Dirigentes y delegados sindicales (Protección contra la discriminación antisindical)Descripción:(CLS: Recopilación de decisiones 2006) Documento:1304 Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales Visualizar el documento en: Ingles Frances Dirigentes y delegados sindicales A. Principios generales 799. Uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo - tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales - y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 724 y, por ejemplo 302.º informe, caso núm. 1809, párrafo 381; 306.º informe, caso núm. 1796, párrafo 506; 311.er informe, caso núm. 1944, párrafo 543; 320.º informe, caso núm. 1995, párrafo 371; 332.º informe, caso núm. 2262, párrafo 394; 334.º informe, caso núm. 2222, párrafo 210; 335.º informe, caso núm. 2226, párrafo 756; 336.º informe, caso núm. 2336, párrafo 538; 337.º informe, caso núm. 2262, párrafo 260 y 338.º informe, caso núm. 2402, párrafo 467.) 800. El Comité llamó la atención sobre el Convenio (núm. 135) y la Recomendación (núm. 143) sobre los representantes de los trabajadores, 1971, en los que se establece expresamente que los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 732; 324.º informe, caso núm. 2091, párrafo 893; 335.º informe, caso núm. 2276, párrafo 409 y 337.º informe, caso núm. 2395, párrafo 1191.) 801. El principio según el cual un trabajador o un dirigente sindical no debe sufrir perjuicio por sus actividades sindicales, no implica necesariamente que el hecho de tener un mandato sindical confiera a su titular una inmunidad contra un eventual despido cualquiera que sea la causa. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 725; 316.º informe, caso núm. 1972, párrafo 706 y 335.º informe, caso núm. 2236, párrafo 963.) 802. Una política deliberada de traslados frecuentes de personas que desempeñan cargos sindicales puede afectar seriamente la eficacia de las actividades sindicales. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 733.) B. Listas negras 803. La práctica consistente en establecer listas negras de dirigentes sindicales y sindicalistas constituye una grave amenaza para el libre ejercicio de los derechos sindicales y, en general, los gobiernos deberían tomar medidas enérgicas para combatir tales prácticas. (Véanse Recopilación de 1996, párrafos 709, 711 y 734; 304.º informe, caso núm. 1850, párrafo 217; 335.º informe, caso núm. 2270, párrafo 1394 y caso núm. 2274, párrafo 1125.) C. Despido de dirigentes sindicales (Véanse también párrafos 830 y 865) 804. El Comité indicó que una de la formas de asegurar la protección de los delegados sindicales es disponer que no podrán ser despedidos mientras estén en el ejercicio de sus funciones, ni durante un período determinado a partir del momento en que cesen en ellas, salvo, naturalmente, en caso de falta grave. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 727; 311.er informe, caso núm. 1934, párrafo 129; 316.º informe, caso núm. 1972, párrafo 706 y 334.º informe, caso núm. 2046, párrafo 350.) 805. El despido de sindicalistas por ausentarse de su empleo sin el consentimiento del empleador, a fin de concurrir, por ejemplo, a un curso de educación obrera, no parecería constituir de por sí una violación de la libertad sindical. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 728 y 336.º informe, caso núm. 2328, párrafo 885.) 806. El Comité no puede aceptar que la ausencia del trabajo en un día festivo constituya una falta disciplinaria que tenga por consecuencia el despido de un dirigente sindical. (Véase 325.º informe, caso núm. 2090, párrafo 176.) 807. En un caso en el que los dirigentes sindicales podrían ser despedidos sin indicación del motivo, el Comité pidió al gobierno que tome medidas con miras a sancionar los actos de discriminación antisindical y a posibilitar vías de recurso para los que sean objeto de tales actos. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 706 y 318.º informe, caso núm. 2004, párrafo 400.) 808. En ningún caso un dirigente sindical debería poder ser despedido por el simple hecho de presentar un pliego de peticiones; ello constituye un acto de discriminación sumamente grave. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 720 y 330.º informe, caso núm. 2158, párrafo 848.) 809. De acuerdo con las conclusiones de un tribunal, una de las razones esenciales del despido de un dirigente sindical fue la de que ejercía ciertas actividades sindicales en horas que pertenecían a su empleador, ocupando el personal de su empleador para fines sindicales y utilizando su posición en la empresa para ejercer presiones indebidas sobre otro empleado, todo esto sin el consentimiento de su empleador. El Comité opinó que, cuando las actividades sindicales se cumplen en esa forma, la persona interesada no puede invocar la protección del Convenio núm. 98 o, en caso de despido, alegar que se han violado sus legítimos derechos sindicales. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 729.) 810. En un caso en que se había despedido a un dirigente sindical que fue reintegrado pocos días después, el Comité señaló que el despido de dirigentes sindicales en razón de su función o actividades sindicales es contrario al artículo 1 del Convenio núm. 98, y puede suponer una intimidación que obstaculice el ejercicio de sus funciones sindicales. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 730 y 330.º informe, caso núm. 2186, párrafo 371.) 811. Respecto de los motivos de despido, las actividades de los dirigentes sindicales han de examinarse dentro del contexto de situaciones particulares que pueden ser especialmente tirantes y difíciles en caso de conflictos laborales y de movimientos huelguísticos. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 731; 320.º informe, caso núm. 2014, párrafo 815 y 324.º informe, caso núm. 2091, párrafo 892.) 812. En un caso relativo a un gran número de despidos de dirigentes sindicales y de otros sindicalistas, el Comité estimó que sería particularmente apropiado que el gobierno efectuase una investigación a fin de establecer las verdaderas razones de tales medidas. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 735.) |
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