Informe general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, 1990


Descripción:(CEACR Informe general)
PUBLICACION:1990
Sesion de la Conferencia:77
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I.

Introducción

1. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, instituida por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo para examinar las informaciones y memorias comunicadas por los Estados Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con los artículos 19, 22 y 35 de la Constitución, sobre las medidas adoptadas por esos Estados en lo concerniente a los convenios y recomendaciones, celebró su 60.a reunión en Ginebra del 8 al 21 de marzo de 1990. La Comisión tiene el honor de presentar su informe al Consejo de Administración.

2. La composición actual de la Comisión es la siguiente:

Sr. Benjamin AARON (Estados Unidos),

Profesor Emérito de Derecho y ex director del Instituto de Relaciones Profesionales de la Universidad de California en Los Angeles; ex Presidente de la Academia Nacional de Arbitraje; ex presidente de la Asociación para la Investigación en el campo de las Relaciones Laborales; ex miembro de la Comisión Consultiva de los Servicios de Arbitraje del Servicio Federal de Mediación y Conciliación; miembro del "Public Review Board" del Sindicato Unido de Trabajadores de la Industria del Automóvil, de la Industria Aeroespacial y de la Industria de Máquinas Agrícolas; presidente de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y Seguridad Social.

Sr. Roberto AGO (Italia),

Juez de la Corte Internacional de Justicia; profesor emérito de Derecho Internacional en la Facultad de Derecho de la Universidad de Roma; ex miembro y presidente de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas; presidente de la Conferencia de Viena para la Codificación del Derecho de los Tratados (1968-1969); ex presidente del Consejo de Administración de la OIT; presidente del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT; miembro del Instituto de Derecho Internacional; presidente del Curatorium de la Academia de Derecho Internacional de La Haya; miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje.

Sra. Badria AL-AWADHI (Kuwait),

Abogada y ex decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Kuwait; ex profesora de Derecho Internacional Público de la Universidad de Kuwait; miembro de la Comisión Internacional de Juristas; secretaria ejecutiva adjunta de la Organización Regional para la Protección del Medio Ambiente Marino en el Golfo; ex miembro de la Comisión de la UNESCO para promover la paz en el espíritu humano; asesor jurídico del Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA); vicepresidenta de la Academia Internacional de Derechos Humanos (París); miembro del Grupo de Expertos del Comité Internacional de la Cruz Roja sobre el Derecho Humanitario Internacional; vicepresidenta de la Federación Internacional de Abogadas; miembro del Consejo Internacional de Derecho del Medio Ambiente.

Sr. Prafullachandra Natvarlal BHAGWATI (India),

Ex presidente de la Corte Suprema de la India; ex primer presidente del Tribunal Superior de Gujarat; ex presidente de las Comisiones de Asistencia Jurídica y de Reforma Judicial del Gobierno de Gujarat; ex presidente de la Comisión de Asistencia Jurídica del Gobierno de la India; presidente del Comité de Investigación del Instituto Indio de Derecho; miembro del Comité Ejecutivo de la Sección India de la Asociación Jurídica Internacional; ex presidente de la Comisión nombrada por el Gobierno de la India para poner en práctica los sistemas de asistencia jurídica en el país; miembro de la Comisión Internacional de Derechos Humanos de la Asociación de Derecho Internacional; miembro del Comité de Redacción de Informes del Commonwealth. Presidente del comité de redacción para preparar la Enciclopedia de la legislación social en la India; presidente del consejo nacional para el control social de cuentas de las misiones tecnológicas del Gobierno de la India: "ombudsman" del periódico "Times of India"; miembro del Consejo Consultivo del Centro para la Independencia de Jueces y Abogados, Ginebra.

Sir William DOUGLAS, PC, KCMG (Barbados),

Embajador; ex presidente del Tribunal Supremo de Barbados; ex presidente del Consejo de enseñanza jurídica de los países del Caribe miembros del Commonwealth; ex presidente del Comité Jurídico Interamericano; ex juez de la Corte Suprema de Jamaica.

Sr. Arnold GUBINSKI (Polonia),

Doctor en Derecho; profesor emérito de Derecho en la Universidad de Varsovia; presidente de la Comisión de Reforma del Derecho Penal; miembro del Grupo de Derecho Penal del Consejo de Legislación ante el Primer Ministro; ex director del Instituto de Derecho Penal de la Universidad de Wroclaw; ex secretario del Instituto del Estado y el Derecho de la Academia de Ciencias de Polonia; ex miembro de la Comisión de Codificación del Derecho del Trabajo.

Sr. Katswichi IKAWA (Japón),

Ex Director General de la Oficina de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores; ex Embajador del Japón en Suiza, Irán y Francia.

Sr. Semion A. IVANOV (URSS),

Jefe del Departamento de Derecho del Trabajo en el Instituto de Estado y de Derecho de la Academia de Ciencias de la URSS; doctor en ciencias jurídicas, profesor, sabio emérito de la RSFSR; miembro del Consejo Consultivo en el Tribunal Supremo de la URSS; vicepresidente de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social; presidente de la Sección Soviética de Derecho del Trabajo y de Seguridad Social; ex profesor en la Facultad Internacional para la Enseñanza del Derecho Comparado (Estrasburgo); miembro de la delegación de la URSS a la Conferencia Internacional del Trabajo de 1956 a 1976.

Barón Bernd von MAYDELL (República Federal de Alemania),

Profesor de Derecho Civil, de Derecho de la Seguridad Social y de Derecho del Trabajo; ex profesor de Derecho de la Seguridad Social en la Universidad Libre de Berlín (1975-1981); director del Instituto de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Universidad de Bonn.

Sr. Kéba MBAYE (Senegal),

Vicepresidente de la Corte Internacional de Justicia; primer presidente honorario del Tribunal Supremo de Senegal; miembro del Instituto de Derecho Internacional; árbitro del Centro internacional para la solución de conflictos en materia de inversiones (CIRDI); ex presidente de la Comisión Internacional de Juristas; ex presidente de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; miembro de la Real Academia de Ciencias de Ultramar de Bélgica; presidente de la Academia Internacional de Derechos Humanos.

Sr. Benjamin Obi NWABUEZE (Nigeria),

LLD (Londres); Abogado principal (Senior Advocate) de Nigeria; laureado de la Orden Nacional del Mérito de Nigeria (1980); ex profesor de Derecho en la Universidad de Nigeria; ex profesor y decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Zambia; ex miembro del consejo de administración del Instituto de Asuntos Internacionales de Nigeria; ex miembro del consejo de administración del Instituto de Estudios Jurídicos Superiores de Nigeria, miembro del Consejo de Enseñanza Jurídica.

Sr. Edilbert RAZAFINDRALAMBO (Madagascar),

Primer presidente honorario del Tribunal Supremo de Madagascar; ex presidente de la Alta Corte de Justicia; ex profesor de Derecho de la Universidad de Antananarivo; ex árbitro del CIRDI y de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI); miembro suplente del Tribunal Administrativo de la OIT; miembro del Consejo Internacional de Arbitraje Comercial; miembro del Tribunal de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio; miembro de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas.

Sr. José María RUDA (Argentina),

Presidente de la Corte Internacional de Justicia; miembro del Instituto de Derecho Internacional; ex representante de su país ante las Naciones Unidas; ex Subsecretario de Relaciones Exteriores; ex miembro y presidente de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas; miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje.

Sr. Arnaldo Lopes SUSSEKIND (Brasil),

Ex juez del Tribunal Superior del Trabajo; ex procurador general de la justicia del trabajo; presidente honorario de la Academia Nacional de Derecho del Trabajo (Brasil); miembro titular de la Academia Iberoamericana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, y de la Academia Brasileña de Letras Jurídicas; ex Ministro del Trabajo y de la Previsión Social; ex representante del Gobierno del Brasil en el Consejo de Administrtación de la OIT.

Sr. Antti Johannes SUVIRANTA (Finlandia),

Presidente del Tribunal Supremo Administrativo de Finlandia; ex presidente del Tribunal del Trabajo de Finlandia; ex profesor de Derecho del Trabajo en la Universidad de Helsinki; ex miembro del Consejo Ejecutivo de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social; miembro de la Academia de Ciencias y de Letras de Finlandia; miembro del Consejo de Administración y ex presidente de la Asociación Internacional de altas competencias en materia de administración; miembro de la Comisión para la Democracia por conducto del Derecho (bajo los auspicios del Consejo de Europa); presidente de la sección finlandesa de la Asociación Internacional de Ciencias Jurídicas.

Sr. Boon Chiang TAN (Singapur),

BBM, PPA, LLB, DIP. ARTS (Londres), abogado y abogado-procurador en Singapur; ex presidente del Tribunal de Arbitraje de Conflictos Laborales de Singapur; ex miembro de la Corte y del Consejo de la Universidad de Singapur; ex miembro del tribunal de derechos de autor; miembro del Comité de revisión del impuesto sobre la renta; miembro de la Junta de evaluación catastral; de la Junta de patentes hoteleras y del Consejo de Indemnización de Arrendatarios; ex vicepresidente (Asia) del Comité Ejecutivo de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sr. Fernando URIBE RESTREPO (Colombia),

Presidente del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; ex presidente de la Corte Suprema de Colombia, ex profesor de Derecho Internacional del Trabajo de la Universidad Nacional de Colombia, de Derecho del Trabajo en las Universidades Externado de Colombia y Pontificia Javeriana, y de Filosofía del Derecho en la Universidad Bolivariana, Medellín.

Sr. Jean-Maurice VERDIER (Francia),

Profesor de Derecho del Trabajo en la Universidad de París X; presidente honorario de la Universidad de París X; decano honorario de la Facultad de Derecho y Ciencias Económicas; director del Instituto de Investigaciones sobre la empresa y las relaciones profesionales de la Universidad de París X (asociado al Centro Nacional de la Investigación Científica (CNRS)); ex profesor en las Facultades de Derecho y Ciencias Económicas de Túnez (1956-1961) y de Argel (1965-1968); ex presidente y presidente honorario de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social; ex presidente y vicepresidente de honor de la Asociación Francesa de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sr. Budislav VUKAS (Yugoslavia),

Profesor de Derecho Internacional Público y director del Instituto de Derecho Internacional y de Derecho Comparado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Zagreb; miembro del Tribunal permanente de arbitraje.

Sr. John WOOD (Reino Unido),

CBE, LLM; abogado; profesor titular de la cátedra de Derecho "Edward Bramley" de la Universidad de Sheffield; presidente del Servicio de Conciliación y Arbitraje, 1974-1976; presidente del Comité Central de Arbitraje desde 1976.

3. La Comisión eligió como presidente al Sr. J.M. RUDA y como ponente al Sr. E. RAZAFINDRALAMBO.

4. De conformidad con sus atribuciones, según fueron modificadas por el Consejo de Administración en su 103.a reunión (Ginebra, 1947), la Comisión debía examinar:

i) las memorias anuales previstas por el artículo 22 de la Constitución, relativas a las medidas adoptadas por los Miembros para dar efectividad a disposiciones de los convenios que han ratificado, así como informaciones facilitadas por los Miembros sobre resultados de inspecciones;

ii) las informaciones y memorias comunicadas por los Miembros sobre los convenios y las recomendaciones, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución;

iii) las informaciones y memorias relativas a medidas adoptadas por los Miembros en virtud del artículo 35 de la Constitución.

5. La Comisión, después de haber examinado y analizado las memorias e informaciones antes mencionadas, elaboró el presente informe que, esencialmente, consta de las tres partes siguientes: la primera constituye el Informe general donde la Comisión examina las cuestiones generales relativas a las normas internacionales del trabajo y otros instrumentos, así como a su aplicación. La segunda parte contiene observaciones relativas a varios países sobre la aplicación de los convenios ratificados (véanse la sección I e igualmente párrafos 72 a 102), sobre la aplicación de los convenios en los territorios no metropolitanos (véanse la sección II y los siguientes párrafos 74 a 102); en cuanto a la obligación de someter los instrumentos a las autoridades competentes (véanse sección III e igualmente los párrafos 103 a 115). La tercera parte, que se publica por separado como Informe III (Parte 4B), contiene un Estudio general de instrumentos sobre los cuales los gobiernos comunican memorias en virtud del artículo 19 de la Constitución, en esta oportunidad el Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147) (véanse párrafos siguientes 116 a 120).

6. Para cumplir su cometido, que consiste en indicar en qué medida la situación en cada Estado se ajusta a los términos de los convenios y a las obligaciones asumidas en virtud de la Constitución de la OIT, la labor de la Comisión se ha inspirado en los principios de independencia, objetividad e imparcialidad que ya indicara en informes anteriores. La Comisión ha continuado aplicando los métodos de trabajo que mencionó en su informe de 1987. Entre estos principios figura el espíritu de respeto mutuo, colaboración y responsabilidad que ha prevalecido siempre en las relaciones de la Comisión con la Conferencia Internacional del Trabajo y su Comisión de Aplicación de Normas, cuyos debates esta Comisión toma plenamente en consideración, tanto en cuestiones generales relativas a actividades normativas y mecanismos de control, como en cuestiones particulares referentes a cómo los distintos Estados cumplen sus obligaciones normativas.

