Informe general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, 1988


Descripción:(CEACR Informe general)
PUBLICACION:1988
Sesion de la Conferencia:75
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I.

Introducción

1. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, instituida por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo para examinar las informaciones y memorias comunicadas por los Estados Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con los artículos 19, 22 y 35 de la Constitución, sobre las medidas adoptadas por esos Estados en lo concerniente a los convenios y recomendaciones, celebró su 58.a reunión en Ginebra del 10 al 23 de marzo de 1988. La Comisión tiene el honor de presentar su informe al Consejo de Administración.

2. La Comisión tomó conocimiento, con pesar, de que Don A. SHIGEMITSU (Japón) había solicitado se le dispensara de sus funciones como miembro de la misma. La Comisión rindió homenaje a la contribución que el Sr. Shigemitsu supo aportar a sus labores.

3. La Comisión ha tomado nota de que el Consejo de Administración, para cubrir el cargo vacante, nombró al Sr. K. IKAWA (Japón), a quien tuvo el placer de dar la bienvenida en la presente reunión.

4. La composición actual de la Comisión es la siguiente:

Sr. Benjamin AARON (Estados Unidos),

Profesor Emérito de Derecho y ex director del Instituto de Relaciones Profesionales de la Universidad de California en Los Angeles; ex Presidente de la Academia Nacional de Arbitraje; ex presidente de la Asociación para la Investigación en el campo de las Relaciones Laborales; ex miembro de la Comisión Consultiva de los Servicios de Arbitraje del Servicio Federal de Mediación y Conciliación; miembro del "Public Review Board" del Sindicato Unido de Trabajadores de la Industria del Automóvil, de la Industria Aeroespacial y de la Industria de Máquinas Agrícolas; presidente de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y Seguridad Social.

Sr. Roberto AGO (Italia),

Juez de la Corte Internacional de Justicia; profesor emérito de Derecho Internacional en la Facultad de Derecho de la Universidad de Roma; ex miembro y presidente de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas; presidente de la Conferencia de Viena para la Codificación del Derecho de los Tratados (1968-1969); ex presidente del Consejo de Administración de la OIT; presidente del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT; miembro del Instituto de Derecho Internacional; presidente del Curatorium de la Academia de Derecho Internacional de La Haya; miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje.

Sra. Badria AL-AWADHI (Kuwait),

Doctora en Derecho Internacional Público de la Universidad de Londres; profesora y ex decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Kuwait; miembro de la Comisión Internacional de Juristas; miembro de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios Arabes del Trabajo; secretaria ejecutiva adjunta de la Organización Regional para la Protección del Medio Ambiente Marino, Kuwait; miembro de la Comisión de la UNESCO para promover la paz en el espíritu humano; vicepresidenta de la Academia Internacional de Derechos Humanos (París); miembro del Grupo de Expertos del Comité Internacional de la Cruz Roja sobre el Derecho Humanitario Internacional (Ginebra); miembro de la Federación Internacional de Abogadas.

Sr. Prafullachandra Natvarlal BHAGWATI (India),

Ex presidente de la Corte Suprema de la India; ex primer presidente del Tribunal Superior de Gujarat; ex presidente de las Comisiones de Asistencia Jurídica y de Reforma Judicial, del Gobierno de Gujarat; ex presidente de la Comisión de Asistencia Jurídica del Gobierno de la India; presidente del Comité de Investigación del Instituto Indio de Derecho; miembro del Comité Ejecutivo de la Sección India de la Asociación Jurídica Internacional; ex presidente de la Comisión nombrada por el Gobierno de la India para poner en práctica los sistemas de asistencia jurídica en el país; miembro de la Comisión Internacional de Derechos Humanos de la Asociación de Derecho Internacional; miembro del Comité de Redacción de Informes del Commonwealth.

Sir William DOUGLAS, PC, KCMG (Barbados),

Embajador; ex presidente del Tribunal Supremo de Barbados; ex presidente del Consejo de enseñanza jurídica de los países del Caribe miembros del Commonwealth; ex presidente del Comité Jurídico Interamericano; ex juez de la Corte Suprema de Jamaica.

Sr. Arnold GUBINSKI (Polonia),

Doctor en derecho; profesor de derecho en la Universidad de Varsovia.

Sr. Katswichi IKAWA (Japón),

Ex Director General de la Oficina de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores; ex Embajador del Japón en Suiza, Irán y Francia.

Sr. Semion A. IVANOV (URSS),

Jefe del Departamento de Derecho del Trabajo en el Instituto de Estado y de Derecho de la Academia de Ciencias de la URSS; doctor en ciencias jurídicas, profesor, sabio emérito de la RSFSR; miembro del Consejo Consultivo en el Tribunal Supremo de la URSS; vicepresidente de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social; presidente de la Sección Soviética de Derecho del Trabajo y de Seguridad Social; ex profesor en la Facultad Internacional para la Enseñanza del Derecho Comparado (Estrasburgo); miembro de la delegación de la URSS a la Conferencia Internacional del Trabajo de 1956 a 1976.

Barón Bernd von MAYDELL (República Federal de Alemania),

Profesor de Derecho Civil, de Derecho de la Seguridad Social y de Derecho del Trabajo en la Universidad de Bonn; ex profesor de Derecho de la Seguridad Social en la Universidad Libre de Berlín (1975-1981); director del Instituto de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Universidad de Bonn.

Sr. Kéba MBAYE (Senegal),

Juez de la Corte Internacional de Justicia; primer presidente honorario del Tribunal Supremo de Senegal; miembro del Instituto de Derecho Internacional; árbitro del Centro internacional para la solución de conflictos en materia de inversiones (CIRDI); ex presidente de la Comisión Internacional de Juristas; ex presidente de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; miembro de la Real Academia de Ciencias de Ultramar de Bélgica; presidente de la Academia Internacional de Derechos Humanos.

Sr. Benjamín Obi NWABUEZE (Nigeria),

LLD (Londres); Abogado principal (Senior Advocate) de Nigeria; laureado de la Orden Nacional del Mérito de Nigeria (1980); ex profesor de Derecho en la Universidad de Nigeria; ex profesor y decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Zambia; ex miembro del consejo de administración del Instituto de Asuntos Internacionales de Nigeria; ex miembro del consejo de administración del Instituto de Estudios Jurídicos Superiores de Nigeria, miembro del Consejo de Enseñanza Jurídica.

Sr. Edilbert RAZAFINDRALAMBO (Madagascar),

Primer presidente honorario del Tribunal Supremo de Madagascar; ex presidente de la Alta Corte de Justicia; ex profesor de derecho de la Universidad de Antananarivo; ex árbitro del CIRDI y de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI); miembro suplente del Tribunal Administrativo de la OIT; miembro del Consejo Internacional de Arbitraje Comercial; miembro del Tribunal de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio; miembro de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas.

Sr. José María RUDA (Argentina),

Presidente de la Corte Internacional de Justicia; miembro del Instituto de Derecho Internacional; ex representante de su país ante las Naciones Unidas; ex Subsecretario de Relaciones Exteriores; ex miembro y presidente de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas; miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje.

Sr. Arnaldo Lopes SUSSEKIND (Brasil),

Ex juez del Tribunal Superior del Trabajo; ex procurador general de la justicia del trabajo; vicepresidente de la Academia Nacional de Derecho del Trabajo; miembro titular de la Academia Iberoamericana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social; ex Ministro del Trabajo y de la Previsión Social; ex representante del Gobierno del Brasil en el Consejo de Administración de la OIT.

Sr. Antti Johannes SUVIRANTA (Finlandia),

Presidente del Tribunal Supremo Administrativo de Finlandia; ex presidente del Tribunal del Trabajo de Finlandia; ex profesor de Derecho del Trabajo en la Universidad de Helsinki; ex miembro del Consejo Ejecutivo de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social; miembro de la Academia de Ciencias y de Letras de Finlandia; presidente de la sección finlandesa de la Asociación Internacional de Ciencias Jurídicas.

Sr. Boon Chiang TAN (Singapur),

BBM, PPA, LLB, DIP. ARTS (Londres), abogado y abogado-procurador en Singapur; presidente del Tribunal de Arbitraje de Conflictos Industriales de Singapur, desde 1965; ex miembro de la Corte y del Consejo de la Universidad de Singapur; presidente del tribunal de derechos de autor; presidente del comité de revisión del impuesto a la renta; presidente de la junta de evaluación catastral; presidente de la junta de patentes hoteleras; presidente del Consejo de Indemnización de Arrendatarios; vicepresidente (Asia) del Comité Ejecutivo de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sr. Fernando URIBE RESTREPO (Colombia),

Magistrado del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; ex presidente del Tribunal Supremo de Colombia, ex profesor de Derecho Internacional del Trabajo de la Universidad Nacional de Colombia, de Derecho del Trabajo en las Universidades Externado de Colombia y Pontificia Javeriana, y de Filosofía del Derecho en la Universidad Bolivariana, Medellín.

Sr. Jean-Maurice VERDIER (Francia),

Profesor de Derecho del Trabajo en la Universidad de París X; presidente honorario de la Universidad de París X; decano honorario de la Facultad de Derecho y Ciencias Económicas; director del Instituto de Investigaciones sobre la empresa y las relaciones profesionales de la Universidad de París X (asociado al Centro Nacional de la Investigación Científica (CNRS)); ex profesor en las Facultades de Derecho y Ciencias Económicas de Túnez (1956-1961) y de Argel (1965-1968); ex presidente y presidente honorario de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social; presidente de la Asociación Francesa de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sr. Budislav VUKAS (Yugoslavia),

Profesor de Derecho Internacional Público y Director del Instituto de Derecho Internacional y de Relaciones Internacionales de la Facultad de Derecho de la Universidad de Zagreb.

Sr. John WOOD (Reino Unido),

CBE, LLM; abogado; profesor titular de la cátedra de derecho "Edward Bramley" de la Universidad de Sheffield; presidente del Servicio de Conciliación y Arbitraje, 1974-1976; presidente del Comité Central de Arbitraje desde 1976.

5. La Comisión lamenta que el Sr. SUSSEKIND se haya visto impedido de participar en las labores de esta reunión.

6. La Comisión eligió como presidente al Sr. J.M. RUDA y como ponente al Sr. E. RAZAFINDRALAMBO.

7. De conformidad con sus atribuciones, según fueron modificadas por el Consejo de Administración en su 103.a reunión (Ginebra, 1947), la Comisión debía examinar:

i) las memorias anuales previstas por el artículo 22 de la Constitución, relativas a las medidas adoptadas por los Miembros para dar efectividad a las disposiciones de los convenios que han ratificado, así como las informaciones facilitadas por los Miembros sobre los resultados de las inspecciones;

ii) las informaciones y memorias comunicadas por los Miembros sobre los convenios y las recomendaciones de conformidad con el artículo 19 de la Constitución;

iii) las informaciones y memorias relativas a las medidas adoptadas por los Miembros en virtud del artículo 35 de la Constitución.

8. La Comisión, después de haber examinado y analizado las memorias e informaciones antes mencionadas, elaboró el presente informe que, esencialmente, consta de las tres partes siguientes: la primera parte constituye el informe general donde la Comisión examina las cuestiones generales relativas a las normas internacionales del trabajo y otros instrumentos, así como a su aplicación. La segunda parte contiene observaciones relativas a varios países sobre la aplicación de los convenios ratificados (véanse la sección I e igualmente, más adelante, los párrafos 85 a 113), sobre la aplicación de los convenios en los territorios no metropolitanos (véanse la sección II y también, más adelante, los párrafos 85 a 113) y, sobre la obligación de someter los instrumentos a las autoridades competentes (véanse sección III e igualmente, más adelante, los párrafos 114 a 125). La tercera parte, que se publica en un volumen separado como Informe III (Parte 4B), contiene un estudio general de los instrumentos sobre los cuales los gobiernos comunican memorias en virtud del artículo 19 de la Constitución, es decir el Convenio y la Recomendación sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) (véanse también los párrafos 126 a 130).

9. Para cumplir su cometido, que consiste en indicar en qué medida la situación en cada uno de los Estados se ajusta a los términos de los convenios y a las obligaciones asumidas por dichos Estados en virtud de la Constitución de la OIT, la labor de la Comisión se ha inspirado en los principios de independencia, objetividad e imparcialidad que ya indicara en informes anteriores. La Comisión ha continuado aplicando los métodos de trabajo que mencionó en su informe de 1987.

10. El año 1988 se ha señalado por la importancia que revisten para la Organización Internacional del Trabajo los aniversarios que en él se celebran. Cuarenta años ha, la Organización de las Naciones Unidas proclamaba la Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común a alcanzar por todos los pueblos y naciones. También se cumplen 40 años de la adopción por la Organización Internacional del Trabajo de sus textos fundamentales, el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); que hace 30 años adoptaba otro texto fundamental, el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). Al aprobar dichos instrumentos la Organización plasmaba dos de los principios consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y que ella ya había enunciado en 1944 en la Declaración de Filadelfia en los siguientes términos: "la libertad de expresión y de asociación es esencial para el progreso constante" y, "todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades". Tales textos son una fuente permanente de inspiración para la Comisión en su empeño por que las normas internacionales del trabajo se traduzcan en textos de legislación y en la práctica nacionales.

