Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 295 (noviembre, 1994)Descripción:(CLS: Introducción) INFORME:295 Documento:(Vol. LXXVII, 1994, Serie B, Núm. 3) REUNION:3 Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales Visualizar el documento en: Ingles Frances
Introducción1. El Comité de Libertad Sindical creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951) se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 3, 4 y 10 de noviembre de 1994, bajo la presidencia del Sr. Jean-Jacques Oechslin, ex Presidente del Consejo de Administración. 2. Los miembros del Comité de nacionalidad india y argentina no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a India (caso núm. 1651) y Argentina (caso núm. 1723), respectivamente. 3. Se sometieron al Comité 105 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 25 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 23 casos y a conclusiones provisionales en 2 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes. Nuevos casos 4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a Portugal (núm. 1782), Paraguay (núms. 1783 y 1790), Rumania (núm. 1788), República de Corea (núm. 1789), Chad (núm. 1791), Honduras (núm. 1795), Perú (núms. 1796 y 1804), Venezuela (núm. 1797), España (núm. 1798), Kazajstán (núm. 1799), Canadá (núms. 1800, 1801, 1802 y 1806), Djibouti (núm. 1803), Cuba (núm. 1805), Ucrania (caso núm. 1807), Costa Rica (caso núm. 1808) y Kenya (caso núm. 1809), con respecto a los cuales espera informaciones u observaciones de los respectivos gobiernos. Todos estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité. En cuanto al caso núm. 1782 (Portugal), el Gobierno anunció el envío próximo de sus observaciones. Observaciones esperadas de los gobiernos 5. El Comité aún espera recibir observaciones o informaciones de los gobiernos en relación con los casos relativos a España (núm. 1561), Marruecos (núms. 1640, 1646, 1687, 1691 y 1712), Nicaragua (núm. 1649), Costa Rica (núms. 1678, 1695, 1770, 1780 y 1781), Canadá (núm. 1737), Argentina (núm. 1744), El Salvador (núm. 1754), Bulgaria (núm. 1756), Ecuador (núm. 1767), Islandia (núm. 1768), Camerún (núm. 1772) y Australia (núm. 1774). Observaciones esperadas de los querellantes y/o de los gobiernos 6. En cuanto al caso núm. 1598 (Perú), el Comité espera recibir comentarios y observaciones de los querellantes y del Gobierno. En cuanto a los casos núms. 1736 y 1741 (Argentina) y 1738 (Canadá/Terranova), el Comité espera los comentarios de los querellantes. El Comité pide a las organizaciones querellantes y al Gobierno en cuestión que envíen sin demora las observaciones e informaciones esperadas. Observaciones parciales recibidas de los gobiernos 7. En relación con los casos núms. 1527 y 1541 (Perú), 1719 (Nicaragua), 1761 y 1787 (Colombia), 1773 (Indonesia) y 1777 (Argentina), los respectivos gobiernos enviaron observaciones parciales sobre los alegatos formulados. El Comité pide a estos gobiernos que sin demora completen sus observaciones con el fin de poder examinar estos casos con pleno conocimiento de causa. Observaciones recibidas de los gobiernos 8. Con respecto a los casos núms. 1676 y 1685 (Venezuela), 1758 y 1779 (Canadá), 1766 (Portugal), 1776 (Nicaragua) y 1784 y 1794 (Perú), el Comité ha recibido las observaciones de los gobiernos y se propone examinarlos en su próxima reunión. 9. En lo que respecta a los casos núms. 1682, 1711 y 1716 (Haití), el Comité tuvo que afrontar un problema de procedimiento, dado que los alegatos presentados contra las autoridades militares que ostentaban el poder de hecho en Haití sólo pudieron transmitirse al Gobierno haitiano reconocido por la comunidad internacional, al cual sin embargo no pueden imputarse las actuaciones que motivaron las susodichas quejas. Ahora que el Gobierno ha retornado al territorio nacional, el Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones e informaciones sobre la evolución de la situación con respecto a los hechos alegados en las quejas. 