Informe general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, 1989Descripción:(CEACR Informe general) PUBLICACION:1989 Sesion de la Conferencia:76 Visualizar el documento en: Ingles Frances I. Introducción1. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, instituida por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo para examinar las informaciones y memorias comunicadas por los Estados Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con los artículos 19, 22 y 35 de la Constitución, sobre las medidas adoptadas por esos Estados en lo concerniente a los convenios y recomendaciones, celebró su 59.a reunión en Ginebra del 9 al 22 de marzo de 1989. La Comisión tiene el honor de presentar su informe al Consejo de Administración. 2. La composición actual de la Comisión es la siguiente: Sr. Benjamin AARON (Estados Unidos), Profesor Emérito de Derecho y ex director del Instituto de Relaciones Profesionales de la Universidad de California en Los Angeles; ex Presidente de la Academia Nacional de Arbitraje; ex presidente de la Asociación para la Investigación en el campo de las Relaciones Laborales; ex miembro de la Comisión Consultiva de los Servicios de Arbitraje del Servicio Federal de Mediación y Conciliación; miembro del "Public Review Board" del Sindicato Unido de Trabajadores de la Industria del Automóvil, de la Industria Aeroespacial y de la Industria de Máquinas Agrícolas; presidente de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Sr. Roberto AGO (Italia), Juez de la Corte Internacional de Justicia; profesor emérito de Derecho Internacional en la Facultad de Derecho de la Universidad de Roma; ex miembro y presidente de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas; presidente de la Conferencia de Viena para la Codificación del Derecho de los Tratados (1968-1969); ex presidente del Consejo de Administración de la OIT; presidente del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT; miembro del Instituto de Derecho Internacional; presidente del Curatorium de la Academia de Derecho Internacional de La Haya; miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje. Sra. Badria AL-AWADHI (Kuwait), Abogada; ex profesora de Derecho Internacional Público de la Universidad de Kuwait; profesora y ex decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Kuwait; miembro de la Comisión Internacional de Juristas; miembro de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios Arabes del Trabajo; secretaria ejecutiva adjunta de la Organización Regional para la Protección del Medio Ambiente Marino, Kuwait; ex miembro de la Comisión de la UNESCO para promover la paz en el espíritu humano; vicepresidenta de la Academia Internacional de Derechos Humanos (París); miembro del Grupo de Expertos del Comité Internacional de la Cruz Roja sobre el Derecho Humanitario Internacional (Ginebra); vicepresidenta de la Federación Internacional de Abogadas; miembro de la Asociación de Derecho Internacional; miembro del Consejo Internacional de Derecho del Medio Ambiente. Sr. Prafullachandra Natvarlal BHAGWATI (India), Ex presidente de la Corte Suprema de la India; ex primer presidente del Tribunal Superior de Gujarat; ex presidente de las Comisiones de Asistencia Jurídica y de Reforma Judicial, del Gobierno de Gujarat; ex presidente de la Comisión de Asistencia Jurídica del Gobierno de la India; presidente del Comité de Investigación del Instituto Indio de Derecho; miembro del Comité Ejecutivo de la Sección India de la Asociación Jurídica Internacional; ex presidente de la Comisión nombrada por el Gobierno de la India para poner en práctica los sistemas de asistencia jurídica en el país; miembro de la Comisión Internacional de Derechos Humanos de la Asociación de Derecho Internacional; miembro del Comité de Redacción de Informes del Commonwealth. Presidente del comité de redacción para preparar la Enciclopedia de la legislación social en la India; presidente del consejo nacional para el control social de cuentas de las misiones tecnológicas del Gobierno de la India: "ombuds man" del periódico "Times of India". Sir William DOUGLAS, PC, KCMG (Barbados), Embajador; ex presidente del Tribunal Supremo de Barbados; ex presidente del Consejo de enseñanza jurídica de los países del Caribe miembros del Commonwealth; ex presidente del Comité Jurídico Interamericano; ex juez de la Corte Suprema de Jamaica. Sr. Arnold GUBINSKI (Polonia), Doctor en derecho; profesor de derecho en la Universidad de Varsovia. Sr. Katswichi IKAWA (Japón), Ex Director General de la Oficina de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores; ex Embajador del Japón en Suiza, Irán y Francia. Sr. Semion A. IVANOV (URSS), Jefe del Departamento de Derecho del Trabajo en el Instituto de Estado y de Derecho de la Academia de Ciencias de la URSS; doctor en ciencias jurídicas, profesor, sabio emérito de la RSFSR; miembro del Consejo Consultivo en el Tribunal Supremo de la URSS; vicepresidente de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social; presidente de la Sección Soviética de Derecho del Trabajo y de Seguridad Social; ex profesor en la Facultad Internacional para la Enseñanza del Derecho Comparado (Estrasburgo); miembro de la delegación de la URSS a la Conferencia Internacional del Trabajo de 1956 a 1976. Barón Bernd von MAYDELL (República Federal de Alemania), Profesor de Derecho Civil, de Derecho de la Seguridad Social y de Derecho del Trabajo; decano de la facultad de derecho y de ciencias económicas de la Universidad de Bonn; ex profesor de Derecho de la Seguridad Social en la Universidad Libre de Berlín (1975-1981); director del Instituto de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Universidad de Bonn. Sr. Kéba MBAYE (Senegal), Juez de la Corte Internacional de Justicia; primer presidente honorario del Tribunal Supremo de Senegal; miembro del Instituto de Derecho Internacional; árbitro del Centro internacional para la solución de conflictos en materia de inversiones (CIRDI); ex presidente de la Comisión Internacional de Juristas; ex presidente de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; miembro de la Real Academia de Ciencias de Ultramar de Bélgica; presidente de la Academia Internacional de Derechos Humanos. Sr. Benjamin Obi NWABUEZE (Nigeria), LLD (Londres); Abogado principal (Senior Advocate) de Nigeria; laureado de la Orden Nacional del Mérito de Nigeria (1980); ex profesor de Derecho en la Universidad de Nigeria; ex profesor y decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Zambia; ex miembro del consejo de administración del Instituto de Asuntos Internacionales de Nigeria; ex miembro del consejo de administración del Instituto de Estudios Jurídicos Superiores de Nigeria, miembro del Consejo de Enseñanza Jurídica. Sr. Edilbert RAZAFINDRALAMBO (Madagascar), Primer presidente honorario del Tribunal Supremo de Madagascar; ex presidente de la Alta Corte de Justicia; ex profesor de derecho de la Universidad de Antananarivo; ex árbitro del CIRDI y de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI); miembro suplente del Tribunal Administrativo de la OIT; miembro del Consejo Internacional de Arbitraje Comercial; miembro del Tribunal de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio; miembro de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas. Sr. José María RUDA (Argentina), Presidente de la Corte Internacional de Justicia; miembro del Instituto de Derecho Internacional; ex representante de su país ante las Naciones Unidas; ex Subsecretario de Relaciones Exteriores; ex miembro y presidente de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas; miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje. Sr. Arnaldo Lopes SUSSEKIND (Brasil), Ex juez del Tribunal Superior del Trabajo; ex procurador general de la justicia del trabajo; miembro titular de la Academia Iberoamericana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, y de la Academia Brasileña de Letras Jurídicas; ex Ministro del Trabajo y de la Previsión Social; ex representante del Gobierno del Brasil en el Consejo de Administración de la OIT. Sr. Antti Johannes SUVIRANTA (Finlandia), Presidente del Tribunal Supremo Administrativo de Finlandia; ex presidente del Tribunal del Trabajo de Finlandia; ex profesor de Derecho del Trabajo en la Universidad de Helsinki; ex miembro del Consejo Ejecutivo de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social; miembro de la Academia de Ciencias y de Letras de Finlandia; presidente de la Asociación Internacional de altas competencias en materia de administración; presidente de la sección finlandesa de la Asociación Internacional de Ciencias Jurídicas. Sr. Boon Chiang TAN (Singapur), BBM, PPA, LLB, DIP. ARTS (Londres), abogado y abogado-procurador en Singapur; ex presidente del Tribunal de Arbitraje de Conflictos Laborales de Singapur; ex miembro de la Corte y del Consejo de la Universidad de Singapur; miembro del tribunal de derechos de autor; miembro del Comité de revisión del impuesto sobre la renta; miembro de la Junta de evaluación catastral, de la Junta de patentes hoteleras y del Consejo de Indemnización de Arrendatarios; ex vicepresidente (Asia) del Comité Ejecutivo de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Sr. Fernando URIBE RESTREPO (Colombia), Magistrado del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; ex presidente del Tribunal Supremo de Colombia, ex profesor de Derecho Internacional del Trabajo de la Universidad Nacional de Colombia, de Derecho del Trabajo en las Universidades Externado de Colombia y Pontificia Javeriana, y de Filosofía del Derecho en la Universidad Bolivariana, Medellín. Sr. Jean-Maurice VERDIER (Francia), Profesor de Derecho del Trabajo en la Universidad de París X; presidente honorario de la Universidad de París X; decano honorario de la Facultad de Derecho y Ciencias Económicas; director del Instituto de Investigaciones sobre la empresa y las relaciones profesionales de la Universidad de París X (asociado al Centro Nacional de la Investigación Científica (CNRS)); ex profesor en las Facultades de Derecho y Ciencias Económicas de Túnez (1956-1961) y de Argel (1965-1968); ex presidente y presidente honorario de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social; presidente de la Asociación Francesa de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Sr. Budislav VUKAS (Yugoslavia), Profesor de Derecho Internacional Público y Director del Instituto de Derecho Internacional y de Derecho Comparado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Zagreb; miembro del Tribunal permanente de arbitraje. Sr. John WOOD (Reino Unido), CBE, LLM; abogado; profesor titular de la cátedra de derecho "Edward Bramley" de la Universidad de Sheffield; presidente del Servicio de Conciliación y Arbitraje, 1974-1976; presidente del Comité Central de Arbitraje desde 1976. 3. La Comisión eligió como presidente al Sr. J.M. RUDA y como ponente al Sr. E. RAZAFINDRALAMBO. 4. La Comisión ha tomado nota de que el Sr. Francis Blanchard Director General saliente de la Oficina Internacional del Trabajo, ha dejado la OIT. Con este motivo, la Comisión tiene el placer de subrayar el interés muy especial que el Sr. Blanchard siempre ha prestado a los trabajos de la Comisión, por lo cual esta última le expresa su viva gratitud. El nuevo Director General, Sr. Michel Hansenne, ha participado, según es tradición, en la sesión inaugural de la presente reunión. 5. De conformidad con sus atribuciones, según fueron modificadas por el Consejo de Administración en su 103.a reunión (Ginebra, 1947), la Comisión debía examinar: i) las memorias anuales previstas por el artículo 22 de la Constitución, relativas a las medidas adoptadas por los Miembros para dar efectividad a las disposiciones de los convenios que han ratificado, así como las informaciones facilitadas por los Miembros sobre los resultados de las inspecciones; ii) las informaciones y memorias comunicadas por los Miembros sobre los convenios y las recomendaciones de conformidad con el artículo 19 de la Constitución; iii) las informaciones y memorias relativas a las medidas adoptadas por los Miembros en virtud del artículo 35 de la Constitución. 6. La Comisión, después de haber examinado y analizado las memorias e informaciones antes mencionadas, elaboró el presente informe que, esencialmente, consta de las tres partes siguientes: la primera parte constituye el Informe general donde la Comisión examina las cuestiones generales relativas a las normas internacionales del trabajo y otros instrumentos, así como a su aplicación. La segunda parte contiene observaciones relativas a varios países sobre la aplicación de los convenios ratificados (véanse la sección I e igualmente, más adelante, los párrafos 74 a 103), sobre la aplicación de los convenios en los territorios no metropolitanos (véanse la sección II y también, más adelante, los párrafos 74 a 103) y, sobre la obligación de someter los instrumentos a las autoridades competentes (véanse sección III e igualmente, más adelante, los párrafos 104 a 116). La tercera parte, que se publica en un volumen separado como Informe III (Parte 4B), contiene un Estudio general de los instrumentos sobre los cuales los gobiernos comunican memorias en virtud del artículo 19 de la Constitución, es decir el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), respecto a su parte V (prestaciones de vejez) y el Convenio (núm. 128) y la Recomendación (núm. 131) sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967, en lo que se refiere a las prestaciones de vejez (véanse los párrafos 117 a 121, más adelante). 7. Para cumplir su cometido, que consiste en indicar en qué medida la situación en cada uno de los Estados se ajusta a los términos de los convenios y a las obligaciones asumidas por dichos Estados en virtud de la Constitución de la OIT, la labor de la Comisión se ha inspirado en los principios de independencia, objetividad e imparcialidad que ya indicara en informes anteriores. La Comisión ha continuado aplicando los métodos de trabajo que mencionó en su informe de 1987. Entre estos principios figura el espíritu de mutuo respeto, de colaboración y de responsabilidad que siempre ha prevalecido en las relaciones de la Comisión con la Conferencia Internacional del Trabajo y su Comisión de Aplicación de Normas, de quien la Comisión toma plenamente en consideración sus debates, tanto sobre las cuestiones generales sobre las actividades normativas y los mecanismos de control así como sobre las cuestiones particulares referidas a cómo los distintos Estados cumplen con sus obligaciones normativas. 