Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 275 (noviembre, 1990)Descripción:(CLS: Introducción) INFORME:275 Documento:(Vol. LXXIII, 1990, Serie B, Núm. 3) REUNION:3 Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales Visualizar el documento en: Ingles Frances
Introducción1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 1, 2, 5 y 7 de noviembre de 1990 bajo la presidencia del Sr. Roberto Ago, ex Presidente del Consejo de Administración. 2. Los miembros del Comité de nacionalidad australiana y británica no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a Australia (caso núm. 1511) y Reino Unido (caso núm. 1518). 3. Se sometieron al Comité 70 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 19 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 8 casos y a conclusiones provisionales en 11 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes. Nuevos casos 4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a Pakistán (caso núm. 1534), España (caso núm. 1536), Honduras (caso núms. 1538 y 1554), Guatemala (caso núm. 1539), Perú (caso núm. 1541), Malasia (casos núms. 1542 y 1552), Estados Unidos de América (caso núm. 1543), Ecuador (caso núm. 1544), Polonia (caso núm. 1545), Paraguay (caso núm. 1546), Canadá/Columbia Británica (caso núm. 1547), República Dominicana (caso núm. 1549), India (caso núm. 1550), Argentina (caso núm. 1551), Reino Unido/Hong Kong (caso núm. 1553), Colombia (caso núm. 1555) e Iraq (caso núm. 1556), con respecto a los cuales espera informaciones u observaciones de los respectivos gobiernos. Con respecto al caso núm. 1540 (Reino Unido), el Gobierno pidió el aplazamiento del examen de este caso con el fin de poder enviar una respuesta completa. Estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité. Aplazamientos ulteriores 5. El Comité espera aún recibir las observaciones o informaciones de los gobiernos en relación con los casos relativos a El Salvador (caso núm. 1273), Nepal (caso núm. 1337), Filipinas (casos núms. 1426 y 1444), Perú (casos núms. 1478/1484), India (caso núm. 1479), Marruecos (caso núm. 1499), Paraguay (caso núm. 1510), Colombia (caso núm. 1522), Canadá/Quebec (caso núm. 1526) y Argentina (caso núm. 1532). En los casos núms. 1525 (Pakistán), 1530 (Nigeria) y 1531 (Panamá), los Gobiernos enviaron ciertas informaciones parciales en comunicaciones de 17 de octubre, 29 de octubre y 30 de agosto de 1990 respectivamente. Con respecto al caso núm. 1528 (Alemania), el Gobierno en comunicación de 29 de octubre de 1990, pidió el aplazamiento del caso e indica que enviará sus observaciones antes de la próxima reunión del Consejo de Administración. Con referencia al caso núm. 1514 (India), el Gobierno, en comunicación de 29 de octubre de 1990, envía ciertas informaciones y pide su aplazamiento hasta la próxima reunión de febrero de 1991. El Comité aplaza el examen de estos casos y ruega a los gobiernos de estos países que envíen las observaciones o informaciones solicitadas. 6. Asimismo, el Comité aplazó el examen del caso núm. 1511, relativo a Australia, y encargó a su Presidente de dirigirse al Gobierno y al querellante para que envíe cualquier información complementaria que estime oportuno. 7. En relación con los casos núms. 1517 (India), 1523 (Estados Unidos de América), 1533 (Venezuela) y 1548 (Perú), el Comité se propone examinar el fondo de estos casos en su próxima reunión. 8. En cuanto al caso núm. 1535 (Venezuela), relativo al proyecto de ley orgánica del trabajo, el Gobierno declara en una comunicación de 10 de octubre de 1990, que tiene el mayor interés en dar cumplimiento a los Convenios núms. 87 y 98 y por ello solicitó de la OIT que formulara comentarios sobre el proyecto. Estos comentarios han sido sometidos a las distintas instancias legislativas que discuten sobre el proyecto. El Comité pide al Gobierno que siga informando sobre el desarrollo de los trabajos legislativos. LLAMAMIENTOS URGENTES 9. En cuanto a los casos núms. 1435, 1446 y 1519 (Paraguay), 1504 (República Dominicana), 1508 (Sudán), 1524 (El Salvador), 1527 (Perú) y 1529 (Filipinas), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentaron las quejas y de la gravedad de los alegatos, no se han recibido las informaciones que se solicitaron de los respectivos gobiernos. El Comité señala a la atención de estos gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, incluso si las informaciones u observaciones de los gobiernos no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, el Comité insta a estos gobiernos a que transmitan sus observaciones con toda urgencia. 10. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos núms. 1341 (Paraguay), 1483 (Costa Rica), 1505 (Barbados) y 1518 (Reino Unido). Curso dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración 11. En cuanto al caso núm. 1261 (Reino Unido), cuando el Comité lo consideró por última vez (véase 259.o informe, párrafo 14), recordó de nuevo que las medidas unilaterales del Gobierno de privar a los funcionarios empleados en el Centro de Comunicaciones de Cheltenham (GCHQ), de su derecho a afiliarse a un sindicato, no estaban en conformidad con el Convenio núm. 87. El 14 de junio de 1990, el Congreso de Sindicatos (TUC), informó a la OIT que el Gobierno había ulteriormente despedido a todos los empleados del GCHQ que habían permanecido afiliados a su sindicato. Después de que el Congreso de Sindicatos propusiera al Primer Ministro encarar las discusiones de manera constructiva con vistas a encontrar una solución, el Primer Ministro habría respondido que el Gobierno continuaba convencido de no haber violado los convenios ratificados por el Reino Unido y no dio curso a esta propuesta. El Congreso de Sindicatos añade que en diciembre de 1989, el Registrador de Sindicatos se negó a otorgar el certificado de independencia a la Federación del Personal de Comunicaciones Oficiales (GCSF), única organización a la cual se pueden afiliar los empleados del GCHQ; la Federación ha interpuesto recurso contra esta negativa. En comunicación de 12 de octubre de 1990, el Gobierno declara que se brindó toda oportunidad a un pequeño grupo del personal que permaneció afiliado al sindicato, a aceptar los términos y condiciones de empleo que se habían puesto en vigor o, si fuese posible, su traslado a otros empleos en la función pública. Una mayoría aplastante del personal del GCHQ aceptó las nuevas condiciones de empleo. Casi todos los restantes o bien aceptaron su traslado a otros puestos en la función pública o bien optaron por la demisión voluntaria con una cuantiosa indemnización. Finalmente, el GCHQ ha despedido los 13 últimos empleados que fueron indemnizados. Por lo que se refiere a las negociaciones con los sindicatos afectados, el Gobierno declara que se celebraron consultas con ellos; los sindicatos alegaron que "ningún acuerdo de interrupción" daría las salvaguardas adecuadas. El Gobierno tuvo que rechazar estas propuestas ya que no ofrecían suficientes garantías. Los sindicatos rechazaron oficialmente toda negociación tendente a la posibilidad de concluir "un acuerdo de no hacer huelgas" en el GCHQ. El Gobierno admite que ulteriormente los sindicatos indicaron que podrían cambiar su actitud, pero esta misma posibilidad viene en apoyo de la actitud del Gobierno, ya que el futuro funcionamiento ininterrumpido del GCHQ, esencial para el interés nacional, no podría garantizarse si en cualquier momento pudieran anularse los acuerdos suscritos por los sindicatos como consecuencia de un cambio de actitud de los sindicatos interesados. En cuanto a la Federación del Personal de Comunicaciones Oficiales (GCSF), el Gobierno admite que el Registrador de Sindicatos decidió en diciembre de 1989, no expedir a la GCSF el certificado de independencia, pero que ésta interpuso recurso. Añade, sin embargo, que el Congreso de Sindicatos (TUC) comete un error cuando alega que el personal del GCHQ no está debidamente representado. El Registrador declaraba que la GCSF funciona "razonablemente bien y casi de la misma manera que muchos otros pequeños