Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 272 (mayo, 1990)


Descripción:(CLS: Introducción)
INFORME:272
Documento:(Vol. LXXIII, 1990, Serie B, Núm. 2)
REUNION:2
Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales
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Introducción

1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 24, 25 y 29 de mayo de 1990 bajo la presidencia del Sr. Roberto Ago, ex Presidente del Consejo de Administración.

2. Los miembros del Comité de nacionalidad argentina, india y australiana no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a la República Argentina (casos núms. 1455, 1456, 1496 y 1515), India (caso núm. 1479) y Australia (caso núm. 1511).

3. Se sometieron al Comité 63 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 31 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 16 casos y a conclusiones provisionales en 15 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes.

Nuevos casos

4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a los Estados Unidos de América (caso núm. 1523), El Salvador (caso núm. 1524), Pakistán (caso núm. 1525), Canadá/Quebec (caso núm. 1526), Perú (caso núm. 1527), República Federal de Alemania (caso núm. 1528), Filipinas (caso núm. 1529), Nigeria (caso núm. 1530), Panamá (caso núm. 1531), Argentina (caso núm. 1532) y Venezuela (caso núm. 1533), con respecto a los cuales espera informaciones u observaciones de los respectivos Gobiernos. Estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité. En cuanto al caso núm. 1528 (República Federal de Alemania), el Gobierno indica que en razón de la estructura federal del país debe consultar a los Länder antes de enviar su respuesta.

Aplazamientos ulteriores

5. El Comité espera aún recibir las observaciones o informaciones de los Gobiernos en relación con los casos relativos al Paraguay (casos núms. 1435, 1446 y 1519), Chipre (caso núm. 1493), Venezuela (caso núm. 1501), República Dominicana (caso núm. 1504) e India (casos núms. 1514 y 1517). En lo que concierne a los casos núms. 1434/1477 (Colombia), el Gobierno envió sus observaciones por cartas de 23 de abril de 1990, pero con fecha 17 de mayo de 1990 se recibieron de la CIOSL nuevos alegatos que fueron transmitidos al Gobierno para observaciones. El Comité aplaza el examen de estos casos y ruega a los Gobiernos de estos países que envíen las observaciones o informaciones solicitadas. En cuanto al caso núm. 1488 (Guatemala), el Gobierno ha enviado una respuesta de fecha 29 de mayo de 1990. El Comité se propone examinar este caso en su próxima reunión.

6. En cuanto al caso núm. 1337 (Nepal), el Comité lo examinó por última vez en su reunión de noviembre de 1989 (véase el 268.o informe, párrafos 336 a 357) y dada la gravedad de los alegatos instó al Gobierno para que facilitara informaciones específicas y detalladas sobre todos los alegatos pendientes en este caso. En comunicación de 14 de mayo de 1990, el Gobierno declara que el 16 de abril, Su Majestad el Rey suspendió ciertas restricciones estatutarias con el fin de establecer principios y derechos individuales más democráticos; la libertad de asociación ha sido restaurada y se ha creado una Comisión Redactora de la Constitución para redactar una nueva constitución. Añade el Gobierno que con tan amplios cambios políticos en el país, la queja de la Asociación Nacional del Personal Docente del Nepal (NNTA) ya no requiere más examen. Al tiempo que toma debida nota de esta evolución general positiva, el Comité desearía señalar que para poder llegar a conclusiones definitivas sobre el conjunto de este caso con pleno conocimiento de los hechos, sería conveniente disponer de una respuesta detallada del Gobierno sobre los alegatos específicos formulados por el querellante y aún pendientes ante el Comité, en particular, aquellos que se refieren a la supuesta muerte de siete dirigentes sindicales en 1985, a la detención de 15 sindicalistas, al no reconocimiento de la Asociación Nacional del Personal Docente del Nepal y al supuesto despido o traslado de 96 maestros por ejercer actividades sindicales.

