Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 287 (mayo, 1993)Descripción:(CLS: Introducción) INFORME:287 Documento:(Vol. LXXVI, 1993, Serie B, Núm. 2) REUNION:2 Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales Visualizar el documento en: Ingles Frances
Introducción1. El Comité de Libertad Sindical creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 20, 21 y 25 de mayo de 1993, bajo la presidencia del Sr. Jean-Jacques Oechslin, ex Presidente del Consejo de Administración. 2. El miembro del Comité de nacionalidad uruguaya, no estuvo presente durante el examen del caso relativo al Uruguay (caso núm. 1627). 3. El Comité se sintió consternado al enterarse de que, a pesar de las intervenciones del Director General de la OIT, se impidió al Sr. Mugalla, uno de sus miembros titulares, asistir a la presente reunión a causa de la prohibición de abandonar el país dictada por el Gobierno de Kenya. El Comité confía en que se levantarán estas medidas inmediatamente para que el Sr. Mugalla pueda ejercer libremente sus actividades sindicales, también a nivel internacional. 4. Se sometieron al Comité 113 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 32 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 18 casos y a conclusiones provisionales en 14 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes. Nuevos casos 5. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos al Camerún (caso núm. 1699), Nicaragua (caso núm. 1700), Egipto (caso núm. 1701), Guinea (caso núm. 1703), Líbano (caso núm. 1704), Paraguay (caso núm. 1705), Perú (casos núms. 1706 y 1708), Marruecos (casos núms. 1709, 1712 y 1714), Chile (caso núm. 1710), Haití (casos núms. 1711 y 1716), Kenya (caso núm. 1713) y Canadá/Manitoba (caso núm. 1715), con respecto a los cuales espera informaciones u observaciones de los respectivos gobiernos. Todos estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité. Observaciones esperadas de los gobiernos 6. El Comité espera aún recibir observaciones o informaciones de los gobiernos en relación con los casos relativos a Colombia (casos núms. 1434/1477, 1620 y 1625), Malasia (caso núm. 1552), Honduras (caso núm. 1568), Filipinas (casos núms. 1572 y 1615), Perú (caso núm. 1609), Bulgaria (caso núm. 1623), Malta (caso núm. 1630), Malawi (caso núm. 1638), Marruecos (casos núms. 1640, 1646, 1687 y 1691), Nicaragua (caso núm. 1649), India (caso núm. 1651), China (caso núm. 1652), Argentina (casos núms. 1679 y 1684), Paraguay (caso núm. 1656), República Dominicana (caso núm. 1658), Haití (caso núm. 1682), El Salvador (caso núm. 1693) y Pakistán (caso núm. 1696). Con respecto al caso núm. 1641 (Dinamarca), se esperan las observaciones del Gobierno sobre las últimas informaciones complementarias transmitidas por el querellante en communicación de 24 de febrero de 1993. Asimismo, en relación con los casos núms. 1561 (España), 1676 (Venezuela), 1694 (Portugal) y 1698 (Nueva Zelandia), los respectivos gobiernos anunciaron el próximo envío de sus observaciones. Por lo que se refiere a los casos núms. 1512/1539 y 1595 (Guatemala) y 1685 (Venezuela), los respectivos gobiernos pidieron el aplazamiento de los casos. El Comité aplaza el examen de estos casos y ruega a los gobiernos de estos países que envíen las observaciones o informaciones solicitadas. Observaciones esperadas de los querellantes 7. Por lo que se refiere a los casos núms. 1538 y 1554 (Honduras), 1573 (Paraguay) y 1591 (India), el Comité observa que a pesar del tiempo transcurrido no ha recibido aún los comentarios de los querellantes, por lo que si en su próxima reunión de noviembre no hubiese recibido respuesta alguna, se verá en la obligación de darlos por terminados. Con respecto a los casos núms. 1665 y 1667 (Ecuador), el Gobierno presentó observaciones adicionales que se transmitieron a los querellantes para que formulen sus comentarios. El Comité pide a los querellantes que envíen sin tardar las observaciones e informaciones esperadas. Observaciones parciales recibidas de los gobiernos 8. Con respecto a los casos núms. 1527 y 1541 (Perú), 1557 (Estados Unidos) y 1697 (Turquía), los respectivos gobiernos enviaron parte de sus observaciones sobre los alegatos formulados. El Comité pide a estos gobiernos que sin demora completen sus observaciones con el fin de poder examinar estos casos con pleno conocimiento de causa. Observaciones recibidas de los gobiernos 9. En relación con los casos núms. 1588 (Guatemala), 1596 (Uruguay), 1629 (República de Corea), 1648/1650 (Perú), 1678 y 1695 (Costa Rica), 1680 (Noruega), 1689 (Côte d'Ivoire), 1692 (Alemania) y 1707 (Malta), el Comité se propone examinar el fondo de estos casos en su próxima reunión. 