sindicatos"; y alrededor del 50 por ciento del personal se ha afiliado a la GCSF. Prosigue el Gobierno diciendo que cualquiera que sea el resultado del recurso presentado contra la decisión, de ninguna manera esto podría ir en contra de la GCSF como sindicato inscrito en la lista ni afectar sus actividades cotidianas o su capacidad para representar a sus miembros. El Comité toma nota de la detallada información facilitada por el Gobierno pero no puede sino lamentar que fueran despedidos los últimos 13 empleados del GCHQ, que rehusaron renunciar a su afiliación sindical. El Comité pide al Gobierno que le informe del resultado del recurso interpuesto por la Federación del Personal de Comunicaciones Oficiales (GCSF) para adquirir el "estatuto oficial de independiente". Ante la falta de progreso en lo referente al derecho de los trabajadores a afiliarse a las organizaciones de su propia elección, el Comité señala de nuevo a la atención del Gobierno las disposiciones del Convenio núm. 87, ratificado por el Reino Unido. 12. En cuanto al caso núm. 1271 (Honduras), en el que se alegaba actos de injerencia de las autoridades en el conflicto existente entre las juntas directivas del sindicato del Colegio Profesional de Superación Magisterial Hondureño (COLPROSUMAH), la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE) había dirigido una comunicación el 29 de mayo de 1990, con la que enviaba copia del comunicado conjunto hecho público por las dos organizaciones antagonistas y en el que ambas reconocían que hubo injerencia de las autoridades gubernamentales en el conflicto que las oponía. En comunicación de 9 de julio de 1990, el Gobierno se complace de que este asunto se haya resuelto de manera satisfactoria para las partes, preconizando que al ser un problema de orden interno siempre había señalado que su solución había que encontrarla a través de un plebiscito en el que sea la mayoría quien rija los destinos de este Colegio. El Comité toma nota con interés de estas informaciones. 13. En cuanto al caso núm. 1309 (Chile), el Comité lo examinó en su reunión de mayo de 1990 (véase 272.o informe, párrafos 156 a 170) y solicitó del Gobierno que le informase del resultado del proceso de reintegro instruido por el despido del Sr. Angel Catalán, dirigente del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Comidas y Pastelerías Industriales Ltda. (COPASIN). En comunicación de 25 de julio de 1990, el Gobierno declara que con fecha 21 de junio de 1990, el Juez del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, aprobó el avenimiento a que llegaron el Sr. Catalán y la empresa COPASIN, según el cual, este sindicalista será reincorporado a su puesto a partir del 1.o de julio de 1990 y recibirá indemnizaciones por el período comprendido entre el lO de julio de 1989 y el 1.o de julio de 1990. El Comité toma nota con satisfacción de las informaciones facilitadas por el Gobierno. 14. En cuanto al caso núm. 1369 (Honduras), el Comité pidió al Gobierno que le informara acerca del proceso instruido en el caso del asesinato en mayo de 1986, del dirigente sindical, Cristóbal Pérez Díaz. En comunicación de 2 de julio de 1990, el Gobierno declara que el caso está siendo objeto de investigación judicial a cargo del Juzgado de Letras Tercero de lo Criminal de la ciudad de Comayagüela, pero que después de haber comparecido ante el Juez diversos testigos, ninguno pudo decir quién o quiénes fueron los autores del delito, por lo cual, a pesar de las actuaciones y diligencias del Juez Instructor, no se ha logrado establecer la identificación del o de los responsables de la muerte del mencionado sindicalista. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le informe de toda evolución que se produzca en este asunto. 