Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 268 (noviembre, 1989)Descripción:(CLS: Introducción) INFORME:268 Documento:(Vol. LXXII, 1989, Serie B, Núm. 3) REUNION:3 Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales Visualizar el documento en: Ingles Frances
Introducción1. El Comité de Libertad Sindical creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 2, 3 y 8 de noviembre de 1989 bajo la presidencia del Sr. Roberto Ago, ex Presidente del Consejo de Administración. 2. Los miembros del Comité de nacionalidad argentina y venezolana no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a la Argentina (casos núms. 1455 y 1456) y Venezuela (caso núm. 1485). 3. Se sometieron al Comité 65 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 27 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 11 casos y a conclusiones provisionales en 16 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes. Nuevos casos 4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a la Argentina (caso núm. 1496), Marruecos (caso núm. 1499), Venezuela (caso núm. 1501), Perú (casos núms. 1502 y 1503), República Dominicana (caso núm. 1504), Barbados (caso núm. 1505), El Salvador (caso núm. 1506), Brasil (caso núm. 1509), Paraguay (caso núm. 1510), Australia (caso núm. 1511), Guatemala (caso núm. 1512) y Malta (caso núm. 1513), con respecto a los cuales espera informaciones u observaciones de los respectivos Gobiernos. Estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité. Aplazamientos ulteriores 5. El Comité espera aún recibir las observaciones o informaciones de los Gobiernos en relación con los casos relativos a Malasia (caso núm. 1480), Costa Rica (caso núm. 1483), y Trinidad y Tabago (caso núm. 1491). El Comité aplaza el examen de estos casos y ruega a los Gobiernos de estos países que envíen las observaciones o informaciones solicitadas. 6. En relación con los casos núms. 1309 (Chile), 1419 y 1476 (Panamá), 1434 y 1477 (Colombia), 1447 (Santa Lucía), 1498 (Ecuador), 1468, 1471 y 1479 (India), 1489 (Chipre), 1507 (Turquía) y 1508 (Sudán), el Comité se propone examinar el fondo de estos casos en su próxima reunión por haber recibido las observaciones demasiado tarde. 7. En cuanto a los casos núms. 997, 999 y 1029, (Turquía), el Gobierno ha facilitado mediante comunicación de 20 de septiembre de 1989, ciertas informaciones respondiendo a las recomendaciones formuladas por el Comité en su 266.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 243.a reunión (mayo-junio de 1989). Indica el Gobierno que una evolución complementaria de la legislación podrá ser objeto de un examen en el futuro a través de consultas tripartitas en función de los progresos socioeconómicos y de las necesidades de la sociedad y que el Comité será informado de las medidas que se tomen a este respecto. Asimismo, señala el Gobierno que de acuerdo con el principio de la independencia de las instancias judiciales, no puede comentar las recomendaciones formuladas por el Comité en relación con los procesos en curso contra la DISK y sus dirigentes, pero que continuará facilitando informaciones sobre estas cuestiones y, en particular, sobre el resultado de los procedimientos en trámite. El Gobierno indica por último que el secretario general de OTOMOBIL-IS, Sr. Celâl Ozdogan está inculpado de pertenencia a un partido ilegal y que sin estar detenido es procesado ante el Tribunal de Seguridad del Estado de Ankara. Toda nueva información sobre estos casos será sometida al Comité. El Comité toma nota de estas informaciones. Observa que la situación no ha evolucionado desde el último examen de estos casos en mayo de 1989, tanto en lo que concierne a los aspectos de derecho como de hecho. El Comité expresa la firme esperanza de que se le podrán transmitir informaciones específicas para su próxima reunión y que se habrá pronunciado un fallo definitivo sobre los recursos interpuestos en el caso de la disolución de la DISK y de 26 organizaciones afiliadas así como en el de sus dirigentes, teniendo debidamente en cuenta los principios de la libertad sindical. El Comité pide pues al Gobierno que le envíe informaciones sobre la evolución de la situación tanto en lo que concierne a la legislación como en lo que concierne a los procesos en curso. 8. En cuanto al caso núm. 1413 (Bahrein), el Gobierno hizo llegar sus observaciones y la sentencia solicitada, en una comunicación de 26 de julio de 1989. El Comité toma buena nota y decide aplazar el examen de este caso en espera de las observaciones que asimismo se habían solicitado de la organización querellante. 