Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 270 (marzo, 1990)


Descripción:(CLS: Introducción)
INFORME:270
Documento:(Vol. LXXIII, 1990, Serie B, Núm. 1)
REUNION:1
Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales
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Introducción

1. El Comité de Libertad Sindical creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 15, 16 y 20 de febrero de 1990 bajo la presidencia del Sr. Roberto Ago, ex Presidente del Consejo de Administración.

2. Los miembros del Comité de nacionalidad india y venezolana no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a la India (casos núms. 1468 y 1471) y Venezuela (casos núms. 1485 y 1501).

3. Se sometieron al Comité 61 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 24 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 10 casos y a conclusiones provisionales en 14 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes.

Nuevos casos

4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a Bolivia (caso núm. 1516), la India (caso núm. 1517), Reino Unido (caso núm. 1518), Paraguay (caso núm. 1519), Haití (caso núm. 1520) y Turquía (caso núm. 1521), con respecto a los cuales espera informaciones u observaciones de los respectivos gobiernos. Estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité.

Aplazamientos ulteriores

5. El Comité espera aún recibir las observaciones o informaciones de los gobiernos en relación con los casos relativos a El Salvador (casos núms. 1273 y 1506), Nepal (caso núm. 1337), Paraguay (1341, 1435 y 1446), Chipre (caso núm. 1493), Marruecos (caso núm. 1499) y Perú (caso núm. 1502). Asimismo, en lo que concierne a los casos núms. 1425 (Fiji) y 1426 y 1444 (Filipinas), los gobiernos anunciaron el próximo envío de sus observaciones. En los casos núms. 1491 (Trinidad y Tobago) y 1511 (Australia), los gobiernos habían enviado sus observaciones pero entretanto se recibieron informaciones complementarias de los querellantes que fueron transmitidas a los respectivos gobiernos para observaciones. El Comité aplaza el examen de estos casos y ruega a los gobiernos de estos países que envíen las observaciones o informaciones solicitadas.

6. En relación con los casos núms. 1483 (Costa Rica) y 1505 (Barbados) el Comité ha recibido las respuestas de estos Gobiernos. El Comité se propone examinar el fondo de estos casos en su próxima reunión.

7. En cuanto al caso núm. 1413 (Bahrein, por comunicación de 26 de julio de 1989, el Gobierno hizo llegar copia de la sentencia junto con sus considerandos que había solicitado el Comité, así como algunos comentarios sobre el caso del Sr. Kassab. La organización querellante envió asimismo sus comentarios sobre la sentencia, en comunicación recibida el 29 de enero de 1990. El Comité se ve pues en la obligación de aplazar el examen de este asunto hasta su próxima reunión e invita al Gobierno a que facilite rápidamente sus observaciones sobre las nuevas informaciones y comentarios comunicados por el querellante.

8. En lo que respecta a los casos núms. 1419 y 1476 (Panamá), el anterior Gobierno había enviado sus observaciones por comunicación de 26 de octubre de 1989. El nuevo Gobierno ha enviado por comunicación de 7 de febrero de 1990 ciertas observaciones en relación con estos casos y anuncia el envío de nuevas informaciones, señalando que en razón de la destrucción de algunas oficinas públicas, tras la caida del régimen anterior, no ha sido posible todavía obtener la totalidad de las informaciones solicitadas. El Comité espera recibir tales informaciones en breve plazo.

9. En lo que concierne a los casos núms. 1441/1494 (El Salvador),cuando el Comité examinó estos casos en su reunión de noviembre de 1989, recibió observaciones adicionales del Gobierno y nuevos alegatos del querellante. Estos alegatos fueron transmitidos al Gobierno para que formulase sus observaciones. En consecuencia, no habiendo recibido aún las observaciones del Gobierno sobre estos últimos alegatos, el Comité aplaza el examen de estos casos y pide al Gobierno que envíe con toda urgencia observaciones completas al respecto.

10. En cuanto a los casos núms. 1455, 1456, 1496 y 1515 (Argentina), el Comité se propone examinarlos en su próxima reunión de mayo a la luz de las informaciones que se obtengan durante la misión de contactos directos propuesta por el Gobierno en noviembre de 1989, que se realizará próximamente.

11. En cuanto a los casos núms. 1479 y 1514 (India), el Gobierno envió respuestas en relación con estos casos el 18 de octubre de 1989 y el 15 de enero de 1990 respectivamente. Estas respuestas eran solo parciales debido al hecho de que el Gobierno espera informaciones complementarias del Gobierno del Estado concernido por las quejas. Por consiguiente, en carta de 29 de enero de 1990 el Gobierno pidió que se aplace el examen de estos casos para así poder facilitar respuestas completas a los alegatos planteados por los querellantes. El Comité toma nota de estas comunicaciones y decide aplazar el examen de estos casos en espera de una respuesta completa del Gobierno.