15. En cuanto al caso núm. 1385 (Nueva Zelandia), el Comité lo examinó en su reunión de mayo de 1990 y pidió al Gobierno que le mantuviese informado de toda medida que tomara para modificar el sistema de registro de sindicatos en aplicación de la ley de relaciones de trabajo de 1987. En comunicación de 29 de mayo de 1990, el Gobierno acepta los puntos de vista expresados por la Federación de Empleadores de Nueva Zelandia y el Comité de Libertad Sindical sobre estos problemas, pero declara que estando empeñado en el desarrollo de sindicatos eficaces y bien estructurados, el sistema de registro ayuda a este fin, ya que reduce los conflictos intersindicales y cualquier confusión que pudiera haber en cuanto al derecho de representatividad. Mantiene que los trabajadores pueden crear sindicatos al margen de la ley de relaciones de trabajo y negociar con todo empleador que decida reconocerlos. El Gobierno opina que el requisito de un mínimo de 1 000 afiliados ayuda asimismo al desarrollo de un movimiento sindical eficaz pudiendo los sindicatos pequeños unirse con otros si así lo desean para acogerse a las disposiciones de la ley de relaciones de trabajo. También declara el Gobierno que el mínimo de 1 000 afiliados es un elemento esencial de la política de consolidación del movimiento sindical. El Comité toma nota de estas informaciones. Lamenta sin embargo la actitud del Gobierno hacia estos problemas y no puede sino reiterar sus anteriores conclusiones y recomendaciones en este caso. 16. En cuanto a los casos núms. 1408 y 1485 (Venezuela), el Gobierno, en comunicación de 10 de octubre de 1990, indica que, en el caso núm. 1408 relativo a la concesión de la personalidad jurídica al Sindicato Autónomo de los Trabajadores del Banco Central de Venezuela, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aún no ha decidido sobre el recurso interpuesto por este sindicato. Por lo que se refiere al caso núm. 1485, concerniente a la demanda de nulidad de la inscripción del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Docencia, que fue introducida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el Gobierno declara que la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia aún no ha decidido sobre este asunto. El Comité toma nota de estas informaciones y reitera al Gobierno su pedido de que le tenga informado de los fallos que se pronuncien en los respectivos asuntos. 17. En cuanto al caso núm. 1417 (Brasil), que el Comité examinó en su reunión de mayo de 1990 (véase 265.o informe, párrafos 283 a 300), quedaron pendientes de informaciones complementarias los asuntos relacionados con el asesinato de tres dirigentes sindicales, Mauro Pires, Sebastiao Teixeira do Carmo y Francisco Alves Mendes. En comunicación de 26 de octubre de 1990, el Gobierno informa que sobre el asesinato de Mauro Pires, la investigación policial regular concluyó designando a los presuntos autores del crimen e indica que el caso se ha remitido ahora a los tribunales. En lo que concierne al asesinato de Francisco Alves Mendes, señala que se efectuó una acción conjunta del Gobernador del Estado de Acre y la Policía Federal y Militar para esclarecer los hechos y castigar a los culpables. De los tres presuntos autores del crimen, dos confesaron el delito y están detenidos; el tercero se dio a la fuga y las autoridades están empeñadas en su captura. Según la Secretaría de Seguridad Pública de Acre, el 25 de octubre de 1990 serán juzgados los reos, Cardy Alves Pereira y Darly Alves da Silva. El Comité toma nota de estas informaciones y ruega al Gobierno que le informe de la situación en que se encuentra el caso relativo al asesinato del Sr. Teixeira do Carmo. 18. En cuanto al caso núm. 1428 (India), el Comité lo examinó en su reunión de febrero de 1989 (véase 262.o informe, párrafos 173 a 202) y pidió al Gobierno que facilitara información precisa sobre las acusaciones presentadas contra el dirigente sindical, Ashit Dutta, así como contra ocho trabajadores de las plantaciones del distrito de Panery y que enviase copia de los correspondientes fallos judiciales. En comunicación de 29 de octubre de 1990, el Gobierno declara que ha pedido al gobierno de Assam que envíe los fallos judiciales en cuanto estén disponibles; añade que las recomendaciones del Comité se pusieron en conocimiento del gobierno de Assam quien ha tomado las medidas oportunas para que no se repitan actos de favoritismo empresarial. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le envíe el texto de los fallos judiciales en cuanto se pronuncien. 19. En cuanto al caso núm. 1431 (Indonesia), el Comité formuló conclusiones definitivas en su reunión de mayo de 1989 (265.o informe, párrafos 104 a 137) y el Gobierno facilitó más informaciones en relación con los aspectos legislativos que fueron considerados con interés por el Comité en su reunión de mayo de 1990 (272.o informe, párrafo 19). En otras dos comunicaciones de 30 de Julio y 29 de agosto de 1990, el Gobierno envía dos documentos de información importantes: el Decreto Presidencial núm. 123 de 1963, que prohibía las huelgas en muchas empresas públicas ha sido oficialmente derogado mediante el Decreto Presidencial núm. 27 de 18 de junio de 1990; y las organizaciones del sector de empleados públicos han estado negociando colectivamente, según lo prueba la reciente firma del Convenio Colectivo para 1990-1992, entre PT. KALTIM PRIMA COAL y la Organización de Empleados de PRIMA COAL, OP-KORPRI. El Comité toma nota con interés de esta evolución y transmite esta información al Comité de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones para su examen en el marco del Convenio núm. 98, que ha sido ratificado por Indonesia. 20. En cuanto a los casos núms. 1461/1481 (Brasil), el Comité había pedido al Gobierno que le informase del resultado de las investigaciones efectuadas en relación con la represión de que fueron objeto los funcionarios y empleados de diversas empresas estatales que estaban en huelga. En comunicación de 26 de octubre de 1990, el Gobierno reitera las informaciones que facilitó en su comunicación de 22 de octubre de 1989 (véase 268.o informe, párrafo 21) y añade que en relación con los alegados actos de represión contra trabajadores de la Compañía Siderúrgica Nacional de Volta Redonda, en noviembre de 1988, las investigaciones policiales para esclarecer los hechos y delimitar las responsabilidades se encuentran en trámite ante las instancias judiciales de Volta Redonda y Rio de Janeiro. El Comité toma nota de estas informaciones y ruega al Gobierno que continúe informándole de la evolución de estos asuntos. 21. En cuanto al caso núm. 1469 (Países Bajos), el Comité lo examinó en su reunión de mayo de 1989 y recomendó al Gobierno que tomase medidas con miras a modificar la ley referente a las condiciones de empleo en el seguro nacional y en sectores subvencionados (ley WAGGS), en particular, los artículos 10 y 11 de manera que los trabajadores y los empleadores de estos sectores puedan negociar y concertar acuerdos. Por comunicación de 8 de junio de 1990, el Gobierno declara que se ha sometido a la Cámara Segunda del Parlamento de los Países Bajos el informe relativo a la ley WAGGS donde se examinan las medidas que el Gobierno se propone como "último recurso", es decir, aquellos artículos criticados por el Comité. El Gobierno considera seriamente las maneras más apropiadas de enmendar la ley. Primero, para modificar la ley WAGGS, se realizarán consultas sobre estas consideraciones con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, y después se pedirá la opinión del Consejo Económico y Social, probablemente en otoño de 1990. Después de estos trámites, se podrán iniciar los procedimientos para enmendar la ley. El Gobierno añade que enviará copia del informe sometido a la Cámara Segunda y que mantendrá informado al Comité de la evolución de este asunto. El Comité toma nota de estas informaciones y queda en espera de recibir información sobre los progresos que intervengan en las enmiendas y derogaciones propuestas. 