8. Resulta así que la Comisión ha tomado nota con gran interés del importante debate a que dio lugar la discusión, en la reunión de junio de 1988 de la Conferencia, la Memoria presentada por el Director General sobre "Los derechos humanos: responsabilidad de todos", en ocasión del cuadragésimo aniversario de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Tanto la Conferencia como la Comisión de Aplicación de Normas subrayaron la contribución esencial que la OIT aportó a la realización de los derechos humanos mediante su acción para definir dichos derechos y para lograr que se apliquen. La Comisión comparte la convicción de la Comisión de la Conferencia de que para fomentar los derechos humanos, la OIT debe continuar estableciendo normas adaptadas a la evolución del mundo y esforzándose por mejorar la aplicación de mecanismos mediante los cuales vele por el respecto de dichas normas. 9. La Comisión tomó nota igualmente de que la Oficina participó activamente en numerosas manifestaciones que han sido organizadas en el mundo para conmemorar el cuadragésimo aniversario de la Declaración Universal de Derechos Humanos, contribuyendo de esta manera a que se tome conciencia de la tan especial responsabilidad que le incumbe a la OIT en el seno de la comunidad internacional, debido a su mandato, a su estructura tripartita y a su larga historia, para la salvaguardia de todos los derechos humanos que son de su competencia y cuya materialización continúa encontrando tantos obstáculos en el mundo actual. 10. En este año en el cual la Organización Internacional del Trabajo celebra el septuagésimo aniversario de su creación, la Comisión, por su parte, se encuentra determinada a continuar cumpliendo lo mejor posible con las funciones que le han sido asignadas. Para ello, la Comisión está acabadamente consciente del contexto en el cual debe asumir sus funciones, un contexto en el cual permanecen plenamente actuales las consideraciones que se han inscrito desde 1919 en el preámbulo de la Constitución de la OIT - es decir, que la paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social; que existen condiciones de trabajo que entrañan tal grado de injusticia para gran número de seres humanos que el descontento causado constituye una amenaza para la paz y armonía universales; y que si cualquier nación no adoptara un régimen de trabajo realmente humano, esta omisión constituiría un obstáculo a los esfuerzos de otras naciones. La Comisión tiene confianza en que la OIT podrá enfrentar los desafíos que se presentan ante ella y que continuará especialmente velando por que los más vulnerables y los más desposeídos reciban la atención que merecen en el seno de las naciones como entre las naciones. II. GENERALIDADES Estados Miembros de la Organización 11. Desde la última reunión de la Comisión, el número de Estados Miembros de la OIT siguió siendo de 150. Nuevas normas adoptadas por la Conferencia en 1988 12. La Comisión ha tomado nota que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su 75.a reunión (junio de 1988) adoptó el Convenio (núm. 167) y la Recomendación (núm. 175) sobre seguridad y salud en la construcción, y el Convenio (núm. 168) y la Recomendación (núm. 176) sobre el fomento del empleo y la protección contra el desempleo. Obligaciones que vinculan a los Estados Miembros 13. El Convenio (núm. 160) sobre estadísticas del trabajo, 1985, entró en vigor el 24 de abril de 1988. El Convenio (núm. 162) sobre el asbesto, 1986, entrará en vigor el 16 de junio de 1989. 14. Durante 1988 se registraron 90 ratificaciones por parte de 27 Estados Miembros. Al 31 de diciembre de 1988 el número total de ratificaciones ascendía a 5 401. 15. Durante 1988 el Director General de la OIT registró la denuncia del Convenio (núm. 45) sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935, por Australia, Irlanda, Luxemburgo y el Reino Unido. Además ha registrado la denuncia por Luxemburgo del Convenio (núm. 28) sobre la protección de los cargadores de muelle contra los accidentes, 1929, y por Países Bajos del Convenio (núm. 121) sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (cuadro I modificado en 1980). De este modo el número total de denuncias no acompañadas de ratificación del Convenio revisado es de 54. 16. Lo anterior hace que sean 54 el número total de denuncias que no se acompañaron de la ratificación de un convenio revisado. En las comunicaciones dirigidas al Director General de la OIT por los Gobiernos de Australia, Irlanda, Luxemburgo y el Reino Unido se ha justificado la denuncia del Convenio núm. 45 por el hecho de que este Convenio no se adapta más a las condiciones tecnológicas y sociales actuales y que establece una discriminación injustificada respecto de las mujeres. El Gobierno de Australia, en particular, declaró que siendo Estado parte a la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer estaba obligado de revisar periódicamente su legislación de protección, lo que había llevado al Gobierno a denunciar el Convenio núm. 45. Tratándose de la denuncia del Convenio núm. 121 por el Gobierno de los Países Bajos, éste ha declarado que la denuncia se había vuelto inevitable debido a la creciente divergencia entre dicho instrumento y la legislación neerlandesa, divergencia que se debe esencialmente al hecho de que el principio del riesgo profesional, que rige el Convenio, se ha reemplazado en los Países Bajos por el principio del riesgo social. 17. En 1988 se registraron cuatro nuevas declaraciones de aplicación de convenios, tres de ellas sin modificaciones, relativas a territorios no metropolitanos de los Países Bajos y del Reino Unido. Al 31 de diciembre de 1988, el número total de las declaraciones de aplicación sin modificaciones se elevaba a 2 003 y el de las declaraciones de aplicación con modificaciones era de 70. El número de territorios no metropolitanos ascendía a 31. Procedimientos constitucionales y de otro tipo 18. La Comisión ha sido informada de las siguientes decisiones adoptadas por el Consejo de Administración en los casos en que se ha recurrido a los procedimientos constitucionales de queja y reclamación y a otros procedimientos. 19. En su 240.a reunión (mayo-junio de 1988), el Consejo de Administración tomó nota de que la queja presentada por el Gobierno de Túnez en virtud del artículo 26 de la Constitución, concerniente a la observancia por parte de la Jahamahiriya Arabe Libia del Convenio sobre protección del salario, 1949 (núm. 95), del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) y del Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118), había sido retirada luego de que haya intervenido un arreglo de litigio entre las partes como consecuencia de los buenos oficios de la OIT. En consecuencia, el Consejo de Administración declaró cerrado el procedimiento. 20. En sus 240.a, 241.a y 242.a reuniones (mayo-junio y noviembre de 1988 y febrero-marzo de 1989), el Consejo de Administración examinó la queja relativa a la observancia por Nicaragua del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), del Convenio sobre el derecho de sindicación y la negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) presentada por varios delegados de los empleadores a la 73.a reunión (1987) de la Conferencia en virtud del artículo 26 de la Constitución. En su última reunión (febrero-marzo de 1989), el Consejo de Administración, siguiendo la recomendación del Comité de Libertad Sindical, encargó al Director General que tome las medidas preparatorias apropiadas para que el Consejo pueda examinar, en su próxima reunión, las propuestas relativas a la composición de una comisión de encuesta y a los arreglos financieros necesarios para los trabajos de la misma, en la hipótesis de que el Comité y el Consejo estimen insatisfactorias las informaciones que el Gobierno facilite en respuesta a las solicitudes que el Comité le haya enviado últimamente, y que el Consejo de Administración decida en consecuencia constituir dicha comisión. 21. En su 240.a reunión (mayo-junio de 1988), el Consejo de Administración decidió suspender el procedimiento relativo a la reclamación presentada por la Federación de Sindicatos Egipcios en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, alegando el no cumplimiento por la Jamahiriya Arabe Libia del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) y del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), en espera de los resultados de las consultas que se desarrollan, bajo los auspicios de la OIT, entre las parte interesadas. 22. La reclamación presentada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, por la que se alega el no cumplimiento por España del Convenio sobre la fijación de los salarios mínimos, 1970 (núm. 131), será examinada por el Consejo de Administración en una de sus próximas reuniones. 23. El Consejo de Administración está igualmente tratando una reclamación presentada por la Federación de Profesores de Enseñanza Secundaria de Ontario alegando la no observancia por el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) y del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122). El Consejo de Administración decidió reenviar el examen de este caso a una reunión ulterior, en espera de la evolución de los hechos, algunos de los cuales se han puesto en conocimiento de la Comisión. 24. En una comunicación de fecha 11 de mayo de 1988, el Congreso de Sindicatos Sudafricanos (COSATU) presentó a la OIT una queja contra la República de Sudáfrica sobre violación de la libertad sindical. La República de Sudáfrica no se encuentra vinculada ni por el Convenio núm. 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, ni por el Convenio núm. 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949. De conformidad con el procedimiento de examen de quejas en violación de derechos sindicales instituida en 1950 por un acuerdo entre las Naciones Unidas y la OIT, antes de que el Consejo de Administración reenvíe a la Comisión de investigación y de conciliación en materia de libertad sindical una queja planteada en contra de un miembro de las Naciones Unidas no miembro de la OIT, esta queja debe ser reenviada al Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC) para su examen. En esas condiciones, el Consejo de Administración, en su 240.a reunión (mayo-junio de 1988), decidió enviar la queja al ECOSOC para examen, tomando nota de que correspondía a este último decidir cuáles eran las medidas que se debían adoptar al respecto. A solicitud del ECOSOC, el Secretario General de las Naciones Unidas solicitó el consentimiento del Gobierno de Sudáfrica para el envío de la queja a la Comisión de investigación y de conciliación del Consejo de Administración de la OIT. Por una comunicación de fecha 27 de febrero de 1989, dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, el Gobierno de Sudáfrica declaró que sería prematuro transmitir la queja a la Comisión de investigación y de conciliación. 25. Además, la Comisión ha tomado nota de que el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración recomendó que se advierta a la Comisión sobre ciertos aspectos de las conclusiones adoptadas en numerosos casos examinados. Se trata en particular de los casos sobre Turquía (casos núms. 997, 999 y 1029), Paraguay (caso núm. 1341), Pakistán (caso núm. 1383), Reino Unido (caso núm. 1391), República Dominicana (caso núm. 1393), Haití (caso núm. 1396), Burkina Faso (caso núm. 1405), Dinamarca (casos núms. 1418, 1443 y 1470), Canadá (Columbia Británica) (caso núm. 1430), Indonesia (caso núm. 1431), Colombia (casos núms. 1434 y 1465), Filipinas (caso núm. 1444), Noruega (caso núm. 1445), Perú (caso núm. 1450), Islandia (caso núm. 1458) y Guatemala (caso núm. 1459). 26. En sus informes 257.o, 260.o y 263.o, el Comité de Libertad Sindical sometió al Consejo de Administración sus conclusiones preliminares sobre Turquía, una reclamación había sido presentada por la Confederación General de Sindicatos de Noruega en virtud del artículo 24 de la Constitución relativa a la no aplicación por el Gobierno de Turquía de los Convenios núms. 11 y 98 y numerosas quejas habían sido presentadas por parte de numerosas organizaciones sindicales internacionales (casos núms. 997, 999 y 1029). Séptima Conferencia Regional Africana 27. La séptima Conferencia regional africana de la OIT se celebró en Harare del 29 de novienbre al 7 de diciembre de 1988. La Conferencia tenía previsto en su orden del día, además de la discusión de la memoria del Director General consagrada a la reciente evolución de la situación en el campo del trabajo y de las cuestiones sociales en Sudáfrica y en Namibia y al trabajo de las mujeres en Africa; dos asuntos, a saber: i) la formación en las zonas rurales y urbanas, y ii) las cooperativas. 28. La Conferencia aprobó siete resoluciones: sobre la promoción del movimiento cooperativo en Africa; sobre Africa austral y el apartheid; sobre el desarrollo económico y el progreso social en Africa; sobre la promoción de las actividades de los trabajadores dentro del contexto del plan de acción de la OIT; sobre la protección del medio de trabajo y del medio ambiente en general en la región africana; sobre el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales; y sobre la financiación de las delegaciones asistentes a la Conferencia Internacional del Trabajo. 29. En su resolución sobre el desarrollo económico y el progreso social en Africa, la Conferencia solicitó al Director General de la OIT que fortalezca los nexos existentes entre la cooperación técnica que se lleva a cabo en la región y las normas internacionales del trabajo. En su resolución sobre el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, la Conferencia recordó el encomiable papel que desempeña la Organización Internacional del Trabajo en la defensa de los derechos de los trabajadores por medio de su dispositivo de control y vigilancia; en particular, invitó a los gobiernos de la región a ratificar y aplicar los convenios referidos a los derechos humanos fundamentales (libertad sindical, trabajo forzoso e igualdad de oportunidades y de trato) y al Director General de la OIT a que refuerce la acción de la Oficina para asegurar el respeto de los derechos humanos y de los derechos sindicales en Africa, y en particular los programas de asistencia a las organizaciones de empleadores y de trabajadores y las actividades de formación sobre normas internacionales del trabajo. Funciones relativas a otros instrumentos internacionales y regionales Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales 30. Según el procedimiento aprobado por el Consejo de Administración en su 236.a reunión (mayo de 1987), la Oficina Internacional del Trabajo, en una comunicación de fecha 18 de noviembre de 1988, envió al Secretario General de Naciones Unidas, para transmisión al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, informaciones sobre la situación en 13 Estados cuyos informes habían sido comunicados a la OIT por las Naciones Unidas. Siete de estos informes (Afganistán, Canadá, Jamaica, Países Bajos, Panamá, Rwanda, Trinidad y Tabago) trataban sobre la aplicación de los artículos 6 a 9 del Pacto, que se refiere al derecho al trabajo, al derecho a condiciones justas y favorables de trabajo, a los derechos sindicales y al derecho a la seguridad social. Sobre otros 10 informes (Camerún, Chipre, Francia, Jamaica, Países Bajos, Panamá, Polonia, Reino Unido, Trinidad y Tabago, Túnez) se trataba de la aplicación del artículo 10 del Pacto en lo que se refiere a la protección de la maternidad y a la protección de los niños y adolescentes en materia de empleo y trabajo. 