Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 239 (mayo, 1985)Descripción:(CLS: Introducción) INFORME:239 Documento:(Vol. LXVIII, 1985, Serie B, Núm. 2) REUNION:2 Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales Visualizar el documento en: Ingles Frances
Introducción1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 27, 28 y 30 de mayo de 1985, bajo la presidencia del Sr. Roberto Ago, ex Presidente del Consejo de Administración. 2. El miembro del Comité de nacionalidad española no estuvo presente durante el examen del caso relativo a España (caso núm. 1292). 3. Se someten al Comité 98 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 26 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 12 casos y a conclusiones provisionales en 14 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes. Primer aplazamiento. 4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos al Perú (caso núm. 1321), República Dominicana (caso núm. 1322), Filipinas (caso núm. 1323), Australia (caso núm. 1324), Sudán (caso núm. 1325), Bangladesh (caso núm. 1326), Paraguay (caso núm. 1328), Canadá/Columbia Británica (caso núm. 1329), Guyana (caso núm. 1330), Brasil (caso núm. 1331), Pakistán (caso núm. 1332), Jordania (caso núm. 1333), Nueva Zelandia (caso núm. 1334), Malta (caso núm. 1335), Mauricio (caso núm. 1336) y Nepal (caso núm. 1337) con respecto a los cuales espera informaciones u observaciones de los respectivos Gobiernos. Todos estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité. Segundo o subsecuentes aplazamientos. 5. El Comité espera recibir las observaciones o informaciones de los Gobiernos en relación con los casos relativos a Perú (caso núm. 1199), Argentina (caso núm. 1220), Guatemala (casos núms. 1262 y 1311), Brasil (casos núms. 1270 y 1313), Colombia (caso núm. 1291), República Dominicana (caso núm. 1293), Antigua y Barbuda (caso núm. 1296) y Honduras (caso núm. 1307). El Comité aplaza de nuevo su examen y ruega a los Gobiernos de estos países que envíen sus observaciones. 6. En cuanto a los casos relativos a Kenya (caso núm. 1189), Paraguay (casos núms. 1204 y 1275), Costa Rica (casos núms. 1287, 1300 y 1310), España (caso núm. 1320) y Túnez (caso núm. 1327), los Gobiernos indicaron recientemente que enviarán sus observaciones en breve. 7. En relación con los casos núms. 1130 (Estados Unidos de América), 1282 (Marruecos), 1285 (Chile), y 1318 (República Federal de Alemania), se han recibido las observaciones de los Gobiernos y el Comité se propone examinar el fondo de estos casos en su próxima reunión. En cuanto a los casos relativos a la República Centroafricana (caso núm. 1040), Marruecos (caso núm. 1054), y Nicaragua (casos núms. 1129, 1169, 1185, 1298 y 1317), el Comité lamenta que por haber recibido las respuestas sobre estos casos la víspera de la reunión del Comité o durante la misma sólo podrá examinarlos en cuanto al fondo en su próxima reunión. 8. En cuanto al caso núm. 1306 (Mauritania), el Gobierno declara en un telegrama de 28 de abril de 1985 que todos los sindicalistas detenidos han sido liberados en virtud de una amnistía política, promulgada el 2 de diciembre de 1984, y que el dirigente sindical de la Compañía Ford, Sr. Mohamed Ben Aiat (quien, según el querellante, murió a consecuencia de torturas sufridas durante su encarcelamiento), murió de resultas de una enfermedad. El Comité toma nota de esta declaración e insta al Gobierno a que facilite detalles complementarios sobre las circunstancias que rodearon este fallecimiento y que indique si se efectuó una investigación independiente sobre estos hechos. 9. Con referencia a los casos relativos a ciertas provincias del Canadá, el Comité toma nota de que la OIT está efectuando los preparativos para que una misión de estudio e información visite el país y expresa la esperanza de que en su próxima reunión dispondrá del informe del representante del Director General designado para efectuar esta misión. 