Formas de discriminación (Protección contra la discriminación antisindical)


Descripción:(CLS: Recopilación de decisiones 2006)
Documento:1303
Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales
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Formas de discriminación

A. Principios generales

(Véanse también párrafos 338, 352, 353, 524 y 660)

779. No corresponde al Comité pronunciarse sobre la cuestión de la ruptura de los contratos de trabajo por despido, sino en el caso en que el régimen de despido implique una medida de discriminación antisindical.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 692.)

780. La protección contra la discriminación antisindical deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera del lugar de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 694; 304.º informe, caso núm. 1787, párrafo 174; 329.º informe, caso núm. 2172, párrafo 351, caso núm. 2068, párrafo 436 y 330.º informe, caso núm. 2186, párrafo 379.)

781. La protección contra los actos de discriminación antisindical debe abarcar no sólo la contratación y el despido, sino también cualquier medida discriminatoria que se adopte durante el empleo y, en particular, las medidas que comporten traslados, postergación u otros actos perjudiciales.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 695 y, por ejemplo 306.º informe, caso núm. 1867, párrafo 67; 307.º informe, caso núm. 1890, párrafo 372; 311.er informe, caso núm. 1942, párrafo 266; 320.º informe, caso núm. 1998, párrafo 254; 323.er informe, caso núm. 1874, párrafo 60; 325.º informe, caso núm. 2087, párrafo 573; 326.º informe, caso núm. 2103, párrafo 295; 328.º informe, caso núm. 2068, párrafo 208; 330.º informe, caso núm. 2200, párrafo 1101 y 334.º informe, caso núm. 2222, párrafo 210.)

B. Discriminación durante la contratación

782. Los trabajadores tienen muchas dificultades de orden práctico para probar la naturaleza real de su despido o de la negativa de un empleo, especialmente cuando el problema se examina dentro del contexto de las listas negras, práctica cuya fuerza radica precisamente en su carácter secreto. Si es cierto que para los empleadores es importante obtener información sobre sus eventuales asalariados, no es menos cierto que a los trabajadores que en otros tiempos hayan estado afiliados a un sindicato o hayan desarrollado actividades sindicales se les debería comunicar la información que sobre ellos se tenga, ofreciéndoles la oportunidad de impugnarla, especialmente si es errónea y se ha obtenido de una fuente que no sea digna de crédito. Además, en estas condiciones, los trabajadores interesados serían más propensos a instituir un procedimiento legal, ya que se hallarían en una mejor posición para demostrar la naturaleza real de su despido o de la negativa de empleo.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafos 173 y 710; 306.º informe, caso núm. 1862, párrafo 105; 330.º informe, caso núm. 2186, párrafo 372 y 335.º informe, caso núm. 2270, párrafo 1394.)

783. Con respecto a los comités especiales instituidos en virtud de una ley y encargados de conceder o denegar los "certificados de lealtad", que ciertos trabajadores de las empresas de utilidad pública necesitan para ser contratados o confirmados en sus puestos, el Comité recordó que conviene cuidar de que en ningún caso los comités especiales puedan utilizarse de forma tal que se produzca una discriminación antisindical.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 713.)

784. La legislación debería prever la posibilidad de interponer recurso por discriminación en el momento de la contratación, es decir, incluso antes de que los trabajadores puedan ser considerados como "empleados".

(Véase 338.º informe, caso núm. 2158, párrafo 186.)

C. Discriminación durante el empleo

(Véanse también párrafos 675, 1054 y 1958)

785. La no renovación de un contrato que responda a motivos de discriminación antisindical constituye un perjuicio en el sentido del artículo 1 del Convenio núm. 98.

(Véase 327.º informe, caso núm. 2147, párrafo 866.)

786. Los actos de acoso e intimidación perpetrados contra los trabajadores por motivo de su afiliación sindical o de sus actividades sindicales legítimas, aunque no impliquen necesariamente perjuicios en su empleo, pueden desalentarlos de afiliarse a las organizaciones de su elección, lo cual constituye una violación de su derecho de sindicación.

(Véase 302.º informe, caso núm. 1826, párrafo 411.)

787. El otorgamiento de gratificaciones al personal no afiliado a la organización sindical - aun si no es a la totalidad de los trabajadores no afiliados - excluyendo de ellas a todos los trabajadores afiliados en momentos que existe un conflicto colectivo, es un acto de discriminación antisindical contrario al Convenio núm. 98.

(Véase 307.º informe, caso núm. 1886, párrafo 466.)

