Principios generales (Protección contra los actos de injerencia (Véase también párrafo 1119))


Descripción:(CLS: Recopilación de decisiones 2006)
Documento:1401
Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales
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Principios generales

855. El artículo 2 del Convenio núm. 98 establece la total independencia de las organizaciones de trabajadores en el ejercicio de sus actividades, con respecto a los empleadores.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 759; 325.º informe, caso núm. 2068, párrafo 321; 329.º informe, caso núm. 2198, párrafo 683; 330.º informe, caso núm. 2186, párrafo 379; 331.er informe, caso núm. 2185, párrafo 676; 334.º informe, caso núm. 2316, párrafo 506; 337.º informe, caso núm. 2388, párrafo 1355 y 338.º informe, caso núm. 2374, párrafo 509.)

856. El cierre de locales sindicales a raíz de una huelga legítima vulnera los principios de la libertad sindical y constituye, cuando lo decide la dirección de la empresa, una injerencia del empleador en el funcionamiento de una organización de trabajadores, que prohíbe el artículo 2 del Convenio núm. 98.

(Véase 302.º informe, caso núm. 1849, párrafo 215.)

857. La intervención de un empleador a efectos de fomentar la constitución de una junta directiva de un sindicato, y la interferencia en la correspondencia del mismo, constituyen actos que violan gravemente los principios de la libertad sindical.

(Véase 311.er informe, caso núm. 1966, párrafo 360.)

858. En relación con alegatos según los cuales una empresa ha recurrido a prácticas antisindicales, tales como intentar sobornar a miembros del sindicato para que se retirasen del mismo o tratar de hacerles firmar declaraciones por las cuales renunciaban a su afiliación, así como a los pretendidos intentos de crear sindicatos "títeres", el Comité considera que tales actos son contrarios al artículo 2 del Convenio núm. 98 en el que se estipula que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 760; 324.º informe, caso núm. 2090, párrafo 209; 330.º informe, caso núm. 2090, párrafo 232; caso núm. 2203, párrafo 810 y 337.º informe, caso núm. 2388, párrafo 1354.)

859. El respeto de los principios de libertad sindical exige que las autoridades públicas actúen con gran moderación en todo lo que atañe a la intervención en los asuntos internos de los sindicatos. Es mucho más importante todavía que los empleadores procedan con cuidado a ese respecto. Por ejemplo, no debieran hacer nada que pueda interpretarse como indicio de favoritismo respecto de determinado grupo de un sindicato en detrimento de otro.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafos 761; 327.º informe, caso núm. 2118, párrafo 641; 328.º informe, caso núm. 2124, párrafo 460; 329.º informe, caso núm. 2198, párrafo 685, caso núm. 2184, párrafo 828; 330.º informe, caso núm. 2118, párrafo 116 y 331.er informe, caso núm. 2132, párrafo 589.)

860. Cuando una legislación no contiene disposiciones especiales para proteger a las organizaciones de trabajadores contra los actos e injerencias de los empleadores o de sus organizaciones (y estipula que los casos no previstos por la ley se resolverán de acuerdo, entre otros elementos, con las disposiciones contenidas en los convenios y recomendaciones adoptados por la Organización Internacional del Trabajo en cuanto no se opongan a las leyes del país, y con el Convenio núm. 98, en virtud de su ratificación por ese país), sería conveniente que el gobierno estudiara la posibilidad de adoptar disposiciones claras y precisas para proteger eficazmente a las organizaciones de trabajadores contra esos actos de injerencia.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 762 y 333.er informe, caso núm. 2186, párrafo 358.)

861. La existencia de normas legislativas por las que se prohíben los actos de injerencia por parte de las autoridades o por parte de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, las unas con respecto de las otras, es insuficiente si tales normas no van acompañadas de procedimientos eficaces que permitan asegurar su aplicación en la práctica.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 763 y 333.er informe, caso núm. 2186, párrafo 358.)

862. Es necesario que se prevean en la legislación, de manera expresa, recursos y sanciones suficientemente disuasivos contra los actos de injerencia de los empleadores contra los trabajadores y las organizaciones de trabajadores, a fin de garantizar la eficacia práctica del artículo 2 del Convenio núm. 98.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 764; 330.º informe, caso núm. 2203, párrafo 810 y 333.er informe, caso núm. 2186, párrafo 358.)

863. El empleador que intenta persuadir a los trabajadores de que retiren la autorización dada a un sindicato para que negocie en su nombre podría dar lugar a injerencias indebidas en la decisión de los trabajadores y socavar la fuerza del sindicato, dificultándose así la negociación colectiva, contrariamente al principio con arreglo al cual ésta ha de promoverse.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 766; 304.º informe, caso núm. 1852, párrafo 494; 337.º informe, caso núm. 2395, párrafo 1188.)

14. Protección contra los actos de injerencia

864. Las disposiciones legales que permiten que los empleadores debiliten las organizaciones de trabajadores a través de promociones artificiales de los trabajadores constituyen una violación de los principios de la libertad sindical.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 767.)

865. Basándose en una observación formulada por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones respecto de una legislación, el Comité hizo observar que un trabajador para quien se invocara como motivo de despido, por ejemplo, "la negligencia en el desempeño de sus deberes", muy difícilmente podría probar que el motivo real del despido fue su actividad sindical. Además, como los recursos previstos no tienen carácter suspensivo, el dirigente despedido debe, en virtud de la ley, abandonar su puesto sindical desde el momento del despido. El Comité estimó, pues, que la legislación podría permitir a los directores de empresas perturbar las actividades de un sindicato, siendo contrario al artículo 2 del Convenio núm. 98, según el cual las organizaciones de trabajadores y de empleadores deben gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 768 y 333.er informe, caso núm. 2186, párrafo 357.)

866. Las circulares publicadas por una compañía invitando a los trabajadores a declarar a qué sindicato pertenecían, aun cuando no tuvieran por objeto interferir en el ejercicio de los derechos sindicales, pueden muy naturalmente considerarse como que implican tal injerencia.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 769.)

867. El hecho de que uno de los miembros del gobierno sea al mismo tiempo dirigente de un sindicato que representa a categorías de trabajadores al servicio del Estado puede permitir actos de injerencia en violación del artículo 2 del Convenio núm. 98.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 770.)

868. Teniendo en cuenta la importancia de la independencia de las partes en la negociación colectiva, las negociaciones no deberían llevarse a cabo en nombre de los trabajadores o de sus organizaciones por conducto de representantes designados o controlados por los empleadores o sus organizaciones.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafos 771 y 789; 329.º informe, caso núm. 2198, párrafo 683; 331.er informe, caso núm. 2217, párrafo 205; caso núm. 2185, párrafo 676 y 337.º informe, caso núm. 2388, párrafo 1354.)


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