Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 283 (mayo, 1992)


Descripción:(CLS: Introducción)
INFORME:283
Documento:(Vol. LXXV, 1992, Serie B, Núm. 2)
REUNION:2
Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales
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Introducción

1. El Comité de Libertad Sindical creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 21, 22 y 26 de mayo de 1992, bajo la presidencia del Sr. Roberto Ago, ex Presidente del Consejo de Administración.

2. Los miembros del Comité de nacionalidad india, argentina y uruguaya, no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a la India (casos núms. 1479 y 1514), Argentina (casos núms. 1560/1567) y al Uruguay (caso núm. 1596).

3. Se sometieron al Comité 93 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 25 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 13 casos y a conclusiones provisionales en 12 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes.

Nuevos casos

4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a Colombia (casos núms. 1625 y 1631), Venezuela (casos núms. 1626 y 1636), Uruguay (caso núm. 1627), Malta (caso núm. 1630), Grecia (caso núm. 1632), Reino Unido/Isla de Man (caso núm. 1633), Federación de Rusia (caso núm. 1634), Portugal (caso núm. 1635), Togo (caso núm. 1637), Malawi (caso núm. 1638), Argentina (caso núm. 1639), Marruecos (casos núms. 1640 y 1643), Dinamarca (caso núm. 1641), Polonia (caso núm. 1644) y República Centroafricana (caso núm. 1645), con respecto a los cuales espera informaciones u observaciones de los respectivos Gobiernos. Con respecto al caso núm. 1629, relativo a la República de Corea, el Gobierno anunció que estaba preparando su respuesta a los alegatos. Todos estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité.

Observaciones esperadas de los gobiernos

5. El Comité espera aún recibir observaciones o informaciones de los gobiernos en relación con los casos relativos a Côte d'Ivoire (caso núm. 1594), Canadá (casos núms. 1604, 1616 y 1624), Perú (caso núm. 1609), Colombia (caso núm. 1620) y Sri Lanka (caso núm. 1621). Con respecto a los casos núms. 1517 y 1591 (India) y 1611 (Venezuela), los respectivos Gobiernos anunciaron el próximo envío de sus observaciones. El Comité aplaza el examen de estos casos y ruega a los Gobiernos de estos países que envíen las observaciones o informaciones solicitadas.

Observaciones esperadas de los gobiernos y de los querellantes

6. En lo que concierne a los casos núms. 1508 (Sudán), 1551 (Argentina) y 1608 (Líbano), el Comité espera recibir los comentarios solicitados de las organizaciones querellantes. Por lo que se refiere a los casos núms. 1512 y 1539 (Guatemala), 1554 (Honduras) y 1573 (Paraguay), el Comité espera recibir comentarios y observaciones tanto de los querellantes como de los gobiernos. En el caso núm. 1586 (Nicaragua), el Comité ha recibido parte de las observaciones del Gobierno y sigue en espera de los comentarios de los querellantes. El Comité pide a los gobiernos y a los querellantes que envíen sin tardar las observaciones e informaciones esperadas.

Observaciones parciales recibidas de los gobiernos

7. Con respecto a los casos núms. 1527, 1541, 1598 y 1642 (Perú), 1561 (España), 1562 (Colombia), 1575 (Zambia), 1612 (Venezuela) y 1623 (Bulgaria), los respectivos gobiernos enviaron parte de sus observaciones sobre los alegatos formulados. El Comité les pide que sin demora completen estas observaciones con el fin de poder examinar estos casos con pleno conocimiento de causa.

Observaciones recibidas de los gobiernos

8. En relación con los casos núms. 1444 y 1572 (Filipinas), 1523 y 1557 (Estados Unidos), 1559 (Australia), 1617 (Ecuador), 1619 (Reino Unido), 1622 (Fiji) y 1628 (Cuba), el Comité ha recibido las observaciones y se propone examinarlos en su próxima reunión. Observando que ha recibido las respuestas del Gobierno sobre los casos núms. 1601, 1603, 1605, 1606 y 1607 (Canadá), el Comité se propone examinarlos cuando cuente con las observaciones del Gobierno sobre todos los casos en instancia relativos a Canadá.

