, Guatemala, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Paraguay, Santa Lucía, Trinidad y Tabago, Uruguay y Venezuela; Asia y el Pacífico: Bangladesh, Fiji, Indonesia, Islas Cook, Japón, Malasia, Nepal, Nueva Zelandia, Pakistán, Singapur y Sri Lanka. 62. El programa de pasantías y seminarios para familiarizar a los funcionarios de las administraciones nacionales del trabajo y los representantes de organizaciones de empleadores y de trabajadores con las obligaciones de los Estados Miembros y los procedimientos de la OIT relativos a convenios y recomendaciones continuó como en el pasado. 63. En el transcurso de 1990, el Departamento de Normas Internacionales del Trabajo recibió 22 participantes, de los cuales un Juez del Senegal y un representante de la Organización de la Unidad Sindical Africana y ocho observadores de los 27 países siguientes: Alemania, Angola, Bélgica, Brasil, Burkina Faso, Burundi, Camerún, Côte d'Ivoire, Djibouti, Estados Unidos, Francia, Guatemala, Jamaica, Mauricio, Nepal, Nicaragua, Polonia, Reino Unido, República de Corea, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Suiza, Swazilandia, Togo, Uganda, República del Yemen y Zaire. 64. En 1990 tuvieron lugar varios seminarios tripartitos, regionales o subregionales sobre normas internacionales del trabajo: Africa: sexto Seminario subregional africano de formación sobre normas nacionales e internacionales del trabajo para países africanos de habla francesa (Cotonu, Benin); Seminario tripartito subregional para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo en los países del Norte de Africa (El Cairo, Egipto); Asia y el Pacífico: Coloquio para Asia y el Pacífico sobre temas relativos a las normas (Kuala-Lumpur, Malasia); Coloquio regional para Asia y el Pacífico sobre la promoción de la igualdad de las trabajadoras (Camberra/Sidney, Australia); Seminario tripartito regional sobre libertad sindical (Islamabad, Pakistán); Seminario subregional asiático sobre normas internacionales relativas al desarrollo rural (Dakha, Bangladesh); América y el Caribe: Seminarios subregionales OIT/Congreso de trabajadores del Caribe, sobre libertad sindical, para trabajadores de la región del Caribe de habla inglesa (Bridgetown, Barbados). 65. Las actividades de asistencia y promoción de las normas también se concretaron en la participación en seminarios nacionales, tripartitos o no gubernamentales, así como en coloquios o congresos en Alemania, Argentina, Australia, Costa Rica, Guinea, Hungría, Italia, Malasia, Nigeria, Pakistán, Papua Nueva Guinea, Paraguay, Reino Unido, Tanzanía, URSS, Uruguay y Zimbabwe. B. Normas de la OIT y cooperación técnica 66. En el correr de 1990 y en enero de 1991 se organizaron varios cursillos prácticos sobre relaciones entre las normas internacionales del trabajo y la cooperación técnica. Dos de ellos, destinados principalmente a funcionarios y expertos de la OIT, se celebraron en Ginebra. Además se desarrollaron cursillos con la participación de representantes de los países u organizaciones donantes y de los representantes de los gobiernos, los empleadores y los trabajadores, en el Centro Internacional de Perfeccionamiento Profesional y Técnico de la OIT en Turín (Italia), y en Manila (Filipinas), en donde también se celebró una reunión de orientación con miembros del Parlamento, así como en Dakar (Senegal). A fines de año se celebró en Bangkok una concertación regional entre organizaciones sobre cuestiones relacionadas con las poblaciones indígenas y tribales. 67. La atención de los servicios de la OIT, en la sede o en el exterior, se ha fijado especialmente en ciertos comentarios de la Comisión de Expertos o de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, susceptibles de ser objeto de actividades de cooperación técnica. Las informaciones recibidas sobre un seguimiento eventual en tal contexto han sido puestos a la disposición de la Comisión de Expertos. 68. Por su parte, la Comisión continuará señalando a la atención de los gobiernos la utilidad de recurrir a la cooperación técnica de la OIT cuando ésta estime que la aplicación de un convenio ratificado experimenta ciertas dificultades que una cooperación de esta clase podría solucionar. IV. EL PAPEL DE LAS ORGANIZACIONES DE EMPLEADORESY DE TRABAJADORES 69. En cada una de sus reuniones, la Comisión señala a la atención de los gobiernos el papel de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la aplicación de los convenios y las recomendaciones, así como el hecho de que numerosos convenios requieren la consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, o su colaboración, en distintos asuntos. La Comisión ha vuelto a tomar nota con satisfacción de que casi todos los gobiernos indican en sus memorias comunicadas en virtud del artículo 22 de la Constitución a qué organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores han enviado copias de las memorias que comunican a la OIT, de conformidad con el párrafo 2, del artículo 23 de la Constitución (Nota 3). Casi todos los gobiernos indicaron las organizaciones a las cuales habían comunicado copia de las informaciones comunicadas a la OIT sobre la sumisión a las autoridades competentes de los instrumentos adoptados por la Conferencia y de las memorias debidas en virtud del artículo 19 de la Constitución (Nota 4). 70. Según su práctica habitual, la Oficina ha enviado a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores una comunicación sobre las diferentes posibilidades que tienen para contribuir a la aplicación de los convenios y las recomendaciones, acompañadas de la documentación pertinente, así como una lista de las memorias debidas por sus gobiernos respectivos y ejemplares de los comentarios de la Comisión a los cuales los gobiernos están convocados a responder en sus memorias. Observaciones de las organizaciones de empleadores y de trabajadores 71. Desde su última reunión, la Comisión recibió 183 observaciones, 56 comunicadas por organizaciones de empleadores y 127 por organizaciones de trabajadores. Es el más alto número de observaciones que se ha recibido. Este importante número testimonia del interés de las organizaciones de empleadores y de trabajadores por la aplicación de las normas de la OIT y refleja el esfuerzo constante de los órganos de control y de la Oficina para suministrar a las organizaciones interesadas informaciones completas sobre el papel que pueden desempeñar en esta materia. 