Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 286 (marzo, 1993)


Descripción:(CLS: Introducción)
INFORME:286
Documento:(Vol. LXXVI, 1993, Serie B, Núm. 1)
REUNION:1
Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales
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Introducción

1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 20, 22 y 25 de febrero de 1993, bajo la presidencia del Sr. Roberto Ago, ex Presidente del Consejo de Administración.

2. Los miembros del Comité de nacionalidad argentina y danesa no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a la Argentina (casos núms. 1551 y 1639) y Dinamarca (caso núm. 1674).

3. Se sometieron al Comité 111 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 37 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 15 casos y a conclusiones provisionales en 22 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes.

Nuevos casos

4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a Venezuela (casos núms. 1676 y 1685), Costa Rica (casos núms. 1678 y 1695), Argentina (casos núms. 1679 y 1684), Noruega (caso núm. 1680), Haití (caso núm. 1682), Colombia (caso núm. 1686), Marruecos (casos núms. 1687 y 1691), Alemania (caso núm. 1692), El Salvador (caso núm. 1693), Portugal (caso núm. 1694), Pakistán (caso núm. 1696), Turquía (caso núm. 1697) y Nueva Zelandia (caso núm. 1698), con respecto a los cuales espera informaciones u observaciones de los respectivos gobiernos. Sobre el caso núm. 1689 (Côte d'Ivoire), el Gobierno anunció el próximo envío de sus observaciones. Todos estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité.

Observaciones esperadas de los gobiernos

5. El Comité espera aún recibir observaciones o informaciones de los gobiernos en relación con los casos relativos a Guatemala (casos núms. 1512/1539 y 1588/1595), Perú (casos núms. 1527, 1541 y 1642), Estados Unidos (caso núm. 1557), España (caso núm. 1561), Honduras (caso núm. 1568), Filipinas (casos núms. 1572 y 1615), Zambia (caso núm. 1575), Líbano (caso núm. 1608), Ecuador (caso núm. 1617), Paraguay (casos núms. 1654 y 1656), El Salvador (caso núm. 1659) y Senegal (caso núm. 1675). Con respecto a los casos núms. 1651 (India), 1653, 1660 y 1662 (Argentina), los respectivos gobiernos anunciaron el próximo envío de sus observaciones. El Comité aplaza el examen de estos casos y ruega a los gobiernos de estos países que envíen las observaciones o informaciones solicitadas.

Observaciones esperadas de los gobiernos y/o de los querellantes

6. Por lo que se refiere a los casos núms. 1538 y 1554 (Honduras), 1573 (Paraguay) y 1591 (India), el Comité espera recibir comentarios y observaciones tanto de los querellantes como de los gobiernos. Con respecto a los casos núms. 1665 y 1667 (Ecuador), el Gobierno presentó ciertas observaciones que se han transmitido a los querellantes para que formulen sus comentarios. El Comité pide a los gobiernos y a los querellantes que envíen sin tardar las observaciones e informaciones esperadas.

Observaciones parciales recibidas de los gobiernos

7. Con respecto a los casos núms. 1552 (Malasia), 1562 (Colombia) y 1649 (Nicaragua), los respectivos gobiernos enviaron parte de sus observaciones sobre los alegatos formulados. El Comité pide a estos gobiernos que sin demora completen sus observaciones con el fin de poder examinar estos casos con pleno conocimiento de causa. En lo que respecta al caso núm. 1618 (Reino Unido), la organización querellante envió informaciones complementarias poco antes de la reunión del Comité. Se invita al Gobierno a que envíe sus observaciones sobre esta última comunicación.

Observaciones recibidas de los gobiernos

8. En relación con los casos núms. 1590 (Lesotho), 1594 y 1647 (Côte d'Ivoire), 1596 y 1627 (Uruguay), 1612 y 1672 (Venezuela), 1628 (Cuba), 1634 y 1683 (Federación de Rusia), 1641 (Dinamarca), 1643 (Marruecos), 1644 y 1677 (Polonia), 1661 (Perú), 1670 (Canadá) y 1688 (Sudán), el Comité se propone examinar el fondo de estos casos en su próxima reunión.

