Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 279 (noviembre, 1991)


Descripción:(CLS: Introducción)
INFORME:279
Documento:(Vol. LXXIV, 1991, Serie B, Núm. 3)
REUNION:3
Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales
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Introducción

1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 31 de octubre, 1. y 6 de noviembre de 1991, bajo la presidencia del Sr. Roberto Ago, ex Presidente del Consejo de Administración.

2. Los miembros del Comité de nacionalidad argentina e india no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a Argentina (casos núms. 1532, 1551 y 1560/1567) e India (caso núm. 1550).

3. Se sometieron al Comité 86 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 35 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 18 casos y a conclusiones provisionales en 17 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes.

Nuevos casos

4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a Turquía (casos núms. 1582 y 1583), Grecia (caso núm. 1584), Nicaragua (caso núm. 1586), Guatemala (casos núms. 1588 y 1595), Marruecos (caso núm. 1589), Lesotho (caso núm. 1590), India (caso núm. 1591), Uruguay (caso núm. 1596), Mauritania (caso núm. 1597), Perú (caso núm. 1598), Gabón (caso núm. 1599), Checoslovaquia (caso núm. 1600), Canadá/Quebec (caso núm. 1601) y España (caso núm. 1602), con respecto a los cuales espera informaciones u observaciones de los respectivos Gobiernos. Estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité.

Aplazamientos ulteriores

5. El Comité espera aún recibir las observaciones o informaciones de los Gobiernos o de los querellantes en relación con los casos relativos al Perú (casos núms. 1478/1484, 1527, 1541 y 1579), India (casos núms. 1479, 1514 y 1517), Sudán (caso núm. 1508), Panamá (casos núms. 1531 y 1580), Honduras (casos núms. 1538 y 1554), Malasia (casos núms. 1542 y 1552), República Dominicana (caso núm. 1549), Reino Unido/Hong Kong (caso núm. 1553), Estados Unidos (caso núm. 1557), España (caso núm. 1561), Marruecos (caso núm. 1574), Venezuela (caso núm. 1578) y Canadá/Columbia Británica (caso núm. 1587). El Comité aplaza el examen de estos casos y ruega a los Gobiernos de estos países o a los querellantes que envíen las observaciones o informaciones solicitadas.

6. En relación con los casos núms. 1510, 1546 y 1573 (Paraguay), 1523 (Estados Unidos), 1534 (Pakistán), 1559 (Australia), 1569 (Panamá), 1575 (Zambia) y 1593 (República Centroafricana), el Comité se propone examinar el fondo de estos casos en su próxima reunión.

LLAMAMIENTOS URGENTES

7. En cuanto a los casos núms. 1273 y 1524 (El Salvador), 1564 (Sierra Leona) y 1568 (Honduras), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentaron las quejas, no se han recibido las informaciones que se solicitaron de los respectivos Gobiernos. El Comité señala a la atención de estos Gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, incluso si las informaciones u observaciones de los Gobiernos no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, el Comité insta a estos Gobiernos a que transmitan sus observaciones con toda urgencia.

8. En cuanto al caso núm. 1511 relativo a Australia, examinado por el Comité en su reunión de febrero de 1991 (véase 277.o informe, párrafos 151 a 246), la Federación Internacional de Asociaciones de Pilotos de Líneas Aéreas dirigió una comunicación de 18 de julio de 1991 conteniendo ciertas observaciones relacionadas con el presente caso. Dichas observaciones se refieren a tres puntos principales: i) la pretendida falta de equidad en los procedimientos del Comité al examinar este tipo de casos; ii) las informaciones supuestamente engañosas proporcionadas por el Gobierno al Comité, y iii) una crítica detallada de la decisión del Comité. Después de examinar esta comunicación, el Comité consideró: i) que el procedimiento que ha adoptado se ha venido aplicando durante cierto período de tiempo y que está concebido para proporcionar tanto a los gobiernos como a los querellantes la mayor oportunidad posible para poner en conocimiento del Comité todas las informaciones pertinentes, ii) que habiendo examinado las nuevas informaciones presentadas por el querellante en esta oportunidad, no sería conveniente volver a abrir este caso en la presente coyuntura.

9. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los casos núms. 1571 (Rumania), 1576 (Noruega), 1585 (Filipinas) y 1592 (Chad).