Contactos directos

12. En cuanto al caso núm. 1492 (Rumania), el Comité lo examinó por última vez en su reunión de noviembre de 1989 y pidió al Gobierno que enviase observaciones complementarias sobre los diversos alegatos pendientes en este caso. En comunicación de 9 de febrero de 1990, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) se refiere a los recientes cambios intervenidos en Rumania y a pesar de que parecería que las personas que habían sido detenidas han sido liberadas, opina que el Comité debería no obstante obtener informaciones aclaratorias de la situación sindical actual y, para ello, pide al Comité que considere la posibilidad de efectuar lo antes posible una misión de contactos directos con el fin de examinar los aspectos aún pendientes en relación con su queja, así como explorar las esferas de acción donde la OIT podría brindar su asistencia dentro del marco sindical. El Comité toma nota de la comunicación de la CIOSL y encarga al Director General de la OIT que efectúe las consultas apropiadas con el Gobierno a fin de poder llevar a cabo en breve plazo una misión de contactos directos en Rumania y que le informe al respecto.

Quejas retiradas

13. En cuanto al caso núm. 1489 (Chipre), la Federación Democrática del Trabajo de Chipre (DEOK), mediante dos comunicaciones de 12 y 20 de febrero de 1989 presentó una queja por violación de los derechos sindicales en Chipre. El Gobierno envió sus observaciones en comunicación de 26 de octubre de 1989 en la cual declaraba entre otros que las medidas que afectaban a los miembros de la DEOK estaban siendo reconsideradas y que la DEOK aceptaba claramente el resultado final. En una reciente comunicación de 18 de enero de 1990, la DEOK declara que no desea proseguir con su queja ante el Comité. El Comité toma nota de esta información y en consecuencia decide que este caso no requiere un examen más detenido.

14. En cuanto al caso núm. 1507 (Turquía), la organización querellante, Federación Internacional de Empleados, Técnicos y Profesionales (FIET), por comunicación de 29 de enero de 1990, retiró oficialmente la queja ya que su afiliado, BANKS, fusionó el 21 de octubre de 1989 con el sindicato BASISEN, el cual a su vez pidió a la FIET que solicitara el retiro de esta queja. El Comité toma nota de esta solicitud oficial y considera que en estas circunstancias este caso no requiere un examen más detenido.

LLAMAMIENTOS URGENTES

15. En cuanto a los casos núms. 1503 (Perú), 1510 (Paraguay) y 1512 (Guatemala), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentaron las quejas y de la gravedad de los alegatos, no se han recibido las informaciones y observaciones que se solicitaron de los gobiernos. En lo que concierne al caso núm. 1512 (Guatemala), el Gobierno en comunicación de 13 de febrero de 1990 pide un plazo de tiempo suplementario para presentar sus observaciones. El Comité señala a la atención de los gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, incluso si las informaciones y observaciones de estos gobiernos no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, el Comité insta a estos gobiernos a que transmitan sus observaciones con toda urgencia.

Curso dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

16. En cuanto al caso núm. 1054 (Marruecos), el Comité había pedido al Gobierno sus observaciones sobre los alegatos contenidos en una comunicación de 15 de noviembre de 1988 de la Confederación Democrática del Trabajo, según los cuales excepto los trabajadores del sector de la educación y la salud pública, todos los demás trabajadores (agricultura, transportes urbanos, colectividades locales o compañías distribuidoras de agua y electricidad) despedidos a raíz del paro colectivo de 1981, no habían sido readmitidos todavía en sus empleos. En comunicación de 2 de febrero de 1990, elGobierno se limita a reiterar que por decisión real de 18 de febrero de 1988, todas las personas que habían sido suspendidas o despedidas han sido readmitidas y que considera el caso concluido. El Comité toma nota de esta última comunicación del Gobierno y le pide una vez más que tenga a bien transmitirle lo antes posible el texto de la mencionada decisión real así como sus observaciones sobre los alegatos formulados por la CDT.

