Artículo 49 Colegio Electoral Gubernamental (Reglamento de la CIT)


Descripción:(Reglamento de la CIT)
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Parte II: Reglamento sobre cuestiones especiales, Sección G - Elecciones del Consejo de Administración. Adoptado el 21 noviembre de 1919 por la Conferencia en su primera reunión. Revisado y ordenado en su nuevo texto en la 27.a reunión. El texto de este artículo contiene todas las modificaciones adoptadas hasta la 87.a reunión (1999).

ARTICULO 49

Colegio Electoral Gubernamental

1. El Colegio Electoral Gubernamental se compondrá de los delegados gubernamentales de todos los Miembros de la Organización, con exclusión de los delegados de los diez Miembros de mayor importancia industrial, a reserva de las disposiciones del párrafo 4 del artículo 13 de la Constitución y de la sección D del Reglamento de la Conferencia.

2. Cada Miembro del Colegio Electoral Gubernamental tendrá derecho a un voto.

3. El Colegio Electoral Gubernamental designará dieciocho Miembros de la Organización, y el gobierno de cada uno tendrá derecho a nombrar un miembro gubernamental en el Consejo de Administración.

4. El Colegio Electoral Gubernamental designará, además, veintiocho Miembros de la Organización, y el gobierno de cada uno tendrá derecho a nombrar un miembro gubernamental adjunto en el Consejo de Administración.


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