7. En cuanto al caso núm. 1500 (China), el Gobierno, en comunicación de 4 de abril de 1990, señala que cuando el Comité examinó este caso formuló algunas solicitudes injustificables sin tener en cuenta las opiniones e informaciones facilitadas por él, lo que lamenta profundamente, e indica que está procediendo a un análisis suplementario de los alegatos. Añade el Gobierno que responderá rechazando dichos alegatos y clarificando los hechos, pero que no le será posible hacerlo antes de dos a tres meses. El Comité urge al Gobierno a que facilite las informaciones solicitadas lo antes posible de manera que pueda examinar este caso en su próxima reunión.

8. En cuanto al caso núm. 1511 (Australia), el Comité decidió aplazar su examen hasta su próxima reunión, y solicita del Gobierno que le mantenga informado de la evolución del litigio existente entre la Federación Australiana de Pilotos y las compañías aéreas y, en particular, del resultado de la apelación interpuesta por la Federación contra la decisión de la Corte Suprema de Victoria en relación con el proceso judicial incoado contra la Federación y sus dirigentes y sobre la solicitud de la Federación de que se le apliquen los laudos de la Comisión Australiana de Relaciones Laborales que regulan las condiciones de empleo de los pilotos empleados por las compañías aéreas de Australia.

9. En lo que concierne al caso núm. 1518 (Reino Unido), mediante comunicaciones de fechas 23 de febrero y 23 de marzo de 1990, el Gobierno indica que tiene la intención de instaurar un nuevo sistema permanente de fijación de salarios para los maestros de escuela de Inglaterra y el País de Gales para las condiciones salariales de 1991. El Secretario de Estado para la Educación y la Ciencia mantuvo a fines de 1989 una serie de reuniones con los sindicatos competentes, incluyendo el Sindicato Nacional de Profesores. El Gobierno declara que no subestima las dificultades que comporta llegar a un acuerdo sobre este problema, teniendo presente las diferencias de opinión existentes entre los sindicatos implicados. Sin embargo, el Gobierno considera que las partes desean progresar e indica que tiene la firme intención de proseguir con este asunto. En estas circunstancias, el Gobierno opina que sería más apropiado que el Comité examinara este caso en su reunión de noviembre de 1990. El Comité toma nota de estas observaciones preliminares del Gobierno y queda en espera de recibir una respuesta detallada.

10. En cuanto al caso núm. 1522 (Colombia), el Gobierno envió sus observaciones en dos comunicaciones, una recibida el 27 de abril y la otra de fecha 14 de mayo de 1990, pero, en vista del contenido, estas observaciones se han transmitido a las organizaciones querellantes para que formulen sus comentarios al respecto.

11. En lo que respecta al caso núm. 1508 (Sudán), en su reunión de febrero-marzo de 1990 el Consejo de Administración aprobó las conclusiones provisionales y las recomendaciones del Comité y, en particular, pidió al Gobierno que perdonase la vida al Dr. Mamoun Ahmed Hussein, que había sido sentenciado a muerte por haber organizado una huelga. Por comunicaciones de 5 y 21 de mayo de 1990, el Gobierno informa que, por decreto presidencial, la ejecución del Dr. Hussein y la sentencia de detención pronunciada contra el Dr. Said Abdallah han sido conmutadas y que han sido puestos en libertad. El Comité toma nota con satisfacción de estas informaciones y ruega al Gobierno que responda a los restantes alegatos enumerados en su 270.o informe, párrafo 412, así como sobre los nuevos alegatos transmitidos por la CIOSL en comunicación de 7 de mayo de 1990, con el fin de poder continuar en su próxima reunión el examen de todos los aspectos aún pendientes en este caso.

LLAMAMIENTOS URGENTES

12. En cuanto a los casos núms. 1341 (Paraguay), 1441/1494 (El Salvador) y 1520 (Haití), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentó la queja y de la gravedad de los alegatos, no se han recibido las informaciones que se solicitaron de estos Gobiernos. El Comité señala a la atención de estos Gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, incluso si las informaciones de estos Gobiernos no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno del Paraguay, de El Salvador y de Haití a que transmitan sus observaciones con toda urgencia.

13. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos: Indonesia (caso núm. 1431), Marruecos (caso núm. 1499) y Turquía (caso núm. 1521).

