Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 291 (noviembre, 1993)


Descripción:(CLS: Introducción)
INFORME:291
Documento:(Vol. LXXVI, 1993, Serie B, Núm. 3)
REUNION:3
Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales
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Introducción

1. El Comité de Libertad Sindical creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951) se ha reunido en la Oficinal Internacional del Trabajo, en Ginebra los días 4, 5 y 10 de noviembre de 1993, bajo la presidencia del Sr. Roberto Ago, ex Presidente del Consejo de Administración.

2. Los miembros del Comité de nacionalidad alemana, estadounidense, argentina y chilena, no estuvieron presentes durante el examen relativo a los casos de Alemania (caso núm. 1692), Estados Unidos (caso núm. 1557), Argentina (casos núms. 1653, 1660 y 1662) y Chile (caso núm. 1710), respectivamente.

3. Se sometieron al Comité 113 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 32 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 23 casos y a conclusiones provisionales en 9 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes:

Nuevos casos

4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a Filipinas (caso núm. 1718), Nicaragua (caso núm. 1719), Brasil (caso núm. 1720), Colombia (caso núm. 1721), Canadá (casos núms. 1722, 1733, 1735, 1737 y 1738), Argentina (casos núms. 1723, 1728 y 1736), Marruecos (caso núm. 1724), Pakistán (caso núm. 1726), Turquía (caso núm. 1727), Reino Unido (caso núm. 1730), Perú (caso núm. 1731), República Dominicana (caso núm. 1732), Guatemala (caso núm. 1734) y Venezuela (caso núm. 1739), con respecto a los cuales espera informaciones u observaciones de los respectivos Gobiernos. Todos estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité.

Observaciones esperadas de los gobiernos

5. El Comité aún espera recibir observaciones o informaciones de los Gobiernos en relación con los casos relativos a Guatemala (casos núms. 1512/1539), Malasia (caso núm. 1552), España (caso núm. 1561), Venezuela (caso núm. 1612), Colombia (casos núms. 1620 y 1625), Malta (caso núm. 1630), Côte d'Ivoire (caso núm. 1647), Haití (casos núms. 1682, 1711 y 1716), Guinea (caso núm. 1703), Líbano (caso núm. 1704), Marruecos (caso núm. 1709) y Canadá (caso núm. 1715). En lo que respecta a Dinamarca (caso núm. 1641), el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con las últimas informaciones comunicadas por el querellante en vísperas de la presente reunión del Comité. En cuanto al caso núm. 1684 (Argentina) el Gobierno anunció el próximo envío de sus observaciones.

Observaciones esperadas de los querellantes y/o de los gobiernos

6. En lo que respecta a los casos núms. 1538 y 1554 (Honduras), el Comité observa que a pesar del tiempo transcurrido aún no ha recibido los comentarios de los querellantes. Asimismo, en cuanto al caso núm. 1573 (Paraguay), la organización querellante ha informado que no tiene información alguna para comunicar. Tal como manifestó en su reunión de mayo de 1993, el Comité se ve obligado a considerar estos casos como terminados. En cuanto al caso núm. 1671 (Marruecos), el Comité aún espera recibir los comentarios y observaciones del querellante y del Gobierno. El Comité pide a la organización querellante y al Gobierno que envíen sin tardar las observaciones e informaciones esperadas.

Observaciones parciales recibidas de los gobiernos

7. En relación con los casos núms. 1434/1477, 1686 y 1702 (Colombia), 1527, 1541 y 1598 (Perú), 1649 (Nicaragua) y 1685 (Venezuela), los respectivos Gobiernos enviaron parte de sus observaciones sobre los alegatos formulados. El Comité pide a estos Gobiernos que sin demora completen sus observaciones con el fin de poder examinar estos casos con pleno conocimiento de causa.