II. CUADRAGESIMO ANIVERSARIO DE LA DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

11. La Comisión ha tomado nota de que la Asamblea General de las Naciones Unidas, por resolución A/RES/41/150 de 1987, decidió celebrar en 1988 el Cuadragésimo Aniversario de la Declaración Universal de Derechos Humanos y, a esos efectos, invitó a los organismos especializados y otras organizaciones a que adoptaran medidas apropiadas y apoyaran las actividades encaminadas a promover el debido respeto y goce universales tanto de los derechos civiles y políticos como de los derechos económicos, sociales y culturales. En respuesta al llamamiento de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el Director General de la OIT declaró que la Organización Internacional del Trabajo se asociaría lo más ampliamente posible a dicha conmemoración.

12. La Comisión se congratula de la decisión del Director General de haber elegido los derechos humanos como tema central de su Memoria a la Conferencia Internacional del Trabajo de 1988. La Comisión prestará toda la atención necesaria a dicha Memoria, su discusión en la Conferencia y a sus repercusiones en las actividades de la OIT encaminadas a la promoción y protección de los derechos humanos. La Comisión, por su parte, tiene plena conciencia de que los principios y objetivos que se enuncian en la Declaración Universal, y se retoman en los Pactos Internacionales relativos a los derechos humanos, están incorporados, en los límites de competencia propios de la OIT, en las normas internacionales del trabajo cuya aplicación le toca controlar de acuerdo con su mandato. A este respecto la Comisión estima especialmente oportuno que este año, al cumplirse el 30.o aniversario de su adopción en 1988 su Estudio general se refiera al Convenio y la Recomendación sobre la discriminación (empleo y ocupación) 1958 (núm. 111) que traducen, en el ámbito laboral, la igualdad en dignidad y derechos de todos los seres humanos a que se refiere la Declaración Universal.

III. CUADRAGESIMO ANIVERSARIO DEL CONVENIO SOBRE LA LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICACION, 1948 (NUM. 87)

13. Al cumplirse el cuadragésimo aniversario de la adopción por la Conferencia Internacional del Trabajo, del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión desea destacar la importancia especial que otorga a la aplicación de este Convenio, cuya observancia condiciona la eficaz defensa de los intereses de los trabajadores y de los empleadores, así como su real participación en la vida económica y social del país.

14. La importancia y el "valor universal" de los principios que contiene el Convenio núm. 87 se han visto reafirmados con frecuencia en resoluciones adoptadas tanto por la Conferencia General como por las conferencias regionales de los Estados Miembros de la OIT y en los llamamientos que dichas conferencias han dirigido a todos los países para que apliquen plenamente dichos principios. Este valor universal resulta además corroborado por el importante número de ratificaciones registradas (98 hasta el día de hoy).

15. La última resolución sobre libertad sindical fué adoptada por la 73.a reunión de la Conferencia, en 1987. En dicha resolución la Conferencia insta a los gobiernos de todos los Estados Miembros que aún no hayan ratificado el Convenio a que hagan todo lo posible por ratificarlo en el curso de 1988. Dicha resolución también pide a los gobiernos que tomen todas las medidas necesarias para la plena aplicación del Convenio núm. 87, en particular armonizando su legislación con los principios enunciados en él, y que procuren solicitar lo antes posible la asistencia de la Oficina Internacional del Trabajo cuando se planteen o prevean problemas en la aplicación de los principios de la libertad sindical, a efectos de solucionarlos.

16. Durante los años anteriores, la Comisión pudo comprobar con satisfacción que en algunos países se habían restablecido los derechos sindicales con carácter general, especialmente como consecuencia de cambios políticos profundos, mientras que en otros países determinadas enmiendas legislativas habían permitido una conformidad más estricta entre la legislación nacional y los principios del Convenio. Esos acontecimientos positivos no deben sin embargo ocultar el hecho de que en ciertos países la situación no ha casi cambiado o, incluso, se ha degradado y que las legislaciones o la práctica, o ambas, no corresponden a las exigencias del Convenio.

17. Estas dificultades se relacionan, por un lado, con los problemas económicos cada vez más graves que aquejan a los Estados en diversas partes del mundo, pero la Comisión debe también comprobar con preocupación que, con frecuencia, las restricciones a la libertad sindical forman parte de una limitación general de las libertades públicas. La Comisión también se ve obligada a destacar una vez más que las garantías fundamentales para el ejercicio de las libertades públicas, cuya realización debería constituir el ideal común de todos los pueblos y las naciones, condicionan el goce efectivo de los principios de la libertad sindical. Interesa pues recordar que sólo merced al respeto de dichas libertades será posible que los sindicatos puedan cumplir su función, vital para la sociedad, de contribuir en forma decisiva a la realización de la justicia social.

IV. GENERALIDADES

Estados Miembros de la Organización

18. Desde la última reunión de la Comisión, el total de Estados Miembros de la OIT continuó siendo de 150. Se ha comunicado a la Comisión, el 16 de noviembre de 1987, que el Gobierno de la República Popular de Polonia comunicó al Director General de la OIT su decisión de retirar su aviso de retiro de la Organización Internacional del Trabajo. La Comisión se congratula de tal decisión.

Nuevas normas adoptadas por la Conferencia en 1986

19. La Comisión ha tomado nota de que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su 73.a reunión (junio de 1987) no adoptó nuevas normas y que la 74.a reunión (marítima) de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en Ginebra del 24 de septiembre al 9 de octubre de 1987, adoptó los instrumentos siguientes: el Convenio (núm. 163) y la Recomendación (núm. 173) sobre el bienestar de la gente de mar, 1987; el Convenio sobre la protección de la salud y la asistencia médica (gente de mar), 1987 (núm. 164); el Convenio sobre la seguridad social de la gente de mar (revisado), 1987 (núm. 165); el Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987 (núm. 166) y su respectiva Recomendación (núm. 174).

Obligaciones que vinculan a los Estados Miembros

20. La fecha de entrada en vigor del Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161), es el 17 de febrero de 1988 y, por su parte, la del Convenio sobre estadísticas del trabajo, 1985 (núm. 160), es el 24 de abril de 1988.

21. Durante 1987 se registraron 35 ratificaciones por parte de 20 Estados Miembros. El 31 de diciembre de 1987, el número total de ratificaciones ascendía a 5 308.

22. Durante 1987 se registró una denuncia, la de Nueva Zelandia con respecto al Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45) y, el 9 de febrero de 1988, se ha depositado la denuncia del Convenio sobre la protección de los cargadores de muelle contra los accidentes, 1929 (núm. 28), por parte de Luxemburgo. El total actual de denuncias, no acompañadas de ninguna ratificación de convenio revisado, alcanza a 49.

23. La Comisión ha tomado nota de que el Gobierno de Nueva Zelandia había declarado contar con el apoyo sin reservas de las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, así como del Consejo Consultivo Nacional sobre el empleo de la mujer. Justificando su decisión, el Gobierno declaró que el Convenio núm. 45 no toma en consideración los principios de igualdad que figuran en los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos incorporados en la legislación neozelandesa. Condiciones de trabajo peligrosas y penosas son tan perjudiciales para los hombres como para las mujeres y la evolución de las condiciones de trabajo y de las mentalidades ha vuelto caducas muchas ideas tradicionales sobre el trabajo de la mujer. Además no es oportuno negar por más tiempo a las mujeres el acceso a las posibilidades de empleo, cada vez más numerosas, que han surgido durante estos últimos años en las minas de carbón. Al comunicar al Director General de la OIT su denuncia del Convenio núm. 28, el Gobierno de Luxemburgo indicó haber consultado a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, quienes no formularon objeciones, y el Gobierno hizo saber que se proponía pedir la aprobación parlamentaria del Convenio sobre seguridad e higiene (trabajos portuarios), 1979 (núm. 152).

24. En 1987 se registraron siete nuevas declaraciones de aplicación sin modificaciones de convenios a territorios no metropolitanos, con respecto a territorios no metropolitanos de los Países Bajos (1) y del Reino Unido (6). El 31 de diciembre de 1987 había 1 099 declaraciones de aplicación sin modificaciones y 69 con modificaciones. En esa misma fecha, el número de territorios no metropolitanos ascendía a 31.

Procedimientos constitucionales y de otro tipo

25. Se han comunicado a la Comisión las siguientes decisiones adoptadas por el Consejo de Administración en los casos en que se ha recurrido a los procedimientos constitucionales de queja y reclamación y a otros procedimientos.

26. En su 238.a reunión (noviembre de 1987), el Consejo de Administración aprobó el informe del Comité establecido para examinar la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución por la Federación Estatal de Asociaciones de Empleados y Trabajadores Integrados en la Administración del Estado alegando el no cumplimiento por España del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) y del Convenio sobre política social (normas y objetivos básicos), 1962 (núm. 117). El Comité concluyó que la aplicación de los Convenios mencionados no resultaba afectaba y el Consejo de Administración, por su parte, clausuró el procedimiento.

27. En su 238.a reunión (noviembre de 1987), el Consejo de Administración aprobó las recomendaciones del Comité designado para examinar la reclamación presentada por la Asociación Helénica de Pilotos de Líneas Aéreas (HALPA) en virtud del artículo 24 de la Constitución, alegando la inobservancia por Grecia del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105). El Comité concluyó que el Gobierno debía adoptar las medidas necesarias para asegurar que la legislación nacional, en especial el decreto-ley núm. 17 de 1974, se armonice con los Convenios sobre el trabajo forzoso, como ya lo había solicitado la Comisión de Expertos, y para garantizar que toda acción judicial o administrativa susceptible de sancionar a los interesados en la forma prevista en el decreto-ley núm. 17 sean dejadas sin efecto. Además se había invitado al Gobierno a que incluyera en las memorias que comunicase en virtud del artículo 22 de la Constitución sobre la aplicación de los Convenios núms. 29 y 105, informaciones completas sobre las medidas adoptadas de conformidad con las recomendaciones antes mencionadas, para asegurar de esta forma la observancia de ambos Convenios y permitir a la Comisión de Expertos seguir la situación.

28. En su 238.a reunión (noviembre de 1987), el Consejo de Administración aprobó el informe del Comité designado para examinar la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución por sindicatos japoneses alegando el no cumplimiento por el Japón del Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949 (núm. 96). El Comité llegó a la conclusión de que las disposiciones nacionales invocadas no daban lugar a que se consideraran violadas las condiciones establecidas en el Convenio y el Consejo de Administración, por su parte, declaró clausurado el procedimiento.

29. En su 232.a reunión (marzo de 1986), se había planteado al Consejo de Administración una queja del Gobierno de Túnez en virtud del artículo 26 de la Constitución, relativa al incumplimiento por la Jamahiriya Arabe Libia de los Convenios sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95); sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), y sobre igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118); por su parte, la Confederación de Sindicatos Egipcios había presentado una reclamación, en virtud del artículo 24 de la Constitución, alegando el incumplimiento por la Jamahiriya Arabe Libia de los Convenios núms. 95 y 111. El Consejo decidió examinar ambos asuntos en la misma reunión. Tras varios encuentros, mantenidos bajo los auspicios de la OIT en 1986 y 1987 entre delegaciones de Libia y de Túnez, ambos Gobiernos solucionaron el contencioso que los oponía con respecto a los trabajadores extranjeros expulsados de la Jamahiriya Arabe Libia. En vez, la OIT no logró que se realizaran las reuniones que había previsto entre representantes de organizaciones sindicales de Egipto y de Libia. Ante esta falta de progreso la Federación de Sindicatos Egipcios solicitó que su queja se remitiera a una comisión de encuesta. En su 238.a reunión (noviembre de 1987), el Consejo de Administración tras haber comprobado que ya no existían las razones que lo habían determinaron a examinar conjuntamente la reclamación y la queja, decidió que el procedimiento de la reclamación siguiera su curso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución y el reglamento relativo al procedimiento a seguir para el examen de las reclamaciones y, a esos efectos, designó un comité tripartito para examinar la reclamación presentada contra la Jamahiriya Arabe Libia por la Confederación de Sindicatos Egipcios.

30. Por carta fechada el 10 de marzo de 1987, una federación de profesores de enseñanza secundaria de Ontario (la "Ontario Secondary School Teachers' Federation") presentó una reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución, alegando el no cumplimiento por parte del Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) y del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122). En su 238.a reunión (noviembre de 1987) el Consejo de Administración decidió examinar este caso en una próxima reunión.

31. En el curso de la 73.a reunión (1987) de la Conferencia Internacional del Trabajo varios delegados empleadores presentaron una queja en virtud del artículo 26 de la Constitución alegando que el Gobierno de Nicaragua no garantizaba de manera satisfactoria el cumplimiento del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144). En sus 238 y 239.a reuniones (noviembre de 1987 y febrero-marzo de 1988, respectivamente) el Consejo de Administración decidió tomando en consideración las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical aplazar a una reunión ulterior la posibilidad de cursar dicha queja a una comisión de encuesta.

32. En su 239.a reunión (febrero-marzo de 1988), el Consejo de Administración estableció un comité tripartito de tres miembros para examinar la reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución presentada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras alegando el no cumplimiento por España del Convenio sobre la fijación de los salarios mínimos, 1970 (núm. 131).