10. En cuanto al caso núm. 1562 (Colombia), el Comité lo examinó en su reunión de noviembre de 1991 (véase el 279.o informe, párrafos 507 a 518) y, en esa ocasión, pidió al Gobierno que indicara si el Sr. Jorge Herrera (presidente de SINDEUNION) había sido detenido, así como los motivos de la alegada detención de los trabajadores Adelaín Jacinto Figueroa, Juan Carlos Barreto, Martín Acuña y César Molina. El Comité toma nota de que el Gobierno en su comunicación de 19 de abril de 1993, declara que el dirigente sindical y los trabajadores mencionados no se encuentran detenidos ni sus nombres figuran en los registros de detención. 11. En cuanto al caso núm. 1575 (Zambia), el Comité, en su reunión de noviembre de 1992 (véase el 284.o informe, párrafo 920), pidió al Gobierno: - que tuviese en cuenta sus comentarios al redactar el proyecto de ley sobre las relaciones de trabajo; - que confirmase la derogación de la ley de 1990 sobre la Comisión de salarios y condiciones de empleo; - que le tuviese informado de la decisión relativa a la constitucionalidad de la ley de 1990 sobre las relaciones de trabajo. En una comunicación de 7 de mayo de 1993, el Gobierno indica que las recomendaciones del Comité fueron extremadamente útiles en la revisión de la ley sobre las relaciones de trabajo. Después de su examen por la Reunión consultiva tripartita, se ha elaborado en marzo de 1993 en el seno del Parlemento un nuevo proyecto de ley, tratando de tener en cuenta todas las cuestiones planteadas en la queja. Este proyecto está actualmente en espera del visto bueno del Presidente. El Gobierno confirma asimismo que la ley sobre la Comisión de los salarios y las condiciones de empleo ha sido derogada por la ley núm. 25 de 1992 y declara que tras el cambio de gobierno, los querellantes renunciaron a mantener sus recursos sobre la constitucionalidad de la ley de 1990 sobre las relaciones de trabajo. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le tenga informado de la evolución del proceso de adopción de la nueva ley sobre las relaciones de trabajo y que le envíe el texto. 12. En cuanto al caso núm. 1642 (Perú), el Comité lo examinó en su reunión de noviembre de 1992 (véase el 284.o informe, párrafos 972 a 988), y pidió al Gobierno que indicase claramente si el dirigente sindical, Olmedo Auris, se encontraba desaparecido o en libertad. En comunicación de 14 de abril de 1993, el Gobierno declara que después de las diligencias efectuadas con motivo de la detención del Sr. Olmedo Auris, se dispuso su libertad con fecha 16 de abril de 1992. El Comité toma nota con interés de estas informaciones. LLAMAMIENTOS URGENTES 13. En cuanto a los casos núms. 1653, 1660 y 1662 (Argentina), 1654 (Paraguay), 1659 (El Salvador) y 1675 (Senegal), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentaron las quejas o desde su último examen, no se han recibido las informaciones que se solicitaron de los gobiernos. El Comité señala a la atención de todos estos gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, incluso si las informaciones u observaciones solicitadas no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, el Comité les insta a que transmitan sus observaciones o informaciones con toda urgencia. 14. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos del caso núm. 1590 (Lesotho). Curso dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración 15. En cuanto al caso núm. 1468 (India), el Comité había pedido al Gobierno que le tuviese informado del resultado final de siete procesos relativos a incidentes graves que se produjeron en 1988, en el Estado de Tripura, a raíz de los cuales varios sindicalistas fueron procesados. En una comunicación de 18 de mayo de 1993, el Gobierno declara que estos casos siguen pendientes de juicio y que cualquier progreso al respecto será transmitido en tiempo oportuno. El Comité toma nota de estas informaciones. 16. En cuanto a los casos núms. 1478/1484 (Perú), el Comité los examinó en su reunión de mayo de 1992 (véase el 283.o informe, párrafos 66 a 75) y pidió al Gobierno que le tuviese informado del resultado de las investigaciones emprendidas en relación con la desaparición del dirigente sindical Juan Antonio Alarcón Guzmán y sobre las muertes violentas y lesiones sufridas por trabajadores durante una manifestación. En comunicación de 14 de abril de 1993, el Gobierno declara que el Sr. Alarcón Guzmán no figura en los libros de detención como intervenido ni detenido; en lo que se refiere a las muertes y lesiones de manifestantes en febrero de 1990, el Gobierno hace saber que ante la grave alteración del orden público, las fuerzas de policía tuvieron que intervenir y se denunció a los Sres. Angel H. Blanco Galdós, Roldán Alegría Lozano, Julio Urquía Ramírez, Segundo Pérez Bartra, Luis A. Tuesta La Torre, Santiago Corcuera Loren y otros, como presuntos autores de los delitos de terrorismo. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que indique si estos trabajadores fueron procesados y, de ser así, que le transmita el texto de las sentencias cuando se pronuncien. 17. En cuanto al caso núm. 1479 (India), el Comité lo examinó en su reunión de mayo de 1992 (véase el 283.o informe, párrafos 76 a 102), y pidió al Gobierno que le tuviese informado del resultado de los recursos judiciales interpuestos ante el Tribunal Administrativo Central de Cuttack por los 40 empleados de la Proyecto de Agua Pesada, que fueron objeto de un descuento de salario superior al monto correspondiente a la duración de la huelga, por haberse negado a realizar las tareas que les incumbían. En comunicación de 8 de marzo de 1993, el Gobierno declara que el Tribunal Administrativo Central desestimó la solicitud de los 40 empleados en lo que concierne al descuento salarial. El Comité toma nota de esta información y desearía reiterar sus recomendaciones anteriores solicitando del Gobierno que vele por que los trabajadores que organizaron o participaron en una huelga aparentemente legal no sean objeto de sanciones penales o de otro tipo. 18. En cuanto al caso núm. 1505 (Barbados), el Comité lo examinó en su reunión de noviembre de 1990 (véase el 275.o informe, párrafos 152 a 166), y pidió al Gobierno que aplique los convenios colectivos negociados por el Sindicato Nacional de Empleados Públicos (NUPW) con los establecimientos públicos. En comunicación de 17 de marzo de 1993, el Gobierno repite sus observaciones anteriores y declara de nuevo que el Parlamento es la autoridad que provee recursos financieros para todas las actividades gubernamentales y recuerda que no puede abdicar su responsabilidad para asegurar que primen los intereses del país. Añade que a pesar de suscribir a los principios de libertad sindical no puede variar su posición ya descrita anteriormente. El Comité toma nota de esta información y no puede sino reiterar sus recomendaciones anteriores de que el requisito de tener que obtener la aprobación del Consejo de Ministros para los convenios negociados y su conformidad con las directivas fijadas unilateralmente para el sector público, no son plenamente conformes con los principios de libertad sindical. 19. En cuanto al caso núm. 1602 (España), el Comité lo examinó en su reunión de mayo de 1992 (véase el 283.o informe, párrafos 191 a 211), y pidió al Gobierno que le mantuviese informado de las medidas tomadas para la cesión de los bienes del patrimonio sindical acumulado a la Confederación de Cuadros. En comunicación de 2 de abril de 1993, el Gobierno comunica que con fecha 24 de julio de 1992, la Comisión Consultiva del Patrimonio Sindical resolvió favorablemente la propuesta de cesión de locales a favor de la Confederación de Cuadros en la ciudad de Palencia. El Comité toma nota con interés de estas informaciones. 20. En cuanto al caso núm. 1607 (Canadá/Terranova), el Comité lo examinó en su reunión de noviembre de 1992 (véase el 284.o informe, párrafos 549 a 594), y pidió al Gobierno que le tuviese informado sobre la evolución de la situación de las relaciones laborales en el sector público de la provincia de Terranova y que le comunicase, en particular si, como era su intención, había promulgado efectivamente una nueva legislación restrictiva. En comunicación de 27 de abril de 1993, el Gobierno declara que la legislación de restricciones salariales examinada por el Comité ha sido derogada en diciembre de 1992 y que el Gobierno de Terranova está actualmente negociando con varios sindicatos del sector público y que espera se llegue a un acuerdo satisfactorio para todas las partes. El Comité toma nota con interés de estas informaciones. 