Curso dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

14. En cuanto al caso núm. 1353 (Filipinas), el Comité había solicitado del Gobierno que le tuviese informado de la evolución del juicio de Escalante. En comunicación de 10 de abril de 1990, el Gobierno declara que los casos criminales relacionados con la "masacre de Escalante" ya han pasado a los tribunales para sentencia y reitera que no dejará de transmitir copia del fallo del tribunal en cuanto se pronuncie. El Comité toma nota de que el Gobierno continuará transmitiendo información sobre la evolución de este caso.

15. En cuanto al caso núm. 1495 (Filipinas), el Comité había llegado a conclusiones definitivas en su reunión de noviembre de 1989 (véase el 268.o informe, párrafos 214 a 247), y solicitó del Gobierno que considerase la revisión de la proclamación núm. 50 o que adoptase otras medidas encaminadas a garantizar que, en el futuro, los cambios de propietario no privarían a los empleados del derecho de negociación colectiva y no menoscabarían la situación de los trabajadores sindicados y sus organizaciones. En una comunicación de 10 de enero de 1990, el Gobierno declara que en lo que se refiere a los empleados del Cebu Plaza Hotel, cuyos empleos fueron suprimidos al privatizar este hotel, en virtud de la ley tienen derecho a las indemnizaciones apropiadas por despido y de hecho se ordenó que se les pagaran. En cuanto a la proclamación núm. 50, el Gobierno explica las razones por las que se adoptó y que nunca hubo intención de suprimir los derechos y las libertades de los trabajadores. El Gobierno añade que, con el fin de contrarrestar los efectos negativos que la proclamación núm. 50 pudiera tener sobre los derechos de los empleados, se han propuesto para adopción dos proyectos de ley: proyectos de ley núms. 303 y 1255. Estos proyectos de ley ya están listos para la segunda lectura y quedarán adoptados después de la tercera. El Comité toma nota de esta detallada información y expresa la esperanza de que estas disposiciones legislativas serán adoptadas con el fin de proteger los derechos de negociación colectiva y de sindicalización en los casos de cambios de propiedad.

16. En cuanto al caso núm. 1376 (Colombia), mediante comunicación de 23 de abril de 1990, el Gobierno informa de la reducción sustancial del número de asesinatos y desapariciones de sindicalistas en 1989 y lo que va de 1990, gracias a la política de derechos humanos puesta en marcha, a las enérgicas medidas que se han tomado para desarticular los denominados grupos paramilitares y a la adopción de las medidas necesarias para modernizar la justicia. El Comité toma nota de estas informaciones y se propone continuar el examen de esta situación en el marco de los demás casos pendientes relativos a Colombia.

17. En cuanto al caso núm. 1420 (Estados Unidos/Puerto Rico), que el Comité examinó en noviembre de 1988 (259.o informe, párrafos 219 a 235), y pidió al Gobierno que facilitara una copia del fallo final del Tribunal Supremo de Puerto Rico, en el caso relativo a cómo remediar la práctica ilegal de constituir listas negras de los dirigentes sindicales. En comunicación de 12 de febrero de 1990, el Gobierno adjunta una copia del fallo del Tribunal Supremo de fecha 21 de noviembre de 1988, por el que confirmaba la sentencia anterior declarando ilegal e inconstitucional la práctica del Gobierno de Puerto Rico, específicamente su Departamento de Policía, de mantener listas de personas, incluyendo sindicalistas, sospechosas de subversivas; la decisión ordena que todos los expedientes y demás documentación recopilados mediante tales prácticas ilegales sean devueltos a las personas aludidas o mencionadas en los expedientes. Según se deduce de la voluminosa documentación transmitida por el Gobierno, el actual proceso ante el Tribunal Supremo concierne un aspecto de la ejecución de la sentencia principal que no tiene relación directa con las recomendaciones del Comité en este caso; por consiguiente advierte con satisfacción que no habrá más listas negras, que toda la documentación recopilada por tales medios será devuelta a las personas identificadas y decide que este caso no requiere un examen más detenido.