10. El caso núm. 1250 relativo a Bélgica se refiere a una queja de la Unión Nacional de Sindicatos Independientes de Bélgica, presentada hace casi dos años, el 18 de junio de 1983. En ella se exponen las dificultades con que tropieza esta organización estructurada a nivel interprofesional y nacional, y que se declara representativa, para estar representada en el Consejo Nacional del Trabajo. El Gobierno envió respuesta en comunicaciones de 2 y 11 de mayo de 1984. De conformidad con la legislación belga, los mandatos del Consejo Nacional del Trabajo son de cuatro años, y debían renovarse en diciembre de 1984. En su reunión de noviembre de 1984 el Comité, accediendo a una petición del Gobierno de fecha 12 de octubre de 1984, aceptó aplazar el examen de la cuestión. En esta comunicación el Gobierno pedía que se aplazara el examen del caso hasta la reunión del Comité de febrero de 1985, ya que las decisiones relativas a la renovación de los mandatos en el Consejo Nacional del Trabajo no debían tomarse hasta finales de año (236.o informe, párrafo 6). No habiendo comunicado el Gobierno ninguna información, el Comité aplazó de nuevo el examen de esta cuestión hasta su reunión de febrero de 1985 (238.o informe, párrafo 5). En una comunicación de 19 de abril de 1985, el Gobierno indica que todavía no se ha procedido a renovar los mandatos en el Consejo Nacional del Trabajo, y que la cuestión sigue en fase de estudio. El Comité decidió aplazar de nuevo el examen de este caso, en espera del resultado de las negociaciones en curso entre las partes, en relación con la composición del Consejo Nacional del Trabajo. El Comité hace notar al Gobierno que, habida cuenta de que la queja fue presentada hace ya dos años, tendrá que examinar el fondo del asunto en su reunión de noviembre de 1985, incluso si no ha recibido en esa fecha una respuesta detallada del Gobierno. 11. En cuanto a los casos núms. 1254, 1257, 1290, 1299 y 1316 (Uruguay), un representante del Gobierno declaró ante el Comité que el Gobierno del Uruguay había tomado una serie de medidas con miras a garantizar plenamente el respeto de los convenios en materia de libertad sindical y negociación colectiva, anulación de leyes y decretos restrictivos en materia de derechos sindicales adoptados durante el período en que estaba en funciones el Gobierno de facto; acceso a la vida sindical de las organizaciones que habían sido disueltas; promulgación de una ley de amnistía por delitos políticos y sindicales; autorización del retorno de los exiliados, etc. El representante del Gobierno subrayó la voluntad del nuevo Gobierno de suministrar informaciones sobre los casos pendientes, y precisó que se encontraba en marcha un proceso legislativo en materia sindical. Por último, señaló que no había en el Uruguay detenidos por razones sindicales. El Comité aprecia que el Gobierno haya facilitado estas informaciones a través de su representante. El Comité espera que la información solicitada con respecto a los casos pendientes será transmitida en breve plazo. 12. En cuanto al caso núm. 1266 (Burkina Faso), un representante del Gobierno ha indicado que en breve facilitará información detallada sobre los alegatos pendientes en este caso. El Comité confía en que recibirá en un futuro próximo una respuesta detallada. 13. Por lo que se refiere al caso núm. 1267 (Papua Nueva Guinea), que el Comité examinó en su reunión de noviembre de 1984, en una comunicación recibida el 4 de abril de 1985, el Gobierno declara que será enmendada la legislación que otorga poderes al Gobierno para revocar discrecionalmente y en cualquier momento laudos o acuerdos relativos a los empleados en el servicio público y el servicio docente, de manera que esté en conformidad con las obligaciones establecidas por el artículo 4 del Convenio núm. 98, ratificado por Papua Nueva Guinea. El Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado sobre la revisión de la legislación y que le envíe el texto de toda enmienda que entre en vigor. 14. En cuanto a los casos núms. 1277 y 1288 (República Dominicana), el Comité presentó conclusiones provisionales en su reunión de noviembre de 1984 (236.o informe, párrafos 651 a 685) y solicitó del Gobierno información sobre el resultado de las investigaciones judiciales acerca de las muertes y heridas que se produjeron durante unas jornadas de protesta en abril-mayo de 1984. No habiendo recibido este complemento de información el Comité insta al Gobierno a que lo envíe en breve plazo. LLAMAMIENTOS URGENTES 15. El Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde el último examen y de la gravedad de los alegatos de algunos casos, no se han recibido aún las observaciones o informaciones que se esperaban de los Gobiernos respectivos en relación con los casos núms. 1219 (Liberia), 1294 (Brasil), 1301 (Paraguay) y 1308 (Granada). El Comité señala a la atención de estos gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, aunque las informaciones u observaciones de los gobiernos no se hubiesen recibido en esa fecha. Por consiguiente, el Comité insta a estos gobiernos a que transmitan sus observaciones con toda urgencia. 