33. La Comisión tomó nota además de que el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración recomendó que se señalasen a la atención de la Comisión de Expertos ciertos aspectos de las conclusiones adoptadas en algunos de los casos examinados desde su reunión de marzo de 1987 (248.o a 255.o informes). Tales han sido, en particular, los casos relativos a Turquía (casos núms. 997, 999 y 1029), Liberia (caso núm. 1219), Bélgica (caso núm. 1250), Paraguay (casos núms. 1275 y 1368), Guyana (caso núm. 1330), Perú (caso núm. 1369), Portugal (caso núm. 1370), Fiji (caso núm. 1379), Pakistán (caso núm. 1383), República Dominicana (caso núm. 1393), Burkina Faso (caso núm. 1405), Argentina (caso núm. 1409) y Dinamarca (caso núm. 1418).

34. En su 252.o informe el Comité de Libertad Sindical presentó al Consejo de Administración las conclusiones provisionales relativas a Turquía adoptadas en el procedimiento constitucional que se había iniciado para dar curso a una reclamación presentada por la Confederación General de Sindicatos de Noruega, en virtud del artículo 24 de la Constitución, sobre la no observancia por Turquía de los Convenios núms. 11 y 98 (casos núms. 997, 999 y 1029).

Cuarta Conferencia Regional Europea

35. La cuarta Conferencia Regional Europea de la OIT se celebró en Ginebra del 15 al 22 de septiembre de 1987. En el orden del día de la Conferencia, además de la discusión de la memoria del Director General consagrada al examen de los problemas y las tendencias existentes en materia de empleo, relaciones de trabajo, productividad y calidad de vida, figuraron dos temas fundamentales para el porvenir de la región: "desarrollo demográfico y seguridad social" e "implicaciones de los cambios tecnológicos para la formación y la readaptación".

36. Sobre el primer tema la Conferencia dio orientaciones de carácter general que se referían fundamentalmente a tres grandes problemas: apoyo y fortalecimiento de la política familiar; mantenimiento de los ingresos de las personas de edad; envejecimiento de la población y aumento creciente del coste de la asistencia médica. En cuanto al segundo tema, la Conferencia adoptó conclusiones sobre la formación y la readaptación profesionales que, en especial, instan a los países europeos a que ratifiquen el Convenio sobre el desarrollo de los recursos humanos, 1975 (núm. 142). También adoptó una resolución relativa a la intensificación del diálogo europeo sobre la formación inicial y continuada y la readaptación profesional, habida cuenta del cambio tecnológico.

37. Además la Conferencia adoptó cinco resoluciones sobre: seguridad e higiene del trabajo; política del empleo y protección del medio ambiente; trabajadores migrantes; cooperación entre Europa y los países en desarrollo, en especial Africa y los países menos adelantados; promoción del espíritu de empresa.

Funciones relativas a otros instrumentos internacionales y regionales

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

38. De conformidad con el procedimiento establecido por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas en su resolución 1988 (LX) de 11 de mayo de 1976, se pide a la Organización Internacional del Trabajo que informe al Consejo, conforme a lo previsto por el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, acerca de los progresos realizados en el cumplimiento de las disposiciones del Pacto que caen dentro de la competencia de la Organización. El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo ha confiado dicha tarea a la Comisión. Desde 1978 ésta ha examinado, en cada una de sus reuniones, la situación en un cierto número de Estados Partes y ha presentado al Consejo Económico y Social nueve informes sobre los progresos realizados en el cumplimiento de las disposiciones del Pacto.

39. Por la resolución 1985/17, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas estableció un "Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales", integrado por 18 expertos a título individual, para suceder, a partir de 1987, al Grupo de Trabajo de expertos gubernamentales encargado hasta esa fecha de examinar las memorias sobre la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Como consecuencia de la creación de ese nuevo Comité para asistir al Consejo Económico y Social en el examen de los informes sobre la aplicación del Pacto, la Comisión de Expertos, en 1987, volvió a considerar la contribución que las organizaciones especializadas debían prestar a la aplicación del Pacto y, en particular, la forma más adecuada para la OIT de presentar sus informes en virtud del artículo 18 del Pacto. La Comisión presentó al Consejo de Administración una nota relativa a esta cuestión.

40. Según lo recomendado por la Comisión de Expertos, el Consejo de Administración decidió, en su 236.a reunión (mayo de 1987), confiar, a partir de ese momento, a la Oficina Internacional del Trabajo el cometido de comunicar a la Organización de las Naciones Unidas, para su presentación ante el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los resultados de los diversos procedimientos de control de la OIT en las materias abarcadas por el Pacto. Sin embargo, la Comisión de Expertos conserva la facultad de presentar un informe sobre situaciones particulares toda vez que lo estime oportuno o cuando así se lo solicite en forma expresa el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

41. En aplicación de tal decisión, mediante comunicación de 22 de diciembre de 1987, la Oficina Internacional del Trabajo envió al Secretario General de las Naciones Unidas, para su transmisión al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales una relación sobre la situación en diez Estados cuyos informes habían sido comunicados a la OIT por las Naciones Unidas. En cuatro casos (Austria, Canadá, Panamá y Zaire) las informaciones se referían a la aplicación de los artículos 6 a 9 del Pacto, relativos al derecho a trabajar y gozar de condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, los derechos sindicales y a la seguridad social. Otros ocho casos (Bulgaria, Camerún, Chile, Noruega, Panamá, Rumania, Túnez y Zaire) se relacionaban con indicaciones sobre la aplicación del artículo 10 del Pacto en cuanto a la protección de madres, niños y adolescentes en materia de empleo y trabajo.

42. La Comisión ha tomado nota con interés de que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha destacado la importancia que otorga a que las organizaciones especializadas le presten todo su apoyo y cooperación. También ha tomado nota de que en su segundo período de sesiones (8-26 de febrero de 1988), el Comité se congratuló a este respecto de la presencia constante del representante de la OIT y de la pertinencia de sus observaciones.

Código Europeo de Seguridad Social y su Protocolo

43. De conformidad con el procedimiento de control establecido, copias de las memorias sobre el Código Europeo de Seguridad Social y su Protocolo, provenientes de 13 Estados que han ratificado dichos instrumentos, fueron comunicadas a la OIT por el Secretario General del Consejo de Europa, entre las cuales la primer memoria de Portugal. La Comisión pudo examinarlas todas, así como también algunas informaciones complementarias, lo que le ha permitido comprobar que la mayoría de los Estados partes en el Código y en el Protocolo sigue garantizando la aplicación total o casi total de estos instrumentos. En la sesión de la Comisión durante la cual se examinó el informe sobre la aplicación del Código Europeo de Seguridad Social y de su Protocolo, el Consejo de Europa estuvo representado por el Sr. S.G. Nagel, Jefe de la Sección de Seguridad Social de la Dirección de Asuntos Económicos y Sociales. Las conclusiones de la Comisión sobre estas memorias se comunicarán al Consejo de Europa. La Comisión ha tomado nota igualmente de que dos representantes de la OIT han participado en calidad de consejeros técnicos en la reunión del Comité Directivo de la Seguridad Social del Consejo de Europa, en noviembre de 1987, en Estrasburgo, que nuevamente aprobó las conclusiones de la Comisión de Expertos, renovando su confianza en el procedimiento de control de la OIT.

Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer

44. A tenor del artículo 22 de esta Convención de las Naciones Unidas de 1979, los organismos especializados tienen derecho a estar representados cuando se examine la aplicación de toda disposición de la Convención que interese al marco de sus actividades y, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer que se encarga de examinar los informes de los Estados Partes sobre la aplicación de la Convención, puede invitar a los organismos especializados a que presenten informes sobre la aplicación de la Convención en las materias que son de su competencia. La Comisión recibió informaciones de que la Oficina Internacional del Trabajo presentó en el séptimo período de sesiones de dicho Comité (febrero de 1988) un informe sobre la aplicación de los artículos de la Convención que caen dentro de su esfera, dando curso así a un pedido formulado por el Comité en su sexta reunión (abril de 1987). La Comisión también tuvo noticias de que una representante de la OIT asistió al séptimo período de sesiones del Comité.

Colaboración con otras organizaciones internacionales

45. En el marco de la colaboración entre la OIT y otras organizaciones internacionales en lo que atañe al control de la aplicación de instrumentos internacionales que tratan materias de interés común, copias de las memorias recibidas en virtud del artículo 22 de la Constitución se enviaron a las Naciones Unidas, así como a otros organismos especializados y organizaciones intergubernamentales con las que la OIT ha concertado arreglos especiales para tal fin.

46. De este modo, y según la práctica usual, se transmitieron, para ser comentadas, copias de las memorias presentadas sobre el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107), y el Convenio sobre política social (normas y objetivos básicos), 1962 (núm. 117), a las siguientes organizaciones: Naciones Unidas, Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO). Además se han enviado copias de las memorias recibidas sobre el Convenio núm. 107 a la Organización Mundial de la Salud (OMS) y al Instituto Indigenista Interamericano de la Organización de Estados Americanos. También se enviaron a la OMS copias de las memorias relativas al Convenio sobre el personal de enfermería, 1977 (núm. 149) y a la OMS, la UNESCO y las Naciones Unidas, copias de las memorias relativas al Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias, 1975 (núm. 143)). Se enviaron a la UNESCO copias de las memorias relativas al Convenio sobre el desarrollo de los recursos humanos, 1975 (núm. 142) y a la FAO copias de las memorias relativas al Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 (núm. 141). Además, copias de las memorias relativas al Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147), se enviaron a la Organización Marítima Internacional (OMI). Los representantes de dichas organizaciones fueron invitados a participar en las sesiones de la Comisión de Expertos en las que se discutieron los mencionados convenios. Representó a la UNESCO el Sr. Raffray, representante de la UNESCO ante la Oficina de las Naciones Unidas y de las instituciones especializadas en Ginebra.

Colaboración con el Consejo de Europa con respecto a la Carta Social Europea

47. En el marco de la colaboración con el Consejo de Europa, un representante de la OIT participó, a título consultivo, en virtud del artículo 26 de la Carta Social Europea, a la 77.a, 79.a, 81.a y 83.a reuniones del comité de expertos independientes encargado de examinar la aplicación de la Carta. Dichas reuniones se celebraron en Estrasburgo en mayo de 1987 y febrero de 1988 y en Granada en octubre de 1987. La OIT también estuvo representada en el coloquio conmemorativo del XXV aniversario de la firma de la Carta Social Europea, celebrado en la ciudad de Granada, en octubre de 1987.

Cuestiones concernientes a la aplicación de los convenios

Aplicación de los convenios a las instalaciones industriales en el mar

48. Como lo indicara la Comisión en su informe de 1987, es su propósito volver a examinar esta cuestión cuando la Oficina haya finalizado el estudio preliminar que está elaborando sobre este tema.

Aplicación de los convenios en las empresas o zonas de exportación

49. Como lo indicara en su informe de 1987, la Comisión, siempre que corresponda, prosigue estudiando esta cuestión en el marco de su actividad normal de control de la aplicación de convenios ratificados, es decir, en sus observaciones y solicitudes directas a los países interesados.

Aplicación del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122)

50. La Comisión ha examinado este año la aplicación del Convenio en 44 países. Continuando con su práctica habitual, la Comisión ha formulado observaciones y solicitudes directas destinadas a aquellos que habían ratificado el Convenio, abordando en algunos casos las medidas positivas adoptadas y la evolución que se había observado en la manera en que se llevaban a la práctica los objetivos del Convenio.

51. En el cumplimiento de su tarea de controlar la aplicación de este Convenio y para determinar si se había llevado a cabo una política de pleno empleo, productivo y libremente elegido según la letra del artículo 1, la Comisión había sido sumamente asistida por los serios esfuerzos que realizaron muchos gobiernos al suministrar, en lo posible, toda la información requerida por el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración y por los comentarios de la propia Comisión. En muchos casos la Comisión también se ha servido de la muy útil cooperación recibida de los equipos regionales del empleo de la OIT (en particular del PREALC, respecto de los países de América Latina), así como también de los servicios responsables de la sede de la OIT. La capacidad para recopilar y analizar la información sobre la situación del empleo es uno de los prerrequisitos para que un gobierno esté en condiciones de aplicar una política del empleo de conformidad con el Convenio: se trata también de una de las áreas donde los expertos servicios de la OIT se encuentran particularmente bien ubicados para proveer asistencia a los países en desarrollo, quienes muchas veces presentan dificultades en esta materia. La Comisión está particularmente agradecida a la Oficina por todos los casos en donde es evidente que su asistencia y ayuda práctica han permitido a los gobiernos mejorar su capacidad de análisis y recopilación de datos sobre la situación del empleo con el objetivo específico de formular y aplicar una política conforme con las orientaciones que defiende el Convenio. La Comisión expresa su esperanza para que este tipo de actividad de la Oficina se pueda expandir, y que los gobiernos incluirán en sus próximas memorias informaciones completas sobre la manera que la cooperación técnica, en particular de parte de la OIT, los ha asistido.