Otros aplazamientos

9. En cuanto al caso núm. 1578 (Venezuela), el Comité lo examinó en su reunión de febrero de 1992 (véase el 281.er informe, párrafos 384 a 398) y, en esa ocasión, pidió al Gobierno y a los querellantes que enviaran informaciones complementarias. Ulteriormente, en su reunión de mayo de 1992, el Comité tomó nota de una comunicación del Gobierno por la que informaba que la organización querellante había interpuesto recurso ante la Corte Suprema de Justicia contra la anulación del registro sindical del Sindicato Unico de Trabajadores, Vendedores y Distribuidores de la Cervecería Polar del Lago C.A., decidida por la Dirección General Sectorial del Trabajo. El Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde su pedido de informaciones, ni el Gobierno ni el querellante han enviado las informaciones complementarias que esperaba de ellos, por lo que no puede sino reiterar las conclusiones que formulara cuando examinó este caso en febrero de 1992 y subrayar una vez más que según el Convenio núm. 87, sólo se puede excluir de su ámbito de aplicación a las fuerzas armadas y a la policía, por lo que los distribuidores, repartidores y vendedores de cerveza, deberían poder constituir las organizaciones profesionales que estimen convenientes (artículo 2). El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado acerca del fallo que se pronuncie en el recurso interpuesto por el querellante.

LLAMAMIENTOS URGENTES

10. En cuanto a los casos núms. 1589 y 1671 (Marruecos), caso núm. 1637 (Togo), caso núm. 1666 (Guatemala) y caso núm. 1669 (Chad), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentaron las quejas o desde su último examen, no se han recibido las informaciones que se solicitaron de los gobiernos. El Comité señala a la atención de todos estos gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, incluso si las informaciones u observaciones solicitadas no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, el Comité les insta a que transmitan sus observaciones o informaciones con toda urgencia.

Queja no admisible

11. Por comunicaciones de 21 de octubre y 17 de noviembre de 1992, el Sindicato del Observatorio Europeo de Investigaciones Astronómicas en el Hemisferio Austral (ESO), presentó una queja ante el Comité de Libertad Sindical contra Alemania, Francia, Italia, Suiza, Dinamarca, Bélgica, Suecia y Países Bajos, Estados miembros del European Southern Observatory, alegando que ciertas normas y decisiones de esta organización internacional, situada en Chile, violan los derechos sindicales y laborales del personal contratado localmente de nacionalidad chilena. Refiriéndose a la decisión del Consejo de Administración, tomada en su reunión de febrero-marzo de 1978, por la que declaraba inadmisible una reclamación presentada contra Estados Miembros de una organización internacional por acciones de esta última (véase documento GB.205/8/17), el Comité considera que la presente queja no es admisible dado el estatuto extraterritorial de la organización internacional en causa.

12. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos del caso núm. 1632 (Grecia).

Curso dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

13. En cuanto a los casos núms. 997, 999 y 1029 (Turquía), el Comité, en su reunión de mayo de 1992, tomó nota de que en virtud de la decisión del Tribunal Constitucional de derogar el artículo transitorio núm. 9 de la ley núm. 3713, que disponía la transferencia al Tesoro Público de los bienes de la DISK y de sus organizaciones afiliadas, el Gobierno había comenzado a introducir los ajustes legislativos necesarios para la restitución de los bienes. Por comunicación de 5 de febrero de 1993, el Gobierno declara que la Gran Asamblea Nacional adoptó el 26 de noviembre de 1992 el proyecto de ley relativo a la restitución de los bienes de la DISK y que éste entró en vigor el 12 de diciembre de 1992. El Comité toma nota con interés de esta información.

14. En cuanto al caso núm. 1526 (Canadá/Quebec), el Comité, en su reunión de octubre de 1991 (véase el 279.o informe, párrafo 269), había invitado al Gobierno a establecer un procedimiento para preservar los intereses de los trabajadores privados del derecho de huelga a examinar de nuevo ciertas sanciones disciplinarias impuestas a los huelguistas, y a que le tuviese informado de la evolución de la situación en materia de relaciones laborales en los sectores público y parapúblico. En una comunicación de enero de 1993, el Gobierno recuerda que la legislación ya prevé un procedimiento de mediación, y precisa que las partes concernidas han establecido, desde la adopción de la ley de 1985, un modo de negociación tal que las cuestiones de salarios fueron, de hecho, negociadas para cada año de aplicación de los convenios colectivos. En el marco de los acuerdos de prolongación de los convenios colectivos concluidos en abril de 1991 y mayo de 1992, se ha constituido un comité tripartito encargado de revisar el régimen de negociación de los sectores público y parapúblico; sus trabajos se han reanudado en octubre de 1992, con vistas a una posible revisión del régimen de negociación. El Comité toma nota de esta información. Por otra parte, en el plano general de la situación de las relaciones laborales en los sectores público y parapúblico, el Gobierno añade que se han concluido en dos ocasiones acuerdos de prolongación de los convenios colectivos, las negociaciones se desarrollaron en un buen clima, lo cual prueba un saneamiento de las relaciones colectivas laborales, caracterizado por una voluntad mutua de buscar compromisos aceptables. En lo que se refiere a las sanciones, los sindicatos y los empleadores han mantenido reuniones con el fin de discutir las recomendaciones del informe de un grupo de trabajo constituido para evaluar los efectos de la ley núm. 160; se ha concluido un acuerdo con todos los sindicatos implicados, en particular sobre las pérdidas de antigüedad, de las reducciones salariales impuestas a los huelguistas y de la suspensión de la percepción automática de las cotizaciones sindicales. Se han adoptado diversos textos legislativos en todos los casos para validar los acuerdos concluidos. El Comité toma nota con interés de estas informaciones.

