Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 294 (mayo, 1994)


Descripción:(CLS: Introducción)
INFORME:294
Documento:(Vol. LXXVII, 1994, Serie B, Núm. 2)
REUNION:2
Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales
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Introducción

1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se reunió en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 2, 3 y 20 de junio de 1994, bajo la presidencia del Sr. Jean-Jacques Oechslin, ex Presidente del Consejo de Administración.

2. El miembro del Comité de nacionalidad argentina no estuvo presente durante el examen del caso relativo a Argentina (caso núm. 1745).

3. Se sometieron al Comité 100 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 28 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 20 casos y a conclusiones provisionales en 8 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes.

Nuevos casos

4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a Nicaragua (casos núms. 1764 y 1776), Bulgaria (caso núm. 1765), Portugal (caso núm. 1766), Ecuador (caso núm. 1767), Islandia (caso núm. 1768), Costa Rica (casos núms. 1770, 1780 y 1781), Pakistán (caso núm. 1771), Camerún (caso núm. 1772), Indonesia (caso núm. 1773), Australia (caso núm. 1774), Belice (caso núm. 1775), Argentina (caso núm. 1777), Guatemala (caso núm. 1778) y Canadá (caso núm. 1779) con respecto a los cuales espera informaciones u observaciones de los respectivos Gobiernos. Todos estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité.

Observaciones esperadas de los gobiernos

5. El Comité aún espera recibir observaciones o informaciones de los Gobiernos en relación con los casos relativos a Perú (casos núms. 1527, 1541 y 1598), Malasia (caso núm. 1552), España (caso núm. 1561), Venezuela (casos núms. 1612 y 1676), Marruecos (casos núms. 1640 y 1646), El Salvador (casos núms. 1693, 1754 y 1757), Turquía (casos núms. 1727 y 1755), Canadá (casos núms. 1733, 1743, 1747, 1748, 1749, 1750 y 1758), Guatemala (caso núm. 1740), Argentina (caso núm. 1744), Burundi (caso núm. 1753), República Checa (caso núm. 1762) y Noruega (caso núm. 1763). En lo que respecta a los casos núms. 1527, 1541 y 1598 (Perú), el Gobierno ha anunciado el envío próximo de sus observaciones. En cuanto al caso núm. 1769 (Federación de Rusia), el Comité espera recibir las observaciones del Gobierno en relación con la última comunicación de los querellantes.

Observaciones esperadas de los querellantes y/o de los gobiernos

6. En cuanto a los casos núms. 1658 (República Dominicana) y 1665/1667 (Ecuador), el Comité observa que pese al tiempo transcurrido desde su primera solicitud aún no ha recibido los comentarios de las organizaciones querellantes. Por consiguiente, el Comité se ve obligado a considerar terminados estos casos. En lo que respecta al caso núm. 1561 (India), el Comité espera recibir los comentarios y observaciones de los querellantes y del Gobierno. En cuanto al caso núm. 1736 (Argentina), el Comité espera los comentarios de los querellantes. En lo que respecta al caso núm. 1738 (Canadá/Terranova), el Comité pide a los querellantes que comuniquen informaciones complementarias en apoyo de sus alegatos. El Comité pide a las organizaciones querellantes y a los Gobiernos en cuestión que envíen sin demora las observaciones e informaciones esperadas.

Observaciones parciales recibidas de los gobiernos

7. En relación con los casos núms. 1678 y 1695 (Costa Rica), 1729 (Ecuador), los respectivos Gobiernos enviaron observaciones parciales sobre los alegatos formulados. El Comité pide a estos Gobiernos que sin demora completen sus observaciones con el fin de poder examinar estos casos con pleno conocimiento de causa.

Observaciones recibidas de los gobiernos

8. Con respecto a los casos núms. 1718 (Filipinas), 1723 y 1741 (Argentina), 1732 y 1751 (República Dominicana), 1752 (Myanmar) y 1756 (Indonesia), el Comité ha recibido las observaciones de los Gobiernos y se propone examinarlos en su próxima reunión.