52. Resulta claro que el Convenio núm. 122 y el conjunto de instrumentos sobre materias relacionadas (por ejemplo, desarrollo de los recursos humanos, servicios del empleo) son aquellos que, sin lugar a dudas, más se beneficiarán de una coordinación estrecha de las actividades normativas y de cooperación técnica, asunto que fue objeto de un informe del Director General a la reunión de la Conferencia de 1987. La Comisión ha también tomado nota con interés de los arreglos efectuados por el Director General para asegurar dicha coordinación y confía en el beneficio que redundará para la aplicación, en particular, de este Convenio (véanse más adelante los párrafos 73 a 75).

53. En el pasado, la Comisión ha tenido oportunidad de referirse a las dificultades que atraviesan muchos países en desarrollo, en particular, para alcanzar una política del empleo conforme con el Convenio en un medio internacional caracterizado por los problemas masivos del endeudamiento, la contracción comercial y una actividad económica recesiva. La Comisión había observado la importancia de una mayor coordinación entre las agencias internacionales (incluyendo al Fondo Monetario Internacional y al Banco Mundial) comprometidas en asesorar y asistir a los gobiernos en política económica y del empleo. La Comisión acoge con beneplácito en esta reunión, que la Comisión de la Conferencia sobre Aplicación de Convenios y Recomendaciones, en 1987, haya compartido su opinión de que la OIT tenía la posibilidad de hacer una contribución esencial para asegurar que las políticas internacionales comerciales, financieras y monetarias tomen en cuenta su impacto social y humano, en especial, sus efectos sobre el empleo. Los miembros empleadores de dicha Comisión subrayaron que la solución de los problemas del empleo depende de medidas coherentes y equilibradas en todas las áreas, inclusive en materia de política económica, fiscal y monetaria. Los miembros trabajadores se congratularon de la Reunión de Alto Nivel sobre empleo y ajuste estructural organizada por la OIT más tarde en 1987, y expresaron su esperanza de que dicha reunión podría contribuir mediante propuestas concretas que ayudarán a mejorar la situación del empleo y a evitar las consecuencias no deseadas de las políticas de ajuste.

54. Dicha reunión congregó a delegaciones gubernamentales, de los empleadores y de los trabajadores de los Estados Miembros de la OIT así como de organismos internacionales e instituciones financieras. La reunión señaló las serias consecuencias de la pesada carga del endeudamiento sobre el empleo en los países en desarrollo; este asunto debería ser tratado mediante la cooperación internacional para lograr un entorno comercial mundial abierto. La reunión también concluyó en el sentido que se deberían incluir medidas que aumenten las oportunidades de empleo para los grupos más vulnerables de la población al elaborar políticas de ajuste estructural destinadas a los países en desarrollo, así como que también se debería dar una atención directa al sector rural. Se consideró que se podrían intensificar las actividades de la OIT en cooperación con otros organismos para asistir a los países que realizan un ajuste estructural mediante, entre otras cosas, desarrollando las estadísticas del empleo, asistiendo a los más pobres para que aumenten su capacidad productiva y estudiando los casos exitosos de programas de ajuste estructural generadores de empleo tanto en los países desarrollados como en los países en desarrollo. También se expresó que la OIT debería promover las consultas tripartitas y la cooperación en materia de ajuste y permanecer atenta para asegurar el pleno respeto de las normas sobre empleo, derechos humanos y tripartismo. La Comisión espera continuar realizando su propia contribución para estas acciones mediante el control del Convenio núm. 122, un procedimiento que indudablemente es único en el sistema internacional, facilitando una estructura de diálogo basada en las solemnes obligaciones aceptadas por más de 70 Estados de todo el mundo al haber ratificado el Convenio y que permite tener confianza en que la Organización logrará sacar el mayor partido posible de ello. En este contexto, la Comisión ha tomado nota de las breves referencias a su labor sobre el Convenio núm. 122 incluidas en los documentos de la Comisión sobre el Empleo del Consejo de Administración, que se discutieron durante la reunión de noviembre de 1987 sobre la situación del empleo en el mundo y de las actividades de la OIT en el campo del empleo.

55. Respecto de los países en desarrollo, muchos gobiernos se han referido en sus memorias a los programas de "estabilización" o de "ajuste estructural" - adoptados muchas veces como resultado de consultas con instituciones financieras internacionales, considerándose en todos los casos que las medidas de austeridad eran necesarias para tratar la crisis económica pese a que tenían, frecuentemente, consecuencias negativas sobre el empleo. La Comisión cree que este tipo de casos sirven como ejemplos típicos en donde se pueden aplicar directamente las conclusiones adoptadas por la Reunión de Alto Nivel a la que se hizo referencia en el párrafo anterior. Es evidente para la Comisión que la cooperación y asistencia técnica que ofrece la OIT tiene la posibilidad de ocupar un papel importante en ciertos sectores de dichos países tales como los programas especiales de obras públicas y otros proyectos de creación de empleo, formación profesional, administración del trabajo y desarrollo y planificación para el desarrollo. También surge igualmente claro de las memorias que, en aquellos casos en que se impusieron programas de austeridad, el impacto del tipo mencionado de asistencia resulta atenuado, al punto que el empleo y el desempleo continuan aumentando. Por lo anterior, y en particular debido a que la ejecución de las obligaciones que se desprenden de la ratificación del Convenio, en estas circunstancias, resultan obstaculizadas, la Comisión se siente en la necesidad de expresar su esperanza de que los Estados Miembros que atraviesan por tal situación van pronto a sentir la necesidad de beneficiar del tipo de cooperación a la que aludió la Reunión de Alto Nivel, y que esto se reflejará en sus próximas memorias sobre el Convenio.

56. El examen de las memorias de los gobiernos que realizó la Comisión este año ha mostrado muchos casos donde el nivel de desempleo de los países industrializados había disminuido. En algunos casos esto parece ser, al menos en parte, debido a razones demográficas (una desaceleración del crecimiento de la fuerza de trabajo); pero varios gobiernos indicaron que este desarrollo positivo era consecuencia de un conjunto de medidas de política del mercado del trabajo (por ejemplo, Suecia, donde se dice que existe una situación próxima al pleno empleo, y Canadá) o por políticas macroeconómicas que han favorecido el empleo (por ejemplo, Australia) y por el crecimiento económico (República Federal de Alemania). Sin embargo, en otros casos, parecería que las tasas de desempleo han aumentado (por ejemplo, Austria) o continúan siendo muy altas pese al crecimiento económico (por ejemplo, España, Italia). Debido a circunstancias particulares, en uno o dos casos distintos, los Gobiernos han indicado que no había un problema de desempleo (por ejemplo, Hong Kong). En relación con la estructura del desempleo, se observa una tendencia hacia la reducción del desempleo de los jóvenes (por ejemplo, Canadá, República Federal de Alemania, Suecia) debido principalmente a los programas especiales de formación y empleo. Estos programas son cada vez más característicos de la política del empleo, se utilizan incluso en países con alto nivel de empleo para asegurar una fuerza de trabajo bien capacitada y flexible. Sin embargo, salvo con una o dos excepciones, el desempleo de larga duración ha generalmente continuado a empeorar. El desarrollo de formas irregulares de empleo ha jugado un papel importante para reducir y limitar el desempleo (trabajo a tiempo parcial, trabajo temporal, contratos de corta duración). Pero se trata de formas de empleo que no son las que los trabajadores hubiesen siempre voluntariamente elegido, las cuales pueden ser utilizadas para impedir el respeto de lo que se considere que son las normas mínimas y básicas. Aunque la Comisión tiene, finalmente, razones para congratularse de ciertas señales de reversión del continuado avance del desempleo; continuará todavía a observar con cuidado los muchos aspectos preocupantes de la situación. En consecuencia, la Comisión insta a que los gobiernos continúen a comprometerse con los principios del Convenio que hacen que la promoción del pleno empleo productivo y libremente elegido sea un objetivo esencial de la política social, que se debe poner en práctica mediante el diálogo social.

57. La Comisión acoge nuevamente con agrado el interés que han expresado las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre la aplicación del Convenio quienes han formulado observaciones sobre la situación en sus países respectivos. Mientras que en la mayor parte de los países industrializados existen, o están bien establecidos, los mecanismos para consultas a nivel nacional sobre políticas del empleo; en muchos países en desarrollo esto parece ser mucho menos evidente. La Comisión ha continuamente tratado de obtener informaciones sobre esta materia de todos los gobiernos que han ratificado el Convenio, así como sobre los pasos dados para asegurar consultas de conformidad con el artículo 3 del Convenio. La Comisión ha señalado particularmente a muchos países en desarrollo, en donde el sector rural y el sector informal son una parte importante de la economía nacional, la necesidad de asegurar consultas también con las personas en aquellos sectores que resultan afectados por las medidas que se adoptan. Como lo indica el artículo 3, estas consultas tienen que tener por objeto tomar en cuenta las experiencias y opiniones de dichas personas y asegurar su cooperación para la ejecución de dichas políticas. Resulta entonces deseable que todos los gobiernos vinculados por el Convenio consideren regularmente si acaso hace falta establecer mecanismos o mejorarlos de manera de asegurar que este objetivo sea efectivamente alcanzado de la manera más completa posible.

Aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129)

58. La Comisión ha tomado nota con preocupación de que en numerosos países que han ratificado el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y/o el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) no se aplican plenamente algunas disposiciones fundamentales de dichos instrumentos. Se trata de las normas que establecen medidas de orden práctico para asegurar el funcionamiento eficaz de los servicios de inspección, es decir: contratar un número de inspectores suficientes para cumplir las distintas labores de inspección y facilitarles transporte y otros materiales indispensables al ejercicio de sus funciones. La Comisión espera que los gobiernos reconocerán la gran importancia de la inspección para proteger el trabajo y se empeñarán en cumplir las obligaciones que surgen del Convenio núm. 81 (artículos 10 y 11) y del Convenio núm. 129 (artículos 14 y 15).

59. Además, gran número de países continúan teniendo dificultades para aplicar las disposiciones que establecen la publicación y remisión a la OIT de los informes anuales sobre la labor de la inspección del trabajo, que se prevén en el artículo 20 del Convenio núm. 81 y en el artículo 26 del Convenio 129. La Comisión recuerda la gran importancia que tienen dichos informes pues le permiten apreciar, tanto en el plano nacional como internacional, los resultados prácticos de las actividades de la inspección del trabajo. A ese respecto se remite al capítulo VII de su Estudio general sobre la inspección del trabajo de 1985 y a su observación general de 1986 relativa al Convenio núm. 81.

60. Señalando a la atención los problemas mencionados, la Comisión desea expresar su firme esperanza en que los gobiernos interesados no dejarán de adoptar las medidas que se imponen, eventualmente con la asistencia de la OIT, para mejorar la situación actual.

Aplicación de los convenios sobre el trabajo nocturno de las mujeres

61. En su memoria de 1986, vistas las dificultades crecientes para aplicar los convenios sobre el trabajo nocturno de las mujeres, así como el elevado número de denuncias de dichos convenios (13), la Comisión, había tomado nota de que se presentaría al Consejo de Administración una propuesta de la Oficina para incluir en el orden del día de la reunión de 1988 de la Conferencia Internacional del Trabajo un punto sobre la posible revisión del Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (núm. 89) y, a ese respecto, había señalado a la atención del Consejo de Administración la importancia de solucionar rápidamente tal cuestión. La Comisión ha tomado nota de la decisión del Consejo de Administración de inscribir en el orden del día de la Conferencia de 1989 un punto relativo al "trabajo nocturno" que constará de dos partes: la revisión parcial del Convenio núm. 89 mediante la adopción de un protocolo y la elaboración de nuevas normas sobre el trabajo nocturno en general.

Aplicación del Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921 (núm. 13)

62. En su examen de la aplicación del Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921 (núm. 13), sobre el cual se debían presentar memorias detalladas para la reunión actual, la Comisión pudo constatar que la aplicación del artículo 3, párrafo 1, del Convenio tropezaba con dificultades cada vez mayores. A tenor de dicha disposición se prohíbe emplear varones menores de 18 años y mujeres en trabajos de pintura industrial que entrañen la utilización de cerusa, sulfato de plomo y todo producto que contenga dichos pigmentos. Ahora bien, en algunos países, las disposiciones de la legislación nacional que hacen surtir efectos a esta disposición del Convenio en lo que concierne a las mujeres han sido derogados o sustituidas por disposiciones que sólo prohíben emplear en dichos trabajos a mujeres embarazadas, mujeres en edad de procrear y mujeres que amamantan. En varios países se prevé adoptar medidas análogas.

63. La Comisión ha tomado nota de que los países que han derogado la prohibición de emplear mujeres en los trabajos cubiertos por el Convenio, se han fundado en la aplicación del principio de igualdad entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina en lo que se refiere al acceso al empleo. En los países que han limitado dicha prohibición, la decisión se ha fundado en la aplicación del principio según el cual las prohibiciones que se refieren únicamente a los trabajadores de un solo sexo sólo se justifican si se fundan en los riesgos particulares que entraña el empleo para la mano de obra de dicho sexo. En el caso de los trabajos abarcados por el Convenio, una prohibición general a todas las mujeres no se justificaría científicamente, pero sí una prohibición particular para las mujeres en edad de procrear en razón de los riesgos probados para el embrión y el feto de una exposición a productos que contengan una tasa elevada de plomo.