16. Al examinar los casos sometidos a su consideración, el Comité notó con preocupación la actitud no cooperativa hacia el procedimiento de algunos gobiernos que no facilitan respuestas a los alegatos formulados contra ellos o que suministran respuestas tardías, a veces la víspera de la reunión del Comité, o incluso cuando el Comité está reunido. El Comité pone de relieve que tales actitudes son perjudiciales para el examen del fondo de los asuntos, al tener que examinar los casos sin las informaciones de los gobiernos en causa o deber aplazarlos. Por ello, el Comité dirige un llamamiento a todos los gobiernos involucrados en quejas para que faciliten las observaciones e informaciones que se les solicita con suficiente antelación con objeto de que el Comité pueda examinarlos en la reunión para la cual se pidió la respuesta. En este sentido, el Comité se refiere a ciertos casos mencionados en los párrafos anteriores concernientes a Liberia, Brasil, Paraguay, Granada, Guatemala, República Centroafricana, Marruecos y Nicaragua Contactos directos 17. En cuanto a los casos núms. 953, 973, 1150, 1168, 1233, 1258, 1269, 1273 y 1281 (El Salvador), el Comité toma nota de que, a raíz de una visita oficial del Director General al país, el Gobierno estaría dispuesto a aceptar una misión de contactos directos con el fin de examinar los diversos aspectos de estos casos. El Comité expresa la esperanza de que en fecha próxima se podrán concretar los arreglos necesarios para que dicha misión tenga lugar lo antes posible. 18. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones el aspecto legislativo de los siguientes casos: casos núms. 997, 999 y 1029 (Turquía), 1190 (Perú) y 1304 (Costa Rica). Curso dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración 19. En cuanto a los casos relativos a Sri Lanka (casos núms. 988 y 1003), que el Comité examinó en su reunión de noviembre de 1983 (véase 230.o informe, párrafos 351 a 375), se referían, primordialmente, a las repercusiones ocasionadas por una huelga general que tuvo lugar en julio de 1980 (en particular, el cierre de las oficinas sindicales situadas en locales del Gobierno, el persistente desempleo de miles de trabajadores despedidos a raíz de la huelga y el procesamiento aún en curso de cinco dirigentes sindicales ante el Tribunal Supremo de Colombo), el Comité toma nota de la comunicación del Gobierno de 22 de febrero de 1985. Según el Gobierno, 15 de los 25 sindicatos citados por los querellantes funcionan normalmente en nuevos locales aunque, por razones de seguridad, no se les ha permitido el acceso a sus antiguas oficinas situadas en locales gubernamentales, cuatro de los sindicatos mencionados no están registrados según la ley sindical, a dos de ellos les fueron cancelados sus registros por no haber presentado sus informes anuales como dispone la ley sindical y los cuatro restantes son sindicatos locales que no necesitan registro y cuyas organizaciones filiales siguen funcionando. El Gobierno subraya que aquellos trabajadores que abandonaron sus puestos y que continúan sin empleo siguen siendo readmitidos por el Gobierno a medida que se producen las vacantes apropiadas y que casi todos han sido readmitidos. Por lo que se refire a los procesos incoados contra cinco sindicalistas, el Gobierno declara que el Fiscal General, después de examinar las actuaciones de las encuestas preliminares, ha trasladado los casos al magistrado que los inició por considerar que había otras personas más que debían ser enjuiciadas a la luz de las pruebas acumuladas. El magistrado interesado no ha concluido todavía los trámites y el Fiscal General ha informado que se están tomando todas las medidas necesarias para completar los procesos sin retraso indebido. El Comité toma nota de toda esta información; sin embargo, insta al