9. En cuanto a los casos núms. 1682, 1711 y 1716 (Haití), han presentado quejas la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) y la Organización General Independiente de Trabajadores y Trabajadoras de Haití (OGITH), respectivamente. Estos casos se refieren principalmente a alegatos relativos a detenciones y despidos de sindicalistas y están presentados contra las autoridades militares que ejercen un poder de facto en el país. El Comité se ve confrontado a una dificultad particular de procedimiento en estos casos, dado que los alegatos han sido transmitidos solamente al Gobierno reconocido por la comunidad internacional de Haití y éste no puede ser considerado responsable de los hechos ocurridos que son objeto de las quejas. Si bien el Comité no dispone de las respuestas, se propone examinar estos casos en su próxima reunión, a fin de determinar cuáles son los principios de la libertad sindical que están en entredicho.

Misiones de contactos directos

10. En cuanto al caso núm. 1594 (Côte d'Ivoire) relativo a una queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, el Comité estimó que sería altamente deseable, en vista de la importancia de este caso y de la gravedad de las cuestiones planteadas que un representante del Director General se dirija al país en misión de contactos directos y presente un informe al Comité. Por comunicación de 19 de mayo de 1994, el Gobierno indica que está dispuesto a recibir una misión de tal carácter. El Comité toma nota de esta información y expresa la esperanza de que esta misión será realizada en breve plazo.

11. En lo que respecta al caso núm. 1698 relativo a Nueva Zelandia, el Comité ha sido informado de que el Gobierno aceptó el envío de una misión de contactos directos y que existen discusiones en curso con objeto de fijar las modalidades precisas de la misión.

Llamamientos urgentes

12. En lo que respecta a los casos núms. 1512/1539 y 1734 (Guatemala), 1647 (Côte d'Ivoire), 1685 y 1739 (Venezuela), 1699 (Camerún) y 1718 (Filipinas), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentaron las quejas o desde su último examen, no se han recibido las informaciones que se solicitaron de los Gobiernos. El Comité señala a la atención de todos estos Gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, incluso si las informaciones u observaciones solicitadas no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, les insta a que transmitan sus observaciones o informaciones con toda urgencia.

Falta de respuestas de los gobiernos

13. Entre los casos examinados en cuanto al fondo, el Comité ha debido presentar un informe sobre los casos relativos a: Guinea (caso núm. 1703), Marruecos (casos núms. 1709 y 1724) y Pakistán (caso núm. 1726), cuyos Gobiernos no enviaron sus observaciones. El Comité deplora estas situaciones que muestran la falta de cooperación de los gobiernos. El Comité subraya la importancia que tiene en interés de los propios gobiernos, que envíen una respuesta rápida, detallada y completa a las quejas que se presentan contra ellos, a fin de que el Comité pueda tomar en consideración los puntos de vista expresados por cada una de las partes sobre el asunto en cuestión.

14. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos: núms. 1568 (Honduras), 1582 (Turquía), 1648, 1650 y 1731 (Perú), 1726 (Pakistán), 1730 (Reino Unido), 1742 (Hungría) y 1760 (Suecia).

Curso dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

15. En lo que respecta a los casos núms. 1434/1477 (Colombia), el Comité los examinó en su reunión de marzo de 1994 (véase 292.o informe, párrafos 230 a 265) y en esa ocasión solicitó al Gobierno que le mantuviera informado de la totalidad de los procesos judiciales en curso relacionados con los asesinatos, desapariciones y agresiones de dirigentes sindicales y sindicalistas, así como que le mantuviera informado de toda liberación o inculpación de los sindicalistas detenidos el 22 de noviembre de 1992, el 30 de mayo y el 11 de junio de 1993. Asimismo, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado sobre la evolución de los recursos judiciales interpuestos por miembros del sindicato SINDEBANCALDAS contra el Banco de Caldas tanto en la sede penal como laboral y de los distintos alegatos relativos a las empresas Colgate Palmolive, Croydon y Caja de Compensación Familiar del Cauca. Por comunicación de fecha 28 de abril de 1994, el Gobierno manifiesta que ha tomado las medidas correspondientes para recabar información sobre las investigaciones judiciales en curso respecto a la totalidad de los actos de violencia (comunicando inclusive la situación procesal de algunos de los numerosos perjudicados), así como sobre los alegatos relativos a las empresas mencionadas. El Comité toma nota de estas informaciones y confía en que a la brevedad posible el Gobierno comunicará las informaciones que le había solicitado.