22. En cuanto al caso núm. 1471 (India), el Comité lo examinó en su reunión de febrero de 1990 (véase 270.o informe, párrafos 77 a 108) y pidió al Gobierno que, con carácter prioritario, hiciese todo lo posible para garantizar que se lleve a cabo una investigación imparcial sobre las circunstancias del despido de los capitanes Sharma y Blaggana; que modificase las disposiciones jurídicas con el fin de que las quejas por discriminación antisindical se tramiten por medios "rápidos, económicos y totalmente imparciales"; que le facilitase copia de la demanda introducida por el capitán Sharma ante el Tribunal Supremo de Nueva Delhi y que adoptase las medidas adecuadas para impedir que se produzcan actos de discriminación antisindical en Vayudoot. En comunicación de 29 de octubre de 1990, el Gobierno declara que la causa del Sr. Sharma sigue sub júdice ante el Tribunal Supremo de Nueva Delhi y que enviará una copia de la sentencia en cuanto esté disponible. El Gobierno aclara que la ley de conflictos laborales de 1947 califica los actos de discriminación antisindical como prácticas desleales de trabajo y que existen disposiciones penales para este tipo de delito, garantizando dicha ley el desagravio imparcial y a poco costo de los trabajadores afectados. Finalmente, el Gobierno indica que las recomendaciones del Comité fueron puestas en conocimiento del Ministerio de Aviación Civil. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le envíe el texto de las mencionadas sentencias en cuanto se pronuncien. 23. En cuanto al caso núm. 1473 (Marruecos), el Comité lo examinó en su reunión de noviembre de 1989 y, pidió al Gobierno que le mantuviese informado de toda medida que se adoptara para que la Oficina Nacional de Aguas Potables (ONAP) respete el derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes, así como que se proteja a los dirigentes sindicales contra medidas de discriminación antisindical, es decir, despidos, traslados o suspensiones arbitrarias. En comunicación de 4 de junio de 1990, la Unión Marroquí del Trabajo (UMT) envió informaciones según las cuales, a pesar de las recomendaciones formuladas por el Comité y de las gestiones efectuadas por la UMT ante las autoridades gubernamentales, la ONAP persiste en su política antisindical trasladando arbitrariamente de sus residencias iniciales a los trabajadores. Por comunicación de 1.o de junio de 1990, el Gobierno declara que la representación del personal de la ONAP está garantizada por comisiones administrativas paritarias compuestas de representantes del personal elegidos y por miembros de la dirección de la ONAP, en conformidad con las disposiciones del Reglamento Provisional encargado de fijar las condiciones de empleo, remuneración y ascensos. Asimismo, indica que las elecciones del personal de esta entidad se han celebrado siempre libremente y dentro del respeto de la reglamentación vigente. En lo que concierne al Sr. Ahmed Ouachi, tesorero de la Federación de Trabajadores de la ONAP que fuera despedido, el Gobierno informa que el Consejo de Disciplina retuvo contra él sin reserva, la falta profesional grave y propuso su despido. Añade que las actas del Consejo de Disciplina fueron firmadas por la mayoría de los representantes del personal pertenecientes a la Unión Marroquí del Trabajo, miembros del Consejo. El Comité toma nota de estas informaciones y reitera su pedido de que el Gobierno le envíe el texto de las actas del Consejo de Disciplina relativas al Sr. Ouachi. 24. En cuanto al caso núm. 1495 (Filipinas), el Comité formuló conclusiones definitivas en su reunión de noviembre de 1989 (véase 268.o informe, párrafos 214 a 247) y, en su reunión de mayo de 1990, tomó nota de cierta información del Gobierno en relación con la propuesta para adopción de dos proyectos de ley para contrarrestar los efectos negativos de la Proclamación núm. 50 sobre Privatización (véase 272.o informe, párrafo 15). En comunicaciones de 20 de febrero y 5 de marzo de 1990, el querellante, el Sindicato de Empleados del Cebú Plaza Hotel/Federación Nacional del Trabajo alegaban que el Gobierno no cumplía las recomendaciones del Comité de revisar la Proclamación núm. 50. En carta de 21 de mayo de 1990, la Oficina del Presidente de la Cámara de Representantes del Congreso de Filipinas informó al Comité que la solicitud del querellante de que se dé cumplimiento a la recomendación del Comité se ha trasladado a la Comisión de Trabajo y Empleo para examen preferente. El 4 de junio de 1990, el Gobierno informó al Comité de que mantenía contacto con el querellante y de su apoyo para que se adopten los dos proyectos de ley enmendando o derogando la Proclamación núm. 50. El Comité toma nota de esta información y pide al Gobierno que le informe cuando se adopten los proyectos de ley mencionados. 