Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 284 (noviembre, 1992)Descripción:(CLS: Introducción) INFORME:284 Documento:(Vol. LXXV, 1992, Serie B, Núm. 3) REUNION:3 Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales Visualizar el documento en: Ingles Frances
Introducción1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 5, 6 y 11 de noviembre de 1992, bajo la presidencia del Sr. Roberto Ago, ex Presidente del Consejo de Administración. 2. Los miembros del Comité de nacionalidad india, estadounidense y australiana, no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a la India (casos núms. 1517 y 1591), Estados Unidos (casos núms. 1523 y 1557) y Australia (caso núm. 1559). 3. Se sometieron al Comité 111 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 40 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 22 casos y a conclusiones provisionales en 18 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes. Nuevos casos 4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a Marruecos (casos núms. 1646 y 1671), Côte d'Ivoire (caso núm. 1647), Nicaragua (casos núms. 1649, 1655 y 1673), India (caso núm. 1651), Argentina (casos núms. 1653, 1660 y 1662), Paraguay (caso núm. 1654), El Salvador (caso núm. 1659), Perú (caso núm. 1661), Ecuador (casos núms. 1664, 1665 y 1667), Guatemala (caso núm. 1666), Chipre (caso núm. 1668), Chad (caso núm. 1669), Canadá (caso núm. 1670), Venezuela (caso núm. 1672), Dinamarca (caso núm. 1674) y Senegal (caso núm. 1675), con respecto a los cuales espera informaciones u observaciones de los respectivos gobiernos. Todos estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité. Observaciones esperadas de los gobiernos 5. El Comité espera aún recibir observaciones o informaciones de los gobiernos en relación con los casos relativos a Marruecos (caso núm. 1589), Lesotho (caso núm. 1590), Uruguay (casos núms. 1596 y 1627), Líbano (caso núm. 1608), Perú (caso núm. 1609), Filipinas (caso núm. 1615), Federación de Rusia (caso núm. 1634), Togo (caso núm. 1637), Argentina (caso núm. 1639) y República Centroafricana (caso núm. 1645). Con respecto a los casos núms. 1561 (España) y 1600 (República Federativa Checa y Eslovaca), los respectivos gobiernos anunciaron el próximo envío de sus observaciones. El Comité aplaza el examen de estos casos y ruega a los gobiernos de estos países que envíen las observaciones o informaciones solicitadas. Observaciones esperadas de los gobiernos y de los querellantes 6. En lo que concierne a los casos núms. 1551 (Argentina) y 1618 (Reino Unido), el Comité sigue en espera de recibir los comentarios solicitados de las organizaciones querellantes. Por lo que se refiere a los casos núms. 1554 (Honduras) y 1573 (Paraguay), el Comité espera recibir comentarios y observaciones tanto de los querellantes como del gobierno. Con respecto al caso núm. 1578 (Venezuela), se han recibido ciertas informaciones del Gobierno pero el Comité sigue en espera del complemento de información solicitado de los querellantes. El Comité pide a los gobiernos y a los querellantes que envíen con urgencia las observaciones e informaciones esperadas. Observaciones parciales recibidas de los gobiernos 7. Con respecto a los casos núms. 1527, 1541 y 1648/1650 (Perú), 1552 (Malasia), 1568 (Honduras), 1612 (Venezuela) y 1652 (China), los respectivos gobiernos enviaron parte de sus observaciones sobre los alegatos formulados. El Comité pide a estos gobiernos que sin demora completen sus observaciones con el fin de poder examinar estos casos con pleno conocimiento de causa. En lo que respecta al caso núm. 1641, la organización querellante envió informaciones complementarias poco antes de la reunión del Comité. Se invita al Gobierno a que envíe sus observaciones sobre esta última comunicación. Observaciones recibidas de los gobiernos 8. En relación con los casos núms. 1434/1477, 1562, 1620 y 1625 (Colombia), 1621 (Sri Lanka), 1623 (Bulgaria), 1624 (Canadá/Nueva Escocia), 1629 (República de Corea), 1630 (Malta), 1632 (Grecia), 1640 (Marruecos), 1657 (Portugal), 1658 (República Dominicana) y 1663 (Perú), el Comité se propone examinar el fondo de estos casos en su próxima