72. La mayoría de las observaciones recibidas, a saber 163, se refieren a la aplicación de los convenios ratificados (Nota 5). Veinte comentarios relativos a las memorias comunicadas en virtud del artículo 19 de la Constitución, relativos al Convenio (núm. 140) y a la Recomendación (núm. 148) sobre licencia pagada de estudios, 1974, así como al Convenio (núm. 142) y la Recomendación (núm. 150) sobre el desarrollo de los recursos humanos, 1975 (Nota 6). 73. La Comisión ha tomado nota de que entre las observaciones recibidas este año, 102 han sido directamente transmitidas a la OIT quien, en virtud de la práctica establecida, las ha comunicado a los gobiernos interesados para recabar sus comentarios. En 81 casos, los gobiernos han transmitido las observaciones en sus memorias, agregando algunas veces sus propios comentarios. Se encontrarán, en la segunda parte del presente informe, los comentarios de la Comisión sobre los casos en los cuales las observaciones recibidas planteaban una cuestión de aplicación de los convenios ratificados. 74. La Comisión también ha examinado cierto número de observaciones provenientes de organizaciones de empleadores y de trabajadores cuyo examen había debido aplazar en su última reunión dado que dichas observaciones, o las respuestas de los gobiernos, habían llegado poco tiempo antes o después de comenzado esa reunión. La Comisión ha debido aplazar para su próxima reunión el examen de cierto número de observaciones recibidas en una fecha demasiado cercana a la reunión de la Comisión, o incluso durante la misma, como para permitir que los gobiernos interesados tengan el tiempo necesario para formular sus comentarios y la Comisión examinar los asuntos planteados. 75. La Comisión advierte que, en la mayoría de los casos, las organizaciones de empleadores y de trabajadores se han esforzado en reunir y presentar elementos precisos sobre la aplicación práctica de los convenios ratificados. Comprueba que los asuntos tratados en estas observaciones abarcan una gama muy amplia de convenios referidos particularmente a los siguientes temas: protección del derecho de sindicación y del derecho a la negociación colectiva, discriminación, trabajo forzoso, política del empleo, inspección del trabajo, consulta tripartita sobre las normas internacionales del trabajo, trabajo marítimo. 76. Finalmente, la Comisión ha comprobado que el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) recibió hasta el presente 50 ratificaciones. La Comisión expresa su esperanza en que, de conformidad con las perspectivas favorables de ratificación que había previsto en su Estudio general de 1982 sobre este instrumento (Nota 7), muchos otros países procederán a ratificarlo, tanto más cuanto que algunos de ellos han adoptado disposiciones para establecer organismos tripartitos para las actividades relacionadas con la OIT, remitiéndose a los instrumentos de 1976. V. MEMORIAS SOBRE LOS CONVENIOS RATIFICADOS (artículos 22 y 35 de la Constitución) Envío de memorias 77. La mayor parte de la tarea de la Comisión consiste en examinar las memorias presentadas por los gobiernos en relación con los convenios ratificados por los Estados Miembros y los que han sido declarados de aplicación en los territorios no metropolitanos. 78. De conformidad con el procedimiento de solicitud de memorias vigente desde 1977, se debían examinar en el presente año memorias detalladas sobre 38 convenios (Nota 8), debidas por todos los Estados que los han ratificado y correspondientes al período que finalizó el 30 de junio de 1990. Además, se habían solicitado memorias detalladas a algunos gobiernos sobre otros convenios de conformidad con los criterios aprobados por el Consejo de Administración sobre la obligación del envío de memorias a intervalos más frecuentes, que figuran en el párrafo 38 del informe de la Comisión de 1977. Memorias solicitadas y recibidas 79. Se solicitaron a los gobiernos un total de 1.958 memorias detalladas sobre la aplicación de los convenios ratificados por los Estados Miembros (artículo 22 de la Constitución). A fines de la presente reunión de la Comisión, 1.409 de entre ellas habían llegado a la Oficina. Esta cifra representa el 71,9 por ciento de las memorias solicitadas, mientras que el año pasado se elevó al 73 por ciento. La Comisión lamenta que, como se indica en el siguiente párrafo 92, varias memorias recibidas sean incompletas y no le permitan llegar a una conclusión sobre como se aplican los convenios en cuestión. En la segunda parte (sección I, anexo I) figura un cuadro de las memorias recibidas y no recibidas, por país y por convenio. Otro cuadro (sección I, anexo II) indica, desde 1933 y para cada uno de los años en que se ha reunido la Comisión, el número y el porcentaje de las memorias recibidas, tanto hasta la fecha prescrita como hasta las respectivas fechas de reunión de la Comisión y de la Conferencia Internacional del Trabajo. 80. Además, se solicitaron 400 memorias sobre convenios declarados de aplicación, con modificaciones o sin ellas, a los territorios no metropolitanos (artículos 22 y 35 de la Constitución). De este total, al finalizar la presente reunión de la Comisión, se habían recibido 322 memorias, es decir, 80,5 por ciento del total, mientras que era del 75,9 por ciento en 1990. En anexo a la segunda parte (sección II) del presente informe figura la lista de las memorias recibidas y de las no recibidas, clasificadas por territorio y por convenio. 81. Además, los 21 gobiernos siguientes han enviado, junto con las precitadas memorias, memorias generales sobre convenios para los cuales no eran debidas memorias detalladas para el período considerado: Arabia Saudita, Barbados, Bélgica, Belice, Brasil, Burundi, Canadá, Cuba, Chile, Chipre, Estados Unidos, Etiopía, Mozambique, Nueva Zelandia, Polonia, Rwanda, Santo Tomé y Príncipe, Sri Lanka, Suiza, Suriname y Turquía. 