31. La Comisión ha tomado nota con interés que en las recomendaciones formuladas en el curso de su tercera reunión (Ginebra, 6-24 de febrero de 1989), el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha preconizado particularmente que se profundice su cooperación con las instituciones especializadas, en vistas de definir mejor los elementos de los derechos establecidos en el Pacto y su grado de aplicación. 32. Asimismo, la Comisión ha tomado nota con interés de que distintas recomendaciones cuya finalidad es el fortalecimiento de la cooperación con las instituciones especializadas han sido igualmente formuladas por la reunión de los presidentes de los organismos creados en virtud de los instrumentos de las Naciones Unidas relativos a los derechos humanos, que tuvo lugar en Ginebra del 10 al 14 de octubre de 1988. Código Europeo de Seguridad Social y su Protocolo 33. De conformidad con el procedimiento de control establecido, 14 memorias sobre el Código Europeo de Seguridad Social y su Protocolo, provenientes de 13 Estados que han ratificado dichos instrumentos, fueron transmitidas a la OIT por el Secretario General del Consejo de Europa, entre las cuales la primera memoria de Francia. La Comisión ha examinado todas estas memorias, con excepción de la de Francia, tardíamente llegada, así como algunas informaciones suplementarias que le han permitido comprobar que la mayoría de los Estados Partes al Código y al Protocolo continúan de asegurar plenamente o en gran medida la aplicación de dichos instrumentos. En la sesión de la Comisión durante la cual se examinó el informe sobre la aplicación del Código Europeo de Seguridad Social y de su Protocolo, el Consejo de Europa estuvo representado por el Sr. S.G. Nagel, jefe de la Sección de Seguridad Social de la Dirección de Asuntos Económicos y Sociales. Las conclusiones de la Comisión sobre estas memorias se comunicarán al Consejo de Europa. La Comisión ha tomado nota, igualmente, de que un representante de la OIT ha participado, en calidad de consejero técnico, a la reunión de diciembre de 1988 del Comité Director de la Seguridad Social del Consejo de Europa en Estrasburgo. En dicha reunión, el Comité Director aprobó, como en los años anteriores, las conclusiones de la Comisión de Expertos, marcando así su confianza en el mecanismo de control de la OIT. Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer 34. En virtud del artículo 22 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 1979, los organismos especializados tienen derecho a estar representados en el examen de la aplicación de toda disposición de la Convención que corresponda a la esfera de sus actividades, y el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, encargado de examinar los informes de los Estados Partes sobre la aplicación de la Convención, puede invitar a los organismos especializados a presentar un informe sobre la aplicación de la Convención en las áreas que corresponden a la esfera de sus actividades. La Comisión ha sido informada que la Oficina Internacional del Trabajo presentó, en la octava sesión del Comité (febrero-marzo de 1989), un informe sobre la aplicación de los artículos de la Convención que corresponden a los asuntos que entran en la esfera de sus actividades, dando curso de esta manera a una solicitud formulada por el Comité, y un representante de la OIT asistió a la octava reunión del Comité. La Comisión ha tomado nota con interés de que en esta reunión el Comité ha adoptado una recomendación general sobre la igualdad de remuneración para un trabajo de valor igual, en la que se estimula a los Estados partes en la Convención de las Naciones Unidas que todavía no han ratificado el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) para que procedan a hacerlo y para que estudien el establecimiento de sistemas de evaluación de empleos sobre la base de criterios imparciales en cuanto a la condición del sexo y la constitución de mecanismos para asegurar la aplicación del principio de igualdad de remuneración. Colaboración con otras organizaciones internacionales 35. En el marco de la colaboración establecida con otras organizaciones internacionales sobre asuntos relativos al control de la aplicación de los instrumentos internacionales referentes a los temas de interés común, copias de memorias recibidas en virtud del artículo 22 de la Constitución se han enviado a las Naciones Unidas y a otras instituciones especializadas y organizaciones intergubernamentales con las cuales la OIT ha concluido arreglos especiales para tal fin. 36. De este modo, y según la práctica usual, se transmitieron para comentarios a las Naciones Unidas copias de las memorias recibidas para el Convenio núm. 107 sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957, así como a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), a la Organización Mundial de la Salud (OMS) y al Instituto Indigenista Interamericano de la Organización de Estados Americanos. Por otra parte, una copia de una memoria sobre el Convenio núm. 149 sobre el personal de enfermería, 1977, ha sido comunicada a la OMS, y copias sobre la memoria del Convenio núm. 143 sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 han sido enviadas a la OMS, a la UNESCO y a las Naciones Unidas. Una copia de una memoria sobre el Convenio núm. 142 sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975 ha sido enviada a la UNESCO. Ejemplares de las memorias sobre el Convenio núm. 134 sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970 y del Convenio núm. 147 sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976, se han enviado también a la Organización Marítima Internacional (OMI). Los representantes de dichas organizaciones fueron invitados a participar en las sesiones de la Comisión de Expertos cuando se discutieron los mencionados Convenios. 37. En el marco de la colaboración con el Consejo de Europa, un representante de la OIT participó, a título consultativo, en virtud del artículo 26 de la Carta Social Europea, a las 84.a, 85.a, 86.a, 87.a, 88.a y 89.a reuniones del Comité de Expertos independientes encargados de examinar la aplicación de la Carta, que se celebraron en Estrasburgo, respectivamente en abril, mayo, julio y octubre de 1988 y enero de 1989. 38. La Comisión ha sido informada que el Protocolo adicional a la Carta Social Europea ha sido firmado en Estrasburgo (Francia), el 5 de mayo de 1988, por los nueve Estados siguientes: Chipre, República Federal de Alemania, España, Grecia, Islandia, Italia, Luxemburgo, Suecia y Turquía. Este Protocolo tiene como objetivo ampliar los derechos reconocidos por la Carta Social agregando los cuatro siguientes derechos adicionales: el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, sin discriminación fundada en el sexo; el derecho a la información y a la consulta en el marco de la empresa; el derecho de tomar parte en la determinación y la mejora de las condiciones de trabajo y del medio ambiente de trabajo; y el derecho de las personas de edad madura a una protección social. A solicitud del Consejo de Europa, la Oficina Internacional del Trabajo colaboró en la elaboración del proyecto de Protocolo adicional. 39. La Comisión ha tomado nota con interés de una publicación del Consejo de Europa (Estrasburgo, 1989), relativa al Coloquio que tuvo lugar en la Universidad de Granada (España) con ocasión del 25.o aniversario de la firma de la Carta Social Europea (26-27 de octubre de 1987). La Comisión ha tomado nota, en particular, de que en el transcurso de dicho Coloquio se había reservado un lugar importante a las normas de la OIT y a sus mecanismos y órganos de control. Cuestiones concernientes a la aplicación de los convenios Aplicación de los convenios a las instalaciones industriales en el mar 40. Entre 1981 y 1987, la Comisión ha examinado la cuestión de la aplicación de los convenios internacionales del trabajo a las instalaciones industriales en el mar para la exploración y explotación de recursos minerales y petroleros, e invitó a los gobiernos a comunicar, en el marco de sus memorias en virtud del artículo 22 de la Constitución, informaciones sobre la medida y la manera en que los convenios ratificados pertinentes se aplican a las actividades sobre instalaciones industriales en el mar. La Comisión había tomado nota también con interés de los comentarios de las organizaciones de empleadores y trabajadores sobre algunos de estos asuntos. 41. En su informe de 1987, la Comisión había tomado nota de que un total de 61 gobiernos habían suministrado respuestas, hasta ese momento, algunos en numerosas oportunidades; y que se habían recibido dos comentarios de organizaciones de empleadores y dos de organizaciones de trabajadores. También había tomado nota con interés que se había iniciado un estudio preliminar con el objeto de determinar los principales problemas que iban a ser examinados en este campo tan complejo, y se proponía profundizar el examen de estos asuntos cuando se terminase dicho estudio preliminar. 42. La Comisión ha sido ahora informada que la Oficina ha hecho efectuar por un consultor especializado un informe preliminar destinado a definir los asuntos que deberían ser objeto de un examen más pormenorizado; este informe se ha terminado durante 1988. El informe identifica cierto número de aspectos para los cuales investigaciones y análisis más pormenorizados son necesarios. 43. El primer aspecto resulta de la doble naturaleza de las instalaciones utilizadas en las operaciones en el mar. En la medida en que estas instalaciones pueden considerarse como buques, sometidos al régimen de alta mar, es la ley del Estado de la bandera la que se aplica, y los convenios pertinentes serán aplicables en la medida en que hayan sido ratificados por dicho Estado. Todas las instalaciones que operan dentro de los límites de la jurisdicción nacional están bajo la soberanía, o bajo la exclusiva jurisdicción del Estado costero; por ello la legislación del Estado costero y de los convenios ratificados por este último son los que se aplican. 44. Esto no implica necesariamente que la ley del Estado costero será aplicable a todos los aspectos de las relaciones de trabajo a bordo de las instalaciones en el mar. La tendencia es de que también las relaciones laborales ingresen en la jurisdicción del Estado de la bandera en primer lugar, porque se refieren a la organización interna a bordo, que se deja generalmente en manos del Estado de la bandera; y, en segundo lugar, porque no hacen parte del régimen minero, que resulta de competencia exclusiva del Estado costero. Sin embargo, hay ciertos aspectos de las condiciones de trabajo para los cuales el Estado costero ejercerá su jurisdicción y su control, en la medida en que tienen influencia sobre cuestiones tales como la seguridad, la higiene o la capacidad del buque para navegar. El hecho de que el Estado costero, tratándose de las condiciones de trabajo en relación con estos aspectos, pueda referirse simultáneamente a la legislación del Estado de la bandera y a su propia legislación y, además, a los convenios ratificados por el Estado de la bandera, se puede engendrar un conflicto de leyes; pero, al mismo tiempo, se asegura a los trabajadores una protección más grande. 45. El informe del consultor subraya la importancia, para una garantía adecuada de las condiciones de trabajo a bordo de las instalaciones en el mar, de un sistema de inspección, y menciona la doble responsabilidad existente al respecto: responsabilidad de las autoridades marítimas del Estado de la bandera, en lo que se refiere a la navegación; y responsabilidad, en lo que se refiere a las actividades de explotación, de las autoridades mineras o de otras autoridades competentes del Estado costero, el cual puede, como se ha indicado antes, extender su competencia a las condiciones de trabajo en la medida en que ellas afectan la higiene y la seguridad. 46. El personal involucrado en las actividades industriales en el mar tiene también una naturaleza compleja, independientemente de las características de la estructura - buque o instalación minera - sobre la cual se trabaja. Resulta entonces que los mineros o los buzos ocupados en las instalaciones móviles clasificadas como buques pueden, en virtud de la legislación del Estado de la bandera, ser asignados total o parcialmente al equipaje, o pueden estar sometidos a una reglamentación distinta. De una parte, puede haber marinos trabajando sobre las plataformas fijas junto con el personal minero. Un análisis más profundo de situaciones de este tipo parece necesario para determinar en qué medida los convenios marítimos de la OIT ratificados por el Estado de la bandera son aplicables. 47. El informe del consultor examina también la aplicabilidad de los convenios en las actividades en el mar. Junto con los convenios fundamentales relativos a los derechos humanos, que son de aplicación universal, ha identificado ciertos otros convenios cuya aplicación en esas actividades tiene una importancia particular para el trabajo a bordo de las instlaciones industriales en el mar, en particular el Convenio núm. 81 sobre inspección del trabajo, 1947 y los principales convenios relativos a la higiene y la seguridad del trabajo. El informe plantea el problema de saber cuáles son los convenios aplicables en estas materias, tales como la seguridad social, campo en el cual se han adoptado convenios marítimos distintos, e identifica algunos otros problemas que se han de examinar con mayor detalle, como la pertinencia y la aplicabilidad de ciertos convenios promocionales. 