reunión. Retirada de una queja 9. En cuanto al caso núm. 1587 (Canadá/Colombia Británica), la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE) presentó una queja en nombre de la Federación de Maestros de Colombia Británica (BCTF) y la Federación de Maestros y Maestras de Canadá (CTF), en relación con la puesta en vigor de la ley de remuneraciones equitativas (Compensation Fairness Act, 1991). En una comunicación de 28 de enero de 1992, la CTF indicaba que la BCTF pedía al Comité que suspendiera el examen del caso. Por consiguiente, el Comité suspendió el examen del caso en espera de informaciones complementarias de los querellantes y del Gobierno (véase el 281.er informe, párrafo 10). En una comunicación de 16 de septiembre de 1992, la CMOPE retira oficialmente su queja citando la declaración de sus afiliadas según la cual la legislación impugnada ha sido derogada. Por comunicación de 14 de septiembre de 1992, el Gobierno declara que la mencionada ley fue derogada el 31 de julio de 1992 mediante resolución B.C. Reg. 235/92 de la cual adjunta una copia. El Comité toma nota con satisfacción de estas información y decide que este caso no requiere un examen más detenido. LLAMAMIENTOS URGENTES 10. En cuanto a los casos núms. 1638 (Malawi) y 1643 (Marruecos),el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentaron las quejas, no se han recibido las informaciones que se solicitaron de los gobiernos. Con respecto a los casos núms. 1273, 1441/1494 y 1524 (El Salvador), se han recibido ciertas informaciones del Gobierno pero el Comité observa asimismo que a pesar de la gravedad de los alegatos formulados en estos casos y de las reiteradas solicitudes dirigidas al Gobierno para que acepte el envíó a El Salvador de una misión de contactos directos, el Gobierno no ha enviado hasta la fecha sus observaciones completas sobre estos casos o una respuesta favorable al envío de dicha misión. El Comité señala a la atención de todos estos gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, incluso si las informaciones u observaciones solicitadas no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, el Comité les insta a que transmitan sus observaciones o informaciones con toda urgencia. 11. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos núms. 1508 (Sudán) y 1633 (Reino Unido/Isla de Man). Curso dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración 12. En cuanto a los casos núms. 997, 999 y 1029 (Turquía), en su reunión de mayo de 1992 el Comité tomó nota de las informaciones transmitidas por el Gobierno según las cuales se iban a introducir modificaciones legislativas para proceder a la restitución de los bienes de la DISK, así como enmendar las dos leyes relativas a la libertad sindical, a la negociación colectiva, la huelga y el cierre de empresa (véase el 283.er informe, párrafo 14). En comunicación de 25 de septiembre de 1992, el Gobierno declara que se ha preparado el proyecto de ley sobre la devolución de los bienes de la DISK y se ha sometido ahora a la Gran Asamblea Nacional. Añade que en cuanto se promulgue dicho proyecto de ley se restituirán los bienes de la DISK incrementados de sus intereses. En relación con los mínimos numéricos de representatividad para la negociación colectiva, el Gobierno indica que los interlocutores sociales mantienen su oposición a la derogación de los mínimos numéricos, por lo que no se considera en posición de lanzar una iniciativa de enmienda legislativa sobre este aspecto. El Comité toma nota de estas informaciones y expresa la esperanza de que en breve se adopte la ley de restitución de los bienes de la DISK. 13. En cuanto al caso núm. 1271 (Honduras), que trata de supuestas injerencias gubernamentales en el conflicto existente entre juntas directivas antagonistas del sindicato del Colegio Profesional de Superación Magisterial Hondureño (COLPROSUMAH), se había transmitido al Gobierno una comunicación de 10 de enero de 1991, de la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE), en la que esta organización alegaba la persistente injerencia de las autoridades en las actividades normales del Sindicato Profesional de Docentes Hondureños (SINPRODOH). En comunicación de 29 de mayo de 1992, el Gobierno declara que SINPRODOH convocó el 11 de enero de 1991 un congreso extraordinario para elegir una nueva junta directiva y que la Dirección General del Trabajo resolvió inscribir la nueva junta directiva dejando sin valor ni efecto la junta anterior, presidida por la Profesora Magdalena Velásquez de Burgos. Añade el Gobierno que esta última interpuso recurso de anulación ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, quien concluyó que la parte demandante, SINPRODOH, no había impugnado el acto administrativo en tiempo y forma, por lo que declaró inadmisible el mencionado recurso. Resulta difícil para el Comité, en base a las informaciones que posee, determinar si las autoridades interfirieron en las elecciones del 11 de enero de 1991. En estas condiciones, el Comité no puede sino recordar de manera general sus conclusiones anteriores según las cuales la libertad sindical implica para las organizaciones de trabajadores y de empleadores poder organizar su gestión y sus actividades sin ninguna intervención de las autoridades públicas. 14. En cuanto al caso núm. 1385 (Nueva Zelandia), en su reunión de mayo de 1989 el Comité pidió al Gobierno que revisara los requisitos exigidos para el registro de sindicatos introducidos por la ley de relaciones de trabajo de 1987, con el fin de reducir el muy elevado mínimo de miembros requerido para el registro de sindicatos. En una carta de 12 de mayo de 1992, el Gobierno declara que la ley de 1987 ha sido derogada y reemplazada por la ley de contratos de empleo de 1991, la cual anula todas las disposiciones legislativas que regulaban los sindicatos, incluyendo el requisito de un mínimo de 1.000 afiliados para poder registrar un sindicato. En comunicación de 2 de junio de 1992, el querellante en este caso - la Federación de Empleadores de Nueva Zelandia - indica también que la nueva legislación de 1991 ha derogado las disposiciones relativas al registro de sindicatos, por lo que los alegatos que fundamentaban la queja han desaparecido. El Comité toma nota de esta información con satisfacción. 15. En cuanto al caso núm. 1419 (Panamá), el Comité, cuando examinó este caso, señaló a la atención del Gobierno la necesidad de derogar lo antes posible el decreto núm. 13, que obligaba a las empresas de utilidad pública a ofrecer sus servicios al público sin interrupción bajo pena de sanciones. En comunicación sin fecha, recibida el 4 de junio de 1992, el Gobierno informa que el decreto núm. 13 ha sido derogado mediante el decreto núm. 1, de 10 de enero de 1992. El Comité toma nota con satisfacción de esta información. 16. En cuanto al caso núm. 1428 (India), el Comité había pedido al Gobierno que transmitiese información precisa sobre los cargos formulados contra el dirigente sindical Ashit Dutta y contra ocho trabajadores de las plantaciones del distrito de Panery en el Estado de Assam. En comunicación de 16 de octubre de 1992, el Gobierno declara que estos dos casos siguen todavía sub judice. El Comité toma nota de esta información y reitera su pedido anterior de ser informado del resultado de estos casos. 17. En cuanto al caso núm. 1471 (India), el Comité había pedido al Gobierno que enviase la copia final de la decisión pronunciada por el Tribunal Supremo de Nueva Delhi en relación con el recurso interpuesto por el Capitán S.C. Sharma, contra su despido de la Compañía Vayudoot Airlines. En comunicaciones de 16 de octubre y 4 de noviembre de 1992, el Gobierno declara que el asunto sigue pendiente ante el Tribunal Supremo de Nueva Delhi. El Comité toma nota de esta información y reitera su pedido de recibir una copia de la sentencia en cuanto se pronuncie. 18. En cuanto al caso núm. 1502 (Perú), el Comité había pedido al Gobierno que le tuviese informado del resultado de los recursos de amparo interpuestos por las empresas del sector público de electricidad, pidiendo la modificación unilaterial del convenio colectivo que preveía el ajuste automático de la remuneración. En comunicación de 27 de mayo de 1992, el Gobierno informa que los mencionados recursos de amparo fueron desestimados por el Poder Judicial. El Comité toma nota de esta información. 