Observaciones recibidas de los gobiernos

8. Con respecto a los casos núms 1596 (Uruguay), 1609 (Perú), 1623 (Bulgaria), 1640 y 1646 (Marruecos), 1651 (India), 1652 (China), 1678 y 1695 (Costa Rica), 1688 (Sudán), 1696 (Pakistán), 1697 (Turquía), 1698 (Nueva Zelandia), 1725 (Dinamarca) y 1729 (Ecuador), el Comité se propone examinar el fondo de estos casos en su próxima reunión.

9. El Comité fue informado de que un documento de trabajo dirigido a sus miembros con miras al examen de un caso en instancia había sido parcialmente divulgado en un periódico del país en cuestión, así como después la decisión de procedimiento tomada en este caso. El Comité deplora profundamente este incidente y quiere recordar que todos los documentos del Comité tienen carácter estrictamente confidencial hasta la discusión de su informe en el Consejo de Administración. El Comité subraya que el documento cuyos extractos han aparecido en la prensa no ha sido discutido todavía en el seno del Comité y no puede por tanto reflejar su opinión sobre los puntos planteados en este asunto.

Queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT

10. En cuanto al caso núm. 1594 (Côte d'Ivoire), relativo a una queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT por los delegados trabajadores en la 79.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, así como una queja presentada por la Confederación Mundial del Trabajo, el Comité, en su reunión de mayo de 1993 (véase 289.o informe, párrafos 1 a 29), instó al Gobierno a que le proporcionara, a la mayor brevedad posible, respuestas detalladas acerca de los diversos aspectos de esta queja, e indicó que a la vista de las informaciones de facto y de jure de que disponía, el Comité examinaría nuevamente la oportunidad de dar seguimiento a la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT mediante el establecimiento de una comisión de encuesta. Desde entonces, por comunicaciones de fechas 17 de mayo, 12 de agosto y 28 de septiembre de 1993, los querellantes han comunicado informaciones complementarias. Por su parte, por comunicaciones de 21 de septiembre y 5 de octubre de 1993, el Gobierno ha enviado sus observaciones. El Comité estima que, habida cuenta de la importancia de este caso y de la gravedad de las cuestiones plantedas, sería muy deseable que un representante del Director General hiciera en el país una misión de contactos directos y rindiera un informe al Comité. El Comité pide pues al Gobierno que acepte dicha misión. El Comité examinará la cuestión de la eventual constitución de una comisión de encuesta en su próximo examen del caso, habida cuenta en particular de los elementos de información que pueda obtener la misión de contactos directos.

Solicitud de retiro de una queja

11. En lo respecta al caso relativo a Egipto (caso núm. 1701), el Comité examinó una solicitud de retiro de la queja firmada por el presidente del Sindicato Egipcio de Ingenieros de fecha 14 de septiembre de 1993. En su comunicación, el presidente de dicho Sindicato explica que el firmante de la queja, el secretario general del Sindicato, ha presentado un recurso de inconstitucionalidad contra la ley sobre garantías democráticas en los sindicatos, objeto de la queja. Este recurso ha sido rechazado por el tribunal administrativo. En estas condiciones el presidente de la organización querellante pide que se proceda al retiro de la queja. El Comité considera que los motivos dados para el retiro de la queja no le permiten renunciar a examinar el fondo del caso. Por lo tanto pide al Gobierno que proporcione sus observaciones sobre el fondo del asunto.

LLAMAMIENTOS URGENTES

12. En lo que respecta a los casos núms. 1568 (Honduras), 1572 y 1615 (Filipinas), 1595 (Guatemala), 1638 (Malawi), 1656 (Paraguay), 1679 (Argentina), 1687, 1691, 1712 y 1714 (Marruecos), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentaron las quejas o desde su último examen, no se han recibido las informaciones que se solicitaron de los Gobiernos. El Comité señala a la atención de todos estos Gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, incluso si las informaciones u observaciones solicitadas no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, les insta a que transmitan sus observaciones o informaciones con toda urgencia.

13. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos: Grecia (caso núm. 1632), Perú (casos núms. 1648, 1650 y 1706), Alemania (caso núm. 1692), Camerún (caso núm. 1699).