48. La Comisión considera que sería prematuro, en el estado actual, comentar los distintos asuntos planteados en las informaciones presentadas antes como consecuencia del informe preliminar del consultor a la Oficina; la Comisión desea agradecer a la Oficina y al consultor por su contribución a una mejor comprensión del problema. 49. La Comisión expresa su esperanza de que, a su debido tiempo, se podría efectuar un estudio comparativo de la legislación y la práctica en un cierto número de países (elegidos eventualmente entre los Estados costeros que tengan actividades industriales en el mar relativamente importantes). En una primera etapa, este estudio podría abarcar esencialmente las operaciones en el mar que son actualmente comúnmente efectuadas, es decir operaciones petroleras. El estudio podía tomar en consideración las informaciones ya reunidas por la Comisión, el informe preliminar del consultor y toda otra información disponible en la Oficina además de las conclusiones de toda otra investigación específica sobre esta cuestión. No obstante, la Comisión es consciente de que un estudio de esta naturaleza podrá ser realizado siempre y cuando se destinen recursos a este fin. Aplicación de los convenios en las empresas o zonas de exportación 50. Como lo indicara en su informe de 1987, la Comisión siempre que lo considera apropiado, prosigue estudiando esta cuestión en el merco de su actividad normal de control y aplicación de los convenios ratificados, es decir, en las observaciones y solicitudes directas dirigidas a los países interesados. Aplicación del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122) 51. La Comisión ha examinado este año la aplicación del Convenio en 50 países. Continuando con su práctica habitual, ha formulado comentarios en los casos apropiados, en forma de observaciones o de solicitudes directas, para señalar la evolución positiva o las dificultades de llevar a cabo los objetivos del Convenio, y también para solicitar complementos de información, de conformidad con el formulario de memoria. 52. Para cumplir con su función de control, compleja debido a la naturaleza y al alcance del Convenio, la Comisión se basa, en primer lugar, en las memorias de los gobiernos las cuales se aprecian, en su mayoría, por su carácter detallado y documentado, inclusive tratándose de algunos países en desarrollo (por ejemplo, Túnez). En ciertos casos, sin duda todavía demasiado raros, las memorias se complementan con observaciones de organizaciones profesionales de empleadores (Finlandia, Turquía) o de trabajadores (Austria, Costa Rica, España, Reino Unido); dichas observaciones aportan a la Comisión elementos valiosos de información sobre la aplicación práctica de las políticas ejecutadas, debido a que emanan de los sectores atentos y directamente interesados. La Comisión también ha beneficiado, como en años anteriores, del indispensable apoyo técnico del Departamento de empleo y desarrollo de la OIT, incluyendo al equipo regional para los países de América Latina (PREALC) en algunos casos apropiados. La Comisión ha también tomado nota con interés de que habían sido más numerosos los gobiernos que habían incluído en sus memorias, en respuesta a su solicitud anterior, informaciones sobre la cooperación técnica, en el campo del empleo, programada (por ejemplo, Camerún, Guinea y Zambia, en Africa; Bolivia, Brasil, Costa Rica, en América Latina; Tailandia, en Asia), solicitada (República Islámica del Irán) o esbozada (Hungría). Pese a las dificultades de la tarea, la Comisión realizará esfuerzos para privilegiar un enfoque que tome en cuenta las necesarias relaciones entre los instrumentos normativos, el control de su aplicación y los programas de cooperación técnica. 53. En el caso de los países industrializados de economía de mercado (IMEC), las memorias de los gobiernos examinadas este año han mostrado en muchos casos la continuidad de una tendencia de aumento del empleo y de descenso de los niveles de desempleo observadas el año pasado (por ejemplo, República Federal de Alemania, Austria, Canadá, Dinamarca, Finlandia, Nueva Zelandia, Reino Unido). Algunos de estos países (en particular, Austria, Finlandia, Nueva Zelandia) han mantenido de manera permanente un promedio inferior del nivel de desempleo en casi toda la última década, durante la cual los niveles globales de desempleo en los países IMEC habían sido históricamente elevados. Resulta evidente para la Comisión que los países que han tenido más éxito en esta materia han sido aquellos que llevaron a cabo políticas del empleo activas en el sentido de los objetivos del artículo 1 del Convenio, y de conformidad con los métodos abogados por sus artículos 2 y 3. La mayor parte de los países IMEC han suministrado estadísticas detalladas sobre el empleo y el desempleo - indispensables para entender la situación y para definir las medidas que se deben adoptar - demostrando la persistencia de especiales dificultades para las mujeres, los jóvenes y los trabajadores de edad madura (especialmente, entre los desocupados de larga duración). La mayoría de los países (por ejemplo, República Federal de Alemania, Irlanda, Reino Unido) han tomado medidas tales como esquemas de formación para tratar el problema de los jóvenes desempleados, teniendo como efecto su retiro de las estadísticas del desempleo. En algunos países (por ejemplo, Austria, Dinamarca) los incentivos a la jubilación anticipada también han tenido el mismo efecto. En este contexto, la Comisión recuerda su Estudio general sobre el tiempo de trabajo, de 1984, en el que había observado la relación efectuada por algunos gobiernos (por ejemplo, Bélgica) entre los objetivos del empleo y la reducción de la duración semanal o anual del trabajo, por un lado, y la tendencia hacia una reducción de la duración de la vida laboral de la población, por el otro. Al mismo tiempo, la Comisión sigue manteniendo sus aprehensiones relativas a ciertas formas "flexibles" de contratos de trabajo, empleos a tiempo parcial y temporales ocupados mayoritariamente por mujeres en el sector de los servicios. Si bien en determinadas circunstancias pueden facilitar las operaciones para los empleadores (permitiendo de esta manera la creación de empleos en un corto término), estas formas particulares de empleo pueden, cuando no corresponden a una elección voluntaria, crear un problema de conformidad con el objetivo del pleno empleo libremente elegido del Convenio (Artículo 1). 54. El examen de las memorias de los países en desarrollo demuestra, tratándose de distintos países de América Latina y del Caribe, una tendencia favorable de la evolución del empleo, aunque con aspectos contrastantes pese a las dificultades asociadas a la relativa debilidad de la inversión y del crecimiento en 1986 y en 1987. La tasa de desempleo declarada disminuyó en los centros urbanos de algunos países (Brasil, Costa Rica), mientras que, en otros casos, pareciera haber seguido situada en niveles particularmente elevados (Panamá) o bien continuado a aumentar (Bolivia). Los planes o programas de desarrollo tienen como finalidad, en particular, efectuar un arbitraje entre los objetivos del empleo y la lucha contra la inflación, reducir el tamaño del sector público y a favorecer el reclutamiento por parte del sector privado. El sector privado no estructurado de la economía ha conocido una rápida expansión, permitiendo absorber una parte considerable de la mano de obra desocupada o subempleada, incluso las víctimas de las medidas de racionalización adoptadas en las empresas públicas (por ejemplo, Bolivia). Numerosos gobiernos (Bolivia, Brasil, Costa Rica) han transmitido informaciones sobre los programas que tienden a integrar mejor en el mercado del trabajo las categorías o grupos más vulnerables, o a promover el empleo en las regiones que han quedado marginadas del proceso de desarrollo nacional (por ejemplo, los proyectos de "frentes del trabajo" en el Nordeste del Brasil). La Comisión ha advertido que ciertos programas de creación de empleos de emergencia habían alcanzado mejores resultados cuando habían tenido lugar consultas con las personas interesadas (por ejemplo, el Programa de prioridades sociales en el Brasil). La Comisión ha tomado nota de las dificultades mencionadas por un gobierno (Bolivia) para proceder a consultas en el sector informal, y confía en que una creciente atención será dada a las medidas que se deben adoptar para hacer surtir pleno efecto a las disposiciones del artículo 3 del Convenio relativas especialmente a las consultas que son deseables con los representantes de las personas ocupadas en el sector informal y en el sector rural. Esto último se aplica igualmente a los países en desarrollo de Africa y de Asia para los cuales la Comisión ha examinado cierto número de memorias, relativamente más reducido, y para los cuales dispone de menos elementos de apreciación sobre la aplicación práctica del Convenio. Sin embargo, la Comisión ha tomado nota de que, en un contexto particularmente difícil, ciertos países hacían de la promoción del empleo un objetivo fundamental de su estrategia nacional de desarrollo (por ejemplo, Túnez, Zambia); otros gobiernos contaban con el dinamismo del sector privado para crear empleo (por ejemplo, Marruecos, Senegal). 55. De manera general, en el caso de los países en desarrollo, en particular los de Africa o de América Latina, los gobiernos han encontrado dificultades particulares para formular y aplicar una política del empleo en un ambiente económico internacional marcado especialmente por el problema del endeudamiento masivo. La Comisión expresa sus preocupaciones al respecto desde hace varios años. En su informe anterior, la Comisión había tomado nota de las conclusiones de la Reunión de alto nivel sobre empleo y reajuste estructural (noviembre de 1987), que se encuentran en la continuación de las resoluciones de la OIT adoptadas en 1984 y 1986. La Comisión ha advertido que los miembros trabajadores de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en su 75.a reunión (junio de 1988), han insistido sobre la importancia de las conclusiones de la Reunión de alto nivel, apoyando en particular aquellas relativas a la necesidad de una mejor coordinación a nivel internacional de las políticas económicas, financieras y monetarias; y, sobre el papel de la OIT, para velar que las políticas de ajuste estructural no marchen en contra de los objetivos de la OIT y en particular en contra del objetivo del pleno empleo. La Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones brindadas a la Comisión sobre el empleo del Consejo de Administración (241.a reunión, noviembre de 1988) relativas al seguimiento de la Reunión de alto nivel, asunto que ha resultado uno de los temas prioritarios del Programa y presupuesto de la OIT para los años 1990-1991. En cuanto a su propia contribución sobre este aspecto particular, la Comisión ha tomado nota de que en la reunión antes mencionada de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (junio de 1988), ciertos miembros gubernamentales han invitado a la Comisión a que continuara tratando los problemas de la deuda y del comercio internacional. Este año, la Comisión ha tomado nota en particular en una observación formulada para un país de América Latina (Costa Rica) de los comentarios de una organización nacional de trabajadores, que alegaba que los programas de estabilidad y ajuste estructural, preparados con la asistencia de las instituciones financieras internacionales, habían afectado las medidas de política social, las condiciones y niveles de vida. La Comisión había podido observar sin embargo que en ese caso se había registrado un descenso de la tasa de desempleo declarada merced a la ejecución de una política activa del empleo en el sentido de los objetivos del Convenio. En otro caso, el de un país de Africa (Zambia), la Comisión había tomado nota de las informaciones sobre la decisión del gobierno de abandonar el programa de reestructuración elaborado en acuerdo con el FMI, debido a sus efectos negativos registrados sobre la economía, el desempleo y el subempleo, y sus consecuencias sociales negativas. Finalmente, la memoria de un gobierno que la Comisión ha tomado conocimiento (pero que no ha sido posible tratar en esta reunión debido a su tardía recepción), contiene una declaración según la cual las medidas impuestas por las instituciones financieras internacionales son "diametralmente opuestas a los preceptos contenidos en el Convenio": se trata de un país (Venezuela) en el cual acontecimientos recientes han puesto en evidencia la gravedad de las tensiones sociales que pueden surgir del problema de la deuda y de las políticas que se ejecutan para enfrentarlo. En este contexto, la Comisión toma nota de la resolución núm. 1989/15 adoptada en su 45.o período de sesiones, el 2 de marzo de 1989, por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de inscribir en el programa de su 46.o período de sesiones, dentro del punto del tema del programa titulado "Los problemas relacionados con el derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, el derecho al desarrollo", un inciso específico sobre "La deuda externa, las políticas de ajuste económico y sus consecuencias en el goce efectivo de los derechos humanos, especialmente en la aplicación de la Declaración sobre el derecho al desarrollo". 