Curso dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

10. En cuanto al caso núm. 1054 (Marruecos), el Comité había pedido al Gobierno que le transmitiese el texto de la decisión real de 18 de febrero de 1988, por la cual, según el Gobierno, todas las personas suspendidas o despedidas a raíz de la huelga general de junio de 1981, habían sido reintegradas en sus puestos. Por comunicación de 29 de mayo de 1991, el Gobierno declara que, de acuerdo con las instrucciones dadas por el Primer Ministro en aplicación de la mencionada decisión real, todos los funcionarios titulares y auxiliares que habían sido obligados a dejar su empleo a causa del paro colectivo observado en junio de 1981, habían sido reintegrados en sus empleos. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que regularice lo antes posible la situación administrativa y financiera de algunos funcionarios que, según el querellante, habría quedado aún en suspenso.

11. En cuanto al caso núm. 1271 (Honduras), en su reunión de noviembre de 1990, el Comité tomó nota de las informaciones suministradas por el Gobierno el 9 de julio de 1990 y la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE) en carta de 29 de mayo de 1990, según las cuales el conflicto que existía entre las juntas directivas del sindicato del Colegio Profesional de Superación Magisterial Hondureño (COLPROSUMAH) había quedado resuelto mediante acuerdo entre las dos juntas antagonistas de celebrar una asamblea de reconciliación. Ulteriormente, por comunicación de 10 de enero de 1991, la CMOPE informaba de la persistente injerencia del Gobierno de Honduras en las actividades normales del COLPROSUMAH al acordar privilegios a ciertos dirigentes progubernamentales, estipulando mediante ley la periodicidad de las elecciones sindicales (cada cuatro años), obteniendo la destitución de la presidenta en funciones, Sra. Santana Dominguez, interfiriendo y obstaculizando la celebración de la Asamblea extraordinaria de dicha organización e impidiendo el ejercicio normal de sus actividades. La CMOPE añade que, gracias a la protección del ejército y de la policía, en la actualidad los locales del COLPROSUMAH siguen ocupados por lo que resta del grupo de dirigentes progubernamentales que había establecido en 1982, y el Gobierno se niega a reconocer el nuevo comité que resultó elegido democráticamente en la Asamblea extraordinaria celebrada del 20 al 21 de septiembre de 1990. Esta comunicación de la CMOPE fue transmitida al Gobierno el 16 de enero de 1991 pidiéndole que transmitiese sus observaciones al respecto. El Comité toma nota de estas informaciones y observa que el Gobierno no ha respondido todavía a pesar del tiempo transcurrido, por lo que urge al Gobierno a que envíe lo antes posible sus observaciones sobre estos alegatos.

12. El caso núm. 1417 (Brasil) se refiere al asesinato de tres dirigentes sindicales: Mauro Pires (4/9/87), Sebastiao Teixeira do Carmo (O7/88) y Francisco Alves Mendes (22/12/88). El Gobierno había informado, en octubre de 1990, que los procesos de los inculpados en el asesinato de Mauro Pires y de Francisco Alves Mendes estaban pendientes de juicio ante los tribunales, pero no indicaba cuál era la situación del caso relativo al asesinato del dirigente sindical, Sebastiao Teixeira do Carmo. El Comité había pedido al Gobierno que le tuviese informado de estos procesos así como del caso del Sr. Teixeira. En comunicación de 11 de julio de 1991, el Gobierno envía transcripción de la sentencia pronunciada contra los culpables en el caso del asesinato del Sr. Mendes. Los acusados han sido condenados a una pena de 19 años de reclusión. El Comité toma nota de estas informaciones y ruega al Gobierno que continúe informándole sobre la situación en que se encuentran los procesos relativos al asesinato de los dirigentes sindicales Mauro Pires y Sebastiao Teixeira do Carmo.