788. Las obligaciones contraídas por el gobierno con arreglo al Convenio núm. 98 y los principios de la libertad contra la discriminación antisindical no sólo abarcan actos de discriminación directa (como descenso, despido, traslados frecuentes, etc.), sino también la necesidad de proteger a los trabajadores sindicados contra ataques más sutiles que pueden resultar de omisiones. En este sentido, los cambios de propietario no deben privar a los empleados del derecho de negociación colectiva ni menoscabar directa o indirectamente la situación de los trabajadores sindicados y sus organizaciones.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 715 y 313.er informe, caso núm. 1987, párrafo 115.)

D. Despidos discriminatorios

(Véanse también párrafos 268, 269, 408, 661 a 664, 666, 674 y 682.)

789. Teniendo en cuenta la importancia de la independencia de las partes en la negociación colectiva, las negociaciones no deberían llevarse a cabo en nombre de los trabajadores o de sus organizaciones por conducto de representantes designados o controlados por los empleadores o sus organizaciones.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 702 y, por ejemplo 300.º informe, caso núm. 1780, párrafo 142; 306.º informe, caso núm. 1884, párrafo 703; 310.º informe, caso núm. 1888, párrafo 389; 316.º informe, caso núm. 1970, párrafo 555; 321.er informe, caso núm. 1979, párrafo 391; 325.º informe, caso núm. 2068, párrafo 316; 328.º informe, caso núm. 2161, párrafo 674; 333.er informe, caso núm. 2087, párrafo 1010; 336.º informe, caso núm. 2336, párrafo 535 y 337.º informe, caso núm. 2388, párrafo 1359.)

790. La subcontratación acompañada de despidos de dirigentes sindicales puede constituir una violación del principio de que nadie debe verse perjudicado en su empleo como consecuencia de la afiliación o actividades sindicales.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 705.)

791. En ciertos casos en que en la práctica la legislación nacional permite a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley en todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, si el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical, no se concede una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical cubiertos por el Convenio núm. 98.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 707 y, por ejemplo 308.º informe, caso núm. 1934, párrafo 134; 310.º informe, caso núm. 1773, párrafo 459; 316.º informe, caso núm. 1934, párrafo 211; 318.º informe, caso núm. 2004, párrafo 400; 321.er informe, caso núm. 1978, párrafo 35; 332.º informe, caso núm. 2262, párrafo 394; 333.er informe, caso núm. 2186, párrafo 351; 335.º informe, caso núm. 2265, párrafo 1351; 336.º informe, caso núm. 2336, párrafo 535 y 337.º informe, caso núm. 2262, párrafo 262.)

792. Cuando las condiciones de empleo de los funcionarios públicos prevén la libertad de reclutamiento y de despido, el ejercicio del derecho de despido no debe en ningún caso tener por motivo la función o las actividades sindicales de las personas que podrían ser objeto de tales medidas.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 708 y 332.º informe, caso núm. 2187, párrafo 725.)

793. No solamente el despido, sino también la jubilación obligatoria, cuando se deben a actividades sindicales lícitas, serían contrarios al principio según el cual nadie debe ser objeto de discriminación en el empleo por su afiliación o sus actividades sindicales.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 716.)

794. En un caso el Comité estimó que difícilmente podría aceptar como coincidencia ajena a las actividades sindicales el hecho de que los jefes de departamento decidieran,.inmediatamente después de declararse una huelga, convocar juntas de disciplina que, basándose en las hojas de servicio del personal, ordenaron no sólo el despido de varios huelguistas, sino también de siete miembros del comité de empresa.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 717 y 333.er informe, caso núm. 2186, párrafo 353.)

795. No se deberían autorizar los actos de discriminación antisindical bajo pretexto de despidos por razones económicas.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 718; 304.º informe, caso núm. 1853, párrafo 299; 332.º informe, caso núm. 2187, párrafo 725 y 335.º informe, caso núm. 2303, párrafo 1371.)

796. Los programas de reducción de personal no deben utilizarse para llevar a cabo actos de discriminación antisindical.

(Véase 304.º informe, caso núm. 1796, párrafo 458 y 305.º informe, caso núm. 1855, párrafo 431.)

797. La reestructuración de una empresa no debería menoscabar directa ni indirectamente la situación de los trabajadores sindicalizados y de sus organizaciones.

(Véase 320.º informe, caso núm. 1963, párrafo 226.)

798. Las conversaciones bipartitas y el procedimiento administrativo de autorización para proceder al despido, no garantiza una protección adecuada a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical cuando la legislación en vigor permite que un empleador pueda invocar simplemente la "falta de armonía en las relaciones de trabajo" para justificar el despido de trabajadores que se limitan a ejercer un derecho fundamental de conformidad con los principios de la libertad sindical.

(Véase Recopilación 1996, párrafo 723.)


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