56. Este año la Comisión también ha brindado una atención particular al examen de las memorias de los gobiernos de los países socialistas de economía planificada. Las informaciones ofrecidas fueron efectivamente ricas de sustancia sobre las nuevas políticas del empleo formuladas y llevadas a cabo en el marco del proceso de reestructuración de las economías de esos países. Se han elaborado nuevos sistemas de gestión económica, el objetivo ha sido una intensificación del crecimiento del ingreso nacional mediante una mayor productividad de la mano de obra. Se encuentra en el núcleo de las reformas emprendidas, el dispositivo sobre la reforma de las empresas de Estado, como por ejemplo lo previsto en la ley de la URSS del 30 de junio de 1987, tendiente a ampliar la esfera de autonomía y de responsabilidad de las empresas, teniendo como contrapartida una sanción, el cierre de aquellos establecimientos que no puedan autofinanciarse y equilibrar su balance. Ya se ha podido comprobar el impacto de estas nuevas orientaciones y estrategias sobre el mercado del trabajo. En la URSS, por ejemplo, la memoria del gobierno indica que un millón de trabajadores han sido reclasificados o transferidos durante la primera mitad de 1988; hasta el año 2000, las reducciones esperadas de efectivos en la esfera de la producción material podrían afectar a alrededor de 16 millones de trabajadores, según la misma fuente. Se han registrado o previsto numerosos cierres de establecimientos en otros países (por ejemplo, Checoslovaquia, Hungría, Polonia). La Comisión ha considerado la amplitud de los problemas de orden cuantitativo, sin que resulten inferiores los de orden cualitiativo, con los cambios que todavía intervendrán en la estructura sectorial, profesional o aún geográfica, del empleo. La Comisión ha tomado nota con interés, en este contexto, del compromiso de los gobiernos con el objetivo del pleno empleo para continuar poniendo en práctica la garantía constitucional del derecho al trabajo. Las memorias de los gobiernos informan sobre las políticas ejecutadas para conciliar este objetivo global con el del empleo "efectivo" a nivel de la empresa. Los esfuerzos se orientarán hacia la readaptación de la mano de obra, la redefinición de las funciones y responsablidades de los servicios de colocación, la adopción de programas de creación de empleos en los sectores o regiones elegidos, la promoción del desarrollo de las actividades individuales. Se han previsto igualmente medidas tendientes a introducir una cierta flexibilidad del empleo (trabajo a tiempo parcial, trabajo a domicilio, adaptación de la duración del trabajo). Se han establecido también garantías sociales y medidas de compensación. Al respecto, la Comisión ha advertido el papel activo que se le atribuye a los sindicatos, tanto en el campo de la formación, de la readaptación y de manera general, para la aplicación de las nuevas medidas. La Comisión agradecería a los gobiernos de los países socialistas de economía planificada que continúen suministrando informaciones sobre el desarrollo de las reformas en curso y las medidas de política del empleo ejecutadas en relación con los objetivos fundamentales del Convenio (artículo 1, párrafo 2, a), b) y c)). 57. El cuadro general, tal como se ha presentado antes en sus grandes líneas, muestra - y permite confirmar la opinión formulada por distintos miembros de la Comisión de la Conferencia, en junio de 1988 - que los problemas del empleo afectan a todos los países, sin distinción del nivel del desarrollo, de sus regímenes económicos y de sus sistemas de empleo. Todos los países, en grado distinto y según los casos, tienen que hacer frente a problemas de reestructuración económica, de ajuste estructural, de promoción del empleo y de adaptación de la mano de obra. Esta mundialización de los problemas otorga una pertinencia particular a las sugerencias que contiene la parte IX "Cooperación técnica internacional y empleo" de la Recomendación (núm. 169) de 1984, y, de modo más general, el acento que puso sobre el principio de solidaridad el Director General en su reciente Memoria sobre los derechos humanos. En lo que la concierne más directamente, la Comisión está más que nunca convencida del interés del intercambio de informaciones entre los países que han ratificado el Convenio núm. 122 para comparar sus experiencias, examinar las dificultades, evaluar las estrategias y políticas. Dado el alcance general del Convenio que se recordó al comienzo, se puede llamar la atención igualmente sobre la utilidad de las informaciones que se pueden recoger de la aplicación de otras normas, tales como aquellas que interesan a los servicios del empleo, al desarrollo de los recursos humanos o aún a los instrumentos adoptados en la última reunión de la Conferencia sobre el fomento del empleo y la seguridad social y que establecen las relaciones antes subrayadas por la Recomendación núm. 122 sobre la política del empleo, 1964. Se deben utilizar los medios principales de acción de la OIT, las normas y la cooperación técnica, haciendo jugar su complementaridad, para concretar el objetivo del Convenio, a saber, el pleno empleo, productivo y libremente elegido. Si en algún momento, o en ciertos países, han existido dudas sobre la pertinencia para la OIT de este objetivo o sobre su carácter prioritario, los debates en la 75.a reunión de la Conferencia han contribuido a disiparlos. Declarándose convencida, como el Director General en la ya mencionada Memoria sobre los derechos humanos, de que no se trataba de una noción anticuada, sino de un "objetivo vital", que debía seguir siéndolo, de la política nacional de todos los Estados; la Comisión de la Conferencia ha alentado a la Comisión de Expertos en su papel, tal como ella lo concibe, sobre el control de la aplicación de este Convenio. En opinión de la Comisión, recordar dicho objetivo, en todo su alcance, así como la necesidad de proseguir los esfuerzos para su promoción, resulta más que nunca oportuno. Pese a que varias memorias examinadas este año han buscado poner el acento en que nuevamente ha comenzado la creación neta de empleo y el descenso del desempleo, o su estabilidad. Los mecanismos de exclusión, de precariedad, de segregación o de discriminación siguen, de modo evidente, interviniendo, y se refuerzan, pero no siempre se otorga el peso necesario al objetivo del Convenio en la jerarquía de los objetivos de las políticas económicas y sociales. Semejantes mecanismos son de tal naturaleza que pueden obstaculizar la plena aplicación de las disposiciones del artículo 3 del Convenio sobre la consulta de numerosos trabajadores (desempleados, trabajadores con estatuto precario, trabajadores independientes, etc.) que, pese a formar parte de las "personas interesadas" por las medidas que se deben adoptar no tienen representación o no toman parte en las decisiones. Y la ocasión resulta particularmente propicia para que la Comisión recuerde la necesidad de un amplio diálogo social, comprendido en el sentido del artículo 3, implicando no solamente la consulta sino también la cooperación, principalmente en el contexto de la ejecución de las políticas de ajuste estructural que imponen cargas particulares a los trabajadores. III. PROCEDIMIENTOS DE CONTACTOS DIRECTOS Y OTRAS FORMAS DE ASISTENCIA A LOS GOBIERNOS Contactos directos y asistencia en materia de normas 58. Durante 1988, las misiones de contactos directos en materia de libertad sindical se efectuaron en Colombia, Côte d'Ivoire, Haití y Nicaragua. Se efectuaron contactos directos en Bangladesh con relación al Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107), y en Guatemala con relación al Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105). Una misión de contactos directos se realizó en la República Dominicana y Haití para aplicar las recomendaciones formuladas en 1983 por la Comisión de Encuesta sobre los trabajadores haitianos en las plantaciones de caña de azúcar en la República Dominicana. 59. Los consejeros regionales para normas, cuya tarea consiste especialmente en asistir a los gobiernos en el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la Constitución de la OIT y de los convenios ratificados, visitaron los países siguientes: Africa: Angola, Camerún, Congo, Kenya, Somalia, Zaire; América: Bolivia, Brasil, Costa Rica, República Dominicana, El Salvador, Granada, Guatemala, Honduras, Paraguay, Perú, Santa Lucía; Asia y el Pacífico: Filipinas, Indonesia, Sri Lanka. 60. La Comisión se felicita de que continúe el programa de pasantías y seminarios destinados a familiarizar los funcionarios de las administraciones nacionales del trabajo y los representantes de los empleadores y de los trabajadores con las obligaciones de los Estados Miembros y los mecanismos de la OIT relativos a los convenios y recomendaciones. 61. En el transcurso de 1988, 19 funcionarios, dos empleadores como cuatro observadores de los 23 países siguientes han efectuado pasantías (normalmente de dos semanas) en el Departamento de Normas Internacionales del Trabajo: República Federal de Alemania, Angola, Birmania, Brasil, Bulgaria, Burkina Faso, Côte d'Ivoire, Guatemala, Guinea-Bissau, Iraq, Kenya, Lesotho, Nicaragua, Países Bajos, Rwanda, Somalia, Sudán, Swazilandia, Tanzanía, Túnez, Uruguay, Venezuela. 62. En 1988 tuvieron lugar dos seminarios sobre las normas internacionales del trabajo destinados a los funcionarios gubernamentales directamente responsables de los asuntos relativos a las normas internacionales del trabajo y, en particular, al cumplimiento por los Estados de las obligaciones que se derivan de la Constitución de la OIT y de los convenios ratificados. El primero, destinado a los países del Caribe, en el cual participaron funcionarios de 18 Estados y territorios no metropolitanos, tuvo lugar en Antigua; el segundo, dirigido a los países de Asia y del Pacífico, en el cual tomaron parte funcionarios de 18 Estados de un territorio no metropolitano, que tuvo lugar en Jogjakarta (Indonesia). Además, los consejeros regionales para las normas participaron en los trabajos de ciertos seminarios organizados por otros servicios de la OIT en las distintas regiones del mundo. 63. Se han desarrollado seminarios nacionales tripartitos sobre las normas internacionales del trabajo en los países siguientes: República Dominicana, Egipto, Indonesia, Somalia y Sri Lanka. Además, seminarios sobre los derechos sindicales en la función pública se realizaron en el Japón y en Suecia, y sobre el Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 (núm. 141), en Indonesia. Dos seminarios nacionales destinados a sindicalistas se han realizado, respectivamente, en Grecia, sobre el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), y en Portugal sobre los derechos humanos en general y sobre la libertad sindical, en particular. Finalmente, un seminario sobre las normas internacionales del trabajo destinados a los empleadores tuvo lugar en Madagascar. Actividades normativas y cooperación técnica 64. La Comisión ha sido informada de las nuevas medidas previstas en el marco del Programa y presupuesto para 1990-1991 para reforzar todavía más los lazos entre las normas internacionales del trabajo y las actividades de cooperación técnica de la OIT. La Comisión se congratula de dichas medidas y espera que continuarán asegurando una mejor aplicación en la práctica de las normas de la OIT. Por su parte, la Comisión continuará llamando la atención de los gobiernos sobre la utilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT en los casos en que estime que la aplicación de un convenio ratificado tropiece con dificultades tales que una asistencia técnica podría permitir de superarlas. IV. EL PAPEL DE LAS ORGANIZACIONES DE EMPLEADORES Y DE TRABAJADORES 65. En cada una de sus reuniones, la Comisión señala a la atención de los gobiernos el papel que incumbe a las organizaciones de empleadores y de trabajadores en aplicación de los convenios y recomendaciones, así como el hecho de que numerosos convenios requieren la consulta de las organizaciones de empleadores y de trabajadores o su colaboración, en distintos asuntos. 66. La Comisión ha vuelto a tomar nota con satisfacción que casi todos los gobiernos han indicado en sus memorias suministradas en virtud del artículo 22 de la Constitución a cuáles organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores han comunicado, en conformidad con el artículo 23, párrafo 2 de la Constitución, copias de las memorias enviadas a la OIT (Nota 1). Casi todos los gobiernos han igualmente indicado las organizaciones a las cuales han comunicado copia de las informaciones suministradas a la OIT sobre la sumisión a las autoridades competentes de los instrumentos adoptados por la Conferencia (Nota 2) y de las memorias debidas en virtud del artículo 19 de la Constitución (Nota 3). 67. Según su práctica habitual, la Oficina ha enviado a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores una comunicación sobre las diferentes posibilidades que les son brindadas para contribuir a la aplicación de los convenios y recomendaciones, acompañada de la documentación pertinente, así como una lista de memorias debidas por sus respectivos gobiernos y de las copias de los comentarios de la Comisión a los cuales los gobiernos están convocados a responder en sus memorias. Observaciones de las organizaciones de empleadores y de trabajadores 68. Desde su última reunión, la Comisión recibió 154 observaciones, 41 comunicadas por las organizaciones de empleadores y 113 por las organizaciones de trabajadores. Este importante número testimonia del interés que las organizaciones de empleadores y de trabajadores han puesto en la aplicación de las normas de la OIT y refleja el esfuerzo constante de los órganos de control y de la Oficina para suministrar a las organizaciones interesadas en informaciones completas sobre el papel que pueden tener en esta materia. 69. La mayoría de las observaciones recibidas, a saber, 146, se refieren a la aplicación de los convenios ratificados (Nota 4). Ocho comentarios se refieren a las memorias suministradas en virtud del artículo 19 de la Constitución relativas al Convenio (núm. 102) y la Recomendación (núm. 131) sobre la seguridad social (norma mínima), 1952, así como al Convenio núm. 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967 (Nota 5). 70. La Comisión ha tomado nota de que entre las observaciones que se han recibido este año, 75 han sido directamente transmitidas a la OIT quien, en virtud de la práctica establecida, las ha comunicado a los gobiernos interesados para comentarios. En 79 casos, los gobiernos han transmitido las observaciones en sus memorias, agregando algunas veces sus propios comentarios. Se encontrará, en la segunda parte del presente informe, los comentarios de la Comisión sobre los casos en los cuales las observaciones recibidas planteaban una cuestión de aplicación de los convenios ratificados. 71. La Comisión ha examinado también cierto número de observaciones provenientes de organizaciones de empleadores y de trabajadores cuyo examen había sido necesario retardar desde la última reunión de la Comisión dado que dichas observaciones o las respuestas de los gobiernos habían llegado poco tiempo antes o después de esa reunión. Asimismo, la Comisión ha debido aplazar para su próxima reunión el examen de cierta cantidad de observaciones recibidas en una fecha demasiado cercana a la reunión de la Comisión, o incluso durante ella, para dar tiempo a los gobiernos interesados de formular sus comentarios y a la Comisión de examinar los asuntos planteados. 