7. La Comisión ha examinado las opiniones expresadas en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en su 76.a reunión (1989), por miembros empleadores y ciertos miembros gubernamentales con respecto a la interpretación de los convenios y al papel de la Corte Internacional de Justicia en la materia. En diversas oportunidades (Nota 1) la Comisión ha podido precisar que, según los términos de su mandato, no le incumbe dar una interpretación definitiva de los convenios, cometido que según el artículo 37 de la Constitución de la OIT corresponde a la Corte Internacional de Justicia. Empero, para poder desempeñar su función de evaluar si se da cumplimiento a las disposiciones de los convenios, la Comisión debe examinar el significado de ciertos artículos de los mismos, determinar su alcance jurídico, y, si hubiese lugar, expresar su parecer al respecto. En consecuencia, mientras la Corte Internacional de Justicia no contradiga los puntos de vista de la Comisión, éstos siguen siendo válidos y generalmente reconocidos. La situación es idéntica en lo relativo a las conclusiones o recomendaciones de las comisiones de encuesta que la Corte Internacional de Justicia, según el artículo 32 de la Constitución, puede confirmar, enmendar o anular no pudiendo las partes rechazar legítimamente la validez de tales conclusiones o recomendaciones fuera del procedimiento previsto en el párrafo 2 del artículo 29 de la Constitución. La Comisión estima que la aceptación de estas consideraciones es indispensable a la propia existencia del principio de la legalidad y, por consiguiente, de la seguridad jurídica necesaria al buen funcionamiento de la Organización Internacional del Trabajo.

8. La Comisión ha seguido con gran interés los importantes cambios ocurridos en 1989 y comienzos de 1990 en varios países de Europa central y oriental y de América Latina, entre cuyas consecuencias figura una importante evolución de la legislación y la práctica en dichos Estados. De este modo algunas cuestiones que se referían principalmente al cumplimiento de convenios relativos a derechos humanos fundamentales, y que eran objeto de comentarios de los órganos de control de la OIT desde hacía muchos años, se han solucionado o están a punto de solucionarse, como demuestran las observaciones formuladas este año. La Comisión espera que este movimiento proseguirá y comprenderá también la aplicación de todos los convenios internacionales del trabajo ratificados pues, como lo ha destacado en múltiples oportunidades, el conjunto de dichos convenios constituye el marco de un desarrollo económico y social fundado en la justicia y la libertad, garantía de una paz duradera.

9. La Comisión ha tomado nota de la decisión del Consejo de Administración de constituir un grupo especial de expertos independientes encargado de supervisar y controlar la aplicación de sanciones y otras medidas contra el apartheid. Su mandato es pues controlar cómo se aplican las sanciones y medidas contra el apartheid en el mundo entero, prestando especial atención a las acciones cuya finalidad sea eludir dichas medidas, e informar en primer lugar al Comité sobre Discriminación del Consejo de Administración. De conformidad con las conclusiones de la Comisión sobre la Acción contra el Apartheid de la Conferencia Internacional del Trabajo, 75.a reunión (1988), dicho control debería concentrarse en: i) la investigación y la evaluación de los resultados de las actuales medidas de sanción; ii) la organización de estudios de viabilidad y de estudios de casos sobre las sanciones; iii) el examen periódico y la actualización de la situación del comercio mundial con Sudáfrica; iv) el mantenimiento de un registro de inversiones y desinversiones en Sudáfrica; v) la publicación, tres veces al año, de los resultados de las investigaciones efectuadas. Dicho mandato debe ejecutarse en estrecha cooperación con otros organismos de las Naciones Unidas y organizaciones internacionales que hacen acopio de información sobre las sanciones y otras medidas contra el apartheid. Para integrar el Grupo de expertos fueron designados por un período de tres años los señores A. Abdallah (Kenya), ex Gobernador adjunto del Banco Central de Kenya, ex Director general del Fondo Monetario Internacional, consultante del PNUD para la ayuda del PNUD a Namibia; T. van Boven (Países Bajos), profesor de Derecho de la Universidad de Luxemburgo, ex director de la División de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, miembro de la Subcomisión de las Naciones Unidas de lucha contra la discriminación y protección a las minorías; y el Honorable Rex Nettleford (Jamaica), profesor en el "Departament of Extramural Studies", director del Instituto de Educación Sindical de la Universidad de las Indias occidentales en Kingston. Desde su creación, dicho Grupo se reunió dos veces, la primera en Nueva York (octubre de 1989) y la segunda en Ginebra (febrero de 1990).

II. GENERALIDADES

Estados Miembros de la Organización

10. Desde la última reunión de la Comisión, el número de Estados Miembros de la OIT siguió siendo de 150.

Nuevas normas adoptadas por la Conferencia en 1989

11. La Comisión ha tomado nota de que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su 76.a reunión (junio de 1989) tras haber decidido adoptar varias proposiciones de revisión parcial del Convenio sobre las poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107), adoptó el Convenio sobre los pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169).

Obligaciones que vinculan a los Estados Miembros

12. El Convenio sobre el amianto, 1986 (núm. 162), entró en vigor el 16 de junio de 1989. El Convenio sobre el bienestar de la gente de mar, 1987 (núm. 163), entrará en vigor el 3 de octubre de 1990. El Convenio sobre la protección de la salud y la asistencia médica de la gente de mar, 1987 (núm. 164) entrará en vigor el 11 de enero de 1991.

13. Durante 1989 se registraron 63 ratificaciones (Nota 2) por parte de 19 Estados Miembros. Al 31 de diciembre de 1989 el número total de ratificaciones ascendía a 5 463. En 1990, desde el comienzo del año hasta el 21 de marzo, se registraron 15 ratificaciones por parte de cinco Estados Miembros.

14. Durante 1989 el Director General de la OIT registró tres denuncias de convenio no acompañadas de ratificación por parte de Nueva Zelandia. Se trata del Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1), del Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30) y del Convenio sobre la reducción de las horas de trabajo (fábricas de botellas), 1935 (núm. 49). El Gobierno ha declarado que dichos Convenios no reflejan la práctica de trabajo actual en Nueva Zelandia y se considera que restringen la posibilidad de dar mayor flexibilidad a las horas de trabajo. Estas denuncias surtirán efecto a partir del 9 de junio de 1990. El Director General también registró la denuncia por parte de Malasia del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), que surtirá efectos el 10 de enero de 1991. El Gobierno de Malasia ha indicado que, pese a esta denuncia, continúa manteniendo su adhesión al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) pues a su juicio abarca en forma adecuada y satisfactoria las necesidades y la protección de los trabajadores contra el trabajo forzoso en Malasia. Cincuenta y siete era el número total de denuncias no acompañadas de una ratificación de convenio revisado de 21 de marzo de 1990. El Director General también registró las denuncias del Convenio sobre las horas de trabajo y el descanso (transporte por carretera), 1939 (núm. 67), por parte del Uruguay, del Convenio sobre estadísticas de salarios y horas de trabajo, 1938 (núm. 63), por parte de España, y del Convenio sobre la protección de los cargadores de muelle contra los accidentes (revisado), 1932 (núm. 32), por parte de Dinamarca. Estas denuncias han sido consecuencia automática de la ratificación por parte de los países mencionados de, respectivamente, los Convenios núm. 153, de 1979 (duración del trabajo y períodos de descanso (transportes por carretera)), núm. 160, de 1985 (estadísticas del trabajo) y núm. 152, de 1979 (seguridad e higiene (trabajos portuarios)).

15. La Comisión toma nota con satisfacción de que en una comunicación de fecha 15 de junio de 1989 el Gobierno de los Países Bajos informó al Director General que retiraba la denuncia del Convenio sobre las prestaciones en casos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (núm. 121), que había sido registrada el 22 de julio de 1988. Como resultado de esta comunicación se anuló el registro de la denuncia del Convenio núm. 121 antes de que surtiera efectos. De esta forma el Convenio núm. 121 continúa vigente para los Países Bajos y Aruba.

16. En 1989 se registraron 17 nuevas declaraciones de aplicación de convenios, 13 de ellas sin modificaciones, relativas a territorios no metropolitanos de Dinamarca, los Estados Unidos y el Reino Unido. Al 31 de diciembre de 1989, el número total de las declaraciones de aplicación sin modificaciones se elevaba a 2 016 y el de las declaraciones de aplicación con modificaciones a 74. Desde el comienzo de 1990 se registraron 19 declaraciones de aplicación de convenios sin modificaciones relativas a un territorio no metropolitano de Francia.

Procedimientos constitucionales y de otro tipo

17. La Comisión ha sido informada de las siguientes decisiones adoptadas por el Consejo de Administración en los casos en que se ha recurrido a los procedimientos constitucionales de queja y reclamación o a otros análogos.

18. En febrero-marzo y en mayo-junio de 1989, en sus 242.a y 243.a reuniones, el Consejo de Administración examinó el informe del Comité de Libertad Sindical relativo a diversas quejas sobre violación de la libertad sindical en Nicaragua, presentadas por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE) (casos núms. 1344, 1442 y 1454) así como a una queja relativa a la inobservancia por Nicaragua del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo, 1976 (núm. 144), que presentaran varios delegados de los empleadores en la 73.a reunión (1987) de la Conferencia en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT. En su 244.a reunión (noviembre de 1989), el Consejo de Administración decidió, por recomendación del Comité de Libertad Sindical, constituir una comisión de encuesta para examinar la queja presentada por varios delegados de los empleadores. A propuesta del Director General, el Consejo de Administración decidió en la misma reunión que la comisión de encuesta se compusiera de los Sres. Sette Camara (Brasil), ex vicepresidente de la Corte Internacional de Justicia, como presidente y René Ricardo Mirolo (Argentina) profesor de Derecho en la Universidad de Córdoba, y José Vida Soria (España) rector de la Universidad de Granada, como miembros.

19. Por carta de fecha 26 de junio de 1989, dirigida al Director General, 13 delegados de los trabajadores ante la 76.a Conferencia Internacional del Trabajo (1989) presentaron una queja relativa al cumplimiento por Rumania del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). En su 244.a reunión el Consejo de Administración decidió confiar el examen de dicha queja a una comisión de encuesta que, siguiendo lo propuesto por el Director General, se constituyó de la forma siguiente: presidente, Honorable Jules Deschènes (Canadá), abogado, ex presidente del Tribunal Superior de Quebec; miembros, los Sres. Francesco Copotorti (Italia), profesor de Derecho Internacional en la Facultad de Derecho de la Universidad de Roma, ex magistrado y fiscal ante la Corte de Justicia de las Comunidades Europeas (CJEE), y Budislav Vukas (Yugoslavia), profesor de Derecho Internacional Público.

20. En su 237.a reunión (noviembre de 1987), el Consejo de Administración había decidido aplazar el examen de la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución por la Federación de Profesores de Enseñanza Secundaria de Ontario con alegaciones sobre la inobservancia por parte del Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) y del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122). El Consejo de Administración en su 244.a reunión (noviembre de 1989) decidió clausurar los procedimientos tras haber sido informado por el Director General del retiro de dicha reclamación, dado que la situación que le había ocasionado se había solucionado y que las personas mencionadas en la queja habían recibido la autorización para salir del país.

21. En su 240.a reunión (mayo-junio de 1988), el Consejo de Administración decidió suspender el procedimiento relativo a la reclamación presentada por la Federación de Sindicatos Egipcios en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, relativa al cumplimiento por la Jamahiriya Arabe Libia del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) y del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), en espera de los resultados de consultas entre las partes interesadas. Este procedimiento continúa aún suspendido.

22. En su 243.a reunión (mayo-junio de 1989), se había presentado al Consejo de Administración un informe del Comité establecido para examinar la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras en relación con el incumplimiento por parte de España del Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131). El Consejo aprobó el informe del Comité que, en base a las informaciones disponibles concluyó que el Gobierno se ajustaba a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 4 del Convenio manteniendo métodos que permitían ajustar de tiempo en tiempo los salarios mínimos. El Comité también llegó a la conclusión de que en las circunstancias particulares de ese caso el Gobierno no había satisfecho totalmente las exigencias previstas en el párrafo 2 del artículo 4 del Convenio y señaló a su atención la necesidad de realizar consultas que no fueran simple formalidad o de mero trámite sino escuchar realmente a los actores sociales sobre las cuestiones objeto de consulta. El Consejo de Administración declaró clausurado el procedimiento iniciado con respecto a esta reclamación.

23. En su 245.a reunión (febrero-marzo de 1990), el Consejo de Administración constituyó un Comité tripartito de tres miembros para examinar una reclamación presentada por la Confederación Nacional de Trabajadores del Senegal en virtud del artículo 24 de la Constitución, con alegaciones sobre el incumplimiento por parte de Mauritania del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95), del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), del Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118) y del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122).

24. En su 240.a reunión (mayo-junio de 1988), el Consejo de Administración había decidido enviar al Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC) la queja presentada contra la República Sudafricana por el Congreso de Sindicatos Sudafricanos (COSATU) sobre violación de la libertad sindical, de conformidad con el procedimiento para el examen de quejas por violación de derechos sindicales instituida en 1950 por acuerdo entre las Naciones Unidas y la OIT. Por resolución 1988/41, de 27 de mayo de 1988, el ECOSOC había solicitado al Secretario General de las Naciones Unidas que obtuviera el consentimiento del Gobierno de Sudáfrica para remitir la queja a una comisión de investigación y de conciliación del Consejo de Administración de la OIT. Por comunicación de fecha 27 de febrero de 1989, el Gobierno de Sudáfrica declaró que sería prematuro transmitir la queja a una Comisión de investigación y de conciliación. Por resolución 1989/82, de 24 de mayo de 1989, el ECOSOC había invitado al Secretario General a proseguir sus esfuerzos para asegurar que la queja de la COSATU se presentara a una comisión de investigación y conciliación. Se ha solicitado una respuesta del Gobierno para el 30 de marzo de 1990.

25. Además, la Comisión ha tomado nota de que el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración recomendó que se advierta a la Comisión sobre ciertos aspectos de las conclusiones adoptadas en numerosos casos examinados. Se trata en particular de los relativos a Dinamarca (caso núm. 1470), Noruega (caso núm. 1448), Islandia (caso núm. 1458), Haití (caso núm. 1396), Filipinas (caso núm. 1444), Indonesia (caso núm. 1431), India (caso núm. 1468), Perú (casos núms. 1478 y 1484, Portugal (caso núm. 1486) y Fiji (caso núm. 1425).