25. En cuanto al caso núm. 1498 (Ecuador), el Comité lo examinó en su reunión de febrero de 1990, y pidió al Gobierno que le mantuviese informado de la evolución de la situación de cinco dirigentes sindicales despedidos por la Compañía de Cervezas Nacionales C.A. En comunicación sin fecha recibida el 29 de mayo de 1990, el Gobierno declara que a raíz de la sentencia definitiva pronunciada el 4 de agosto de 1989 por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje ordenando a la Compañía de Cervezas Nacionales C.A., restituir en sus puestos de trabajo a todos los trabajadores despedidos que hasta la fecha no hubiesen terminado su relación de trabajo con dicha compañía, por mutuo acuerdo o cualquier otra forma legal, la compañía empleadora en escrito de 9 de agosto de 1989 expresó su voluntad de no reintegrar a los trabajadores despedidos y solicitó efectuar las liquidaciones correspondientes. Añade que la ejecución del fallo fue sustituida por acuerdo de las partes mediante la celebración de convenios de terminación del contrato individual de trabajo. Aclara el Gobierno que entre los firmantes de estos acuerdos de terminación de la relación de trabajo, figuran los cinco dirigentes sindicales afectados. El Comité toma nota de las detalladas observaciones facilitadas por el Gobierno. 26. Por lo que respecta al caso núm. 1509 (Brasil), el Comité lo examinó en su reunión de febrero de 1990 (véase 270.o informe, párrafos 182 a 192) y pidió al Gobierno que le tuviese informado del resultado de la investigación que se lleve a cabo en el caso del asesinato del dirigente sindical, Valdicio Barbosa dos Santos, ocurrida en el ciudad de Pedro Canário, Estado do Espirito Santo, el 12 de septiembre de 1989. En comunicación de 26 de octubre de 1990, el Gobierno declara que el informe de la investigación policial ha sido elevado a las instancias judiciales. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le envíe informaciones más precisas sobre el resultado de la investigación y el curso que siga este asunto. 27. En cuanto al caso núm. 1521 (Turquía), el Comité formuló conclusiones definitivas en su reunión de mayo de 1990 (véase 273.o informe, párrafos 19 a 40) y solicitó del Gobierno, que modificase las disposiciones legislativas en vigor y las que se ha previsto aplicar al personal de las empresas públicas relativas a la libertad sindical, el derecho de negociación colectiva y el derecho de huelga. En comunicación de 24 de septiembre de 1990, el Gobierno señala que el Convenio núm. 98 no contiene ninguna disposición que imponga el derecho de huelga. Añade que la legislación ni impide la negociación colectiva ni dicta prohibición alguna contra el derecho de sindicación en tales servicios o actividades donde las huelgas y los cierres patronales están prohibidos. El Gobierno pretende que el término "condiciones nacionales", utilizado en el artículo 4 del Convenio núm. 98, hace clara referencia a los límites de las medidas que se tomen. Por lo que hace a los derechos de los funcionarios públicos y empleados públicos temporeros a sindicarse y a negociar colectivamente, el Gobierno recuerda que la legislación hace una distinción entre funcionarios públicos considerados como empleados en la administración del Estado, incluyendo empresas públicas, y aquellos empleados como "trabajadores" (manuales), a quienes no se les niega el derecho de sindicación, de negociar colectivamente y de huelga, excepto dentro de los límites impuestos por los artículos 29 a 31 de la ley núm. 2822. En lo que concierne a los "empleados temporeros", el