10. En lo que respecta al caso núm. 1641 (Dinamarca), que el Comité examinó en su reunión de junio de 1994, se han recibido dos nuevas comunicaciones de la organización querellante de fechas 4 y 29 de julio de 1994. El Comité ha tomado debida nota de la solicitud de la organización querellante de reabrir el caso y de reexaminar sus conclusiones sobre la base de las informaciones comunicadas anteriormente en el marco de la queja. En primer lugar, el Comité desea recordar que la queja fue presentada por la Confederación de Asociaciones Profesionales de Dinamarca (AC) en el mes de abril de 1992. Desde entonces, el Comité se vio obligado a aplazar el examen del caso en varias ocasiones debido a que la organización querellante comunicó informaciones complementarias inmediatamente antes de sus reuniones o durante las mismas. De acuerdo al procedimiento habitual, estas comunicaciones son transmitidas al Gobierno, al cual se le otorga un plazo suficiente para que comunique su respuesta. El Comité recibió, una vez más, dos nuevas comunicaciones de la organización querellante, una de ellas justo antes de la reunión de junio de 1994 (27 de mayo de 1994) y la otra durante dicha reunión (14 de junio de 1994). Estas comunicaciones fueron transmitidas al Comité, pero dado que ellas no aportaban ningún elemento nuevo en cuanto al fondo, el Comité decidió examinar el caso sobre la base de las informaciones de que ya disponía, teniendo en cuenta tanto los alegatos de la organización querellante como la respuesta del Gobierno. El Comité recuerda que en el párrafo 77 de su 294.o informe decidió que este caso no requería un examen más detenido. Dado que las dos comunicaciones presentadas por la organización querellante en el mes de julio no contienen ningún elemento nuevo que pueda tener alguna incidencia sobre el caso, el Comité decide no reabrir el caso y confirma su conclusión anterior. 11. En lo que respecta al caso núm. 1785 (reclamación presentada por el Sindicato Independiente y Autogestionario "Solidarnosc" en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, relativa al cumplimiento por Polonia del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87)), el Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 23 de septiembre de 1994. La organización querellante reclama la efectiva devolución de todos los bienes que le fueron confiscados como consecuencia de la imposición de la ley marcial y de la distribución de los bienes del Consejo Central de Sindicatos, disuelto en 1981. En su respuesta, el Gobierno declara en particular que en los próximos días se emprenderá una nueva ronda de negociaciones con representantes de la organización querellante y de la Alianza Nacional de Sindicatos de Polonia (OPZZ) y que, a su juicio, aún existen posibilidades de acuerdo. El Comité toma nota de estas informaciones y hace un llamamiento a las partes interesadas para que negocien de buena fe esforzándose por encontrar una solución equitativa. El Comité pide al Gobierno que le comunique el resultado de estas negociaciones y señala que, a la vista de los resultados, examinará el caso en su próxima reunión. Solicitud de aceptación de una misión de contactos directos 12. En relación con los casos núms. 1512 y 1539 , 1595, 1778 y 1786 (Guatemala), que contienen un gran número de alegatos relativos en particular a asesinatos, atentados, amenazas de muerte y detenciones de sindicalistas, el Comité expresa su preocupación ante la gravedad de las cuestiones planteadas y considera que una misión de contactos directos sería muy útil para obtener las informaciones necesarias y poder examinar los alegatos con pleno conocimiento de causa. El Comité pide al Gobierno que acepte esta misión y se propone examinar estos casos sobre la base del informe de misión. Llamamientos urgentes 13. En lo que respecta a los casos núms. 1612 (Venezuela), 1693 y 1757 (El Salvador), 1733, 1747, 1748, 1749 y 1750 (Canadá), 1740 (Guatemala), 1753 (Burundi) y 1762 (República Checa), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentaron las quejas o desde su último examen, no se han recibido las informaciones que se solicitaron de los gobiernos. El Comité señala a la atención de todos estos gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, incluso si las informaciones u observaciones solicitadas no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, les insta a que transmitan sus observaciones o informaciones con toda urgencia. 14. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos: 1756 (Indonesia) y 1771 (Pakistán). Curso dado a las recomendaciones del comité y del consejo de administración 15. En cuanto al caso núm. 1417 (Brasil), relativo al asesinato de dirigentes sindicales, en su reunión de marzo de 1994 (véase 292.o informe, párrafo 12) el Comité solicitó al Gobierno que le informara sobre el fallo que dictara la autoridad de apelación en relación con la investigación judicial en curso relativa al asesinato del dirigente sindical Sr. Mauro Pires, así como que le mantuviera informado sobre el proceso relativo al asesinato del Sr. Teixeira do Carmo. Por comunicaciones de 28 de abril y 30 de mayo de 1994, el Gobierno manifiesta que: 1) la autoridad de apelación aún no se ha expedido en relación con el caso del dirigente sindical Sr. Mauro Pires y que oportunamente comunicará informaciones al respecto; y 2) tras investigaciones y ante la falta de datos precisos en relación con el alegado asesinato del Sr. Teixeira do Carmo no pudo determinarse la existencia del hecho alegado. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno y le pide que le comunique el fallo que se dicte en segunda instancia en relación con el asesinato del dirigente sindical Mauro Pires. 16. En lo que respecta al caso núm. 1509 (Brasil), relativo al asesinato del dirigente sindical Validicio Barbosa dos Santos, en su reunión de marzo de 1994 (véase 292.o informe, párrafo 14) el Comité solicitó al Gobierno que le mantuviera informado sobre el resultado de la investigación judicial que se está realizando. A este respecto, por comunicación de 3 de junio de 1994, el Gobierno declara que se ha designado a un delegado especial para la investigación de este hecho y que oportunamente comunicará la información que sea recabada. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le informe sobre el resultado final de la investigación judicial en curso. 17. En cuanto al caso núm. 1575 (Zambia), en su reunión de junio de 1994 (véase 294.o informe, párrafo 17) el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado sobre toda modificación que se realizara de la ley de relaciones profesionales de 1993, con el fin de eliminar las siguientes restricciones: el número mínimo necesario de miembros para constituir un sindicato (100) (artículos 9 (1) y (2)); prohibición de acumulación de funciones (artículos 18 (3) y 30 (3)); prohibición del derecho de huelga en ciertas actividades mineras (artículo 107 (10) (f)); poderes de la policía en caso de huelga en los servicios esenciales (artículo 107 (6)). Por comunicación de 23 de agosto de 1994, el Gobierno manifiesta que ha tomado debida nota de lo solicitado por el Comité y que tales recomendaciones serán tenidas en cuenta al momento de modificar la ley de relaciones profesionales. El Comité confía en que estas enmiendas serán adoptadas en un futuro próximo y una vez más pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda modificación que se realice a la legislación a efectos de dar cumplimiento a sus recomendaciones anteriores sobre estas cuestiones. 18. En cuanto al caso núm. 1622 (Fiji), en su reunión de marzo de 1994 (véase 292.o informe, párrafo 20) el Comité tomó nota con interés de que el Gobierno había anunciado la realización de ciertas modificaciones legislativas para poner de conformidad su legislación con los principios de la libertad sindical. A este respecto, el Comité pidió al Gobierno que le comunicara copias de los textos modificatorios una vez que éstos fueran promulgados. Por comunicación de 1.o de junio de 1994, el Gobierno envía copia de los textos legislativos por intermedio de los cuales se derogan las siguientes disposiciones: 1) el inciso (a) del artículo 5 (1) del decreto núm. 42 (modificatorio de la ley sobre asociaciones gremiales) de 1991, en lo que concierne a las condiciones de elegibilidad de dirigentes sindicales y concretamente a la prohibición de que los dirigentes sindicales ocupen múltiples cargos (el Gobierno confirma que se han retirado las acciones judiciales entabladas contra el Sr. Chaudry en aplicación de la disposición derogada); 2) el apartado 2 del artículo 10 B del reglamento modificatorio del reglamento de los sindicatos de 1991, en lo que concierne a la limitación a seis semanas del plazo para decidir por votación si se va a la huelga; y 3) el artículo 9 del decreto núm. 44 de 1991 modificatorio de la ley sobre sindicatos, en relación con el requisito de una votación secreta cuando un sindicato desea obtener auxilio financiero internacional. Además, el Gobierno confirma que la Comisión de Servicio Público de Fiji (empleadora) ha unilateralmente restablecido el descuento de cotizaciones en nómina para todas las organizaciones de empleados públicos, sin solicitar a cambio a las organizaciones sindicales ningún tipo de condición previa. En estas condiciones, el Comité toma nota con interés de las modificaciones legislativas adoptadas por el Gobierno para dejar la autonomía necesaria a las organizaciones de trabajadores para elegir a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y restablecer, sin ningún tipo de trabas el descuento de las cotizaciones sindicales. 