9. En cuanto al caso núm. 1439 (Reino Unido), por comunicación de 6 de octubre de 1989, el Sindicato Nacional de Mineros y la Organización Internacional de Mineros declaran que desean retirar los alegatos que presentaron en este caso. Indican que han tomado esta decisión a la luz de los "útiles e iluminantes" comentarios formulados por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en 1989, los cuales hicieron que estas organizaciones llegasen a la conclusion de que el curso apropiado sería ahora presentar casos "ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos", y someter a la OIT en un futuro próximo casos específicos relacionados con la aplicación práctica de las leyes promulgadas por el Gobierno británico durante los últimos diez años. En una comunicación de 24 de octubre de 1989, el Congreso de Sindicatos (TUC), indica que después de considerar con detenimiento las observaciones claras e inequívocas de la Comisión de Expertos en su informe de 1989, ha decidido que no sería útil pedir al Comité de Libertad Sindical que examine cuestiones complejas y amplias idénticas a las que la Comisión de Expertos ya ha expresado su opinión. Por consiguiente, el Congreso de Sindicatos indica que desea retirar sus alegatos en el presente caso. Añade que tiene la intención de someter a la Comisión de Expertos ejemplos en los que la actual ley de relaciones profesionales se ha aplicado en el Reino Unido de manera que ejemplifiquen los comentarios anteriores de la Comisión. El Comité toma nota del contenido de estas comunicaciones de los querellantes de fechas 6 y 24 de octubre de 1989 y estima que en estas circunstancias este caso no requiere consideración ulterior por su parte. 10. En cuanto al caso núm. 1485 (Venezuela), el Comité aplazó su examen en espera de que el Gobierno envíe el texto de la sentencia que dicte la Corte Suprema de Justicia, relativa a la inscripción del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Docencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Contactos directos 11. En cuanto a los casos núms. 1455 y 1456 (Argentina), el Comité toma nota de que el Gobierno ha propuesto el envío de una misión de contactos directos a fin de considerar los temas planteados en estos casos. El Comité ruega al Director General que de acuerdo con el Gobierno fije las modalidades de esta misión y se propone examinar este caso a la luz de las informaciones que se obtengan durante dicha misión. LLAMAMIENTOS URGENTES 12. En cuanto al caso núm. 1488 (Guatemala), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentó la queja y de la gravedad de los alegatos formulados, no se han recibido aún las observaciones que se esperaban del Gobierno. El Comité señala a la atención de este Gobierno que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de este caso, incluso si las observaciones del Gobierno de Guatemala no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, el Comité insta a este Gobierno a que transmita sus observaciones con toda urgencia. 13. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos: 1425 (Fiji), 1444 (Filipinas), 1486 (Portugal) y 1492 (Rumania). Curso dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración 14. En cuanto a los casos núms. 988 y 1003 (Sri Lanka), el Comité los examinó en su reunión de noviembre de 1983 (véase el 230.o informe, párrafos 351 a 375), solicitando del Gobierno que le mantuviese informado de la evolución de los casos relativos a cinco dirigentes sindicales que habían sido detenidos a raíz de una huelga en julio de 1980 y procesados ante el Tribunal Supremo de Colombo. En no menos de cinco ocasiones el Gobierno envió al Comité informaciones en relación con el avance de estos procesos, los cuales de hecho ahora afectan a 12 personas de las cuales cinco son sindicalistas mencionados en las quejas. Fueron declarados culpables en 14 cargos en virtud del Código Penal y de la ley de armas ofensivas. Por comunicación de 11 de agosto de 1989, el Gobierno declara que el Tribunal Supremo de Colombo aplazó el caso para complemento de información hasta el 25 de septiembre de 1989; se compromete a enviar un informe complementario despues de esa fecha. El Comité toma nota de esta información y sólo puede lamentar que el procedimiento judicial esté llevando tanto tiempo para llegar a un juicio definitivo. En casos anteriores, el Comité señaló a la atención de los gobiernos el hecho de que la justicia demorada es justicia negada. Expresa su preocupación por los efectos causados a los sindicalistas inculpados debido a un procesamiento tan prolongado y hace votos para que se llegue a una conclusión rápida de este asunto. 