Asociaciones solidaristas o de otra índole (Protección contra los actos de injerencia (Véase también párrafo 1119))Descripción:(CLS: Recopilación de decisiones 2006) Documento:1402 Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales Visualizar el documento en: Ingles Frances Asociaciones solidaristas o de otra índole A. Definición 869. Una ley de asociaciones solidaristas prevé que se constituirán con 12 o más trabajadores y las define en la forma siguiente: "Las asociaciones solidaristas son entidades de duración indefinida, con personalidad jurídica propia, que, para lograr sus objetivos (procurar la justicia y la paz social, la armonía obreropatronal y el desarrollo integral de sus asociados), podrán adquirir toda clase de bienes, celebrar contratos de toda índole y realizar toda especie de operaciones lícitas encaminadas al mejoramiento socioeconómico de sus afiliados, en procura de dignificar y elevar su nivel de vida. En tal sentido, podrán efectuar operaciones de ahorro, de crédito y de inversión, así como cualesquiera otras que sean rentables. Asimismo, podrán desarrollar programas de vivienda, científicos, deportivos, artísticos, educativos y recreativos, culturales, espirituales, sociales y económicos, lo mismo que cualquier otro que lícitamente fomente los vínculos de unión y cooperación entre los trabajadores y entre éstos y sus patronos". Los recursos de las asociaciones son el ahorro mensual mínimo de los asociados, cuyo porcentaje será fijado por la asamblea general y el aporte mensual del patrono en favor de sus trabajadores, que será fijado de común acuerdo entre ambos. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 772.) 870. Las asociaciones solidaristas son asociaciones de trabajadores cuya constitución está subordinada al aporte del empleador del que dependen, financiadas con arreglo al principio mutualista por los trabajadores y por los empleadores, con fines económicos-sociales de bienestar material (ahorro, crédito, inversión, programas de vivienda, educativos, etc.), y de unión y cooperación entre trabajadores y empleadores, cuyos órganos deben integrarse por trabajadores aunque puede participar en ellos un representante patronal con voz pero sin voto. A juicio del Comité, si bien nada impide desde el punto de vista de los principios de los Convenios núms. 87 y 98 que trabajadores y empleadores busquen formas de cooperación, inclusive de naturaleza mutualista, para el logro de objetivos sociales, corresponde al Comité, en la medida en que tales formas de cooperación cristalicen en estructuras y organizaciones permanentes, asegurarse de que la legislación y funcionamiento en la práctica de las asociaciones solidaristas no interfieren en las actividades y funciones propias de los sindicatos. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 773.) B. Garantías para evitar que realicen actividades sindicales 871. La reglamentación relativa a las "asociaciones solidaristas" debería respetar las actividades de los sindicatos garantizadas en el Convenio núm. 98. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 774.) 872. Deben tomarse las medidas legislativas y de otro orden necesarias para garantizar que las asociaciones solidaristas no asuman actividades sindicales, y para que se garantice una protección eficaz contra toda forma de discriminación antisindical y la eliminación de toda desigualdad de trato en favor de las asociaciones solidaristas. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 775 y 320.º informe, caso núm. 1984, párrafo 542.) 873. En cuanto a los alegatos relativos al "solidarismo", el Comité recuerda la importancia que presta a que, de conformidad con el artículo 2 del Convenio núm. 98, se garantice la protección contra los actos de injerencia de los empleadores tendientes a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 776.) 874. En cuanto a alegatos sobre las actividades de las organizaciones solidaristas para contrarrestar la acción sindical, el Comité señaló a la atención del gobierno el artículo 2 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), cuyo texto dispone que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de una respecto de las otras y que se consideran actos de injerencia las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar a estas organizaciones bajo el control de un empleador o una organización de empleadores. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 777.) 875. La interferencia de las asociaciones solidaristas en actividades sindicales incluida la negociación colectiva, a través de arreglos directos concluidos entre un empleador y un grupo no sindicalizado de trabajadores, aun habiendo sindicato en la empresa, no promueve la negociación colectiva en el sentido del artículo 4 del Convenio núm. 98, que se refiere al fomento de la negociación entre los empleadores y sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores. (Véanse Recopilación de 1996, párrafos 778 y 790.) 876. Las asociaciones solidaristas financiadas en parte por los empleadores, integradas por trabajadores pero también por altos cuadros y personal de confianza del empleador y a menudo suscitadas por los empleadores, no pueden realizar un papel como organizaciones independientes en el proceso de negociación colectiva, proceso éste que debe llevarse a cabo entre un empleador (o una organización de empleadores) y una o más organizaciones de trabajadores, totalmente independientes entre ellas. Esta situación plantea pues problemas de aplicación con respecto al artículo 2 del Convenio núm. 98, que consagra el principio de plena independencia de las organizaciones de trabajadores en el ejercicio de sus actividades. (Véanse Recopilación de 1996, párrafos 779 y 790.) 877. En relación con las asociaciones solidaristas el Comité subrayó la importancia fundamental del principio del tripartismo preconizado por la OIT, que supone organizaciones independientes (entre ellas y respecto de las autoridades públicas) de trabajadores por una parte y de empleadores por otra y pidió que el gobierno tomara medidas en concertación con las centrales sindicales, con miras a crear las condiciones necesarias para el fortalecimiento del movimiento sindical independiente y para el desarrollo de sus actividades en materia de obras sociales. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 780.) 878. Las asociaciones de bienestar social de los trabajadores no pueden reemplazar a los sindicatos libres e independientes, y así será mientras no consigan presentar garantías de que se han constituido y funcionan con independencia. (Véase 333.er informe, caso núm. 2268, párrafo 742.) 879. El Comité recuerda que deben tomarse las medidas legislativas o de otro orden necesarias para garantizar que asociaciones distintas de los sindicatos no asuman actividades sindicales y para que se garantice una protección eficaz contra toda forma de discriminación antisindical. (Véase 334.º informe, caso núm. 2295, párrafo 596.) |
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