13. En cuanto al caso núm. 1426 (Filipinas), el Comité lo examinó en su reunión de mayo de 1991 y pidió al Gobierno que le mantuviese informado de la evolución del proceso penal en curso por los asesinatos de Antojado y Balaud y sobre la adopción de medidas concretas para identificar a los autores del asesinato de Oscar Bantayán. Asimismo, el Comité pidió al Gobierno que adoptase medidas para suprimir las Unidades Geográficas de Fuerzas Armadas Civiles (UGFAC) y cualquier otra fuerza o milicia paramilitar y grupos armados privados que no formen parte de los órganos regulares que funcionan legítimamente en el país. En comunicación de 12 de agosto de 1991, el Gobierno declara que se garantizará el debido trámite a todos los casos de asesinato y añade que en cuanto se concluyan los casos relativos a las muertes de los Sres. Antojado y Balaud facilitará los textos de los fallos judiciales; con respecto al asesinato del Sr. Oscar Bantayán, la policía prosigue sus investigaciones a pesar de haberse visto obstaculizadas por la falta de indicios, testimonios y pruebas para identificar sospechosos; por último, en lo que concierne a la disolución de las Unidades Geográficas de Fuerzas Armadas Civiles y otras fuerzas paramilitares, el Gobierno declara que se ha creado recientemente una Policía Nacional Filipina que fusiona la autoridad, funciones y responsabilidades de la policía en un solo cuerpo con exclusión de todos los demás, aunque las UGFAC permanecerán como parte del órgano militar. El Comité toma nota de esta información y pide al Gobierno que continúe informándole sobre los procesos penales e investigaciones aún en curso.

14. En cuanto al caso núm. 1438 (Canadá), el Comité había pedido al Gobierno que le mantuviese informado de la situación de las relaciones de trabajo en el sector de los transportes ferroviarios después de la promulgación de la ley de 1987 sobre mantenimiento de los servicios de ferrocarril, que ordenó a los trabajadores la reanudación del trabajo. Por comunicación de 7 de enero de 1991, el Gobierno indicaba que ha apoyado y continúa apoyando el proceso de negociación colectiva. Aunque admitía que su legislación de 1987 sobre reanudación del trabajo limitó temporalmente el derecho de huelga de algunos trabajadores de los ferrocarriles, el Gobierno indicaba que el papel único de este sector había exigido intervenir con el fin de proteger el bienestar de gran parte de la población de los efectos socioeconómicos adversos en un conflicto que las partes no pudieron resolver, a pesar de una amplia negociación privada y de los significativos esfuerzos de conciliación y mediación desplegados por el Gobierno. Al suspender temporalmente el derecho de huelga y facilitar el arbitraje independiente para resolver el conflicto, el Gobierno había considerado el derecho de las partes a negociar libremente sus convenios colectivos contra el bienestar general y las circunstancias especiales del caso (gran dependencia del sector de recursos y manufactura en la industria de un país con grandes distancias; posibilidades limitadas para utilizar otros medios de transporte para el tipo de productos manipulado; carácter altamente integrado del sistema de transportes del país). Ya no está más en vigor la legislación de agosto de 1987 que preveía el arbitraje independiente obligatorio y que prolongaba los convenios colectivos por 16 meses hasta el 31 de diciembre de 1988. Cuando se enviaron avisos de negociación a finales de 1988, se pudo reanudar la negociación colectiva en la industria y establecer nuevos convenios. La situación actual es la siguiente: las dos redes más importantes de los ferrocarriles afectados por la legislación sobre reanudación del trabajo han negociado libremente nuevos convenios colectivos por una duración de tres años que va del 1.o de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1991. Unos 56.000 trabajadores representados por 14 sindicatos participaron en este proceso de negociación y obtuvieron mejoras significativas en sus condiciones de empleo. Las partes firmaron en negociación directa convenios que abarcan a dos tercios de estos trabajadores; el tercio restante concluyó sus negociaciones con la asistencia conciliatoria del Gobierno federal. El Comité toma nota de estas informaciones y observa con interés que las partes han podido negociar libremente sus actuales convenios colectivos. Como una nueva tanda de negociación va ha comenzar, el Comité recuerda al Gobierno que los transportes no son un servicio esencial en el estricto sentido del término y que los trabajadores en ese sector deberían, por consiguiente, gozar del derecho de huelga.

15. En cuanto al caso núm. 1467 (Estados Unidos), el Comité había pedido al Gobierno que le informase de la resolución final del conflicto laboral que se produzca a través de las actuales negociaciones entre el Sindicato Unificado de Mineros de América y Agipcoal, USA, subsidiaria de Ente Nazionale Idrocarburi. En dos comunicaciones de 15 de mayo y 20 de septiembre de 1991, el Sindicato Unificado de Mineros de América y el Gobierno de Estados Unidos, respectivamente, declaran que se ha resuelto el conflicto laboral con Agipcoal, unidad de producción de carbón de la compañía, y el Sindicato Unificado de Mineros de América expresa su deseo de retirar su queja. El Comité toma nota con satisfacción de esta información y decide que este caso no requiere más consideración.