82. Cuando las memorias no se acompañaron con los correspondientes textos de legislación, estadísticas o demás documentos necesarios para su examen completo, y no se disponía de esta documentación, la Oficina, tal como la Comisión se lo había encomendado, se dirigió por escrito a los gobiernos interesados para solicitarles los documentos necesarios para que la Comisión cumpla cabalmente su tarea. Cumplimiento de la obligación de enviar memorias 83. La mayoría de los gobiernos que tenían que enviar memorias sobre la aplicación de los convenios ratificados han comunicado la totalidad o la mayor parte de las memorias solicitadas, como se deduce del anexo I, segunda parte, sección I; sin embargo, 37 gobiernos no han cumplido con la obligación de enviar memorias sobre los convenios ratificados. Así, este año, los siguientes países no han suministrado ninguna de las memorias debidas o la mayoría de las mismas: Angola, Benin, Burkina Faso, Camboya, Cabo Verde, República Centroafricana, Colombia, Djibouti, Dominica, El Salvador, Guinea, Guinea-Bissau, Guyana, Islas Salomón, Italia, Kuwait, Líbano, Jamahiriya Arabe Libia, Liberia, Madagascar, Malasia, Malawi, Mongolia, Níger, Nueva Zelandia (Isla Tokelau), Pakistán, Panamá, Papua Nueva Guinea, Perú, Santa Lucía, Seychelles, Singapur, Tailandia, Trinidad y Tabago, República del Yemen, Yugoslavia y Zimbabwe. Los países siguientes no han suministrado las memorias debidas desde hace dos años o más: Granada, Mauritania y Sierra Leona; Países Bajos (Aruba). 84. La Comisión insta a los gobiernos de los mencionados países, así como a los gobiernos de los países que solamente enviaron algunas de las memorias debidas, a desplegar todos los esfuerzos posibles para brindar las memorias solicitadas sobre los convenios ratificados. Es muy probable que, cuando no se envían memorias durante varios años, existan problemas administrativos o técnicos particulares que impiden al gobierno satisfacer las obligaciones contraídas en virtud de la Constitución de la OIT; en estos casos, la asistencia de la Oficina y en particular el concurso de los consejeros regionales para normas podrían ayudar a los gobiernos a superar tales dificultades. Memorias tardías 85. La Comisión debe insistir una vez más en la importancia que tiene el envío de las memorias en los plazos prescritos. Cada año, las memorias debidas de convenios ratificados se solicitan para el 15 de octubre a más tardar. Se ha fijado esta fecha teniendo en cuenta los plazos requeridos para la traducción eventual de las memorias, la búsqueda de la legislación y de otros documentos indispensables, el examen de informes y legislaciones, etc. El funcionamiento correcto del mecanismo de control sólo se puede asegurar cuando las memorias debidas se comunican a tiempo. Esto es particularmente cierto en el caso de las primeras memorias o de las memorias sobre convenios con respecto a los cuales existen importantes o prolongadas divergencias que la Comisión debe examinar de manera más pormenorizada. 86. Ahora bien, la Comisión comprueba que la gran mayoría de las memorias se reciben entre la expiración del plazo de recepción y la fecha de comienzo de la reunión de la Comisión: para el 15 de octubre de 1990 el porcentaje de memorias recibidas era sólo del 9,6 por ciento. Este porcentaje preocupa a la Comisión por su exigüidad y porque, según lo ha comprobado, muchas veces son las primeras memorias y las que se refieren a convenios sobre cuya aplicación la Comisión ha formulado comentarios las que se reciben más tarde. En tales condiciones, la Comisión se ha visto obligada, en estos últimos años, a aplazar para la reunión siguiente el examen de un número cada vez mayor de memorias, dado que su estudio no lo hubiese podido efectuar con el cuidado necesario por falta de tiempo. Del mismo modo, ha debido examinar en esta reunión varias memorias cuyo examen se había aplazado en 1990. 87. La Comisión no puede sino expresar nuevamente su viva preocupación ante este estado de cosas, pese al alivio que ha significado el sistema cuadrienal de memorias y las diversas medidas de asistencia suministradas por la Oficina. La Comisión confía en que los gobiernos harán todo lo posible para respetar mejor en el futuro los plazos prescritos para el envío de memorias, a efectos de que la Comisión pueda desempeñar correctamente su función de control. 88. Además la Comisión viene señalando que desde hace varios años que algunos países comunican en forma sistemática memorias debidas sobre convenios ratificados en el período comprendido entre el fin de sus labores y el comienzo de la Conferencia Internacional del Trabajo o durante esta última. La Comisión comprueba que esta práctica perturba el funcionamiento regular del sistema de control y contribuye a recargarlo. Envío de primeras memorias 89. Un total de 85 primeras memorias sobre la aplicación de los convenios ratificados se recibieron hasta la fecha de apertura de la reunión. Sin embargo, algunos países no han suministrado las primeras memorias debidas, y esto inclusive desde hace más de un año. De este modo, algunas primeras memorias sobre los convenios ratificados no han sido suministradas por los siguientes Estados desde 1988: Ghana (Convenio núm. 148); Países Bajos (Aruba) (Convenios núms. 114, 121, 126, 129, 131, 135, 137, 140, 141, 142, 144, 145, 146 y 147) y, desde 1989: Países Bajos: Aruba (Convenio núm. 138) y Venezuela (Convenio núm. 138). Las primeras memorias revisten particular importancia ya que, basándose en las mismas, la Comisión establece su primera evaluación sobre la aplicación de los convenios ratificados. Por consiguiente, la Comisión ruega a los gobiernos interesados que realicen un esfuerzo muy particular para comunicar dichas memorias. Respuestas a los comentarios de los órganos de control 90. Se solicita a los gobiernos responder en sus memorias a las observaciones y solicitudes de la Comisión; la mayoría de los gobiernos así lo han hecho. De conformidad con la práctica establecida, la OIT ha escrito a todos los gobiernos que no han brindado tales respuestas para solicitarles que comuniquen las informaciones necesarias. Entre los 40 gobiernos con quienes se puso en contacto de este modo, sólo nueve enviaron las informaciones solicitadas. 91. La Comisión ha comprobado con preocupación que un número aún considerable de comentarios no han recibido respuestas. Estos casos se distribuyen de la siguiente manera: a) casos en los que no se ha recibido ni memoria ni respuesta sobre el conjunto de memorias solicitadas a los gobiernos; b) casos en que las memorias recibidas no contenían respuesta alguna a la mayor parte de los comentarios de la Comisión (observaciones y/o solicitudes directas), y/o que no habían contestado las comunicaciones enviadas por la OIT. 92. Lo anterior representa un total de 299 casos (Nota 9), comparado con 220 el año pasado y 177 el precedente. Preocupa a la Comisión el número cada vez más elevado de estos casos. Por tal motivo se ve obligada a reiterar las observaciones o solicitudes directas formuladas anteriormente sobre los convenios en cuestión. 