Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 281 (febrero, 1992)


Descripción:(CLS: Introducción)
INFORME:281
Documento:(Vol. LXXV, 1992, Serie B, Núm. 1)
REUNION:1
Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales
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Introducción

1. El Comité de Libertad Sindical creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 20, 21 y 27 de febrero de 1992, bajo la presidencia del Sr. Roberto Ago, ex Presidente del Consejo de Administración.

2. Los miembros del Comité de nacionalidad panameña y australianano estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a Panamá (casos núms. 1531, 1569 y 1580), y Australia (caso núm. 1559).

3. Se sometieron al Comité 90 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 29 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 17 casos y a conclusiones provisionales en 12 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes.

Nuevos casos

4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos al Canadá (casos núms. 1603, 1604, 1605, 1606, 1607, 1616 y 1624), Perú (casos núms. 1609 y 1614), Filipinas (caso núm. 1610), Venezuela (caso núm. 1611), España (caso núm. 1613), Ecuador (caso núm. 1617), Colombia (caso núm. 1620), Sri Lanka (caso núm. 1621), Fiji (caso núm. 1622) y Bulgaria (caso núm. 1623), con respecto a los cuales espera informaciones u observaciones de los respectivos gobiernos. Estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité.

Aplazamientos ulteriores

Observaciones esperadas de los gobiernos:

5. El Comité espera aún recibir observaciones o informaciones de los gobiernos en relación con los casos relativos a Colombia (casos núms. 1434/1477 y 1562), El Salvador (casos núms. 1441/1494), India (casos núms. 1514 y 1591), Perú (caso núm. 1527), Grecia (caso núm. 1584), Guatemala (casos núms. 1588 y 1595), Côte d'Ivoire (caso núm. 1594) y Canadá/Quebec (caso núm. 1601). Con respecto a los casos núms. 1444 y 1572 (Filipinas), el Gobierno informó que enviará sus observaciones lo antes posible. En lo que concierne a los casos núms. 1541 (Perú) y 1549 (República Dominicana), los Gobiernos enviaron parte de sus observaciones. Con respecto al caso núm. 1523 (Estados Unidos), el querellante anunció el envío de informaciones complementarias por comunicación de 6 de febrero de 1992, las cuales fueron transmitidas al Gobierno para observaciones. En el caso núm. 1561 (España), el Gobierno indicó que no se había pronunciado aún la sentencia cuyo texto había solicitado el Comité. Y en relación con el caso núm. 1602 (España), el Gobierno pidió el aplazamiento de este caso ya que el querellante presentó informaciones complementarias. El Comité aplaza el examen de estos casos y ruega a los gobiernos de estos países que envíen las observaciones o informaciones solicitadas.

Observaciones esperadas de los gobiernos y de los querellantes:

6. Asimismo, el Comité espera aún las observaciones de los gobiernos y de los querellantes acerca de los casos núms. 1512/1539 (Guatemala), 1517 (India) y 1554 (Honduras).

Otros aplazamientos

7. El Comité decidió transmitir las observaciones del Gobierno de Argentina sobre el caso núm. 1551 a la organización querellante dado que, según el Gobierno, los alegatos pendientes carecen de precisiones. Asimismo, el Comité decidió aplazar el examen del caso núm. 1573 (Paraguay) y pedir informaciones más precisas al Gobierno y a la organización querellante.

8. En relación con los casos núms. 1478/1484 (Perú), 1479 (India), 1560/1567 (Argentina), 1590 (Lesotho), 1569 (Uruguay), 1612 (Venezuela), 1615 (Filipinas) y 1618 y 1619 (Reino Unido), el Comité se propone examinar el fondo de estos casos en su próxima reunión por haber recibido las observaciones demasiado tarde.

9. En cuanto al caso núm. 1575 (Zambia), mediante dos comunicaciones de 14 de noviembre de 1991 y 24 de enero de 1992, el Gobierno declara que se está realizando a través de consultas tripartitas una revisión detenida de la ley de relaciones profesionales de 1990 y ello tendrá por resultado diversas enmiendas a la ley. Añade que informará de toda evolución que se produzca al respecto. En consecuencia, el Comité aplaza el examen de este caso en espera de las informaciones anunciadas por el Gobierno.

