Artículo 39 Etapas preparatorias del procedimiento de doble discusión (Reglamento de la CIT)Descripción:(Reglamento de la CIT) Visualizar el documento en: Ingles Frances Parte II: Reglamento sobre cuestiones especiales, Sección E - Procedimiento sobre convenios y recomendaciones. Adoptado el 21 de noviembre de 1919 por la Conferencia en su primera reunión. Revisado y ordenado en su nuevo texto en la 27.a reunión. El texto de este artículo contiene todas las modificaciones adoptadas hasta la 87.a reunión (1999). ARTICULO 39 Etapas preparatorias del procedimiento de doble discusión 1. Cuando una cuestión deba ser tratada de acuerdo con el procedimiento de doble discusión, la Oficina Internacional del Trabajo preparará lo antes posible un informe previo en que se expongan la legislación y la práctica en los diferentes países, así como cualquier otro elemento de información útil, junto con un cuestionario. El informe y el cuestionario, donde se solicitará de los gobiernos que consulten a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas antes de completar sus respuestas y que motiven éstas, se enviarán por la Oficina de suerte que los gobiernos los reciban dieciocho meses, por lo menos, antes de la apertura de la reunión de la Conferencia en que haya de discutirse la cuestión. 2. Las respuestas deberán llegar a la Oficina tan pronto sea posible y en todo caso once meses, por lo menos, antes de la apertura de la reunión de la Conferencia en que haya de discutirse la cuestión. En el caso de países federales o de países donde sea necesario traducir los cuestionarios al idioma nacional, el plazo de siete meses previsto para la preparación de las respuestas se extenderá a ocho meses, si lo solicitare el gobierno interesado. 3. Basándose en las respuestas recibidas, la Oficina preparará un nuevo informe en que indique las principales cuestiones que deba considerar la Conferencia. La Oficina enviará este informe a los gobiernos tan pronto sea posible y se esforzará por que el informe llegue a poder de éstos cuatro meses, por lo menos, antes de la apertura de la reunión de la Conferencia en que haya de discutirse la cuestión. 4. Estos informes se someterán a la Conferencia para su discusión en sesión plenaria o en comisión. Si la Conferencia decidiere que la cuestión es apropiada para ser objeto de convenios o de recomendaciones, adoptará las conclusiones que considere adecuadas y podrá: a) decidir que se incluya la cuestión en el orden del día de la reunión siguiente, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 16 de la Constitución; o b) pedir al Consejo de Administración que inscriba la cuestión en el orden del día de una reunión ulterior. 5. Las disposiciones previstas en los párrafos 1 a 4 de este artículo se aplicarán solamente en caso de que la cuestión haya sido inscrita en el orden del día de la Conferencia dieciocho meses, por lo menos, antes de la apertura de la reunión de la Conferencia en que haya de procederse a la primera discusión. Si la cuestión hubiere sido inscrita en el orden del día con menos de dieciocho meses de anticipación a la apertura de la reunión de la Conferencia en que haya de procederse a la primera discusión, incumbirá al Consejo de Administración aprobar un programa de plazos reducidos. Si la Mesa del Consejo de Administración considerare que es prácticamente imposible que el Consejo apruebe un programa detallado, podrá fijar, a su discreción, de acuerdo con el Director General, un programa de plazos reducidos. 6. Basándose en las respuestas recibidas al cuestionario indicado en el párrafo 1, y teniendo en cuenta la primera discusión de la Conferencia, la Oficina preparará uno o varios proyectos de convenio o de recomendación y los enviará a los gobiernos de suerte que lleguen a poder de éstos a más tardar dos meses después de la clausura de la reunión de la Conferencia, pidiéndoles que den a conocer en un plazo de tres meses, después de consultar a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, si tienen enmiendas u observaciones que presentar. 7. Basándose en las respuestas recibidas, la Oficina redactará un informe definitivo, que contendrá los textos de los convenios o recomendaciones con las enmiendas que se estimaren necesarias. La Oficina enviará a los gobiernos este informe de suerte que llegue a poder de éstos tres meses, por lo menos, antes de la apertura de la reunión de la Conferencia en que haya de discutirse la cuestión. 8. Las disposiciones de los párrafos 6 y 7 se aplicarán solamente en caso de que transcurra un período de once meses entre la clausura de la reunión de la Conferencia en que se haya procedido a la primera discusión y la apertura de la reunión siguiente de la Conferencia. Si el período transcurrido entre las dos reuniones de la Conferencia fuere menor de once meses, incumbirá al Consejo de Administración aprobar un programa de plazos reducidos. Si la Mesa del Consejo de Administración considerare que es prácticamente imposible que el Consejo apruebe un programa detallado, podrá fijar, a su discreción, de acuerdo con el Director General, un programa de plazos reducidos. |
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