26. En sus informes 263.er, 266.o y 271.er, el Comité de Libertad Sindical sometió al Consejo de Administración sus conclusiones provisionales sobre Turquía en relación con quejas presentadas por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), la Federación Sindical Mundial (FSM) y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), y con una reclamación presentada por la Confederación General de Sindicatos de Noruega en virtud del artículo 24 de la Constitución relativa al cumplimiento dado por Turquía al Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11) y al Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

Funciones relativas a otros instrumentos internacionales y regionales

Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales

27. Según el procedimiento aprobado por el Consejo de Administración en su 236.a reunión (mayo de 1987), la Oficina Internacional del Trabajo, en una comunicación de fecha 11 de noviembre de 1989, envió al Secretario General de Naciones Unidas, para transmisión al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, informaciones sobre la situación en diez Estados cuyos informes habían sido comunicados a la OIT por las Naciones Unidas. Siete de estos informes (Afganistán, Costa Rica, República Dominicana, Luxemburgo, República Arabe Siria, Panamá y Yemen Democrático) trataban sobre la aplicación de los artículos 6 a 9 del Pacto, que se refieren al derecho al trabajo, al derecho a condiciones justas y favorables de trabajo, a los derechos sindicales y al derecho a la seguridad social. Sobre otros ocho informes (Colombia, Costa Rica, República Dominicana, Ecuador, Luxemburgo, México, República Arabe Siria y Yemen Democrático) se trataba de la aplicación del artículo 10 del Pacto, en lo que se refiere a la protección de la maternidad y a la protección de niños y adolescentes en materia de empleo y trabajo.

28. La Comisión ha vuelto a tomar nota con interés de la contribución que la OIT continúa aportando a la aplicación del Pacto así como de la participación activa de representantes de la OIT en las labores del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer

29. En virtud del artículo 22 de esta Convención, la OIT estuvo representada en la novena reunión (enero-febrero de 1990) del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, encargado de examinar los informes de los Estados Partes sobre la aplicación de la Convención. A invitación del Comité, la Oficina presentó a esta sesión un informe sobre la aplicación de la Convención en cuanto corresponde a la esfera de sus actividades.

Código Europeo de Seguridad Social y su Protocolo

30. De conformidad con el procedimiento de control establecido, 18 memorias sobre el Código Europeo de Seguridad Social y su Protocolo, provenientes de 15 Estados que han ratificado dichos instrumentos, fueron transmitidas a la OIT por el Secretario General del Consejo de Europa, entre las cuales la primera memoria de Francia. La Comisión ha examinado todas estas memorias, así como algunas informaciones suplementarias que le han permitido comprobar que la mayoría de los Estados Parte al Código y al Protocolo continúan aplicando, plenamente o en gran medida, dichos instrumentos. En la sesión de la Comisión durante la cual se examinó el informe sobre la aplicación del Código Europeo de Seguridad Social y de su Protocolo, el Consejo de Europa estuvo representado por el Sr. S.G. Nagel, jefe de la Sección de Seguridad Social de la Dirección de Asuntos Económicos y Sociales. Las conclusiones de la Comisión sobre estas memorias se comunicarán al Consejo de Europa. La Comisión ha tomado nota, igualmente, de que un representante de la OIT ha participado, en calidad de consejero técnico, a la reunión de diciembre de 1988 del Comité Director de la Seguridad Social del Consejo de Europa en Estrasburgo. En dicha reunión, como en años anteriores, el Comité Director aprobó las conclusiones de la Comisión de Expertos.

La Carta Social Europea y Protocolo adicional

31. En el marco del Acuerdo de Cooperación con el Consejo de Europa y de conformidad con el artículo 26 de la Carta, un representante de la OIT ha participado, con carácter consultivo, en las 91.a (22-26 de mayo de 1989), 93.a (17-21 de julio de 1989), 94.a (23-25 de octubre de 1989), 95.a (11-15 de diciembre de 1989) y 96.a (5-9 de febrero de 1990) reuniones del Comité de Expertos independientes encargado de controlar la aplicación de la Carta, celebradas en Estrasburgo, Francia. Además, la Comisión ha sido informada de que el 22 de junio de 1989 Francia firmó el Protocolo adicional a la Carta social europea y que el 5 de mayo de 1989 fue ratificado por Suecia. (De conformidad con el párrafo 2 del artículo 10 del Protocolo éste entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación.)

Colaboración con otras organizaciones internacionales

Cooperación con las Naciones Unidas e instituciones especializadas en materia de normas

32. En el marco de la colaboración establecida con otras organizaciones internacionales sobre asuntos relativos al control de la aplicación de los instrumentos internacionales referentes a temas de interés común, se han enviado copias de memorias recibidas en virtud del artículo 22 de la Constitución a las Naciones Unidas y a otras instituciones especializadas, así como a organizaciones intergubernamentales con las cuales la OIT ha concluido arreglos especiales para tal efecto.

33. De este modo, y según la práctica usual, copias de las memorias recibidas para el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107) se transmitieron para recabar comentarios a las Naciones Unidas así como a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y a la Organización Mundial de la Salud (OMS). Por otra parte, se han comunicado a la FAO, a la UNESCO y a las Naciones Unidas copias de las memorias sobre el Convenio relativo a las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 (núm. 141). Copias de las memorias sobre el Convenio relativo al personal de enfermería, 1977 (núm. 149), se han comunicado a la OMS. También se han enviado a la OMS, la UNESCO y las Naciones Unidas copias de memorias sobre el Convenio relativo a los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143). Se comunicaron a la UNESCO copias de memorias sobre el Convenio sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975 (núm. 142). A su vez se han enviado a la Organización Marítima Internacional (OMI) copias de memorias sobre el Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970 (núm. 134) y del Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147).

34. También se invitará a representantes de dichas organizaciones a participar en las reuniones de la Comisión de Expertos en donde se discutan esos Convenios.

35. La Comisión ha tomado nota con interés de que, entre las recomendaciones del Estudio sobre los logros alcanzados y los obstáculos surgidos durante los Decenios de la Lucha contra el Racismo y la Discriminación Racial (E/CN.4/Sub.2/1989/8 y Add.1), así como en las de la Consulta Global sobre la realización del derecho al desarrollo como derecho humano (E/CN.4/1990/9(Parte III)) organizado por el Centro de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, donde se exhorta la ratificación y aplicación del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169).

Cuestiones relativas a los derechos humanos

36. La Comisión tiene por costumbre señalar en su Informe general los hechos más destacados que se hayan producido en relación con los derechos humanos. Así, en su informe de 1988, al cumplirse el cuadragésimo aniversario de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Comisión declaró tener plena conciencia de que los principios y objetivos que se enuncian en la Declaración Universal y se retoman en los pactos internacionales relativos a los derechos humanos están incorporados, en los límites de competencia propios de la OIT, en las normas internacionales del trabajo cuya aplicación le toca controlar de acuerdo con su mandato. En 1989 la Comisión había tomado nota con gran interés del importante debate de la Memoria presentada en la reunión de junio de 1988 de la Conferencia por el Director General sobre "Los derechos humanos: responsabilidad de todos", en ocasión del cuadragésimo aniversario de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en donde se subraya la contribución esencial que la OIT ha aportado a la realización de esos derechos mediante su acción para definirlos y lograr su aplicación.

37. Este año la Comisión también ha tomado nota con gran interés de varios acontecimientos recientes relacionados con la contribución y responsabilidad especiales de la OIT. En primer lugar, la Comisión ha tomado nota de la resolución 1990/16 "Cuestión de derechos sindicales" adoptada por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su 46.o período de sesiones (29 de enero - 2 de marzo de 1990). En dicha resolución se recuerda asimismo el importantísimo papel de la Organización Internacional del Trabajo en la defensa y promoción de los derechos sindicales y se invita a los Estados Miembros que todavía no lo hayan hecho a que ratifiquen y apliquen plenamente el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

38. De igual modo la Comisión ha tomado nota de que la Comisión de Derechos Humanos ha adoptado la resolución 1990/15 ("Los derechos humanos y la extrema pobreza") y la resolución 1990/24 ("Consecuencias de las políticas de ajuste económico originadas por la deuda externa en el goce efectivo de los derechos humanos, especialmente en la aplicación de la declaración sobre el derecho al desarrollo"). A este respecto la Comisión se remite a los comentarios formulados en la parte del Informe general que dedica habitualmente a examinar la aplicación del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122).

39. Por último, la Comisión ha tomado nota de la adopción, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989, de la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuya elaboración la OIT había participado en forma activa. También ha tomado nota en particular de las disposiciones de la Convención que presentan interés directo para la OIT y que figuran en el artículo 15 (sobre libertad de asociación y libertad de reunión pacífica), el artículo 26 (sobre seguridad social) y el artículo 32 (sobre la protección contra la explotación económica). La Comisión ha tomado nota de que se prevé la participación de instituciones especializadas mediante dictámenes o informes de expertos y por el derecho de hacerse representar en las reuniones del Comité sobre los Derechos del Niño que se establecerá para la aplicación de dicha Convención. La Comisión tiene la certeza de que la OIT, al igual que lo ha hecho con respecto a otros instrumentos de las Naciones Unidas, no dejará de aportar una contribución eficaz para la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Cuestiones concernientes a la aplicación de los convenios

Aplicación de los convenios a las instalaciones industriales en el mar

40. La Comisión se remite a los comentarios que formula desde 1981 relativos a la aplicación de los convenios internacionales del trabajo a las instalaciones industriales en el mar para la exploración y explotación de recursos minerales y petroleros. La Comisión recuerda que tras haber tomado nota de un informe preliminar sobre esta cuestión, preparado por la Oficina en 1988, la Comisión había expresado su esperanza en que, a su debido tiempo, se podría efectuar un estudio comparativo de la legislación y la práctica en un cierto número de países, tomando en consideración las informaciones ya reunidas por la Comisión y en el informe preliminar.

Aplicación de los convenios en las empresas o zonas de exportación

41. Como ya lo indicara, la Comisión prosigue estudiando, cuando corresponde, esta cuestión en el marco de su actividad normal de control de la aplicación de convenios ratificados, es decir, en las observaciones y solicitudes directas dirigidas a los países interesados.

Aplicación del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122)

42. La Comisión ha examinado este año la aplicación del Convenio en 42 países incluyendo cinco territorios no metropolitanos. Las memorias se refieren al mismo período cubierto por las memorias examinadas el año último, es decir el período 1986-1988, de modo que estos comentarios se deben considerar a la luz y en el contexto de los párrafos 51 a 57 del informe de 1989 de la Comisión. Teniendo en cuenta el carácter evolutivo del campo cubierto por el Convenio, la Comisión se ha esforzado de orientar sus comentarios en una perspectiva más amplia y teniendo en cuenta los últimos acontecimientos. Para ello, la Comisión se ha fundado en los documentos oficiales de organismos nacionales o internacionales especialmente los informes periódicos de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) en lo que se refiere a los Países Industrializados de Economía de Mercado (IMEC), así como los datos facilitados por el Departamento de Empleo y Desarrollo de la OIT que, como en años anteriores, aseguró la misma apreciada asistencia técnica al examen de la Comisión. En su enfoque, la Comisión se esforzó, nuevamente, en tomar en cuenta las relaciones necesarias que existen entre los instrumentos normativos, el control de su aplicación y los programas de cooperación técnica, sobre los que ha tomado nota de numerosas referencias en las memorias de los gobiernos.