16. En cuanto al caso núm. 1569 (Panamá), el Comité lo examinó en su reunión de febrero de 1992 (véase el 281.er informe, párrafos 118 a 146) y, en esa ocasión, pidió al Gobierno que tome nuevas medidas con miras a obtener el reintegro de los dirigentes sindicales y trabajadores despedidos del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (IRHE) y el Instituto Nacional de Telecomunicaciones (INTEL) como consecuencia de la realización de una huelga en diciembre de 1990, y que continuase informándole de la evolución de los recursos interpuestos por estos trabajadores ante la Sala Tercera de la Corte Suprema, aún pendientes de sentencia. Posteriormente, el Gobierno informó que la Corte Suprema de Justicia dictó distintos fallos decidiendo que no eran ilegales los despidos efectuados en base a la ley núm. 25 de 1990. Por comunicaciones de fechas 27 y 29 de octubre de 1993, el Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) y la Confederación Internacional de Organizaciones Libres (CIOSL) criticaron los fallos de la Corte Suprema de Justicia, señalando que los mismos apoyaban la legalidad de los despidos efectuados en virtud de la ley mencionada y que, como consecuencia de ello, un gran número de sindicalistas permanecía sin trabajo. Por comunicación de fecha 12 de enero de 1994, el Gobierno declara que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia son finales y no admiten recurso alguno y señala que en el país se reconoce la separación de los poderes del Estado. Por otra parte, por comunicación de 14 de diciembre de 1993, la Central Latinoamericana de Trabajadores alega que el 19 de noviembre de 1993 fueron suspendidos y posteriormente despedidos 134 trabajadores (incluido un dirigente sindical) del Instituto de Recursos Hidráulicos en virtud de un proceso de reestructuración, con la aprobación del Ministerio de Trabajo y pese a que la Corte Suprema de Justicia había ordenado la suspensión de la medida en virtud de la presentación de un recurso de amparo. Por comunicación de 14 de marzo de 1994, el Gobierno declara en relación a los alegatos presentados por la CLAT, que los despedidos alegados se debieron a una reducción del número de trabajadores en virtud de causas económicas y de acuerdo a las normas vigentes. Asimismo, el Gobierno manifiesta que se realizaron investigaciones sobre el estado económico del IRHE y que se consultó a las organizaciones sindicales. Por último, el Gobierno declara y acompaña copia de la constancia por la que se ordenó el reintegro el 1.o de diciembre de 1993 del dirigente sindical que había sido suspendido. El Comité toma buena nota de que el dirigente sindical se ha reintegrado a su puesto de trabajo y recuerda que sólo le corresponde pronunciarse sobre programas de racionalización económica, impliquen éstos o no reducciones de personal, en la medida que hayan dado lugar a actos de discriminación o de injerencia antisindicales, y que en el presente caso el proceso de reestructuración parece haber sido global y no haber afectado sólo a sindicalistas (según el querellante sólo se suspendió a un dirigente sindical) sino también a un gran número de trabajadores. Por otra parte, el Comité observa que los querellantes no facilitan pruebas que permitan catalogar la reducción del personal como antisindical. El Comité lamenta que los fallos de la Corte Suprema de Justicia dispusieron que los despidos efectuados en base a la ley núm. 25 de 1990 no eran ilegales y teniendo en cuenta sus anteriores recomendaciones y el nuevo proceso de reducción de personal realizado, pide al Gobierno que tome medidas para obtener el reintegro del mayor número posible de trabajadores despedidos del IRHE, poniendo particular énfasis en el caso de los dirigentes sindicales.

17. En cuanto al caso núm. 1572 (Filipinas), el Comité lo examinó en su reunión de marzo de 1994 (véase 292.o informe, párrafos 297 a 312) y en esa ocasión solicitó al Gobierno que le mantuviera informado de la evolución de la situación de un cierto número de sindicalistas y dirigentes sindicales. Por comunicación de 20 de mayo de 1994, el Gobierno declara que no se encuentra en condiciones de proseguir con su investigación sin contar con informaciones detalladas y actualizadas, en particular dado que afecta a las personas mencionadas en la queja, y que se solicitó dicha información al presidente de la organización querellante. El Comité toma nota de que el Gobierno comunicará esta información tan pronto como cuente con ella. El Comité pide al Gobierno que le informe si efectivamente ya han sido iniciadas las investigaciones mencionadas en sus recomendaciones anteriores (párrafo 312, b) y c) del informe mencionado) y que le mantenga informado sobre los resultados de las mismas.