19. En cuanto a los casos núms. 1531, 1569 y 1580 (Panamá), el Comité los examinó en su reunión de febrero de 1992 (véase el 281.er informe, párrafos 107 a 159) y pidió al Gobierno que le tuviese informado del curso dado a las recomendaciones que formulara con respecto a estos casos. El caso núm. 1531 trataba de despidos masivos en el sector público y el Comité había pedido al Gobierno que hiciese lo necesario para lograr una concertación laboral con el fin de remediar los despidos que pudieran estar motivados por actividades sindicales. El Gobierno, en una comunicación sin fecha, recibida el 4 de junio de 1992, declara que se había reintegrado a todos los dirigentes sindicales destituidos arbitrariamente bajo el régimen anterior y que a otros funcionarios despedidos por causas justificadas se les dieron todos los recursos para defenderse. Con respecto al caso núm. 1569, el Comité pidió al Gobierno que obtuviese el reintegro de los dirigentes sindicales y trabajadores que habían sido despedidos del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (IRHE) y del Instituto Nacional de Telecomunicaciones (INTEL), a raíz del paro laboral del 5 de diciembre de 1990 y que le tuviese informado sobre los procesos de despido que se encontraban en trámite. El Gobierno declara que están en trámite ante la Sala Tercera de la Corte Suprema 144 demandas contencioso-administrativas en relación con los despidos dictados por los directores generales del IRHE y del INTEL, basados en la ley núm. 25 de diciembre de 1990. Acerca del alegato de injerencia de las autoridades en los fondos sindicales, el Gobierno transmite copia de certificados del IRHE y del INTEL, según los cuales las cuotas sindicales son remitidas puntualmente a los sindicatos respectivos. El caso núm. 1580 trataba de la solicitud de personería jurídica hecha por el Sindicato de Empleados Bancarios de Panamá (SINABAN) en septiembre de 1972 y que hasta el momento del examen de esta queja seguía sin respuesta por parte de las autoridades competentes. A este respecto, el Gobierno declara que en el período del 15 de febrero al 15 de mayo de 1992, el SINABAN no ha presentado ante el Ministerio de Trabajo solicitud alguna de personería jurídica. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que siga informándole de la evolución de los respectivos asuntos aún pendientes en estos casos. 20. Referente al caso núm. 1547 (Canadá/Colombia Británica), el Comité lo examinó en su reunión de febrero de 1991 y pidió la derogación del artículo 80 de la ley sobre las universidades, que excluía a los profesores de universidad de la aplicación de la ley sobre relaciones laborales. En una comunicación de 14 de septiembre de 1992, el Gobierno declara que el artículo 80 ha sido derogado mediante la ley de enmienda sobre las universidades, 1992 (proyecto de ley 23), el cual entró en vigor el 23 de julio de 1992 por la orden real núm. 1169. El Comité toma nota con satisfacción de esta información. 21. En cuanto al caso núm. 1550 (India), el Comité lo examinó en su reunión de noviembre de 1991 (véase el 279.o informe, párrafos 315 a 329) y pidió al Gobierno que verificase si las medidas disciplinarias tomadas contra el Sr. Subramanian, Secretario General de la Asociación de Empleados del Instituto de Investigaciones sobre el Control de Fluidos (FCRI), eran de naturaleza antisindical. En comunicación de 16 de octubre de 1992, el Gobierno declara que este dirigente sindical estaba acusado de mala conducta en virtud de la regla 11 del Estatuto de Conducta de los Funcionarios y que el expediente instruido contra él fue iniciado en diciembre de 1989, mientras que la formación de la Asociación de Empleados del FCRI fue notificada a la dirección del Instituto en marzo de 1990. Por consiguiente, aduce el Gobierno, no es correcto el alegato de que las medidas disciplinarias tomadas contra esta persona eran de naturaleza antisindical. Añade que la dirección del Instituto ha asegurado que no adoptará política alguna tendente a menoscabar los derechos legítimos de sus empleados. El Comité toma nota de esta información. 