93. La falta de cumplimiento, por parte de los gobiernos interesados, de sus obligaciones no puede sino entorpercer la tarea de la Comisión de Expertos, así como la de la Comisión de la Conferencia, por lo cual la Comisión nunca insistirá lo suficiente sobre la importancia especial que tiene el envío de memorias y de respuestas a sus comentarios. Examen de las memorias 94. En el examen de las memorias recibidas sobre los convenios ratificados y sobre aquellos que han sido declarados de aplicación en los territorios no metropolitanos, la Comisión prosiguió su práctica habitual, que consiste en asignar a cada uno de sus miembros la responsabilidad inicial de un grupo de convenios. Las memorias recibidas dentro del plazo establecido se envían a los expertos interesados antes de la reunión de la Comisión. Cada miembro somete sus conclusiones preliminares sobre los instrumentos a su cargo al conjunto de sus colegas para su estudio. Esas conclusiones se presentan luego a la Comisión en sesión plenaria por sus autores para su discusión y aprobación. Observaciones y solicitudes directas 95. La Comisión ha podido comprobar que, en la mayoría de los casos, la forma en que se aplican los convenios ratificados no requiere comentarios. Sin embargo, en ciertos casos, la Comisión ha estimado que procedía señalar a la atención de los gobiernos interesados la necesidad de adoptar medidas suplementarias para dar efectividad a ciertas disposiciones de los convenios o facilitar informaciones complementarias sobre determinados puntos. Como en años anteriores, los comentarios de la Comisión han sido redactados en forma de "observaciones", las cuales se reproducen en el informe de la Comisión, o bien como "solicitudes directas", que no se reproducen en el informe pero se comunican en forma directa a los gobiernos interesados. 96. Como de costumbre, la Comisión indica, mediante notas de pie de página, los casos en que, por la naturaleza de los problemas planteados para aplicar los convenios de que se trata, le pareció oportuno pedir a los gobiernos que facilitaran una memoria detallada antes de la fecha prevista. En el marco del sistema consistente en espaciar las memorias sobre un período de cuatro años, que se aplica a la mayoría de los convenios, se han solicitado dichas memorias anticipadas con intervalos de uno o dos años, según los casos. En algunos de ellos la Comisión ha pedido igualmente a los gobiernos que faciliten informaciones completas en la próxima reunión de la Conferencia, en junio de 1991. 97. Las observaciones formuladas por la Comisión figuran en la segunda parte (secciones I y II) del presente informe con una lista de las solicitudes directas correspondientes a cada convenio. Al comienzo del informe se presenta un índice, por países, de todas las observaciones y solicitudes directas. Casos de progreso 98. Según su práctica habitual, la Comisión ha elaborado una lista de los casos en que ha podido expresar su satisfacción por las medidas adoptadas por los gobiernos para introducir las modificaciones necesarias, en la legislación o en la práctica nacionales, a raíz de sus comentarios sobre el grado de conformidad entre dicha legislación o práctica nacionales y las disposiciones de un convenio ratificado. En la segunda parte se incluyen precisiones sobre los casos considerados, que en esta oportunidad son 48, de los cuales 35 Estados y cuatro territorios no metropolitanos han tomado las medidas requeridas. La lista es la siguiente: Estados Convenios núms. Alemania 111 Argelia 87 Argentina 107 Bahrein 89 Bélgica 13 Benin 18 RSS de Bielorrusia 87 Bolivia 107 Brasil 105, 111 Bulgaria 87, 111 Colombia 3, 87, 98 Chile 111 Chipre 143, 106 Finlandia 87 Hungría 87, 111 Islandia 87 Italia 105 Madagascar 87 Malí 87 Mauritania 81 Perú 87 Polonia 98 Portugal 124 Reino Unido 148 Rumania 29, 87 Rwanda 111 Senegal 111 Seychelles 58 Turquía 111 RSS de Ucrania 87 URSS 87, 111 Uruguay 131, 132 Venezuela 87 Yugoslavia 126 Zambia 105 Territorios no metropolitanos Convenios núms. Dinamarca Islas Feroe 53 Países Bajos Antillas Neerlandesas 33 Reino Unido Guernsey 148 Santa Elena 8 99. Así, desde 1964, año en que comenzó a enumerarlos en sus informes, en un total de 1.898 casos la Comisión ha podido expresar su satisfacción por los progresos realizados a raíz de sus comentarios. Además, en numerosas oportunidades, la Comisión ha tomado nota con interés de diversos tipos de medidas adoptadas como consecuencia de sus comentarios para garantizar una aplicación más cabal de los convenios ratificados. El conjunto de estos casos brindan una indicación de los esfuerzos desplegados por los gobiernos para asegurar la conformidad de la legislación y la práctica nacionales con las disposiciones de los convenios de la OIT que han ratificado. 100. Como la Comisión lo subraya con regularidad, éstos no son los únicos casos en que los convenios y las recomendaciones ejercen una influencia tangible en la legislación y la práctica de los Estados Miembros. Por ejemplo, este año la Comisión ha vuelto ha tomar nota de varios casos en los cuales, según las primeras memorias sobre la aplicación de un determinado convenio, se habrían tomado medidas de carácter legislativo o de otro orden poco antes o poco después de la ratificación. Aplicación práctica 101. Como en años anteriores, la Comisión se empeñó en apreciar, basándose en las informaciones disponibles, en qué medida se aplican, por la práctica y la legislación nacionales, los convenios ratificados. En los formularios de memoria sobre los convenios, que aprobó el Consejo de Administración, figuran diversas preguntas para obtener informaciones sobre estos puntos. Las respuestas de los gobiernos a dichas preguntas constituyen para la Comisión una fuente apreciable, aunque desigual, de ilustración sobre la aplicación práctica. La Comisión ha tomado igualmente en consideración otras fuentes fidedignas de información. Se trata de los informes anuales de actividad de los servicios de inspección del trabajo, de los anuarios estadísticos nacionales o de la OIT, de las observaciones formuladas por organizaciones de empleadores y de trabajadores, de las compilaciones de fallos judiciales o de decisiones administrativas, de los informes sobre las misiones de contactos directos, de los informes de los proyectos y las misiones llevados a cabo en el marco de la cooperación técnica, así como de otras publicaciones oficiales tales como manuales, estudios y planes de desarrollo económico y social. 