Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 278 (mayo, 1991)Descripción:(CLS: Introducción) INFORME:278 Documento:(Vol. LXXIV, 1991, Serie B, Núm. 2) REUNION:2 Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales Visualizar el documento en: Ingles Frances
Introducción1. El Comité de Libertad Sindical creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 23, 24 y 28 de mayo de 1991, bajo la presidencia del Sr. Roberto Ago, ex Presidente del Consejo de Administración. 2. Los miembros del Comité de nacionalidad india, panameña y estadounidense no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a la India (casos núms. 1479, 1514 y 1517), Panamá (caso núm. 1531) y los Estados Unidos de América (caso núm. 1543). 3. Se sometieron al Comité 75 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 28 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 10 casos y a conclusiones provisionales en 18 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes. Nuevos casos 4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos al Paraguay (caso núm. 1573), Marruecos (caso núm. 1574), Zambia (caso núm. 1575), Noruega (caso núm. 1576), Turquía (caso núm. 1577), Venezuela (caso núm. 1578), Panamá (caso núm. 1580) y Tailandia (caso núm. 1581), con respecto a los cuales espera informaciones u observaciones de los respectivos Gobiernos. Con respecto al caso núm. 1579 (Perú), el Gobierno indica que enviará sus observaciones con toda urgencia. Estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité. Aplazamientos ulteriores 5. El Comité espera aún recibir las observaciones o informaciones de los Gobiernos en relación con los casos relativos a Filipinas (caso núm. 1444), Canadá/Quebec (caso núm. 1526), Estados Unidos de América (caso núm. 1557), Argentina (casos núms. 1560/1567), Sierra Leona (caso núm. 1564), Grecia (caso núm. 1565), Honduras (caso núm. 1568) y Panamá (caso núm. 1569). Con respecto a los casos núms. 1523 (Estados Unidos de América), 1542/1552 (Malasia), 1553 (Reino Unido/Hong Kong), y 1559 (Australia), los Gobiernos anunciaron el próximo envío de sus observaciones. El Comité aplaza el examen de estos casos y ruega a los Gobiernos de estos países que envíen las observaciones o informaciones solicitadas. Con respecto al caso núm. 1504 (República Dominicana), el Comité pide una vez más a la organización querellante que envíe lo antes posible sus comentarios sobre la respuesta del Gobierno. 6. En relación con los casos núms. 997, 999 y 1029 (Turquía), 1500 (China), 1532 (Argentina), 1545 (Polonia), 1550 (India), 1556 (Iraq), 1563 (Islandia) y 1566 (Perú), el Comité se propone examinar el fondo de estos casos en su próxima reunión ya que ha recibido las observaciones de los gobiernos. 7. En cuanto a los casos núms. 1273, 1441, 1494 y 1524 relativos a El Salvador, el Comité decide aplazarlos ya que la comunicación del Gobierno de 30 de noviembre de 1990, enviada a la OIT con fecha 5 de abril de 1991, no contiene informaciones suficientemente detalladas y recientes para poder examinarlos con pleno conocimiento de causa. Sin embargo, como el Comité, en su reunión de febrero de 1991, al examinar el caso núm. 1524, había solicitado del Gobierno que aceptase que una misión de contactos directos visitase el país lo antes posible, reitera una vez más su pedido e insta al Gobierno de El Salvador a responder favorablemente con el fin de poder realizar dicha misión en el más breve plazo y así examinar los graves alegatos formulados en el conjunto de estos casos. 8. En cuanto al caso núm. 1561 (España), el Comité pide al Gobierno que le envíe el texto de la sentencia que pronuncie la autoridad judicial en cuanto a la legalidad del acuerdo del 11 de abril de 1990, concluido entre dos sindicatos y la representación de la Corporación Municipal del Ayuntamiento de Alzira. Contactos durante la Conferencia 9. En cuanto a los casos del Paraguay (casos núms. 1510 y 1546), el Comité ha encargado a su Presidente que se ponga en contacto con el representante del Gobierno del Paraguay que asistirá a la 78.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en junio próximo, con el fin de aclarar ciertos aspectos relativos a estos casos, en particular, el hecho de que el Gobierno no haya respondido a las diferentes solicitudes de observaciones que le fueron dirigidas. LLAMAMIENTOS URGENTES 10. En cuanto a los casos núms. 1434, 1477, 1555 y 1562 (Colombia), 1499 (Marruecos), 1520 (Haití), 1551 (Argentina) y 1572 (Filipinas), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentaron las quejas, no se han recibido las informaciones que se solicitaron de los respectivos Gobiernos. El Comité señala a la atención de estos Gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, incluso si las informaciones u observaciones de los gobiernos no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, el Comité insta a estos gobiernos a que transmitan sus observaciones con toda urgencia. 