16. En cuanto al caso núm. 1483 (Costa Rica), en comunicaciones de 12 de junio y 23 de julio de 1991, el Gobierno se refiere a la elaboración de normas y proyectos relativos a ciertos asuntos examinados por el Comité en el marco de su examen del caso y pide, conforme a la recomendación del Comité, la asistencia técnica de la OIT en la elaboración de las reformas, con el fin de poner la legislación laboral en conformidad con el Convenio núm. 98, ratificado por Costa Rica. El Comité ha sido informado de que el Gobierno y la Oficina están examinando las modalidades de dicha asistencia técnica.

17. En cuanto al caso núm. 1493 (Chipre), el Comité lo examinó en su reunión de noviembre de 1990 (véase 275.o informe, párrafos 125 a 143) y pidió al Gobierno que tomase las medidas necesarias para redactar los reglamentos de aplicación de la ley sobre los servicios públicos y obtener su aprobación del Consejo de Ministros y de la Cámara de Representantes, en particular en relación con el nuevo sistema de evaluación del personal y las condiciones de trabajo en el sector público. En comunicación de 21 de junio de 1991, el Gobierno facilita el texto de diciembre de 1990 del Reglamento de Evaluación del Personal y de Horario de Trabajo según han sido adoptados. Añade que el Reglamento sobre Remuneración, Subsidios y Gratificaciones de los Funcionarios Públicos ya ha sido redactado y se espera que sea aprobado en breve. El Comité toma nota con satisfacción de estas informaciones.

18. En lo que concierne al caso núm. 1495 (Filipinas), el Comité había pedido al Gobierno que le informase de la adopción de dos proyectos de ley que modificarían o derogarían la Proclamación núm. 50 sobre Privatización. Por comunicación de 12 de agosto de 1991, el Gobierno declara que varios proyectos de ley se encuentran pendientes ante el Congreso para adopción y que entre ellos figuran en segunda lectura los proyectos del Senado núm. 303 que regula el reconocimiento de los convenios colectivos u otros acuerdos suscritos entre empleadores y empleados en el caso de liquidación de los bienes del empleador y el proyecto del Senado núm. 1255 que protegerá los derechos de los trabajadores de las corporaciones y organismos gubernamentales en vías de privatización. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le transmita el texto de estos proyectos de ley en cuanto se adopten.

19. En cuanto al caso núm. 1502 (Perú), el Comité lo examinó en su reunión de mayo de 1990 y pidió al Gobierno que le mantuviese informado de la evolución del caso, en particular, de los recursos de amparo interpuestos por las empresas del sector público de electricidad, pidiendo la modificación unilateral del convenio colectivo sobre el ajuste automático de la remuneración, que había sido suspendido en abril de 1989. En comunicación de 19 de junio de 1991, el Gobierno declara que estos recursos de amparo se encuentran en trámite ante la Fiscalía Suprema Civil y la Sala Civil Suprema. El Comité toma nota de esta información y reitera su pedido anterior de que el Gobierno le tenga informado de la decisión que pronuncie la Corte Suprema sobre estos recursos.

20. Con respecto al caso núm. 1513 (Malta), el Comité había pedido al Gobierno que le informase del resultado de toda elección que se celebrase para resolver el conflicto de representatividad sindical existente entre la Unión General de Trabajadores (UGT) y el Sindicato Haddiema Maghqudin (SHM). Por comunicación de 16 de septiembre de 1991, el Gobierno declara que finalmente ambos sindicatos acordaron celebrar el 27 de mayo de 1991 una votación secreta del personal del Departamento de Aduanas y Aranceles y que la mayoría optó por la Unión General de Trabajadores. Ambos sindicatos aceptaron el resultado y las autoridades gubernamentales competentes reconocieron formalmente a la UGT como el sindicato que representa a los trabajadores de este sector en el Departamento de Aduanas. El Comité toma nota con satisfacción de la solución definitiva de este asunto.