102. La Comisión lamenta comprobar que este año sólo, un 49 por ciento, aproximadamente de las memorias que ha examinado sobre los convenios respecto de los cuales se solicitaban especialmente indicaciones sobre su aplicación práctica, contenían tales informaciones. Dicho porcentaje representa una disminución apreciable con respecto al de 1990, que era del 56 por ciento, y es incluso inferior al de 1989, que era de 63 por ciento. La Comisión se ve obligada a expresar su preocupación ante esta disminución de las informaciones recibidas, cuya ausencia le impide formarse una idea clara del grado real de aplicación de los convenios ratificados. En consecuencia, hace un llamamiento a los gobiernos para que no escatimen esfuerzos a efectos de incluir en sus próximas memorias las informaciones solicitadas. 103. Los siguientes países han facilitado informaciones sobre la aplicación práctica en más de la mitad de las memorias en cuestión: Alemania, Argentina, Australia, Austria, Barbados, Bélgica, Canadá, Checoslovaquia, Chile, Chipre, Dinamarca, España, Filipinas, Finlandia, Francia, Grecia, Haití, India, Indonesia, Irlanda, Kenya, Madagascar, Mauricio, Níger, Nueva Zelandia, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, Suecia, Tailandia, Turquía, Venezuela y Zambia. 104. La Comisión se complace en agradecer particularmente a los gobiernos que en sus memorias han suministrado informaciones sobre la aplicación práctica. Estas indicaciones constituyeron una inestimable ayuda para la Comisión, permitiéndole evaluar más claramente el grado de aplicación efectiva de los convenios ratificados en los diferentes países. 105. Como todos los años, la Comisión ha enviado solicitudes directas a algunos países que no han respondido a las preguntas de los formularios de memoria relativas a la aplicación práctica. La Comisión comprueba que los países en cuestión son todos países en desarrollo y entre ellos algunos han hecho mención expresa de las dificultades financieras y/o administrativas que les impiden reunir las informaciones estadísticas, o de otra clase, solicitadas. La Comisión considera que también en estos casos la asistencia técnica de la OIT podría ayudar a superar tales dificultades. 106. La Comisión tomó igualmente nota con interés de decisiones judiciales y administrativas pronunciadas en relación con cuestiones de principio sobre la aplicación de convenios ratificados, decisiones que ciertos países mencionan en sus memorias. No obstante la Comisión lamenta que tan sólo 24 memorias contengan informaciones de esta índole y aporten elementos de clarificación suplementarios sobre los problemas que, en estos casos, plantea la aplicación práctica de los convenios de que se trata. 107. La Comisión desea recordar que el tenor de varios convenios internacionales del trabajo exige la adopción de disposiciones que aseguren la observancia de los mismos, por medio de sanciones administrativas, civiles o penales. En otros convenios, la adopción de medidas similares puede resultar necesaria para dar efecto a sus disposiciones y cumplir así las obligaciones derivadas de su ratificación en virtud del artículo 19 de la Constitución de la OIT. La Comisión ha podido comprobar que en estas materias las normas legislativas son a menudo insuficientes, pues las sanciones previstas no tienen un carácter suficientemente disuasivo, en particular en materia de derechos humanos fundamentales, comprendida la discriminación. Por consiguiente, la Comisión estima pertinente subrayar la importancia de adoptar sanciones apropiadas y de adaptar las sanciones pecuniarias, particularmente en los países con tasas de inflación elevadas, de manera tal que tengan un efecto disuasivo real y se eviten infracciones a las garantías que consagran los convenios internacionales del trabajo. La Comisión ruega a los gobiernos que indiquen en sus memorias las medidas adoptadas para examinar periódicamente la necesidad de ajustar las sanciones pecuniarias a la inflación. VI. SUMISION DE LOS CONVENIOS Y LASRecomendacionesA LAS AUTORIDADES COMPETENTES (artículo 19, párrafos 5, 6 y 7, de la Constitución) 108. De conformidad con su mandato, la Comisión ha examinado este año las siguientes informaciones (Nota 10) facilitadas por los gobiernos de los Estados Miembros en virtud del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo: a) informaciones sobre las medidas adoptadas para someter a las autoridades competentes, en el plazo constitucional de 12 o de 18 meses, los instrumentos adoptados por la Conferencia en su 76.a reunión (1989), a saber: el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales (núm. 169); b) informaciones complementarias sobre las medidas adoptadas para someter a las autoridades competentes los instrumentos adoptados por la Conferencia desde su 31.a reunión (1948) hasta su 75.a reunión (1988) (Convenios núms. 87 a 168 y Recomendaciones núms. 83 a 176); c) respuestas a las observaciones y solicitudes directas formuladas por la Comisión durante su reunión de 1990. 76.a reunión 109. La Comisión ha tomado nota con interés de que los gobiernos de los Estados Miembros siguientes indicaron haber sometido a las autoridades que consideran como competentes los instrumentos adoptados por la Conferencia en su 76.a reunión: Arabia Saudita, Australia, Bahamas, Barbados, RSS de Bielorrusia, Canadá, Côte d'Ivoire, Cuba, China, Dinamarca, Egipto, Emiratos Arabes Unidos, Etiopía, Finlandia, Filipinas, Francia, Ghana, Indonesia, República Islámica del Irán, Islandia, Italia, Japón, Jordania, Kuwait, Luxemburgo, Malasia, Malta, Mauricio, Mauritania, México, Mozambique, Myanmar, Nicaragua, Nigeria, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Rwanda, San Marino, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Singapur, Togo, Túnez, Turquía, RSS de Ucrania y URSS. 31.a a 75.a reuniones 110. La Comisión ha tomado nota con interés de que varios países han realizado esfuerzos apreciables para someter a las autoridades competentes diversos instrumentos adoptados por la Conferencia desde su 31.a reunión, en particular los siguientes: Guinea (68.a a 75.a reuniones), Mauricio (72.a a 76.a reuniones y algunos instrumentos de las 63.a y 67.a reuniones), Mauritania (68.a a 76.a reuniones), Países Bajos (70.a, 72.a y 75.a reuniones y algunos instrumentos de las 67.a y 71.a reuniones), San Marino (68.a y 71.a a 76.a reuniones), Santo Tomé y Príncipe (68.a a 76.a reuniones). 