43. En los Países Industrializados de Economía de Mercado (IMEC), distintos de los que se examinaron el año pasado, la Comisión advierte que se han verificado globalmente las mismas tendencias. La continuación del crecimiento de la producción a un ritmo sostenido se acompañó con el aumento del empleo. La creación de empleo fue generalmente más elevada que lo previsto en 1987 y 1988, y ha sido pronunciada en algunos casos (Portugal en Europa, Australia en Oceanía, así como en Japón). Las tasas de desempleo se han estabilizado o disminuido. Dos países han conocido una evolución inversa en materia de empleo y de desempleo (Dinamarca, Noruega). La comprobación fundamental es que han persistido, pese a los resultados positivos que se han registrado en el plan económico, niveles de desempleo que siguen siendo, salvo raras excepciones, incompatibles con el objetivo de pleno empleo del Convenio. Las desigualdades ante el desempleo, que se han asociado generalmente a factores como la edad, el sexo, las cualificaciones o incluso la región, subsisten o parecen agudizarse, en particular entre los jóvenes trabajadores, las mujeres, aquellos que gozan de pocas cualificaciones o viven en regiones desfavorecidas. El desempleo de larga duración, que ni el crecimiento económico ni el empleo global han podido contener, es seguramente "el problema más grave que plantea el mercado del empleo" como subraya la memoria de un país (Francia). La proporción de desempleados de larga duración, que crece casi en todas partes, representa en algunos casos del 40 al 50 por ciento del total de los desempleados (por ejemplo, en Grecia, Irlanda, Países Bajos). La formulación y la aplicación de una política activa que tenga como objetivo promover el pleno empleo productivo, parece haber sido considerada como un elemento esencial cuando se han realizado progresos. Varios países han demostrado que el pleno empleo no es un concepto anacrónico ni un objetivo fuera de alcance (por ejemplo, Japón, Suecia), sino más bien un "objetivo vital" como lo subrayó la memoria del Director General sobre los derechos humanos a la 75.a reunión de la Conferencia (junio 1988). Al tratar los métodos de aplicación del Convenio, las memorias de los gobiernos se concentraron generalmente en las políticas del mercado del trabajo y han tratado de describir las políticas globales de desarrollo económico y sus efectos sobre el empleo. Algunas memorias han mostrado una concepción de la política de empleo más conforme con los objetivos del Convenio, que debe ser determinada y revisada regularmente "como parte integrante de una política económica y social coordinada", para lograr los objetivos del pleno empleo, productivo y libremente elegido. Muchos países que conocen una tasa de desempleo elevada parecen haber encontrado una cómoda situación, al menos al hacer del empleo un objetivo secundario. Son varios los países desarrollados que concentran sus esfuerzos en acciones específicas en favor de los grupos más vulnerables al desempleo y para alcanzar una mayor flexibilidad del mercado del trabajo. Por ejemplo, en lo que se refiere a los jóvenes, medidas que tratan de retrasar o preparar la entrada en el mercado de trabajo, prolongando la duración de la escolaridad u ofreciendo empleo generalmente "fuera de las reglas". La tendencia a la precarización de empleos, que conduce a períodos mayores de desempleo, aparece, en particular, en las informaciones transmitidas en una memoria (Francia). Además, se han desarrollado formas flexibles de contratos de trabajo en los países industrializados; al mismo tiempo, disminuye el modelo del empleo permanente asalariado. Varias memorias de gobiernos han suministrado informaciones sobre el aumento del empleo a tiempo parcial, más fuerte en general que el aumento del empleo más regular (Australia, Grecia, Japón). La memoria de un gobierno (Países Bajos) brinda un análisis temperado de esta forma de empleo, subrayando las ventajas (posibilidad de acceso a un empleo permanente), pero también sus inconvenientes (costos, concentración en los grupos de empleo inferiores, mayor presencia femenina, protección inferior de los derechos en materia de despido, horas de trabajo y seguros sociales). Resultaría esencial saber si se trata de un empleo libremente elegido o no, en la óptica del Convenio. Sin embargo, es difícil determinar la frontera entre la precariedad y la flexibilidad. Además, convendría quizás analizar el problema de la conformidad de los nuevos modelos de relaciones del trabajo y su vínculo salarial en función de lo establecido en los objetivos del Convenio o en otras normas de la OIT. Entre las informaciones brindadas sobre los esfuerzos que se llevan a cabo para mejorar el funcionamiento del mercado de trabajo y facilitar los ajustes de la mano de obra y de las cualificaciones a la oferta de empleos, la Comisión ha advertido las orientaciones que ponen el acento en el papel de los servicios del empleo (Italia, Noruega), la necesidad de privilegiar la formación y la readaptación de los trabajadores (Irlanda, Noruega, Países Bajos) o también la de utilizar de manera más activa el sistema de indemnizaciones por desempleo para fomentar la reinserción de los solicitantes de empleo. La Comisión ha tomado nota de que estas orientaciones dependen de asuntos cubiertos por varias otras normas (aquellas sobre los servicios del empleo, sobre el desarrollo de los recursos humanos y también sobre la promoción del empleo y la protección contra el desempleo). La Comisión se siente segura en su enfoque que tiende cada vez más a armonizar sus comentarios sobre el Convenio núm. 122 con aquellos que se refieren a las normas citadas anteriormente que pueden constituir, aunque no hayan sido ratificadas o todavía no hayan entrado en vigor (como es el caso del Convenio núm. 168), útiles fuentes de inspiración para los Estados cuando preparen sus políticas de empleo. La Comisión espera, en particular, que su próximo Estudio general sobre las normas relativas al desarrollo de los recursos humanos permitirá profundizar el problema de las relaciones entre la formación y el empleo.

44. El examen de las memorias de los países de América Latina y del Caribe muestra una evolución favorable del crecimiento económico y del empleo en varios países (Chile, Jamaica, Uruguay) que la Comisión ha tomado nota complacida. Por el contrario, la situación se ha degradado más o menos seriamente en otros países tanto sea en lo que se refiere al crecimiento del producto como al empleo (Perú, Ecuador, Nicaragua, Panamá) donde se han señalado tasas de desempleo urbano declarado de alrededor del 13 por ciento acompañado de tasas de desempleo de la mitad de la población activa (Honduras, Ecuador, Nicaragua). La creación de empleo no es solamente cuantitativamente muy insuficiente para reabsorber el desempleo y el subempleo sino también se trata a menudo de empleo de poca productividad que se ha creado en el sector no estructurado y/o en pequeñas empresas. Así, en el Perú, cerca del 41 por ciento de la población activa lograría sus ingresos en el sector no estructurado urbano. Los salarios o las remuneraciones reales han declinado (Ecuador, Perú, Venezuela) por el efecto conjugado de los programas de ajuste estructural y de las presiones inflacionistas o han permanecido a niveles bajos en países cuyo comportamiento económico general ha sido relativamente bueno (Chile, Uruguay). Ante la incapacidad de la economía de generar un crecimiento del empleo que permita que retroceda el desempleo y la pobreza, varios países de la región han debido, al parecer, fundar esencialmente sus políticas del empleo en programas especiales de empleo público o contar con la creación de empleo que haga el sector no estructurado, el sector privado y la pequeña empresa (por ejemplo, Ecuador, Perú). La Comisión ha debido observar, sin embargo, una evolución diferente en Chile donde los programas especiales se han reducido progresivamente. Varias memorias de gobiernos ponen el acento en el contexto difícil de la aplicación del Convenio que resulta de las presiones internacionales (Perú, Venezuela). Los obstáculos externos como los términos del intercambio, las tasas de interés elevadas, la carga del endeudamiento externo, han sido evocadas, en particular, por varios países como factores que obstaculizan el crecimiento del producto y del empleo. Un país, por ejemplo, ha señalado que el saldo de su deuda externa representa 48,3 por ciento del PIB en 1987 y la carga del servicio de la deuda 70 por ciento del valor de sus exportaciones, lo que obligaría a reducir al mínimo su tasa de crecimiento económico en los próximos años (Paraguay). En otro país (Jamaica), la reducción de los recursos consagrados a las inversiones y a los servicios sociales (educación, salud) resultan sufrir del impacto negativo de las medidas de austeridad y los programas de ajuste estructural. En cuanto al Gobierno de Venezuela, declaró, como ya había observado la Comisión en su informe precedente, que las medidas impuestas por las instituciones financieras internacionales eran "diametralmente opuestas a los preceptos contenidos en el Convenio". Este Gobierno que presidió la Reunión de Alto Nivel sobre el empleo y las adaptaciones estructurales ha recordado el valor importante de los resultados obtenidos en dicha Reunión que tuvo el mérito de situar el problema de la deuda en el contexto del nuevo orden económico internacional. Al respecto, numerosos oradores que intervinieron en la Comisión de la Conferencia, en junio de 1989, han expresado su acuerdo con los análisis y preocupaciones de la Comisión de Expertos y la invitaron a proseguir su acción en este campo. En este contexto, la Comisión, prosiguiendo con sus comentarios anteriores, ha tomado nota de la Resolución núm. 1990/24 adoptada en el 46.o período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en la cual se invita, en particular, a los gobiernos a que proporcionen al Relator Especial sus comentarios y la información que esté a su disposición acerca de sus experiencias sobre el impacto en el goce de los derechos económicos, sociales y culturales de las políticas de ajuste económico originadas por la deuda externa. Otra resolución adoptada en el mismo período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Resolución núm. 1990/15, "Los derechos humanos y la extrema pobreza", pide en particular, a los organismos especializados de las Naciones Unidas, que presten toda la atención debida al problema de la extrema pobreza y la exclusión social; y exhorta al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a que asigne idéntica importancia a la cuestión.

45. La Comisión examinó también la aplicación del Convenio en varios países en desarrollo de Africa y de Asia. En general, las memorias de dichos países contienen pocas informaciones estadísticas sobre los niveles y las tendencias del empleo, del desempleo y del subempleo. Se han puesto en relieve los factores que están al origen de las dificultades que encuentran para poner en práctica las políticas que tengan como finalidad lograr los objetivos del Convenio. Además de la deuda y de los programas de ajuste estructural, se han evocado también factores internos como la tasa de crecimiento demográfico y su impacto sobre el volumen de la población activa, las consecuencias de los movimientos migratorios de mano de obra, la falta de adecuación entre la oferta y la demanda de cualificaciones sobre todo para los diplomados de la enseñanza superior cuyas tasas de desempleo son muy elevadas (Argelia, Filipinas, Jordania, Jamahiriya Arabe Libia, Sudán). La Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones de varios de estos países que muestran una integración, a niveles indudablemente diferentes, de los objetivos de empleo en los programas y planes de desarrollo económico (Argelia, Filipinas). La Comisión ha tomado nota igualmente con interés de la atención que acuerdan ciertos países a la cooperación tripartita tanto como factor para mejorar la productividad como también en tanto que principio de política para asegurar la participación de los empleadores y los trabajadores en el proceso de toma de decisiones en los asuntos que les interesan.

46. En su informe anterior, la Comisión había puesto una atención particular en el examen de las memorias de los países socialistas de economía planificada de Europa Central y del Este, prestando debida atención a la amplitud de los problemas de orden cuantitativo y cualitativo asociados con las nuevas políticas del empleo que se han puesto en práctica en el marco de procesos de reestructuración de sus economías. Este año la Comisión no ha debido examinar más que una memoria, totalmente superada por los recientes acontecimientos, la memoria de la República Democrática Alemana. La Comisión también ha recibido, durante su reunión, informaciones del Gobierno de Polonia, sobre la adopción, en diciembre de 1989, de nuevas medidas legislativas en materia de empleo. La Comisión no puede ignorar los nuevos acontecimientos que han intervenido en un corto período de tiempo en países que han visto la aceleración del proceso de transición de un sistema de economía centralmente planificada a un sistema que tiende a introducir el mercado como principal medio de distribución de recursos. Estos procesos deben, por su propia naturaleza, romper ciertos equilibrios y, en relación con el mercado de trabajo, las dificultades que se deben enfrentar son, como la Comisión ya lo había percibido en su informe precedente, el de conciliar el objetivo global del pleno empleo y la garantía constitucional del derecho al trabajo con el objetivo del "empleo efectivo" a nivel de las empresas. Dada la amplitud y la importancia de los cambios, la Comisión subraya el interés de tomar en cuenta las normas de la OIT en el campo del empleo; además, la formación de la mano de obra requerirá, sin duda, una atención especial. La preocupación de asegurar la protección social de los trabajadores desplazados durante estos períodos de transición reviste gran importancia. De manera más específica, la Comisión reitera su esperanza en que los gobiernos suministren, en sus próximas memorias, las informaciones detalladas sobre las medidas de políticas del empleo que se han llevado a cabo respecto de la realización de los objetivos fundamentales del presente Convenio (artículo 1, párrafo 2, a), b) y c)).

47. El examen que ha realizado la Comisión este año confirma su opinión, antes expuesta, respecto de la necesidad de asegurar la aplicación del artículo 3 del Convenio sobre las consultas con los representantes de las personas afectadas por las medidas que se hayan de adoptar. Reforzar el diálogo social es una condición previa para la aplicación efectiva del Convenio tanto en los países industrializados como en los países en desarrollo o en los países de Europa Central y del Este. En cada uno de estos países se debe, en grados diversos y según los casos, hacer frente a problemas de ajuste estructural, de fomento del empleo y de adaptación de la mano de obra. Si bien en la mayoría de los países industrializados los mecanismos de consulta se han establecido a nivel nacional, no resulta tampoco, como lo ha señalado la Comisión, que hayan desaparecido los mecanismos de exclusión, de segregación o de marginalización que juegan sobre los mercados del trabajo, obstaculizando la plena aplicación de las disposiciones del artículo 3. Lo anterior resulta particularmente importante en relación con la consulta de ciertos trabajadores como los desempleados, los trabajadores independientes, los trabajadores que gozan de una situación precaria, categorías que están poco representadas en las discusiones que conducen a las decisiones en materia de política del empleo. En los países en desarrollo, el mismo problema se plantea para los trabajadores que pertenecen a ciertos sectores de actividad como el sector rural y el sector urbano no estructurado que constituyen sin duda un segmento importante de la economía nacional; son estos trabajadores los que resultan más afectados por los problemas económicos internacionales y que han debido sufrir más por las medidas de austeridad impuestas en el marco de los programas de ajuste estructural sin que hayan tenido la oportunidad de intervenir sobre las decisiones adoptadas. Es por esta razón, que la Comisión se cree autorizada a recordar una vez más el objetivo y el alcance de las consultas que se deben celebrar en el sentido del artículo 3 del Convenio.

Flexibilidad de las normas de la OIT

48. La Comisión ha tomado nota del estudio preparado por un grupo de trabajo del Consejo de Administración sobre fórmulas de flexibilidad en materia de normas internacionales del trabajo (Nota 3) y que el Consejo de Administración examinara en su 244.a reunión (noviembre de 1989), así como proposiciones para dar a dicho documento la mayor difusión posible, en especial poniéndolo a disposición de los delegados y consejeros técnicos que participen en las labores de comisiones de la Conferencia encargadas de elaborar normas. El objetivo fundamental de esta flexibilidad es ofrecer la posibilidad de elegir entre diversas fórmulas relativas al alcance, la naturaleza y el grado de protección que se asegure. En el proceso de elaboración, la flexibilidad puede eventualmente ser necesaria para tomar en consideración los niveles y condiciones de desarrollo entre los diversos Estados Miembros de la OIT, sin que por ello se altere el carácter universal que deben tener las normas que se adopten. Hasta el presente y, en especial, durante los 20 años últimos, las fórmulas de flexibilidad encaminadas a hacer surtir efectos al párrafo 3, del artículo 19, de la Constitución de la OIT son numerosas y variadas. La posibilidad de elegir entre convenios y recomendaciones y entre la adopción de convenios promocionales que definan objetivos pero permitan una gran libertad en cuanto a los métodos para alcanzarlos dan testimonio de la necesidad de flexibilidad en la elaboración de los instrumentos. Pero también se han utilizado otras fórmulas, tales como la facultad de ratificar sólo partes de convenios, la de elegir entre partes que prevean obligaciones más o menos estrictas, las cláusulas que limitan el tiempo de aplicación de un convenio, las cláusulas de aplicación gradual para aumentar o ampliar el nivel de la protección, las dispensas temporales de aplicación, la flexibilidad en los métodos de aplicación (por vía de legislación, de convenios colectivos), la adopción de medidas conformes a las condiciones y la práctica nacionales, etc.