Otros aplazamientos

9. El Comité tuvo una vez más que aplazar los casos núms. 1273, 1441, 1494 y 1524 relativos a El Salvador. Con respecto al caso núm. 1441, el Gobierno hizo llegar parte de sus observaciones la víspera de la reunión del Comité. El Comité no puede sino deplorar profundamente la falta de colaboración que ha demostrado el Gobierno hasta ahora con respecto al procedimiento. El Comité le pide encarecidamente que responda favorablemente a su solicitud de una misión de contactos directos que le hizo ya por tres veces.

10. En cuanto al caso núm. 1578 (Venezuela), el Comité lo examinó en su reunión de febrero de 1992 (véase el 281.er informe, párrafos 384 a 398) y pidió al Gobierno y a la organización querellante que enviaran informaciones complementarias. En comunicación de 24 de abril de 1992, el Gobierno informa que la organización querellante ha presentado un recurso sobre el mismo asunto ante la Corte Suprema de Justicia. El Comité pide al Gobierno que envíe el texto de la sentencia que se dicte. Pide asimismo a la organización querellante que envíe todo comentario complementario que desee formular.

11. Referente al caso núm. 1597 (Mauritania), que fue examinado en la reunión de febrero de 1992 (véase el 281.er informe, párrafos 442 a 462), el Comité pidió a la Organización de la Unidad Sindical Africana (OUSA), querellante en este asunto, que transmitiese los comentarios que considerara apropiados sobre la respuesta del Gobierno. En comunicación del 30 de marzo de 1992, la OUSA declara que ha decidido no continuar la queja contra el Gobierno de Mauritania y que, en consecuencia, no está en condiciones de hacer comentarios sobre la respuesta del Gobierno. El Comité toma nota de esta comunicación; no obstante, examinará el caso en cuanto al fondo en su próxima reunión.

LLAMAMIENTO URGENTE

12. En cuanto a los casos núms. 1588 y 1595 (Guatemala), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentaron las quejas, no se han recibido las informaciones que se solicitaron del Gobierno. El Comité señala a la atención de éste que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, incluso si las informaciones u observaciones del Gobierno de Guatemala no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, el Comité insta a este Gobierno a que transmita sus observaciones con toda urgencia.

13. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos núms. 1568 (Honduras), 1583 (Turquía), 1584 (Grecia) y 1610 (Filipinas).

Curso dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

14. En cuanto a los casos núms. 997, 999 y 1029 (Turquía), el Comité había pedido al Gobierno, en su reunión de febrero de 1992 (véase el 282.o informe, párrafo 19), que le tuviese informado de la evolución de la legislación en materia de libertad sindical así como de la situación relativa a la restitución de los bienes y haberes de la DISK. En comunicaciones de fecha 14 y 15 de abril de 1992, el Gobierno declara que el artículo transitorio núm. 9 de la ley núm. 3713 del 12 de abril de 1991, que dispone que los bienes de la DISK y de sus organizaciones afiliadas sean transferidos al Tesoro Público, ha sido derogado por el Tribunal Constitucional. En virtud de esa decisión, el Gobierno ha comenzado a introducir los ajustes legislativos necesarios para la restitución de los bienes. En lo que concierne al aspecto legislativo de los casos, el Gobierno indica que con el fin de asegurar la conformidad de la legislación con las normas de la OIT, está preparando las enmiendas necesarias a la ley núm. 2821 sobre los sindicatos y a la ley núm. 2822 sobre la negociación colectiva, la huelga y el cierre de empresa. Sin embargo, los interlocutores sociales se oponen a la derogación de los mínimos numéricos de representación para determinar el sindicato competente a negociar colectivamente, ya que consideran que dicha supresión sería contraria a los principios de un sindicalismo fuerte. El Comité toma nota de estas informaciones y las somete a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

15. En cuanto al caso núm. 1426 (Filipinas), el Comité había pedido en su reunión de mayo de 1991, que el Gobierno le tuviese informado de los procedimientos penales e investigaciones en curso sobre los asesinatos de los Sres. Antojado y Balaud y de toda acción iniciada para identificar los sospechosos del asesinato del Sr. Oscar Bantayan (véase el 278.o informe, párrafo 144). En una comunicación de 22 de abril de 1992, el Gobierno declara que el caso presentado por la Sra. Prima Balaud contra los presuntos asesinos de su marido, está actualmente en instancia ante el Tribunal Supremo, y que el caso presentado contra los presuntos asesinos del Sr. Antojado, está pendiente ante el Tribunal Regional de San Carlos City. Añade que facilitará información sobre la evolución de estos asuntos. El Comité toma nota de esta comunicación y pide al Gobierno que continúe informándole de todo hecho que intervenga en estos dos casos y que indique si pesquisas o informaciones complementarias permitieron identificar los responsables del asesinato de Oscar Bantayan.