111. El cuadro que figura en el anexo I de la sección III de la segunda parte del informe de la Comisión, contiene indicaciones sobre la situación de cada Estado Miembro en lo que se refiere al cumplimiento de la obligación de someter a las autoridades competentes los convenios y recomendaciones adoptados por la Conferencia, tal como se desprende de las informaciones comunicadas por los gobiernos. En el anexo II se indica la situación de conjunto, a este respecto, para los instrumentos adoptados de la 31.a a la 76.a reuniones de la Conferencia. Aspectos generales 112. La Comisión toma nota con preocupación de que numerosos países mantienen un retraso, a veces importante, en la sumisión a las autoridades competentes de los instrumentos adoptados por la Conferencia. En otros casos, la sumisión no parece haber sido acompañada de propuestas sobre el curso a dar a los instrumentos considerados. 113. La Comisión subraya que la sumisión a las autoridades competentes de los instrumentos adoptados por la Conferencia es una obligación fundamental que constituye la primera medida indispensable para aplicar las normas internacionales del trabajo. Para que las instancias nacionales puedan estar informadas de las normas adoptadas en el plano internacional, las cuales podrían necesitar una acción de cada Estado para que surtan efectos en el plano nacional, la sumisión se debería efectuar lo antes posible y, en todo caso, dentro de los plazos fijados por el artículo 19 de la Constitución de la OIT. El gobierno conserva total libertad para proponer las medidas de seguimiento que considere apropiadas respecto de los convenios y las recomendaciones. En su conjunto, la sumisión tiende principalmente a favorecer una decisión rápida y bien ponderada por parte de cada país sobre los convenios o recomendaciones adoptados por la Conferencia. Comentarios de la Comisión y respuestas de los gobiernos 114. La Comisión presenta, en la sección III de la segunda parte del presente informe, observaciones individuales sobre los puntos que estima necesario señalar a la atención especial de los gobiernos. En tres de dichas observaciones la Comisión expresó satisfacción por las medidas tomadas (Mauritania, San Marino y Santo Tomé y Príncipe) para la sumisión a las autoridades competentes. Además, para obtener informaciones suplementarias sobre otros asuntos, se han dirigido solicitudes directas a un cierto número de países, que se enumeran al final de la sección III. 115. La Comisión lamenta observar una vez más que varios gobiernos no han dado respuesta a los comentarios formulados, incluso luego del envío de un recordatorio de la Oficina en cumplimiento del encargo que le hiciera la Comisión. Esta reitera su esperanza en que los gobiernos se esforzarán, en el futuro, por suministrar todas las informaciones y todos los documentos que se les soliciten. 116. La Comisión desea recordar la importancia que reviste la comunicación por los gobiernos de las informaciones y documentos que se piden en los puntos II y III del cuestionario que figura en el Memorándum adoptado por el Consejo de Administración. Algunos países no comunican dichas informaciones y documentos. La Comisión confía en que los gobiernos interesados tomarán las medidas apropiadas para proceder con arreglo a lo indicado en el Memorándum sobre la sumisión. Problemas especiales 117. La Comisión lamenta comprobar que los 14 países que se enumeran no han suministrado ninguna información indicando qué convenios y recomendaciones adoptados por la Conferencia desde, al menos, las siete últimas reuniones (de la 69.a a 76.a) (Nota 11), han sido efectivamente sometidos a las autoridades competentes: Antigua y Barbuda, Belice, Congo, República Dominicana, Granada, Haití, Kenya, Pakistán, Papua Nueva Guinea, Paraguay, Santa Lucía, Seychelles, Sierra Leona y Suriname. El aumento del número de países que han acumulado un gran retardo en esta materia, en comparación con los dos años últimos, constituye un motivo de honda preocupación para la Comisión que, en efecto, teme que algunos países se vean ante dificultades considerables e incluso insuperables para ponerse al día. Además, no se informa periódicamente ni a las autoridades legislativas ni a la opinión pública de esos países de los nuevos instrumentos a medida que se adoptan por la Conferencia, lo que contradice la finalidad esencial de la obligación de sumisión que se ha expuesto en el párrafo 113. Sin embargo, la Comisión desea precisar una vez más que la obligación de sumisión no implica por parte de los gobiernos la de proponer la ratificación de esos convenios o la aceptación de las recomendaciones en cuestión. La Comisión expresa pues su firme confianza en que los gobiernos interesados someterán con rapidez los instrumentos de las reuniones indicadas para que así pueda señalar en su próxima memoria los progresos registrados a este respecto. La Comisión recuerda por último la posibilidad que tienen los gobiernos de solicitar la ayuda técnica que la OIT puede prestarles para tratar de resolver esta clase de problemas. Sumisión de ciertos instrumentos a las instancias apropiadas de las Comunidades Europeas 118. En el correr del último año los Estados miembros de la CEE no han comunicado nuevas informaciones sobre las consultas mantenidas hace algunos años con los mandantes sociales con respecto a una posible ratificación del Convenio sobre la duración del trabajo y períodos de descanso (transportes por carretera), 1979 (núm. 153). Cabe señalar sin embargo que dichos Estados han sometido hace ya largo tiempo este instrumento, así como su respectiva Recomendación, pero sin formular ninguna proposición, a las autoridades legislativas competentes de sus países respectivos, cumpliendo así parcialmente la obligación que tienen en virtud del artículo 19 de la Constitución de la OIT. La Comisión recuerda que esta cuestión ha sido examinada por extenso en su Informe general de 1990, párrafos 113 a 115. VII. INSTRUMENTOS SELECCIONADOS PARA SER OBJETO DE MEMORIAS EN VIRTUD DEL ARTICULO 19 DE LA CONSTITUCION 119. De conformidad con lo decidido por el Consejo de Administración, se ha solicitado a los gobiernos que comuniquen, en virtud de los párrafos 5 y 7 del artículo 19 de la Constitución de la OIT, memorias relativas al Convenio núm. 140 y a la Recomendación núm. 148, sobre licencia pagada de estudios, de 1974, y sobre el Convenio núm. 142 y la Recomendación núm. 150, sobre el desarrollo de los recursos humanos, de 1975. 