15. En cuanto al caso núm. 1168 (El Salvador), el Comité había pedido al Gobierno que procediese a una investigación judicial sobre la desaparición de 20 sindicalistas cuyos nombres figuran en anexo al 265.o informe, con el fin de averiguar la suerte corrida por estos sindicalistas. En comunicación de 19 de junio de 1989 el Gobierno declara que según el informe preparado por el Ministro de Defensa ningún cuerpo de seguridad pública tuvo conocimiento de tales detenciones. El Comité toma nota de esta comunicación del Gobierno, sin embargo, no habiendo recibido información complementaria alguna sobre la detención y/o procesamiento de estos sindicalistas urge al Gobierno una vez más a que le informe si se ha efectuado una investigación judicial en relación con estas desapariciones. 16. En cuanto al caso núm. 1258 (El Salvador), el Comité solicitó del Gobierno que le mantuviese informado del trámite que seguía el proceso que se instruía en el caso del asesinato del dirigente sindical, Juan Pablo Mejía Rodríguez. En comunicación de 19 de junio de 1989, el Gobierno declara que el proceso continúa en fase sumaria y que a pesar de la acuciosidad mostrada por los dos fiscales que instruyen el caso, éstos no han logrado reunir hasta ahora pruebas suficientes para poder detener a persona alguna ya que sólo existen elementos de presunción. Prosigue el Gobierno diciendo que a través del Ministerio de Trabajo y Previsión Social ha hecho todo lo posible por establecer la veracidad de los alegatos formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, la Federación Sindical Mundial y la Federación Internacional de Trabajadores de las Plantaciones, Agrícolas y Similares. El Comité toma nota de estas informaciones y lamenta que no se haya podido determinar al autor o autores de la muerte de este dirigente sindical. 17. En cuanto al caso núm. 1279 (Portugal), el Comité lo examinó en su reunión de febrero de 1985 (véase 238.o informe, párrafos 119 a 140) y en dicha ocasión declaró que los trabajadores civiles de los establecimientos manufactureros de las fuerzas armadas deberían tener derecho a constituir sin autorización previa las organizaciones sindicales de su elección, según lo dispuesto en el Convenio núm. 87, ratificado por Portugal. El Gobierno había indicado ulteriormente que el Tribunal Supremo Administrativo debía pronunciarse al respecto y quedó en tener informado al Comité. En comunicación de 13 de septiembre de 1989, el Gobierno informa que el asunto se ha resuelto favorablemente y el Sindicato dos Trabalhadores dos Establecimientos Fabris das Forças Armadas fue registrado en el Ministerio de Empleo y Previsión Social el 3 de agosto de 1989. El Comité toma nota con interés de estas informaciones. 18. En cuanto al caso núm. 1282 (Marruecos), el Comité había pedido al Gobierno que le informase de la decisión del Tribunal de Apelaciones en el caso de despido de trabajadores de la Sociedad Marroquí de Contadores Vincent de Mohammedia por haber participado en una huelga en enero y febrero de 1984. En comunicación de 13 de julio de 1989, el Gobierno informa que el Tribunal de Apelaciones de Casablanca, después de examinar el caso de estos trabajadores, decidió que beneficien de todas las indemnizaciones prescritas por la ley en caso de despido. El Comité toma nota de estas informaciones. 19. En relación con el caso núm. 1376 (Colombia), el Gobierno, en comunicación de 16 de octubre de 1989, facilita numerosas precisiones sobre las diligencias realizadas en el proceso relativo al homicidio del dirigente sindical, Sr. Carlos Betancourt Bedoya, y señala que la investigación continúa su curso. El Comité toma nota de estas informaciones y ruega al Gobierno que continúe informando sobre la evolución de los demás procesos por homicidio o desaparición relativos al caso. 20. En cuanto al caso núm. 1388 (Marruecos), cuando el Comité lo examinó pidió al Gobierno que desplegara esfuerzos para reintegrar en sus puestos de trabajo a los dirigentes sindicales despedidos por haber participado en un huelga en una mina de la Oficina Cherifiana de Fosfatos (OCP), en Youssoufia. En comunicaciones de 26 de mayo y 12 de julio de 1989, el Gobierno reitera que estos despidos fueron debidos a faltas graves cometidas por estos dirigentes sancionadas por la ley y señala que la Administración de Minas ha presentado un recurso ante el Tribunal de Apelaciones de Safi contra el fallo pronunciado por el Tribunal de Primera Instancia. Añade el Gobierno que comunicará al Comité la decisión del Tribunal de Apelaciones en cuanto esté disponible. El Comité toma nota de estas informaciones y queda en espera de recibir la decisión que tome el Tribunal de Apelaciones sobre este asunto. 