Curso dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

14. En relación con el caso núm. 1428 (India), el Comité lo examinó en su reunión de febrero de 1989 (véase 262.o informe, párrafos 173 a 202), y pidió al Gobierno que enviara una copia de los fallos de los tribunales relativos a los procesos del Sr. Ashit Dutta y de los ocho trabajadores de una plantación. Por comunicación del 5 de agosto de 1993, el Gobierno transmitió copia del fallo pronunciado por el Magistrado de Kokrajher absolviendo al dirigente sindical Sr. Ashit Dutta de la acusación que había en su contra de haber atacado a un chófer de la policía el 2 de diciembre de 1989. En cuanto a los ocho trabajadores de las plantaciones que estaban acusados de haber atacado a un militante de un sindicato rival, el Gobierno ha declarado que los procesos respectivos están en trámite ante el Magistrado, y que el Gobierno del estado de Assam ha adoptado medidas para acelerar el procedimiento. Posteriormente, por comunicación de 14 de octubre de 1993, el Gobierno indica que los ocho trabajadores han sido absueltos. El Comité toma nota con interés del resultado de estos procesos.

15. En lo que respecta al caso núm. 1511 (Australia), en su reunión de febrero de 1991 pidió al Gobierno que le mantuviera informado sobre el resultado del recurso interpuesto por la Federación Australiana de Pilotos de Avión (AFAP) contra el fallo de la Corte Suprema de Victoria y de los procedimientos entablados en virtud del artículo 118A de la ley de relaciones de trabajo (véase 277.o informe, párrafo 246). Por comunicación de 13 de septiembre de 1993, el Gobierno declara que las aerolíneas no han renunciado al derecho de hacer cumplir el fallo por daños contra la AFAP. Por consiguiente, el Gobierno ha obtenido asesoramiento legal respecto a qué otras acciones podría tomar para persuadir a las aerolíneas de no hacer cumplir este fallo por daños. No ha habido progresos en relación con la apelación de la AFAP, dado que ésta aún no ha solicitado la correspondiente audiencia. La cuestión relativa a los procedimientos en virtud del artículo 118A ha sido tratada durante los meses de abril y mayo de 1992, pero aún no ha finalizado su tratamiento. Este retraso se debe a distintos acontecimientos que han sido tratados en cuatro resoluciones de la Comisión de Relaciones de Trabajo, de fechas 15 de junio, 23 de septiembre y 15 de diciembre de 1992 y el 2 de febrero de 1993. El Gobierno suministró copias de estas cuatro resoluciones. El Comité toma nota de esta información y pide al Gobierno que continúe manteniéndole informado respecto al recurso de apelación interpuesto por la AFAP y los procedimientos en virtud del artículo 118A.

16. En relación con el caso núm. 1517 (India), el Comité lo examinó en su reunión de noviembre de 1992 (véase 284.o informe, párrafos 443 a 458), y solicitó al Gobierno que le mantuviera informado del progreso alcanzado con vistas a la adopción de disposiciones legislativas que establecieran procedimientos objetivos para determinar el carácter representativo de los sindicatos, así como sobre el resultado del recurso de apelación interpuesto por la dirección de la empresa Indian Drugs and Pharmaceuticals Ltd., en lo que respecta a la devolución de los salarios retenidos por un día de huelga. En su comunicación del 7 de julio de 1993, el Gobierno declara que la adopción de disposiciones legislativas para determinar la representatividad de los sindicatos está en estudio. Por comunicación de 14 de octubre de 1993, el Gobierno indica que el recurso interpuesto por la empresa Indian Drugs and Pharmaceuticals, aún se encuentra en instancia ante la Suprema Corte de Calcuta. El Comité toma nota de estas informaciones y solicita al Gobierno que le informe de la adopción de la legislación en cuestión y del resultado del recurso.