Gobierno a que continúe haciendo el máximo para readmitir a los trabajadores que llevan más de cinco años sin empleo por haber ejercido medios legítimos de defender y promover sus intereses profesionales en la huelga de julio de 1980. Finalmente, el Comité desea llamar a la atención del Gobierno la importancia que reviste efectuar procesamientos judiciales rápidos y con toda independencia y espera que el juicio de los cinco dirigentes sindicales - que fueron inculpados a raíz de la huelga general de finales de 1980 - se concluya lo antes posible. También, en una comunicación de 29 de abril de 1985, una de las organizaciones querellantes, la Unión Internacional de los Sindicatos de Trabajadores de los Servicios Públicos y Similares, alega que el Gobierno continúa ejerciendo represalias contra los funcionarios públicos que participaron en la huelga de 1980 a través de medidas tales como restringir los ascensos y rehusar el pago de los salarios atrasados (circulares de la Administración Pública núms. 254 y 262). El Comité pide al Gobierno que transmita lo antes posible sus observaciones sobre estos puntos. 20. En cuanto al caso núm. 1077 (Marruecos), el Comité lo examinó en su reunión de mayo de 1982 (véase 217.o informe, párrafos 414 a 430) y solicitó del Gobierno que le tuviese informado del resultado de los recursos interpuestos por los miembros del comité directivo del sindicato de la empresa AETCO LEVER, que habían sido despedidos por haber participado en una huelga en junio de 1981. En comunicación recibida el 8 de mayo de 1985, el Gobierno declara que la empresa AETCO LEVER ha apelado contra el veredicto pronunciado por el Tribunal de Primera Instancia de Casablanca por lo que el Tribunal de Apelaciones de Casablanca examina este recurso y ya ha iniciado sus deliberaciones. El Comité toma nota de estas informaciones y ruega al Gobierno que le tenga informado de la decisión que pronuncie al respecto el Tribunal de Apelaciones de Casablanca. 21. Con referencia al caso núm. 1122 (Costa Rica), el Comité había pedido del Gobierno que le informase del resultado del proceso incoado contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados por haber despedido a dos dirigentes de la Asociación Sindical de Trabajadores de Acueductos y Alcantarillados (ASTRAA), y cancelado la autorización de uso del local sindical ubicado en dicho Instituto. En comunicación de 25 de abril de 1985, el Gobierno envía copia de las sentencias pronunciadas por la Alcaldía Primera de Faltas y Contravenciones, en el caso de la queja presentada contra la dirección del Instituto por la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo. El Tribunal estimó que los dirigentes del sindicato tuvieron actuaciones incorrectas para con algunos de los directivos del Instituto, profiriendo amenazas contra ellos, por lo que el Tribunal absolvió de toda pena y responsabilidad al demandado. Al tomar nota de que el comportamiento de los dirigentes del sindicato sobrepasó el marco de las actividades sindicales que podrían considerarse como legítimas, el Comité considera que las sanciones aplicadas deberían haber afectado únicamente a los responsables individuales por su conducta y no a la organización sindical en su conjunto. Expresa, pues, la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias para facilitar la restitución del uso del local sindical de la ASTRAA. 22. Con referencia a los casos núms. 1157 y 1192 (Filipinas), que el Comité examinó en su reunión de noviembre de 1984 (236.o informe, párrafos 286 a 302), y en febrero de 1985 (238.o informe, párrafo 30), toma nota de la información contenida en una comunicación del Gobierno de 9 de mayo de 1985. Según el Gobierno, el 31 de enero de 1985, en la vista del caso penal núm. Q-21905, el Tribunal consideró inconstitucional que el juicio se desarrollase sin la presencia del acusado, Sr. Crispín Beltran, secretario general de Kilusang Mayo Uno, que se había escapado de la custodia militar. Por consiguiente, el juicio quedó suspendido y se dictó orden de detención contra este dirigente. El juicio relacionado con el caso penal núm. Q-21741 (relativo al procesamiento de varios dirigentes sindicales acusados por delitos contra el orden público tendientes a poner en peligro la seguridad nacional), fue aplazado a solicitud de la defensa hasta el 22 de mayo de 1985. En lo que se refiere a las supuestas restricciones de viajar al Sr. Bonifacio Tupaz, secretario general de los Sindicatos Filipinos y Servicios Conexos (TUPAS), el Gobierno confirma que el interesado pudo viajar y asistir, a principios de este año, a una conferencia sindical celebrada en el extranjero. El Comité toma nota de esta información y ruega al Gobierno que continúe manteniéndolo informado de la evolución de los procesos incoados contra los dirigentes sindicales en causa. 