17. En cuanto al caso núm. 1189 (Kenya), el Comité, en su reunión de febrero de 1989, instó al Gobierno para que enviase un informe detallado sobre las medidas que iba a tomar para restablecer el derecho de sindicalización de los funcionarios públicos y sobre la situación relativa a los bienes que fueron confiscados a la Asociación de Interés Social para los Funcionarios Públicos de Kenya. En comunicación de 10 de enero de 1990, el Gobierno declara que se encuentra en estado avanzado las consultas que se están celebrando entre el Ministerio de Trabajo y las autoridades nacionales competentes y que informará en breve alComité de los progresos realizados en este asunto. Al tiempo que el Comité toma nota de la comunicación del Gobierno, desea reiterar su pedido de informaciones detalladas sobre los puntos aún pendientes en este caso.

18. En cuanto al caso núm. 1250 (Bélgica), el Sindicato Independiente de Ferroviarios (SIC/OVS), pretendiendo que el gobierno no habría dado curso a las recomendaciones del Comité relativas a la protección de las actividades de una asociación minoritaria, había alegado en una comunicación de 13 de abril de 1989 que la Sociedad Nacional de los Ferrocarriles Belgas (SNCB), continuaba negándole el derecho de intervenir como organización sindical en nombre de sus afiliados y, en particular, había amenazado de despedir al presidente nacional del SIC si volviese a permitir que se distribuyan octavillas sindicales sin autorización. Según el SIC, la SNCB había considerado que las octavillas distribuidas podían suscitar rivalidades intersindicales y discusiones, perjudicando así el rendimiento en la empresa y el buen entendimiento entre el personal. En comunicación de 12 de enero de 1990, el Gobierno transmite las opiniones de dos organizaciones sindicales representativas en el seno de la SNCB concernidas por este asunto, a saber la Confederación de Sindicatos Cristianos de Bélgica (CSCB) y la Federación General del Trabajo de Bélgica (FGTB). La CSCB explica que a raíz de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de noviembre de 1987 (párrafo 21 del 253.o informe), la SCNB adoptó una ordenanza interna según la cual el SIC/OVS, a pesar de que no sea una organización sindical admitida y reconocida, tiene la posibilidad de presentar quejas y formular demandas individuales a los jefes de servicio con el fin de intervenir en interés de sus miembros; ayudar a sus miembros, si estos lo piden, en encuestas administrativas; ayudar a los miembros del personal que tienen que presentar solicitudes o justificarse oralmente ante sus superiores; y defender los miembros del personal ante el Consejo de Apelación. La CSCB añade que para ejercer estas posibilidades de acción, los delegados del SIC/OVS obtienen dispensas de servicio de acuerdo con las modalidades generalmente en vigor. En lo que concierne más particularmente a los recientes alegatos del sindicato querellante, la CSCB indica que se trata de una situación individual a raíz de una decisión disciplinaria que no parece haber sido objeto de denuncia ante un tribunal en Bélgica. Por su parte, la FGTB declara que las publicaciones difundidas por el SIC/OVS eran libelos que trataban de manera inaceptable de desacreditar a los responsables de los sindicatos representativos y a sus organizaciones; incluso se hizo un llamamiento a los miembros de la FGTB para que dimitieran de su sindicato. Para terminar, la FGTB aduce que la SNCB trata de la misma manera a todos los sindicatos, estén reconocidos o no, y que le ha ocurrido en el pasado ver a la dirección de la SNCB pedirle que revise informaciones difundidas por ella al no estar en conformidad con las normas establecidas. El Comité toma nota de estas informaciones y quiere creer que se respetarán los principios de libertad sindical tanto hacia los sindicatos representativos como hacia los sindicatos minoritarios.

19. En cuanto al caso núm. 1346 (India), el Comité había pedido al Gobierno que le tuviese informardo del resultado de los recursos interpuestos por representantes médicos despedidos de la empresa Raptakos Brett and Co. Ltd., por haber participado en una huelga ilegal en 1983, y que transmitiese una copia del texto del fallo cuando se pronunciara. En comunicación de 29 de enero de 1990, el Gobierno transmite copia de la sentencia pronunciada por el Tribunal Laboral de Bombay según la cual se ordena a la empresa a reintegrar 16 representantes médicos en sus puestos y a su nivel anterior de salario con continuidad en el servicio desde la fecha de su despido y sin pago retroactivo de salario. De acuerdo con la sentencia, la empresa fue autorizada a dar por terminados los servicios de siete representantes médicos que estaban en período de prueba, por considerar su trabajo insatisfactorio y por que no habían tratado con la dirección la manera de mejorar su trabajo. El Comité toma nota de estas informaciones.