16. En cuanto al caso núm. 1471 (India), en su reunión de febrero de 1990 el Comité había pedido al Gobierno que enviase la decisión final que pronuncie el Tribunal Supremo de Nueva Delhi en el recurso presentado por el Capitán S. C. Sharma, despedido de la compañía aérea de Vayudoot (véase el 270.o informe, párrafo 108). En comunicación de 24 de abril de 1992, el Gobierno declara que el caso sigue pendiente ante dicho Tribunal y que informará al Comité sobre este asunto. El Comité toma nota de esta información y reitera su pedido de recibir el fallo en cuanto se pronuncie.

17. En cuanto al caso núm. 1495 (Filipinas), el Comité, en su reunión de noviembre de 1991, había pedido al Gobierno que transmitiese, en cuanto fuesen adoptados, los textos de dos proyectos de ley enmendando la proclamación sobre la privatización núm. 50 (véase el 279.o informe, párrafo 18). En una comunicación de 22 de abril de 1992, el Gobierno declara que los dos textos (proyectos del Senado núms. 303 y 1255) están todavía en la comisión parlamentaria competente para segunda lectura. El nuevo parlamento deberá examinar estos dos textos después de las elecciones de mayo de 1992. El Comité toma nota de esta información y pide al Gobierno que le facilite los textos definitivos cuando los adopte el nuevo parlamento.

18. En cuanto al caso núm. 1511 (Australia), el Comité, en su reunión de febrero de 1991, había pedido al Gobierno que le tuviese informado del recurso presentado por la Federación Australiana de Pilotos Aéreos (AFAP), contra una decisión del Tribunal Supremo del Estado de Victoria, así como de los procesos entablados de acuerdo con el artículo 118 (ahora 118 A) de la ley sobre las relaciones de trabajo de 1988 (véase el 277.o informe, párrafo 246). En una comunicación de 14 de abril de 1992, el Gobierno declara que no se ha producido hecho nuevo alguno en relación con la ejecución de sentencia ordenando el pago de daños y perjuicios, ni tampoco sobre el recurso presentado por la AFAP. El procedimiento instruido en virtud del artículo 118 A, para excluir la AFAP de la representación de los intereses profesionales de los pilotos, en favor de la Federación Australiana de Funcionarios de los Transportes (que ha fusionado recientemente con otros sindicatos), está actualmente pendiente ante la comisión de relaciones de trabajo. El Gobierno facilita asimismo ciertas informaciones sobre los recursos presentados por la AFAP acerca de la validez de las decisiones permitiendo a los pilotos extranjeros de emigrar a Australia y sobre la validez de los reglamentos adoptados en base a la ley sobre migraciones de 1958. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que continúe informándole sobre la evolución del recurso interpuesto por la AFAP y de los procesos entablados en virtud del artículo 118 A de la ley sobre relaciones de trabajo.

19. En cuanto al caso núm. 1532 (Argentina), el Comité, en su reunión de noviembre de 1991 (véase el 279.o informe, párrafo 287), había pedido al Gobierno que anulase la suspensión por vía administrativa del registro de la Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina (FOETRA) y que renunciase al procedimiento judicial para anular el estatuto sindical de esta organización. En una comunicación de 14 de febrero de 1992, el Gobierno indica que estas dos cuestiones siguen pendientes ante la justicia, a la cual se somete el poder ejecutivo. A este respecto, el Gobierno hace resaltar que el poder judicial ejerce su control sobre los actos del poder ejecutivo y que, hasta ahora no se han aplicado ni la suspensión de la inscripción ni la anulación del estatuto sindical. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le tenga informado del resultado de estos procedimientos judiciales en curso.