23. En lo que respecta al caso núm. 1181 (Perú), el Comité había pedido del Gobierno que le tuviese informado de los trabajos tendentes a la adopción de un proyecto de ley que regularía la situación jurídico-laboral de los empleados del Banco de la Nación. En comunicación de 22 de febrero de 1985, el Gobierno declara que con fecha 6 de marzo de 1984 se promulgó el decreto legislativo núm. 276 - ley de bases de la carrera administrativa, cuyo artículo 2, precisa el Gobierno, dispone que los trabajadores de empresas estatales se encuentra dentro del régimen de la autoridad privada, quedando así definida la situación de los trabajadores recurrentes a quienes no se les concedía el registro sindical por considerárseles servidores del sector público. El Comité toma nota con interés de esta información. 24. Con respecto al caso núm. 1212 (Chile), el Comité lo examinó en su reunión de febrero de 1985 (véase 238.o informe, párrafos 191 a 204) y solicitó del Gobierno que le mantuviese informado del resultado de los procedimientos judiciales de inhabilitación aún en instancia contra cuatro dirigentes sindicales, así como que le informase de toda medida que se tomase para que fueran readmitidos los cinco sindicalistas despedidos en junio de 1983 de la empresa CODELCO-Chile. En comunicaciones de 22 de abril y 2 y 9 de mayo de 1985, el Gobierno, refiriéndose a los cinco sindicalistas despedidos hace el historial de los contactos y negociaciones que tuvieron lugar entre la empresa y los afectados, concluyendo que la empresa no habría violado acuerdo alguno tendente a la readmisión de estos trabajadores ya que fueron los propios interesados quienes se abstuvieron de ejecutar su parte del acuerdo. En cuanto a los juicios de inhabilitación pendientes, el Gobierno precisa que la empresa CODELCO-Chile y los cuatro trabajadores involucrados se han desistido de su demanda ante el Primer Juzgado de Letras de Calama, con lo cual estas personas no tienen impedimiento alguno para ejercer cualquier actividad sindical. El Comité, al tiempo que toma nota de estas informaciones, desearía recordar que los cinco trabajadores despedidos lo habrían sido por su participación en el paro de actividades que tuvo lugar en junio de 1983. Debe, pues, señalar a la atención del Gobierno que, cuando se despide a trabajadores por hechos de huelga, se tiene que concluir que fueron sancionados por una actividad sindical legítima y que fueron objeto de una discriminación antisindical contraria a los principios de la libertad sindical. En consecuencia, el Comité expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para que se dé pleno curso a sus recomendaciones tendentes a la readmisión de los trabajadores afectados. 25. Con respecto al caso núm. 1225 (Brasil), el Comité lo examinó en su reunión de noviembre de 1984 (véase 236.o informe, párrafos 303 a 315) y pidió al Gobierno en especial, que le mantuviese informado de la evolución de la situación en cuanto a la modificación proyectada de la legislación sindical, sobre la intervención de un sindicato y la inhabilitación dictada contra varios dirigentes sindicales. En comunicación de 2 de abril de 1985, el Gobierno transmite el texto de la decisión tomada por el Ministro del Trabajo y publicada en el Diario Oficial, en virtud de la cual quedan rehabilitados todos los dirigentes que se encontraban impedidos de ejercer actividades sindicales. El Comité toma nota con interés de esta decisión y recuerda, no obstante, al Gobierno que desearía recibir sus observaciones sobre la situación del Sindicato dos Trabalhadores nas Indústrias Metalúrgicas, Mecánicas e de Material Eléctrico de Sâo Bernardo e Diadema, que se encontraba intervenido así como sobre la proyectada modificación de la legislación sindical. 