22. En cuanto al caso núm. 1563 (Islandia), el Comité, en su reunión de noviembre de 1991 (véase el 279.o informe, párrafos 344 a 380), pidió al Gobierno que le tuviese informado del resultado del recurso interpuesto contra la decisión del Tribunal Civil de Reykyavik en relación con la constitucionalidad de la ley provisional núm. 89/1990 sobre salarios, que privaba a los miembros del sindicato querellante de aumentos salariales debidos en virtud del convenio colectivo y confirmados por decisión de un tribunal judicial. En carta de 30 de junio de 1992, uno de los querellantes, la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE), declara que el Gobierno no respeta la recomendación del Comité de que se esfuerce en dar prioridad a la negociación colectiva como medio para determinar las condiciones de empleo, ya que el Comité Estatal de Negociación (que representa al Gobierno en la negociación de la función pública) demoró las negociaciones a finales de 1991 y, cuando comenzó la negociación, fijó condiciones previas en cuanto al contenido de cualquier convenio futuro, lo cual contravenía las recomendaciones del Comité de que las negociaciones deben realizarse "de buena fe". El recurso de constitucionalidad se finalizará probablemente en septiembre u octubre de 1992. En una comunicación de 26 de agosto de 1992, el Gobierno adjunta los comentarios del Ministerio de Finanzas, responsable de los salarios de los funcionarios y de los términos de los convenios. El Gobierno explica que cuando expiraron los convenios en causa, la federación nacional querellante, Alianza de Funcionarios Públicos Diplomados (BHMR), indicó su preferencia de que cada uno de sus sindicatos afiliados negociara separadamente; por consiguiente, se está negociando con los 23 sindicatos afiliados a la BHMR. El Gobierno declara que el Comité Estatal de Negociación dispone de poco margen de maniobra en la próxima ronda de negociaciones debido a varios factores económicos y hace una lista de los factores que influencian la revisión de los salarios, tales como el incremento de la productividad en el sector público. Envía adjunto una copia de la Declaración de Abril de 1992 emitida por el Gobierno después de las discusiones con los principales interlocutores sociales, en la cual el Gobierno da ciertas garantías en cuanto a las negociaciones de los salarios y de las condiciones de empleo. Niega que el Gobierno retrasara las negociaciones y explica las demoras en comenzar las negociaciones (por ejemplo, a raíz de la elección de un nuevo Gobierno en abril de 1991, el nuevo Ministro nombró un nuevo Comité Estatal de Negociación cuyo presidente se entrevistó con los sindicatos afiliados a la BHMR en agosto para tener un intercambio de opiniones sobre las próximas negociaciones; algunos sindicatos no pidieron reuniones de negociación hasta octubre de 1991; ante propuestas contradictorias, un afiliado de la BHMR consideró sin objeto continuar las reuniones a menos que el Comité Estatal de Negociación cambiara de actitud). Al mismo tiempo, se concluyeron con éxito convenios sobre salarios y condiciones de empleo con casi todos los demás sindicatos del país, con la única excepción de los afiliados a la BHMR. El Comité toma nota de esta información la cual refleja que, a pesar de las fuertes actitudes opuestas, se está negociando un nuevo convenio para los miembros afiliados a la BHMR. Sin embargo, observando con preocupación los alegatos - de ambas partes - de la falta de "buena fe" al encarar estas negociaciones, el Comité recuerda que las relaciones laborales satisfactorias dependen primordialmente en las actitudes que adopten las partes entre ellas y su confianza mutua; en este caso, insta a ambas partes a que hagan todo cuanto sea posible para llegar a un acuerdo con el fin de evitar un ambiente de tensión. Pide al Gobierno que le mantenga informado de la decisión judicial sobre la constitucionalidad de la ley provisional. 