20. En cuanto al caso núm. 1542 (Malasia), el Comité, en su último examen del caso, en febrero de 1992 (véase el 281.er informe, párrafo 38), había insistido de nuevo para que el Gobierno tomase medidas con el fin de modificar la ley de 1959 sobre los sindicatos, y así garantizar a los trabajadores de la industria electrónica el derecho de elegir libremente el sindicato al que deseen afiliarse y que esta elección no esté en manera alguna limitada por una interpretación de las autoridades administrativas de los reglamentos sindicales, en la medida en que éstas determinan el alcance de la afiliación. En una comunicación de 20 de abril de 1992, el Gobierno reafirma que la libertad sindical está garantizada en Malasia por la Constitución y que el Parlamento es el órgano supremo habilitado a imponer toda restricción que fuese considerada oportuna o necesaria en este campo. Declara que la libertad sindical no se niega a los trabajadores de la industria electrónica, quienes son libres de constituir sindicatos y que, de hecho, han creado seis. El Gobierno estima que la ley sobre los sindicatos no es contraria a la ley suprema del país. El Comité toma nota de esta confirmación de la posición del Gobierno, pero recuerda que este caso es uno más de los muchos presentados desde hace años, en los que examinó alegatos según los cuales la legislación es susceptible de interpretaciones restrictivas - y, de hecho, interpretada de manera restrictiva - con el fin de limitar la libre elección de las organizaciones a las que pueden afiliarse los trabajadores de una industria determinada. En cada examen de estos alegatos, el Comité lamentó la negativa del Gobierno a dar curso a sus recomendaciones que tienden a reforzar el derecho de sindicación ya inscrito en la Constitución de Malasia, derogando el poder discrecional de la autoridad administrativa. El Comité considera que la ley y la práctica actuales limitan la elección de los trabajadores ya que, bien que su derecho sindical no esté denegado, no están autorizados a decidir por sí mismos la organización a la cual pueden adherir. Por consiguiente, pide encarecidamente al Gobierno que dé curso a las recomendaciones aprobadas por el Consejo de Administración sobre este caso.

21. En cuanto al caso núm. 1555 (Colombia), el Gobierno indica en una comunicación de 5 de mayo de 1992 que, de acuerdo con las recomendaciones formuladas por el Comité en noviembre de 1991 (véase el 279.o informe, párrafo 343), ha ordenado que se efectúe una investigación sobre los motivos del despido de 20 dirigentes sindicales de la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (ANEBRE). Una vez se concluya esta investigación el Gobierno informará al Comité de sus resultados. El Comité toma nota de esta comunicación.

22. En cuanto al caso núm. 1556 (Iraq), el Comité, en su reunión de noviembre de 1991 (véase el 279.o informe, párrafo 63), había pedido al Gobierno que tomase las medidas necesarias para liberar a los sindicalistas kuwaitíes detenidos y restituir los bienes confiscados a las organizaciones de empleadores y de trabajadores afectados o, cuando la identificación de los bienes no fuese posible, atribuirles una indemnización equitable. En una comunicación de 13 de febrero de 1992, el Gobierno de Kuwait indica que las autoridades iraquíes retienen ciertos dirigentes y sindicalistas entre los 2.000 kuwatíes que siguen detenidos. En una comunicación de 5 de marzo de 1992, el Gobierno de Iraq declara que, según la opinión de las tres partes iraquíes (gobierno, empleadores y trabajadores), los alegatos referentes al uso de la violencia contra sindicalistas no eran exactos. El Gobierno de Iraq afirma que no hubo disolución de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, al contrario de lo que afirman las recomendaciones del Comité. La Cámara de Comercio y de Industria de Kuwait estuvo abierta del 2 de agosto de 1990 hasta que Iraq se retiró de Kuwait. Estuvo dirigida por el primer vicepresidente hasta que éste se fue de Kuwait por su propia voluntad. Los alegatos relativos a la detención o la desaparición de 23 sindicalistas se pueden refutar, según el Gobierno de Iraq, ya que la lista de delegados a la 78.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de 1991, muestra que los Sres. Ali Abdel Rahman Al Kandari, Sabet Al Haroun y Abdallah Al Dongaichim participaron en dicha reunión mientras que figuraban en la queja, en la lista de personas desaparecidas o detenidas. Por lo que concierne a los bienes de las organizaciones, el Gobierno de Iraq declara que no se vendió ningún mueble o inmueble, y que no se confiscaron documentos, equipo y fondos. Bien al contrario, la Federación Iraquí de Cámaras de Comercio ofreció al vicepresidente de la Cámara de Comercio y de Industria de Kuwait apoyo financiero para cubrir los gastos de la Cámara mientras no tenía acceso a sus fondos. Concluyendo, el Gobierno confirma que los interlocutores sociales iraquíes no aceptan las recomendaciones del Comité. El Comité toma nota de estas informaciones. Lamenta que el Gobierno de Iraq se limite a rechazar las recomendaciones del Comité, sin aportar respuestas específicas a sus demandas. Le pide pues que facilite informaciones sobre el destino de los sindicalistas que siguen detenidos y que restituya los bienes que habrían sido confiscados, especialmente los pertenecientes a la Federación Sindical de Kuwait.