11. El Comité expresa su preocupación por la falta de cooperación de ciertos gobiernos que no envían sus observaciones sobre las quejas presentadas contra ellos. El Comité debe subrayar que estas prácticas constituyen un obstáculo grave a su buen funcionamiento. Desea insistir en la importancia de recibir una respuesta rápida de los gobiernos, y ello por su propio interés, ya que de todas maneras, pasado un cierto plazo, el Comité examina el fondo de los casos incluso sin haber recibido sus respuestas. 12. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos núms. 1483 (Costa Rica), 1534 (Pakistán), 1549 (República Dominicana), 1570 (Filipinas) y 1571 (Rumania). Curso dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración 13. En cuanto al caso núm. 1428 (India), el Comité lo examinó por última vez en su reunión de febrero de 1989 (véase 262.o informe, párrafos 173 a 202) y solicitó del Gobierno que facilitase información precisa sobre las acusaciones presentadas contra el dirigente sindical Ashit Dutta y contra ocho trabajadores de las plantaciones del destrito de Panery, así como que enviase copia de los correspondientes fallos judiciales. En comunicación de 29 de abril de 1991, el Gobierno indica que, según las últimas informaciones provenientes del Gobierno Provincial de Assam, el caso del Sr. Ashit Dutta sigue pendiente ante el Juez de Instrucción del Tribunal de Kokrajhar y el caso de los ocho trabajadores está pendiente ante el Presidente del Tribunal de Mangaldoi. El Gobierno promete enviar el texto de la sentencia en ambos casos en cuanto estén disponibles. El Comité toma nota de esta información y espera recibir rápidamente el texto de las mencionadas sentencias. 14. En cuanto al caso núm. 1468 (India), relativo a los graves incidentes intersindicales ocurridos en 1988 en el Estado de Tripura, el Comité en su reunión de febrero de 1991, tomó nota de cierta información y pidió al Gobierno que continuase teniéndole informado sobre otros incidentes relacionados con acusaciones formuladas contra sindicalistas y sobre el resultado de los procesos judiciales incoados contra sindicalistas designados por sus nombres (véase 265.o informe, párrafo 517). En comunicación de 29 de abril de 1991, el Gobierno indica lo siguiente: con respecto al asesinato del Sr. Haripada Dey, 32 personas - incluyendo los dos individuos citados en el examen de este caso - fueron acusadas y 26 de ellas fueron detenidas y ulteriormente liberadas bajo fianza (Comisaría de Policía de Kailashashar, caso núm. 14(1)/88), con órdenes de detención contra los seis restantes que se habían sustraído a la justicia; la vista del caso está prevista para la próxima audiencia del Presidente del Tribunal del Norte de Kailashashar el 7 de mayo de 1991. En cuanto a las acusaciones formuladas contra el Sr. D. Malla de haber incendiado una casa con intento de destruirla, caso núm. 7(3)/88, Comisaría de Policía, sigue pendiente de juicio ante el Tribunal del Juzgado de Belonia. El caso núm. 5(4)/88, Comisaría de Policía de Teliamura, denuncia interpuesta por el Sr. Sudhangshu Das, sigue pendiente de juicio ante el Tribunal del Juzgado Subdivisional de Khowai. La policía sigue investigando en el caso núm. 5(5)/88 (Comisaría de Policía de Baikhora) y la denuncia fue formulada esta vez por el Sr. D. Malla, que alega haber sido víctima de disparos; el asunto se encuentra en el Tribunal Superior, retenido en relación con otra investigación, pero probablemente se formularán cargos contra tres sospechosos. La queja formulada por el Sr. S. Paul (Comisaría de Policía de Teliamura, caso núm. 5(2)/88), sigue pendiente de juicio ante el Tribunal del Juzgado Subdivisional de Khowai. Por lo que se refiere a las acusaciones de ocupación de una oficina perteneciente a un sindicato local, se registró una denuncia y la investigación y proceso del caso han comenzado. El Comité toma nota de estos pormenores y pide al Gobierno que le tenga informado del resultado de estos siete procesos, que confía, se examinarán sin demora. 15. En cuanto al caso núm. 1471 (India), relativo al despido antisindical de dos pilotos de la compañía aérea de Vayudoot, el Comité había pedido al Gobierno que enviase copia de la sentencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Nueva Delhi en este caso, en cuanto estuviesen disponibles (275.o informe, párrafo 22). En comunicación de 20 de abril de 1991, el Gobierno indica que la demanda presentada por uno de los pilotos sigue aún pendiente ante el Tribunal Supremo de Nueva Delhi y que la solicitud de información formulada por el Comité ha sido puesta en conocimiento del Ministerio de Aviación Civil. El Comité toma nota de esta información y pide al Gobierno que le envíe la decisión final del Tribunal en cuanto esté disponible. 