19. En cuanto al caso núm. 1652 (China), el Comité lo examinó en su reunión de marzo de 1994 (véase 292.o informe, párrafos 368 a 401) y en esa ocasión solicitó al Gobierno que: 1) adoptara lo antes posible las medidas necesarias para modificar la ley de abril de 1992 sobre los sindicatos de modo que en ella se reconozcan plenamente los principios de la libertad sindical según los cuales los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y que los sindicatos tienen el derecho de redactar sus estatutos, organizar sus actividades y formular sus programas de acción con toda libertad, y para que se garantice el respeto de esos derechos en la práctica. El Comité pidió también al Gobierno que le mantuviera informado sobre todos los progresos que se produjeran en ese sentido; 2) anulara la medida de expulsión adoptada contra el Sr. Han Dongfang, para que pudiera volver a su país y ejercer libremente sus funciones sindicales, si así lo desea, y que le mantuviera informado de las medidas adoptadas al respecto; y 3) tomara todas las medidas necesarias para que los ocho dirigentes sindicales y sindicalistas de Federaciones Autónomas de Trabajadores (FAT) detenidos mencionados por los querellantes fueran reexaminados, a fin de que se pusiera fin a esas detenciones y que le mantuviera informado al respecto. Por comunicación de 28 de julio de 1994, el Gobierno declara que el Sr. Liu Xingqi, uno de los sindicalistas cuya detención había sido alegada y sobre el cual el Gobierno había manifestado que había sido condenado a cinco años de prisión por delito de robo, ha sido liberado. El Comité toma nota con interés de la liberación de este sindicalista. No obstante, el Comité observa que el Gobierno no ha comunicado las demás informaciones solicitadas por el Comité y le insta a que lo haga a la brevedad posible. 20. En lo que respecta al caso núm. 1677 (Polonia), el Comité lo examinó en su reunión de mayo de 1994 (véase 287.o informe, párrafos 343 a 369) y en esa ocasión expresó la esperanza de que las modificaciones de la ley de 25 de octubre de 1990 entrarían en vigor rápidamente para dar cumplimiento de las decisiones del Tribunal Constitucional y de la Dieta, con objeto de ofrecer a las organizaciones sindicales un marco legal completo y definitivo dentro del cual pueda realizarse la devolución del patrimonio sindical, con la plena participación de las organizaciones en cuestión, y pidió al Gobierno que le mantuviera informado de toda evolución de la situación. Asimismo, el Comité pidió al Gobierno, a la organización querellante y a las demás organizaciones sindicales interesadas que continuaran tratando de resolver la devolución de los bienes sindicales por vía de acuerdo y que le mantuviera informado de la evolución de la situación. Por comunicación de 4 de julio de 1994, el Gobierno reitera lo manifestado en la respuesta que enviara en oportunidad de examinarse este caso y añade que como consecuencia de la renovación de los miembros del Parlamento en junio de 1993, aún no se han efectuado las modificaciones de la ley núm. 25. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno, reitera sus recomendaciones formuladas en su reunión de mayo de 1994 y se remite a lo que expresa con respecto al caso núm. 1785 (Polonia). El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. 21. En lo que respecta al caso núm. 1704 (Líbano), que trata de la incompatibilidad del proyecto de ley sobre la estructura sindical para los asalariados del Líbano con los principios de la libertad sindical, el Comité lo examinó en su reunión de mayo de 1994 (véase 294.o informe, párrafos 135 a 161) y en esa ocasión señaló a la atención del Gobierno que numerosas disposiciones del anteproyecto en cuestión no se encontraban en conformidad con los principios de la libertad sindical y le pidió que elaborara un nuevo proyecto de ley, teniendo en cuenta los comentarios formulados por el Comité en sus conclusiones al examinar el caso. Por comunicación de fecha 12 de agosto de 1994, el Gobierno manifiesta que se está llevando a cabo una revisión de la legislación libanesa y que, a tal efecto, se ha compuesto un comité de altos funcionarios y especialistas. Añade que dicha revisión será realizada teniendo en cuenta los convenios internacionales ratificados, la jurisprudencia de los tribunales nacionales y la realidad de la sociedad libanesa, y que el comité ha preparado un proyecto que ha sido distribuido a las organizaciones sindicales, profesionales y a especialistas con objeto de que brinden sus observaciones al respecto. Por último, el Gobierno indica que al elaborar la versión final del proyecto legislativo, el comité tendrá en cuenta las observaciones y los puntos de vista de todas las partes, en conformidad con las leyes en vigor. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno y tal como lo señalara en sus recomendaciones anteriores, expresa la esperanza de que el nuevo proyecto, a diferencia del anterior, se limitará a ofrecer un marco formal genérico dentro del cual se deje a las organizaciones sindicales la elección de las estructuras sindicales que deseen establecer. Asimismo, el Comité expresa la esperanza de que la futura legislación estará en plena conformidad con los principios de la libertad sindical y recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo queda a su disposición. 22. En cuanto al caso núm. 1724 (Marruecos), el Comité lo examinó en su reunión de junio de 1994 (véase 294.o informe, párrafos 347 a 371) y en esa ocasión instó al Gobierno a que tomara medidas para que todas las personas detenidas por actividades sindicales normales sean inmediatamente puestas en libertad y reintegradas en sus puestos de trabajo (seis huelguistas en Sidi-Kacem en la explotación agrícola El-Baraka, entre los que figura el Sr. Mohamed Zarzur, secretario general del sindicato de la explotación afiliado a UMT; y la persona detenida el 14 de junio de 1993 en ocasión de una manifestación sindical del personal civil del Ministerio de Educación Nacional) y que le mantuviera informado sobre la evolución de la situación de estas personas y de todo fallo que se pronunciara en su contra. El Comité solicitó también al Gobierno que le comunicara el texto del fallo que se pronuncie en relación con los 12 pescadores en huelga detenidos el 17 de julio de 1993 y que le comunicara los textos de los fallos que se pronuncien respecto de los recursos de apelación presentados por los 12 trabajadores de la empresa SOCAFIR. Además, en cuanto a los alegatos relativos a la intervención violenta de la fuerza pública con el fin de dispersar a trabajadores huelguistas (específicamente en ocasión de las huelgas organizadas por los trabajadores de las empresas SOCAFIR, SICOPAR, El-Baraka, PLASTIMA y una manifestación del personal civil del Ministerio de Educación Nacional), el Comité solicitó al Gobierno que efectuara una investigación independiente, imparcial y en profundidad de las circunstancias que han rodeado los casos citados a fin de determinar la índole de las acciones que la organización querellante sostiene ha cometido la policía, así como que le mantuviera informado de la misma. Por comunicación de 20 de julio de 1994, el Gobierno declara que el factor común de la totalidad de las quejas presentadas por ciertos sindicatos de Marruecos están relacionadas con conflictos colectivos relativos a las condiciones de trabajo y que la razón principal de la amplitud que han tomado estos conflictos se debe a la ignorancia de la línea de separación entre el derecho de huelga y la libertad de trabajo. Concretamente, el Gobierno declara en relación con las alegadas actitudes antisindicales llevadas a cabo en las empresas SOCAFIR, SICOBAR, El-Baraka, PLASTIMA y MARPHOCEA, que en algunos casos los trabajadores han acudido ante la justicia reclamando el respeto de sus derechos, o se ha llegado a un acuerdo de reintegro e indemnización de los trabajadores despedidos o se niegan los alegatos presentados. El Comité toma nota de estas informaciones y reitera una vez más sus recomendaciones anteriores de que es necesario que la legislación establezca de manera expresa recursos y sanciones lo suficientemente disuasivas contra los actos de discriminación antisindical y los actos de injerencia de los empleadores respecto de los trabajadores y de las organizaciones de trabajadores, de manera que se garantice la eficacia práctica de los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98. Por consiguiente, el Comité urge una vez más al Gobierno a que adopte, a la brevedad posible, las medidas legislativas o de otra índole que permitan garantizar la aplicación del citado Convenio y que lo mantenga informado de todo progreso que se registre a este respecto. Por último, lamentando que el Gobierno no haya informado, tal como lo solicitara el Comité, respecto a las detenciones, procesos judiciales en curso y actos violentos de la fuerza pública en contra de huelguistas y manifestantes, el Comité pide al Gobierno que comunique estas informaciones a la brevedad posible. 