Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 265 (mayo, 1989)Descripción:(CLS: Introducción) INFORME:265 Documento:(Vol. LXXII, 1989, Serie B, Núm. 2) REUNION:2 Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales Visualizar el documento en: Ingles Frances
Introducción1. El Comité de Libertad Sindical creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 25, 26, 29 y 31 de mayo de 1989 bajo la presidencia del Sr. Roberto Ago, ex Presidente del Consejo de Administración. 2. Los miembros del Comité de nacionalidad neozelandesa, venezolana e india no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a Nueva Zelandia (caso núm. 1385), Venezuela (caso núm. 1453) e India (caso núm. 1468). 3. Se sometieron al Comité 67 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 33 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 18 casos y a conclusiones provisionales en 15 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes. Nuevos casos 4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a Chipre (casos núms. 1489 y 1493), Trinidad y Tabago (caso núm. 1491), El Salvador (caso núm. 1494) y Filipinas (caso núm. 1495), con respecto a los cuales espera informaciones u observaciones de los respectivos Gobiernos. En cuanto al caso núm. 1491 (Trinidad y Tabago), el Gobierno en comunicación de 25 de abril de 1989 anuncia el próximo envío de observaciones completas. Estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité. Aplazamientos ulteriores 5. El Comité espera aún recibir las observaciones o informaciones de los Gobiernos en relación con los casos relativos a Fiji (caso núm. 1425), Paraguay (casos núms. 1435 y 1440), El Salvador (caso núm. 1441), Santa Lucía (caso núm. 1447), Canadá (caso núm. 1451), Burkina Faso (caso núm. 1462), India (casos núms. 1471 y 1479), Marruecos (caso núm. 1473) y Guatemala (caso núm. 1488). Asimismo, con respecto a los casos núms. 1413 (Bahrein) y 1486 (Portugal), los respectivos Gobiernos anunciaron el próximo envío de sus observaciones. En lo que concierne a los casos núms. 1472 (España) y 1483 (Costa Rica), el Comité ha encargado a la Oficina que obtenga informaciones complementarias de los querellantes y de los gobiernos a fin de proceder al examen de estos asuntos con pleno conocimiento de causa. El Comité aplaza de nuevo el examen de estos casos y ruega a los Gobiernos de estos países o a los querellantes que envíen las observaciones o informaciones solicitadas. 6. En relación con los casos núms. 1426 y 1444 (Filipinas), 1455 y 1456 (Argentina), 1460 (Uruguay), 1466 (España) y Venezuela (caso núm. 1485), se han recibido las observaciones de los Gobiernos y el Comité se propone examinar el fondo de estos casos en su próxima reunión. 7. En cuanto al caso núm. 1402 (Checoslovaquia), el Comité lo examinó en su reunión de mayo de 1988 (véase el 256.o informe, párrafos 310 a 346) y en vista de la contradicción existente entre la opinión de los querellantes y la del Gobierno sobre el carácter sindical de la Sección de Jazz de la Unión de Músicos de Checoslovaquia (MUC), pidió a la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), querellante en el caso, que facilitara informaciones complementarias al respecto. En comunicación de 27 de febrero de 1989, la CIOSL declara que debido a la política restrictiva del Gobierno en las comunicaciones, no puede por el momento aportar informaciones complementarias sobre el carácter sindical de la Sección de Jazz (División de Praga, de la MUC), así como sobre sus actividades anteriores a su disolución arbitraria. Teniendo en cuanta esta comunicación de la CIOSL, el Comité lamenta no poder actualmente llegar en este caso a conclusiones con pleno conocimiento de causa. 8. En cuanto al caso núm. 1412 (Venezuela), el Gobierno, en comunicación de 15 de mayo de 1989, informa que mediante decreto núm. 2642 de 23 de diciembre de 1988, fue sobreseído el juicio que se seguía contra los sindicalistas Juan Vicente Martínez López, Miguel Salazar Trinitario y José Cornelio Montilla Barrios. Añade el Gobierno que en virtud de dicho decreto estas personas fueron puestas en libertad. El Comité toma nota de la liberación de estos sindicalistas. 9. En lo que respecta al caso núm. 1432 (Perú), el Gobierno ha facilitado en su comunicación de 27 de febrero de 1989 una relación completa del estado de los expedientes abiertos contra la Compañía Peruana de Vapores por violación de las disposiciones legales. El Comité toma nota del contenido de esta comunicación. Por otra parte, el Comité lamenta que las organizaciones querellantes no hayan enviado las informaciones que les había solicitado en relación con los alegatos de injerencia y discriminación antisindicales. 10. En cuanto al caso núm. 1439 (Reino Unido), el Comité decidió que en vista de la complejidad de los temas planteados, sería apropiado diferir la consideración de este caso hasta su próxima reunión. Al tomar esta decisión, recordó que mientras el examen del caso esté pendiente, las partes pueden enviar más informaciones en relación con los temas en instancia ante el Comité. 