Artículo 2 Derecho de admisión a las sesiones de la Conferencia (Reglamento de la CIT)


Descripción:(Reglamento de la CIT)
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Parte I: Reglamento sobre cuestiones generales Adoptado el 21 de noviembre de 1919 por la Conferencia en su primera reunión. Revisado y ordenado en su nuevo texto en la 27.a reunión. El texto de este artículo contiene todas las modificaciones adoptadas hasta la 87.a reunión (1999).

ARTICULO 2

Derecho de admisión a las sesiones de la Conferencia

1. Las sesiones de la Conferencia serán públicas, excepto cuando se haya decidido expresamente lo contrario.

2. El Secretario General asignará los asientos que han de ocupar los delegados y sus consejeros técnicos en la sala de sesiones.

3. Además de los delegados y de sus consejeros técnicos, las únicas personas autorizadas para entrar en la sala de sesiones de la Conferencia serán:

a) los Ministros de Estado a cuyo cargo estén las cuestiones tratadas por la Conferencia y no sean delegados ni consejeros técnicos;

b) los representantes de las organizaciones internacionales oficiales que hayan sido invitadas por la Conferencia o por el Consejo de Administración a hacerse representar en la Conferencia;

c) los miembros del Consejo de Administración que no sean delegados o consejeros técnicos;

d) los representantes de un Estado o de una provincia de un Estado federal que hayan sido designados por el gobierno de un Miembro de la Organización para acompañar a una delegación;

e) las personas designadas en calidad de observadores por un Estado invitado a asistir a la Conferencia;

f) el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo y los funcionarios de la Secretaría de la Conferencia;

g) un secretario o intérprete por cada delegación;

h) los secretarios del Grupo de los Empleadores y del Grupo de los Trabajadores;

i) las personas designadas por los Miembros de la Organización para ocupar los puestos de consejeros técnicos que pudieren quedar vacantes en sus delegaciones;

j) los representantes de las organizaciones internacionales no gubernamentales con las que la Organización haya decidido establecer relaciones consultivas y con las que se hayan celebrado acuerdos permanentes para dicha representación, y los representantes de otras organizaciones internacionales no gubernamentales que hayan sido invitadas por el Consejo de Administración a hacerse representar en la Conferencia;

k) los representantes de los movimientos de liberación reconocidos por la Organización de la Unidad Africana o por la Liga de Estados Arabes que hayan sido invitados por la Conferencia o por el Consejo de Administración a hacerse representar en la Conferencia.

4. Las solicitudes de las organizaciones internacionales no gubernamentales que deseen ser invitadas a hacerse representar en la Conferencia deberán presentarse por escrito al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo y deberán llegar a su poder por lo menos un mes antes de la apertura de la reunión de la Conferencia. Dichas solicitudes se cursarán al Consejo de Administración para que éste decida al respecto, con arreglo a los criterios que haya fijado.

5. El Secretario General asignará en las sesiones públicas asientos reservados para las personas especialmente invitadas y para la prensa.


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