Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 292 (marzo, 1994)Descripción:(CLS: Introducción) INFORME:292 Documento:(Vol. LXXVII, 1994, Serie B, Núm. 1) REUNION:1 Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales Visualizar el documento en: Ingles Frances
Introducción1. El Comité de Libertad Sindical creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951) se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 17, 18 y 25 de marzo de 1994, bajo la presidencia del Sr. Jean-Jacques Oechslin, ex Presidente del Consejo de Administración. 2. Los miembros del Comité de nacionalidad india, argentina y keniana no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a India (caso núm. 1651), Argentina (casos núms. 1679, 1684 y 1728), y Kenya (caso núm. 1713). 3. Se sometieron al Comité 110 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 32 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 25 casos y a conclusiones provisionales en 7 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes. Nuevos casos 4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a Guatemala (caso núm. 1740), Argentina (casos núms. 1741, 1744 y 1745), Canadá (casos núms. 1743, 1747, 1748, 1749, 1750 y 1758), República Dominicana (caso núm. 1751), Myanmar (caso núm. 1752), Burundi (caso núm. 1753), El Salvador (casos núms. 1754 y 1757), Turquía (caso núm. 1755), Perú (caso núm. 1759), Suecia (caso núm. 1760), Colombia (caso núm. 1761), República Checa (caso núm. 1762) y Noruega (caso núm. 1763) con respecto a los cuales espera informaciones u observaciones de los respectivos gobiernos. Todos estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité. Observaciones esperadas de los gobiernos 5. El Comité aún espera recibir observaciones o informaciones de los gobiernos en relación con los casos relativos a España (caso núm. 1561), Venezuela (casos núms. 1612, 1676, 1685 y 1739), Côte d'Ivoire (caso núm. 1647), Haití (casos núms. 1682, 1711 y 1716), Colombia (caso núm. 1686), El Salvador (caso núm. 1693), Camerún (caso núm. 1699), Filipinas (caso núm. 1718), Argentina (casos núms. 1723 y 1736), Turquía (caso núm. 1727), República Dominicana (caso núm. 1732), Canadá (casos núms. 1733 y 1737) y Guatemala (caso núm. 1734). En lo que respecta a los casos núms. 1561 (España), 1612 y 1739 (Venezuela), 1723 y 1736 (Argentina), los gobiernos han anunciado el envío próximo de sus observaciones. En relación con los casos núms. 1678/1695 (Costa Rica), el Comité espera las observaciones del Gobierno sobre la última comunicación de los querellantes. Observaciones esperadas de los querellantes y/o de los gobiernos 6. En relación con el caso núm. 1609 (Perú), el Comité pide a los querellantes y al Gobierno que envíen toda información complementaria que le permita poder examinar el caso con pleno conocimiento de causa. En cuanto a los casos núms. 1658 (República Dominicana) y 1665/1667 (Ecuador), el Comité espera recibir los comentarios de los querellantes. El Comité pide a las organizaciones querellantes que envíen sin demora las informaciones esperadas. Observaciones parciales recibidas de los gobiernos 7. En relación con los casos núms. 1512/1539 (Guatemala), 1527, 1541, 1598 y 1706 (Perú), 1552 (Malasia) y 1756 (Indonesia), los respectivos Gobiernos enviaron observaciones parciales sobre los alegatos formulados. El Comité pide a estos gobiernos que sin demora completen sus observaciones con el fin de poder examinar estos casos con pleno conocimiento de causa. Observaciones recibidas de los gobiernos 8. Con respecto a los casos núms. 1568 (Honduras), 1629 (República de Corea), 1641 (Dinamarca), 1648/1650 (Perú), 1649 y 1719 (Nicaragua), 1671, 1687, 1691 y 1712 (Marruecos), 1701 (Egipto), 1730 (Reino Unido), 1735 y 1738 (Canadá), 1742 (Hungría) y 1746 (Ecuador), el Comité ha recibido las observaciones de los gobiernos y se propone examinarlos en su próxima reunión. Queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT 9. En cuanto al caso núm. 1594 (Côte d'Ivoire), relativo a una queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT por los delegados trabajadores en la 79.