49. La Comisión, al evaluar la aplicación de convenios ratificados, ya ha tenido ocasión de comprobar que las cláusulas de flexibilidad existentes son por lo general poco utilizadas. La Comisión apoya la idea de que la Oficina se esfuerce, en sus actividades de promoción y consulta, para que los mandantes de la Organización conozcan mejor las fórmulas flexibles existentes. En el marco del control de la aplicación de los convenios, la Comisión estima que, llegado el momento, puede señalar a la atención de los gobiernos la utilización de ciertas cláusulas de flexibilidad.

III. PROCEDIMIENTOS DE CONTACTOS DIRECTOS Y OTRAS FORMAS DE ASISTENCIA A LOS GOBIERNOS

Contactos directos y asistencia en materia de normas

50. Durante 1989 se efectuó una misión de contactos directos en Liberia con relación a varios convenios internacionales del trabajo. Una misión de contactos directos en materia de libertad sindical se realizó en la República Centroafricana. Otra se dirigió a Zambia para prestar ayuda a poner en armonía la legislación y el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105). Una misión consultiva trató en Ecuador los problemas planteados por el órgano de control relativos a la aplicación de los convenios sobre trabajo forzoso u obligatorio y sobre libertad sindical. Se realizaron misiones consultivas en Bolivia, Jamahiriya Arabe Libia, Países Bajos y Perú. Una misión consultiva en relación con problemas de los pueblos indígenas visitó el Brasil, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela.

51. Los consejeros regionales para normas, cuya tarea consiste especialmente en asistir a los gobiernos en la solución de diversos problemas que se relacionan con normas internacionales del trabajo, visitaron los países siguientes: Africa: Benin, Camerún, Djibouti, Gabón, Guinea, Mauricio, Seychelles; América: Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, República Dominicana, Ecuador, Paraguay, Perú, Santa Lucía, Uruguay, Venezuela; Asia y el Pacífico: China, Fiji, Filipinas, Indonesia, República Democrática Popular Lao, Malasia, Nepal, Singapur.

52. La Comisión se felicita de que continúe el programa de pasantías y seminarios destinados a que funcionarios de las administraciones nacionales del trabajo y representantes de los empleadores y de los trabajadores se familiaricen con las obligaciones de los Estados Miembros y los mecanismos de la OIT relativos a los convenios y recomendaciones. La Comisión ha tomado nota con interés de la intención de permitir que algunos prácticos del derecho del trabajo que, por sus funciones desempeñan un papel en la aplicación o la difusión de normas internacionales del trabajo, participen en futuros cursillos.

53. En el transcurso de 1989, el Departamento de Normas Internacionales del Trabajo recibió 21 participantes de los cuales un representante de una organización de trabajadores y dos observadores provenientes de los 22 países siguientes: República Federal de Alemania, Benin, Bolivia, Brasil, Burkina Faso, Comoras, Chad, China, Gabón, Guinea, Guinea Ecuatorial, Kenya, Malawi, Níger, Senegal, Sierra Leona, República Arabe Siria, Sri Lanka, Sudán, Suiza, Tailandia, República Unida de Tanzanía.

54. En 1989 tuvieron lugar varios seminarios tripartitos, regionales o subregionales, sobre normas internacionales del trabajo. Un seminario tripartito para la región de Asia y el Pacífico se celebró en Nueva Delhi (India) en el que participaron representantes de gobiernos de 15 países, representantes de organizaciones de empleadores de diez países y representantes de organizaciones de trabajadores de nueve países. En Abidjan (Côte d'Ivoire) un seminario regional tripartito sobre libertad sindical reunió a 32 participantes provenientes de 20 países africanos. Dos seminarios sobre prácticas no discriminatorias en materia de empleo se organizaron el primero en Dakar (Senegal), seguido por 13 participantes de siete países africanos de habla francesa, y el segundo en San José (Costa Rica), que reunió a 14 participantes de seis Estados de América Central. Un seminario para países angloparlantes de Africa, destinado a funcionarios gubernamentales con responsabilidades directas en asuntos relacionados con las normas internacionales del trabajo, se celebró en Harare (Zimbabwe), y reunió a 21 funcionarios de 19 Estados. Un seminario sobre libertad sindical, que siguieron 20 sindicalistas árabes de la región, se celebró en Damasco (República Arabe Siria). Se organizó en Bulawayo (Zimbabwe) un cursillo práctico sobre el derecho de trabajo en Sudáfrica para 19 representantes del Congreso de Sindicatos Africanos (COSATU), del Congreso Nacional Africano (ANC) y de la Confederación de Sindicatos Sudafricanos (SACTU). Además, los consejeros regionales para las normas participaron en los trabajos de ciertos seminarios organizados por otros servicios de la OIT.

55. Se organizaron seminarios nacionales tripartitos sobre las normas internacionales del trabajo en Bolivia y Guinea Ecuatorial. Además, funcionarios del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo participaron en las labores de seminarios internacionales o nacionales sobre la libertad sindical y las normas internacionales del trabajo que tuvieron lugar en Guinea, Indonesia, la URSS y el Uruguay.

Actividades normativas y cooperación técnica

56. La Comisión ha sido informada de los progresos realizados en 1989 para reforzar todavía más los lazos entre las normas internacionales del trabajo y la cooperación técnica. La Comisión en especial ha tomado nota del folleto "Las normas internacionales del trabajo: ayuda al desarrollo y justicia social", dirigida a una vasta audiencia. Siete cursillos prácticos de formación e información, organizados principalmente para funcionarios y expertos de la OIT, se realizaron en Ginebra, en el Centro Internacional de Perfeccionamiento Profesional y Técnico de Turín (Italia) y en la Oficina Regional para Asia y el Pacífico en Bangkok (Tailandia). Además, se celebraron cursillos abiertos a los representantes gubernamentales y de organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como a representantes de países u organismos donantes, en Yakarta (Indonesia), Port of Spain (Trinidad y Tabago) y Bridgetown (Barbados). También se realizaron estudios de casos, especialmente sobre las relaciones entre los programas especiales de trabajos públicos y las normas internacionales del trabajo. La Comisión se felicita de estas actividades que contribuyen a un mejor conocimiento práctico de las normas de la OIT y expresa su esperanza en que podrán continuarse y ampliarse en el futuro. La Comisión confía muy especialmente que se podrán realizar oportunamente estudios prácticos en el terreno sobre las repercusiones de las normas internacionales del trabajo en el desarrollo y las medidas de reajuste. La Comisión también estima oportuno señalar a la atención las oportunidades que ofrece la quinta etapa de programación del PNUD (Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo) que acaba de comenzar para ayudar a los países interesados que lo deseen a definir sus objetivos sociales inspirándose en las normas de la OIT.

57. La Comisión invita muy especialmente a los gobiernos a que se sirvan incluir en sus futuras memorias sobre la aplicación de convenios ratificados, así como en las relativas a los instrumentos seleccionados en virtud del artículo 19 de la Constitución, informaciones relativas al desarrollo de actividades pertinentes de cooperación técnica. La Comisión estima especialmente que su Estudio general del año próximo, sobre ciertos instrumentos referentes al desarrollo de los recursos humanos y la formación, constituirá la ocasión propicia para reunir informaciones prácticas sobre la relación entre la cooperación técnica y las normas en este importante campo de actividades.

58. Por su parte, la Comisión continuará señalando a la atención de los gobiernos la utilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT cuando estimen que la aplicación de un convenio ratificado tropiece con dificultades que tal cooperación técnica permitiría superar.

Cooperación técnica para aplicar ciertos convenios

59. Al examinar las memorias sobre la aplicación de los Convenios núm. 81 (sobre la inspección del trabajo, de 1947) y núm. 129 (sobre la inspección del trabajo en la agricultura, de 1969) la Comisión pudo comprobar que varios países, principalmente los que están en vías de desarrollo, continúan experimentando graves dificultades para elaborar y publicar informes anuales sobre las actividades de los servicios de inspección del trabajo, según testimonian los comentarios que figuran en la segunda parte de este informe. La Comisión ha formulado votos para que los países interesados, junto con los que participan como donantes en la financiación de la cooperación técnica internacional, reflexionen con la OIT sobre las posibilidades de asistir en forma apropiada a superar las dificultades mencionadas y garantizar así la plena aplicación de las disposiciones pertinentes de los convenios en cuestión.

60. La Comisión se remite a la observación general que este año dirige a los Estados que han ratificado el Convenio sobre la igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), en la cual comprueba las dificultades que experimentan varios países para comprender y cumplir el principio de la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. La Comisión invita especialmente a Gobiernos y organizaciones de empleadores y de trabajadores a que reúnan datos estadísticos pertinentes y recurran a sistemas de evaluación objetiva de trabajos y tareas para poder comparar su valor relativo.

61. La Comisión sugiere que la Oficina Internacional del Trabajo emprenda un programa de educación ante los Estados Miembros, para que se comprenda y aplique mejor el Convenio núm. 100, y que ofrezca servicios de consultoría y asistencia técnica, especialmente en materia de estadísticas y evaluación objetiva de los trabajos.

62. La Comisión toma nota de las decisiones del Consejo de Administración, adoptadas en su 244.a reunión (noviembre de 1989), sobre las medidas que deben tomarse en relación con la resolución sobre la acción de la OIT relacionada con los pueblos indígenas y tribales, que había adoptado la Conferencia al mismo tiempo que el Convenio núm. 169. La Comisión toma nota con interés de que el Consejo pide al Director General que adopte o intensifique programas y proyectos de cooperación técnica en beneficio directo de los pueblos interesados y relativos a la pobreza y grave desempleo que los afecta, comprendidas las medidas que favorezcan el aumento del empleo y los ingresos, el desarrollo rural, la formación profesional, la promoción de artesanías e industrias rurales, los programas de obras públicas y las tecnologías apropiadas.

IV. EL PAPEL DE LAS ORGANIZACIONES DE EMPLEADORES Y DE TRABAJADORES

63. En cada una de sus reuniones, la Comisión señala a la atención de los gobiernos el papel que incumbe a las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la aplicación de convenios y recomendaciones, así como el hecho de que numerosos convenios requieren la consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, o su colaboración, en distintos asuntos. La Comisión ha vuelto a tomar nota con satisfacción de que casi todos los gobiernos indican en las memorias comunicadas en virtud del artículo 22 de la Constitución a qué organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores han enviado copias de las memorias que comunican a la OIT, de conformidad con el párrafo 2, del artículo 23 de la Constitución (Nota 4). Casi todos los gobiernos también indican las organizaciones a las cuales han comunicado copia de las informaciones comunicadas a la OIT sobre la sumisión a las autoridades competentes de los instrumentos adoptados por la Conferencia (Nota 5) y de las memorias debidas en virtud del artículo 19 de la Constitución (Nota 6).

64. Según su práctica habitual, la Oficina ha enviado a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores una comunicación sobre las diferentes posibilidades que tienen para contribuir a la aplicación de convenios y recomendaciones, acompañada de la documentación pertinente, así como una lista de memorias debidas por sus respectivos gobiernos y copias de los comentarios de la Comisión a los cuales los gobiernos están convocados a responder en sus memorias.

Observaciones de las organizaciones de empleadores y de trabajadores

65. Desde su última reunión, la Comisión recibió 153 observaciones, 35 comunicadas por organizaciones de empleadores y 118 por organizaciones de trabajadores. Este importante número testimonia del interés que las organizaciones de empleadores y de trabajadores han puesto en la aplicación de las normas de la OIT y refleja el esfuerzo constante de los órganos de control y de la Oficina para suministrar a las organizaciones interesadas informaciones completas sobre el papel que pueden tener en esta materia.

66. La mayoría de las observaciones recibidas, a saber, 148, se refieren a la aplicación de los convenios ratificados (Nota 7).

67. Además, se han recibido observaciones de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres y de la Organización Internacional de Empleadores, sobre la aplicación del Convenio núm. 111 en Bulgaria; de la Federación Internacional de Trabajadores en las Plantaciones, la Agricultura y Sectores Afines, sobre la aplicación del Convenio núm. 107 en la India y de la Federación Internacional Sindical de la Enseñanza, sobre la aplicación de los Convenios núms. 98 y 151 en Uruguay. También se han recibido cuatro comentarios relativos a memorias comunicadas en virtud del artículo 19 de la Constitución relativos al Convenio, sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147) y a la Recomendación, sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 155) (Nota 8).

68. La Comisión ha tomado nota de que entre las observaciones que se han recibido este año, 82 han sido directamente transmitidas a la OIT quien, en virtud de la práctica establecida, las ha comunicado a los gobiernos interesados para recabar sus comentarios. En 71 casos, los gobiernos han transmitido las observaciones en sus memorias, agregando algunas veces sus propios comentarios. Se encontrarán, en la segunda parte del presente informe, los comentarios de la Comisión sobre los casos en los cuales las observaciones recibidas planteaban una cuestión de aplicación de los convenios ratificados.

69. La Comisión ha examinado también cierto número de observaciones provenientes de organizaciones de empleadores y de trabajadores cuyo examen había sido necesario retardar desde la última reunión de la Comisión dado que dichas observaciones o las respuestas de los gobiernos habían llegado poco tiempo antes o después de esa reunión. La Comisión ha debido aplazar para su próxima reunión el examen de cierto número de observaciones recibidas en una fecha demasiado cercana a la reunión de la Comisión, o incluso durante la misma, como para dar tiempo a los gobiernos interesados para formular sus comentarios y a la Comisión para examinar los asuntos planteados.

70. La Comisión advierte que, en la mayoría de los casos, las organizaciones profesionales se han esforzado en reunir y presentar elementos precisos sobre la aplicación práctica de los convenios ratificados. Comprueba que los asuntos tratados en estas observaciones abarcan una gama muy amplia de convenios referidos particularmente a los siguientes temas: protección del derecho de sindicación y del derecho a la negociación colectiva, discriminación, trabajo forzoso, política del empleo, inspección del trabajo, trabajo marítimo, trabajo nocturno, etc.