18. En lo que respecta al caso núm. 1582 (Turquía), el Comité lo examinó en su reunión de febrero de 1992 (véase 281.er informe, párrafos 223 a 236) y en esa ocasión invitó al Gobierno a que le mantuviera informado de las medidas necesarias adoptadas para garantizar los derechos y libertades sindicales a los empleados públicos, incluidos los del sector bancario, así como el derecho de huelga de los trabajadores bancarios. Por comunicación de 21 de enero de 1994, el Gobierno declara que desde que Turquía ratificó los Convenios núms. 87 y 151 han comenzado a llevarse a cabo trabajos legislativos con objeto de garantizar el derecho de sindicación a la totalidad de los trabajadores del sector público, incluidos los trabajadores del sector bancario y que los interlocutores sociales pueden realizar ya sus comentarios sobre un proyecto de ley a este respecto. El Gobierno añade que en el estado actual de los trabajos legislativos, los trabajadores del sector público gozan ya en la práctica del derecho de constituir organizaciones profesionales, dado que la circular ministerial núm. 1993/15 del 15 de junio de 1993, ha eliminado los últimos obstáculos a este respecto. Indica igualmente que informará al Comité una vez que los textos legislativos hayan sido concluidos. El Comité toma nota con interés de estas informaciones y señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación y Convenios y Recomendaciones a este respecto.

19. En cuanto al caso núm. 1615 (Filipinas), el Comité lo examinó en su reunión de marzo de 1994 (véase 292.o informe, párrafos 313 a 332) y en esa ocasión solicitó al Gobierno que le comunicara el texto derogatorio de la instrucción política núm. 20 de 1977, en virtud de la cual se impone la creación de una unidad de negociación a nivel de rama de actividad, así como una copia de las nuevas instrucciones que el Ministerio de Trabajo y de Empleo habría promulgado para reglamentar el sector de la construcción y que contendrían disposiciones garantizando a los trabajadores de ese sector el derecho de sindicación y de negociación colectiva. Por comunicación de 26 de abril de 1994, el Gobierno envió una copia de la ordenanza ministerial núm. 19, del 1.o de abril de 1993, que contiene directrices relativas al empleo de los trabajadores en el sector de la construcción. El Comité toma nota de que el artículo 5 de la ordenanza fomenta la constitución de sindicatos y la negociación colectiva en ese sector, a condición que la constitución de sindicatos o sus actividades no perjudiquen las unidades negociadoras existentes, y que el artículo 7 dispone que la ordenanza reemplaza la instrucción política núm. 20 de 1977. El Comité señala esta ordenanza ministerial a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. Asimismo, el Comité pide una vez más al Gobierno que le mantenga informado sobre la situación de los trabajadores despedidos de la empresa Algon.

20. En lo que respecta al caso núm. 1618 (Reino Unido), el Comité lo examinó en su reunión de mayo de 1993 (véase 287.o informe, párrafos 224 a 267) y en esa ocasión recordó al Gobierno la importancia de contar con procedimientos adecuados para garantizar en la práctica la aplicación de disposiciones que prohíben los actos de discriminación antisindical; asimismo, recordó que el Gobierno debería adoptar rigurosas medidas para combatir las prácticas de listas negras y solicitó otras informaciones específicas. Por comunicación de fecha 19 de mayo de 1994, el Gobierno informa que ha reforzado la protección dada a las personas en contra de la discriminación por motivos sindicales, particularmente en virtud de la promulgación de la ley sobre la reforma de los sindicatos y los derechos en materia de empleo de 1993. La legislación del Reino Unido prevé que solamente las personas que hayan cumplido un período determinado de empleo pueden presentar ciertas quejas como consecuencia de un despido injustificado, pero este tipo de condición jamás se ha aplicado en relación con el derecho de no ser injustamente despedido en virtud de la afiliación o no afiliación sindical o la realización de actividades sindicales; la totalidad de los trabajadores se benefician de esta protección, independientemente de su antigüedad o de su horario de trabajo. No obstante, estas condiciones se aplicaban anteriormente en lo que respecta al derecho de no ser despedido injustamente en caso de reducción de personal, puesto que los trabajadores a tiempo completo debían generalmente tener dos años de antigüedad continua. El párrafo 1 del anexo 7 de la ley de 1993 suprime estas condiciones: cuando se efectúa una reducción de personal, los trabajadores despedidos a raíz de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales pueden actualmente presentar una queja y obtener una indemnización, independientemente de su antigüedad u horario de trabajo. El Gobierno añade que la Liga Económica ha sido disuelta. El Comité toma nota de estas informaciones, comentadas por la Comisión de Expertos en su Informe general de 1994, y pide al Gobierno que le mantenga informado de la decisión adoptada en el caso del Sr. McKevitt, que había sido inscrito en la lista negra de la Liga Económica.