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, así como una queja presentada por la Confederación Mundial del Trabajo, el Comité, en su reunión de mayo de 1993 (véase 289.o informe, párrafos 1 a 29), instó al Gobierno a que le proporcionara, a la mayor brevedad posible, respuestas detalladas acerca de los diversos aspectos de esta queja, e indicó que a la vista de las informaciones de facto y de jure de que disponía, el Comité examinaría nuevamente la oportunidad de dar seguimiento a la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT mediante el establecimiento de una comisión de encuesta. En su reunión de noviembre de 1993, el Comité solicitó al Gobierno que aceptara el envío de una misión de contactos directos. Desde la última reunión, no se ha recibido respuesta alguna del Gobierno. Por consiguiente, el Comité señala que en la hipótesis de que no reciba respuesta en su próxima reunión, considerará la constitución de una comisión de encuesta y la realización de contactos entre el Presidente del Comité y la delegación gubernamental ante la Conferencia. LLAMAMIENTOS URGENTES 10. En lo que respecta a los casos núms. 1703 (Guinea), 1704 (Líbano), 1709 y 1724 (Marruecos) y 1726 (Pakistán), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentaron las quejas o desde su último examen, no se han recibido las informaciones que se solicitaron de los gobiernos. El Comité señala a la atención de todos estos gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, incluso si las informaciones u observaciones solicitadas no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, les insta a que transmitan sus observaciones o informaciones con toda urgencia. 11. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos: 1621 (Sri Lanka), 1679 (Argentina), 1696 (Pakistán), 1697 (Turquía), 1727 (Dinamarca) y 1731 (Perú). Curso dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración 12. En cuanto al caso núm. 1417 (Brasil), relativo al asesinato de dirigentes sindicales, en su reunión de noviembre de 1991 el Comité solicitó al Gobierno que continúe informándole sobre la situación en que se encuentran los procesos relativos al asesinato de los dirigentes sindicales Mauro Pires y Sebastiao Teixeira do Carmo (véase 279.o informe, párrafo 12). A este respecto, por comunicación de fecha 29 de octubre de 1993, el Gobierno envía la sentencia pronunciada en primera instancia en el caso del asesinato del Sr. Mauro Pires, condenándose al culpable a una pena de 12 años de reclusión. Asimismo, el Gobierno informa que en julio de 1993 el condenado ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le informe sobre el fallo que dicte la autoridad de apelación al respecto, así como que le mantenga informado sobre el proceso relativo al asesinato del Sr. Sebastiao Teixeira do Carmo. 13. En lo que respecta al caso núm. 1479 (India), el Comité había tomado nota de que el Tribunal Administrativo Central de Cuttak había desestimado el recurso interpuesto por 40 empleados relativo a un descuento salarial superior al monto correspondiente a la duración de una huelga en la que habían participado. El Comité reiteró su recomendación anterior, solicitando al Gobierno que vele por que los trabajadores que organizaron o participaron en una huelga aparentemente legal no sean objeto de sanciones penales o de otro tipo (véase 287.o informe, párrafo 17). Por comunicación de fecha 30 de diciembre de 1993, el Gobierno informa que las sanciones penales en cuestión han sido impuestas como consecuencia de la realización de actividades que no constituían una acción reivindicativa legal, dado que la situación en el Proyecto de Agua Pesada se encuentra regulada por el Código de conducta de la función pública central de 1962, según el cual en su artículo 7 se prohíbe específicamente a los funcionarios gubernamentales realizar reuniones y efectuar manifestaciones en tales establecimientos. Por otra parte, el Gobierno añade que el Tribunal Administrativo Central de Cuttak confirmó la sanción disciplinaria impuesta al Sr. Satapathy, uno de los primeros demandantes en este caso (la instancia disciplinaria de apelación redujo la sanción a una suspensión de tres aumentos). El Comité toma nota de estas informaciones. 14. En lo que respecta al caso núm. 1509 (Brasil), en su reunión de noviembre de 1990 el Comité solicitó al Gobierno que le comunicara informaciones precisas en relación con el resultado de la investigación sobre el asesinato del dirigente sindical Valdicio Barbosa dos Santos, ocurrido en la ciudad de Pedro Canário, Estado do Espirito Santo, el 12 de septiembre de 1989 (véase 275.o informe, párrafo 26). A este respecto, por comunicación de fecha 29 de octubre de 1993, el Gobierno informa que el Poder Judicial solicitó a la delegación policial de la ciudad de Pedro Canário que envíe el expediente relativo a este asesinato, para la continuación de la investigación. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de la investigación judicial. 15. En lo que respecta al caso núm. 1514 (India) el Comité lo examinó en su reunión de mayo de 1992 (véase 283.er informe, párrafos 103 a 123) y en esa ocasión pidió al Gobierno: a) que le mantuviera informado de las medidas legislativas adoptadas, para el caso que ello fuere necesario, para garantizar al personal docente en general y a los miembros del HEETU en particular, una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, acompañadas de sanciones eficaces y suficientemente disuasivas; b) que adoptara medidas para que procedimientos eficaces y rápidos permitieran a los trabajadores que fueron despedidos por actividades sindicales el reintegro en sus puestos; y c) que comunicara el texto de los fallos del Tribunal de Trabajo de Madrás en lo que concierne a los 13 asalariados despedidos y a la queja interpuesta por el secretario general de HEETU. Por comunicación de 30 de diciembre de 1993, el Gobierno declara: que son los tribunales los que deben considerar si los docentes deben ser considerados como trabajadores en los términos de la ley sobre conflictos de trabajo; que la ley sobre conflictos de trabajo prevé procedimientos para que los trabajadores despedidos puedan interponer demandas a este respecto ante los tribunales de trabajo; y que el Tribunal de Trabajo de Madrás ha rechazado las peticiones al respecto, dado que la organización demandante no intervino ni en forma escrita ni oral en las distintas citaciones en la causa; el texto del fallo ha sido solicitado a las autoridades de Tamil Nadu. En lo que respecta a la primera cuestión, el Comité señala a la atención del Gobierno el hecho de que en virtud de los principios de libertad sindical, los docentes deberían gozar de la misma protección que otros trabajadores contra los actos de discriminación antisindical, indiferentemente de la opinión de los tribunales nacionales en cuanto a si los docentes son considerados como trabajadores en los términos de la ley sobre conflictos de trabajo; el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto. En cuanto a la segunda cuestión el Comité recuerda que ya expresó su preocupación ante la lentitud de los procedimientos existentes (véase 283.er informe, párrafo 121); el Comité invita al Gobierno a que mejore estos procedimientos y que le mantenga informado sobre toda evolución a este respecto. Por último, el Comité pide al Gobierno que le comunique el texto del fallo del Tribunal de Trabajo de Madrás al que se refiere en su comunicación. 16. En lo que respecta al caso núm. 1559 (Australia), en su reunión de noviembre de 1992 (véase 284.o informe), el Comité pidió al Gobierno que tomara medidas para suprimir la exigencia, recientemente introducida en la ley federal de relaciones laborales, de un número mínimo de 10.000 afiliados para poder proceder al registro de un sindicato a nivel federal. Por comunicación de 18 de enero de 1994, el Gobierno envía una copia de la ley de 1993 por la que se modifica la ley de relaciones laborales. El artículo 75, c) de la nueva ley modifica el artículo 189 de la ley de relaciones laborales, previendo un requisito distinto para el registro: el mínimo requerido para el registro de una asociación de empleados es en la actualidad de 100 afiliados. El Comité toma nota con interés de las medidas adoptadas por el Gobierno. 17. En lo que respecta al caso núm. 1575 (Zambia), en su reunión de mayo de 1993, el Comité había solicitado al Gobierno que tuviera en cuenta sus comentarios (véase 284.o informe, párrafos 900 a 919) en la elaboración del proyecto de ley sobre relaciones profesionales, que le tuviera informado de la evolución del proceso de adopción de la nueva ley, comunicándole el texto cuando fuera adoptado. Por comunicación de 21 de enero de 1994, el Gobierno indica que la ley sobre relaciones profesionales de 1993 (que reemplaza la ley de idéntico nombre de 1990) entró en vigor el 30 de abril de 1993. El Gobierno facilita copia del texto. El Comité toma nota con interés de que la ley trata de numerosas cuestiones que habían sido objeto de comentarios. No obstante, todavía no se han eliminado totalmente ciertas restricciones. Se trata, en particular, del número mínimo de miembros (100) para poder crear un sindicato (artículo 9, párrafos 1 y 2); prohibición de la acumulación de funciones (artículos 18, párrafo 3, y 30, párrafo 3); restricciones al derecho de huelga en ciertas actividades mineras (artículo 107, párrafo 10, f)); y facultades de la policía en caso de huelga en los servicios esenciales (artículo 107, párrafo 6). El Comité pide al Gobierno que le mantega informado de toda modificación que tenga en cuenta sus comentarios anteriores sobre estos puntos. 