Gobierno señala que en virtud del artículo 60 del propuesto decreto núm. 399, las restricciones a su derecho de sindicación o de participación en actividades sindicales no entran en vigor hasta que el Parlamento lo vota como ley. El Gobierno opina que no se basa en prueba alguna la conclusión del Comité de que los empleados temporeros se verán privados de los derechos sindicales si se adopta el Decreto núm. 399. En primer lugar, el Comité desearía responder a los comentarios del Gobierno relativos al alcance del Convenio núm. 98. Desea señalar que la jurisprudencia de los órganos de control de la OIT sobre la huelga no se basa - ni en general ni en sus recomendaciones en este caso particular - en ninguna disposición específica de este Convenio. El Comité ha llegado a esta posición sobre la huelga basándose en los principios generales de libertad sindical (véase la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 3.a edición, 1985, párrafos 362, 363 y 364). Por consiguiente, en el presente caso el Comité reitera su solicitud de que el Gobierno enmiende la ley núm. 2822 de manera que limite su prohibición de la huelga a los servicios y empresas que son esenciales en el sentido estricto del término, por ejemplo, eliminando la referencia a los transportes ferroviarios, que los órganos de control de la OIT no consideran como esenciales bajo esta definición. En segundo lugar, en respuesta a los comentarios que hace el Gobierno a la expresión "condiciones nacionales" que figura en el artículo 4 del Convenio núm. 98, el Comité desea referirse a las Actas de las sesiones de la Conferencia Internacional del Trabajo de 1949, que dan constancia de que, durante la adopción del Convenio, este artículo fue redactado "de manera que se tengan en cuenta las muy diferentes condiciones que existen en los diversos países", y, sin embargo, al mismo tiempo era evidentemente la intención de la Conferencia que "el objeto de este artículo debería ser el estimular las negociaciones colectivas, sin perder de vista el desarrollo actual del país en cuestión". En tercer lugar, por lo que se refiere al argumento del Gobierno de que todos sus "funcionarios públicos" actúan como órganos del poder público y de que no se niega todavía a sus "empleados temporeros" los derechos sindicales ya que el decreto en cuestión no ha sido aún promulgado, el Comité recuerda que ello no le impide expresar su opinión sobre el fondo de un alegato simplemente porque el proyecto de legislación no tiene fuerza de ley (véase Recopilación, párrafo 30). Además, subraya que con independencia de las ventajas suplementarias que se brinden a los "empleados temporeros", en virtud de la legislación propuesta, no se les debería negar, de acuerdo con los principios de libertad sindical, el derecho a formar y a afiliarse a las organizaciones de su libre elección. Asimismo, subraya que los órganos de control de la OIT siempre han considerado de manera muy restrictiva la redacción del artículo 6 del Convenio núm. 98, con el fin de que sólo un número limitado de empleados del Estado pueda quedar excluido del derecho a negociar colectivamente, garantizado por el Convenio (véase Estudio General de la Comisión de Expertos sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1983, párrafo 255). Por consiguiente, el Comité reitera su solicitud de que el Gobierno enmiende la legislación existente y la que se proyecta de manera que se garantice al personal de las empresas públicas el ejercicio de los derechos enunciados en el Convenio núm. 98, ratificado por Turquía. Señala este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. 28. Finalmente, en cuanto a los casos núms. 1054 y 1388 (Marruecos), 1168 (El Salvador), 1189 (Kenya), 1396 (Haití), 1467 (Estados Unidos de América), 1468 (India) y 1482 (Paraguay), el Comité ruega a estos Gobiernos que le mantengan informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos Gobiernos comunicarán las informaciones solicitadas en fecha próxima. |
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