17. En cuanto al caso núm. 1549 (República Dominicana), examinado por el Comité por la última vez en su reunión de marzo de 1993 (véase 286.o informe, párrafos 168 a 175), el Comité había pedido al Gobierno que se llevasen a cabo investigaciones judiciales en relación con los actos de violencia que se produjeron a raíz del conflicto colectivo entre SITRACODE y la Corporación Dominicana de Electricidad para esclarecer los hechos y sancionar a los culpables. En comunicación de 14 de julio de 1993, el Gobierno declara que como resultado de las confrontaciones callejeras que se produjeron durante el conflicto, hubo agresiones físicas pero en ningún caso heridas de gravedad, lo cual en modo alguno significa la aceptación o justificación de estos hechos de violencia. Prosigue el Gobierno indicando que cuando ocurrieron los sucesos (noviembre de 1990 y enero y marzo de 1991), no se abrieron investigaciones judiciales sino que, por medio de la Secretaría de Estado de Trabajo, se procuró buscar una solución al conflicto mediante el pago de las prestaciones laborales a los trabajadores que la Corporación Dominicana de Electricidad había despedido. Con respecto a los dirigentes sindicales, la mediación trató de que la empresa reintegrara en sus puestos por lo menos a una parte de los mismos, sin embargo, la Corporación persistió en ofrecer el pago de las prestaciones laborales a todos los dirigentes. El Gobierno aclara que estos hechos se produjeron bajo el imperio del antiguo Código del Trabajo, que no contemplaba la reintegración de los dirigentes sindicales en caso de despido injustificado. El Comité toma nota de estas informaciones.

18. En relación con el caso núm. 1556 (Iraq), en su reunión de noviembre de 1991 (véase el 279.o informe), el Comité había solicitado al Gobierno que tomara las medidas necesarias para liberar a los sindicalistas kuwaitíes detenidos, y restituir los bienes confiscados a las organizaciones de empleadores y de trabajadores concernidos y que, cuando la identificación de los bienes no fuera posible, otorgara una indemnización justa. En su comunicación del 27 de septiembre de 1993, el Gobierno afirma que ningún sindicalista ni no sindicalista kuwaití ha sido detenido en Iraq. El Gobierno señala como prueba que varios de aquellos cuyos nombres figuran en la lista de personas desaparecidas o detenidas, participaron ya sea en la 78.a, 79.a u 80.a reuniones de la Conferencia Internacional del Trabajo, o ya sea en otras conferencias árabes o internacionales, particularmente los Sres. Abdallah Al Dougajem y Ali Abdel Rahman Al Kandari, quienes han participado respectivamente en una o en otra de las tres reuniones de la Conferencia, así como los Sres. Sabet Ibrahim Al Haroum, Mossalam Al Barrak, Mohamed Al Hojaylan, Hossein Saker Abdel Latif, Ali Hossein Al Yola y Ahmed Said Asbani, quienes han participado en los trabajos del Comité Central de la Confederación Internacional de Trabajadores Arabes, o de la Unión Arabe de Municipalidades, o de la Unión Arabe de Bancos, o de la Conferencia Arabe del Trabajo. Por otra parte, el Gobierno señala que las autoridades iraquíes no han confiscado ninguna de las propiedades de las organizaciones kuwaitíes de empleadores o de trabajadores, y que si algunas propiedades se perdieron realmente por motivos derivados de la guerra, la cuestión es tratada por intermedio del Fondo de Indemnización dependiente de las Naciones Unidas, sobre la base de las pruebas presentadas al respecto. El Gobierno solicita en consecuencia al Comité poner fin a esta queja que el régimen kuwaití explota de manera tendenciosa y que, entre otros, apunta a prolongar el bloqueo económico injusto contra Iraq. El Comité toma nota de estas declaraciones y observa sin embargo que el Gobierno ha proporcionado información solamente de la tercera parte de los sindicalistas mencionados por los querellantes, y que se limita a indicar que la cuestión relativa a los bienes de los sindicatos está siendo tratada a través del Fondo de Indemnización perteneciente a las Naciones Unidas. El Comité no puede sino solicitar nuevamente al Gobierno que continúe suministrándole informaciones detalladas sobre la suerte de los otros sindicalistas detenidos o desaparecidos, mencionados por su nombre por los querellantes, así como sobre la restitución de los bienes de los sindicatos y de las organizaciones de empleadores kuwaitíes, particularmente dentro del marco de acción del Fondo de Indemnización perteneciente a las Naciones Unidas.