26. En cuanto al caso núm. 1227 (India), que el Comité examinó en su reunión de mayo de 1984, había solicitado del Gobierno que le informase del resultado del caso pendiente ante el Tribunal de Conflictos Laborales relativo a la legalidad de los despidos de febrero de 1983 en la empresa J.K. Synthetics Ltd. En comunicaciones de 5 de marzo y 24 de mayo de 1985, el Gobierno declara que se espera todavía el fallo del Tribunal de Conflictos Laborales pero que, de los 55 trabajadores despedidos, la empresa readmitió a 34, resolvió el caso de un trabajador después de efectuar una investigación interna y tres otros dimitieron, con lo cual 17 trabajadores siguen suspendidos. El Comité toma nota de esta información y ruega al Gobierno que le informe del fallo del Tribunal de Conflictos Laborales en cuanto lo pronuncie y sobre la situación relativa a la readmisión de los restantes trabajadores suspendidos. 27. Finalmente, en cuanto a Estados Unidos de América (caso núm. 1074), Chile (caso núm. 1191), Perú (caso núm. 1228), Ecuador (caso núm. 1230), Australia (caso núm. 1241), Barbados (caso núm. 1264) y Honduras (caso núm. 1268), el Comité ruega de nuevo a los Gobiernos concernidos que le mantengan informado del desarrollo de estos casos. El Comité espera que estos gobiernos comunicarán esas informaciones en fecha próxima. En relación con el caso núm. 1100 (India), el Comité, en su reunión de mayo de 1983, pidió al Gobierno que le transmitiese el texto del fallo sobre el caso pendiente ante el Tribunal Supremo, en relación con el cambio de condiciones de servicio en el sector de seguros a raíz de las enmiendas introducidas en la ley general sobre actividades de seguro (nacionalización). En comunicaciones de 23 y 24 de mayo de 1985, el Gobierno declara que el asunto sigue pendiente ante el Tribunal Supremo y que enviará lo antes posible informaciones detalladas sobre su evolución. El Comité toma nota de que recibirá informaciones próximamente. 28. Por otra parte, el Comité observa con preocupación que a pesar del tiempo transcurrido desde que el Consejo de Administración invitó a ciertos gobiernos a que le tuviesen informado de las medidas tomadas para dar curso a sus recomedaciones, las respuestas esperadas de los gobiernos interesados no hayan llegado. A este respecto, el Comité desea señalar que, de acuerdo con las reglas de procedimiento establecidas en los párrafos 27 y 28 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, si no hay respuesta o si ésta no es satisfactoria en todo o en parte, el asunto se debe seguir de manera periódica, invitando el Comité al Director General, a intervalos apropiados, según la naturaleza de cada caso, a que señale a la atención de los gobiernos interesados la cuestión que se trate y a que solicite informaciones sobre el curso que hubiese dado a las recomendaciones aprobadas por el Consejo de Administración. Por su parte, el Comité procederá, de vez en cuando, a una recapitulación de la situación. 29. En estas condiciones, el Comité recuerda las solicitudes que formuló desde hace cierto tiempo y que han quedado sin respuesta. En su reunión de mayo de 1984, invitó al Gobierno de Ghana (caso núm. 1135), a que le informase de las medidas que pudiera tomar para desbloquear las cuentas de los sindicalistas que estaban en el exilio. En su reunión de mayo de 1984, invitó asimismo al Gobierno de Iraq (caso núm. 1146), a que le enviase el texto de la sentencia por la cual se condenaba a muerte a los dirigentes de la Federación General de Sindicatos de Iraq, Sres. Mohamed Ayesh y Baden Fadel. También, en su reunión de mayo de 1984, el Comité solicitó al Gobierno del Brasil (caso núm. 1237), que le remitiese copia de las sentencias, junto con sus considerandos, que se pronunciasen contra los culpables de la muerte de la dirigente sindical, Margarida Maria Alves, acaecida en agosto de 1983. No habiendo recibido las respuestas y las informaciones esperadas de los gobiernos sobre estos diferentes asuntos, el Comité desea invitar al Director General a que señale estas cuestiones a la atención de los gobiernos interesados y les pida que comuniquen urgentemente sus respuestas para permitirle en su próxima reunión hacer una recapitulación ulterior de la situación de cada caso. |
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