Artículo 38 Etapas preparatorias del procedimiento de simple discusión (Reglamento de la CIT)Descripción:(Reglamento de la CIT) Visualizar el documento en: Ingles Frances Parte II: Reglamento sobre cuestiones especiales, Sección E - Procedimiento sobre convenios y recomendaciones. Adoptado el 21 de noviembre de 1919 por la Conferencia en su primera reunión. Revisado y ordenado en su nuevo texto en la 27.a reunión. El texto de este artículo contiene todas las modificaciones adoptadas hasta la 87.a reunión (1999). ARTICULO 38 Etapas preparatorias del procedimiento de simple discusión 1. Cuando una cuestión deba ser tratada de acuerdo con el procedimiento de simple discusión, la Oficina Internacional del Trabajo enviará a los gobiernos, con tiempo suficiente para que llegue a su poder dieciocho meses, por lo menos, antes de la apertura de la reunión de la Conferencia en que haya de discutirse la cuestión, un breve informe en que se expongan la legislación y la práctica en los diferentes países, junto con un cuestionario redactado con miras a la preparación de convenios y recomendaciones. En el cuestionario se solicitará de los gobiernos que consulten a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas antes de completar sus respuestas y que motiven sus respuestas. Estas deberán llegar a la Oficina tan pronto sea posible y en todo caso once meses, por lo menos, antes de la apertura de la reunión de la Conferencia en que haya de discutirse la cuestión. En el caso de países federales o de países donde sea necesario traducir los cuestionarios al idioma nacional, el plazo de siete meses previsto para la preparación de las respuestas se extenderá a ocho meses, si lo solicitare el gobierno interesado. 2. Basándose en las respuestas recibidas, la Oficina redactará un informe definitivo, que podrá contener uno o varios proyectos de convenio o de recomendación. La Oficina enviará este informe a los gobiernos lo antes posible y se esforzará por que el informe llegue a poder de éstos cuatro meses, por lo menos, antes de la apertura de la reunión de la Conferencia en que haya de discutirse la cuestión. 3. Estas disposiciones se aplicarán solamente en caso de que la cuestión haya sido inscrita en el orden del día de la Conferencia veintiséis meses, por lo menos, antes de la apertura de la reunión de la Conferencia en que haya de discutirse. Si la cuestión hubiere sido inscrita en el orden del día con menos de veintiséis meses de anticipación a la apertura de la reunión de la Conferencia en que haya de discutirse, incumbirá al Consejo de Administración aprobar un programa de plazos reducidos. Si la Mesa del Consejo de Administración considerare que es prácticamente imposible que el Consejo apruebe un programa detallado, podrá fijar, a su discreción, de acuerdo con el Director General, un programa de plazos reducidos. 4. Si una cuestión del orden del día hubiere sido examinada por una conferencia técnica preparatoria, la Oficina podrá, según la decisión que al respecto haya adoptado el Consejo de Administración: a) enviar a los gobiernos un informe resumido y un cuestionario, como lo dispone el párrafo 1 del presente artículo; o b) redactar directamente, basándose en la labor de la conferencia técnica preparatoria, el informe definitivo previsto en el párrafo 2 del presente artículo. |
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