23. En cuanto al caso núm. 1565 (Grecia), el Comité, en su reunión de noviembre de 1991 (véase el 279.o informe, párrafo 399), había pedido al Gobierno que le tuviese informado de las facilidades puestas a disposición del sindicato por la empresa "Olympic Catering", así como del curso dado a la decisión del tribunal de Atenas confirmando la orden de reincorporación de los dirigentes del sindicato de los trabajadores de dicha empresa. En una carta recibida por la OIT el 27 de febrero de 1992, el Gobierno señala que el sindicato de los trabajadores de la empresa Olympic Catering sigue en funciones y que la empresa otorga a sus representantes todas las facilidades para cumplir rápida y eficazmente sus funciones. En lo que concierne al procedimiento de reincorporación de los dirigentes del sindicato, el Gobierno indica que el Tribunal de Apelación ha pronunciado su fallo pero que se espera todavía su publicación. Por otra parte, se están celebrando negociaciones entre el sindicato y la empresa con el fin de reincorporar a los dirigentes despedidos. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le tenga informado del resultado del procedimiento judicial y de la negociación en curso.

24. En cuanto al caso núm. 1570 (Filipinas), el Comité, en su reunión de mayo de 1991, había pedido al Gobierno que le tuviese informado de los progresos realizados en la reincorporación de los docentes despedidos por haber hecho huelga y que le transmitiese el texto de los proyectos de ley relativos al derecho de huelga de los docentes, que estaba examinando el Parlamento (véase el 278.o informe, párrafo 173). En una comunicación de 22 de abril de 1992, el Gobierno declara que, a raíz del fallo del Tribunal Supremo confirmando las sanciones tomadas contra los docentes huelguistas, pero criticando los procedimientos administrativos intentados contra ellos, se ha reincorporado a algunos docentes. A pesar de esta evolución, los profesores han organizado una huelga de hambre que finalmente cesó cuando se reanudó el diálogo entre sus representantes y el Jefe del Estado. Según el Gobierno, durante estas discusiones, se presentaron a los docentes diversas alternativas, que les permitían su reincorporación. Ultimamente, el Tribunal Supremo, en una resolución ad hoc, ha ordenado la reincorporación de los profesores de enseñanza secundaria que fueron despedidos por el Departamento de la Educación, de la Cultura y de los Deportes por hacer huelga en 1990. El Comité toma nota con satisfacción de esta decisión judicial.

25. Finalmente, en cuanto a los casos núms. 1341, 1510 y 1546 (Paraguay), 1428, 1468, y 1550 (India), 1500 (China), 1502 (Perú), 1520 (Haití), 1526 (Canadá/Quebec), 1531, 1569 y 1580 (Panamá), 1534 (Pakistán), 1563 (Islandia), 1564 (Sierra Leona), 1571 (Rumania), 1574 (Marruecos), 1577 y 1582 (Turquía), 1581 (Tailandia) y 1593 (República Centroafricana), el Comité ruega a estos Gobiernos que le mantengan informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos Gobiernos comunicarán las informaciones solicitadas en fecha próxima.


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