21. En cuanto al caso núm. 1622 (Fiji), cuando examinó este caso en su reunión de noviembre de 1992, el Comité pidió al Gobierno que modificase la legislación sindical para ponerla en conformidad con los principios de libertad sindical (véase el 284.o informe, párrafos 642 a 705). En comunicación de 30 de marzo de 1993, el Gobierno envía cierta información en relación con las recomendaciones del Comité sobre diferentes disposiciones contenidas en la legislación sindical. En primer lugar, con respecto a la prohibición de hacer huelgas en conflictos de reconocimiento de un sindicato, el nuevo requisito de celebrar votaciones secretas para dar apoyo solidario, la supervisión de las votaciones sindicales secretas y la limitación a seis semanas del plazo para decidir por votación si se va a la huelga, el Gobierno declara que está considerando las recomendaciones del Comité sobre estos aspectos. En cuanto a la condición previa fijada en los convenios para el descuento en nómina de las cuotas sindicales para los sindicatos del sector público, el Gobierno declara que la Comisión del Servicio Público ha restaurado el descuento en nómina de las cuotas sindicales para todos los sindicatos del sector público sin tratar de negociar un nuevo convenio con los sindicatos implicados. En lo que concierne al cambio en la definición de una asociación gremial, el Gobierno indica que en virtud de la ley sindical no existe restricción alguna para que una asociación se haga registrar como un sindicato y que cualquier grupo de más de seis personas puede organizarse en sindicato y obtener el registro. El Comité toma nota de estos comentarios e informaciones del Gobierno. En segundo lugar, el Gobierno pide aclaraciones sobre ciertas recomendaciones del Comité: - con respecto a la prohibición de ocupar más de un cargo sindical a la vez, el Gobierno observa que la restricción es similar a la que dispone la ley sindical de 1964. El Gobierno desearía pues saber qué es lo que recomienda el Comité sobre este aspecto. El Comité reafirma las conclusiones expresadas en su 284.o informe, según las cuales este tipo de disposición no es compatible con los principios de libertad sindical. Por consiguiente, el Comité opina que esta disposición debería ser derogada; - en relación con la descalificación para ocupar cargos sindicales de aquellas personas que hubiesen cometido delitos que impliquen fraude, deshonestidad o extorsión, el Gobierno apreciaría contar con la opinión del Comité sobre la cuestión de saber si las conclusiones del Comité se aplican también a la ley sindical. El Comité considera que la descalificación definida en esta disposición podría abarcar una amplia gama de comportamientos que no implican necesariamente que las personas condenadas por ese delito no sean aptas para ocupar un puesto de confianza como el de dirigente sindical. Este principio se aplica con independencia de la legislación que contenga este tipo de disposición; - concerniente a las conclusiones formuladas por el Comité según las cuales la legislación reglamenta minuciosamente varios aspectos de las actividades sindicales, el Gobierno pide más aclaraciones del Comité. Sobre este particular, el Comité sólo puede repetir que se debería modificar la legislación de manera que las organizaciones de trabajadores gocen de mayor libertad para elegir a sus representantes, organizar su administración y actividades y formular sus programas de acuerdo con sus propios estatutos. Por consiguiente, el Comité pide de nuevo al Gobierno que modifique todas aquellas disposiciones legislativas enumeradas en sus recomendaciones anteriores y que le mantenga informado al respecto. 22. En cuanto al caso núm. 1663 (Perú), el Comité formuló conclusiones definitivas en su reunión de febrero de 1993 (véase el 286.o informe, párrafos 128 a 141). En esa ocasión el Comité pidió al Gobierno que tomase medidas para que se constituyese la comisión paritaria a efectos de que se pudiese negociar el pliego de reclamos presentado oportunamente por el Sindicato Unitario de Trabajadores del Ministerio de Trabajo y Promoción Social (SUTMIT). En comunicación de 14 de abril de 1993, el Gobierno declara que el SUTMIT se encuentra debidamente inscrito en los Registros de Sindicatos de los Servidores Públicos, no cumpliendo con renovar su junta directiva desde el año 1986, contraviniendo de esta manera la legislación pertinente, por lo que no cuenta con representatividad sindical encontrándose así en la imposibilidad de pretender que se discuta un pliego de reclamos. El Comité toma nota de estas informaciones. 23. Finalmente, en cuanto a los casos núms. 1444, 1585 y 1610 (Filipinas), 1508 (Sudán), 1517 (India), 1549 (República Dominicana), 1556 (Iraq), 1569 (Panamá), 1578 (Venezuela), 1581 (Tailandia), 1605 (Canadá/Nuevo Brunswick), 1606 (Canadá/Nueva Escocia), 1616 (Canadá), 1621 (Sri Lanka), 1624 (Canadá/Nueva Escocia), 1632 (Grecia), 1655 (Nicaragua), 1664 (Ecuador) y 1668 (Chipre), el Comité ruega a estos gobiernos que le mantengan informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos gobiernos comunicarán las informaciones solicitadas en fecha próxima. |
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