18. En cuanto al caso núm. 1467 (Estados Unidos de América), el Comité había pedido al Gobierno que le tuviese informado de la evolución de los procedimientos judiciales en relación con la queja por subcontratación que estaba pendiente ante el Tribunal Supremo, así como sobre la situación de las relaciones laborales en la empresa Agipcoal (anteriormente Enoxy Coal USA Inc.). En una comunicación de 18 de mayo de 1990, el Gobierno declara que el 8 de enero de 1990 el Tribunal Supremo denegó sin comentario la petición de auto de certiorari presentada por el empleador, y el caso fue devuelto al Tribunal de Apelaciones. El 2 de abril de 1990, el Tribunal de Apelaciones devolvió de nuevo el caso al Tribunal de Distrito del Este de Kentucky para que decida sobre el fondo de este asunto; los procedimientos siguen actualmente su curso ante esta instancia. En lo que se refiere a la situación de las relaciones laborales, el Gobierno se refiere a varias cartas en anexo a su comunicación que describen, por un lado, cómo el empleador y el Sindicato Unificado de Mineros de América (UMWA) están ocupados en numerosas reuniones de negociación colectiva y, por otro lado, la frustración del Sindicato ante el hecho de que los representantes de la compañía no participan directamente en las negociaciones sino que utilizan asesores jurídicos del exterior. El Comité toma nota de toda esta detallada información y ruega al Gobierno que le informe de la decisión final que tome el Tribunal de Distrito en este asunto.

19. En cuanto al caso núm. 1431 (Indonesia), el Comité formuló conclusiones definitivas en su reunión de mayo de 1989 (265.o informe, párrafos 104 a 137), y señaló a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sus comentarios sobre cierta legislación, rogando al Gobierno que considerase la eventualidad de revisar otros textos que planteaban problemas de libertad sindical. En comunicaciones de 28 de abril y 7 de mayo de 1990, el Gobierno informa al Comité que: a) el decreto presidencial núm. 123 de 1963 (que contiene una lista demasiado amplia de empresas y servicios en los cuales está prohibida la huelga) no se ha aplicado y que se están tomando medidas para su derogación; el proceso de derogación, sin embargo, llevará tiempo debido a los deferentes trámites que se requieren; b) la ley núm. 22 de 1957 (que regula la conciliación y el arbitraje durante las huelgas) no permite al Gobierno autorizar o prohibir una huelga, ya que su cometido se limita a notificar a una de las partes la intención de huelga de la otra parte; c) la Asociación de Maestros ha sido registrada como un sindicato en virtud del decreto núm. 197 de 5 de abril de 1990 y en breve formará parte de los órganos tripartitos de representación sindical; d) en la actualidad no se siente la necesidad de que los funcionarios públicos negocien colectivamente ya que las reglamentaciones gubernamentales cubren a estos empleados sin excepción alguna en lo que atañe a condiciones de empleo (tales como salarios y programas de seguridad social); el Gobierno subraya que los funcionarios públicos gozan de la libertad de afiliarse a cualquier organización de su propia elección; e) en relación con las empresas estatales, particularmente aquellas dependientes del Departamento de Minas y Energía, las organizaciones de empleados existentes se han modificado ellas mismas para funcionar más como sindicatos; declara el Gobierno que el mecanismo de negociación colectiva es ya el procedimiento usual. Asimismo, el Gobierno hace hincapié en su respeto de los derechos humanos, mejora de la democracia y de la calidad de la vida, así como creación de empleos. Reitera que los trabajadores indonesios gozan de libertad sindical, del derecho a negociar colectivamente y del derecho de huelga. El Comité toma nota con interés de la evolución en lo que concierne a la Asociación de Maestros (ahora sindicato), el decreto presidencial núm. 123 y la negociación colectiva en las empresas estatales. Sin embargo, desea señalar que, a pesar de que no hay prohibición específica para que los funcionarios públicos puedan sindicarse, en la práctica, estos trabajadores están sujetos a una restricción debido a las limitaciones que tienen las "asociaciones" que pueden formar. Si verdaderamente hay libertad sindical para los trabajadores estatales, el decreto presidencial núm. 82 de 1971, examinado por el Comité en su 265.o informe, debería ser enmendado para reflejar esa situación. El Comité señala esta información suplementaria relacionada con la negociación colectiva a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones dentro del contexto del Convenio núm. 98.