10. En relación con el caso núm. 1587 (Canadá/Colombia Británica), la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE), presentó en junio de 1991 una queja por violación de la libertad sindical en nombre de la Federación de Maestros de Colombia Británica (BCTF) y de la Federación de Maestros y Maestras de Canadá (FCE). El 16 de enero de 1992, el Gobierno de Canadá transmitió una comunicación del Gobierno de Colombia Británica por la que este último anunciaba que el gobierno provincial recientemente elegido estaba decidido a derogar la ley que dio lugar a esta queja y que había tomado diversas medidas transitorias para atenuar las repercusiones de la mencionada ley. En comunicación de 28 de enero de 1992, la FCE indicó que la BCTF pedía al Comité que suspendiera el examen de este caso. El Comité suspende pues el examen de este caso en espera de las informaciones complementarias de los querellantes y del Gobierno.

11. Con respecto al caso núm. 1600 (República Federativa Checa y Eslovaca), la Federación Sindical Mundial (FSM), la Asociación de Sindicatos de Bohemia, Moravia y Eslovaquia (OSCMS) y la Unión Sindical de Empleados del Sector Privado, en comunicaciones de 26 y 27 de septiembre y 13 de octubre de 1991, presentaron alegatos relacionados con la exclusión de la FSM de Checoslovaquia, mediante decisión administrativa de 21 de agosto de 1991 y el temor de que su derecho a recurso no sería respetado. La FSM y la OSCMS enviaron informaciones complementarias en cartas de 16 y 29 de enero de 1992, según las cuales su recurso había sido rechazado el 23 de diciembre de 1991, habiéndosele dado un plazo de 12 meses para trasladar su sede a otro país. El Gobierno, en comunicación de 24 de enero de 1992, declara que después de que el recurso de la FSM fuese desestimado, esta organización pidió al Procurador General que examinara la legalidad del procedimiento administrativo aplicado. El Gobierno indica que se encuentra en trámite una investigación y que enviará sus observaciones en cuanto se complete este procedimiento interno. El Comité toma nota de estos datos y pide al Gobierno que le envíe con toda urgencia sus comentarios sobre estos alegatos.

LLAMAMIENTOS URGENTES

12. En cuanto a los casos núms. 1538 (Honduras), 1557 (Estados Unidos), 1589 (Marruecos) y 1599 (Gabón), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentaron las quejas o del último examen de los casos, no se han recibido las informaciones que se solicitaron de los respectivos gobiernos. El Comité señala a la atención de estos gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, incluso si las informaciones u observaciones de los gobiernos no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, el Comité insta a estos gobiernos a que transmitan sus observaciones con toda urgencia.

13. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos: casos núms. 997, 999 y 1029, 1582 y 1583 (Turquía), 1534 (Pakistán), 1546 (Paraguay) y 1568 (Honduras).

Curso dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

14. En cuanto a los casos núms. 1408, 1485 y 1501 (Venezuela), el Gobierno en comunicación de 20 de enero de 1992, indica que, sobre el caso núm. 1408, que trataba de la concesión de personalidad jurídica al Sindicato Autónomo de Empleados del Banco Central de Venezuela, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró la perención del recurso de nulidad interpuesto por este sindicato; en el caso núm. 1485, la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, con fecha 29 de noviembre de 1990, declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) contra la resolución núm. 7114, dictada el 12 de febrero de 1988 por el Ministro del Trabajo y que confirmaba la inscripción en el Registro Sindical del Sindicato Unitario de los Trabajadores de la Docencia (SUTDI); en comunicación de 7 de enero de 1992, el SUTDI confirma esta decisión favorable de la Corte Suprema; con respecto al recurso de nulidad interpuesto por el despido de cuatro dirigentes de la Federación Nacional de Trabajadores del Banco Internacional (FETRABIN), caso núm. 1501, el Gobierno indica que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda ordenó suspender los efectos del acto administrativo y ordenó el reenganche de los dirigentes sindicales despedidos; sin embargo, esta decisión fue apelada ante el Juzgado Superior y actualmente se encuentra ante la Sala de Casación Civil, Mercantil y Laboral de la Corte Suprema donde se sustancia un conflicto de competencia que aún no ha sido resuelto. El Comité toma nota de la detallada respuesta del Gobierno.