15. En cuanto al caso núm. 1563 (Islandia), el Comité, en su reunión de noviembre de 1992, pidió al Gobierno que le tuviese informado de la decisión judicial sobre la constitucionalidad de la ley provisional núm. 89 de 3 de agosto de 1990, sobre salarios. En comunicación de 19 de enero de 1993, el Gobierno envía copia de la traducción inglesa del fallo pronunciado por el Tribunal Supremo en relación con este asunto. El Comité toma nota de las conclusiones formuladas por el Tribunal según las cuales la ley provisional es incompatible con el principio de equidad en ciertos aspectos y que los recurrentes deberían recibir indemnización. Toma nota asimismo de que los comentarios que formula sobre este caso la Alianza de Funcionarios Públicos Diplomados (BHMR), serán sometidos a la Comisión de Expertos en su próxima reunión de marzo de 1993.

16. En cuanto al caso núm. 1569 (Panamá), el Comité, en su reunión de noviembre de 1992, tomó nota de la información transmitida por el Gobierno según la cual un cierto número de demandas contencioso-administrativas relativas a dirigentes sindicales y empleados que fueron despedidos por el Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (IRHE) y por el Instituto Nacional de Telecomunicaciones (INTEL), se encontraban en trámite ante la Sala Tercera de la Corte Suprema. En comunicación de 22 de enero de 1993, el Gobierno transmite la sentencia pronunciada por la Corte Suprema que declara legal el despido de 35 empleados del IRHE basándose en la ley de 25 de diciembre de 1990. Aclara el Gobierno que dicha ley expiró el 31 de diciembre de 1991, habiendo sido aplicada solamente en un ocasión a 147 empleados del IRHE y a 72 del INTEL, de los cuales 10 del INTEL y 15 del IRHE fueron reintegrados en sus puestos. Añade que esta sentencia corresponde a una tercera parte de los demandantes y que los otros dos tercios se encuentran pendientes de la respectiva sentencia. El Comité toma nota de estas detalladas informaciones y ruega al Gobierno que continúe informándole de la evolución de los demás recursos aún pendientes.

17. En cuanto a los casos núms. 1577, 1582 y 1583 (Turquía), el Comité, en sus reuniones de noviembre de 1991 y febrero y mayo de 1992 respectivamente, había pedido al Gobierno que le tuviese informado del curso dado a sus recomendaciones. El caso núm. 1577 se refería al derecho de sindicación y de negociación colectiva del personal docente de los sectores público y privado: a la detención de docentes miembros del EGIT-SEN y a ataques contra los derechos de este sindicato a organizar sus actividades. En lo que concierne a los casos núms. 1582 y 1583, el Comité había invitado al Gobierno a que le tuviese informado de las modificaciones introducidas en la legislación con el fin de garantizar a todos los docentes de los sectores público y privado, el derecho de constituir las organizaciones de su elección. Por comunicación de 5 de febrero de 1993, el Gobierno declara que después de la ratificación por el Consejo de Ministros el 8 de enero de 1993, de varios convenios de la OIT, entre ellos los Convenios núms. 87 y 151, las disposiciones de estos convenios hacen ahora parte de la legislación nacional en aplicación del artículo 90 de la Constitución de Turquía. Por lo que se refiere a la detención de miembros del EGIT-SEN, el Gobierno reafirma que estos sindicalistas fueron sea absueltos sea liberados, ya que no son objeto de procesamiento alguno. El Comité toma nota con interés de estas informaciones.

18. En cuanto al caso núm. 1581 (Tailandia), el Comité lo examinó por última vez en su reunión de noviembre de 1991 (véase el 279.o informe, párrafos 441 a 482), y pidió al Gobierno que le mantuviese informado de las medidas que adoptase para derogar la ley sobre relaciones de trabajo de las empresas estatales y que se devolviesen los bienes de los sindicatos que habían sido disueltos. Por comunicación de 11 de febrero de 1993, el Gobierno declara que está decidido a modificar la ley así como la declaración núm. 54 del Consejo Nacional de Mantenimiento de la Paz. Añade que como la modificación y puesta en vigor de la legislación lleva tiempo, la modificación decidida llevará algún tiempo. El Comité toma nota de esta información y desearía insistir ante el Gobierno para que le informe lo antes posible sobre la devolución de los bienes a los sindicatos que fueron disueltos así como sobre la enmienda o derogación de la legislación antes mencionada.