71. Finalmente, la Comisión ha comprobado que el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) recibió hasta el presente 47 ratificaciones. La Comisión expresa su esperanza en que, de conformidad con las perspectivas favorables de ratificación que había previsto en su Estudio general de 1982 sobre este instrumento (Nota 9), muchos otros países procederán a ratificarlo.

V. MEMORIAS SOBRE LOS CONVENIOS RATIFICADOS

(Artículos 22 y 35 de la Constitución)

Envío de memorias

72. La mayor parte de la tarea de la Comisión consiste en examinar las memorias presentadas por los gobiernos en relación con los convenios ratificados por los Estados Miembros y con los que hayan sido declarados de aplicación en los territorios no metropolitanos.

73. De conformidad con el procedimiento de solicitud de memorias detalladas en vigencia desde 1977, se debían examinar en el presente año memorias detalladas sobre 40 convenios (Nota 10), debidas por todos los Estados que los han ratificado y correspondientes al período que finalizó el 30 de junio de 1989. Además, se habían solicitado memorias detalladas a algunos gobiernos sobre otros convenios de conformidad con los criterios aprobados por el Consejo de Administración sobre la obligación del envío de memorias a intervalos más frecuentes, que figuran en el párrafo 38 del informe de la Comisión de 1977.

Memorias solicitadas y recibidas

74. Se solicitaron a los gobiernos un total de 1 719 memorias detalladas sobre la aplicación de los convenios ratificados por los Estados Miembros (artículo 22 de la Constitución). Para el final de la presente reunión de la Comisión, 1 260 de entre ellas habían llegado a la Oficina. Esta cifra representa el 73,2 por ciento de las memorias solicitadas, mientras que el año pasado se elevó al 74,7 por ciento. La Comisión lamenta que, como se indica en el párrafo 87, varias memorias recibidas sean incompletas y no le permitan llegar a una conclusión sobre como se aplican los convenios en cuestión. En la segunda parte (sección I, anexo I) figura un cuadro de las memorias recibidas y no recibidas, por país y por convenio. Otro cuadro (sección I, anexo II) indica, desde 1933 y para cada uno de los años en que se ha reunido la Comisión, el número y el porcentaje de las memorias recibidas, tanto hasta la fecha prescrita como hasta las respectivas fechas de reunión de la Comisión y de la Conferencia Internacional del Trabajo.

75. Además, se solicitaron 316 memorias sobre convenios declarados de aplicación, con modificaciones o sin ellas, a los territorios no metropolitanos (artículos 22 y 35 de la Constitución). De este total, al finalizar la presente reunión de la Comisión, se habían recibido 240 memorias, es decir, 75,9 por ciento del total, mientras que era del 80,5 por ciento en 1989. En anexo a la segunda parte (sección II) del presente informe figura la lista de las memorias recibidas y de las no recibidas, clasificadas por territorio y por convenio.

76. Además, los 26 gobiernos siguientes han enviado, junto con las precitadas memorias, memorias generales sobre convenios para los cuales no eran debidas memorias detalladas para el período considerado: Arabia Saudita, Barbados, Bélgica, Belice, Burundi, Canadá, Cuba, Checoslovaquia, Chile, Chipre, Estados Unidos, Filipinas, Kenya, Mongolia, Nepal, Nueva Zelandia, Polonia, República Democrática Alemana, Reino Unido, Rwanda, Singapur, Sri Lanka, Suiza, Suriname, Túnez y Turquía.

77. En los casos en que las memorias no llegaron acompañadas de los correspondientes textos de legislación, estadísticas o demás documentos necesarios para su examen completo, y no se disponía de esta documentación, la Oficina, tal como la Comisión se lo había encomendado, se dirigió por escrito a los gobiernos interesados para solicitarles los documentos necesarios para que la Comisión cumpla cabalmente su tarea.

Cumplimiento de la obligación de enviar memorias

78. La mayoría de los gobiernos que tenían que enviar memorias sobre la aplicación de los convenios ratificados han comunicado la totalidad o la mayor parte de las memorias solicitadas, como se deduce del anexo I, segunda parte, sección I; sin embargo, 34 gobiernos no han cumplido con la obligación de enviar memorias sobre los convenios ratificados. Así, este año, los siguientes países no han suministrado ninguna de las memorias debidas o la mayoría de las mismas: Antigua y Barbuda, Bahrein, Benin, Brasil, Camboya, Comoras, Djibouti, República Dominicana, Emiratos Arabes Unidos, Ghana, Guyana, Haití, Honduras, Indonesia, Irlanda, Islas Salomón, Líbano, Jamahiriya Arabe Libia, Malawi, Nicaragua, Nueva Zelandia (isla Tokelau), Qatar, San Marino, República Arabe Siria, Swazilandia, República Unida de Tanzanía, Uganda, Yemen, Yemen Democrático y Yugoslavia. Los países siguientes no han suministrado memorias debidas desde hace dos años: Granada, Mauritania, Nueva Zelandia (islas Niue, Islas Cook), Países Bajos (Aruba) y Sierra Leona.

79. La Comisión insta a los gobiernos de los mencionados países, así como a los gobiernos de los países que solamente enviaron algunas de las memorias debidas, a desplegar todos los esfuerzos posibles para brindar las memorias solicitadas sobre convenios ratificados. Es posible que, cuando no se haya enviado ninguna memoria desde hace un cierto número de años, existan problemas administrativos o técnicos particulares que impiden al gobierno satisfacer las obligaciones constitucionales; en estos casos, la asistencia de la Oficina y en particular el concurso de los consejeros regionales para normas podrían ayudar a los gobiernos a superar tales dificultades.

Memorias tardías

80. La Comisión debe insistir una vez más en la importancia que tiene el envío de las memorias en los plazos prescritos. Cada año, las memorias debidas de convenios ratificados se solicitan para el 15 de octubre a más tardar. Se ha fijado esta fecha teniendo en cuenta los plazos requeridos para la traducción eventual de las memorias, la búsqueda de la legislación y de otros documentos indispensables, el examen de informes y de legislaciones, etc. El funcionamiento correcto del mecanismo de control sólo puede asegurarse cuando las memorias debidas se comunican a tiempo. Esto es particularmente cierto en el caso de primeras memorias o de memorias sobre convenios respecto de los cuales existen importantes o prolongadas divergencias, que la Comisión debe examinar de manera más pormenorizada.

81. Ahora bien, la Comisión comprueba que la gran mayoría de las memorias se reciben entre la expiración del plazo de recepción y la fecha de comienzo de la reunión de la Comisión: para el 15 de octubre de 1989 el porcentaje de memorias recibidas era el 11,4 por ciento. Este procentaje si bien significa un ligero progreso, aún preocupa a la Comisión por su exigüidad y porque, según lo ha comprobado, muchas veces son las primeras memorias y las que se refieren a convenios sobre cuya aplicación la Comisión ha formulado comentarios las que se reciben más tarde. En estas condiciones, la Comisión se ha visto obligada, en estos últimos años, a aplazar para su siguiente reunión el examen de un número cada vez mayor de memorias, dado que su estudio no se hubiese podido efectuar con el cuidado necesario por falta de tiempo. Del mismo modo, ha debido examinar, en su presente reunión, cierto número de memorias cuyo examen había sido aplazado en 1989.

82. La Comisión no puede sino expresar nuevamente su viva preocupación ante este estado de cosas, pese al alivio que ha significado el sistema cuadrienal de memorias y las diversas medidas de asistencia suministradas por la Oficina. La Comisión confía en que los gobiernos harán todo lo posible para respetar mejor en el futuro los plazos prescritos para el envío de memorias, para que la Comisión pueda así desempeñar correctamente su función de control.

83. Además la Comisión ha señalado que desde hace varios años, algunos países comunican en forma sistemática memorias debidas sobre convenios ratificados en el período comprendido entre el fin de sus labores y el comienzo de la Conferencia Internacional del Trabajo o durante esta última. La Comisión comprueba que esta práctica perturba el funcionamiento regular del sistema de control y contribuye a recargarlo.

Envío de primeras memorias

84. Un total de 59 primeras memorias sobre la aplicación de los convenios ratificados se recibió hasta la fecha de apertura de la reunión. Sin embargo, algunos países no han suministrado las primeras memorias debidas, y esto inclusive desde hace más de un año. De este modo, algunas primeras memorias sobre los convenios ratificados no han sido suministradas por los siguientes Estados desde 1988: Ghana (Convenio núm. 148); Irlanda (Convenio núm. 148), y Países Bajos (Aruba) (Convenios núms. 114, 121, 126, 129, 131, 135, 137, 140, 141, 142, 144, 145, 146 y 147). Las primeras memorias revisten particular importancia ya que, basándose en las mismas, la Comisión establece su primera evaluación sobre la aplicación de los convenios ratificados. Por consiguiente, la Comisión ruega a los gobiernos interesados a que realicen un esfuerzo muy particular para comunicar dichas memorias.

Respuestas a los comentarios de los órganos de control

85. A los gobiernos se solicita que respondan en sus memorias a las observaciones y solicitudes de la Comisión; la mayoría de los gobiernos así lo han hecho. En conformidad con la práctica establecida, la OIT ha escrito a todos los gobiernos que no han brindado tales respuestas para solicitarles que comuniquen las informaciones necesarias. Entre los 46 gobiernos con quienes se estableció contacto de este modo, sólo nueve han enviado las informaciones solicitadas.

86. La Comisión ha comprobado con preocupación que un número aún considerable de comentarios no han recibido respuestas. Estos casos se distribuyen de la siguiente manera:

a) casos en los que no se ha recibido ni memoria ni respuesta sobre el conjunto de memorias solicitadas a los gobiernos;

b) casos en que las memorias recibidas no contenían respuesta alguna a la mayor parte de los comentarios de la Comisión (observaciones y/o solicitudes directas), y/o que no habían contestado las comunicaciones enviadas por la OIT.

87. Lo anterior representa un total de 220 casos (Nota 11), comparado con 177 el año pasado y 224 el precedente. Preocupa a la Comisión el número cada vez más elevado de estos casos. Por tal motivo se ve obligada a reiterar las observaciones o solicitudes directas formuladas anteriormente sobre los convenios en cuestión.

88. La falta de cumplimiento, por parte de los gobiernos interesados, de sus obligaciones no puede sino entorpercer la tarea de la Comisión de Expertos, así como la de la Comisión de la Conferencia, por lo cual la Comisión nunca insistirá lo suficiente sobre la especial importancia que tiene el envío de memorias y de respuestas a sus comentarios.

Examen de las memorias

89. En el examen de las memorias recibidas sobre convenios ratificados y sobre aquellos que han sido declarados de aplicación a los territorios no metropolitanos, la Comisión prosiguió con su práctica habitual, que consiste en asignar a cada uno de sus miembros la responsabilidad inicial de un grupo de convenios. Las memorias recibidas dentro del plazo establecido se envían a los expertos interesados antes de la reunión de la Comisión. Cada miembro somete sus conclusiones preliminares sobre los instrumentos a su cargo al conjunto de sus colegas para su estudio. Esas conclusiones se presentan luego a la Comisión en sesión plenaria por sus autores para su discusión y aprobación.

Observaciones y solicitudes directas

90. La Comisión ha podido comprobar que, en la mayoría de los casos, la forma en que se aplican los convenios ratificados no requiere comentarios. Sin embargo, en ciertos casos, la Comisión ha estimado que procedía señalar a la atención de los gobiernos interesados la necesidad de que adopten medidas suplementarias para dar efectividad a ciertas disposiciones de los convenios o facilitar informaciones complementarias sobre determinados puntos. Como en años anteriores, los comentarios de la Comisión han sido redactados en forma de "observaciones", las cuales se reproducen en el informe de la Comisión, o bien como "solicitudes directas", que no se reproducen en el informe pero se comunican en forma directa a los gobiernos interesados.

91. Como de costumbre, la Comisión indica, mediante notas de pie de página, los casos en que, por la naturaleza de los problemas planteados para aplicar los convenios de que se trata, le pareció oportuno pedir a los gobiernos que facilitaran una memoria detallada antes de la fecha prevista. En el marco del sistema consistente en espaciar las memorias sobre un período de cuatro años, que se aplica a la mayoría de los convenios, se han solicitado dichas memorias anticipadas con intervalos de uno o dos años, según los casos. En algunos de ellos la Comisión ha pedido igualmente a los gobiernos que faciliten informaciones completas en la próxima reunión de la Conferencia, en junio de 1990.

92. Las observaciones formuladas por la Comisión figuran en la segunda parte (secciones I y II) del presente informe con una lista de solicitudes directas correspondientes a cada convenio. Al comienzo se presenta un índice por países de todas las observaciones y solicitudes directas.

Casos de progreso

93. Según su práctica habitual, la Comisión ha elaborado una lista de aquellos casos en que le ha sido posible expresar su satisfacción por las medidas adoptadas por los gobiernos para introducir modificaciones necesarias en la legislación o en la práctica nacionales a raíz de sus comentarios formulados sobre el grado de conformidad entre dicha legislación o práctica nacionales y las disposiciones de un convenio ratificado. En la segunda parte se incluyen precisiones sobre los casos considerados, que se refieren a 66 casos, de los cuales 41 Estados y seis territorios no metropolitanos han tomado las medidas requeridas. La lista completa de casos de progreso es la siguiente:

Estados Convenios núms.

Afganistán 111

Angola 100, 111

Argelia 68

Australia 42, 100

Bélgica 111

Benin 18

RSS de Bielorrusia 29

Bulgaria 29

Canadá 100

Congo 119

Chad 13

Checoslovaquia 111

Chile 111

China 45

Ecuador 119

Filipinas 87, 99, 100

Finlandia 53, 155, 156

Francia 42

Grecia 87, 90, 111

Guinea 81

Hungría 29

India 123

Israel 111

Malasia (Sarawak) 12

Mauricio 29, 42, 81

Nueva Zelandia 111

Países Bajos 103

Panamá 32, 68

Paraguay 105

Polonia 11, 29, 87, 98, 111, 115

Portugal 100, 111

República Democrática Alemana 111

Rumania 29

Santa Lucía 17

Suiza 111

Suriname 29

Turquía 95

RSS de Ucrania 29, 52

URSS 29

Uruguay 105

Zambia 123

Territorios no metropolitanos Convenios núms.