20. En cuanto al caso núm. 1438 (Canadá), el Gobierno anuncia, en una comunicación de 2 de abril de 1990, que facilitará la información solicitada sobre la situación laboral cuando envíe su próxima memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 87 a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. El Comité toma nota de esta información.

21. En cuanto al caso núm. 1449 (Malí), el Gobierno hizo llegar ciertas informaciones en una comunicación de 3 de enero de 1990, en respuesta a las recomendaciones formuladas por el Comité en su 259.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 241.a reunión (noviembre de 1988). El Gobierno indica que el Tribunal Supremo de Malí, en su reunión de 14 de noviembre de 1989, pronunció el fallo núm. 57 que anula la decisión del Ministerio del Empleo y de la Función Pública despidiendo al Sr. Issa N'Diaye. El Gobierno añade, sin embargo, que el Tribunal Supremo, asimismo, ha confirmado la decisión de suspensión del interesado. En una comunicación ulterior de 15 de mayo de 1990, el Gobierno transmite el texto de la decisión núm. 90-1402 del 11 de mayo de 1990, por la que el Ministerio del Empleo y de la Función Pública restablece retroactivamente al Sr. N'Diaye en su derecho al ascenso y al salario. El Comité toma nota con satisfacción de la reincorporación del Sr. N'Diaye. Sin embargo, insiste una vez más ante el Gobierno para que se tomen también medidas tendentes a la reincorporación de todos aquellos trabajadores de la enseñanza que fueron despedidos a raíz de movimientos de huelga motivados por el retraso de varios meses en el pago de los salarios entre 1986 y 1988. El Comité pide al Gobierno que continúe facilitando informaciones sobre la evolución de la situación de los maestros que fueron afectados por medidas de represalia antisindicales.

22. En cuanto al caso núm. 1480 (Malasia), el Comité había pedido al Gobierno que tomase las medidas necesarias para modificar los artículos 8 y 12 de la ley sindical de 1959, con el fin de ponerla en conformidad con los principios de libertad sindical y que le informara de la decisión que tomase el Ministro en relación con el recurso presentado por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Electrónica contra la negativa del Director General de Sindicatos de aceptar la solicitud de registro (véase el 270.o informe, párrafo 123). Por comunicación de 18 de abril de 1990, el Gobierno indica que incluso a pesar de que los artículos 8 y 12 de la ley de 1959 son incompatibles con el artículo 2 del Convenio núm. 87, no infringen la ley fundamental del país. Por consiguiente, pide al Comité que considere este caso "en su perspectiva apropiada y de manera objetiva y positiva". Más aún, "la libertad e independencia de los sindicatos en Malasia están libres de cualquier reproche". El Gobierno indica asimismo que después de un examen detenido el Ministro ha decidido no interferir en la decisión inicial del Director General de Sindicatos en relación con el registro del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Electrónica. El Comité considera esta respuesta con gran preocupación. Ha examinado las disposiciones legislativas en no pocas ocasiones y en cada una de ellas ha pedido al Gobierno que enmiende las leyes para ponerlas en conformidad con los principios de libertad sindical. No tiene que ver que estas disposiciones estén en conformidad con la legislación nacional, si están en conflicto (como lo admite el Gobierno) con los principios fundamentales de la legislación internacional. En cuanto a la decisión del Ministro de confirmar la negativa del Director General de Sindicatos de registrar el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Electrónica, el Comité sólo puede expresar su profunda inquietud ante el hecho de que se sigue denegando el derecho a establecer y afiliarse a organizaciones de su propia elección a los trabajadores de esta industria.

23. Finalmente, en cuanto a los casos núms. 1054, 1388 y 1473 (Marruecos), 1168 (El Salvador), 1189 (Kenya), 1369 (Honduras), 1385 (Nueva Zelandia), 1396 (Haití), 1408 y 1485 (Venezuela), 1417, 1461, 1481 y 1509 (Brasil), 1428, 1468, y 1471 (India), y 1482 (Paraguay), el Comité ruega a estos Gobiernos que le mantengan informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos Gobiernos comunicarán las informaciones solicitadas en fecha próxima.


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