72. La Comisión advierte que, en la mayoría de los casos, las organizaciones profesionales se han esforzado en reunir y presentar elementos precisos sobre la aplicación práctica de los convenios ratificados. Comprueba que los asuntos tratados en estas observaciones abarcan una gama muy amplia de convenios referidos particularmente a los siguientes temas: protección del derecho sindical y del derecho a la negociación colectiva, política del empleo, trabajo forzoso, protección del salario, discriminación, inspección del trabajo, descanso semanal, trabajo marítimo, trabajadores migrantes, consultas tripartitas relativas a las normas internacionales del trabajo, etc. 73. Finalmente, la Comisión ha comprobado que el Convenio núm. 144 sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 recibió hasta el presente 45 ratificaciones. La Comisión expresa su esperanza de que, en conformidad con las perspectivas favorables de ratificación que había previsto en su Estudio general de 1982 sobre este instrumento (Nota 6), muchos otros países procederán a ratificarlo. V. MEMORIAS SOBRE LOS CONVENIOS RATIFICADOS (Artículos 22 y 35 de la Constitución) Envío de memorias 74. La mayor parte de la tarea de la Comisión consiste en examinar las memorias presentadas por los gobiernos en relación con los convenios ratificados por los Estados Miembros y con los que hayan sido declarados de aplicación en los territorios no metropolitanos. 75. De conformidad con el procedimiento de solicitud de memorias detalladas en vigencia desde 1977, se debían examinar en el presente año memorias detalladas sobre 44 convenios (Nota 7), debidas por todos los Estados que los han ratificado y correspondientes al período que finalizó el 30 de junio de 1988. Además, se habían solicitado memorias detalladas a algunos gobiernos sobre otros convenios de conformidad con los criterios aprobados por el Consejo de Administración sobre la obligación del envío de memorias a intervalos más frecuentes, que figuran en el párrafo 38 del informe de la Comisión de 1977. Memorias solicitadas y recibidas 76. Se solicitaron un total de 1 638 memorias detalladas a los gobiernos sobre la aplicación de los convenios ratificados por los Estados Miembros (artículo 22 de la Constitución). Para el final de la presente reunión de la Comisión, 1 224 de entre ellas habían llegado a la Oficina. Esta cifra representa 74,7 por ciento de las memorias solicitadas, mientras que el año pasado se elevó al 78,4 por ciento. La Comisión lamenta que, como se indica en el párrafo 88, varias memorias recibidas sean incompletas y no le permitan llegar a una conclusión sobre la aplicación de los convenios en cuestión. En la segunda parte (sección I, anexo I) figura un cuadro de las memorias recibidas y no recibidas, por país y por convenio. Otro cuadro (sección I, anexo II) indica, desde 1933 y para cada uno de los años en que se ha reunido la Comisión, el número y el porcentaje de las memorias recibidas, tanto hasta la fecha prescrita como hasta las respectivas fechas de reunión de la Comisión y de la Conferencia Internacional del Trabajo. 77. Además, se solicitaron 335 memorias sobre convenios declarados de aplicación, con modificaciones o sin ellas, a los territorios no metropolitanos (artículos 22 y 35 de la Constitución). De este total, al finalizar la presente reunión de la Comisión, se habían recibido 270 memorias, es decir, 80,5 por ciento del total. En anexo a la segunda parte (sección II) del presente informe figura la lista de las memorias recibidas y de las no recibidas, clasificadas por territorio y por convenio. 78. Además, los siguientes 34 gobiernos han enviado, junto con las precitadas memorias, memorias generales sobre convenios para los cuales no eran debidas memorias detalladas para el período considerado: Antigua y Barbuda, Arabia Saudita, Bahrein, Barbados, Bélgica, Birmania, Burkina Faso, Burundi, Canadá, Colombia, Chad, Chile, Chipre, Estados Unidos, Etiopía, Filipinas, Finlandia, Gabón, Guinea Ecuatorial, Irlanda, Kenya, Mongolia, Mozambique, Nueva Zelandia, Polonia, Rwanda, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Suiza, Suriname, Túnez, Turquía, Venezuela. 79. En los casos en que las memorias no llegaron acompañadas de los textos de legislación correspondiente, estadísticas o demás documentos necesarios para su examen completo y no se disponía de esta documentación, la Oficina, tal como la Comisión se lo había encomendado, se dirigió por escrito a los gobiernos interesados para solicitarles que suministren los documentos necesarios para permitir a la Comisión cumplir acabadamente con su tarea. Cumplimiento de la obligación de enviar memorias 80. La mayoría de los gobiernos que tenían que enviar memorias sobre la aplicación de los convenios ratificados han comunicado la totalidad o la mayor parte de las memorias solicitadas, como se deduce del anexo I, segunda parte, sección I; sin embargo, 30 gobiernos no han cumplido con la obligación de enviar memorias sobre los convenios ratificados. Así, este año, los siguientes países no han suministrado ninguna de las memorias debidas o la mayoría de las mismas: Afganistán, Dinamarca (islas Feroe), República Dominicana, Dominica, El Salvador, Ghana, Granada, Guyana, Irlanda, Jamaica, Kampuchea Democrática, República Democrática Popular Lao, Líbano, Liberia, Jamahiriya Arabe Libia, Madagascar, Mauritania, Mongolia, Nicaragua, Níger, Nueva Zelandia (isla Niue, islas Cook), Países Bajos (Antillas Neerlandesas, Aruba), Papua Nueva Guinea, Seychelles, Sierra Leona, Yemen Democrático, Yugoslavia. Los países siguientes no han suministrado memorias debidas desde hace dos años: Cabo Verde, Congo, Djibouti. 81. La Comisión insta a los gobiernos de los mencionados países así como a los gobiernos de los países que solamente enviaron algunas de las memorias debidas a desplegar todos los esfuerzos posibles para brindar las memorias solicitadas sobre los convenios ratificados. Es posible que, cuando ninguna memoria haya sido enviada desde hace un cierto número de años, que problemas administrativos o técnicas particulares impidan al gobierno satisfacer las obligaciones constitucionales; en casos de este tipo, la asistencia de la Oficina y en particular el concurso de los consejeros regionales para normas podrían asistir al gobierno a superar tales dificultades. Memorias tardías 82. La Comisión debe insistir una vez más en la importancia que tiene el envío de las memorias en los plazos prescritos. Cada año, las memorias debidas de los convenios ratificados se solicitan para el 15 de octubre a más tardar. Se ha fijado esta fecha teniendo en cuenta los plazos requeridos para la traducción eventual de las memorias, la búsqueda de la legislación y de otros documentos indispensables, el examen de informes y de legislaciones, etc. El funcionamiento correcto del mecanismo de control no puede asegurarse que cuando las memorias debidas se han comunicado a tiempo. Esto es particularmente verdad en el caso de las primeras memorias o las memorias sobre los convenios respecto de los cuales existen importantes o prolongadas divergencias, que la Comisión debe examinar de manera más pormenorizada. 83. La Comisión comprueba que para el 15 de octubre de 1988 el porcentaje de memorias recibidas era el 9 por ciento. La gran mayoría de las memorias debía recibirse entonces entre la fecha límite fijada y la de la reunión de la Comisión. Este porcentaje es el más bajo (salvo en 1981) que se ha registrado desde hace 40 años que se publican estadísticas a este respecto. La situación resulta aún más preocupante porque muchas veces se trata de primeras memorias y de aquellas que se refieren a convenios para los cuales la Comisión formula comentarios que son las que se reciben más tarde. En estas condiciones, la Comisión se ha visto obligada estos últimos años a aplazar para su siguiente reunión el examen de un número cada vez mayor de memorias dado que su estudio no se hubiese podido efectuar con el cuidado necesario en razón de la falta de tiempo. Del mismo modo, ha debido examinar, en su presente reunión, cierto número de memorias cuyo examen había sido aplazado desde 1988. 84. La Comisión no puede sino expresar nuevamente su viva preocupación ante este estado de cosas, pese a los alivios que el sistema cuadrienal de memorias y las diversas medidas de asistencia suministradas por la Oficina han tratado de dar. La Comisión confía en que los gobiernos harán todos los esfuerzos posibles en el futuro para respetar mejor los lapsos prescritos para el envío de sus memorias, de manera de permitirle desempeñar correctamente su función de control. Envío de primeras memorias 85. Un total de 95 primeras memorias sobre la aplicación de los convenios ratificados se recibió hasta la fecha de apertura de la reunión. Sin embargo, algunos países no han suministrado las primeras memorias debidas, y esto inclusive desde hace más de un año. De este modo, algunas primeras memorias sobre los convenios ratificados no han sido suministrados por los siguientes Estados desde 1987: Iraq (Convenios núms. 147, 152); Níger (Convenios núms. 154, 156, 158); y, desde 1986, Jamaica (Convenio núm. 149); y Yugoslavia (Convenio núm. 158). Las primeras memorias revisten particular importancia ya que, basándose en las mismas, la Comisión establece su primera evaluación sobre la aplicación de los convenios ratificados. Por consiguiente, la Comisión ruega a los gobiernos interesados realizar un esfuerzo muy particular para brindar dichas memorias. Respuestas a los comentarios de los órganos de control 86. Se solicita de los gobiernos que respondan en sus memorias a las observaciones y solicitudes de la Comisión; la mayoría de los gobiernos han proporcionado las respuestas solicitadas. En conformidad con la práctica establecida, la OIT ha escrito a todos los gobiernos que no han brindado tales respuestas para solicitarles comuniquen las informaciones necesarias. Entre los 20 gobiernos que fueron contactados de este modo, solamente nueve han enviado las informaciones solicitadas. 87. La Comisión ha comprobado con preocupación que un número cada vez más considerable de comentarios no han recibido respuestas. Estos casos se distribuyen de la siguiente manera: a) casos en los que no se ha recibido ni memoria ni respuesta sobre el conjunto de memorias solicitadas a los gobiernos; b) casos en que las memorias recibidas no contenían respuesta alguna a la mayor parte de los comentarios de la Comisión (observaciones y/o solicitudes directas), y/o que no responden a las comunicaciones enviadas por la OIT. 88. Lo anterior representa un total de 177 casos (Nota 8), comparado con 224 el año último y 185 el año anterior. La Comisión se muestra preocupada por el número cada vez más elevado de estos casos. La Comisión se ve obligada a reiterar las observaciones o solicitudes directas formuladas anteriormente sobre los convenios en cuestión. 89. La falta de cumplimiento, por los gobiernos interesados, de sus obligaciones no puede sino entorpercer la tarea de la Comisión de Expertos así como la de la Comisión de la Conferencia, por lo cual la Comisión nunca insistirá lo suficiente sobre la especial importancia que tiene el envío de memorias y de respuestas a sus comentarios. Examen de las memorias 90. En el examen de las memorias recibidas sobre convenios ratificados y sobre aquellos que han sido declarados de aplicación a los territorios no metropolitanos, la Comisión prosiguió con su práctica habitual, que consiste en asignar a cada uno de sus miembros la responsabilidad inicial de un grupo de convenios. Las memorias recibidas dentro del plazo establecido se envían a los expertos interesados antes de la reunión de la Comisión y, a su vez, cada miembro somete a la Comisión en sesión plenaria sus conclusiones preliminares sobre los instrumentos en cuestión, para su discusión y aprobación. Observaciones y solicitudes directas 91. La Comisión ha podido comprobar que, en la mayoría de los casos, la forma en que se aplican los convenios ratificados no requiere comentarios. Sin embargo, en ciertos casos, la Comisión ha estimado que procedía señalar a la atención de los gobiernos interesados la necesidad de que adopten medidas suplementarias para dar efectividad a ciertas disposiciones de los convenios o facilitar informaciones complementarias sobre determinados puntos. Como en años anteriores, los comentarios de la Comisión han sido redactados en forma de "observaciones", las cuales se reproducen en el informe de la Comisión, o bien como "solicitudes directas", que se comunican a los gobiernos interesados. 92. Como de costumbre, la Comisión indica, mediante notas de pie de página, los casos en que, por la naturaleza de los problemas planteados para aplicar los convenios de que se trata, le pareció oportuno pedir a los gobiernos que facilitaran una memoria detallada antes de la fecha prevista. En el marco del sistema consistente en espaciar las memorias sobre un período de cuatro años, que se aplica a la mayoría de los convenios, se han solicitado dichas memorias anticipadas con intervalos de uno o dos años, según los casos. En algunos de ellos la Comisión ha pedido igualmente a los gobiernos que faciliten informaciones completas en la próxima reunión de la Conferencia, en junio de 1989. 93. Las observaciones formuladas por la Comisión figuran en la segunda parte (secciones I y II) del presente informe con una lista de solicitudes directas correspondientes a cada convenio. Al comienzo del presente informe figura un índice de todas las observaciones y solicitudes directas, clasificadas por países. Casos de progreso 94. Según su práctica habitual, la Comisión ha elaborado una lista de aquellos casos en que ha sido posible expresar su satisfacción por las medidas adoptadas por los gobiernos para introducir modificaciones necesarias en la legislación o en la práctica nacionales a raíz de sus comentarios formulados en cuanto al grado de conformidad entre la legislación o la práctica nacionales y las disposiciones de un convenio ratificado. En la segunda parte del presente informe se incluyen precisiones sobre los casos considerados; que se refieren a 46 casos en los cuales 29 Estados y en tres territorios no metropolitanos se han tomado las medidas requeridas. La lista completa de casos de progreso es la siguiente: Estados Convenios núms. Argelia 119, 120 Argentina 87, 111 Bangladesh 107 Barbados 111 Bélgica 98 Burkina Faso 87, 111 República Centroafricana 33 Costa Rica 102 Cuba 29 Dinamarca 129 Ecuador 120, 139 España 111 Filipinas 105 Finlandia 98, 128, 138 Francia 136 Guatemala 98 Guinea 87, 119, 120, 148, 152 Guinea-Bissau 1 Iraq 98 Malta 98 México 102 Noruega 138 Panamá 69 Portugal 120, 148 Santa Lucía 105 Túnez 127 Turquía 94 Uruguay 134 URSS 52, 87 Territorios non metropolitanos Francia Comunidad Territorial de San Pedro y Miquelón 35, 36 Países Bajos Antillas Neerlandesas 105 Reino Unido Montserrat 17 95. Así, resultan cerca de 1 800 el número total de casos en los que la Comisión ha podido expresar su satisfacción por los progresos realizados, como resultado de sus comentarios, desde 1964, año en que comenzó a enumerar sus informes. Además, en numerosos casos, la Comisión ha tomado nota con interés de los diversos tipos de medidas adoptadas como consecuencia de sus comentarios, medidas encaminadas a la aplicación más plena de los convenios ratificados. El conjunto de estos casos brindan una indicación de los esfuerzos desplegados por los gobiernos para asegurar la conformidad de la legislación y la práctica nacionales con las disposiciones de los convenios de la OIT que han ratificado. 