Dinamarca

Islas Feroe 105

Francia

Nueva Caledonia 100

Reino Unido

Gibraltar 100

Islas Falkland (Malvinas) 105

Islas Vírgenes británicas 105

Montserrat 17, 59

94. Así, desde 1964, año en que comenzó a enumerar sus informes, en un total de 1 850 casos la Comisión ha podido expresar su satisfacción por los progresos realizados a raíz de sus comentarios. Además, en numerosas oportunidades, la Comisión ha tomado nota con interés de diversos tipos de medidas adoptadas como consecuencia de sus comentarios, encaminadas a una aplicación más cabal de convenios ratificados. El conjunto de estos casos brindan una indicación de los esfuerzos desplegados por los gobiernos para asegurar la conformidad de la legislación y la práctica nacionales con las disposiciones de los convenios de la OIT que han ratificado.

95. Como la Comisión lo ha subrayado en forma regular, no son éstos los únicos casos en los cuales los convenios y recomendaciones ejercen una influencia tangible sobre la legislación y la práctica de los Estados Miembros. La Comisión ha podido nuevamente tomar nota este año de cierto número de casos de donde surge, por ejemplo, que de acuerdo con la primera memoria sobre la aplicación de un convenio, nuevas medidas de orden legislativo o de otro tipo se habían adoptado poco antes o después de la ratificación.

Aplicación práctica

96. Como en años anteriores, la Comisión se empeñó en apreciar, basándose en las informaciones disponibles, la medida en que se aplican, en la práctica y en la legislación nacionales, los convenios ratificados. En los formularios de memoria sobre convenios, que aprobó el Consejo de Administración, figuran diversas preguntas para obtener informaciones sobre estos puntos. Las respuestas de los gobiernos a dichas preguntas constituyen para la Comisión una fuente apreciable, aunque desigual, de ilustración en lo que se refiere a la aplicación práctica. La Comisión ha tomado igualmente en consideración otras fuentes fidedignas de información. Se trata de los informes anuales de actividad de los servicios de inspección del trabajo, de anuarios estadísticos publicados por los países o por la OIT, de las observaciones formuladas por organizaciones de empleadores y de trabajadores, de compilaciones de fallos judiciales o de decisiones administrativas, de informes sobre contactos directos, de informes de proyectos y misiones llevados a cabo en el marco de la cooperación técnica, así como de otras publicaciones oficiales tales como manuales, estudios y planes de desarrollo económico y social.

97. La Comisión comprueba que este año casi un 56 por ciento de las memorias que ha examinado sobre los convenios respecto de los cuales se solicitaban especialmente indicaciones acerca de su aplicación práctica, contenían tales informaciones. El porcentaje mencionado representa una disminución apreciable con respecto al de 1989, que era del 63 por ciento. La Comisión se ve obligada a expresar su preocupación ante esta disminución de las informaciones recibidas, cuya ausencia le impide formarse una idea clara del grado real de aplicación de convenios ratificados. En consecuencia, hace un llamamiento a los gobiernos para que no escatimen esfuerzos a efectos de incluir en sus próximas memorias las informaciones solicitadas.

98. Los siguientes países han facilitado informaciones sobre la aplicación práctica en más de la mitad de las memorias en cuestión: República Federal de Alemania, Argelia, Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Côte d'Ivoire, Chad, Checoslovaquia, Chile, Chipre, Dinamarca, Ecuador, España, Filipinas, Finlandia, Francia, Grecia, Guatemala, India, Islandia, Israel, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kenya, Luxemburgo, Malasia, Mauricio, Mongolia, Mozambique, Nigeria, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Panamá, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, República Democrática Alemana, Reino Unido, Rwanda, Senegal, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Suiza, Tailandia, Turquía, Uruguay, Venezuela y Zambia.

99. La Comisión se complace en agradecer particularmente a los gobiernos que han suministrado en sus memorias informaciones sobre la aplicación práctica. Estas indicaciones constituyeron una inestimable ayuda para la Comisión, permitiéndole evaluar más claramente el grado de aplicación efectiva de los convenios ratificados en los diferentes países.

100. Como cada año, la Comisión ha enviado solicitudes directas a algunos países que no han dado respuesta a las preguntas de los formularios de memoria relativas a la aplicación práctica. La Comisión comprueba que los países en cuestión son todos países en desarrollo y entre ellos algunos han hecho mención expresa de dificultades financieras y/o administrativas que les impiden reunir las informaciones estadísticas, o de otra clase, solicitadas. La Comisión considera que también en estos casos la asistencia técnica de la OIT podría ayudar a superar tales dificultades.

101. La Comisión tomó igualmente nota con interés de decisiones judiciales y administrativas pronunciadas en relación con cuestiones de principio sobre la aplicación de convenios ratificados, decisiones que ciertos países mencionan en sus memorias. No obstante la Comisión lamenta que tan sólo cuarenta y ocho memorias contengan informaciones de esta índole y aporten elementos de clarificación suplementarios sobre los problemas que, en estos casos, plantea la aplicación práctica de los convenios de que se trata.

102. La Comisión desea recordar que el tenor de varios convenios internacionales del trabajo exige la adopción de disposiciones que aseguren la observancia de los mismos, por medio de disposiciones administrativas, civiles o penales. En otros convenios, la adopción de medidas similares puede resultar necesaria para dar efecto a sus disposiciones y cumplir así las obligaciones derivadas de su ratificación en virtud del artículo 19 de la Constitución de la OIT. La Comisión ha podido comprobar que en estas materias las normas legislativas son a menudo insuficientes, pues las sanciones previstas no tienen un carácter suficientemente disuasivo. Por consiguiente, la Comisión estima pertinente subrayar la importancia de que se adopten sanciones apropiadas y de que se adapten las sanciones pecuniarias, particularmente en los países con tasas de inflación elevadas, de manera tal que tengan un efecto realmente disuasivo y se eviten infracciones a las garantías que consagran los convenios internacionales del trabajo. La Comisión ruega a los gobiernos que indiquen en sus memorias las medidas adoptadas para examinar periódicamente la necesidad de adaptar las sanciones pecuniarias a la inflación.

VI. SUMISION DE LOS CONVENIOS Y LAS

Recomendaciones

A LAS AUTORIDADES COMPETENTES

(Artículo 19, párrafos 5, 6 y 7, de la Constitución)

103. De conformidad con su mandato, la Comisión ha examinado este año las siguientes informaciones (Nota 12) facilitadas por los gobiernos de los Estados Miembros en virtud del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:

a) informaciones sobre las medidas adoptadas para someter a las autoridades competentes, en el plazo constitucional de 12 o de 18 meses, los instrumentos adoptados por la Conferencia en su 75.a reunión (1988), a saber: Convenio (núm. 163) y Recomendación (núm. 173) sobre seguridad y salud en la construcción; Convenio (núm. 168) y Recomendación (núm. 176) sobre el fomento del empleo y la protección contra el desempleo;

b) informaciones complementarias sobre las medidas adoptadas para someter a las autoridades competentes los instrumentos adoptados por la Conferencia desde su 31.a reunión (1948) hasta su 72.a reunión (1986) (Convenios núms. 87 a 166 y Recomendaciones núms. 83 a 174);

c) respuestas a las observaciones y solicitudes directas formuladas por la Comisión durante su reunión de 1989.

75.a reunión

104. La Comisión ha tomado nota con interés de que los gobiernos de los Estados Miembros siguientes han indicado haber sometido a las autoridades que consideran como competentes, los instrumentos adoptados por la Conferencia en su 75.a reunión: Arabia Saudita, Australia, Bahamas, Bahrein, Barbados, RSS de Bielorrusia, Bolivia, Bulgaria, Burundi, Canadá, Côte d'Ivoire, Cuba, Dinamarca, Dominica, Egipto, Emiratos Arabes Unidos, Estados Unidos, Etiopía, Finlandia, Francia, Ghana, Grecia, Guinea Ecuatorial, Hungría, República Islámica del Irán, Islandia, Israel, Italia, Japón, Jordania, República Democrática Popular Lao, Liberia, Luxemburgo, Malasia, Malta, Mozambique, Myanmar, Noruega, Nueva Zelandia, Qatar, República Democrática Alemana, Reino Unido, Rumania, Rwanda, Senegal, Singapur, Somalia, Suiza, Togo, Túnez, RSS de Ucrania, URSS, Zimbabwe.

31.a a 74.a reuniones

105. La Comisión ha tomado nota con interés de que varios países han realizado esfuerzos apreciables para someter a las autoridades competentes diversos instrumentos adoptados por la Conferencia desde su 31.a reunión, en particular los casos siguientes: Bolivia (70.a a 74.a reuniones), Cabo Verde (69.a y 71.a a 74.a reuniones), Filipinas (67.a a 74.a reuniones), República Islámica del Irán (62.a a 74.a reuniones), República Democrática Popular Lao (66.a a 74.a reuniones), Lesotho (66.a, 67.a, 71.a y 72.a reuniones), Swazilandia (68.a, 69.a, 71.a y 72.a reuniones), Zimbabwe (70.a a 74.a reuniones).

106. El cuadro que figura en el anexo I de la sección III de la segunda parte del informe de la Comisión, contiene indicaciones sobre la situación de cada Estado Miembro en lo que se refiere al cumplimiento de la obligación de someter a las autoridades competentes los convenios y recomendaciones adoptados por la Conferencia, tal como se desprende de las informaciones comunicadas por los gobiernos. En el anexo II se indica la situación de conjunto, a este respecto, para los instrumentos adoptados de la 31.a a la 75.a reuniones de la Conferencia.

Aspectos generales

107. Sin embargo, la Comisión ha tomado nota con preocupación que numerosos países mantienen un retraso, a veces importante, en la sumisión de los instrumentos adoptados por la Conferencia. En otros casos, la sumisión no parece haber sido acompañada de propuestas sobre el curso a dar a los instrumentos considerados.

108. La Comisión subraya que la sumisión a las autoridades competentes de los instrumentos adoptados por la Conferencia es una obligación fundamental, que constituye la primera medida indispensable para aplicar las normas internacionales del trabajo. Para que las instancias nacionales puedan estar informadas de las normas adoptadas en el plano internacional, las cuales podrían necesitar una acción de cada Estado para que surtan efectos en el plano nacional, la sumisión se debería efectuar lo antes posible y, en todo caso, dentro de los plazos fijados por el artículo 19 de la Constitución de la OIT. El gobierno conserva total libertad para proponer las medidas de seguimiento que considere apropiadas respecto de los convenios y las recomendaciones. En su conjunto, la sumisión tiende principalmente a favorecer una decisión rápida y bien ponderada por parte de cada país sobre los convenios o recomendaciones adoptados por la Conferencia.

Comentarios de la Comisión y respuestas de los gobiernos

109. La Comisión presenta, en la sección III de la segunda parte del presente informe, observaciones individuales sobre los puntos que estima necesario señalar a la atención especial de los gobiernos. En dos de dichas observaciones la Comisión expresó satisfacción por las medidas tomadas (en Filipinas y Zimbabwe) para la sumisión a las autoridades competentes. Además se han dirigido solicitudes directas a un cierto número de países para obtener informaciones suplementarias sobre otros asuntos, que se enumeran al final de la sección III.

110. La Comisión lamenta observar una vez más que un cierto número de gobiernos no ha dado respuesta a los comentarios formulados, incluso luego del envío de un recordatorio de la Oficina en cumplimiento del encargo que le hiciera la Comisión. Esta reitera su esperanza en que los gobiernos se esforzarán, en el futuro, para suministrar todas las informaciones y todos los documentos que se les soliciten.

111. La Comisión desea recordar la importancia que reviste la comunicación por los gobiernos de las informaciones y documentos que se piden en los puntos II y III del cuestionario que figura en el Memorándum adoptado por el Consejo de Administración. Algunos países no comunican dichas informaciones y documentos. La Comisión confía en que los gobiernos interesados tomarán las medidas apropiadas para proceder con arreglo a lo indicado en el Memorándum sobre la sumisión.

Problemas especiales

112. La situación en varios países continúa preocupando a la Comisión. En efecto, ésta lamenta comprobar que, particularmente en los casos que se enumeran, no se ha suministrado ninguna información indicando qué convenios y recomendaciones adoptados por la Conferencia desde, al menos, las siete últimas reuniones (de la 68.a a 75.a) (Nota 13), han sido efectivamente sometidos a las autoridades competentes: Congo, Granada, Guinea, Haití, Mauritania, Papua Nueva Guinea, Paraguay, Santa Lucía, Santo Tomé y Príncipe, Seychelles, Sierra Leona, Suriname.

Sumisión de ciertos instrumentos a las instancias apropiadas de las Comunidades Europeas

113. La Comisión había tomado nota de la preocupación manifestada por los miembros trabajadores en la Comisión de la Conferencia en 1988, en el sentido de que la distribución de competencias entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros habría podido provocar demoras en la sumisión del Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162) y la ratificación del Convenio sobre la duración del trabajo y períodos de descanso (transportes por carretera), 1979 (núm. 153). La Comisión ha tomado nota de que las relaciones entre los derechos y obligaciones que se desprenden de la Constitución de la OIT y los derechos y obligaciones que se desprenden de los tratados que establecen agrupaciones regionales fue objeto de examen del Consejo de Administración, en 1981, sobre la base de un documento que presentara la Oficina.