18. En lo que respecta al caso núm. 1581 (Tailandia), el Comité pidió al Gobierno en su reunión de noviembre de 1993 (véase 291.er informe, párrafo 21) que le mantuviera informado sobre todo progreso en relación con la adopción de la ley de relaciones profesionales en las empresas estatales, en su forma revisada. Asimismo pidió al Gobierno que enviara informaciones en lo relativo a la restitución de los bienes de los sindicatos disueltos en virtud de dicha ley. Por comunicación de 23 de febrero de 1994, el Gobierno señala que el proyecto de ley de relaciones profesionales en las empresas estatales, en su forma revisada, está a la espera de examen por la Cámara de Representantes en su próxima sesión, a fin de que la Asamblea Nacional convierta el proyecto en ley. En cuanto a la restitución de los bienes de los sindicatos disueltos en virtud de la ley de relaciones profesionales en las empresas estatales de 1991, el Gobierno señala que desde la promulgación y entrada en vigor de dicha ley no ha habido transferencia o cesión de los bienes de los sindicatos disueltos a otras personas jurídicas o a la Sociedad Tailandesa de la Cruz Roja. El Comité toma nota con interés de estas informaciones. Ruega nuevamente al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación en lo relativo a la adopción de la ley de relaciones profesionales en las empresas estatales en su forma revisada. 19. En lo que respecta al caso núm. 1621 (Sri Lanka) el Comité lo examinó en su reunión de febrero de 1993 (véase 286.o informe, párrafos 176 a 193) y en esa ocasión pidió al Gobierno que adoptara de inmediato medidas para modificar la lista de servicios esenciales en los cuales se prohíbe la huelga, establecida por el decreto de 6 de julio de 1989 y adoptada en virtud del decreto de emergencia (disposiciones varias y poderes), así como para retirar de esa lista las industrias de exportación y los otros servicios no esenciales que igualmente figuran. Asimismo, solicitó al Gobierno que se reintegrara de inmediato en sus puestos de trabajo a los trabajadores de la empresa Simca Garments Ltda. (zona franca de exportación de Colombo) que habían sido despedidos por haber realizado una huelga y que le mantuviera informado de la evolución de la situación respecto del curso dado a la petición realizada en este sentido por el Comisionado de Trabajo. Por comunicación de 31 de diciembre de 1993, el Gobierno comunica las siguientes informaciones: i) a partir del 17 de junio de 1993, las industrias de exportación han dejado de ser consideradas como servicios esenciales y el decreto de emergencia núm. 1 de 9 de marzo de 1992 sobre exportaciones ha sido derogado el 29 de septiembre de 1993; ii) en junio de 1993, las disposiciones de seguridad en vigor en las zonas francas de exportación han sido revisadas a fin de "permitir a un número máximo de dos representantes autorizados de todo sindicato entrar en una zona franca de exportación tras una solicitud escrita de los representantes de trabajo de los consejos consultativos mixtos de toda empresa situada en esa zona, a fin de que se puedan reunir con los representantes de los trabajadores en un lugar de reencuentro común en el interior de la zona"; iii) el decreto de emergencia núm. 1 de 1993 (disposiciones varias y poderes) ha sido modificado en el sentido de que la huelga en los servicios esenciales no constituye un hecho ilegal a condición que sea declara por un sindicato registrado y que exista un preaviso al empleador en cuestión y al Comisionado de Trabajo de 14 días; iv) en virtud del decreto de emergencia núm. 1 de 1993 (conflictos de trabajo), todo conflicto surgido con posterioridad al 24 de junio de 1989 que aún no haya sido solucionado será enviado al Ministro de Trabajo a efectos de un arbitraje; asimismo en virtud de este decreto, se considerará como no finalizada la relación laboral de todo trabajador que haya sido o sea parte de un conflicto con posterioridad al 20 de junio de 1989; y v) ha sido presentado ante el Consejo de Ministros un proyecto de ley que pretende introducir en la ley de solución de conflictos de trabajo como infracciones a la ley, un capítulo relativo a las prácticas desleales de trabajo, de modo