21. En cuanto al caso núm. 1529 (Filipinas), el Comité, en su último examen de este caso en febrero de 1991, había pedido al Gobierno que le mantuviese informado del resultado de las investigaciones policiales en el asesinato del dirigente sindical, Sr. Mariano Caspe, ocurrido el 19 de marzo de 1990. En comunicación de 19 de junio de 1991, el Gobierno envía un extracto del texto de la resolución adoptada por la Comisión Filipina de Derechos Humanos, que ha efectuado una investigación en esta muerte, en la que se refleja la falta de cooperación de tres supuestos testigos oculares. La resolución indica asimismo que la policía intentó investigar la muerte del Sr. Caspe encontrando la misma falta de cooperación, incluso entre las personas allegadas a la víctima. Al tiempo que expresa su acuerdo con algunas descripciones periodísticas del asesinato del Sr. Caspe, que lo califican de "crimen alevoso", la resolución pone en duda que se pueda culpar a las autoridades por no haber conseguido aclarar este asunto. La Comisión de Derechos Humanos decidió que, en estas circunstancias, el caso deberá archivarse, para ser reabierto en cuanto los testigos quieran cooperar con la Comisión. El Comité toma nota de esta información y lamenta que, debido a la falta de pruebas, las autoridades policiales y las investigaciones del órgano independiente citado no hayan podido resolver este asesinato.

22. En cuanto al caso núm. 1530 (Nigeria), cuando el Comité lo examinó en su reunión de mayo de 1991 (véase 278.o informe, párrafos 192 a 209), pidió al Gobierno que adoptase medidas para la abrogación del decreto núm. 35 de 1989 sobre la afiliación internacional de los sindicatos y que le enviara el texto de abrogación. Por comunicación de 10 de octubre de 1991, el Gobierno transmite el texto del decreto núm. 32 de 1991 que abroga el decreto núm. 35 de 1989 sobre la afiliación internacional de los sindicatos. El Comité toma nota con satisfacción de esta información.

23. En cuanto al caso núm. 1544 (Ecuador), el Comité lo examinó en su reunión de mayo de 1991 y formuló conclusiones y recomendaciones definitivas pidiendo al Gobierno que modificase los decretos núms. 1535 y 1589, por los que se prohibía que un trabajador o un empleador pudiera ser designado más de una vez como delegado representante a conferencias internacionales del trabajo. Por comunicación de 27 de mayo de 1991, el Gobierno declara que por resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales, publicada el 10 de mayo de 1991, ha quedado sin efecto el decreto núm. 1535. El Comité toma nota con interés de esta información y pide al Gobierno que le informe si el decreto núm. 1589, que afecta a los empleadores, ha sido también derogado.

24. En cuanto al caso núm. 1570 (Filipinas), el Comité lo examinó en su reunión de mayo de 1991 y pidió al Gobierno que tomase medidas para permitir al personal docente el ejercicio del derecho de huelga; que las autoridades de la educación revisasen sus órdenes de suspensión y de despido y que garantizase el reintegro de los profesores afectados sin pérdida de salario y que le tuviese informado de todo recurso de apelación que pudiera presentar el personal docente sancionado y que enviase datos estadísticos sobre el número de trabajadores que hubiesen vuelto a ocupar sus puestos tras haber expirado el período de suspensión. Por comunicación de 12 de agosto de 1991, el Gobierno declara que el Departamento de Educación, Cultura y Deportes se está ocupando ahora del proceso de reintegración de los profesores despedidos pero que sólo cinco se han aprovechado de este proceso. En relación con el derecho de huelga de los empleados del sector público, el Gobierno añade que el Congreso está actualmente estudiando varios proyectos de ley sobre la materia para su adopción como leyes. Por comunicación de 23 de septiembre de 1991, la Alianza de Profesores Afectados declara que 36 profesores despedidos han sido reincorporados en Billacan y Manila Ciudad y que un número creciente de profesores suspendidos está gradualmente beneficiándose de las órdenes de reintegración. Añade que está tratando de obtener, a través de gestiones ante el Tribunal Supremo, la anulación de la política de prohibición de la huelga. El Comité toma nota con interés de las últimas reintegraciones y pide al Gobierno que continúe informándole sobre la evolución del proceso de reintegración y que transmita el texto de estos proyectos de ley en cuanto se adopten.

25. Finalmente, en cuanto a los casos núms. 1168 (El Salvador), 1189 (Kenya), 1341, 1435, 1446, 1482 y 1519 (Paraguay), 1388 (Marruecos), 1396 (Haití), 1408, 1485 y 1501 (Venezuela), 1413 (Bahrein), 1419 (Panamá) y 1505 (Barbados), el Comité ruega a estos Gobiernos que le mantengan informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos Gobiernos comunicarán las informaciones solicitadas en fecha próxima. Por comunicación de 23 de octubre de 1991, el Gobierno de Alemania indica que tratará de enviar para la próxima reunión del Comité las informaciones solicitadas para el caso núm. 1528.


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