96. Como la Comisión lo ha subrayado regularmente, no son éstos los únicos casos en los cuales los convenios y recomendaciones ejercen una influencia tangible sobre la legislación y la práctica de los Estados Miembros. La Comisión ha tomado nota nuevamente este año, por ejemplo, de cierto número de casos de donde surge, de acuerdo con la primera memoria sobre la aplicación de un convenio, que nuevas medidas de orden legislativo o de otro tipo habían sido adoptadas poco antes o después de la ratificación. Aplicación práctica 97. Como en años anteriores, la Comisión se esforzó por apreciar, basándose en las informaciones disponibles, en qué medida encuentran aplicación, en la práctica y en la legislación nacionales, los convenios ratificados. En los formularios de memoria sobre convenios, que aprobó el Consejo de Administración, figuran diversas preguntas en donde se solicitan informaciones sobre estos puntos. Las respuestas de los gobiernos a dichas preguntas constituyen para la Comisión una fuente apreciable, aunque desigual, de informaciones en lo que se refiere a la aplicación práctica. La Comisión ha tomado igualmente en consideración otras fuentes fidedignas de información. Se trata de los informes anuales de actividad de los servicios de inspección del trabajo, de anuarios estadísticos publicados por los países o por la OIT, de las observaciones formuladas por las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de las compilaciones de fallos judiciales o de decisiones administrativas, de los informes sobre contactos directos, de los informes de proyectos y misiones llevados a cabo en el marco de la cooperación técnica, así como de otras publicaciones oficiales tales como manuales, estudios y planes de desarrollo económico y social. 98. La Comisión comprueba que este año casi un 63 por ciento de las memorias que ha examinado sobre los convenios respecto de los cuales se solicitaban especialmente indicaciones acerca de su aplicación práctica, contenían tales informaciones. La Comisión se congratula que este porcentaje acuse un sensible aumento comparándolo con los de los últimos años. La Comisión expresa su esperanza de que los gobiernos continuarán esforzándose por incluir en sus memorias las informaciones solicitadas. 99. Los siguientes países han facilitado informaciones sobre la aplicación práctica en más de la mitad de las memorias en cuestión: República Federal de Alemania, Angola, Australia, Austria, Bélgica, Belice, Brasil, Burkina Faso, Canadá, Colombia, Costa Rica, Cuba, Checoslovaquia, Chile, Chipre, Dinamarca, Ecuador, España, Finlandia, Francia, Guatemala, Guinea-Bissau, Hungría, Israel, Italia, Japón, Luxemburgo, Malawi, Malta, México, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Panamá, Polonia, Portugal, República Democrática Alemana, Reino Unido, Rumania, República Arabe Siria, Suecia, Suiza, Tailandia, Turquía, RSS de Ucrania, URSS, Uruguay, Zambia. 100. La Comisión se complace en agradecer particularmente a los gobiernos que han suministrado en sus memorias indicaciones sobre la aplicación práctica. Estas indicaciones constituyeron una inestimable ayuda para la Comisión, permitiéndole evaluar más claramente el grado de aplicación efectiva de los convenios ratificados en los diferentes países. 101. Como cada año, la Comisión ha enviado solicitudes directas a algunos países que no han dado respuestas a las preguntas de los formularios de memoria relativas a la aplicación práctica. La Comisión comprueba que los países en cuestión son todos países en desarrollo y algunos de entre ellos han hecho expresamente mención de dificultades de orden financiero y/o administrativo que les impiden juntar las informaciones estadísticas u otras solicitadas. La Comisión considera que también en estos casos la asistencia técnica de la OIT podría ayudar a superar estas dificultades. 102. La Comisión tomó igualmente nota con interés de decisiones judiciales y administrativas pronunciadas en relación con cuestiones de principio sobre la aplicación de convenios ratificados, decisiones que ciertos países mencionan en sus memorias. Treinta y cuatro memorias contienen información de esta índole y aportan elementos de clarificación suplementarios sobre los problemas que, en estos casos, plantea la aplicación práctica de los convenios de que se trata. 103. La Comisión recuerda que el tenor de varios convenios internacionales del trabajo exige la adopción de disposiciones que aseguren, por medio de sanciones administrativas, civiles o penales, la observancia de los mismos. En otros convenios, la adopción de medidas similares puede resultar necesaria para dar efecto a sus disposiciones, dando así cumplimiento a las obligaciones derivadas de su ratificación, en virtud del artículo 19 de la Constitución de la OIT. La Comisión ha podido comprobar que en estas materias las normas legislativas son a menudo insuficientes, pues las sanciones previstas no tienen un carácter suficientemente disuasivo. Por consiguiente, la Comisión estima pertinente subrayar la importancia de que se adopten sanciones apropiadas y de que se adapten las sanciones pecuniarias, particularmente en los países con tasas de inflación elevadas, de manera tal que dichas sanciones tengan un efecto realmente disuasivo y se eviten infracciones a las garantías que consagran los convenios internacionales del trabajo. La Comisión ruega a los gobiernos que indiquen en sus memorias las medidas adoptadas para examinar periódicamente la necesidad de adaptar las sanciones pecuniarias a la evolución de la inflación. VI. SUMISION DE LOS CONVENIOS YRecomendacionesA LAS AUTORIDADES COMPETENTES (Artículo 19 de la Constitución) 104. De conformidad con su mandato, la Comisión ha examinado este año las siguientes informaciones (Nota 9) facilitadas por los gobiernos de los Estados Miembros en virtud del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo: a) informaciones sobre las medidas adoptadas para someter a las autoridades competentes, en el plazo constitucional de 12 o de 18 meses, los instrumentos adoptados por la Conferencia en su 74.a reunión (marítima) (1987), a saber: Convenio (núm. 163) y Recomendación (núm. 173) sobre el bienestar de la gente de mar; Convenio (núm. 164) sobre la protección de la salud y la asistencia médica (gente de mar); Convenio (núm. 165) sobre la seguridad social de la gente de mar (revisado); Convenio (núm. 166) (revisado) y Recomendación (núm. 174) sobre la repatriación de la gente de mar; b) informaciones complementarias sobre las medidas adoptadas para someter a las autoridades competentes los instrumentos adoptados por la Conferencia desde su 31.a reunión (1948) hasta su 72.a reunión (1986) (Convenios núms. 87 a 162 y Recomendaciones núms. 83 a 172); c) respuestas a las observaciones y solicitudes directas formuladas por la Comisión durante su reunión de 1988. 74.a reunión (marítima) 105. La Comisión ha tomado nota con interés de que los Gobiernos de los Estados Miembros siguientes han indicado haber sometido a las autoridades que consideran como competentes, los instrumentos adoptados por la Conferencia en su 74.a reunión (marítima): Arabia Saudita, Bahamas, Bahrein, Barbados, RSS de Bielorrusia, Bulgaria, Burundi, Cuba, Dinamarca, Egipto, Emiratos Arabes Unidos, Finlandia, Ghana, Grecia, Islandia, Italia, Japón, Jordania, Luxemburgo, México, Mozambique, Níger, Noruega, Países Bajos, Polonia, Rumania, Rwanda, Suiza, Togo, Túnez, RSS de Ucrania, URSS, Yugoslavia. 31.a a 72.a reuniones 106. La Comisión ha tomado nota con interés de que varios países han realizado esfuerzos apreciables para someter a las autoridades competentes diversos instrumentos adoptados por la Conferencia desde su 31.a reunión, en particular los casos siguientes: Angola (68.a a 71.a reuniones), Brasil (instrumentos adoptados en diversas reuniones comprendidas entre la 46.a y la 71.a reuniones), Ghana (66.a a 69.a, 71.a y 72.a reuniones), Nepal (68.a a 71.a reuniones). 107. El cuadro que figura en el anexo I de la sección III de la segunda parte del informe de la Comisión, contiene indicaciones sobre la situación de cada Estado Miembro en lo que se refiere al cumplimiento de la obligación de someter a las autoridades competentes los convenios y recomendaciones adoptados por la Conferencia, tal como se desprende de las informaciones comunicadas por los gobiernos. En el anexo II se indica la situación de conjunto, a este respecto, para los instrumentos adoptados de la 31.a a la 74.a reuniones de la Conferencia. Aspectos generales 108. Sin embargo, la Comisión ha tomado nota con preocupación que numerosos países mantienen un retraso, a veces importante, en la sumisión de los instrumentos adoptados por la Conferencia. En otros casos, la sumisión no parece haber sido acompañada de propuestas sobre el seguimiento que conviene dar a los instrumentos considerados. 109. La Comisión subraya que la sumisión a las autoridades competentes de los instrumentos adoptados por la Conferencia es una obligación fundamental, que constituye la primera medida indispensable para aplicar las normas internacionales del trabajo. Para que las instancias nacionales puedan estar informadas de las normas adoptadas en el plano internacional, las cuales podrían necesitar una acción de cada Estado para hacerles surtir efecto en el plano nacional, la sumisión se debería efectuar lo antes posible y, en todo caso, dentro de los plazos fijados por el artículo 19 de la Constitución de la OIT. El gobierno conserva total libertad para proponer las medidas de seguimiento que considere apropiado adoptar respecto de los convenios y las recomendaciones. En su conjunto, la sumisión tiende principalmente a favorecer una decisión rápida y bien ponderada de parte de cada país sobre los convenios o recomendaciones adoptados por la Conferencia. Comentarios de la Comisión y respuestas de los gobiernos 110. La Comisión presenta, en la sección III de la segunda parte del presente informe, las observaciones individuales sobre los puntos que estima tener que señalar a la atención especial de los gobiernos. Además se han dirigido solicitudes para obtener informaciones suplementarias sobre otros asuntos directamente a un cierto número de países, que se enumeran al final de la sección III. 111. La Comisión lamenta observar una vez más que un cierto número de gobiernos no ha comunicado respuestas a los comentarios que ha formulado, incluso luego del envío de un recordatorio por parte de la Oficina en cumplimiento del pedido que recibió de parte de la Comisión. La Comisión reitera la esperanza de que los gobiernos se esforzarán, en el futuro, de suministrar todas las informaciones y todos los documentos que les sean solicitados. 112. La Comisión desea recordar la importancia que reviste la comunicación por los gobiernos de las informaciones y documentos que se piden en los puntos II y III del cuestionario que figura en el Memorándum adoptado por el Consejo de Administración. Algunos países no comunican dichas informaciones y documentos. La Comisión confía en que los gobiernos interesados tomarán las medidas apropiadas para proceder con arreglo a lo indicado en el Memorándum sobre la sumisión. Problemas especiales 113. La situación en varios países continúa preocupando a la Comisión. En efecto, la Comisión lamenta tener que comprobar que, particularmente en los casos que se enumeran, no se ha suministrado ninguna información indicando que los convenios y las recomendaciones adoptados por la Conferencia desde, al menos, las siete últimas reuniones (de la 67.a a 74.a), han sido efectivamente sometidas a las autoridades competentes: Filipinas, Granada, Haití, República Islámica del Irán, Mauricio, Papua Nueva Guinea, Santa Lucía, Seychelles, Sierra Leona, Suriname. Sumisión de ciertos instrumentos a las instancias apropiadas de las Comunidades Europeas 114. En su 51.a reunión se informó a la Comisión de la sumisión, por parte de los países de las Comunidades Europeas, a las instancias apropiadas de las Comunidades, del Convenio (núm. 153) y de la Recomendación (núm. 161) sobre duración del trabajo y períodos de descanso (transportes por carretera), 1979, este ámbito está abarcado por una reglamentación de las Comunidades. Desde entonces, según una sugerencia de la Comisión de las Comunidades Europeas, se han iniciado consultas con los interlocutores sociales en los países interesados, sobre la oportunidad de la ratificación y la aceptación de dichos instrumentos. En sus reuniones anteriores, la Comisión ha sido informada de los resultados de algunas de estas consultas y del hecho que, en algunos casos, estas consultas han sido puestas en conocimiento de la Comisión de las Comunidades Europeas. En algunos otros casos, estas consultas no han podido todavía tener lugar. Las informaciones más recientes muestran la adopción, por parte del Consejo, de un nuevo reglamento sobre la armonización de ciertas disposiciones en el campo social en asuntos de transportes por carretera; la ratificación eventual del Convenio está sometida a un nuevo examen debido a que el nuevo reglamento se alejaba considerablemente de las propuestas de la Comisión de las Comunidades Europeas, en particular en materia de pausas y reposo diario. Las informaciones disponibles indican que la situación no ha cambiado. La Comisión espera que todos los gobiernos interesados facilitarán informaciones sobre el curso dado a este procedimiento y las decisiones que se adoptarán al respecto. 