de garantizar la aplicación de los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98; una vez que este proyecto sea aprobado por el Consejo de Ministros, se elaborará un proyecto para ser presentado ante el Parlamento. El Comité toma nota con interés de estas informaciones. No obstante, pide al Gobierno que continúe manteniéndole informado sobre las medidas tomadas para que los trabajadores despedidos a raíz de la realización de la huelga sean reintegrados, así como de todo progreso relativo a la preparación y adopción del proyecto de ley que prevé introducir en la ley sobre conflictos de trabajo un capítulo sobre las prácticas desleales de trabajo. Asimismo, el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso, en el marco de la aplicación del Convenio núm. 98. 20. En lo que respecta al caso núm. 1622 (Fiji), cuando lo examinó por última vez en su reunión de mayo de 1993, el Comité pidió nuevamente al Gobierno que se modificaran todas las disposiciones legislativas a las que se había referido en sus anteriores recomendaciones, así como que le mantuviera informado al respecto. Por comunicación de 24 de enero de 1994, el Gobierno indica que ha decidido proceder a los cambios siguientes: supresión de la prohibición de que los dirigentes sindicales ocupen múltiples cargos (el Gobierno señala que ha retirado las acciones judiciales emprendidas contra el Sr. M. Chaudhry en febrero de 1992, que se encontraban ante el Tribunal Superior); supresión de la votación secreta cuando un sindicato desea obtener auxilio financiero internacional; supresión de los acuerdos de descuento de cotizaciones sindicales en nómina para las organizaciones sindicales del sector público, restableciéndose al mismo tiempo el descuento de cotizaciones en nómina para todas las organizaciones de empleados públicos. El Gobierno señala que el proyecto de reforma será remitido al Parlamento para su adopción y hasta que ésta se produzca, las disposiciones en cuestión se considerarán inoperantes y obsoletas. El Comité toma nota con interés de estas informaciones y solicita al Gobierno que comunique lo antes posible los textos que se adopten. 21. En lo que respecta al caso núm. 1628 (Cuba), el Comité lo examinó en su reunión de mayo de 1993 (véase 287.o informe, párrafos 268 a 282) y en esa ocasión solicitó al Gobierno que se pronunciara de manera inmediata sobre el registro de la Unión General de Trabajadores de Cuba (UGTC), y que le mantuviera informado sobre toda medida que se adoptara al respecto. Por comunicación de 16 de diciembre de 1993, el Gobierno critica las recomendaciones formuladas por el Comité, y señala en particular que el presente caso carece de objetividad jurídica por cuanto el asunto inicialmente planteado por el Sr. Rafael Gutiérrez Santos al Ministerio de Justicia (posible solicitud de inscripción de una supuesta organización sindical) fue dejado sin efecto por el mismo, por carta de 1.o de abril de 1992, que ya había sido transmitida al Comité. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno y decide transmitirlas a la organización querellante, con objeto de que envíe sus comentarios y toda información útil al respecto, en particular toda documentación que acredite la efectiva solicitud de inscripción o de registro de la organización en cuestión. 22. En lo que respecta al caso núm. 1630 (Malta), el Comité lo examinó en su reunión de febrero de 1993 (véase 286.o informe, párrafos 576 a 590) y en esa ocasión pidió al Gobierno que facilitara precisiones sobre el proceso judicial llevado a cabo por los trabajadores de la empresa de Diques Secos de Malta que habían sido objeto de discriminación en sus condiciones de trabajo en razón de su afiliación al Sindicato Haddiema Maghqudin (UHM), organización querellante, en tanto que el empleador concedió a los miembros de otro sindicato efectuar horas suplementarias, mientras que había rechazado tal posibilidad a los trabajadores afiliados al UHM. El Comité había igualmente solicitado al Gobierno que le mantuviera informado sobre la evolución de las negociaciones sobre la cuestión de la repartición sin discriminación de las horas extraordinarias. Por comunicación de 16 de noviembre de 1993, el Gobierno indica que la Comisión de Empleo, instancia ante la cual los trabajadores en cuestión han presentado su caso, ha fallado a favor de dos trabajadores, condenando al empleador a indemnizarlos por daños e intereses. Por comunicación de 3 de diciembre de 1993, la organización querellante recuerda