Artículo 27 (Reglamento de la CIT)


Descripción:(Reglamento de la CIT)
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Parte II: Reglamento sobre cuestiones especiales, Sección C - Admisión de nuevos miembros. Adoptado el 21 de noviembre de 1919 por la Conferencia en su primera reunión. Revisado y ordenado en su nuevo texto en la 27.a reunión. El texto de este artículo contiene todas las modificaciones adoptadas hasta la 87.a reunión (1999).

ARTICULO 27

1. La aceptación por un Miembro de las Naciones Unidas de la calidad de Miembro de la Organización Internacional del Trabajo, en virtud del párrafo 3 del artículo 1 de la Constitución de la Organización, surtirá efecto desde el momento en que el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo reciba la aceptación formal e incondicional de las obligaciones que emanan de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.

2. El Director General notificará a los Miembros de la Organización y a la Conferencia Internacional del Trabajo cualquier aceptación de la calidad de Miembro de la Organización Internacional del Trabajo por un Miembro de las Naciones Unidas.

Cross references
Constitucion: Articulo 1

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