115. En su 58.a reunión, la Comisión ha sido informada de que un nuevo instrumento acababa de ser sometido por Italia a las autoridades apropiadas de las Comunidades: se trata del Convenio (núm. 162) sobre el asbesto, 1986, que el Gobierno italiano ha también sometido al Parlamento Nacional. El Gobierno ha indicado que juzgaba que este procedimiento era necesario debido a que, para la introducción de las normas en la legislación italiana, se debía tener en cuenta los compromisos que se desprenden de la aplicación de las directivas comunitarias sobre el asbesto en el medio ambiente de trabajo y sobre su comercialización. 116. La Comisión ha tomado nota de la preocupación manifestada por los miembros trabajadores en la Comisión de la Conferencia, en 1988, en el sentido que la distribución de competencias entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros podría dar lugar a demoras para la sumisión del Convenio núm. 162 y para la ratificación del Convenio núm. 153. Al respecto, la Comisión ha tomado nota de que la cuestión de las relaciones entre los derechos y obligaciones que se desprenden de la Constitución de la OIT y los derechos y obligaciones que se desprenden de los tratados que establecen agrupaciones regionales fue objeto de una discusión, en 1981, en el Consejo de Administración sobre la base de un documento presentado por la Oficina. En lo que se refiere particularmente a la sumisión a las autoridades competentes, la Comisión desea destacar que, si bien, en ciertas circunstancias, las instancias adecuadas de las Comunidades Europeas pueden ser consideradas como las autoridades a quienes competen las materias tratadas en un convenio o en una recomendación, la sumisión a dichas autoridades no concluiría con las obligaciones de los Estados miembros interesados en virtud del artículo 19 de la Constitución de la OIT y de la práctica constitucional de la Organización tal como ha sido establecida en el Memorándum sobre la sumisión. De conformidad con lo anterior, los Miembros se obligan a someter los instrumentos a las autoridades legislativas nacionales, en los términos establecidos; deben informar al Director General de la OIT sobre las medidas adoptadas para someter los instrumentos a las autoridades competentes y las medidas por ellas adoptadas; deber comunicar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores copia de las informaciones sobre la sumisión (artículo 23, párrafo 2 de la Constitución): y, en el caso de países que hayan ratificado el Convenio núm. 144 sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976, deben consultar a las organizaciones nacionales más representativas de empleadores y de trabajadores sobre las propuestas que se presenten a la autoridad competente sobre la sumisión de convenios y recomendaciones. La Comisión expresa su esperanza de que en las consultas emprendidas entre la secretaría de las Comunidades Europeas y la Oficina, se llegará a soluciones que aseguren el respeto de las disposiciones constitucionales de la OIT relativas a la sumisión, y la plena aplicación de las disposiciones pertinentes del Convenio núm. 144, en caso de instrumentos sobre asuntos para los cuales se haya transferido a las Comunidades una competencia exclusiva. VII. INSTRUMENTOS SELECCIONADOS PARA SER OBJETO DE MEMORIAS EN VIRTUD DEL ARTICULO 19 DE LA CONSTITUCION 117. De conformidad con una decisión del Consejo de Administración, se solicitó a los gobiernos que comunicaran, en virtud de los párrafos 5 y 7 del artículo 19 de la Constitución de la OIT, memorias relativas al Convenio sobre la seguridad social (normas mínimas), 1952 (núm. 102), respecto a su parte V (prestaciones de vejez) y al Convenio (núm. 128) y la Recomendación (núm. 131) sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967, en lo que se refiere a las prestaciones de vejez. 118. Del total de 402 memorias solicitadas, se han recibido 268 (Nota 10). Esta cifra representa el 63,3 por ciento de las memorias solicitadas. 119. A este respecto, la Comisión lamenta comprobar que Jamaica, Kampuchea Democrática, Líbano, Paraguay, Santo Tomé y Príncipe y Uganda no hayan comunicado, en el curso de los últimos cinco años, ninguna de las memorias solicitadas sobre convenios no ratificados y recomendaciones, en virtud del artículo 19 de la Constitución de la OIT. 120. La Comisión no puede sino volver a insistir ante los gobiernos para que proporcionen las memorias solicitadas, de forma que sus estudios generales puedan ser lo más completos posible. Estudio general 121. La tercera parte de este Informe (publicada por separado como Informe III (Parte 4B), contiene el Estudio general de la Comisión sobre cuestiones a las que se refieren los instrumentos en cuestión. De conformidad con la práctica seguida durante los últimos años, el mencionado Estudio general ha sido elaborado sobre la base de un examen preliminar realizado por un grupo de trabajo integrado por cuatro miembros de la Comisión y por ella designados. 122. Por último, la Comisión desea expresar su agradecimiento por la valiosa ayuda que, una vez más, le han prestado los funcionarios de la OIT, cuya competencia y abnegación han permitido a la Comisión realizar un trabajo cada vez más complejo, en un período limitado de tiempo. Ginebra, 22 de marzo de 1989. (Firmado) J.M. Ruda, Presidente. E. Razafindralambo, Ponente.Nota 1 Se han dirigido directamente solicitudes a los siguientes países que no han suministrado las indicaciones requeridas: Hungría, Indonesia y Tailandia. Nota 2 Se han dirigido solicitudes directas a los países siguientes: Gabón, Ghana, Guatemala, Qatar y Túnez. Nota 3 Una solicitud directa ha sido dirigida a Indonesia. Nota 4 República Federal de Alemania: Confederación Alemana de Sindicatos (DGB), sobre los Convenios núms. 87 y 111; Austria: Congreso Austríaco de Cámaras del Trabajo, sobre los Convenios núms. 102, 103 y 122; "Organización Representante de Empleados", sobre los Convenios núms. 111 y 128; Bangladesh: Asociación de Empleadores de Bangladesh, sobre los Convenios núms. 29, 87, 105 y 111; Chile: Confederación de Trabajadores del Cobre, sobre el Convenio núm. 14; Confederación Nacional de Federaciones de Sindicatos de Trabajadores de la Alimentación, de la Gastronomía, de la Hotelería y de Actividades Conexas (GTGACH), sobre los Convenios núms. 37 y 111; Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Teléfonos y Telecomunicaciones, Sindicato Nacional del Teléfono, Sindicato de Trabajadores Administrativos y Especializados, núm. 9, de la Compañía de Teléfonos de Chile, sobre el Convenio núm. 30; Sindicato de Trabajadores, Ingenieros, Especialistas y otros trabajadores de la Compañía Minera "El Indio", Sindicato nacional de trabajadores del Instituto de Seguridad del Trabajo, Sindicato nacional de trabajadores de la Asociación Chilena de Seguridad, Sindicato nacional de trabajadores de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, sobre el Convenio núm. 37; Chipre: Federación Democrática del Trabajo de Chipre (DEOK), sobre el Convenio núm. 105; Colombia: Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), sobre los Convenios núms. 2, 87, 88, 98 y 111; Dinamarca: Federación Danesa de Sindicatos, sobre el Convenio núm. 111; República Dominicana: Central de Trabajadores "Clasistas", sobre los Convenios núms. 87 y 98; Central de Trabajadores "Mayoritaria" (CTM), sobre el Convenio núm. 105; Central General de Trabajadores (CGT), sobre los Convenios núms. 29, 87, 98 y 105; Ecuador: Central Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas, sobre los Convenios núms. 29, 81, 141 y 144; España: Confederación Democrática del Trabajo de Marruecos, sobre el Convenio núm. 97; Confederación Sindical de Comisiones Obrera, sobre los Convenios núms. 87, 98, 111, 122, 131, 144 y 158; Sindicato Profesional de Policías Uniformados (SPPU), sobre el Convenio núm. 155; Finlandia: Confederación de Empleadores Finlandeses (STK), sobre los Convenios núms. 98, 111, 119, 122, y 128; Confederación de Empleadores del Sector de Servicios (LTK), sobre los Convenios núms. 111, 119 y 122; Confederación de Empleados Asalariados (TVK), sobre los Convenios núms. 98, 111 y 122; Comisión de Empleadores de las Autoridades Locales (KT), sobre los Convenios núms. 122 y 144; Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK) sobre los Convenios núms. 30, 87, 98, 111, 122 y 128; Sindicato de Oficiales de Marina, sobre el Convenio núm. 91; Francia: Federación Nacional de Sindicatos Marítimos, sobre los Convenios núms. 22, 56, 145, 146 y 147; Sindicato Nacional de Directores del Trabajo del Ministerio de Agricultura, sobre el Convenio núm. 129; Unión de Asuntos Sociales/Federación de Servicios Públicos, sobre el Convenio núm. 81; Gabón: Confederación Patronal Gabonesa, sobre los Convenios núms. 26, 87 y 111; Confederación Sindical Gabonesa, sobre los Convenios núms. 87 y 98; Grecia: Asociación Panhelénica de Operadores de Teléfono de la OTE, sobre el Convenio núm. 111; Guatemala: Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras (CACIF), sobre los Convenios núms. 26 y 99; India: "Bharatiya Mazdoor Sangh", sobre los Convenios núms. 1, 26 y 144; Italia: Asociación Sindical de Empresas Petroquímicas del Sector Público (ASAP) y la Confederación de la Agricultura, sobre el Convenio núm. 122; Confederación del Comercio, sobre el Convenio núm. 103; Unión de Empresas del Petróleo, sobre el Convenio núm. 136; Japón: Consejo General de Sindicatos del Japón (SOHYO), sobre el Convenio núm. 87; Noruega: Federación Noruega de la Navegación y de las Instalaciones en el Mar, sobre los Convenios núms. 53 y 69; Pakistán: Federación Nacional de Sindicatos del Pakistán, sobre los Convenios núms. 87, 98 y 111; Sociedad de Jefes Ingenieros Marítimos, sobre el Convenio núm. 22; Países Bajos: Confederación del Movimiento Sindical Neerlandés (FNV), Central para el Personal Medio y Superior (MHP), sobre el Convenio núm. 87; Consejo General de Federación de Empleadores (RCO), sobre los Convenios núms. 9, 29, 103, 122, 137 y 144; Federación de Sindicatos Cristianos (CNV), sobre los Convenios núms. 87, 131 y 144; Unión de Músicos Neerlandeses (NTB), sobre el Convenio núm. 96; Perú: Sindicato de Pescadores del Puerto SUPE, sobre los Convenios núms. 68 y 71; Portugal: Confederación de Industrias Portuguesas (CIP), sobre los Convenios núms. 122 y 131; Confederación General de Trabajadores Portugueses (CGT-IN), sobre el Convenio núm. 155; Federación Nacional de Sindicatos de la Función Pública, sobre el Convenio núm. 151; Rumania: Confederación General del Trabajo - Fuerza Obrera (Francia), sobre el Convenio núm. 111; Reino Unido: Congreso de Sindicatos Británicos (TUC), sobre los Convenios núms. 87, 142 y 144; Sindicato General de Trabajadores y del Transporte, Sindicato Nacional de Marinos, Sindicato Nacional de Oficiales de Marina, de la Aviación y del Transporte Marítimo, sobre los Convenios núms. 68, 69 y 92; Suecia: Confederación Sueca de Sindicatos (LO), sobre el Convenio núm. 160; Sindicatos suecos del transporte, sobre el Convenio núm. 137; Turquía: Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores (TISK), sobre los Convenios núms. 11, 98, 99, 102, 105, 111 y 122; Confederación de Sindicatos Turcos (TURK-IS), sobre los Convenios núms. 98 y 111; Uruguay: Asamblea Intersindical de Trabajadores - Convención Nacional de Trabajadores (PINT-CNT), sobre los Convenios núms. 26, 99 y 131. Además, se han recibido observaciones de la Federación Sindical Mundial sobre la aplicación del Convenio núm. 111 en la República Federal de Alemania; de la Unión Internacional de Sindicatos de Industrias Químicas, del Petróleo y Similares sobre la aplicación del Convenio núm. 95 en Côte d'Ivoire; de la Federación Internacional de Trabajadores en las Plantaciones, la Agricultura y Sectores Afines, sobre la aplicación del Convenio núm. 107 en India; y de la Confederación Mundial de los Profesionales de la Enseñanza sobre la aplicación el Convenio núm. 87 en Panamá. Nota 5 Austria: Congreso Austríaco de Cámaras del Trabajo; Finlandia: Confederación de Empleadores Filandeses (STK), Confederación de Empleadores del Sector de Servicios (LTK), Organización Central de Sindicatos Filandeses (SAK) y Confederación de Empleados Asalariados (TVK); India: Bharatiya Mazdoor Sangh; Sri Lanka: Federación de Empleadores de Ceilán; Turquía: Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores. Nota 6 Conferencia Internacional del Trabajo, 68.a reunión, 1982, Informe III (Parte 4B), párrafo 202. Nota 7 Convenios núms. 1, 3, 7, 9, 11, 15, 20, 26, 30, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 43, 47, 49, 58, 67, 68, 84, 87, 91, 92, 97, 98, 99, 102, 103, 110, 111, 112, 119, 120, 122, 126, 128, 131, 137, 143, 144, 146, 153. Nota 8 Bahamas: Convenios núms. 105, 144; Cabo Verde: Convenios núms. 29, 81, 98, 100, 105, 111; Congo: Convenios núms. 87, 119; Dinamarca (Groenlandia: Convenio núm. 122; Feroé: Convenios núms. 9, 53); Djibouti: Convenios núms. 1, 9, 16, 19, 29, 36, 37, 38, 53, 63, 69, 73, 81, 91, 96, 100, 105, 120, 122, 125, 126; República Dominicana: Convenios núms. 81, 87, 95, 98, 100, 105, 111, 119; Gabón: Convenios núms. 87, 98; Ghana: Convenios núms. 26, 30, 98, 100, 119; Grecia: Convenios núms. 29, 87, 102, 103, 122; Granada: Convenios núms. 26, 58, 99; Guyana: Convenios núms. 87, 111, 131, 136, 139, 144, 149, 150; Irlanda: Convenios núms. 26, 29, 99, 105, 122; Italia: Convenios núms. 27, 29, 92, 97, 102, 105, 111, 120, 129, 134, 143; Jamaica: Convenios núms. 8, 29, 87, 98, 122; República Democrática Popular Lao: Convenios núms. 13, 29, 88; Líbano: Convenios núms. 1, 15, 17, 19, 30, 52, 59, 77, 78, 81, 88, 89, 90, 95, 98, 100, 106, 111, 115, 120, 122, 127, 131; Jamahiriya Arabe Libia: Convenios núms. 1, 98, 102, 103, 111, 122, 128, 131; Madagascar: Convenios núms. 26, 111, 119, 120, 122, 124; Mauricio: Convenios núms. 26, 94, 98, 99; Mauritania: Convenios núms. 22, 87, 94, 111, 118, 122; Mongolia: Convenios núms. 87, 122; Nicaragua: Convenios núms. 1, 3, 9, 30, 77, 78, 87, 98, 110, 111, 122, 144, 146; Níger: Convenios núms. 102, 111, 119; Nueva Zelandia (isla Niue: Convenio núm. 105); Papua Nueva Guinea: Convenios núms. 27, 29, 98, 105, 122; Países Bajos (Antillas Neerlandesas: Convenios núms. 58, 122); Seychelles: Convenios núms. 58, 87, 99, 105; Sierra Leona: Convenios núms. 29, 59, 100, 105, 111, 119, 125, 126, 144; Yemen Democrático: Convenios núms. 29, 59, 105; Yugoslavia: Convenios núms. 74, 111, 126, 138. Nota 9 OIT: Resumen de las informaciones sobre la sumisión a las autoridades competentes de los convenios y recomendaciones adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, CIT, 76.a reunión, 1989, Informe III (tercera parte). Nota 10 OIT: Resumen de las memorias (artículos 19, 22 y 35 de la Constitución), CIT, 76.a reunión, 1989, Informe III (partes 1, 2 y 3). |
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