23. En cuanto al caso núm. 1571 (Rumania), examinado en noviembre de 1991 (véase el 279.o informe, párrafos 400 a 422), el Comité había pedido al Gobierno que le tuviese informado del resultado de los recursos presentados por las dos trabajadoras cuyos casos de traslado no habían sido resueltos. En una comunicación de 15 de septiembre de 1992, el Gobierno transmite copia de la decisión civil núm. 527 sobre los recursos relativos a las Sras. Andrei Angela y Nedelciu Maria. Estas personas conservan sus empleos anteriores y los intereses de estas dos asalariadas quedan cubiertos por un convenio colectivo para 1992 que ha sido firmado entre la Sociedad Comercial "Intercontinental" y los dos sindicatos de la empresa. El Comité toma nota con interés de estas informaciones. 24. En cuanto al caso núm. 1574 (Marruecos), examinado en febrero de 1992 (véase el 281.er informe, párrafos 189 a 222), el Comité había rogado al Gobierno que tomase medidas legislativas que fueran acompañadas de sanciones suficientemente disuasivas para garantizar la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical por parte de los empleadores y que le informase si habían sido liberados los sindicalistas detenidos a raíz de la huelga general de diciembre de 1990 y, en particular, el Sr. Al Alaoui Mohamed Tatna, secretario general de la Unión General de Trabajadores de Marruecos (UGTM), y el Sr. Abdelkrim Ghallab. En comunicación de 16 de octubre de 1992, el Gobierno declara que el tribunal competente rechazó los cargos retenidos contra el Sr. Tatna. Por lo que hace al alegato relativo a la detención del Sr. Abdelkrim Ghallab, ésta carecería de fundamento ya que el interesado nunca fue objeto de detención alguna. Tratándose de las disposiciones específicas contra los actos de discriminación antisindical, las autoridades competentes han tenido en cuenta las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y el Comité de Libertad Sindical en el proyecto de Código del Trabajo que se ha presentado al Parlamento. El Comité toma nota de estas informaciones y expresa la esperanza de que el Parlamento adoptará próximamente el proyecto de Código del Trabajo. 25. En cuanto a los casos núms. 1577, 1582 y 1583 (Turquía), el Comité los examinó en sus reuniones de noviembre de 1991, febrero y mayo de 1992 respectivamente (véase el 279.o informe, párrafos 423 a 440; 281.er informe, párrafos 223 a 236; y 283.er informe, párrafos 137 a 146). Todos estos casos se referían a restricciones legislativas a los derechos de organizarse y de afiliarse sindicalmente en el sector público, en particular, el personal docente y empleados bancarios. Asimismo, en el caso núm. 1577, el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza y de la Ciencia (EGIT-SEN) había formulado alegatos sobre detención de sindicalistas y denegación a publicar la revista oficial de este sindicato. El Comité había pedido al Gobierno que le tuviera informado de toda medida que tomase para modificar la legislación con el fin de levantar todas las limitaciones al libre ejercicio de los derechos sindicales en el sector público y si habían sido liberados los sindicalistas detenidos. En comunicación de 25 de septiembre de 1992, el Gobierno declara que después de haber sido debatidos y aprobados unánimemente por la Gran Asamblea Nacional, la Comisión de Salud y Asuntos Sociales y la Comisión de Asuntos Exteriores, los Convenios núms. 87 y 151 se encuentran ante la Gran Asamblea Nacional para ratificación. Añade que una vez sean ratificados estos Convenios quedarán garantizados los derechos sindicales de todo el personal docente y empleados bancarios del sector público. El Comité toma nota de esta información y, al tiempo que expresa la esperanza de que estos Convenios serán ratificados por Turquía en breve plazo, reitera su pedido de que el Gobierno le informe si los sindicalistas que habían sido detenidos fueron puestos en libertad. 26. Finalmente, en cuanto a los casos núms. 1478/1484 (Perú), 1479 y 1514 (India), 1510 y 1546 (Paraguay), 1526 (Canadá/Quebec), 1556 (Iraq), 1560/1567 (Argentina), 1564 (Sierra Leona), 1581 (Tailandia), 1584 (Grecia), 1593 (República Centroafricana), 1599 (Gabón) y 1602 (España), el Comité ruega a estos gobiernos que le mantengan informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos gobiernos comunicarán las informaciones solicitadas en fecha próxima. |
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