11. En cuanto al caso núm. 1492 (Rumania), el Gobierno, mediante comunicación de fecha 12 de mayo de 1989, ha facilitado observaciones preliminares sobre la queja presentada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres. Asimismo, el Gobierno declara que, con ánimo de cooperar y para evitar cualquier malentendido, va a efectuar una investigación detallada de los alegatos y transmitirá su respuesta a la OIT lo antes posible. El Comité toma nota de esta comunicación y se propone examinar este caso en su próxima reunión basándose en las informaciones que se reciban del Gobierno. LLAMAMIENTOS URGENTES 12. En cuanto a los casos núms. 1273 (El Salvador), 1337 (Nepal) y 1341 y 1446 (Paraguay), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentaron no se han recibido aún las observaciones o informaciones que se esperaban de los Gobiernos. El Comité señala a la atención de estos Gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, aunque las informaciones u observaciones de los gobiernos no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, el Comité insta a estos Gobiernos a que transmitan sus observaciones con toda urgencia. 13. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos: caso núm. 1431 (Indonesia) y casos núms. 1478 y 1484 (Perú). Curso dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración 14. En cuanto a los casos núms. 988 y 1003 (Sri Lanka), el Comité había pedido al Gobierno que comunicase informaciones complementarias sobre el proceso instruido contra cinco sindicalistas, el cual había sido reabierto a principios de 1987 ante el Tribunal Supremo de Colombo. Por comunicación de 6 de abril de 1989, el Gobierno declara que el Tribunal Supremo había previsto el examen de la causa para el 22 de febrero de 1989, pero que decidió su aplazamiento para investigación hasta el 5 de junio de 1989. Añade el Gobierno que enviará un informe ulterior después de junio de 1989. El Comité toma nota de estas informaciones. 15. En cuanto al caso núm. 1250 (Bélgica), el Sindicato Independiente de Ferroviarios (SIC), querellante en este caso, alega en una comunicación de 13 de abril de 1989 que la Sociedad Nacional de los Ferrocarriles Belgas (SNCB), continúa negándole el derecho de intervenir como organización sindical en nombre de sus afiliados y, en particular, que ha amenazado de despedir al presidente nacional del SIC si reincide en permitir que se distribuyan octavillas sindicales sin autorización. La SNCB habría considerado que las octavillas distribuidas podrían suscitar rivalidades intersindicales, discusiones y perjudicar el rendimiento en la empresa así como el buen entendimiento entre el personal. El Gobierno no ha formulado comentario alguno a estos alegatos que le fueron transmitidos por comunicación de 28 de abril de 1989. El Comité recuerda las conclusiones y recomendaciones que formuló en el presente caso (véase en particular el párrafo 21 del 253.er informe del Comité, noviembre de 1987), donde señalaba que los gobiernos deben proteger las actividades que una asociación de trabajadores, incluso minoritaria, debe poder ejercer para permitirle la promoción y defensa de los intereses de sus mandantes, que debe poder ayudar a un empleado afiliado suyo en caso de queja o reclamación individual y debe poder fijar carteles y distribuir octavillas sindicales. El Comité ruega pues al Gobierno que le comunique sus observaciones e informaciones sobre la comunicación de la organización querellante. 16. En cuanto al caso núm. 1369 (Honduras), el Comité había pedido al Gobierno que le informara acerca de la situación en que se encontraba el proceso instruido por el asesinato del dirigente sindical, Cristobal Pérez Díaz, en 1986. Según las informaciones facilitadas por el Gobierno, el caso estaba pendiente ante el Juzgado Tercero de Letras de lo Criminal de San Pedro Sula. En comunicación de 26 de abril de 1989, el Gobierno envía copia de un oficio de la Corte Suprema de Justicia según el cual las diligencias de este proceso se remitieron al mencionado Juzgado Tercero por razones de jurisdicción. El Comité toma nota de estas informaciones y de que el Gobierno le informará de la evolución que sigue este asunto. 17. En el caso núm. 1380 (Malasia), el Comité había pedido al Gobierno: a) que adoptase las medidas necesarias para garantizar que las autoridades administrativas no interpreten de forma restrictiva las disposiciones sobre la creación y reconocimiento de sindicatos de base y que aplique el principio según el cual debería incumbir a los propios trabajadores la elección de los sindicatos a los que desean afiliarse; y b) que diese instrucciones a las autoridades competentes para que efectúen una votación de verificación entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica (EIWA) y dos "sindicatos de empresa" (el Sindicato de los Trabajadores de Perwira Ericsson Peninsula, Malasia y el Sindicato de los Trabajadores de Amalgamated Parts Manufacturers), y que le mantuviese informado de la evolución de este asunto. En una comunicación de 7 de marzo de 1989, el Gobierno: i) declara que los dos sindicatos de empresa antes mencionados gozan del apoyo mayoritario y de que representan de manera efectiva los intereses de sus afiliados; ii) señala que si el EIWU no estaba satisfecho con el fallo del Tribunal Superior podía haber presentado un recurso ante el Tribunal