21. En lo que respecta al caso núm. 1622 (Fiji), examinado por última vez en la reunión de mazo de 1994 (véase 292.o informe, párrafo 20), el Comité había tomado nota con interés de ciertas informaciones y había pedido al Gobierno que enviara copias de los textos que modificaran la legislación sindical. Por comunicación de 13 de mayo de 1994, el Gobierno declara que si bien la ley contra la inflación (recomendación) no ha sido modificada ni derogada, no ha habido nuevos reglamentos a dicha ley, ya que se decidió desregular el mercado de trabajo en 1991, de manera que los empleadores y los trabajadores pueden concluir acuerdos salariales de manera voluntaria. El Gobierno señala asimismo que ha tomado nota de las observaciones del Comité, así como que no pretende aplicar la mencionada ley nuevamente, salvo si lo justifica el interés nacional. En cuanto a la situación en la mina Vatukoula (a la que se había referido la FTUC como ilustración de su preocupación ante el menoscabo a la negociación colectiva que suponía el que los empleadores se negaran a reconocer a los sindicatos independientes), el Gobierno indica que se ha reconocido como agente negociador a un nuevo sindicato en la mina, que ha concluido un convenio colectivo con los nuevos propietarios de la compañía; en esta empresa - añade el Gobierno - los cuadros tienen derecho a constituir un sindicato de su elección. Al tiempo que toma nota con interés de estas informaciones, el Comité reitera sus recomendaciones anteriores en el sentido de que se modificara la legislación sindical para ponerla en conformidad con los principios de la libertad sindical y pide al Gobierno que envíe copia de los textos modificatorios tan pronto como se promulguen.

22. En cuanto a los casos núms. 1648/1650 (Perú), el Comité lo examinó por última vez en su reunión de noviembre de 1993 (véase 291.er informe, párrafos 435 a 474) y había pedido al Gobierno que en consulta con los interlocutores sociales tomara iniciativas para modificar las disposiciones del decreto ley núm. 25593 sobre relaciones colectivas del trabajo de 1992, contraria a los principios de la libertad sindical. En su comunicación del 3 de marzo de 1994, el Gobierno señala que algunas de las recomendaciones serán presentadas ante la Comisión encargada de elaborar los anteproyectos de ley general de trabajo y ley de procedimiento laboral. Las disposiciones que se modificarían se refieren a los siguientes aspectos: el número mínimo de 100 trabajadores para constituir sindicatos se reduciría en un 50 por ciento; la obligación de los sindicatos de emitir los informes que puedan solicitar las autoridades del trabajo, se suprimiría; los requisitos fijados para ser miembro de la junta directiva (ser miembro activo y antigüedad no menor de un año en la empresa), dejarían de tener efecto. Al respecto, el Comité toma nota con interés de que, conforme a lo manifestado por el Gobierno existe la posibilidad de modificar las disposiciones antes mencionadas. Sin embargo, en relación a las disposiciones que a continuación se mencionan, el Comité insiste en sus conclusiones anteriores (véase op. cit, párrafos 456, 460, 468, 464 y 467), y al igual que la Comisión de Expertos considera que tales disposiciones pueden plantear problemas de aplicación con los Convenios núms. 87 y 98 a saber: la denegación del derecho de sindicación a los trabajadores que se encuentren en período de prueba; el requisito de mayoría no sólo del número de trabajadores sino también de las empresas para celebrar una convención colectiva por rama de actividad o gremio; restricciones excesivas al derecho de los trabajadores de declarar la huelga; la facultad de la autoridad del trabajo de establecer, en caso de divergencia, un servicio mínimo, tratándose de huelga en los servicios públicos esenciales. En estas condiciones el Comité, al igual que lo hizo la Comisión de Expertos, pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome iniciativas para modificar la legislación, ajustándola a las disposiciones y principios de los Convenios núms. 87 y 98. El Comité llama de nuevo la atención de la Comisión de Expertos a este respecto.