19. En cuanto al caso núm. 1569 (Panamá), el Comité lo examinó en su reunión de marzo de 1992 (véase el 281.er informe, párrafos 118 a 146) y, en esa ocasión, pidió al Gobierno que siguiera tomando medidas con miras a obtener el reintegro de los dirigentes sindicales y trabajadores depedidos del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (IRHE) y el Instituto Nacional de Telecomunicaciones (INTEL) como consecuencia de la realización de una huelga en diciembre de 1990, y que continuase informándole de la evolución de los recursos interpuestos por estos trabajadores ante la sala tercera de la Corte Suprema, aún pendientes de sentencia. En su comunicación de 27 de mayo de 1993, el Gobierno transmite certificaciones del Tribunal mencionado con las listas de los empleados despedidos del IRHE y del INTEL que han interpuesto recurso, indicando que alguno de los mismos se encuentran en etapa de práctica de pruebas y que otros están para resolver. Por comunicación de 16 de agosto de 1993, el Gobierno envía el texto de seis sentencias de la Corte Suprema de Justicia de junio y julio de 1993, declarando que no eran ilegales los despidos efectuados. A este respecto, el Comité lamenta que las partes concernidas no hayan logrado llegar a un acuerdo y recuerda nuevamente que, en su reunión de febrero de 1992, al examinar estos despidos, consideró que "el despido masivo de dirigentes sindicales y trabajadores del sector público fue una grave violación del Convenio núm. 98" (véase 281.er informe, párrafo 143).

20. En cuanto al caso núm. 1578 (Venezuela), que el Comité examinó en sus reuniones de febrero de 1992 y febrero de 1993 (véanse 281.er informe, párrafos 384 a 398 y 286.o informe, párrafo 9), por comunicación de fecha 5 de agosto de 1993, el Gobierno indica que el caso relativo al derecho de sindicación de los distribuidores y vendedores de cerveza, se encuentra en instancia ante la sala político administrativa de la Corte Suprema de Justicia, a raíz de un recurso de nulidad interpuesto por la Confederación General de Trabajadores contra el acto administrativo dictado por el Ministerio de Trabajo. El Comité toma nota de esta información y pide al Gobierno que le informe sobre el resultado final del proceso.

21. En lo que respecta al caso núm. 1581 (Tailandia), en sus reuniones de noviembre de 1991 y febrero de 1993, el Comité había pedido al Gobierno que le mantuviera informado sobre la evolución de la situación en lo concerniente a la modificación o derogación de la ley sobre las relaciones profesionales en las empresas del Estado y a la restitución de los bienes a los sindicatos disueltos. Por comunicación de 27 de septiembre de 1993, el Gobierno declara que el proyecto de revisión de la ley sobre las relaciones profesionales en las empresas del Estado, una vez elaborada por el Departamento de Protección Laboral y Bienestar y examinada por el Ministerio del Interior y el Consejo Nacional Consultivo sobre Desarrollo del Empleo, fue aprobado por el Consejo de Ministros y sometido al Parlamento a efectos de adopción. El Gobierno envía en anexo un resumen del proyecto con las principales modificaciones a la actual ley. El Comité toma nota de estas informaciones. Señala a la atención del Gobierno que la asistencia técnica de la OIT está a su disposición para examinar si el proyecto de ley está en conformidad con los principios de la libertad sindical y le pide que siga informando sobre todo progreso que se produzca en cuanto a la adopción de la ley revisada sobre las relaciones profesionales en las empresas del Estado. En cuanto a la restitución de los bienes a los sindicatos disueltos en virtud de la mencionada ley, el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado informaciones. Insiste pues nuevamente al Gobierno en que comunique en fecha próxima informaciones al respecto.