120. Del total de 523 memorias solicitadas se han recibido 281 (Nota 12). Esta cifra representa el 53,7 por ciento de las memorias solicitadas. 121. Más concretamente, la Comisión lamenta comprobar que Angola, Camboya, El Salvador, Fiji, Granada, la Jamahiriya Arabe Libia, Papua Nueva Guinea, Paraguay, Santa Lucía, Sierra Leona, la República Unida de Tanzanía, Uganda y República del Yemen no han comunicado, en el curso de los últimos cinco años, ninguna de las memorias solicitadas sobre convenios no ratificados y recomendaciones en virtud del artículo 19 de la Constitución de la OIT. 122. La Comisión no puede sino insistir una vez más ante los gobiernos para que comuniquen las memorias solicitadas, para que de esta forma sus Estudios generales puedan resultar más completos. Estudio general 123. La tercera parte de este informe (publicada por separado como Informe III (Parte 4B), contiene el Estudio general de la Comisión sobre cuestiones a las que se refieren los instrumentos en cuestión. De conformidad con la práctica seguida durante los últimos años, el mencionado Estudio general ha sido elaborado sobre la base de un examen preliminar realizado por un grupo de trabajo integrado por tres miembros de la Comisión y por ella designados. 124. Por último, la Comisión desea expresar su agradecimiento por la valiosa ayuda que, una vez más, le han prestado los funcionarios de la OIT, cuya competencia y abnegación han permitido a la Comisión realizar un trabajo cada vez más complejo, en un período limitado de tiempo. Ginebra, 20 de marzo de 1991. (Firmado) J.M. Ruda, Presidente. E. Razafindralambo, Ponente.Nota 1 Dicha cifra tiene en cuenta la anulación, por el Director General, de las ratificaciones registradas en nombre de la República Democrática Alemana. Dieciocho de ellas coincidían con convenios ratificados por la República Federal de Alemania, de suerte que 11 convenios han cesado de aplicarse en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, mientras que 44 convenios se han vuelto aplicables en el mismo. Con respecto a la República del Yemen, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado la declaración formal relativa a la aplicación en el conjunto del territorio de la República de los convenios ratificados antes de la unión por los dos antiguos Estados que la forman. En ausencia de una declaración formal en contrario, y en virtud de las normas de derecho internacional y de la práctica constitucional de la OIT, los convenios ratificados antes de la unificación se aplican al Estado surgido de la misma sólo en la parte del territorio en la que ya eran aplicables. Nota 2 A este respecto, la Comisión recuerda que a tenor del artículo 5, párrafo 1, del Convenio núm. 111, "las medidas especiales de protección previstas en otros convenios o recomendaciones adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo no se considerarán como discriminatorias". Nota 3 Se ha dirigido una solicitud directa a Indonesia. Nota 4 Se han dirigido solicitudes directas a los siguientes países: Botswana, Chile, Nigeria, y Perú. Nota 5 Alemania: Confederación Alemana de Sindicatos (DGB) sobre los Convenios núms. 29, 81, 88, 102, 105 y 150; Sindicato de Trabajadores del Servicio Público, los Transportes y las Comunicaciones, sobre el Convenio núm. 22; Austria: "Organizaciones de trabajadores" sobre los Convenios núms. 87, 95, 98, 103 y 122; Bangladesh: Asociación de Empleadores de Bangladesh sobre los Convenios núms. 11, 14, 22, 27, 29, 87, 98, 106 y 144; Federación de Trabajadores de Bangladesh sobre los Convenios núms. 87 y 98; Barbados: Compañía de la Industria Azucarera de Barbados sobre el Convenio núm. 111; Bélgica: Federación de Empresas de Bélgica sobre el Convenio núm. 144; Brasil: Asociación "Gaucha" de Inspectores del Trabajo sobre el Convenio núm. 106; Central Unica de Trabajadores sobre el Convenio núm. 98; Dinamarca: Sindicato de Marinos de Dinamarca sobre el Convenio núm. 98; República Dominicana: Confederación de Trabajadores Independientes sobre los Convenios núms. 87, 95 y 98; España: Confederación Sindical de Comisiones Obreras sobre los Convenios núms. 17, 44, 97, 122 y 140; Federación de Estibadores Portuarios del Estado sobre el Convenio núm. 137; Unión General de Trabajadores sobre los Convenios núms. 77, 78, 111, 132, 140, 144 y 150; Fiji: Congreso de Sindicatos de Fiji sobre los Convenios núms. 84 y 98; Finlandia: Confederación de Empleadores Finlandeses (STK), Confederación de Empleadores del Sector Servicios (LTK) sobre el Convenio núm. 98; Comisión de Empleadores de la Autoridad Local (KT), sobre el Convenio núm. 144; Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK) sobre los Convenios núms. 98 y 130; Francia: Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT) sobre los Convenios núms. 14, 97, 98, 106, 111 y 144; Confederación Francesa Democrática del Trabajo/Sindicato "Rhône-Alpes" sobre el Convenio núm. 81; Confederación General del Trabajo-Fuerza Obrera, sobre el Convenio núm. 144; Sindicato Nacional de Directores de Trabajo del Ministerio de Agricultura sobre el Convenio núm. 129; Grecia: Confederación General del Trabajo de Grecia sobre los Convenios núms. 87, 98 y 105; Federación Panhelénica de Trabajadores de la Alimentación y la Hotelería sobre el Convenio núm. 98; Guatemala: Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras sobre los Convenios núms. 26, 99 y 131; Italia: Confederación General de la Industria sobre el Convenio núm. 144; Japón: Confederación de Sindicatos Japoneses (RENGO) sobre los Convenios núms. 87, 122 y 142; Marruecos: Confederación Democrática del Trabajo, Unión General de Trabajadores de Marruecos, sobre los Convenios núms. 2, 4, 11, 12, 26, 29, 81, 98, 99, 100, 105, y 122; México: Comité Nacional de Coordinación de los Trabajadores Despedidos de las Líneas Aéreas de México sobre los Convenios núms. 52 y 95; Nueva Zelandia: Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia sobre los Convenios núms. 14, 44, 52 