23. En lo que respecta al caso núm. 1669 (Chad), el Comité lo examinó en su reunión de mayo de 1992 (véase 287.o informe, párrafos 304 a 334) y en esa ocasión pidió al Gobierno que indicara: 1) si la Unión de Sindicatos del Chad (UST) ha tenido la posibilidad de reanudar todas sus actividades sindicales; 2) si el derecho de huelga de los trabajadores puede ejercerse de nuevo en el Chad; 3) si se han tomado medidas para obtener el reintegro en sus puestos de trabajo de las personas que han sido objeto de discriminación antisindical como consecuencia de la realización de huelgas. En su comunicación de 3 de mayo de 1994, el Gobierno afirma que realiza todo lo necesario para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos sindicales, que las múltiples huelgas, tanto del sector privado como público, que han paralizado el país no han sido reprimidas y que se está negociando un pacto social con las centrales sindicales más representativas. La UST está implicada en la aplicación del plan de tareas del Gobierno de transición y no existe restricción alguna en lo que respecta a sus actividades. Ciertos empleados del Estado, suspendidos o despedidos, han sido reintegrados de conformidad con el mencionado plan. El Gobierno adjunta a su comunicación copias de las actas relativas al levantamiento de diversas medidas de revocación y de despidos (62 funcionarios de diferentes departamentos ministeriales han sido reintegrados), así como de jubilación de oficio (68 funcionarios han sido jubilados de oficio anticipadamente y han sido puestos a disposición de sus ministerios de origen). El Comité toma nota con interés de estas informaciones. No obstante, pide una vez más al Gobierno que indique si pude ejercerse nuevamente el derecho de huelga y en caso afirmativo en virtud de qué disposiciones legislativas u de otro tipo.

24. En lo que respecta al caso núm. 1700 (Nicaragua), el Comité lo examinó en su reunión de noviembre de 1993 (véase 291.er informe, párrafos 298 a 311) y en esa ocasión solicitó al Gobierno que le mantuviera informado sobre el resultado del proceso judicial entablado contra los autores del homicidio del dirigente empleador Sr. Sequeira, así como que acelerara la investigación en curso sobre el atentado con explosivos contra la sede del COSEP el 2 de diciembre de 1992. Por comunicaciones de 18 y 23 de marzo de 1994, el Gobierno informa que la justicia ha condenado a los autores del homicidio, imponiendo sanciones enérgicas concretamente una sentencia de 20 años a prisión, y adjunta a su respuesta la copia del fallo judicial. El Comité toma nota de estas informaciones y confía en que a la brevedad posible el Gobierno informará acerca del resultado de la investigación en curso relacionada con el atentado contra la sede del COSEP.

25. En lo que respeta a los casos núms. 1702 y 1721 (Colombia), el Comité los examinó en su reunión de marzo de 1994 (véase 292.o informe, párrafos 266 a 285 y 286 a 296 respectivamente). En esa ocasión, solicitó al Gobierno en relación con el caso núm. 1702, que le mantuviera informado sobre el resultado de los recursos judiciales interpuestos por los dirigentes sindicales y afiliados a la UTRADEC despedidos en el Departamento de Córdoba en virtud de un proceso de reestructuración y, en relación con el caso núm. 1721, que le mantuviera informado sobre el resultado de los recursos judiciales interpuestos por los 11 trabajadores despedidos del Banco Popular (sucursales San Diego en Bogotá y Bucaramanga). Por comunicación de 28 de abril, el Gobierno informa con respecto al caso núm. 1721, que han sido rechazados los recursos interpuestos por cuatro trabajadores y que aún se encuentran en instancia los procesos relativos a los siete restantes. Asimismo, en cuanto al caso núm. 1702, el Gobierno manifiesta que aún no ha obtenido información respecto a los recursos judiciales en curso. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de la totalidad de los recursos judiciales en relación con ambos casos.