21. En cuanto a los casos núms. 1461 y 1481 (Brasil), el Comité los examinó en su reunión de mayo de 1989 (véase el 265.o informe, párrafos 301 a 338), y pidió al Gobierno que le tuviese informado del resultado de los procesos incoados en los casos de heridas y homicidios contra sindicalistas en Volta Redonda; de todas las medidas que considerase tomar para modificar su legislación en materia de huelga; y sobre el posible reintegro en sus puestos de trabajo de los trabajadores despedidos a causa de los conflictos laborales surgidos, sobre todo en la empresa EMBRAER de la industria aeronáutica de Sâo José dos Campos. En comunicación de 22 de octubre de 1989, el Gobierno declara que de los 155 trabajadores despedidos en la empresa EMBRAER, 119 fueron declarados despidos justificados y fueron aceptados por el sindicato metalúrgico; 33 trabajadores fueron readmitidos y tres dirigentes sindicales despedidos llegaron a un acuerdo con la empresa para recibir las indemnizaciones previstas por despido injustificado, lo que fue confirmado por el Tribunal Regional del Trabajo de la Segunda Región de Sâo Paulo. Con respecto a los actos de represión contra trabajadores de la Compañía Siderúrgica Nacional en Volta Redonda, el Gobierno declara que se están efectuando investigaciones policiales para determinar los hechos y las responsabilidades y la Subdelegación del Trabajo de Volta Redonda de Río de Janeiro informa que dichas investigaciones se encuentran en fase de instrucción. El Comité toma nota de estas informaciones y ruega al Gobierno que le informe del resultado de las investigaciones y reitera su pedido de información en cuanto a las medidas legislativas que el Gobierno de Brasil haya adoptado o considera adoptar en materia de huelga. 22. En cuanto al caso núm. 1467 (Estados Unidos de América), el Comité lo examinó en su reunión de febrero de 1989 (véase 262.o informe, párrafos 203 a 229) y pidió al Gobierno que le mantuviese informado de la sentencia definitiva que se dictase con respecto a la queja por subcontratación presentada por el sindicato querellante y de las medidas que se tomasen para mejorar el clima de relaciones laborales en la empresa Enoxy, filial del Ente Nazionale Idrocarburi (ENI). Asimismo, el Comité había pedido al Gobierno que señalara a la atención de esta empresa las conclusiones y recomendaciones que formuló el Comité al examinar este caso. En comunicación de 25 de octubre de 1989, el Gobierno declara que en mayo de 1989 informó a esta empresa de las conclusiones y recomendaciones del Comité. Añade el Gobierno que en junio de 1989, el Tribunal de Apelaciones del Sexto Circuito anuló la sentencia del Tribunal de Distrito y devolvió el caso para instrucción complementaria. En julio de 1989, la empresa Agipcoal USA Inc. (nueva razón social de Enoxy), interpuso recurso contra la sentencia del Tribunal del Sexto Circuito. Este recurso fue desestimado, pero el Tribunal de Apelaciones decidió suspender su sentencia por 90 días mientras la empresa presentaba una petición de auto de certiorari ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Por consiguiente, declara el Gobierno, no se ha completado todavía el examen judicial del caso. A este respecto, reitera su posición de que las leyes y procedimientos de los Estados Unidos son adecuados para proteger la libertad de asociación de los trabajadores y subraya que el presente caso de Agipcoal USA muestra que existen los procedimientos de desagravio legal a los que pueden recurrir en tiempo oportuno. En relación con la evolución de las relaciones laborales en la empresa Agipcoal USA, dicha empresa informa que desde enero de 1988 está negociando colectivamente con el sindicato, habiendo llegado a cierto número de acuerdos importantes y cita como ejemplo de los progresos experimentados en las relaciones laborales la huelga convocada en junio y julio de 1989 por el Sindicato Unificado de Mineros de América (UMWA), que no fue seguida por el sindicato del complejo minero de Pevler. El Comité toma nota de estas informaciones y ruega al Gobierno que le informe de la evolución de los procedimientos judiciales de este caso. 23. Finalmente, en cuanto a los casos núms. 1054 (Marruecos), 1189 (Kenia), 1250 (Bélgica), 1346 y 1428 (India), 1353 (Filipinas), 1369 (Honduras), 1385 (Nueva Zelandia), 1396 (Haití), 1408 (Venezuela), 1417 y 1487 (Brasil), 1438 (Canadá) y 1449 (Malí), el Comité ruega de nuevo a estos Gobiernos que le mantengan informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos Gobiernos comunicarán las informaciones solicitadas en fecha próxima. |
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