20. En cuanto al caso núm. 1385 (Nueva Zelandia), el Comité lo examinó por última vez en su reunión de mayo de 1989 y solicitó del Gobierno que le mantuviese informado de toda medida que tomara con el fin de reexaminar el sistema de registro de sindicatos en aplicación de la ley de relaciones de trabajo de 1987. En comunicación de 12 de diciembre de 1989, la Federación de Empleadores de Nueva Zelandia expresó su preocupación ante la actitud del Gobierno hacia las recomendaciones formuladas por el Comité que muestra un aparente incumplimiento de las mismas. Esta comunicación fue transmitida al Gobierno para sus comentarios. El Comité observa que no se ha recibido aún respuesta alguna del Gobierno y le pide una vez más que reexamine todos los aspectos legislativos de este caso con el fin de poner la ley de 1987 en conformidad con el Convenio núm. 87 y que le informe al respecto.

21. En cuanto al caso núm. 1408 (Venezuela), mediante comunicación de 19 de enero de 1990, el Gobierno reitera las informaciones suministradas anteriormente, según las cuales la demanda interpuesta por el Sindicato Autónomo de los Trabajadores del Banco Central de Venezuela sigue su curso normal ante la Corte Suprema de lo Contencioso Administrativo, imposibilitando cualquier acción por parte del Gobierno en lo que se refiere a la concesión de la personalidad jurídica a dicho sindicato. El Comité toma nota de la comunicación del Gobierno y queda en espera de informaciones sobre la evolución de este asunto una vez que la Corte Suprema se haya pronunciado al respecto.

22. En cuanto al caso núm. 1437 (Estados Unidos de Norteamérica), el Comité lo había examinado por última vez en su reunión de mayo de 1988 (véase el 256.o informe, párrafos 214 a 237 y 259.o informe, párrafo 24) y el Gobierno informó que ciertos cargos por prácticas de trabajo desleales formulados por el querellante contra la empresa multinacional BASF en su fábrica de Geismar, Luisiana, habían sido desestimados por el Director Regional de la Junta Nacional de Relaciones Laborales (NLRB) y que el aspecto relativo a la subcontratación se encontraba pendiente en la División de Asesoría. El Comité expresó su confianza de que se llegaría a una conclusión rápida de este asunto. En comunicación de 2 de febrero de 1990, el Gobierno declara que el 6 de febrero de 1989, la División de Asesoría concluyó que los alegatos que le fueron sometidos para examen deben ser desestimados por lo que el Director Regional de la NLRB desestimó los alegatos relativos a subcontratación, decisión que fue confirmada el 3 de abril de 1989 por la Oficina de Recursos. El Gobierno añade que las decisiones de la Oficina de Recursos son definitivas y no pueden ser objeto de recurso judicial (el Gobierno envía copia de todas las decisiones). Hace resaltar que con fecha 18 de diciembre de 1989, la organización afiliada al querellante ratificó un nuevo contrato de tres años con BASF de Geismar, Luisiana, poniendo término a un conflicto de cinco años y medio. El nuevo acuerdo dispone específicamente que aquellos trabajadores de mantenimiento cuyos puestos habían sido permanentemente subcontratados durante el cierre patronal deberán ser readmitidos. El Comité toma nota con interés de estas informaciones.

23. En cuanto al caso núm. 1487 (Brasil), el Comité lo examinó por última vez en su reunión de mayo de 1989 y pidió al Gobierno que le indicara si la Central Unica de Trabajadores (CUT), había sido debidamente registrada y que le mantuviese informado de cualquier novedad que se produjese al respecto. En comunicación de 16 de noviembre de 1989, el Gobierno declara que la Constitución de 1988 suprime la necesidad de registro o reconocimiento para los sindicatos y retira definitivamente al Ministerio de Trabajo la posibilidad de intervenir en el otorgamiento de la personalidad jurídica a un sindicato. Añade el Gobierno que, mientreas se adopta la nueva ley que dispondrá cuál es el órgano competente para el registro de los sindicatos, todos aquellos que se han fundado después de la promulgación de la Constitución, han procedido a registrarse en los Registros de Títulos y Documentos, en aplicación de la Ley de Registros Públicos. El Comité toma nota con interés de estas informaciones.

24. Finalmente, en cuanto a los casos núms. 1168 (El Salvador), 1353 (Filipinas), 1369 (Honduras), 1376 (Colombia), 1388 y 1473 (Marruecos), 1396 (Haití), 1417, 1461 y 1481 (Brasil), 1428 (India), 1438 (Canadá), 1449 (Malí), 1467 (Estados Unidos de Norteamérica) y 1482 (Paraguay), el Comité ruega a estos gobiernos que le mantengan informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos gobiernos comunicarán las informaciones solicitadas en fecha próxima.


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