114. En cuanto a la sumisión a las autoridades competentes como aspecto particular de un problema más general, la Comisión desea destacar que, si bien, en ciertas circunstancias, las instancias adecuadas de las Comunidades Europeas se pueden considerar como las autoridades a quienes competen las materias tratadas en un convenio o en una recomendación, la sumisión a dichas autoridades no agotaría la obligación de los Estados miembros interesados que a este respecto establece el artículo 19 de la Constitución de la OIT y la práctica constitucional de la Organización, tal como ha sido plasmada en el Memorándum sobre la sumisión, y en virtud de la cual los Miembros se obligan a someter los instrumentos a las autoridades legislativas nacionales en los plazos establecidos y a informar al Director General de la OIT sobre las medidas que hayan adoptado para someter los instrumentos a las autoridades competentes, así como las decisiones que estas últimas adopten. En virtud del párrafo 2, del artículo 23, de la Constitución los gobiernos deben también comunicar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores copia de las informaciones sobre la sumisión y, en el caso de países que hayan ratificado el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), deben consultar sobre la sumisión de convenios y recomendaciones a las organizaciones nacionales más representativas de empleadores y de trabajadores sobre las propuestas que se presenten a la autoridad competente.

115. La Comisión confía en que la preocupación que expresara el Consejo y la Comisión en la decisión de 22 de diciembre de 1986 a efectos de asegurar el respeto integral del Convenio núm. 144 cuando se elaboren proyectos de instrumentos de la OIT o de asuntos que sean de competencia exclusiva de la comunidad, se aplicará de igual forma cuando se trate de sumisiones a las autoridades competentes y que, en el marco de los artículos 2 y 5 del Convenio núm. 144, también se asegurarán consultas "efectivas" en el plano nacional.

VII. INSTRUMENTOS SELECCIONADOS PARA SER OBJETO DE MEMORIAS EN VIRTUD DEL ARTICULO 19 DE LA CONSTITUCION

116. De conformidad con una decisión del Consejo de Administración, se solicitó a los gobiernos que comunicaran, en virtud de los párrafos 5 y 7 del artículo 19 de la Constitución de la OIT, memorias relativas al Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147), y a la Recomendación sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 155).

117. Del total de 279 memorias solicitadas se han recibido 166 (Nota 14). Esta cifra representa el 59,7 por ciento de las memorias solicitadas.

118. Más concretamente, la Comisión lamenta comprobar que Camboya, Paraguay y Santo Tomé y Príncipe no han comunicado, en el curso de los últimos cinco años, ninguna de las memorias solicitadas sobre convenios no ratificados y recomendaciones, en virtud del artículo 19 de la Constitución de la OIT.

119. La Comisión no puede sino insistir una vez más ante los gobiernos para que proporcionen las memorias solicitadas, de forma que los estudios generales que ella realiza puedan resultar lo más completo posible.

Estudio general

120. La tercera parte de este informe (publicada por separado como Informe III (Parte 4B), contiene el Estudio general de la Comisión sobre cuestiones a las que se refieren los instrumentos en cuestión. De conformidad con la práctica seguida durante los últimos años, el mencionado Estudio general ha sido elaborado sobre la base de un examen preliminar realizado por un grupo de trabajo integrado por cuatro miembros de la Comisión y por ella designados.

121. Por último, la Comisión desea expresar su agradecimiento por la valiosa ayuda que, una vez más, le han prestado los funcionarios de la OIT, cuya competencia y abnegación han permitido a la Comisión realizar un trabajo cada vez más complejo, en un período limitado de tiempo.

Ginebra, 21 de marzo de 1990. (Firmado) J.M. Ruda,

Presidente.

E. Razafindralambo,

Ponente.



Nota 1

Véanse: Informe III (Parte 4A), Conferencia Internacional del Trabajo, 63.a reunión (1977), Informe general, párrafo 32; ídem., 73.a reunión (1987), Informe general, párrafo 21.

Nota 2

Tomando en cuenta la nueva ratificación por parte del Brasil del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), que había denunciado en 1971. La notificación registrada en 1989 no afecta el número total de ratificaciones.

Nota 3

Boletín Oficial, vol. LXX, 1987, serie A, número especial.

Nota 4

Se han dirigido solicitudes directas a los siguientes países que no han suministrado las indicaciones requeridas: Afganistán, Guinea-Bissau, Haití, Jordania, Kuwait, Nepal, Santo Tomé y Príncipe (comunicación sólo a organizaciones de trabajadores) y Sudán.

Nota 5

Se ha dirigido una solicitud directa a Ghana.

Nota 6

Se ha dirigido una solicitud directa a Nepal.

Nota 7

República Federal de Alemania: Sindicato Alemán del Personal de Correos y Telecomunicaciones, sobre el Convenio núm. 111; Argentina: Sindicato Unido de los Trabajadores de YPF, sobre el Convenio núm. 81; Austria: Cámara Federal de Industrias, sobre el Convenio núm. 102 y Congreso Austríaco de Cámaras del Trabajo sobre los Convenios núms. 6, 29, 81, 89, 100 y 102; Bulgaria: Confederación de Sindicatos Reales Turcos ("HAK-IS" de Turquía), sobre el Convenio núm. 111; Colombia: Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo, sobre el Convenio núm. 1; Chad: Unión Nacional de Sindicatos de Chad, sobre los convenios núms. 87 y 98; Chile: Sindicato de Trabajadores, Ingenieros, Especialistas y otros Trabajadores de la Compañía Minera "El Indio", sobre el Convenio núm. 37; Ecuador: Central Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas (CEDOC), sobre los Convenios núms. 87, 97, 98 y 103; España: Confederación Autónoma Nacionalista de Canarias, sobre el Convenio núm. 137, Confederación Sindical de Comisiones Obreras, sobre los Convenios núms. 29, 81, 136, 148, 151, 154, 155 y 158, Sindicato Libre de la Marina Mercante perteneciente a Comisiones Obreras, sobre el Convenio núm. 147 y la Unión Sindical Obrera, sobre el Convenio núm. 122; Finlandia: Confederación de Empleadores Finlandeses (STK), sobre los Convenios núms. 81, 121 y 148, Confederación de Empleadores del Sector Servicios (LTK), sobre los Convenios núms. 121 y 128, Comisión de empleadores de la autoridad local (KT), sobre el Convenio núm. 121, Confederación de Empleados Asalariados (TVK), sobre los Convenios núms. 2, 121, 135, 148, 149, 151 y 159, Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK), sobre los Convenios núms. 2, 81, 121, 135, 148, 151, 154 y 159 y del Sindicato de Obreros y Empleados Municipales (KTV), sobre el Convenio núm. 154; Francia: Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT), sobre los Convenios núms. 12 y 41, Federación Nacional de Sindicatos Marítimos, sobre los Convenios núms. 22, 56, 111, 145, 146 y 147, Sindicato Nacional de Directores de Trabajo del Ministerio de Agricultura, sobre el Convenio núm. 129 y la Unión de Asuntos Sociales/Federación de Servicios Públicos, sobre el Convenio núm. 81; Gabón: Confederación Patronal Gabonesa, sobre los Convenios núms. 87, 98 y 100, y Confederación Sindical Gabonesa, sobre el Convenio núm. 87; India: Central de Sindicatos Indios, "Bharatiya Mazdoor Sangh", sobre el Convenio núm. 144 y "Hind Mazdoor Sabha", sobre el Convenio núm. 141; Irlanda: Sindicato Federado de Empleadores, sobre el Convenio núm. 26; Islandia: Confederación de Empleadores Islandeses, sobre el Convenio núm. 2, Federación Islandesa del Trabajo, sobre los Convenios núms. 2 y 87; Italia: Confederación General de la Agricultura, sobre los Convenios núms. 79, 81, 87, 89, 90 y 98, Confederación General del Comercio y el Turismo, sobre los Convenios núms. 42, 79, 89 y 90, Federación Italiana del Transporte, sobre el Convenio núm. 92 y Unión Italiana del Trabajo (UIL), sobre el Convenio núm. 42; Japón: Confederación de Sindicatos Japoneses (RENGO), sobre el Convenio núm. 87; Malasia: Congreso de Sindicatos de Malasia, sobre los Convenios núms. 11, 12, 17, 29, 81, 88 y 105; México: Confederación de Trabajadores de México, sobre el Convenio núm. 27; Noruega: Federación Noruega del Trabajo, sobre el Convenio núm. 111; Nueva Zelandia: Federación de Empleadores de Nueva Zelandia, sobre el Convenio núm. 100; Países Bajos: Confederación del Movimiento Sindical Neerlandés (FNV), sobre los Convenios núms. 29, 81, 87, 88, 105 y 135; Pakistán: Sociedad de Jefes Ingenieros Marítimos del Pakistán sobre el Convenio núm. 22, Federación Nacional de Sindicatos del Pakistán, sobre el Convenio núm. 87; Panamá: Asociación de Médicos, Dentistas y Profesiones Asimiladas de la Caja de Seguridad Social (AMOACSS), sobre el Convenio núm. 111; Portugal: Confederación General de Trabajadores Portugueses, sobre el Convenio núm. 149, Confederación de Industrias Portuguesas (CIP), sobre el Convenio núm. 148 y Federación Nacional de Profesores (FENPROF), sobre el Convenio núm. 151; Reino Unido: Congreso de Sindicatos Británicos (TUC), sobre los Convenios núms. 87, 98 y 100; Hong Kong: Federación de Sindicatos de Funcionarios, sobre los Convenios núms. 87, 98 y 151; Senegal: Sindicato Autónomo de la Enseñanza Superior (AES), sobre el Convenio núm. 111; Sri Lanka: Congreso de Trabajadores de Ceilán, sobre los Convenios núms. 29, 45, 81, 90 y 135 y Federación de Sindicatos de Ceilán, sobre los Convenios núms. 81, 131 y 135; Turquía: Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores (TISC), sobre los Convenios núms. 81, 88, 99, 100, 105, 111 y 127; Uruguay: Asamblea Intersindical de Trabajadores/Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT), sobre los Convenios núms. 9 y 131 y Centro de Mecánicos Navales, sobre el Convenio núm. 9; Venezuela: Central Unica de Trabajadores de Venezuela (CUTV), sobre los Convenios núms. 87 y 98.

Nota 8

Australia: Unión Sindical de la Gente de Mar de Australia; Filipinas: Confederación de Empleadores de las Filipinas, Asociación Filipina para el Empleo Marítimo; Suiza: Asociación de Armadores Suizos. También se han recibido observaciones de la Federación Internacional de Transportes (ITF).

Nota 9

Conferencia Internacional del Trabajo, 68.a reunión, 1982, Informe III (Parte 4B), párrafo 202.

Nota 10

Convenios núms. 2, 4, 6, 12, 17, 18, 29, 41, 42, 45, 50, 64, 65, 79, 81, 85, 86, 88, 89, 90, 100, 104, 105, 108, 121, 127, 129, 135, 141, 147, 148, 149, 151, 154, 155, 156, 158, 159, 161 y 162.

Nota 11

Angola (Convenios núms. 12, 17, 18, 27, 29, 81, 88, 89, 105 y 108), Antigua y Barbuda (Convenios núms. 29, 81 y 138), Bahrein (Convenios núms. 21, 81 y 89), Benin (Convenios núms. 29 y 105), Brasil (Convenios núms. 5, 53, 88, 94, 105, 107, 111, 115, 125), Comoras (Convenios núms. 17, 42, 81 y 100), República Dominicana (Convenios núms. 29, 77, 87, 88, 89, 95 y 105), Ghana (Convenios núms. 50, 64, 81, 89, 105, 111 y 151), Granada (Convenios núms. 26, 58, 81, 99 y 105), Honduras (Convenios núms. 27, 29, 81, 108 y 138), Indonesia (Convenios núms. 27, 29 y 100), Islas Salomón (Convenios núms. 8 y 29), Irlanda (Convenios núms. 27, 29, 81 y 105), Líbano (Convenios núms. 1, 15, 17, 19, 30, 52, 59, 77, 78, 81, 88, 89, 90, 95, 98, 100, 106, 111, 115, 120, 122, 127 y 131), Liberia (Convenios núms. 29, 55, 58, 87, 92, 98, 105, 108, 111, 112 y 147), Jamahiriya Arabe Libia (Convenios núms. 29, 55, 58, 87, 92, 98, 105, 108, 111, 112 y 147), Mauritania (Convenios núms. 22, 29, 62, 81, 87, 94, 102, 111, 118 y 122), Nicaragua (Convenios núms. 1, 3, 4, 9, 12, 17, 30, 87, 88 y 111), Níger (Convenios núms. 100, 102 y 119), Nigeria (Convenios núms. 29, 100 y 105), Nueva Zelandia (islas Niue: Convenio núm. 105, islas Tokelau: Convenios núms. 100 y 111), Países Bajos (Convenios núms. 11, 81, 105 y 122), Reino Unido (Isla de Man: Convenios núms. 17, 68 y 81), Sierra Leona (Convenios núms. 29, 59, 81, 89, 95, 98, 100, 105, 111, 119, 125, 126 y 144), República Arabe Siria (Convenios núms. 29, 81, 96, 100, 105 y 129), Swazilandia (Convenios núms. 29, 81, 89, 90, 100 y 111), República Unida de Tanzanía (Convenios núms. 17, 29, 81, 88, 105, 140, 142, 148, 149 y 152), Uganda (Convenios núms. 29, 81 y 124), Venezuela (Convenios núms. 117, 121, 128, 139, 142, 149, 153, 155, 156 y 158), Yemen (Convenios núms. 81 y 135), Yugoslavia (Convenios núms. 27, 100, 121, 126 y 148).

Nota 12

OIT: Resumen de las informaciones sobre la sumisión a las autoridades competentes de los convenios y recomendaciones adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, CIT, 77.a reunión, 1990, Informe III (Parte 3).

Nota 13

La Conferencia no adoptó ningún convenio ni recomendación en su 73.a reunión (junio de 1987).

Nota 14

OIT: Resumen de las memorias (artículos 19, 22 y 35 de la Constitución), CIT, 76.a reunión, 1989, Informe III (Partes 1, 2 y 3).


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