22. En lo que respecta al caso núm. 1586 (Nicaragua), el Comité lo examinó por última vez en su reunión de mayo de 1993 (véase 287.o informe, párrafos 133 a 145) y en esa ocasión pidió al Gobierno que se llevarán a cabo investigaciones judiciales sobre los actos de violencia de la policía contra huelguistas y que se iniciaran investigaciones judiciales penales con el objeto de esclarecer los actos de violencia ocurridos durante el conflicto colectivo en ENABAS. Por comunicación de 19 de octubre de 1993, el Gobierno confirma que los actos policiales en cuestión se sometieron a investigación. El Comité expresa la esperanza de que las investigaciones mencionadas permitan sancionar a los culpables.

23. En lo que respecta al caso núm. 1588 (Guatemala), el Comité consideró en su reunión de noviembre de 1992, que el personal civil empleado en el Banco del Ejército debería gozar del derecho de constituir organizaciones sindicales y de afiliación. Asimismo, tomó nota de la tramitación de un proceso judicial al respecto y pidió a las autoridades competentes que tuvieran en cuenta el criterio mencionado (véase 284.o informe, párrafo 737). Por comunicación de 10 de mayo de 1993, el Gobierno indica que el caso se encuentra en instancia ante la Corte Suprema, a raíz de haber interpuesto el Banco del Ejército un recurso extraordinario de casación. El Comité toma nota de esta información y pide al Gobierno que le informe sobre el resultado final del proceso.

24. En relación al caso núm. 1589 (Marruecos), el Comité, en sus reuniones de mayo de 1992 y mayo de 1993 (véanse 283.er informe, párrafos 296 a 319, y 287.o informe, párrafos 146 a 158), había solicitado al Gobierno: i) llevar a cabo una investigación con miras a determinar los motivos verdaderos de los despidos de varios trabajadores de la fábrica Moulitex, y entre ellos de sindicalistas y miembros de la mesa sindical; ii) adoptar las medidas necesarias para que se cumplan los acuerdos concertados relativos a la reinstalación de las personas despedidas y suspendidas en las fábricas Moulitex y Sicob, así como mantenerle informado del resultado de los recursos interpuestos por los siete trabajadores despedidos que quisieron someter el asunto a un tribunal; iii) comunicarle las medidas legislativas o de otra naturaleza adoptadas para garantizar la aplicación del artículo 1 del Convenio núm. 98; iv) efectuar una investigación para determinar en qué consistió y si se justificaba la acción de la policía que realizó varias intervenciones violentas para dispersar a los trabajadores que ocupaban los locales de las fábricas Moulitex y Sicob. En una comunicación del 11 de mayo de 1993, el Gobierno indica nuevamente (véase 283.er informe, párrafo 308) que, en relación a la investigación efectuada relativa a las circunstancias de despido de varios trabajadores de la empresa Moulitex, a principios del mes de marzo de 1991, fue declarado un incendio en las instalaciones eléctricas de la fábrica, circunstancia que llevó a la dirección, en base a la investigación que realizó al respecto, a despedir a varios trabajadores acusados de actos de sabotaje. El Gobierno añade que la mayoría de los trabajadores despedidos han presentado un recurso ante el tribunal competente, y que informará del fallo que se emita a este respecto. En relación a las medidas tomadas para aplicar los acuerdos que prevén la reinstalación de varios trabajadores de la empresa Moulitex, el Gobierno declara que un acuerdo verbal preliminar preveía la reintegración de diez de los 20 trabajadores despedidos y el posterior examen del caso de los otros diez. Este acuerdo no fue aplicado ya que todos los trabajadores en cuestión se presentaron a la empresa insistiendo en volver al trabajo. Habiéndose reunido los trabajadores en la vía pública, perturbando la libertad de trabajo, el empleador decidió cerrar la fábrica y despedir a 43 trabajadores. Ante la intervención de la inspección del trabajo, se arribó a un segundo acuerdo conforme al cual todos los trabajadores despedidos, con excepción de 41, fueron reintegrados, y a los trabajadores despedidos se les pagaron sus indemnizaciones legales. En cuanto a la investigación relativa a la intervención de la policía en este conflicto, el Gobierno indica que, en base a las informaciones de los servicios competentes, una centena de trabajadores huelguistas se reunieron frente a la fábrica en la vía pública, perturbando tanto el desplazamiento como la libertad de trabajo. Contrariamente a lo que pretende la Confederación Democrática del Trabajo (CDT), la operación de desalojo se efectuó con tranquilidad y ningún trabajador fue herido o arrestado. Finalmente, en cuanto a la protección de los trabajadores contra las medidas de discriminación antisindical, el Gobierno declara nuevamente que los proyectos de ley que han sido elaborados en el marco de la revisión del Código del Trabajo contemplan disposiciones que prohíben bajo pena de arresto o de prisión, los actos de discriminación que tengan por motivo la afiliación o las actividades sindicales de los trabajadores. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, el Comité reitera sus recomendaciones y solicita al Gobierno que le mantenga informado de toda nueva información relativa a este caso.