23. En cuanto al caso núm. 1726 (Pakistán), el Comité lo examinó en su reunión de junio de 1994 (véase 294.o informe, párrafos 372 a 419) y en esa ocasión solicitó al Gobierno que: a) modificara su legislación a fin de garantizar el derecho de sindicación y de negociación colectiva de conformidad con los Convenios núms. 87 y 98; b) adoptara las medidas necesarias para garantizar que se procediera a inscribir al Sindicato de Trabajadores de Awami-Proyecto Daewoo para la construcción de una autopista; c) llevara a cabo una investigación independiente, imparcial y pormenorizada en relación con los alegatos de detenciones y prácticas de tortura de los trabajadores de Daewoo; d) le mantuviera informado de la evolución de la situación de los trabajadores del proyecto Daewoo que, según se había alegado, habían sido detenidos y acusados de participar en una reunión ilegal; e) que garantizara que los 395 miembros del sindicato de Daewoo despedidos fueran reintegrados en sus puestos de trabajo; y f) que investigara los alegatos relativos a las prácticas antisindicales cometidos por la empresa Daewoo. Por comunicación de 8 de septiembre de 1994, el Gobierno se refiere a tres cuestiones: la situación de los trabajadores en las zonas francas de exportación; la cuestión del registro del sindicato de Daewoo; y la ley sobre los servicios esenciales de Pakistán (mantenimiento) de 1952. En primer lugar, el Gobierno indica que los trabajadores de la Zona Franca de Exportación de Karachi (KEPZ) gozan de mejores facilidades y beneficios como consecuencia del estilo sofisticado de dirección introducido en esa organización y añade que los trabajadores han estado satisfechos con su trabajo, no existiendo ningún impedimento de su derecho de sindicación, que por otra parte esta garantizado constitucionalmente. En lo que respecta al registro del Sindicato de Trabajadores de Awami, el Gobierno declara que la decisión a este respecto aún está pendiente ante el Tribunal de Apelación en lo Laboral, en virtud de la apelación del registrador de sindicatos. El Gobierno indica que, pasando por alto el litigio, el Ministerio de Trabajo ha solicitado al gobierno provincial que el sindicato en cuestión sea registrado de conformidad con las disposiciones de la ley, pero añade que no puede emitir instrucciones en contravención de los mencionados derechos legislativos. Por último, el Gobierno recuerda que las disposiciones de la ley sobre los servicios esenciales de Pakistán (mantenimiento) tienen una fecha de vigencia definida y que son aplicadas sólo en el caso de los servicios esenciales y de los servicios de utilidad pública. No obstante, el Gobierno declara que tiene intención de reducir el campo de aplicación, reduciendo la frecuencia de su aplicación. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, el Comité sin embargo lamenta que el Gobierno no haya comunicado ninguna información respecto a las alegadas detenciones, las prácticas de tortura y detenciones de los trabajadores de Daewoo, ni sobre las medidas adoptadas para garantizar que los 395 miembros del sindicato despedidos de Daewoo por haber ejercido legítimamente sus derechos sindicales fueran reintegrados en sus puestos de trabajo. El Comité urge una vez más al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que se efectúe una investigación independiente e imparcial sobre estas cuestiones y que le mantenga informado sobre los resultados de las mismas y de las medidas adoptadas a este respecto. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que continúe manteniéndole informado de las medidas adoptadas para garantizar que se proceda a inscribir al Sindicato de Trabajadores de Awani-Proyecto Daewoo y para modificar la legislación mencionada, a fin de garantizar el derecho de sindicación y de negociación colectiva. 24. Finalmente, en cuanto a los casos núms. 1556 (Iraq), 1557 (Estados Unidos), 1568 (Honduras), 1581 (Tailandia), 1590 (Lesotho), 1623 (Bulgaria), 1628 (Cuba), 1630 (Malta), 1656 (Paraguay), 1675 (Senegal), 1688 (Sudán), 1697 (Turquía), 1705 (Paraguay), 1706 (Perú), 1713 (Kenya), 1714 (Marruecos), 1722 y 1735 (Canadá/Ontario), 1742 (Hungría), 1746 (Ecuador), 1759 (Perú) y 1760 (Suecia), el Comité ruega a estos gobiernos que le mantengan informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos gobiernos comunicarán las informaciones solicitadas en fecha próxima. En cuanto a los casos núms. 1434/1477, 1686, 1702 y 1721 (Colombia), 1569 (Panamá), 1618 (Reino Unido) y 1710 (Chile), el Comité recibió informaciones de los gobiernos respectivos, poco tiempo antes o durante su reunión. El Comité se propone examinar estos casos en su próxima reunión. |
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