16. En cuanto al caso núm. 1473 (Marruecos), el Comité había pedido al Gobierno que le tuviese informado de las medidas que adoptara la dirección de la Oficina Nacional de Aguas Potables (ONAP) para que se respeten los derechos sindicales de sus empleados y se proteja a los dirigentes sindicales contra medidas de discriminación antisindical. Por comunicación de 25 de marzo de 1991, el Gobierno indica que la dirección de la ONAP propuso el reintegro en sus puestos de trabajo a nueve trabajadores que fueron objeto de despido disciplinario (cinco se incorporaron efectivamente a sus puestos y cuatro no respondieron positivamente a esta oferta). El Comité toma nota de estas informaciones. 17. En cuanto al caso núm. 1511 (Australia), el Comité lo examinó en su reunión de febrero de 1991 (277.o informe, párrafos 151 a 246). Por comunicación de 16 de abril de 1991, el Gobierno indica que ha escrito a las cuatro compañías aéreas implicadas en el conflicto que dio lugar a esta queja, y les ha enviado el 28 de marzo de 1991, copia de las recomendaciones formuladas por el Comité expresando su "clara preferencia" porque no traten de obtener la aplicación de los laudos pronunciados por el Tribunal Supremo de Victoria, a principios de 1990, condenando a la Federación Australiana de Pilotos de Avión (AFAP) al pago de daños y perjuicios. El Gobierno ha pedido asimismo a las compañías aéreas tener presente la preferencia expresada por el Gobierno en relación con los recursos aún pendientes ante el Tribunal Supremo de Victoria, y que le tenga informado de toda evolución con respecto a este asunto. Según el Gobierno, una de las compañías aéreas ha acusado recibo de su carta, pero por el momento no hay nada más digno de mención. El Comité toma nota de estas informaciones y, de nuevo, pide al Gobierno que le mantenga informado sobre los puntos expuestos en el párrafo 246, c) y d) del 277.o informe del Comité. 18. En cuanto al caso núm. 1513 (Malta), cuando el Comité examinó este caso en su reunión de mayo de 1990, solicitó del Gobierno que le tuviese informado de cualquier novedad que se produjese en relación con el conflicto de representatividad sindical existente en el Departamento de Aduanas y Aranceles entre la Unión General de Trabajadores (GWU) y el Sindicato Haddiema Maghqudin (UHM). Por comunicación de 12 de marzo de 1991, el Gobierno declara que como la GWU no ha aportado nuevos elementos de información sobre este asunto, su posición sigue siendo la misma expresada en comunicaciones anteriores. Añade que ha perseverado en sus esfuerzos de conciliación y que en consulta con ambos sindicatos está tratando actualmente de que acepten la celebración de elecciones a voto secreto para resolver el problema de representatividad. Opina que hay razones para ser optimista en esta fase de las negociaciones. El Comité toma nota de estas informaciones y ruega al Gobierno que le informe del resultado de toda elección que se efectúe, confiando que así se resolverá este asunto definitivamente. 19. En cuanto al caso núm. 1521 (Turquía), el Comité formuló conclusiones definitivas en su reunión de mayo de 1990 (véase 273.o informe, párrafos 19 a 40), y pidió al Gobierno que modificara las disposiciones de la legislación nacional que restringen los derechos sindicales, de negociación colectiva y el derecho de huelga del personal de las empresas públicas. En su reunión de noviembre de 1990, el Comité reiteró su pedido en este sentido (véase 275.o informe, párrafo 27) y señaló este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. En comunicación de 8 de febrero de 1991, el Gobierno repite sus argumentos anteriores sobre la excepción prevista en el artículo 6 del Convenio núm. 98 alegando que hay que tener en cuenta las "condiciones nacionales", como se indica asimismo en el artículo 4 de dicho Convenio, para definir aquellos empleados que "actúan como órganos del poder público". El Gobierno repite que las disposiciones de la legislación turca que definen al "funcionario público" y, en cierta medida, a los "empleados contratados" como órganos del poder público, son conformes con el Convenio. El Comité recuerda una vez más que los órganos de control de la OIT siempre han interpretado de manera muy restrictiva la redacción del artículo 6, de manera que no se pueda negar el derecho a negociar colectivamente más que a un número limitado de empleados públicos. Por consiguiente, el Comité pide una vez más al Gobierno que modifique las disposiciones del decreto núm. 399 para que el personal de las empresas públicas goce de los derechos previstos en el Convenio núm. 98, ratificado por Turquía. 20. Finalmente, en cuanto a los casos núms. 1054 y 1388 (Marruecos), 1168 (El Salvador), 1189 (Kenya), 1341, 1435, 1446, 1482 y 1519 (Paraguay), 1353, 1495 y 1529 (Filipinas), 1396 (Haití), 1408, 1485 y 1501 (Venezuela), 1413 (Bahrein), 1417, 1461 y 1509 (Brasil), 1419 (Panamá), 1438 (Canadá), 1467 (Estados Unidos de América), 1493 (Chipre), 1502 (Perú), 1505 (Barbados) y 1528 (Alemania), el Comité ruega a estos gobiernos que le mantengan informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos Gobiernos comunicarán las informaciones solicitadas en fecha próxima. |
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