64. La Comisión tiene plena conciencia de que después de la fecha de adopción del Convenio núm. 13, en 1921, las mentalidades y los conocimientos científicos han evolucionado de tal manera que se podría justificar un nuevo examen de la prohibición general de emplear mujeres en estos trabajos, que se establece en el artículo 3, párrafo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que en su resolución de 1985 sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina en materia de empleo la Conferencia Internacional del Trabajo planteó, en el párrafo 5, ciertos principios relativos a la legislación protectora y, en el párrafo 15, a) pidió a la Oficina Internacional del Trabajo que en su futura acción realice a intervalos regulares un examen de los instrumentos de protección para determinar si sus disposiciones son aún adecuadas y apropiadas en función de la experiencia adquirida desde su adopción, la información científica y técnica y el progreso social.

65. No obstante la Comisión se ve obligada a evaluar la aplicación de las disposiciones de los convenios en la forma en que han sido adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo y, en consecuencia, no puede dejar de comprobar que las disposiciones que autorizan el empleo de mujeres en los trabajos cubiertos por el Convenio, o que limitan dicha prohibición a ciertas categorías de mujeres, no garantizan la aplicación del artículo 3, párrafo 1, del Convenio cuyo tenor, sin ambigüedad, se refiere a todas las mujeres.

66. La Comisión se ve obligada a señalar a la atención del Consejo de Administración las crecientes dificultades que plantea la aplicación del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, respecto del cual estudia las medidas necesarias para resolverlas.

V. PROCEDIMIENTOS DE CONTACTOS DIRECTOS Y OTRAS FORMAS DE ASISTENCIA A LOS GOBIERNOS

Contactos directos y asistencia en materia de normas

67. En relación con la libertad sindical, en 1987 se enviaron misiones de contactos directos a la República Dominicana y a Turquía.

68. Los consejeros regionales para las normas, cuya misión consiste esencialmente en ayudar a los gobiernos a cumplir las obligaciones derivadas de la Constitución de la OIT y de los convenios ratificados, visitaron los siguientes países: Africa: Angola, Benin, Camerún, República Centroafricana, Congo, Etiopía, Gambia, Ghana, Guinea, Guinea-Bissau, Kenya, Senegal, Sierra Leona, Tanzanía, Uganda, Zaire; Américas: Bolivia, Costa Rica, Cuba, República Dominicana, Ecuador, México, Panamá, Perú, Uruguay; Asia y el Pacífico: Fiji, Filipinas, India, Islas Salomón, República Democrática Popular Lao, Malasia, Nepal, Pakistán, Papua Nueva Guinea.

69. La Comisión se felicitó de la continuación del programa de seminarios destinados a familiarizar a los funcionarios de las administraciones nacionales del trabajo y a los representantes de los empleadores y de los trabajadores, con las obligaciones de los Estados Miembros y los procedimientos de la OIT relativos a los convenios y las recomendaciones.

70. En 1987, en el Departamento de Normas Internacionales del Trabajo efectuaron cursos prácticos, con una duración normal de dos semanas, diez funcionarios de nueve países: Burundi, Congo, Cuba, Gabón, Ghana, Guinea, Jamahiriya Arabe Libia, Níger, Yugoslavia.

71. En 1987 se celebraron tres seminarios regionales sobre normas internacionales del trabajo, destinados a funcionarios gubernamentales directamente encargados de cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo. El primer seminario se celebró en Ginebra, para países árabes de Asia occidental y participaron en él funcionarios de nueve países y de la Organización Arabe del Trabajo. El segundo se celebró en Montevideo (Uruguay) y participaron funcionarios de 18 países de América Latina y Guinea Ecuatorial, así como representantes de organizaciones de empleadores y de trabajadores. Se celebró en Buenos Aires (Argentina), un seminario tripartito regional latinoamericano sobre libertad sindical. Además, los consejeros regionales para las normas participaron en las labores de algunos seminarios organizados por otros servicios de la OIT en varias regiones del mundo.

72. Seminarios nacionales tripartitos sobre normas internacionales del trabajo se celebraron en: Costa Rica, Ghana, Filipinas, Islas Salomón, Jordania, República Democrática Popular Lao, Malasia, Papua Nueva Guinea, Sudán, Uganda. Se organizaron seminarios para los empleadores en Pakistán, y en Malasia y Pakistán para los trabajadores. Además se realizó un seminario sobre libertad sindical en Benin para dirigentes sindicales de la Organización de Trabajadores de Africa Occidental (OTAO) y, por su parte, la Confederación Sindical de Malta organizó un seminario tripartito sobre los convenios de la OIT relativos a los derechos humanos.

Actividades normativas y cooperación técnica

73. La Comisión se felicita de las recientes medidas administrativas adoptadas por la Oficina Internacional del Trabajo para reforzar los vínculos entre las actividades normativas y la cooperación técnica de la OIT. Dichas medidas parten del principio de que tanto el desarrollo y la aplicación de las normas internacionales del trabajo como la cooperación técnica constituyen los dos principales medios de acción de la OIT para promover los objetivos de la justicia social que le asignan sus órganos constituyentes. El carácter complementario de ambas actividades surge del texto del artículo 10 de la Constitución de la OIT así como de las disposiciones más precisas a este respecto promulgadas en la Declaración de Filadelfia. Dichas orientaciones no han cesado de ser recordadas por la Conferencia y el Consejo de Administración durante los últimos 25 años y han determinado una ampliación constante de los programas de actividades prácticas. Incluso si, de una forma general, la promoción directa de las disposiciones normativas adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo no es el objetivo primordial de la cooperación técnica, las actividades prácticas de la OIT no podrían entrar en contradicción con los principios fundamentales que inspiran dichas normas. En consecuencia, las operaciones se deben llevar a cabo de tal forma que contribuyan todo lo posible a desarrollar las normas y aplicarlas o, por lo menos, a crear condiciones que permitan a los gobiernos aplicarlas y, eventualmente, promulgarlas cuando lo estimen posible y oportuno.

74. La Comisión también ha tomado nota con interés de las medidas ya adoptadas, para informar lo más ampliamente posible a los servicios exteriores y a los expertos de la OIT de los acontecimientos que se producen en materia normativa y pueden interesar a sus proyectos y actividades en el terreno, entre los cuales, eventualmente, los comentarios formulados por la propia Comisión. Dichas medidas deberían ayudar a los servicios de la OIT que trabajan en el terreno, a prestar una asistencia más eficaz a los gobiernos, organizaciones de empleadores y organizaciones de trabajadores en su empeño por aplicar las normas de la OIT, en el derecho y en la práctica.

75. La Comisión asimismo ha tomado nota de la contribución muy especial que ciertos proyectos regionales o nacionales de cooperación técnica aportan a la realización de los objetivos fijados por las normas internacionales del trabajo. Como lo ha señalado la Comisión en el párrafo 51 de su informe, los equipos regionales de promoción del empleo contribuyen a una mejor aplicación del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122), ayudando a comprender mejor la amplitud y naturaleza de los problemas del empleo y a definir las políticas que cabe aplicar. De igual modo los centros regionales de administración del trabajo concurren directamente a una mejor aplicación de los convenios sobre la inspección y la administración del trabajo e indirectamente a la mejor aplicación práctica de otros convenios ratificados. La Comisión también ha tomado nota de que los proyectos en curso de ejecución en algunos países, en materias tales como legislación del trabajo, seguridad e higiene del trabajo, seguridad social, trabajo marítimo, formación y administración del trabajo. La Comisión desea alentar la continuación de dichos esfuerzos y expresa la esperanza en que los organismos que financian la cooperación técnica internacional les prestarán los medios adecuados para realizarlos.

VI. EL PAPEL DE LAS ORGANIZACIONES DE EMPLEADORES Y DE TRABAJADORES

76. En cada una de sus reuniones, la Comisión señala a la atención de los gobiernos el papel que incumbe a las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la aplicación de los convenios y recomendaciones, así como el hecho de que numerosos convenios requieren la consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, o su colaboración, en diversas materias.

77. La Comisión ha vuelto a tomar nota con satisfacción de que casi todos los gobiernos, en sus memorias presentadas en virtud del artículo 22 de la Constitución, han indicado las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores a quienes comunicaron copias de las memorias presentadas a la OIT, según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución (Nota 1). También casi todos los gobiernos indicaron las organizaciones a las que habían transmitido copia de las informaciones comunicadas a la OIT sobre la sumisión a las autoridades competentes de los instrumentos adoptados por la Conferencia (Nota 2) y de las memorias debidas en virtud del artículo 19 de la Constitución (Nota 3).

78. Según su práctica habitual, la OIT ha dirigido a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores una carta sobre las diversas posibilidades que dichas organizaciones tienen de contribuir a la aplicación de los convenios y las recomendaciones, adjuntando la documentación pertinente y una lista de las memorias debidas por sus respectivos gobiernos, así como copias de los comentarios de la Comisión, que dichos gobiernos deberán contestar en sus respectivas memorias.

Observaciones de las organizaciones de empleadores y de trabajadores

79. Desde su última reunión la Comisión de Expertos recibió 182 observaciones, de las cuales 59 de organizaciones de empleadores y 123 de organizaciones de trabajadores. Esta cifra, que continúa aumentando cada año, representa el número más elevado de comentarios hasta ahora recibidos, lo que constituye un nuevo testimonio del creciente interés de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la aplicación de las normas de la OIT y un reflejo del constante esfuerzo realizado por los órganos de control y la Oficina para comunicar a las organizaciones interesadas informaciones completas sobre el papel que pueden desempeñar en esta esfera.

80. La mayoría de los comentarios recibidos, o sea 164, se refiere a la aplicación de convenios ratificados (Nota 4). Dieciocho comentarios se refieren a las memorias comunicadas, en virtud del artículo 19 de la Constitución, sobre el Convenio (núm. 111) y la Recomendación (núm. 111) sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (Nota 5).

x81. La Comisión ha tomado nota de que, entre los comentarios recibidos este año, 118 fueron transmitidos directamente a la OIT quien, siguiendo la práctica establecida por la Comisión, los transmitió a los gobiernos interesados para recabar sus comentarios. En 64 casos los gobiernos comunicaron los comentarios de las organizaciones profesionales, agregando a veces sus propios comentarios. En la segunda parte del presente Informe figuran los comentarios de la Comisión sobre los casos en que las informaciones recibidas planteaban una cuestión relacionada con la aplicación de convenios ratificados.

82. La Comisión también ha examinado varias observaciones formuladas por organizaciones de empleadores y de trabajadores cuyo examen se había aplazado en la última reunión, dado que dichos comentarios o las respuestas de los gobiernos habían llegado poco antes o después de la reunión. Asimismo, ha debido aplazar para su próxima reunión el examen de varias observaciones recibidas en fecha demasiado próxima a la de reunión de la Comisión, o incluso durante ésta, para permitir que los gobiernos tengan tiempo suficiente para formular sus comentarios y la Comisión para examinar las cuestiones planteadas.

83. La Comisión ha podido observar que en la mayoría de los casos las organizaciones profesionales se han empeñado en recopilar y presentar hechos precisos sobre la aplicación práctica de los convenios ratificados. También pudo comprobar que las cuestiones tratadas en estos comentarios se refieren a una muy vasta gama de convenios que, en especial se refieren, a los siguientes temas: protección de los derechos de sindicación y negociación colectiva; política del empleo; trabajo forzoso; protección del salario; discriminación; administración del trabajo; inspección del trabajo; descanso semanal; seguridad e higiene; trabajo marítimo; trabajadores migrantes; poblaciones aborígenes y tribuales, etc.

84. Por último, la Comisión ha comprobado que el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), ha recibido hasta ahora 43 ratificaciones. La Comisión expresa la esperanza en que, según las perspectivas favorables de ratificación que había previsto en su Estudio general de 1982 sobre este instrumento (Nota 6), muchos otros países procederán a ratificarlo.

VII. MEMORIAS SOBRE LOS CONVENIOS RATIFICADOS

(Artículos 22 y 35 de la Constitución)

Envío de memorias

85. La mayor parte de la tarea de la Comisión consiste en examinar las memorias presentadas por los gobiernos en relación con los convenios ratificados por los Estados Miembros y con los que hayan sido declarados de aplicación a los territorios no metropolitanos.

86. De conformidad con el procedimiento de solicitud de memorias detalladas, en vigor desde 1977, se debían examinar en el presente año memorias detalladas sobre 41 convenios (Nota 7), debidas por todos los Estados que los han ratificado y correspondientes al período que finalizó el 30 de junio de 1987. Además, se habían solicitado memorias detalladas a ciertos gobiernos en relación con otros convenios, de conformidad con los criterios aprobados por el Consejo de Administración relativos a la obligación de enviar memorias a intervalos más frecuentes, que figuran en el párrafo 38 del Informe de la Comisión de 1977.