25. En relación al caso núm. 1591 (India), examinado en noviembre de 1992 (véase 284.o informe, párrafos 943 a 961), el Comité había solicitado al querellante proporcionar informaciones detalladas sobre los alegatos relativos a prácticas desleales, que habría perjudicado al personal directivo y a los cuadros de manera que pueda examinar este aspecto del caso. La organización querellante no ha respondido a esta solicitud de información. El Comité había también solicitado al Gobierno que le mantuviera informado sobre la evolución del proyecto de ley (intitulado proyecto de ley sobre la participación de los trabajadores en la gestión, que se encuentra en trámite ante el Parlamento desde 1990) tendiente, según los querellantes, a rectificar la situación del personal directivo y de los cuadros, los que al ser excluidos del campo de aplicación de la ley de 1947 sobre los conflictos de trabajo, no pueden recurrir ante los tribunales del trabajo ni ante los tribunales administrativos. En una comunicación del 7 de julio de 1993, el Gobierno indica que contrariamente a las declaraciones de los querellantes, el proyecto de ley en cuestión no tiene como objetivo establecer un marco jurídico a la negociación colectiva del personal de dirección y de los cuadros. No obstante, el proyecto prevé una representación del 12 por ciento de este personal en el Consejo de Administración de toda entidad jurídica propietaria de una o más empresas industriales. El Gobierno estima en consecuencia que este proyecto de ley no es pertinente con el caso, pero añade que ha sido presentado al Parlamento y que las propuestas de cambio son actualmente estudiadas por el Gobierno. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que continúe informándole de toda evolución al respecto.

26. En relación al caso núm. 1632 (Grecia), el Comité, en su reunión de 1993, había solicitado al Gobierno que indicara si la ley núm. 2025, que había congelado las negociaciones salariales de los trabajadores del sector público, había dejado de estar en vigor a partir del 31 de diciembre de 1992 como lo preveía el texto mismo de la ley, e indicara si la libertad de negociar colectivamente en ese sector había sido reestablecida. El Comité también había solicitado al Gobierno que le informara de toda medida tomada a fin de garantizar, tanto en la legislación como en la práctica, la participación de organizaciones de trabajadores en la definición de servicios mínimos en caso de huelga en los servicios considerados como esenciales conforme a la legislación griega. Por comunicación del 11 de mayo de 1993, el Gobierno declara que, tal como lo prevé la ley núm. 2025, ésta ha dejado de aplicarse desde el 31 de diciembre de 1992. En relación con la participación de las organizaciones de trabajadores en la determinación de servicios mínimos en caso de huelga, el Gobierno indica que en virtud de la ley núm. 1264/92 las organizaciones de trabajadores son informadas por el empleador de los servicios mínimos que deben establecerse y que, en caso de que no estén de acuerdo, tienen el derecho de recurrir ante el comité creado por la ley núm. 1264/92 para tal efecto. El Comité toma nota de estas informaciones, y no puede sino reiterar sus conclusiones anteriores relativas a la necesidad de garantizar la participación de las organizaciones de trabajadores, así como de los empleadores y las autoridades públicas, en la determinación de servicios mínimos en caso de huelga en los servicios considerados como esenciales por la legislación griega. El Comité llama de nuevo la atención de la Comisión de Expertos a este respecto.