15. En cuanto al caso núm. 1413 (Bahrein), el Comité lo examinó en su reunión de mayo de 1990 y pidió al Gobierno que le mantuviese informado de toda evolución concerniente a la liberación del Sr. Ibrahim Al Kassab, dirigente sindical detenido. En comunicación de 9 de enero de 1992, el Gobierno indica que este sindicalista fue amnistiado el 7 de marzo de 1991. El Comité toma nota con interés de esta información.

16. En cuanto al caso núm. 1417 (Brasil), el Comité había pedido al Gobierno que le informase sobre la situación en que se encontraba el caso relativo al asesinato del dirigente sindical, Sebastiao Teixeira do Carmo. En comunicación de 5 de febrero de 1992, el Gobierno indica que a pesar de todos los esfuerzos desplegados para localizar este sindicalista, no ha podido obtener la menor información. Añade que no escatimará sus esfuerzos para conseguir datos sobre la vida personal, actividades profesionales y circunstancias de su alegada muerte y que no dejará de transmitir toda información al respecto. El Comité toma nota de estas informaciones.

17. En cuanto al caso núm. 1419 (Panamá), examinado en mayo de 1990 (véase el 272.o informe, párrafos 197 a 219), el Comité pidió al Gobierno que le mantuviese informado sobre la posible derogación del decreto núm. 13, de 16 de mayo de 1989, por el que se permite obligar a las "empresas de utilidad pública" a ofrecer sus servicios al público sin interrupción bajo pena de sanciones. En comunicación de 6 de enero de 1992, el Ministro de Trabajo y Bienestar Social transmite copia de una nota de fecha 22 de octubre de 1991, dirigida al Ministro de Comercio e Industrias para que formule sus recomendaciones con vistas a la derogación del mencionado decreto. El Comité toma nota de esta comunicación y reitera una vez más su pedido de que el Gobierno de Panamá derogue lo antes posible el decreto ejecutivo núm. 13, cuyas disposiciones violan los derechos de las organizaciones de empleadores.

18. En cuanto al caso núm. 1511 (Australia), examinado a fondo en febrero de 1991 (véase el 277.o informe, párrafos 151 a 246) el Comité pidió informaciones al Gobierno sobre los esfuerzos realizados para persuadir a las Aerolíneas de no exigir el pago de las indemnizaciones pronunciadas por el Tribunal Supremo de Victoria contra la Federación Australiana de Pilotos de Avión y seis de sus dirigentes; sobre el recurso interpuesto por la Federación contra esta decisión y sobre el resultado de los procesos entablados por las Aerolíneas, en virtud del artículo 118 de la ley de relaciones de trabajo, para obtener la exclusión de dicha Federación de representar los intereses laborales de los pilotos empleados en dicha compañía. En comunicación de 17 de octubre de 1991, el Gobierno declara que no hubo evolución alguna en relación con el pago de las indemnizaciones ni sobre el recurso presentado por la Federación para el que aún no se ha fijado fecha alguna. La vista de los procesos entablados en virtud del artículo 118 iba a comenzar el 18 y 21 de noviembre y 11 y 13 de diciembre de 1991. El Gobierno señala que, en ulterior evolución, la Comisión de Relaciones Laborales rechazó las objeciones formuladas por la Federación de Pilotos y autorizó a la Federación Australiana de Funcionarios de los Transportes a representar los pilotos en el recurso relativo a sus intereses laborales. El Comité toma nota de esta información y ruega al Gobierno que le mantenga informado del resultado del recurso interpuesto en virtud del artículo 118.