Memorias solicitadas y recibidas

87. Se solicitaron a los gobiernos un total de 1 793 memorias detalladas sobre la aplicación de los convenios ratificados por los Estados Miembros (artículo 22 de la Constitución). Al finalizar la presente reunión de la Comisión, la Oficina había recibido 1 408 de ellas. Esta cifra representa el 78,4 por ciento de las memorias solicitadas, mientras que el año anterior dicha proporción se elevaba al 79,2 por ciento. Según se indica en el párrafo 99, la Comisión lamenta que varias memorias recibidas sean incompletas y, por tal motivo, no le permitan llegar a una conclusión sobre la aplicación de los convenios en cuestión. En la segunda parte (sección I, anexo I) figura un cuadro de las memorias recibidas y no recibidas, por país y por convenio. Otro cuadro (sección I, anexo II) indica, desde 1933 y para cada uno de los años en que se ha reunido la Comisión, el número y el porcentaje de las memorias recibidas, tanto hasta la fecha prescrita como hasta las respectivas fechas de reunión de la Comisión y de la Conferencia Internacional del Trabajo.

88. Además, se solicitaron 378 memorias sobre convenios declarados de aplicación, con modificaciones o sin ellas, a los territorios no metropolitanos (artículos 22 y 35 de la Constitución). De este total, al finalizar la presente reunión de la Comisión, se habían recibido 288 memorias, o sea, el 76,1 por ciento de las mismas. En anexo a la segunda parte (sección II) del presente Informe figura una lista de las memorias recibidas y de las no recibidas, clasificadas por territorio y por convenio.

89. Además, 34 Gobiernos enviaron, junto con las precitadas memorias, memorias generales sobre los convenios respecto de los cuales no se debían memorias detalladas para el período de referencia: Antigua y Barbuda, Arabia Saudita, Bahrein, Barbados, Bélgica, Birmania, Burkina Faso, Burundi, Canadá, Colombia, Chad, Chile, Chipre, Estados Unidos, Etiopía, Filipinas, Finlandia, Gabón, Guinea Ecuatorial, Irlanda, Kenya, Mongolia, Mozambique, Nueva Zelandia, Polonia, Rwanda, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Suiza, Suriname, Túnez, Turquía, Venezuela.

90. En los casos en que las memorias no llegaron acompañadas de los textos de legislación correspondiente, estadísticas o demás documentos necesarios para un examen completo, y no se disponía de esta documentación, la Oficina, tal como la Comisión se lo había encomendado, escribió a los gobiernos interesados para solicitarles la comunicación de los textos e informaciones que permitieran a la Comisión el pleno desempeño en su tarea.

Cumplimiento de la obligación de enviar memorias

91. La mayoría de los gobiernos que tenían que enviar memorias sobre la aplicación de los convenios ratificados han enviado todas o la mayor parte de las memorias solicitadas, como puede verse en el anexo I, segunda parte, sección I; sin embargo, 30 gobiernos no han cumplido la obligación de enviar memorias sobre los convenios ratificados. Así, no se han recibido la totalidad o la mayoría de las memorias debidas este año por los países siguientes: Afganistán, Cabo Verde, República Centroafricana, Congo, Djibuti, El Salvador, Emiratos Arabes Unidos, Granada, República Islámica del Irán, Kampuchea Democrática, Kuwait, República Democrática Popular Lao, Líbano, Jamahiriya Arabe Libia, Mauritania, Papúa Nueva Guinea, Panamá, Seychelles, Sierra Leona, Sudán, Venezuela, Yemen y Yemen Democrático; Dinamarca: Groenlandia; Nueva Zelandia: Islas Cook, Islas Niué; Países Bajos: Antillas Neerlandesas. Ninguna memoria debida ha sido recibida, desde hace dos años, de Fiji, Haití, Santo Tomé y Príncipe; y desde hace tres años, de Santa Lucía.

92. La Comisión insta a los gobiernos de estos países, así como a los gobiernos de los países que sólo enviaron algunas de las memorias debidas, a que no escatimen esfuerzos para comunicar las memorias solicitadas sobre los convenios ratificados. Cuando durante varios años no se recibe ninguna memoria de un gobierno dado puede concebirse que algún problema particular, de índole administrativa o técnica, le impide cumplir sus obligaciones constitucionales; en semejantes casos, la asistencia de la Oficina, en particular por medio de los consejeros regionales para las normas, podría ayudar a ese gobierno a superar tales dificultades.

Memorias tardías

93. La Comisión debe insistir una vez más en la importancia que tiene el envío de las memorias en los plazos prescritos. Cada año, las memorias debidas sobre los convenios ratificados se solicitan para el 15 de octubre, a más tardar. Se ha fijado dicha fecha habida cuenta de los plazos necesarios para la traducción eventual de las memorias, la búsqueda de la legislación y de los documentos indispensables, el examen de las memorias y de las legislaciones, etc. El funcionamiento normal del mecanismo de control sólo puede asegurarse si las memorias debidas se comunican a su debido tiempo. Esto sucede particularmente en los casos de primeras memorias o de memorias sobre convenios respecto de los cuales existen divergencias importantes o persistentes, que la Comisión debe examinar más detalladamente.

94. Ahora bien, la Comisión comprueba que, al 15 de octubre de 1987, la proporción de memorias recibidas era de 9,5 por ciento. La gran mayoría de las memorias llegan, pues, entre la fecha límite fijada para su recepción y la de comienzo de la reunión de la Comisión. La situación es tanto más preocupante cuanto que las memorias recibidas con más retraso son, con frecuencia, las primeras memorias y las que se refieren a convenios respecto a los cuales la Comisión ha formulado comentarios. En estas condiciones, la Comisión, estos últimos años, se ha visto obligada a aplazar hasta su reunión siguiente, el examen de un número cada vez mayor de memorias, dado que el estudio de las mismas no habría podido efectuarse con la atención debida, por falta de tiempo. Del mismo modo, en su presente reunión ha tenido que examinar diversas memorias aplazadas desde 1987.

95. La Comisión no puede sino expresar su viva preocupación, ante este estado de cosas, sobre todo considerando las mayores facilidades del sistema actual de periodicidad de las memorias y las diversas medidas de asistencia suministradas por la Oficina. Confía en que los gobiernos se esforzarán, en lo sucesivo, por respetar mejor los plazos prescritos para el envío de sus memorias, permitiéndole así desempeñar perfectamente su función de control.

Envío de primeras memorias

96. Hasta la fecha de apertura de la reunión, se ha recibido un total de 66 primeras memorias sobre la aplicación de los convenios ratificados. Sin embargo, algunos países no han comunicado las primeras memorias debidas y ello, a veces, desde hace más de un año. Así, algunas primeras memorias sobre los convenios ratificados no han sido enviadas por los siguientes países desde 1986: Jamaica (Convenios núms. 149, 150 ), Yugoslavia (Convenio núm. 158) y, desde 1985: Santa Lucía (Convenios núms. 100, 111). Las primeras memorias revisten particular importancia ya que, basándose en las mismas, la Comisión establece su primera evaluación de la aplicación de los convenios ratificados. Por consiguiente, la Comisión ruega a los gobiernos interesados que hagan un esfuerzo especial para enviar las mencionadas memorias.

Respuestas a los comentarios de los órganos de control

97. Se solicita de los gobiernos que respondan en sus memorias a las observaciones y solicitudes directas de la Comisión; la mayoría de los gobiernos han proporcionado las respuestas solicitadas. De conformidad con la práctica establecida, la Oficina Internacional del Trabajo escribió a todos los gobiernos que no habían facilitado tales respuestas, solicitándoles que suministraran las informaciones necesarias. De los 20 gobiernos a los que se cursaron dichas solicitudes, sólo 9 enviaron las informaciones solicitadas.

98. La Comisión ha tomado nota con preocupación de que un importante número de comentarios fundamentales que había formulado no han recibido respuesta. Estos casos se distribuyen así:

a) casos en que no se ha recibido ni memoria ni respuesta sobre el conjunto de memorias solicitadas por los gobiernos;

b) casos en que las memorias recibidas no contenían respuesta alguna a la mayor parte de los comentarios de la Comisión (observaciones y/o solicitudes directas), y/o que no han respondido a las cartas enviadas por la OIT.

99. Ello representa un total de 224 casos (Nota 8), comparado con 185 el año pasado y 127 el año anterior. La Comisión ha tomado nota con preocupación del aumento de estos casos. La Comisión se ve obligada a repetir las observaciones o solicitudes directas formuladas anteriormente sobre los convenios en cuestión.

100. La falta de cumplimiento, por los gobiernos interesados, de sus obligaciones no puede sino entorpecer la tarea de la Comisión de Expertos, así como la de la Comisión de la Conferencia, por lo cual la Comisión nunca insistirá lo suficiente sobre la especial importancia que tiene el envío de memorias y de respuestas a sus comentarios.

Examen de las memorias

101. En el examen de las memorias recibidas sobre convenios ratificados y sobre aquéllos que han sido declarados de aplicación a los territorios no metropolitanos, la Comisión prosiguió su práctica habitual, que consiste en asignar a cada uno de sus miembros la responsabilidad inicial de un grupo de convenios. Las memorias recibidas dentro del plazo establecido se envían a los expertos interesados antes de la reunión de la Comisión y, a su vez, cada miembro somete a la Comisión en sesión plenaria sus conclusiones preliminares sobre los instrumentos en cuestión, para su discusión y aprobación.

Observaciones y solicitudes directas

102. La Comisión ha podido comprobar que, en la mayoría de los casos, la forma en que se aplican los convenios ratificados no requiere comentarios. Sin embargo, en ciertos casos, la Comisión ha estimado que procedía señalar a la atención de los gobiernos interesados la necesidad de que adopten medidas suplementarias para dar efectividad a ciertas disposiciones de los convenios o facilitar informaciones complementarias sobre determinados puntos. Como en años anteriores, los comentarios de la Comisión han sido redactados en forma de "observaciones", las cuales se reproducen en el informe de la Comisión, o bien como "solicitudes directas", que se comunican a los gobiernos interesados.

103. Como de costumbre, la Comisión indica, mediante notas de pie de página, los casos en que, por la naturaleza de los problemas planteados para aplicar los convenios de que se trata, le pareció oportuno pedir a los gobiernos que facilitaran una memoria detallada antes de la fecha prevista. En el marco del sistema consistente en espaciar las memorias sobre un período de cuatro años, que se aplica a la mayoría de los convenios, se han solicitado dichas memorias anticipadas con intervalos de uno o dos años, según los casos. En algunos de ellos la Comisión ha pedido igualmente a los gobiernos que faciliten informaciones completas en la próxima reunión de la Conferencia, en junio de 1988.

104. Las observaciones formuladas por la Comisión figuran en la segunda parte (secciones I y II) del presente Informe con una relación de solicitudes directas correspondientes a cada convenio. Al comienzo del presente Informe figura un índice de todas las observaciones y solicitudes directas, clasificadas por países.

Casos de progreso

105. Según su práctica habitual, la Comisión ha elaborado una lista de aquellos casos en que le ha sido posible expresar su satisfacción por las medidas adoptadas por los gobiernos para introducir modificaciones necesarias en la legislación o en la práctica nacionales a raíz de comentarios formulados por ella en cuanto al grado de conformidad entre la legislación o la práctica nacionales y las disposiciones de un convenio ratificado. La Comisión se complace en señalar que el número de casos de progreso registrados este año es el más elevado desde 1982: 67 casos correspondientes a 36 Estados y cuatro territorios no metropolitanos. Los pormenores relativos a los casos considerados figuran en la segunda parte del presente Informe. La lista es la siguiente:

Países Convenios núms.

Alemania, Rep. Fed. de 139

Argentina 107

Australia 81, 105, 123

Bélgica 111

Benin 33

RSS de Bielorrusia 29

Bulgaria 79

Canadá 100, 105, 111

Cuba 108, 152

España 73, 97, 119, 148

Finlandia 100, 135,152

Grecia 103, 115, 136

Guatemala 87, 96

Guinea 87, 151

Guinea-Bissau 6, 27, 89, 98, 100, 111

India 81

Iraq 81

Italia 97, 111, 143

Jamaica 81

Liberia 53

Luxemburgo 121, 130

Malasia 123

Mauricio 63

México 13

Mongolia 103

Mozambique 30, 100, 111

Noruega 16

Perú 29, 32, 111

Portugal 95

Singapur 8, 32

Suecia 111

Túnez 119

RSS de Ucrania 29

URSS 29

Yugoslavia 132

Zaire 29

Territorios no metropolitanos Convenios núms.

Francia

Nueva Caledonia 100

Polinesia francesa 24

Reino Unido

Bermudas 105

Santa Elena 105

106. Así, se eleva a más de 1 730 el número total de casos en los que la Comisión ha podido expresar su satisfacción por los progresos realizados, como resultado de sus comentarios, desde 1964, año en que comenzó a enumerarlos en sus informes. Además, en numerosos casos, la Comisión tomó nota con interés de los diversos tipos de medidas adoptadas como consecuencia de sus comentarios, encaminadas a la aplicación más plena de los convenios ratificados. Estas medidas constituyen una indicación de los esfuerzos de los gobiernos por asegurar la conformidad de la legislación y la práctica nacionales con las disposiciones de los convenios de la OIT que han ratificado.

107. Empero, como la Comisión lo ha venido señalando regularmente, no son éstos los únicos casos en que los convenios y las recomendaciones ejercen una influencia tangible sobre la legislación y la práctica de los Estados Miembros. De nuevo este año la Comisión ha tomado nota, por ejemplo, de varios casos en que, según se desprende de la primera memoria sobre la aplicación de un convenio, se han adoptado nuevas medidas - legislativas o de otra índole - poco antes o poco después de la ratificación.