Supremo, el que no lo presentara hace pensar de manera diferente; iii) advierte que una solicitud de registro del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Industrias Electrónicas está actualmente pendiente ante el Registrador de Sindicatos; iv) reitera que los trabajadores son libres de afiliarse a cualquier sindicato que sea capaz de representarlos; v) señala que cuando hay dos o más sindicatos registrados con respecto a una actividad o industria particular, el Registrador puede o bien anular el registro del sindicato minoritario o bien pedir a éste que cancele de su registro de afiliados a aquellos miembros empleados en la empresa en la cual dicho sindicato es minoritario; y vi) declara que como la ley no prevé la aparición doble o múltiple de sindicatos, no se plantea efectuar una verificación de votos. A la luz de estas consideraciones el Gobierno sugiere que el Comité examine de nuevo la situación tomando en cuenta los intereses de los trabajadores en la actualidad. El Comité toma nota de los comentarios del Gobierno. Nota asimismo que los querellantes (junto con la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres y el Congreso Malayo de Sindicatos) han presentado nuevos alegatos sobre violación de los derechos sindicales en relación con el registro de sindicatos en la industria electrónica (caso núm. 1480). El Comité mantiene su opinión de que la ley y la práctica relativa a los alegatos planteados en el caso núm. 1380, son incompatibles con los principios de la libertad sindical y no puede sino lamentar que el Gobierno no haya juzgado apropiado dar curso a las recomendaciones formuladas en el párrafo 380 de su 248.o informe. 18. En cuanto al caso núm. 1459 (Guatemala), el Comité lo examinó en su reunión de noviembre de 1988 (véase el 259.o informe, párrafos 275 a 306). En dicha ocasión, el Comité pidió al Gobierno que le tuviese informado del curso dado a sus recomendaciones en relación con ciertos aspectos del caso aún pendientes de solución. En comunicación de 28 de febrero de 1989, el Gobierno declara que, en lo que concierne a la recomendación del Comité de que se confiera mayor flexibilidad a la legislación que regula los trámites de inscripción de los sindicatos, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social ha impulsado la promulgación de un nuevo Código de Trabajo con la asistencia de la OIT y, durante 1988 se han mantenido consultas con los empleadores y trabajadores para llegar a un consenso, lográndose sentar bases positivas para el futuro. En cuanto a ciertas medidas antisindicales que afectaban a trabajadores del municipio de San Antonio Suchitepéquez, quienes fueron despedidos por haber intentado fundar un sindicato, el Gobierno precisa que según consta en el Registro de Organismos Sindicales, dependiente de la Dirección General de Trabajo, existen dos sindicatos con personalidad jurídica conferida en 1988. Por lo que se refiere a los trabajadores municipales despedidos, a través de la intervención de la Inspección del Trabajo I, las partes llegaron a un buen entendimiento y los trabajadores aceptaron las indemnizaciones y prestaciones laborales prescritas por la ley. El Comité toma nota con interés de estas informaciones. 19. En cuanto al caso núm. 1470 (Dinamarca), en su reunión de febrero-marzo de 1989 el Comité llegó a conclusiones definitivas en relación con la injerencia del Gobierno en la negociación colectiva del sector marítimo al presentar ante el Parlamento un proyecto de ley para instaurar un Registro Internacional de Barcos en Dinamarca (véase 262.o informe, párrafos 33 a 78). El Comité señaló este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones para examen dentro del contexto de la observancia de Dinamarca de los Convenios núms. 87 y 98. En comunicación de 3 de mayo de 1989, el Gobierno hace varios comentarios sobre las conclusiones y recomendaciones del Comité en este caso, señalando que considera existe un malentendido particularmente sobre las exenciones tributarias y otras medidas tomadas para aliviar la crisis económica con que se enfrenta el sector marítimo danés; concluye que sería irresponsable enmendar la ley en la situación actual. El Comité no estima que debe modificar su anteriores conclusiones formuladas mediante un examen detenido de los alegatos del querellante y de la detallada respuesta del Gobierno. Sin embargo, como la Comisión de Expertos es responsable del examen continuo de la legislación danesa y de su aplicación en lo que respecta a las obligaciones del Gobierno en virtud de los Convenios núms. 87 y 98 ratificados, considera que esta comunicación complementaria debe transmitirse a la Comisión de Expertos para que le sea de ayuda en la evaluación de la situación. 20. Finalmente, en cuanto a los casos núms. 1054 y 1282 (Marruecos), 1189 (Kenya), 1258 (El Salvador), 1279 (Portugal), 1346 (India), 1353 (Filipinas), 1376 (Colombia), 1408 (Venezuela), 1420 (EE.UU./Puerto Rico) y 1449 (Malí), el Comité ruega de nuevo a estos Gobiernos que le mantengan informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos Gobiernos comunicarán en fecha próxima las informaciones que les fueron solicitadas. |
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