19. En cuanto al caso núm. 1584 (Grecia), el Comité, en su reunión de mayo de 1992, había pedido al Gobierno que le tuviese informado de toda medida adoptada para garantizar la participación de las organizaciones de trabajadores en la definición de los servicios considerados como esenciales en la legislación griega. El Comité había también pedido al Gobierno que estudiase la propuesta común de la CGTG y de la Federación de Industrias Griegas de confiar la administración y la gestión del Hogar Obrero (OEE) a las organizaciones más representativas y mantenerle informado al respecto. Por comunicación de 5 de febrero de 1993, el Gobierno declara que la definición de servicios esenciales es competencia de los empleadores quienes, en caso de litigio, podrán recurrir al Comité de Protección de Dirigentes Sindicales para, con la participación de las organizaciones sindicales y en virtud de los artículos 15 y 21 de la ley núm. 1264/82, determinar los servicios mínimos. Por lo que respecta a la gestión del Hogar Obrero (OEE), el Gobierno informa que la ley núm. 2091 de 1992, sobre la independencia financiera de las organizaciones sindicales, adoptada recientemente, dispone que el Consejo de Administración del organismo del Hogar Obrero está compuesto de representantes del Estado, de empleadores y de trabajadores en igual número, con lo que así queda asegurada la plena participación de los interlocutores sociales en la administración y gestión del OEE. El Comité toma nota con interés de estas informaciones.

20. En cuanto al caso núm. 1593 (República Centroafricana), el Comité, en su reunión de febrero de 1992, había pedido al Gobierno que le tuviese informado de toda decisión que se tomase en relación con la reincorporación en sus funciones de los funcionarios despedidos por haber participado en una huelga y sobre el resultado de las negociaciones colectivas en el sector privado. Por comunicación de 7 de noviembre de 1992, el Gobierno envía copias de las nuevas escalas de salarios que fueron aceptadas en las negociaciones colectivas firmadas en abril de 1992. El Comité toma nota de esta información y pide al Gobierno que le informe si los funcionarios despedidos han sido reincorporados a sus puestos.

21. En cuanto al caso núm. 1599 (Gabón), el Comité, en su reunión de mayo de 1992 (véase el 283.er informe, párrafos 177 a 190), había pedido al Gobierno que realizase una encuesta sobre el arresto y detención del Sr. Jean Oulatar, el 29 de agosto de 1991, y que le tuviese informado del resultado de dicha encuesta. Por comunicación de 22 de diciembre de 1992, el Gobierno declara que al término de las investigaciones efectuadas sobre esta cuestión, parecería ser que más bien se trató de un error policial que de una voluntad deliberada del Gobierno de violar los derechos sindicales. Añade que tan pronto como fue informado de la situación, las autoridades competentes dieron instrucciones a la Policía de Fronteras para que se autorizara al Sr. Jean Oulatar a efectuar su misión en Gabón con toda seguridad. El Comité toma nota con interés de esta información.

22. En cuanto al caso núm. 1556 (Iraq), en su reunión de noviembre de 1991 (véase 279.o informe, párrafo 63), el Comité había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para liberar a los sindicalistas de Kuwait detenidos y restituir los bienes confiscados a las organizaciones de empleadores y de trabajadores concernidas o, cuando la identificación de los bienes no fuera posible, atribuirles una compensación equitativa. El Comité debe deplorar que, desde marzo de 1992, el Gobierno de Iraq no haya enviado ninguna información sobre el curso dado a sus recomendaciones. El Comité insta al Gobierno a que envíe sin tardanza informaciones sobre la situación de los sindicalistas detenidos y sobre la restitución de los bienes confiscados.

23. Finalmente, en cuanto a los casos núms. 1444, 1585 y 1610 (Filipinas), 1478/1484 (Perú), 1508 (Sudán), 1514 y 1517 (India), 1556 (Iraq), 1564 (Sierra Leona), 1602 (España), 1605 (Canadá/Nuevo Brunswick), 1606 (Canadá/Nueva Escocia), 1607 (Canadá/Terranova), 1616 (Canadá) y 1622 (Fiji), el Comité ruega a estos gobiernos que le mantengan informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos gobiernos comunicarán las informaciones solicitadas en fecha próxima.


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