Aplicación práctica

108. Como en años anteriores, la Comisión se esforzó por apreciar, basándose en las informaciones disponibles, en qué medida encuentran aplicación, en la práctica y en la legislación nacionales, los convenios ratificados. En los formularios de memoria sobre convenios, que aprobó el Consejo de Administración, figuran diversas preguntas en donde se solicitan informaciones sobre estos puntos. Las respuestas de los gobiernos a dichas preguntas constituyen para la Comisión una fuente apreciable, aunque desigual, de informaciones en lo que se refiere a la aplicación práctica. La Comisión ha tomado igualmente en consideración otras fuentes fidedignas de información. Se trata de los informes anuales de actividad de los servicios de inspección del trabajo, de anuarios estadísticos publicados por los países o por la OIT, de las observaciones formuladas por las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de las compilaciones de fallos judiciales o de decisiones administrativas, de los informes sobre contactos directos, de los informes de proyectos y misiones llevados a cabo en el marco de la cooperación técnica, así como de otras publicaciones oficiales tales como manuales, estudios y planes de desarrollo económico y social.

109. La Comisión comprueba que este año casi un 46 por ciento de las memorias que ha examinado sobre los convenios respecto de los cuales se solicitaban especialmente indicaciones acerca de su aplicación práctica, contenían tales informaciones. Dicha proporción es inferior a los dos años últimos, que había alcanzado el 53 y el 52 por ciento, respectivamente. La Comisión no puede evitar la expresión de preocupación que causa esta disminución del número de informaciones recibidas pues tal carencia le impide tener una idea clara acerca del grado de cumplimiento efectivo de convenios ratificados. Por lo tanto la Comisión dirige un llamamiento a todos los gobiernos para que desarrollen todos los esfuerzos necesarios para que en adelante sus memorias incluyan las informaciones solicitadas. A estos efectos se han dirigido solicitudes directas a ciertos países que no contestaron las cuestiones que figuran en los formularios de memoria sobre la aplicación práctica. La Comisión continuará prestando atención a este problema en los próximos años e incluirá en sus infomes indicaciones que puedan ser útiles a los gobiernos a este respecto.

110. Los países siguientes han facilitado informaciones sobre la aplicación práctica en más de la mitad de las memorias en cuestión: República Federal de Alemania, Australia, Austria, Bangladesh, Bélgica, Canadá, Costa Rica, Côte d'Ivoire, Checoslovaquia, Chile, Djibouti, Egipto, España, Etiopía, Francia, Grecia, Guatemala, India, Islas Salomón, Israel, Italia, Jamahiriya Arabe Libia, Jamaica, Japón, Kenya, Luxemburgo, Malawi, Noruega, Países Bajos, Portugal, República Arabe Siria, Reino Unido, Rwanda, Singapur, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Turquía, Uganda, Uruguay, Zambia.

111. La Comisión se complace en agradecer particularmente a los gobiernos que han suministrado en sus memorias indicaciones sobre la aplicación práctica. Estas indicaciones constituyeron una inestimable ayuda para la Comisión, permitiéndole evaluar más claramente el grado de aplicación efectiva de los convenios ratificados en los diferentes países. La Comisión espera que en el futuro serán aún más numerosos los gobiernos que incluyan en sus memorias las informaciones solicitadas a este respecto.

112. La Comisión tomó igualmente nota con interés de decisiones judiciales y administrativas pronunciadas en relación con cuestiones de principio sobre la aplicación de convenios ratificados, decisiones que ciertos países mencionan en sus memorias. Treinta y siete memorias contienen información de esta índole y aportan elementos de clarificación suplementarios sobre los problemas que, en estos casos, plantea la aplicación práctica de los convenios de que se trata.

113. La Comisión recuerda que el tenor de varios convenios internacionales del trabajo exige la adopción de disposiciones que aseguren, por medio de sanciones administrativas, civiles o penales, la observancia de los mismos. En otros convenios, la adopción de medidas similares puede resultar necesaria para dar efecto a sus disposiciones, dando así cumplimiento a las obligaciones derivadas de su ratificación, en virtud del artículo 19 de la Constitución de la OIT. La Comisión ha podido constatar que las normas legislativas en estas materias son a menudo insuficientes, pues las sanciones previstas no tienen un carácter suficientemente disuasivo. Por consiguiente, la Comisión estima pertinente subrayar la importancia de adoptar sanciones apropiadas y de adaptar las sanciones pecuniarias, particularmente en los países con tasas de inflación elevadas, de manera que dichas sanciones tengan un efecto realmente disuasivo de las infracciones a las garantías que consagran los convenios internacionales del trabajo. La Comisión ruega a los gobiernos que indiquen en sus memorias las medidas adoptadas para examinar periódicamente la necesidad de adaptar las sanciones pecuniarias a la evolución de la inflación.

VIII. SUMISION DE LOS CONVENIOS Y

Recomendaciones

A LAS AUTORIDADES COMPETENTES

(Artículo 19 de la Constitución)

114. De conformidad con su mandato, la Comisión ha examinado este año las siguientes informaciones (Nota 9) facilitadas por los gobiernos de los Estados Miembros en virtud del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:

a) informaciones sobre las medidas adoptadas para someter a las autoridades competentes, en el plazo constitucional de 12 o de 18 meses, los instrumentos adoptados por la Conferencia en su 72.a reunión (1986), a saber: Convenio (núm. 162) y Recomendación (núm. 172) sobre el asbesto, 1986;

b) informaciones complementarias sobre las medidas adoptadas para someter a las autoridades competentes los instrumentos adoptados por la Conferencia desde su 31.a reunión (1948) hasta su 71.a reunión (1985) (Convenios núms. 87 a 161 y Recomendaciones núms. 83 a 171);

c) respuestas a las observaciones y solicitudes directas formuladas por la Comisión durante su reunión de 1987.

72.a reunión

115. La Comisión ha tomado nota con interés de que los gobiernos de los 60 Estados Miembros siguientes han indicado haber sometido a las autoridades que consideran como competentes, los instrumentos adoptados por la Conferencia en su 72.a reunión: Arabia Saudita, Argelia, Australia, Bahamas, Bahrein, Barbados, RSS de Bielorrusia, Botswana, Brasil, Bulgaria, Burkina Faso, Burundi, Canadá, Côte d'Ivoire, Cuba, Checoslovaquia, Chile, China, Dinamarca, Djibouti, Egipto, Emiratos Arabes Unidos, Estados Unidos, Etiopía, Finlandia, Francia, Honduras, Hungría, Indonesia, Islandia, Italia, Japón, Kuwait, Liberia, Jamahiriya Arabe Libia, Malasia, Malí, Marruecos, México, Mozambique, Nicaragua, Níger, Nigeria, Noruega, Polonia, Portugal, Reino Unido, Senegal, Singapur, Somalia, Sudán, Suecia, Suiza, Togo, Turquía, RSS de Ucrania, Uganda, URSS, Yugoslavia.

31.a a 71.a reuniones

116. La Comisión ha tomado nota con interés de que varios países han realizado esfuerzos apreciables para someter a las autoridades competentes diversos instrumentos adoptados por la Conferencia desde su 31.a reunión, particularmente en los casos siguientes: Brasil (instrumentos adoptados de la 50.a, 54.a, 62.a, 69.a, 71.a y 72.a reuniones), Burkina Faso (59.a, 60.a, 65.a y 68.a a 71.a reuniones), Guinea Ecuatorial (68.a a 71.a reuniones), Indonesia (66.a a 71.a reuniones), Qatar (65.a, 66.a y 69.a a 71.a reuniones), Somalia (68.a a 71.a reuniones), Túnez (64.a y 66.a a 68.a reuniones), Uganda (66.a a 77.a reuniones).

117. En el cuadro que figura en el anexo I de la sección III de la segunda parte del Informe de la Comisión, se indica la situación de cada Estado Miembro con respecto al cumplimiento de la obligación de someter a las autoridades competentes los convenios y recomendaciones adoptados por la Conferencia, según se desprende de las informaciones facilitadas por los gobiernos. En el anexo II se indica la situación de conjunto, a este respecto, para los instrumentos adoptados de la 31.a a la 72.a reuniones de la Conferencia.

Aspectos generales

118. No obstante, la Comisión toma nota con preocupación de que numerosos países mantienen un retraso, a veces importante, en la sumisión de los instrumentos adoptados por la Conferencia. En otros la sumisión no parece haber sido acompañada de propuestas en cuanto al curso que se dará a los instrumentos considerados.

119. La Comisión destaca que la sumisión a las autoridades competentes de los instrumentos adoptados por la Conferencia es una obligación fundamental, que constituye la primera e indispensable medida para aplicar las normas internacionales del trabajo. A efectos de que las instancias nacionales puedan estar al corriente de las normas adoptadas a nivel internacional que podrían necesitar una acción de cada uno de los Estados para que surtan efectos en el ámbito nacional, la sumisión debería efectuarse lo antes posible y, en todo caso, dentro de los plazos fijados por el artículo 19 de la Constitución de la OIT. No obstante, cada uno de los gobiernos conserva total libertad para proponer las medidas de seguimiento que considere apropiado tomar con respecto a los convenios y las recomendaciones. En su conjunto, la sumisión tiende principalmente a favorecer una decisión rápida y responsable de cada país con respecto a los convenios o las recomendaciones adoptados por la Conferencia.

Comentarios de la Comisión y respuestas de los gobiernos

120. En la sección III de la segunda parte del presente Informe, la Comisión presenta observaciones particulares sobre los puntos que considera necesario señalar a la atención especial de los gobiernos. Además, se han dirigido solicitudes directas a algunos países, que se enumeran al final de dicha sección III, con el fin de obtener informaciones complementarias sobre otros puntos.

121. La Comisión lamenta observar una vez más que un cierto número de gobiernos no han comunicado respuestas a los comentarios por ella formulados, incluso después del envío de un recordatorio por parte de la Oficina en cumplimiento de lo solicitado por la Comisión. La Comisión expresa de nuevo la esperanza de que los gobiernos se esforzarán, en el futuro, por comunicar todas las informaciones y documentos que se les soliciten.

122. La Comisión desea recordar la importancia que reviste la comunicación por los gobiernos de las informaciones y documentos que se piden en los puntos II y III del cuestionario que figura en el Memorándum adoptado por el Consejo de Administración. Algunos países no comunican dichas informaciones y documentos. La Comisión confía en que los gobiernos interesados tomarán las medidas apropiadas para proceder con arreglo a lo indicado en el Memorándum sobre la sumisión.

Problemas especiales

123. La situación en varios países sigue preocupando a la Comisión. En efecto, ella lamenta tener que observar que, particularmente en los casos que se citan a continuación, no se ha facilitado ninguna información que indique si los convenios y las recomendaciones adoptados por la Conferencia durante, al menos, las siete últimas reuniones consideradas (66.a a 72.a), han sido efectivamente sometidas a las autoridades competentes: Ghana, Granada, República Islámica del Irán, Mauricio, Papua Nueva Guinea, Santa Lucía, Seychelles, Sierra Leona, Suriname, República Unida de Tanzanía, Trinidad y Tabago.

Sumisión de ciertos instrumentos a las instancias competentes de las Comunidades Europeas

124. En su 51.a reunión, se informó a la Comisión acerca de la sumisión, por parte de los países de las Comunidades Europeas, ante las instancias competentes de dichas comunidades, del Convenio (núm. 153) y de la Recomendación (núm. 161) sobre duración del trabajo y períodos de descanso (transportes por carretera), 1979, ámbito éste que se rige por una reglamentación de las Comunidades. Desde entonces, y según lo sugerido por la Comisión de las Comunidades Europeas, se han celebrado consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, en los países interesados, acerca de la oportunidad de ratificar y aceptar dichos instrumentos. En reuniones anteriores, la Comisión fue informada de los resultados de algunas de estas consultas y de que, en ciertos casos, éstos ya se han comunicado a la Comisión de las Comunidades Europeas. En otros casos aún no ha sido posible realizar dichas consultas. Las noticias más recientes indican la adopción, por parte del Consejo, de un nuevo reglamento relativo a la armonización de ciertas disposiciones de carácter social en materia de transportes por carretera; se ha sometido pues a nuevo examen la eventual ratificación del Convenio como consecuencia de que el nuevo reglamento se aparta considerablemente de las propuestas de la Comisión de las Comunidades, especialmente en lo relativo a pausas y descanso semanal. La Comisión espera que todos los gobiernos interesados facilitarán informaciones sobre el curso dado a este procedimiento y las decisiones que adoptarán a este respecto.

125. Además Italia acaba de presentar a las instancias competentes de las Comunidades Europeas el Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162), que previamente se había presentado al Parlamento italiano. El Gobierno indicó que estimaba necesario tal procedimiento pues, a efectos de introducir nuevas normas en la legislación nacional, Italia debe tomar en cuenta las obligaciones que surgen de la aplicación de las directivas de la Comunidad relativas al asbesto en el medio ambiente de trabajo y su comercialización.