y 122; Países Bajos: Confederación del Movimiento Sindical Neerlandés (FNV) sobre los Convenios núms. 87, 144 y 145; Federación de la Industria Neerlandesa sobre los Convenios núms. 87, 122, 128, 140 y 144; Perú: Federación Nacional de Trabajadores de las Minas, la Metalurgia y la Siderurgia de Perú sobre el Convenio núm. 29; Portugal: Confederación de la Industria Portuguesa (CIP) sobre los Convenios 122 y 144; Confederación del Comercio Portugués, Confederación General de Trabajadores Portugueses, Unión General de los Trabajadores sobre el Convenio núm. 144; Sindicato de Técnicos del Estado sobre el Convenio núm. 151; Reino Unido: Congreso de Sindicatos Británicos (TUC) sobre los Convenios núms. 87, 98 y 122; Confederación de la Industria Británica sobre el Convenio núm. 144; Sri Lanka: Congreso de Trabajadores de Ceilán sobre los Convenios núms. 11, 98, 106 y 135; Federación de Empleadores de Ceilán sobre los Convenios núms. 11, 98 y 135; Unión de Trabajadores "Lanka Jathika" sobre los Convenios núms. 11, 96, 98, 106 y 135; Suiza: Unión Sindical Suiza sobre el Convenio núm. 87; Trinidad y Tabago: Asociación del Personal de la Banca Central sobre los Convenios núms. 87 y 98; Turquía: Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores (CISC) sobre los Convenios núms. 11, 88, 95, 102, 111 y 115; Venezuela: Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS) sobre los Convenios núms. 22, 81, 95, 128, 130, 144 y 150; Yugoslavia: Unión de Sindicatos Independientes del Kosovo sobre los Convenios núms. 29, 87, 98, 105 y 111. Además se han recibido observaciones de la Organización Internacional de Empleadores sobre la aplicación en Australia de los Convenios núms. 87 y 98, de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres sobre la aplicación en Cuba de los Convenios núms. 1, 29, 87, 95, 105, 111 y 122 y en Myanmar del Convenio núm. 29; de la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación (UITA) sobre la aplicación en Grecia del Convenio núm. 98 y de la Federación Internacional de Trabajadores de las Plantaciones, de la Agricultura y Sectores Afines sobre la aplicación en la India del Convenio núm. 107. Nota 6 Austria: Congreso Austriaco de Cámaras de Trabajo; Bangladesh: Asociación de Empleadores de Bangladesh; Colombia: Asociación Nacional de Industriales; España: Unión General de Trabajadores (UGT); Fiji: Congreso de Sindicatos de Fiji; Finlandia: Confederación de Empleadores Finlandeses (STK), Confederación de Empleadores del Comercio (LTK), Organización Central de los Sindicatos Finlandeses (SAK), Confederación de Empleados Asalariados (TVK), Confederación de Sindicatos de Docentes (Akava); India: Bharatiya Mazdoor Sangh, Organización Nacional del Trabajo; Japón: Confederación de Sindicatos Japoneses (RENGO); Malasia: Federación de Empleadores de Malasia, Congreso de Sindicatos Malayos; Portugal: Federación de la Industria Portuguesa; Sri Lanka: Federación de Empleadores de Ceilán, Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones, Congreso de Trabajadores de Ceilán; Turquía: Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores. Nota 7 Conferencia Internacional del Trabajo, 68.a reunión, 1982, Informe III (Parte 4B), párrafo 202. Nota 8 Convenios núms. 8, 11, 14, 21, 22, 23, 24, 25, 44, 52, 55, 56, 71, 77, 78, 82, 84, 87, 94, 95, 97, 98, 101, 106, 107, 111, 114, 115, 117, 122, 124, 130, 132, 140, 143, 144, 145, 150. Nota 9 Afganistán (Convenios núms. 95, 140); Angola (Convenios núms. 107, 111); Bahamas (Convenios núms. 42, 94, 105, 117, 144); Benin (Convenios núms. 87, 98, 111, 143); Burkina Faso (Convenios núms. 87, 95, 98, 111, 132, 143, 150); Cabo Verde (Convenios núms. 98, 111); República Centroafricana (Convenios núms. 41, 52, 62, 87, 94, 95, 111, 117, 118); Colombia (Convenios núms. 22, 25, 87, 95, 106, 107); Djibouti (Convenios núms. 18, 22, 23, 24, 44, 55, 56, 71, 77, 78, 87, 88, 94, 106, 115, 122); El Salvador (Convenio núm. 107); Granada (Convenios núms. 14, 29, 94, 95, 105); Guinea (Convenios núms. 87, 94, 98, 111, 115, 118, 122, 132, 139, 140, 143, 151); Guinea-Bissau (Convenios núms. 18, 98, 111); Guyana (Convenios núms. 42, 87, 95, 98, 111, 115, 140, 144, 149, 150); Islas Salomón (Convenios núms. 8, 29, 81, 95); Italia (Convenios núms. 95, 97, 111, 122, 145, 150); Jamaica (Convenios núms. 87, 97, 98, 117); Kuwait (Convenios núms. 87, 89, 106, 111, 117); Líbano (Convenios núms. 1, 15, 30, 77, 78, 89, 90, 98, 111, 115, 120, 122, 127, 131); Liberia (Convenios núms. 22, 23, 29, 55, 87, 92, 98, 105, 108, 111, 114, 147); Jamahiriya Arabe Libia (Convenios núms. 29, 52, 81, 88, 95, 98, 100, 102, 105, 111, 121, 122, 128, 130); Madagascar (Convenios núms. 111, 120, 124, 127, 129, 132); Malasia (Convenios núms. 88, 95, 98); Malawi (Convenios núms. 111, 144); Mauritania (Convenios núms. 22, 87, 94, 111, 118, 122); Mongolia (Convenios núms. 87, 111); Níger (Convenios núms. 87, 95, 98, 100, 111); Nueva Zelandia (Islas Tokelau: Convenios núms. 100, 111); Pakistán (Convenios núms. 22, 29, 87, 98, 105, 107, 111); Panamá (Convenios núms. 8, 22, 52, 55, 56, 71, 73, 87, 94, 98, 107, 111, 114, 117, 122); Papua Nueva Guinea (Convenios núms. 8, 42, 98, 122); Países Bajos (Aruba: Convenios núms. 11, 14, 81, 87, 94, 95, 101, 105, 106, 122); Perú (Convenios núms. 22, 24, 25, 29, 44, 55, 56, 77, 78, 79, 107, 111, 122, 156); Santa Lucía (Convenios núms. 87, 94, 95, 97, 98, 111); Seychelles (Convenios núms. 8, 87, 99); Sierra Leona (Convenios núms. 8, 17, 29, 59, 81, 88, 95, 98, 100, 101, 105, 111, 119, 125, 126, 144); Singapur (Convenios núms. 8, 98); Suecia (Convenio núm. 111); Tailandia (Convenios núms. 29, 105); Trinidad y Tabago (Convenios núms. 87, 111, 125); República del Yemen (Yemen del Norte: Convenios núms. 29, 81, 87, 98, 100, 111, 132, 135, Yemen del Sur: Convenios núms. 29, 95, 98); Yugoslavia (Convenios núms. 111, 122, 132, 140, 142, 148, 158). Nota 10 OIT: Resumen de las informaciones sobre la sumisión a las autoridades competentes de los convenios y recomendaciones adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, CIT, 78.a reunión, 1991, Informe III (Parte 3). Nota 11 La Conferencia no adoptó ningún convenio ni recomendación en su 73.a reunión (junio de 1987). Nota 12 OIT: Resumen de las memorias (artículos 19, 22 y 35 de la Constitución), CIT, 78.a reunión, 1991, Informe III (Partes 1, 2 y 3). |
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