26. En cuanto al caso núm. 1717 (Cabo Verde), en su reunión de noviembre de 1993, el Comité había recomendado que el Gobierno y las organizaciones sindicales interesadas se esforzaran para llegar a un acuerdo definitivo que decide el destino del patrimonio de la antigua Unión Nacional de Trabajadores de Cabo Verde - Central Sindical (UNTC-CS) (véase 291.er informe, párrafos 358 a 394). Por comunicación de 24 de mayo de 1994, el Gobierno indica que el Consejo de Concertación Social ha inscrito en su orden del día el análisis de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical. No obstante, la UNTC-CS se ha negado a participar en la discusión, invocando la competencia de los tribunales para encontrar solución a esta cuestión. El Gobierno informará al Comité sobre el resultado del procedimiento en curso. El Comité toma nota de estas informaciones.

27. En cuanto al caso núm. 1731 (Perú), el Comité lo examinó por última vez en su reunión de marzo de 1994 (véase 292.o informe, párrafos 761 a 786), y había pedido al Gobierno: a) que se prevea un mecanismo a fin de que en el proceso de negociación colectiva en las empresas del Estado, las organizaciones sindicales y los empleadores sean consultadas y puedan expresar sus puntos de vista a la Corporación Nacional de Desarrollo - CONADE -; b) que en el futuro se tomen las medidas pertinentes para evitar demoras en la presentación de una propuestas, y que la fecha de su vigencia se ajuste a los dispuesto en el artículo 43, inciso b) del decreto ley núm. 25593; c) que tome iniciativas a fin de modificar la legislación sobre servicios esenciales y servicios mínimos, así como en lo relativo a la posibilidad de que el empleador decida unilateralmente cambiar las condiciones de empleo. En su comunicación del 18 de abril de 1994, el Gobierno informa en relación al primer punto que si bien, CONADE tiene, entre otras funciones la de supervisar y evaluar los recursos financieros de las empresas estatales, tal situación no trae consigo una imposición a su contraparte laboral del contenido del pliego de reclamos. En todo caso, la solución a la que se llegue a través del laudo arbitral si hay desacuerdo, éste puede ser impugnado por vía judicial por establecer menores derechos a los contemplados por la ley; en cuanto al segundo punto, el Gobierno señala que todo reclamo relativo a la entrada en vigor de una convención colectiva debe ser interpuesto ante el Poder Judicial; en los que se refiere a la posibilidad del empleador de cambiar las condiciones de empleo, el Gobierno señala que para el ejercicio de tales atribuciones debe el empleador citar primero a los trabajadores a trato directo a fin de buscar soluciones de consenso. De no lograrse, se podrá recurrir a la autoridad del trabajo para que se pronuncie sobre el particular, estando la misma facultada para proponer acuerdos a través de juntas de conciliación, y previendo la norma la interposición una acción contencioso administrativa ante el Poder Judicial. Por comunicación de 16 de mayo de 1994, el Gobierno indica que la ley de finanzas de 1994 dispone que corresponde al Ministro de Economía y Finanzas determinar el monto del presupuesto para las empresas del Estado al efectuarse las negociaciones colectivas. El Comité toma debida nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, pero se ve obligado a llamar una vez más la atención de la Comisión de Expertos sobre el particular.

28. Finalmente, en cuanto a los casos núms. 1273, 1441, 1494 y 1524 (El Salvador), 1444 (Filipinas), 1511 (Australia), 1556 (Iraq), 1557 (Estados Unidos), 1575 (Zambia), 1581 (Tailandia), 1590 (Lesotho), 1605 (Canadá/Nuevo-Brunswick), 1606 y 1624 (Canadá/Nueva Escocia), 1607 (Canadá/Terranova), 1616 (Canadá), 1623 (Bulgaria), 1628 (Cuba), 1630 (Malta), 1638 (Malawi), 1652 (China), 1656 (Paraguay), 1675 (Senegal), 1677 (Polonia), 1683 (Rusia), 1688 (Sudán), 1697 (Turquía), 1705 (Paraguay), 1710 (Chile), 1713 (Kenya), 1714 (Marruecos) y 1722 (Canadá/Ontario), el Comité ruega a estos Gobiernos que le mantengan informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos Gobiernos comunicarán las informaciones solicitadas en fecha próxima.


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