IX. INSTRUMENTOS SELECCIONADOS PARA SER OBJETO DE MEMORIAS EN VIRTUD DEL ARTICULO 19 DE LA CONSTITUCION

126. De conformidad con una decisión del Consejo de Administración, se solicitó a los gobiernos que comunicaran memorias, en virtud de los párrafos 5 y 7 del artículo 19 de la Constitución de la OIT, relativas al Convenio (núm. 111) y la Recomendación (núm. 111), sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958.

127. Del total de 191 memorias solicitadas, se han recibido 139 (Nota 10). Esta cifra representa el 72,7 por ciento de las memorias solicitadas.

128. A este respecto, la Comisión lamenta comprobar que Líbano, Santa Lucía, Trinidad y Tabago y el Yemen no hayan comunicado, en el curso de los últimos cinco años, ninguna de las memorias solicitadas sobre convenios no ratificados y recomendaciones, en virtud del artículo 19 de la Constitución de la OIT.

129. La Comisión no puede sino volver a insistir ante los gobiernos para que proporcionen las memorias solicitadas, de forma que sus estudios generales puedan ser lo más completo posible.

Estudio general

130. La tercera parte de este Informe (publicada por separado como Informe III (Parte 4B)), contiene el Estudio general de la Comisión sobre cuestiones a las que se refieren los instrumentos en cuestión. De conformidad con la práctica seguida durante los últimos años, el mencionado Estudio ha sido elaborado sobre la base de un examen preliminar realizado por un grupo de trabajo integrado por cuatro miembros de la Comisión y por ella designados.

131. Por último, la Comisión desea expresar su agradecimiento por la valiosa ayuda que, una vez más, le han prestado los funcionarios de la OIT, cuya competencia y abnegación han permitido a la Comisión realizar un trabajo cada vez más complejo, en un limitado período de tiempo.

Ginebra, 23 de marzo de 1988. (Firmado) J.M. Ruda,

Presidente.

E. Razafindralambo,

Ponente.



Nota 1

Se han dirigido directamente solicitudes a los siguientes países que no han enviado tales informaciones: Emiratos Arabes Unidos (memorias comunicadas sólo a los empleadores), Jamaica y Jordania.

Nota 2

Se han dirigido solicitudes directas a: Congo, Emiratos Arabes Unidos, Jamahiriya Arabe Libia, Malí, Perú y Yemen Democrático.

Nota 3

Se han dirigido solicitudes directas a los países siguientes: Birmania, Comoras y Emiratos Arabes Unidos (memorias comunicadas únicamente a los empleadores).

Nota 4

República Federal de Alemania: Confederación Alemana de Sindicatos (DGB), sobre el Convenio núm. 111; Australia (Isla Norfolk): Asociación de Funcionarios Públicos de la Isla de Norfolk, sobre los Convenios núms. 11, 87, 98 y 122; Austria: Congreso Austríaco de Cámaras de Trabajo, sobre los Convenios núms. 100, 111, 122 y 135; Federación Austríaca de Sindicatos, sobre el Convenio núm. 122; Bangladesh: Congreso de Sindicatos Libres de Bangladesh, sobre el Convenio núm. 87; Brasil: Confederación Nacional de la Industria, sobre los Convenios núms. 5, 16, 19, 29, 53, 94, 95, 98, 100, 105, 107, 111, 113, 115, 117, 118, 122, 124, 125, 131, 142 y 148; Confederación Nacional de Transportes Terrestres, sobre los Convenios núms. 5, 29, 98, 122, 131 y 148; Confederación Nacional de Trabajadores de la Industria, sobre los Convenios núms. 5, 12, 29, 94, 100, 107, 117, 122 y 131; Colombia: Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), sobre el Convenio núm. 3; Chile: Confederación Nacional de Federaciones de Sindicatos de Gente de Mar, Portuarios y Pesqueros de Chile, sobre el Convenio núm. 9; Comando Nacional de Trabajadores(CNT), sobre el Convenio núm. 111; Sindicatos Interempresas de Trabajadores de Panaderías y Ramos Conexos y Similares de las VI y VII regiones del país, sobre el Convenio núm. 20; Sindicato de Trabajadores de Empresa "Industria Camisera Incazar, Ltda.", sobre los Convenios núms. 3, 14 y 26; Ecuador: Central Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas, sobre los Convenios núms. 87, 100, 113 y 123; España: Confederación Democrática del Trabajo (Marruecos), sobre el Convenio núm. 97; Confederación Sindical de Comisiones Obreras, sobre los Convenios núms. 29, 44, 81, 105, 122, 129, 154 y 158; Comisión Coordinadora de los Funcionarios Psicólogos, Médicos Fisiólogos y Trabajadores Sociales, de los institutos de orientación educativa y profesional, sobre el Convenio núm. 142; Sindicato de Técnicos Textiles (EL RADIUM), sobre el Convenio núm. 132; Finlandia: Confederación de Empleadores Finlandeses (STK) y Confederación de Empleadores del Sector Servicios (LTK), sobre los Convenios núms. 136, 142 y 156; Confederación de Empleados Asalariados (TVK), sobre los Convenios núms. 96, 100, 142, 155, 156 y 159; Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK), sobre los Convenios núms. 62, 96, 100, 136, 139, 152, 156 y 159; Sindicato de Docentes de Finlandia, sobre el Convenio núm. 122; Sindicato de Marinos Finlandeses, sobre el Convenio núm. 134; Francia: Confederación General del Trabajo - Fuerza Obrera, sobre el Convenio núm. 89; Federación Nacional de Sindicatos Marítimos, sobre los Convenios núms. 22, 56, 111, 145, 146 y 147; Secciones Sindicales de la CFDT, CGT y FO de la Dirección Departamental de Trabajo y empleo de la Gironda, sobre el Convenio núm. 81; Sindicato CFDT de los Servicios de Acción Social, Cultural y de Reeducación de París (SASCER), sobre el Convenio núm. 118; Gabón: Confederación Patronal de Gabón, sobre los Convenios núms. 29, 81, 87, 95, 98, 100, 105, 123, 124 y 150; Grecia: Asociación Panhelénica de Operadoras Telefónicas de la OTE, sobre el Convenio núm. 111; India: Bhartiya Mazdoor Sangh, sobre el Convenio núm. 100; Federación India de Trabajadores del Acero, sobre el Convenio núm. 26; Japón: Confederación Japonesa del Trabajo (DOMEI), sobre los Convenios núms. 81 y 100; Consejo General de Sindicatos del Japón (SOHYO), sobre el Convenio núm. 87; México: Confederación de Cámaras de Industria de los Estados Unidos Mexicanos, sobre el Convenio núm. 13; Nueva Zelandia: Federación de Empleadores de Nueva Zelandia, sobre los Convenios núms. 81, 100, 111 y 122; Países Bajos: Federación de Sindicatos Cristianos (CNV), sobre el Convenio núm. 29; Perú: Sindicato Marítimo de Tripulantes y Defensa en el Trabajo al Servicio de C.U.P.S.A., sobre los Convenios núms. 56 y 68; Portugal: Confederación General de Trabajadores Portugueses (CGTP-Intersindical Nacional), sobre los Convenios núms. 19, 95, 100, 120, 131, 135, 148 y 155; Sindicato del Personal de Enfermería de la Zona "Sul ER.A" de las Azores, sobre el Convenio núm. 149; República Democrática Alemana: Confederación de Sindicatos Alemanes Libres, sobre el Convenio núm. 135; Reino Unido: Congreso de Sindicatos Británicos, sobre los Convenios núms. 69, 81, 100, 142 y 147; Sri Lanka: Congreso de Trabajadores de Ceilán, sobre los Convenios núms. 29 y 135; Federación de Empleadores de Ceilán, sobre los Convenios núms. 96 y 135; Unión Nacional de Empleados/Jathika, Sevaka, Sangamaya, sobre el Convenio núm. 135; Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones "Lanka Jathika", sobre los Convenios núms. 29 y 135; Turquía: Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores (TISK), sobre el Convenio núm. 96.

Además se han recibido comentarios de la Confederación Mundial de los Profesionales de la Enseñanza y de la Federación Sindical Mundial sobre la aplicación del Convenio núm. 111, así como de la Secretaría Profesional Internacional de la Enseñanza, sobre la aplicación de los Convenios núms. 87 y 111 en la República Federal de Alemania; de la Confederación Internacional de Sindicatos Libres, sobre la aplicación del Convenio núm. 107 en Bangladesh y Brasil, así como del Convenio núm. 122 en Costa Rica y del Convenio núm. 111 en Checoslovaquia; de la Federación Internacional de Trabajadores en las Plantaciones, la Agricultura y Sectores Afines, sobre la aplicación del Convenio núm. 107 en la India y, por último, de la Confederación Internacional de Sindicatos Libres y de la Confederación Mundial del Trabajo sobre la aplicación del Convenio núm. 87 en Polonia.

Nota 5

Austria: Congreso Austríaco de Cámaras de Trabajo; Bangladesh: Asociación de Empleadores de Bangladesh, Federación Sangjukta Sramik de Bangladesh; Chile: Comando Nacional de Trabajadores (CNT); Finlandia: Confederación de Empleadores Finlandeses (STK), Confederación de Empleados Asalariados; India: Bhartiya Mazdoor Sangh; Irlanda: Congreso de Sindicatos Irlandeses; Japón: Confederación Japonesa del Trabajo (DOMEI), Consejo General de Sindicatos del Japón (SOHYO); Noruega: Confederación Noruega de Empleadores (NAF), Confederación de Sindicatos de Noruega; Nueva Zelandia: Federación de Empleadores de Nueva Zelandia; Países Bajos: Federación de Consejos de Empleadores de los Países Bajos; Portugal: Confederación Portuguesa de la Industria; Suecia: Confederación de Empleadores de Suecia, Confederación de Sindicatos Suecos, Organización Central de Empleados Asalariados de Suecia.

Nota 6

Conferencia Internacional del Trabajo, 68.a reunión, 1982, Informe III (Parte 4B), párrafo 202.

Nota 7

Convenios núms. 5, 10, 13, 16, 19, 27, 28, 29, 32, 33, 34, 48, 53, 59, 60, 62, 63, 69, 73, 74, 81, 85, 96, 100, 105, 113, 118, 123, 125, 129, 134, 135, 136, 138, 139, 141, 142, 147, 151, 152, 157.

Nota 8

Afganistán (Convenios núms. 13, 100, 105, 111,139, 140, 141 y 142); Bahamas (Convenios núms. 29, 81, 105); Brasil (Convenios núms. 53, 94, 98, 100, 105, 107, 117, 118, 122, 125, 131); Cabo Verde (Convenios núms. 29, 81, 100, 105); República Centroafricana (Convenios núms. 18, 19, 29, 33, 62, 81, 87, 100, 105, 118); Congo (Convenio núm. 87); Djibuti (Convenios núms. 16, 19, 29, 53, 63, 73, 81, 96, 105, 123, 125); El Salvador (Convenio núm. 105); Fiji (Convenios núms. 29, 59, 84, 98, 105); Ghana (Convenios núms. 29, 100, 105); Granada (Convenios núms. 14, 81, 94, 95, 98, 105); Guyana (Convenios núms. 29, 42, 129, 136, 137, 139, 141, 149); Haití (Convenios núms. 14, 24, 25, 42, 81, 87, 98, 100, 105, 106, 111); República Islámica del Irán (Convenios núms. 19, 29, 95, 100, 111, 122); Irlanda (Convenios núms. 29, 81, 100, 105); Kenya (Convenios núms. 29, 105, 129, 138, 142); Kuwait (Convenios núms. 29, 81, 105, 136); República Democrática Popular Lao (Convenios núms. 13, 29); Líbano (Convenios núms. 1, 15, 17, 19, 30, 52, 59, 77, 78, 81, 88, 89, 90, 95, 98, 100, 106, 111, 115, 120, 122, 127, 131); Jamahiriya Arabe Libia (Convenios núms. 29, 53, 81, 98, 100, 105, 118, 138); Mauritania (Convenios núms. 29, 53, 62, 81, 118); Níger (Convenios núms. 81, 138); Nueva Zelandia (Isla Niué) (Convenio núm. 105); Países Bajos: Antillas Neerlandesas (Convenios núms. 33, 69, 81); Panamá (Convenios núms. 16, 29, 32, 52, 53, 63, 69, 73, 74, 81, 96, 100, 105, 107, 114, 122, 125, 126); Papúa Nueva Guinea (Convenios núms. 8, 29, 98, 105); Rumania (Convenios núms. 13, 29, 81, 129, 134, 136); Santa Lucía (Convenios núms. 8, 14, 17, 19, 29, 87, 94, 95, 98, 105); Santo Tomé y Príncipe (Convenios núms. 19, 81, 100, 111); Seychelles (Convenio núm. 105); Sudán (Convenios núms. 19, 81, 100); Yemen (Convenios núms. 29, 81, 100, 132, 135); Yemen Democrático (Convenios núms. 29, 59, 105); Yugoslavia (Convenios núms. 74, 138, 142).

Nota 9

OIT: Resumen de las informaciones sobre la sumisión a las autoridades competentes de los convenios y recomendaciones adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, CIT, 75.a reunión, 1988, Informe III (tercera parte).

Nota 10

OIT: Resumen de las memorias (artículos 19, 22 y 35 de la Constitución), CIT, 75.a reunión, 1988, Informe III (partes 1, 2 y 3).


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