27. En lo que respecta al caso núm. 1655 (Nicagagua), el Comité lo examinó en su reunión de febrero de 1993 (véase 286.o informe, párrafos 267 a 278) y en esa ocasión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para modificar la resolución ministerial relativa a la prohibición de la recolección de la cotización sindical, que se investigaran los motivos del despido de los nueve dirigentes sindicales de ANDEN, y que para el caso de que los mismos se hubieran efectuado por motivos antisindicales se los reintegrara en sus puestos de trabajo, y que le mantuviera informado del resultado del recurso de amparo interpuesto por el Sindicato ANDEN, relativo a la negativa de la inscripción de la nueva junta directiva del mismo. Por comunicación de fecha 19 de octubre de 1993, el Gobierno manifiesta lo siguiente: que la resolución ministerial relativa a la cotización sindical fue emitida en base a la realidad sindical nicaragüense y que por medio de la convención colectiva los sindicatos pueden negociar libremente sus cotizaciones sindicales; que con respecto a los nueve trabajadores de la educación despedidos uno renunció a su cargo, uno trabaja para el Ministerio, dos fueron reintegrados, a tres la justicia confirmó sus despidos, y otro trabajador aún espera el fallo judicial respecto a su caso; y que la Corte de Apelaciones aún no ha dictado sentencia en relación con el recurso de amparo interpuesto por el Sindicato ANDEN. El Comité toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno e insiste al Gobierno en que modifique la resolución ministerial en cuestión. Asimismo, el Comité expresa la esperanza de que el fallo final de la Corta de Apelaciones en relación con el recurso interpuesto por el Sindicato ANDEN, tendrá plenamente en cuenta el principio señalado por el Comité en sus recomendaciones.

28. En cuanto al caso núm. 1661 (Perú), el Comité lo examinó en su reunión de mayo de 1993 (véase 287.o informe, párrafos 283 a 290) y pidió al Gobierno que le informase del resultado de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto sindical interno surgido en la Confederación Nacional de Trabajadores y que fue sometido a la justicia. En comunicación de 7 de junio de 1993, el Gobierno declara que, en virtud de la legislación vigente, la Dirección de Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y Promoción Social confirmó el reconocimiento de la junta directiva de la CNT dirigida por el Sr. David Quintana Arellano y que no se pudo dar curso a la demanda de reconocimiento presentada por el Sr. Víctor Sánchez Zapata ya que no había observado lo dispuesto en los artículos 21 y 29 de los estatutos del sindicato. En su comunicación de 23 de junio de 1993, el Gobierno informa que la Corte Superior de Lima ha confirmado la decisión de primera instancia, rechazando el recurso de amparo presentado por el Sr. Víctor Sánchez Zapata. El Comité toma nota de estas informaciones.

29. Finalmente, en cuanto a los casos núms. 1444, 1585 y 1610 (Filipinas), 1575 (Zambia), 1590 (Lesotho), 1605 (Canadá/Nuevo Brunswick), 1606 (Canadá/Nueva Escocia), 1607 (Canadá Terranova), 1616 (Canadá), 1618 (Reino Unido), 1621 (Sri Lanka), 1622 (Fidji), 1624 (Canadá/Nueva Escocia), 1628 (Cuba), 1643 (Marruecos), 1664 (Ecuador), 1666 (Guatemala), 1668 (Chipre), 1669 (Chad), 1672 (Venezuela), 1677 (Polonia) y 1683 (Rusia), el Comité ruega a estos Gobiernos que le mantengan informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos Gobiernos comunicarán las informaciones solicitadas en fecha próxima.


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