19. En cuanto al caso núm. 1528 (Alemania), examinado en febrero de 1991 (veáse el 277.o informe, párrafos 247 a 291), el Comité pidió al Gobierno que le mantuviese informado del resultado del proceso incoado contra el Presidente del Sindicato de la Educación y de la Ciencia de Hesse (GEW), Sr. Müller. En comunicación de 26 de noviembre de 1991, el Gobierno declara que este dirigente fue multado con 500 DM, habiendo tenido en cuenta el hecho de que cuando instigó el paro laboral, gozaba de una licencia sin sueldo del servicio docente. El Gobierno añade los siguientes comentarios a las conclusiones definitivas del Comité en este caso: 1) supone que el Comité todavía formulará una recomendación sobre el argumento del Gobierno de que la huelga del personal docente eventual era ilegal ya que el convenio colectivo que regula el horario de trabajo de los maestros estaba aún en vigor en el momento de la huelga; 2) no puede aceptar la opinión jurídica emitida por el Comité según la cual el personal docente con estatuto de funcionario que tomó parte en la huelga no está comprendido dentro de los grupos de trabajadores que podrían estar excluidos del derecho de huelga; 3) declara que ni la Constitución de la OIT ni la Declaración de Filadelfia implican que este derecho debería ser elaborado en detalle y uniformizado en todos los Estados Miembros; 4) el Gobierno no debe influir en el fallo del Tribunal Constitucional Federal - que ha denegado el derecho de huelga a los funcionarios - por lo que lo único que podría hacer en relación con las recomendaciones del Comité sería quitar a los maestros el estatuto de funcionarios, lo cual no aceptaría la mayoría de ellos, o cambiar las disposiciones constitucionales pertinentes, cosa que no se podría obtener del poder legislativo; 5) en cuanto a lo solicitado por el Comité de que se examinen de nuevo las sanciones dictadas contra el personal docente huelguista, el Gobierno indica que, de hecho hubo cuatro tipos de sanciones: ("amonestación", "crítica por escrito", "reprimenda" y "aviso") y de que no hay motivos para que revoque oficialmente estas medidas. Señala que los primeros tres tipos de sanciones se inscribieron en los expedientes personales de los maestros implicados y están sujetos a redención después de tres años, con lo cual expirarán en la primavera de 1992; como el Comité no hizo comentarios sobre la ilegalidad de la huelga del personal docente eventual - que fue sancionado con "avisos" - el Gobierno no hace comentarios sobre la anulación de este tipo de sanción. El Comité no puede sino lamentar que el Gobierno mantenga su posición sobre la cuestión del derecho de huelga de los docentes. En lo que concierne a los comentarios del Gobierno sobre la ilegalidad de la huelga efectuada por el personal docente eventual, el Comité desearía recordar que los querellantes en este caso alegaron específicamente problemas con el personal docente con estatuto de funcionario (beamtete Lehrer) (véase el 277.o informe, párrafos 249 y 261), y, por consiguiente, el Comité examinó los hechos dentro de este contexto. En cuanto a la esencia de sus conclusiones, el Comité recuerda que los maestros - cualquiera que sea su estatuto ante la ley nacional - deberían poder ejercer libremente el derecho de huelga. Confía en que el Gobierno reconsiderará su actitud a este respecto.

20. En cuanto al caso núm. 1544 (Ecuador), el Gobierno había informado en mayo de 1991 que el decreto núm. 1535 había quedado sin efecto y el Comité pidió al Gobierno que le informara si seguía en vigor el decreto núm. 1589, que prohibía asimismo que una misma persona participe más de una vez en las conferencias internacionales del trabajo como delegado o consejero técnico empleador. Por comunicación de 22 de enero de 1992, el Gobierno confirma que por resolución de 2 de mayo de 1991, el Tribunal de Garantías Constitucionales suspendió los efectos del decreto núm. 1535 pero que, en el texto de la referida resolución, no se hace referencia al decreto núm. 1589, por lo que ha de entenderse que continúa vigente. El Comité toma nota de estas informaciones y exhorta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para derogar el decreto núm. 1589, cuyas disposiciones violan los derechos de las organizaciones de empleadores a elegir libremente sus representantes (artículos 3 y 5 del Convenio núm. 87 ratificado por el Ecuador).

21. Finalmente, en cuanto a los casos núms. 1271 (Honduras), 1341, 1435, 1446, y 1519 (Paraguay), 1385 (Nueva Zelandia), 1426, 1495 y 1570 (Filipinas), 1428, 1468, 1471 y 1550 (India), 1502 (Perú), 1505 (Barbados), 1520 (Haití), 1526 (Canadá/Quebec), 1545 (Polonia), 1555 (Colombia), 1563 (Islandia), 1565 (Grecia), 1571 (Rumania), 1577 (Turquía) y 1581 (Tailandia), el Comité ruega a estos Gobiernos que le mantengan informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos Gobiernos comunicarán las informaciones solicitadas en fecha próxima.


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