que su queja no se refiere solamente a las dos personas mencionadas por el Gobierno, sino a la totalidad de trabajadores de la empresa de Diques Secos de Malta a los que el empleador negó la posibilidad de realizar horas suplementarias. Asimismo, estima que si el Gobierno hubiera acatado las recomendaciones del Comité, los trabajadores en cuestión no se hubieran visto obligados a buscar una reparación y que los dos fallos de la Comisión de Empleo no liberan al Gobierno de las obligaciones contraídas en virtud de la ratificación de los convenios internacionales. El Comité toma nota de estas informaciones. Lamentando que el Gobierno no haya brindado sus observaciones en relación con la evolución de las negociaciones sobre la cuestión de la repartición sin discriminación de las horas extraordinarias, el Comité no puede sino reiterar las recomendaciones que formuló en su reunión de febrero de 1993 y pide al Gobierno que continúe manteniéndole informado sobre toda nueva información relativa a este caso. 23. En cuanto al caso núm. 1639 (Argentina), el Comité lo examinó en su reunión de febrero de 1993 (véase 286.o informe, párrafos 61 a 94) y en esa ocasión expresó la esperanza de que el Gobierno pudiera cumplir lo antes posible con los objetivos de su plan económico, de manera que se restableciera plenamente el derecho de negociación colectiva, que fuera limitado en virtud de la promulgación del decreto núm. 1334/91. A este respecto, por comunicación de 18 de noviembre de 1993, el Gobierno informa que desde que en abril de 1993 asumieran las nuevas autoridades de la Asociación de Pilotos de Líneas Aéreas Argentinas (una de las organizaciones querellantes) las relaciones laborales con la empresa Aerolíneas Argentinas S.A. se han normalizado totalmente, habiendo firmado de común acuerdo un nuevo incremento salarial. Asimismo, el Gobierno informa que en octubre de 1993, las partes han iniciado conversaciones tendientes a la renovación de la convención colectiva del trabajo. El Comité toma nota con interés de las informaciones comunicadas. 24. En lo que respecta al caso núm. 1666 (Guatemala), el Comité lo examinó en su reunión de mayo de 1993 (véase 287.o informe, párrafos 291 a 303) y en esa ocasión solicitó al Gobierno que se llevaran a cabo, con la mayor celeridad que sea posible, las investigaciones judiciales tendientes a esclarecer plenamente los hechos alegados (el asesinato del dirigente sindical Zenón Sánchez López; los atentados contra la integridad física de los sindicalistas Cesario Chanchavac y Jacinto Sánchez del Cid; y las amenazas de muerte contra dirigentes sindicales de la CGTG), y que le mantuviera informado sobre el resultado de estas investigaciones y de la que se hallaba en curso en relación a la agresión física contra el Sr. Jesús Miranda. Por comunicación de fecha 29 de octubre de 1993, el Gobierno informa que no se ha podido constatar denuncia alguna en relación con los alegatos pendientes, pero que se ha ordenado a la autoridad correspondiente que se realicen investigaciones al respecto. El Comité toma nota de estas informaciones e insta a que dé curso a sus recomendaciones. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de las investigaciones. 25. En lo que respecta al caso núm. 1668 (Chipre), en sus reuniones de febrero y marzo de 1993, el Comité había pedido al Gobierno que le mantuviera informado sobre el resultado de las acciones judiciales emprendidas contra huelguistas del Puerto de Limassol y que le enviara el texto de toda sentencia que se dictara al respecto. Por comunicación de 20 de agosto de 1993, el Gobierno precisa que no se dio curso a las acciones judiciales contra los huelguistas detenidos, ya que se consideró que ya no era de interés público. El Comité toma nota de estas informaciones. 26. Finalmente, en cuanto a los casos núms. 1273, 1441, 1494 y 1524 (El Salvador), 1444, 1585 y 1610 (Filipinas), 1511 (Australia), 1556 (Iraq), 1557 (Estados Unidos), 1590 (Lesotho), 1605 (Canadá/Nueva Brunswick), 1606 y 1624 (Canadá/Nueva Escocia), 1607 (Canadá/ Terranova), 1616 (Canadá), 1618 (Reino Unido), 1643 (Marruecos), 1669 (Chad), 1672 (Venezuela), 1675 (Senegal), 1677 (Polonia), 1683 (Rusia), 1700 (Nicaragua), 1705 (Paraguay), 1710 (Chile) y 1717 (Cabo Verde), el Comité ruega a estos gobiernos que le mantengan informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos gobiernos comunicarán las informaciones solicitadas en fecha próxima. |
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